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Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo LHL.

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3.2. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) 3.2.1. NORMATIVA

 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), RDLeg.

2/2004, de 5 de marzo LHL.

 RDLeg 1175/1990 por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto y su Instrucción y el RDLeg 1259/1991 que aprueba las de la actividad de ganadera independiente.

 RD 243/1995 sobre normas de gestión del impuesto.

 Ordenanzas fiscales aprobadas por las entidades locales por las que se pueden establecer determinados coeficientes, índices y recargos.

3.2.2. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE (ART. 78 TRLRHL) Naturaleza:

Se trata de un impuesto directo, municipal, obligatorio y real.

Hecho imponible:

El hecho imponible está constituido por el mero ejercicio de actividades económicas en territorio nacional, con independencia de que se realicen o no en local determinado y de que se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

CONSULTAS Y JURISPRUDENCIA (TSJ Castilla y León 26-6-96)

Concepto de actividad económica:

Se considerarán actividades económicas (Art. 79-80 TRLRHL Y RDLeg. 1175/1990 regla 3º) cualesquiera de carácter empresarial, profesional o artística, siempre que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de los dos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Actividades empresariales. A efectos del IAE se consideran como tales (Art. 78.2 TRLRHL y RDLeg. 1175/1990 regla 3ª):

 Las actividades mineras, industriales, comerciales y de servicios.

 Las actividades de carácter profesional.

 La actividad ganadera independiente.

Por su parte las actividades profesionales y artísticas (RDLeg. 1175/1990 regla 3º) son aquellas clasificadas respectivamente en las secciones 2ª y 3ª de la Tarifa del impuesto.

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Operaciones no sujetas (Art.81 TRLRHL)

No constituye hecho imponible del impuesto y por tanto no está sujeto a gravamen las operaciones siguientes:

 La enajenación del activo fijo de la empresa (inventariados con más de dos años de antelación a la transmisión) y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor.

 La venta de productos recibidos en pago de trabajos personales y servicios profesionales.

 La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno.

 La realización de un solo acto u operación aislada de venta al por menor.

3.2.3. SUJETO PASIVO Y EXENCIONES Sujeto pasivo (Art.83 TRLRHL)

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades del Art. 35.4 de la LGT, incluso las UTES y las Agrupaciones de Interés Económico, siempre que realicen en el territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Exenciones (Art.82 TRLRHL)

Según sea su carácter temporal pueden clasificarse en:

EXENCIONES PERMANENTES

(Art. 82 LHL)

AUTOMÁTICAS

Subjetivas:

Con independencia de la naturaleza de las actividades que ejerzan. No están obligados a presentar declaración de alta.

Son:

 las personas físicas

 el Estado, CCAA y entes locales;

 las entidades gestoras de la Seg. Social y mutualidades de previsión social;

 la Cruz Roja Española;

 sujetos pasivos exentos en virtud de tratados o convenios internacionales.

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Mixtas:

Cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros:

 Los sujetos pasivos del IS.

 Las sociedades civiles y las del Art. 35.4 de LGT.

 Los contribuyentes del IRNR que operen en España mediante establecimiento permanente.

Se exige una comunicación previa de la cifra de negocios.

ROGADAS

Concesión a:

 Organismos públicos de investigación.

 Establecimientos de enseñanza en todos grados.

 Asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad, sin ánimo de lucro.

 Las actividades de captación, tratamiento y distribución de agua cuando se llevan a cabo por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias.

 Entes sin fines lucrativos a los que se les aplica Ley 49/2002.

EXENCIONES TEMPORALES

Inicio de actividad: Exentos los dos primeros períodos impositivos de este impuesto (Automática). Al año siguiente al posterior al inicio de la actividad, si procede la exención por razón del INCN, el sujeto pasivo ha de presentar una comunicación a la AEAT en la que conste que cumple los requisitos.

Solicitud de la exención:

Cuando la exención es de carácter rogado, la solicitud de su reconocimiento debe realizarse:

 Al formular la declaración censal en el Censo de obligados tributarios (Mod. 036), si el sujeto pasivo está exento en todas las actividades que desarrolla, debiendo dar traslado de la declaración al órgano competente para resolver.

