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Análisis de la viabilidad jurídica de la inclusión en el registro único de víctimas de las personas obligadas a migrar fuera del territorio nacional por causas atribuibles al conflicto armado en Colombia

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Academic year: 2020

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(1)ANÁLISIS DE LA VIABILIDAD JURÍDICA DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS DE LAS PERSONAS OBLIGADAS A MIGRAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL POR CAUSAS ATRIBUIBLES AL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA. SANDRA PATRICIA FERNANDEZ RODRIGUEZ C.C. 52030782 ADRIANA PAOLA RINCÓN CASALLAS C.C. 103298200. DOCENTE EVALUADOR DIEGO GERMÁN PÉREZ V.. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO ENSAYO DE GRADO 30 DE JUNIO DE 2015 BOGOTA D.C..

(2) ANÁLISIS DE LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS DE LAS PERSONAS OBLIGADAS A EMIGRAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL POR CAUSAS ATRIBUIBLES AL CONFLICTO ARMADO. RESUMEN. El presente trabajo de análisis busca establecer la viabilidad jurídica de la inclusión en el registro único de víctimas de la población obligada a migrar fuera del territorio nacional, pese a que el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y los artículos 3° y parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, así como el numeral 1 del artículo 40 de su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, reconocen el hecho del desplazamiento forzado como el traslado que se da dentro de las fronteras nacionales. Al desconocerse el desplazamiento forzado que vivan miles de colombianos obligados a emigrar fuera del territorio nacional constituye una franca vulneración de los derechos fundamentales de la población que sufre el flagelo del conflicto armado interno en Colombia fenómeno que trasgrede las fronteras nacionales. Este análisis basara su estudio en el marco del Derecho Internacional Humanitario frente a la normatividad nacional. Palabras Clave: Desplazamiento Forzado, Registro Único De Víctimas, Fronteras Nacionales, Territorio Extranjero, Migrar, Emigrar, Derechos Fundamentales y Derecho Internacional Humanitario. INTRODUCCIÓN. La normatividad nacional actual sobre desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno en Colombia específicamente los artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y los artículos 3° y parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, así como el numeral 1 del artículo 40 de su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, permite evidenciar el total desconocimiento de los derechos fundamentales de la población que se ve obligada a salir desplazada forzadamente por causas atribuibles al conflicto armado interno a territorio extranjero, ya que esta normatividad guarda serias restricciones que vulneran los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana, teniendo en cuenta que los determinantes del fenómeno del desplazamiento forzado de la población que migra dentro del territorio nacional como la que migra fuera de las fronteras nacionales son los mismos. Por lo que importante hacer una análisis sobre la viabilidad jurídica respecto de la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la población que se ve forzada a migrar fuera del territorio nacional, considerando que la normatividad ya mencionada no reconoce como víctimas del conflicto armado a las personas que se ven obligadas a desplazarse forzadamente hacía territorio extranjero..

(3) Pese a lo anterior la sola situación fáctica del desplazamiento forzado ocasionado por el conflicto armado interno colombiano genera una infracción al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos más a un la de aquellos que se ven conminadas a migrar fuera de las fronteras nacionales y que por lo tanto merece el mismo reconocimiento que la que recibe la población que migra dentro del territorio nacional. TEMA DE INVESTIGACIÓN. Análisis de la viabilidad jurídica de la inclusión en el Registro Único De Víctimas de la población que se obligada a migrar fuera del territorio nacional por causa del conflicto armado en Colombia a la luz del derecho internacional humanitario en aras de establecer la protección de los derechos fundamentales de la igualdad y dignidad pese a que lo preceptuado en la normatividad nacional vigente en cuanto al tema de desplazamiento forzado. El presente trabajo busca establecer como la inclusión en el Registro Único De Víctimas de la población desplazada forzadamente por causa del conflicto armado interno hacia territorio extranjero responde a la situación fáctica que viven nuestro Connacionales y garantiza la protección de sus derechos fundamental en observancia del Derecho Internacional Humanitario. Este tema ha generado un especial interés en la labor de la protección de Derechos Humanos de la población víctima del conflicto armado interno en Colombia, ya que las victimas residentes fuera de las fronteras nacionales que han vivido el flagelo del desplazamiento forzado se siente desprotegidas por el Estado Colombiano que al no reconocerlos les impide acceder a los derechos que de por ley se le confieren a la población desplazada forzadamente en pro de obtener su reparación integral.. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ¿Cuál es el viabilidad jurídica de la inclusión en el Registro Único De Víctimas de las personas obligadas a migrar fuera del territorio nacional por causas atribuibles al conflicto armado a la luz de los estándares del Derecho Internacional Humanitario, pese a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y los artículos 3° y parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, así como el numeral 1 del artículo 40 de su Decreto Reglamentario 4800 de 2011?. OBJETIVOS GENERALES (UNO) Y ESPECÍFICOS (DOS) General: . Analizar los artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y los artículos 3° y parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, así como el numeral 1 del artículo 40 de su.

