Dictamen nº 50/2010
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2010, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de noviembre de 2009, sobre responsabilidad patrimonial instada por x., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 190/09), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2008, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, en solicitud de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios dependientes de la Administración regional.
Según relata el interesado, el 3 de enero de 2008 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital “Virgen de la Arrixaca” (HUVA) de Murcia, por un fuerte dolor testicular. El diagnóstico efectuado fue epididimitis y se le instaura un tratamiento medicamentoso durante 14 días, tras el cual debía ser revisado por su urólogo de zona.
Comoquiera que el dolor no remitía e, incluso, se hacía insoportable, acudió al día siguiente a la Clínica “Virgen de la Vega” de Murcia, donde se le diagnosticó de torsión testicular, siendo operado de urgencia en la indicada clínica, debiendo sufragar el coste de dicha intervención.
Afirma, en conclusión, que, de no errar en el diagnóstico el Servicio de Urgencias del HUVA, habría sido operado inmediatamente y no habría perdido la funcionalidad del testículo izquierdo.
No se efectúa valoración económica del daño.
Se adjunta a la reclamación sendos informes de alta en urgencias en los centros hospitalarios público y privado y se propone como prueba documental que se recabe del HUVA la historia clínica del reclamante.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), se encarga la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del Ente, que procede a comunicar la existencia de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la compañía aseguradora del SMS a través de la correduría de seguros, y al Director Gerente del HUVA, al que solicita la remisión de la historia clínica del paciente e informe de los profesionales que lo atendieron. Asimismo, se recaba del interesado su autorización para solicitar de la Clínica “Virgen de la Vega” su historia clínica.
Concedida dicha autorización y solicitada la indicada documentación clínica, es remitida con posterioridad.
TERCERO.- Por el HUVA se remite el historial médico del paciente e informe del facultativo que le asistió en el Servicio de Urgencias. Dicho informe es del siguiente tenor:
“El día 3 de Enero de 2.008, cuando x. acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, me encontraba en el mismo en calidad de Médico Residente de Medicina Familiar y Comunitaria de tercer año, realizando el servicio de guardia asignado, desempeñando el puesto de médico de urgencias, con la supervisión de x. En la actividad propia descrita atendí personalmente al reclamante x., a quien, como se comprueba con el Informe de Alta de Urgencias, se le practicaron los exámenes propios de toda consulta, y la exploración adecuada a las dolencias que informó padecer, acreditándose: "la no mejora a la elevación del testículo", los dos testículos eran simétricos, la piel testicular era normal, no se apreciaba un testículo más elevado que otro, siendo el paciente rigurosamente explorado.
Ante tal evidencia se interesó un Doppler de testículos, que se practicó ese mismo día a las 8,15 horas, con el resultado que en el informe remitido por el Doctor x. consta y que se remite a esa instrucción. Dado dicho informe y visto que se confirma que ambos testículos son de tamaño normal y con flujos arteriales intratesticulares conservados, se descarta en este momento una torsión testicular y se halla como patológico desestructuración de la cabeza del epidídimo, hallazgo que indica epididimitis; se concluyó por tanto que el paciente sufría una epididimitis, prescribiéndole doxiciclina 100 mg. cada 12 horas durante 14 días, junto con una dosis única de rocefalin de 250 mg. im. que se administró en este Hospital. Dicha actuación es la que protocolizadamente se lleva a cabo para hacer el diagnóstico diferencial de torsión testicular por lo que la actuación se considera que es la totalmente ajustada a la buena praxis médica”.
CUARTO.- Solicitado, con fecha 4 de mayo de 2009, informe valorativo de la reclamación al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica), se emite el 26 de junio siguiente, alcanzando las siguientes conclusiones:
“1.- La sintomatología que presentaba el paciente en primera consulta de urgencias no es definitoria de ninguna de las tres causas más frecuentes de escroto agudo, lo que llevó a la habitual duda diagnóstica, solicitando una ecografía Doppler, técnica de elección para el diagnóstico diferencial.
2.- La torsión testicular puede revertir o ser intermitente. Muy probablemente el paciente acudió a urgencias del HUVA en esta etapa evolutiva. La ecografía Doppler descarta en ese momento una torsión testicular al observar flujo vascular conservado y como único signo radiológico desestructuración de la cabeza del epidídimo, hallazgo que comparten la epididimitis y la torsión testicular.
3.- La ecografia Doppler, como cualquier otro test dinámico de perfusión, únicamente valora el estado de la circulación sanguínea durante el tiempo de estudio. La presencia de flujo
en ese momento no excluye que haya habido episodios previos de isquemia transitoria ni garantiza la presencia de un flujo normal en las horas siguientes.
4.- El momento clínico evolutivo en que se realice el estudio eco-Doppler puede resultar decisivo en el diagnóstico diferencial del dolor escrotal agudo, ya que un flujo arterial normal en una etapa inicial de una torsión testicular puede orientar a un diagnóstico falsamente negativo, retrasando irremediablemente el diagnóstico con evolución fatal a la necrosis del testículo.
5.- La actuación de los médicos que atendieron al paciente el día 03/01/2008 en el servicio de Urgencias del HUVA fue correcta, ajustándose a los protocolos publicados en la literatura médica”.