 Al formular la declaración de alta en el IAE, si el sujeto está exento sólo para alguna o algunas de las actividades que ejerce.

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3.2.4. CUOTA TRIBUTARIA Y BONIFICACIONES Cuota tributaria: (Arts. 84 a 87 TRLRHL)

La cuota tributaria del IAE es la resultante de aplicar los distintos elementos que intervienen en su cálculo, esto es:

 La cuota de tarifa.

 El coeficiente de ponderación.

 El coeficiente de situación, si procede.

Además formando parte de la deuda, en los supuestos que esté establecido, puede existir un recargo provincial.

La deuda tributaria a ingresar será:

1.- Por cuota mínima municipal: (RDLeg 1175/1990 regla 10ª)

CUOTA DE TARIFA = CUOTA DE ACTIVIDAD + ELEMENTO DE SUPERFICIE

CUOTA TRIBUTARIA IAE = CUOTA DE TARIFA (mínima municipal) x COEFICIENTE DE PONDERACION x COEF

DEUDA TRIBUTARIA IAE = CUOTA TRIBUTARIA IAE + RECARGO PROVINCIAL 2.- Por cuota provincial: (RDLeg 1175/1990 regla 11º y Art 85.3 LHL)

CUOTA DE TARIFA = CUOTA DE ACTIVIDAD + ELEMENTO DE SUPERFICIE

CUOTA TRIBUTARIA IAE = CUOTA DE TARIFA (provincial o nacional) x COEFICIENTE DE PONDERACION

DEUDA TRIBUTARIA IAE = CUOTA TRIBUTARIA IAE Coeficiente de ponderación:

Sobre las cuotas de la tarifa del impuesto se debe aplicar, en todo caso, un coeficiente de ponderación determinado en función de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Este coeficiente se determina de acuerdo a la siguiente tabla (Art 86 TRLRHL)

Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Más de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

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Coeficiente de situación (Art 87 TRLRHL):

Los Ayuntamientos pueden incrementar o disminuir las cuotas mínimas municipales resultantes de la aplicación del coeficiente de ponderación de las cuotas de tarifa, a través de sus ordenanzas fiscales.

Los valores de este coeficiente deben comprenderse entre un mínimo de 0,4 y un máximo de 3,8.

La diferencia entre el coeficiente atribuido a una calle y el atribuido a las de la siguiente categoría inferior o superior no puede ser menor a 0,10.

No se puede establecer en aquellos municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle.

El número de categorías de calles no puede ser menor de 2 ni superior a 9.

Recargo provincial (Art 134 TRLRHL):

Con carácter voluntario, las provincias podrán establecer un recargo provincial sobre el IAE.

La cuantía del recargo se determina aplicando un porcentaje único como máximo del 40%

sobre la cuota mínima municipal del impuesto, modificada por la aplicación del coeficiente de ponderación. Si se aplican bonificaciones sobre dicha cuota mínima municipal, el recargo se debe aplicar sobre la cuota de tarifa bonificada.

Bonificaciones (Art. 88 TRLRHL):

Son todas rogadas, excepto la relativa a las cuotas exigibles en Ceuta y Melilla.

BONIFICACIONES OBLIGATORIAS

- Ceuta y Melilla (50 % cuota)

- Cooperativas (95%), también en uniones, federaciones y confederación de cooperativas.

- Sociedades agrarias de transformación (95% cuota y recargo)

- Inicio de actividad profesionales (50% sobre cuota y sobre recargo en los 5 primeros años, finalizado el plazo de exención).

- Programa de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público (95% cuota y recargo provincial)

En todos los supuestos se exige la tributación por cuota municipal. Se aplican en el orden en el que se exponen, sobre la cuota tributaria (cuota de tarifa ponderada por el coef. de ponderación y modificada, en su caso, por el coef. de situación) y si fuese aplicable la bonificación de

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BONIFICACIONES POTESTATIVAS

cooperativas, de SAT y la de inicio de actividad profesional, sobre la cuota resultante de aplicar previamente estas bonificaciones.