(4) Decreto Reglamentario 4800 de 2011, con el fin de plantear las posibles vulneraciones de derechos fundamentales del no reconocimiento como víctimas del conflicto armado a las personas que se ven obligadas a desplazarse forzadamente fuera del territorio nacional. Específicos: . Demostrar que existen restricciones en los artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y los artículos 3° y parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, así como el numeral 1 del artículo 40 de su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, en cuanto al reconocimiento de población víctima de conflicto armado por desplazamiento forzado fuera del territorio nacional.. . Plantear como lo preceptuado en la artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y los artículos 3° y parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, así como el numeral 1 del artículo 40 de su Decreto Reglamentario 4800 de 201, al restringir el reconocimiento de víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado que se ven obligadas a migrar fuera del territorio nacional, vulnera derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. JUSTIFICACIÓN. El presente trabajo de investigación se hace necesario para suministrar herramientas de orientación y asesoría a las víctimas del desplazamiento forzado ocasionado por el conflicto armado en Colombia que se vieron obligadas a migrar a territorio extranjero por la propia desprotección del Estado Colombiano y que al no ser reconocidas en el Registro Único De Víctimas no acceden a los derechos que le la ley Colombiana contempla para la población que por las mismas causales migro pero dentro de territorio nacional.. Mediante la revisión de la normatividad suscrita en el marco del Derecho Internacional Humanitario prendemos la viabilidad jurídica en el reconocimiento de las víctimas de desplazamiento forzado por causas atribuibles al conflicto armado interno en el Registro Único De Víctimas.. MARCO TEORICO. Revisando la literatura sobre el tema de investigación se encontraron normas, principios y jurisprudencia, que nos permiten entender el concepto, las necesidades, derechos de los desplazados internos y obligaciones correspondientes de los Estados y la comunidad internacional en cuanto a su protección y asistencia..

(5) NORMATIVIDAD INTERNACIONAL TITULO. DETALLE. Estos Principios tienen por objeto prestar asistencia a todos los actores competentes, tanto nacionales como internacionales, en el tratamiento de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual.. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Sr. Paulo Sergio Pinheiro E/CN.4/Sub.2/2005/17 28 de junio de 2005. 1.2. Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas se aplican por igual a todos los refugiados, desplazados internos y demás personas desplazadas que se encuentren en situaciones similares y hayan huido de su país pero que tal vez no estén encuadradas en la definición jurídica de refugiado (en lo sucesivo, "refugiados y desplazados"), a quienes se haya privado de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual, independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias que lo originaron. 3.2. Los Estados velarán por que la discriminación de facto y de jure por los motivos mencionados esté prohibida y porque todas las personas, incluidos los refugiados y desplazados, sean consideradas iguales ante la ley. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo.. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto Artículo 3 común a los tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las cuatro Convenios de siguientes disposiciones: Ginebra de 1949 1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las.

(6) circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.. NORMATIVIDAD COLOMBIANA TITULO. DETALLE Articulo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.. Constitución política de 1991. Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica..

(7) TITULO. DETALLE El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad Artículo 1° de la física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se Ley 387 de 1997 encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. Artículo 284A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de Ley 589 de 2000 quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario. Artículo 284B. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos: 1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel. 2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. 3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios,.

(8) TITULO. Ley 599 de 2000 Código Penal. Ley 1448 de 2011. DETALLE étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias. 4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. 5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. Artículo 3°. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Artículo 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley.. Decreto 4800 de 2011. Artículo 40. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:.

(9) TITULO. DETALLE 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.. Decreto 173 de 1998. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición. Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.. JURISPRUDENCIA APLICABLE TÍTULO. Sentencia T-227/97. Sentencia SU -1150/00. Sentencia T 327/2001. DETALLE Se reafirmó que toda persona tiene libertad de residencia, pero ante circunstancias que impiden que las personas estén en el lugar que han escogido para ellas y su núcleo familiar, deben darse soluciones al hecho incontrovertible de que a los desplazados son numerosos los derechos fundamentales que se les afecta. Es importante enfatizar que los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad. Frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. La interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el.