QUINTO.- Asimismo, la compañía aseguradora del SMS une al procedimiento un informe médico evacuado por un Especialista en Urología, que, tras valorar la asistencia prestada en urgencias del HUVA al paciente, concluye como sigue:
“1. El paciente acudió a Urgencias el 3-1-08 a las 7:02 horas por dolor testicular de aparición reciente.
2. Correctamente se le realizó una ecografía Doppler donde se observaron "flujos arteriales intratesticulares conservados ".
3. La ecografía-Doppler es la prueba diagnóstica más sensible y específica para diagnosticar una torsión de testículo. Por lo tanto, se puede afirmar que en ese momento el paciente no presentaba una torsión testicular.
4. En la ecografía se observó una desestructuración de la cabeza del epidídimo, por lo que fue diagnosticado de epididimitis y tratado correctamente con antibióticos.
5. Al día siguiente, el paciente acudió al Servicio de Urgencias de la Clínica “Virgen de la Vega” a las 20:35 horas. Fue diagnosticado de torsión testicular. Desconozco en qué exploraciones diagnósticas se basaron, ya que en el informe de alta no se detalla ningún dato exploratorio ni sobre pruebas complementarias (prácticamente está sin rellenar).
6. En dicha clínica se le realizó "detorsión y fijación testicular". Desconozco también qué día y a qué hora se le realizó ya que en el informe de alta tampoco se detallan estos aspectos.
7. El 17-1-08 se le realizó una ecografía-Doppler (no se aporta informe) con el diagnóstico de infarto en el testículo izquierdo (desconozco si este testículo es el mismo que el operado, ya que en ningún informe se detalla este aspecto).
8. Se pautó orquidopexia derecha, intervención que se tendría que haber realizado en el mismo momento que la detorsión y fijación del otro testículo, ya que la anomalía
9. El 4-6-08 se le realizó en la Clínica “San José” orquidopexia derecha, siendo alta al día siguiente.
10. La actuación de los médicos que atendieron al paciente el 3-1-08 en el H. Virgen Arrixaca fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte" de la medicina y cumpliendo en todo momento con la Lex Artis ad hoc”.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados (reclamante y aseguradora del SMS), ninguno de ellos hace uso del mismo, al dejar transcurrir el plazo concedido al efecto, sin presentar alegación ni justificación adicional alguna.
SÉPTIMO.- Con fecha 5 de octubre de 2009, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar el órgano instructor la presencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco considera acreditada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 4 de noviembre de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El paciente, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional a través del SMS, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo anormal funcionamiento se pretende conectar causalmente los daños padecidos por el paciente.
2. La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año desde la producción del evento dañoso que el artículo 142.5 LPAC fija para la prescripción del derecho a reclamar.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP.
No obstante, debería haberse requerido al reclamante para que concretara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, en los términos del artículo 6.1 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada “lex artis ad hoc” o
caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico).
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento del servicio público sanitario.
Para el reclamante, el error de diagnóstico cometido en el Servicio de Urgencias del HUVA es la causa de la pérdida de funcionalidad de uno de sus testículos y de que tuviera que someterse a una intervención en la sanidad privada, que él mismo hubo de sufragar.
No obstante, no llega a precisar en qué medida dichas actuaciones no fueron correctas a la luz de la ciencia médica, sin concretar si considera que el facultativo que le atendió en Urgencias del HUVA efectuó una inadecuada valoración de las pruebas diagnósticas realizadas o si, por el contrario, se habría omitido practicar alguna que recomendaran los protocolos científicos de actuación frente al dolor escrotal que presentaba.
Sea como fuere, los términos en los que se expresa la reclamación y las carencias probatorias en que incurre el reclamante impiden su estimación, toda vez que una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo afirma que, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Por ello, sólo en el caso de que se produzca una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante todo el proceso asistencial, permite delimitar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no sólo porque exista lesión sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de intervenciones en centros sanitarios públicos, que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o existiera una lesión derivada de una complicación de una asistencia realizada conforme a la lex artis.
Esa determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para el reclamante, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el
proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública.
En el supuesto objeto de consulta, frente a la actividad probatoria desplegada por la Administración y su aseguradora, el reclamante ha omitido traer al procedimiento informe médico alguno que contradiga las conclusiones alcanzadas por las valoraciones técnicas obrantes en el expediente, que, como ha quedado suficientemente expresado en los antecedentes de este Dictamen, de forma unánime avalan el ajuste a normopraxis de la atención prestada al paciente en el Servicio de Urgencias del HUVA. Consecuencia de todo ello es que no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, siendo insuficiente a tal efecto la mera alegación de la pérdida funcional del testículo izquierdo del reclamante -cuya constancia en el expediente hay que inferir de la existencia de infarto en ese testículo revelada por la ecografía realizada el 17 de enero de 2008-, pues tal circunstancia no prueba por sí misma que dicha secuela derive de la asistencia prestada ni que ésta resultara inadecuada para las dolencias que presentaba el paciente.
Procede, en consecuencia, informar favorablemente la propuesta de resolución que no advierte, en los hechos en que se basa la reclamación, la presencia de elementos generadores de responsabilidad patrimonial, singularmente, la antijuridicidad del daño alegado por el reclamante y el nexo causal entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado por el interesado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.