Bonificación de hasta un 50%:

- Inicio del ejercicio de cualquier actividad empresarial. Se aplica durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla.

- Incremento del promedio de plantilla con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior.

- Sujetos pasivos que:

 Utilizan o producen energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

 Realizan sus actividades industriales en locales alejados de las zonas más pobladas.

 Establecen un plan de transporte para sus trabajadores con el objetivo de reducir consumo de energía y emisiones.

- Obtención de una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal.

Bonificación de hasta un 95%:

- A los sujetos pasivos que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

3.2.5. PRORRATEO DE CUOTAS (ART 89.2 TRLRHL)

Por norma general, las cuotas son irreducibles. Excepciones:

 Cuando el comienzo de la actividad no coincide con el 1 de enero. La cuota se calcula proporcionalmente al número de trimestres que resten hasta fin de año, incluido el trimestre de inicio de la actividad.

 Cuando el cese en la actividad se produce antes del 1 de octubre. La cuota se prorratea por trimestres naturales, excluido aquel en que se produce el cese. Para ello el sujeto pasivo puede solicitar la devolución de la parte de cuota que corresponda a los trimestres durante los que no se ejerza actividad.

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3.2.6. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO (ART 89 TRLRHL)

El período impositivo coincide con el año natural.

El devengo se produce el primer día del período impositivo, esto es, con carácter general, el día 1 de enero de cada año.

En el supuesto de declaración de alta, el período abarca desde el comienzo de la actividad hasta el fin del año natural y el devengo se produce el día de comienzo de la misma.

3.2.7. GESTIÓN DEL IMPUESTO (ART 90 Y 91 TRLRHL; RD 243/1995 REDACC.

1041/2003)

Se trata de un impuesto donde la gestión está compartida.

 Gestión censal / gestión tributaria  Tratándose de cuotas nacionales y provinciales, ambas corresponden a la Administración Tributaria del Estado. En el caso de cuotas municipales, la gestión censal corresponde a la Administración Tributaria del Estado y la gestión tributaria a los Ayuntamientos

 Inspección  Corresponde a la Administración Tributaria del Estado.

Matrícula y censos

El impuesto se gestiona a partir de la matrícula, cuya formación es anual para cada término municipal.

La matrícula se forma anualmente para cada Municipio, e incluye los censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial y se expone públicamente.

La fecha de cierre de la matrícula de un ejercicio es a 31 de diciembre del año inmediato anterior, incorporando las altas, variaciones y bajas presentadas durante dicho ejercicio anterior, para lo que se incorporarán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta 31 de enero que se refieran a hechos anteriores a 1 de enero.

Del 1 al 15 de abril, los Ayuntamientos han de exponer al público la matrícula.

Las variaciones de la matrícula pueden producirse mediante actuación de los sujetos pasivos o bien de oficio por parte de la Administración.

3.2.8. TARIFA E INSTRUCCIONES DEL IAE TARIFAS: (RDLeg 1175/1990 regla 1ª)

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Las tarifas del impuesto comprenden una relación ordenada de las distintas actividades económicas, comprendiendo:

 La descripción, contenido y clasificación de las actividades económicas.

 Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios.

La clasificación de las distintas actividades se realiza agrupándolas en tres grandes secciones:

- Empresariales  en la sección 1ª - Profesionales  en la sección 2ª - Artísticas  en la sección 3ª

En cada una de estas secciones se distinguen los siguientes grados:

- Divisiones: Agrupan los sectores fundamentales.

- Agrupaciones: Reúnen las actividades en función de su actividad.

- Grupos: Que a su vez se subdividen en epígrafes

Las actividades que no estén especificadas en las tarifas se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe (n.c.o.p.) al que más se asemejen por su naturaleza y tributarán por él.

INSTRUCCIÓN

Consiste en una serie de reglas para la correcta aplicación de las tarifas.