(10) TÍTULO. Sentencia T 098 de 2002. Sentencia T - 268 de 2003. Sentencia T 025 de 2004. Sentencia T-1635/2000. DETALLE bloque de constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios. No se puede tener como requisito sine quanom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la "condición de desplazado" del Ministerio del Interior. Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales Con una interpretación gramatical, se tiene que el inciso 1 ° habla de abandono de la localidad o actividades económicas habitual, planteamiento que deja sin piso la posición de la Red de Solidaridad que exige para catalogar a una persona como desplazado interno que se traslade de municipio. Pero, lo que se desea resaltar es que cualquier norma sobre desplazamiento interno se debe interpretar a la luz de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. Por eso, la Corte ha dicho que para realizar una interpretación razonable del inciso 2° del artículo del decreto 2569 de 2000, antes transcrito, se debe tener claro que el decreto que contiene el artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, que buscan proteger a los desplazados. La Sentencia T-025, proferida por la Corte Constitucional el 22 de enero de 2004, abarca un amplio catálogo de derechos que el juez constitucional afirma están siendo vulnerados al interior del país, por un evidente “estado de cosas inconstitucional”. Afirma la Corte que el respeto y garantía de los derechos y su desarrollo progresivo no son facultad del Estado, sino una obligación que se materializa en el deber de acatar las normas establecidas, para garantizar la igualdad material y la protección efectiva de los derechos. El no acatamiento de la ley por parte del Estado constituye una falla en la realización de aquellas funciones que le son propias, por lo cual debe adoptar medidas efectivas que se traduzcan en acciones afirmativas, dirigidas a la atención y protección de los derechos de la población desplazada, prevaleciendo siempre la efectividad sobre el formalismo en la formulación y realización de las políticas públicas. Reafirmada por la T-327/01, referentes al desplazamiento interno por la violencia en Colombia, integran el ordenamiento interno con el internacional. La jurisprudencia se sustenta en la teoría del bloque de constitucionalidad y en el precedente que figura en la C-225/95.

(11) TÍTULO. DETALLE. Sentencia. Acerca de algunas expresiones y reglas contenidas en los artículos 66 y 67 de la Ley 1448 de 2011 relativas al retorno de las víctimas de desplazamiento interno, la Corte encontró que tales reglas no resultan desproporcionadas, ni trasladan a las personas desplazadas la carga de aliviar o solucionar su propia situación, responsabilidad que corresponde al Estado. En consecuencia, se declara la exequibilidad de estos apartes, con un condicionamiento en el caso de la norma que impone a los víctimas desplazadas la obligación de informar al Ministerio Público cuando no existan condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido para el retorno, que sí se estima parcialmente desproporcionada, advirtiendo que el no lleno de esta carga no podrá privar a tales personas del derecho a ser nuevamente reubicados en un lugar seguro. C- 280 de 2013. TEXTOS, DOCUMENTOS, REVISTAS O PUBLICACIONES TITULO Publicación de la Facultad de Jurisprudencia, Universidad de Rosario, (2006). DETALLE En esta publicación se realiza un análisis del desplazamiento fuera del territorio nacional como consecuencia del conflicto armado, las necesidades de esta población y la falta de protección por parte de los estados.. Colombianos en el exterior: La cara oculta del desplazamiento forzado Migración forzada de colombianos en Colombia, Ecuador y Canadá Pilar Riaño y Marta Villa (2008). La publicación analiza el desplazamiento dentro y fuera de las fronteras estatales en tres contextos nacionales: Colombia, Ecuador y Canada.. A continuación se describen los conceptos referentes para la conceptualización y definición del fenómeno del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado en Colombia en los marcos del Derecho Internacional Humanitario, Derechos Humanos y Normatividad Colombiana; partiendo del concepto de conflicto armado, desplazamiento forzado y principios constitucionales de dignidad e igualdad..