Ejercicio de la actividad (RDLeg. 1175/1990 regla 2º)

- Prueba: Por cualquier medio admisible en Derecho.

- Alta: El mero ejercicio de cualquier actividad económica.

Facultades (RDLeg 1175/1990 regla 4ª)

Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente instrucción se disponga otra cosa.

En este sentido la regla 4ª establece las facultades establecidas por el pago de las cuotas correspondientes a las actividades comprendidas en las distintas divisiones.

Lugar de realización de las actividades (RDLeg 1175/1990 regla 5º)

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El IAE grava el ejercicio de las actividades económicas, se ejerzan o no, en local determinado.

El lugar donde se realiza la actividad determina la competencia municipal o provincial para exigir el tributo.

El lugar de realización de las actividades será el siguiente:

Actividades empresariales ejercidas en local determinado: (RDLeg 1175/1990 regla 5º.2)

Término municipal

Se entienden realizadas en local determinado:

- Industrias en general.

- Comerciales el general, si el SP dispone de establecimiento.

- De prestación de servicios con establecimiento.

Actividades empresariales no ejercidas en local determinado: (RDLeg 1175/1990 regla 5º.2)

Clase de actividad Término municipal

Mineras y extractivas. Del yacimiento o extracción.

De construcción. En el que se realicen las ejecuciones de obra.

Producción de energía eléctrica De la central.

Transporte y distribución de energía eléctrica, distribución de crudos de petróleo, gas natural y ciudad, de agua y vapor.

En cuyo vuelo, suelo o subsuelo estén las redes.

Comercio y servicios sin establecimiento. Donde se opere o presten servicios.

Venta por correo o catálogo. A donde se destinen las mercancías.

Alquiler o venta de inmueble. Donde radiquen los bienes.

Actividades profesionales ejercidas en local  en el término municipal en el que radique el local. RDLeg 1175/1990 regla 5º.3)

Actividades artísticas y profesionales ejercidas sin local  en el término municipal del domicilio fiscal del SP RDLeg 1175/1990 regla 5º.3 y 4)

Concepto de Local (RDLeg. 1175/1990 regla 6º)

LOCALES

Para las actividades realizadas en local determinado se considera como tal:

- Las edificaciones, construcciones e instalaciones, que se utilicen para cualquier actividad empresarial o profesional.

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- Las superficies cubiertas y sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualquier actividad empresarial o profesional.

Inmuebles que no se consideran locales: (RDLeg 1175/1990 Regla 6ª.1.) Las explotaciones donde se ejerzan actividades mineras (excepción), centrales de producción de energía eléctrica, redes de suministro, obras instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, autopistas, pistas de aterrizaje, etc.

LOCALES SEPARADOS (RDLeg 1175/1990 Regla 6ª.2):

Son locales separados los que lo estén por paredes continuas, calles, caminos (sin hueco de paso en ellas), los situados en edificios contiguos con puertas diferentes, los pisos de un edificio (salvo que en ellos se ejerza la misma actividad por el mismo titular), los puestos, cajones y compartimentos en ferias aislados o independientes, etc.

UNIDAD DE LOCAL:

Fases de producción de un mismo producto en distinto recinto pero que integren una unidad de explotación, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente.

LOCALES SITUADOS EN VIVIENDAS

Sólo tendrá la consideración de local la parte del bien en la que se ejerza efectivamente la actividad.

Simultaneidad en fabricación (RDLeg 1175/1990 regla 7º)

Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios. La cuota a satisfacer será:

 La cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades.

 El 50% de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta.

Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas.

Lo dispuesto en el primer párrafo no es aplicable:

a. Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.

b. Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.

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c. Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.

Régimen de cuotas (Art. 85 TRLRHL y RDLeg 1175/1990 regla 9ª a 12ª)

Cuota de tarifa:

Es la que resulta de aplicar las Tarifas del Impuesto.

Se han establecido los siguientes límites a efectos de su cálculo:

 Las cuotas que resulten de ellas no pueden exceder del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada (referido a sectores económicos y no a casos concretos), teniendo en cuenta para su fijación la superficie de los locales en que se realicen las actividades gravadas.

 A excepción de actividades que tributan por cuota cero, el importe mínimo de las cuotas es de 37,32 €.

Atendiendo al territorio en que faculten para el ejercicio de la actividad, las cuotas contenidas en las tarifas pueden clasificarse en municipal, provincial y nacional.

CUOTAS

MUNICIPAL

Clases:

 La general: que son las que aparecen como tales en las Tarifas y aquellas otras que no aparecen como tales sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como aquéllas que no son designadas expresamente como cuotas provinciales o nacionales.

 La especial: están integradas exclusivamente por el valor del elemento tributario de superficie.

Ámbito territorial :

 Actividades empresariales. Faculta para ejercer la actividad en el término municipal.

Si una misma actividad se ejerce en varios locales se deben satisfacer tantas cuotas como locales se empleen.

Si en un mismo local se realizan varias actividades deben pagarse tantas cuotas como actividades gravadas.

 Actividades profesionales y artísticas. Faculta para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional.

Son de aplicación los coeficientes de ponderación y el recargo

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provincial.

PROVINCIAL

 Son las expresamente calificadas como tal.

 Sobre ellas no pueden aplicarse el coeficiente de situación, ni el recargo provincial.

 Faculta para el ejercicio en el territorio provincial sin necesidad de satisfacer la cuota municipal.

 Reducción 50% en Baleares o Canarias.

NACIONAL (RDLeg 1175/1990 regla

12 y Art 85.3 LHL)

 Son las expresamente calificadas como tal.

 Faculta para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional, sin necesidad de satisfacer cuotas municipales ni provinciales.

Elementos tributarios (RDLeg 1175/1990 regla 14º)

Los elementos tributarios son módulos indiciarios para la determinación de las cuotas que puedan venir definidos y regulados en la instrucción. En algunos casos vienen regulados en las notas adjuntas a las rúbricas o bien se recogen en las tarifas.

1. Potencia instalada. Es el resultado de sumar la potencia de los distintos elementos energéticos, eléctricos o mecánicos.

No se computa:

 Los dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores, del personal, etc. Y, en general, todos los no afectados directamente a la producción. Tampoco se computa la potencia de los hornos y calderas que funcionen mediante combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

 Los equipos de reserva cuando sean declarados como tales por la administración tributaria.

Se computan al 10% la potencia instalada en bancos de prueba, plataformas de ensayo y similares.

2. Número de obreros. Se consideran como tales los que constituyen la plantilla total de profesionales de oficio, especialistas y peones afectos directamente a la producción objeto de la empresa.

Se incluye el empresario y sus familiares dados de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social y colaborando directamente en la producción.

No se computa:

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 El personal directivo, técnico administrativo, comercial, de reparto, conductores vigilantes, ordenanzas.

 Los aprendices y pinches, con un límite máximo del 15% del total de obreros computables.

 Los obreros eventuales se computarán por equivalencia con los fijos.

Cuando la cuota de tarifa viene determinada, entre otros, por el elemento tributario «número de obreros» como una cantidad fija a satisfacer por cada obrero, no se debe aplicar la parte de la cuota de tarifa correspondiente a este elemento tributario. Sin embargo, este elemento se sigue aplicando a efectos de determinar la plantilla de obreros, cuando el número de obreros determina:

 la aplicación de las tarifas recogidas en la nota común de los epígrafes 504.1, 504.2 y 504.3 y la nota común al grupo 505, en lugar de las fijadas en los epígrafes y grupo mencionados (todas ellas de la División 5 de la Sección1ª de las Tarifas, relativa a la construcción);

 que la cuota a considerar sea sólo un porcentaje de la cuota asignada en la rúbrica o epígrafe correspondiente (p.e. nota común de la agrupación 43 -Industria textil-, del grupo 442 -fabricación de artículos de cuero y similares- etc);

 que se tribute por otro epígrafe (p.e., en el epígrafe 503.4, cuando se cuente con más de 4 obreros, se pasa a tributar por el epígrafe 503.1).