(12) 1. CONFLICTO ARMADO DERECHO DE LA HAYA O DERECHO DE LA GUERRA. Su generalidad se encuentra comprendida en términos generales en las tres convenciones del 29 de julio de 1899 y en las trece convenciones del 18 de octubre de 1907, adoptadas en la ciudad holandesa, regula los asuntos de la guerra, teniendo implicaciones directas en la beligerancia, es decir, la legitimación del recurso a la fuerza por parte de los insurrectos o rebeldes, por lo cual se sustituye un estado de guerra penal por un estado de guerra beligerante. En términos generales, se habla de beligerancia ante la existencia de hostilidades interiores generalizadas y arraigadas, conducidas de acuerdo con las normas de la guerra, en un territorio determinado, por un grupo armado, organizado e independiente con anhelos de poder. Los grupos alzados en armas no pueden auto constituirse como beligerantes, pero si cumplen con los requisitos señalados tienen derecho a ser reconocidos como tales, ya sea por el gobierno central o por terceros estados, reconocimiento que puede ser expreso o tácito. Se rechaza la aplicación del derecho de la guerra porque con él se admite el uso legítimo del recurso a la fuerza por parte de los rebeldes y se les otorga un status internacional que los favorece, perjudicando al gobierno central que da el reconocimiento.. 2. DERECHO DE GINEBRA. Surge como una nueva rama del derecho internacional el Derecho de Ginebra, precisamente por el rechazo que tuvo el derecho de la guerra, el Derecho de Ginebra deja aparte el problema del uso legítimo de la fuerza, por las siguientes razones: No transforma la naturaleza jurídica del conflicto, ni fija la posición legal de las partes que se enfrentan. Es decir, no obstaculiza la labor del Estado para mantener la seguridad interior y para castigar a los responsables de su perturbación. No califica la contienda como una guerra ni reconoce beligerancia al enemigo; como tampoco impide que el conflicto se califique como rebelión o insurrección, ni proscribe un castigo legal ya que el rebelde puede estar sujeto a pena por parte del gobierno central o de los organismos jurisdiccionales competentes. En otras palabras, fortaleciendo así el derecho interno ya que al respetarse aquél se legitima éste. El Derecho Internacional Humanitario no protege a quienes en forma directa participan en las hostilidades, protege a las víctimas de los conflictos y a la población civil no combatiente; siendo de obligatoria aplicación por la mera ocurrencia del hecho hasta la finalización del conflicto, genera una obligación internacional de respeto y de observancia para las partes contendientes de un Estado signatario; razones estas por lo que se comporta como irrenunciable y no recíproco. Conflicto armado no internacional (CANI) en el sentido del artículo 3 común: el artículo 3 común se aplica a un "conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes". Puede ser un conflicto armado en que participen uno o más grupos armados no gubernamentales. Según la situación, puede.

(13) haber hostilidades entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados no gubernamentales o entre esos grupos únicamente. Dado que los cuatro Convenios de Ginebra han sido ratificados universalmente, el requisito de que el conflicto armado ocurra "en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes" ha perdido su importancia en la práctica. De hecho, cualquier conflicto armado entre fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados o entre estos grupos sólo puede tener lugar en el territorio de una de las Partes en el Convenio.. 3. DOCTRINA DESTACADA. Según D. Schindler, es posible dar por sentado que hay un conflicto armado en el sentido del artículo 2 común a los Convenios de Ginebra cuando partes de las fuerzas armadas de dos Estados se enfrentan entre ellas. […] Cualquier tipo de utilización de las armas entre dos Estados hace que los Convenios surtan efecto"1 H.-P. Gasser explica define el conflicto armado como “todo uso de la fuerza armada por parte de un Estado contra el territorio de otro, da lugar a la aplicabilidad de los Convenios de Ginebra entre los dos Estados2. Según German Joint Services Regulations existe un conflicto armado internacional si una parte utiliza la fuerza de las armas contra otra parte. […] No es suficiente el uso de la fuerza militar por parte de personas o por grupos de personas". De otra forma, según E. David, todo enfrentamiento armado entre fuerzas de los Estados Partes en los CG de 1949 (y eventualmente en el P I de 1977) incumbe a estos instrumentos, cualquiera que sea la amplitud del enfrentamiento: una escaramuza o un incidente de frontera entre las fuerzas armadas de las Partes es suficiente para que se apliquen los Convenios (y el Protocolo I, si los Estados están obligados por él) a esta situación"3. 4. CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA. En consideración de lo prescrito en el ordinal 18 del artículo 76 constitucional, en Colombia los tratados internacionales tienen vigencia a condición de que hayan sido aprobados por una ley de la República, además de los requisitos exigidos para su vigencia, canje o ratificación según lo señalado por la Ley 7de 1944. Colombia hasta el momento no ha suscrito ninguno de los convenios de La Haya, sin embargo es preciso indicar que lo preceptuado en el derecho de Gentes tiene aplicación tanto en caso de conmoción interior como de guerra exterior, reglas y principios que hoy en día están contenidas en los tratados y convenios internacionales que hayan venido 1. D. Schindler. Los diferentes Tipos de Conflictos Armados en las Convenciones de Génova y Protocolos Adicionales. CADI, Vol. 63, 1979-II. p. 131. 2 H. P. Gasser. Derecho Internacional Humanitario. Derecho Internacional Humanitario, una Introducción: la Humanidad para Todos, la Cruz Roja Internacional y la Media Luna Roja del Movimiento. H. Haug ( ed.), Paul Haupt Editores. Berna, 1993. P. 510-511. 3 E. David. Principios del derecho de los conflictos armados. ULB, Bruselas, 2002. P. 109..