3. Turnos de trabajo diario. Las cuotas del impuesto facultan para el ejercicio de la actividad, cualesquiera que sean el número de turnos de trabajo.

4. Población de derecho. Está constituida por el total de residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes.

5. Aforo de locales de espectáculos. Se fija mediante el cómputo de las localidades de que conste la sala o recinto donde se celebre el espectáculo.

Sectores en crisis (RDLeg 1175/1990 regla 14ª.3 y 4)

Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se seguirán las siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios (datos referidos al año anterior):

Nº obreros = Nº total x

año del laborables horas

año el en trabajadas efectivas

horas

Nº  sin consecuencia

Potencia instalada =

trabajadas nte

efectivame horas

/hora kilowatios de

anual Consumo

Paralización de industrias (RDLeg 1175/1990 regla 14ª.3 y 4)

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Cuando en las industrias ocurra incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz, o graves averías en el equipo industrial, se dará cuenta a la administración gestora y podrá obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota.

 Requisitos: además de lo anterior, ha de comprobarse la interdicción, o el siniestro o paralización de la industria por más de treinta días.

 La rebaja será proporcional al tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar.

 No será de aplicación la reducción antes fijada a la industria cuya cuota esté fijada según el tiempo de funcionamiento.

Determinación de las cuotas tributarias.

La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la cuota de tarifa el coeficiente de ponderación y, si procede y tratándose de cuotas mínimas municipales el coeficiente de situación.

A su vez, la cuota de tarifa es el resultado de sumar a la cuota de actividad (conforme a lo dispuesto en el grupo, o epígrafe que proceda), el valor del elemento de superficie del local empleado para el ejercicio de la actividad.

En las tarifas existen tres sistemas distintos para determinar la cuota de actividad o de rúbrica:

CUOTA FIJA Se señala una cantidad o varias según una escala en función de determinados elementos

APLICACIÓN DE

UN PORCENTAJE Se aplica un porcentaje a una determinada magnitud

SISTEMAS

SISTEMA DE PRODUCTO

La cuota es el resultado de multiplicar el número de unidades de los elementos tributarios señalados en la rúbrica por el importe fijado para cada elemento. Entre los elementos tributarios puede distinguirse:

- Elementos personales, como ocurre con las personas a quienes se presta el servicio (p.e. otros servicios de comunicación).

- Elementos de potencia:

A. Potencia instalada

B. Potencia en generadores (Epígrafes 151.1 a 151.4) C. Potencia contratada (Epígrafe 151.5)

- Unidades de medida de peso, volumen, superficie y longitud (tonelada métrica, metro cúbico, metro cuadrado, kilómetro).

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Determinación del valor de la superficie de los locales (RDLeg. 1175/1990 regla 14º.1.F) Para calcular el valor del elemento superficie se debe diferenciar, según la cuota que se satisfaga:

1. Cuota mínima municipal normal. Cuando se satisface este tipo de cuota, se deben distinguir las siguientes fases:

 Imputación de superficies en el caso de simultaneidad de actividades en un mismo local.

A cada una de ellas se imputará la superficie utilizada directamente más la parte proporcional del resto del local utilizado en común.

 Determinación de la superficie computable. Se toma como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos.

a. Si el local consta de varias plantas, se suma la superficie de todas.

b. No se computa la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad (viales, jardines, aparcamientos…).

c. Se tomará exclusivamente:

 El 20% de la superficie no construida o descubierta destinada a depósitos de materias primas u otros productos, depósitos de agua. Para las instalaciones deportivas directamente afectas a la actividad gravada, solo se computa el 5% de su superficie no construida o descubierta, excepto la ocupada por gradas o graderíos y demás instalaciones permanentes que se computan al 20 %.

 El 40 % de la superficie utilizada en las actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública.

 El 50% de los locales destinados a la enseñanza.

 El 55% de los almacenes y depósitos de toda clase y de los aparcamientos cubiertos.

Una vez determinada la superficie computable, se practicará una reducción general del 5% en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos.

 Cuantificación de elemento tributario superficie. Debe determinarse mediante la aplicación de los cuadros establecidos en la letra d) de la regla 14.1.F. establecidos en función de las bases de población de derecho del municipio del local y las superficies computables.

 Ponderación mediante coeficiente corrector. El importe total del valor del elemento superficie obtenido se pondera mediante el coeficiente corrector que corresponda conforme al cuadro de la letra e) de la regla 14.1.F.

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2. Cuota mínima municipal especial. Los sujetos pasivos por cuota mínima municipal han de satisfacer esta clase de cuotas especiales en los que no se ejerza directamente la actividad (local indirectamente afecto). La estimación del elemento superficie se realiza de la misma forma que en el caso de la cuota mínima municipal normal pero sin aplicar el coeficiente corrector recogido en el cuadro de la letra e).

3. Cuota provincial y nacional. Para el cálculo de estas cuotas se tienen en cuenta el valor del elemento superficie de todos los locales, que directa o indirectamente, se hallen afectos a las actividades aplicando el cuadro de la letra g).

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LIQUIDACIÓN DE CUOTAS MUNICIPALES

Cuota “previa”:

- fija

- variable (en función del número de elementos tributarios y el valor asignado a cada uno de éstos)

Valoración de la superficie de los locales:

Superficie total Superficie rectificada Superficie computable

Cuadros de valores de la superficie:

Cuadro I:

Divisiones 1ª a 6ª y 9ª de la Sección 1ª y Sección 2ª

Cuadro II:

División 7ª de la Sección 1ª

Cuadro III:

División 8ª de la Sección 1ª

Superficie computable x Valor m2 s/cuadro = Valor previo superficie

Valor previo superficie x Coeficiente corrector = Valor de la superficie

Cuota “previa” + Valor de la superficie = Cuota mínima municipal

Cuota mínima municipal x Coeficiente de Ponderación Cifra de Negocios = Cuota de tarifa

Cuota de tarifa x Coeficiente de situación = Cuota tributaria

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LIQUIDACIÓN DE CUOTAS MUNICIPALES. LOCAL INDIRECTAMENTE AFECTO

Cuota “previa”:

NO EXISTE

Valoración de la superficie de los locales:

Superficie total Superficie rectificada Superficie computable

Cuadros de valores de la superficie:

Cuadro I:

Divisiones 1ª a 6ª y 9ª de la Sección 1ª y Sección 2ª

Cuadro II:

División 7ª de la Sección 1ª

Cuadro III:

División 8ª de la Sección 1ª

Superficie computable x Valor m2 s/cuadro = Valor superficie (NO SE APLICA COEFICIENTE CORRECTOR DE LA VALORACIÓN

DE LA SUPERFICIE)

Valor de la superficie = Cuota mínima municipal

Cuota mínima municipal x Coeficiente de Ponderación Cifra de Negocios = Cuota de tarifa

Cuota de tarifa x Coeficiente de situación = Cuota tributaria

Cuota tributaria – bonificaciones + Recargo provincial = Deuda tributaria

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LIQUIDACIÓN DE CUOTAS PROVINCIALES Y NACIONALES

Cuota “previa”:

- fija

- variable (en función del número de elementos tributarios y el valor asignado a cada uno de éstos)

Valoración de la superficie de los locales:

Superficie total Superficie rectificada Superficie computable

Cuadros de valores de la superficie:

En las cuotas provinciales y nacionales se aplica el mismo cuadro de valores para todas las actividades, el regulado en la letra g) de la Regla 14ª.1.F)

Superficie computable x Valor m2 s/cuadro = Valor superficie (NO SE APLICA COEFICIENTE CORRECTOR DE LA VALORACIÓN

DE LA SUPERFICIE)

Cuota “previa” + Valor de la superficie = Cuota provincial o nacional

Cuota provincial o nacional x Coeficiente de Ponderación Cifra de Negocios

= Cuota de tarifa

Cuota de tarifa – bonificaciones = Deuda tributaria

Referencias

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