(14) regulando las operaciones de la guerra para humanizarla, y que contemplan disposiciones sobre el trato que debe darse a las personas y a las cosas que se hallen vinculadas a la guerra según su mayor participación o la gravedad del conflicto; reglas estas a las cuales se ha venido suscribiendo Colombia mediante la ratificación de tratados internacionales, implicando poderes sobre las personas y las cosas, como limitaciones en la conducción de las acciones bélicas, en guarda de la dignidad de la persona humana, y con el propósito de eliminar la barbarie en los conflictos armados4. De otra forma, Colombia a través de Ley 5 de 1960, aprobó los cuatro convenios de Ginebra de 1949; los cuales se encuentran vigentes en la actualidad, desde el 8 de mayo de 1962. En lo referente a los protocolos adicionales a los convenios a pesar de haber sido por Colombia el 8 de junio de 1977 en la ciudad de Ginebra, hasta el momento no han sido ratificados, por lo que no se han incorporado al derecho interno por ley de la República. Conforme al artículo 121 constitucional inciso se indica la disposición que el presidente durante estado de sitio tiene, además de las facultades legales y las que la Constitución establece para tiempos de guerra o de perturbación de orden público, las que se pueden homologar a las reglas aceptadas por el derecho de Gentes, para la guerra entre naciones, lo que en Colombia hasta el momento no ha tenido ningún desarrollo. 1. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS El Registro Único de Víctimas, es el sistema de datos donde se puede verificar el estado de la valoración dada a las declaraciones que realizan las personas que se consideren víctimas del conflicto armado en Colombia ante el Ministerio Público. Para presentar la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, las personas deben presentarse ante una oficina del Ministerio Público (Personerías municipales, Defensorías regionales y procuradurías provinciales o regionales) y contar al funcionario que lo atienda las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos victimizantes de él y su grupo familiar, esta información será consignada en el Formato Único De Declaración. Este registro ha cambiado junto con la normatividad, en primera instancia se denominaba Registro Único de Población Desplazada -RUPD- el cual se dio en mandato de Ley 387 de 1997, fue creado y reglamentado por el Decreto 2569 de 2000, con el Decreto 1290 de 2008 paso a llamarse Sistema de Información SIPOD (Sistema de Información de Población Desplazada).. DESARROLLO MARCO TEORICO. ¿Cuál es el viabilidad jurídica de la inclusión en el Registro Único De Víctimas de las personas obligadas a migrar fuera del territorio nacional por causas atribuibles al conflicto armado a la luz de los estándares del Derecho Internacional Humanitario, pese a lo 4. Anales del Congreso, septiembre 30 de 1968.

(15) preceptuado en los artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y los artículos 3° y parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, así como el numeral 1 del artículo 40 de su Decreto Reglamentario 4800 de 2011? Finalizando la primera década del presente siglo según cifras del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se encontraban viviendo cinco millones de colombianos fuera de las fronteras nacionales, en la gran mayoría en condiciones de desprotección frente a la legislación nacional e internacional, como migrantes colombianos, legales e ilegales, los cuales se ven expuestos a largas horas de trabajo, perdiendo sus lazos con sus familias y costumbres5. Parte del fenómeno de migración de colombianos al exterior es determinado por el conflicto armado interno que vive el país, conscientes de este fenómeno, es necesario establecer la realidad actual de esta población frente al goce efectivos de sus derechos como víctimas del conflicto armado, pues el concepto de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, como lo concibe la normatividad interna nacional que regula los temas de atención, asistencia y reparación solo considera desplazamiento forzado como aquel que se da solo dentro del territorio nacional, concepto que limito el alcance de los derechos y protección de las víctimas que se vieron avocadas a salir de las fronteras nacionales. Tal es así, que no existen políticas por parte del Estado Colombiano que ayuden al desplazado forzado residente en el exterior, en las iguales condiciones que las políticas que existen para los desplazados que permanecen dentro de las fronteras nacionales. Ahora bien, al analizar la definición de desplazamiento forzado según el ordenamiento jurídico interno vigente que regula el tema de atención, asistencia y reparación del desplazamiento forzado este se circunscribe a las fronteras nacionales, tal como se estipula la siguiente normatividad:. 5. . “Artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”.. . Artículo 3°. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las. Grupo de Investigación en Derechos Humanos y Grupo de Investigación en Derecho Público Carlos Holguin, Faculta de Jurisprudencia Universidad de Rosario (2006). Colombianos en el exterior: La cara oculta del Desplazamiento. Recuperado de http://www.urosario.edu.co/urosario_files/c5/c5202afa-b5f1-40f2-b49b326f9eea5c9e.pdf..

(16) normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. . Artículo 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes. Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. . Artículo 40. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:. (…) 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011(…) Como se puede evidenciar a través de esta normatividad reguladora del concepto de desplazamiento forzado fue limitado en términos del territorio desconociendo las realidades y derechos a la igualdad y a la dignidad de la población que migra por la misma causa a territorio extranjero. La ya referida normatividad es contentiva de un decálogo de objetivos, principios y reglas para atender los derechos de las víctimas del conflicto armado debiendo ser aplicados de manera preferente a fin de reconocer la dignidad humana y la igualdad inherente a esta población, lo que al mismo tiempo implica ser coherente con lo pactado en tratados internacionales que imponen a sus suscriptores la aplicación de los mismos garantizando a sus ciudadanos el pleno goce y protección de los derechos reconocidos por esos mismos instrumentos. Atendiendo a los parámetros del Bloque de Constitucionalidad que deben guiar e ilustrar los procesos que se surtan frente a la población desplazada, sujeto de especial protección de acuerdo a lo ya establecido por la jurisprudencia nacional, que obliga a la aplicación del texto superior, los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y.

(17) Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales – Protocolo de San Salvador, ratificados y vinculantes para Colombia, De la misma forma, se aplican documentos reconocidos y tenidos en cuenta como parte integrante del bloque de constitucionalidad tal como los informes emitidos por la Organización de Naciones Unidas, dentro de los cuales se destaca los Principios Rectores de los Desplazamiento Forzado Interno, también conocidos como Principios Deng, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas conocidos como Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Conforme a lo dispuesto en estos instrumentos internacionales, es imprescindible visibilizar la realidad fáctica a la que están sometidas las victimas de desplazamiento forzado, y atendiendo a que cada situación de desplazamiento configura contextos especiales y diferenciales para cada caso, que deben ser interpretados de forma flexible, partiendo de la analogía jurídica, y extensiva de derechos, que permita que los connacionales gocen de los derechos que les asiste al haber vivido situaciones similares, originadas en el conflicto armado, que aquellos que se desplazaron sin salir del territorio nacional, tal como lo concibe los llamados Principios Pinheiro, que concede igualdad de derechos y protecciones a las personas obligas a salir de sus territorios en calidad de refugiados y desplazados por conflicto armado: “1.2. Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas se aplican por igual a todos los refugiados, desplazados internos y demás personas desplazadas que se encuentren en situaciones similares y hayan huido de su país pero que tal vez no estén encuadradas en la definición jurídica de refugiado (en lo sucesivo, "refugiados y desplazados"), a quienes se haya privado de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual, independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias que lo originaron”. Del análisis anteriormente expuesto se colige que es necesaria la aplicación de la normatividad internacional para los casos de desplazamiento forzado a territorio extranjero, ya que en su contenido reconoce el desplazamiento por el solo hecho de haber sido obligado a huir por causas del conflicto armado independiente del lugar de arribo, haciendo parte de una aplicación extensiva de derechos y del reconocimiento de la situación especial que viven los connacionales residentes en el exterior y que tiene sus orígenes en la misma situación que determina el desplazamiento interno..

(18) METODOLOGÍA Y TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN. En el desarrollo del proyecto de esta investigación hemos evidenciado que contamos con una gran disponibilidad de recursos bibliográficos y normativos que son el insumo necesario para llevar a cabo los objetivos señalados. Como deseamos plantear la posible vulneración a derechos fundamentales al no reconocer como víctima del conflicto armado a la población que se ve obligada a emigrar fuera del territorio nacional, adicionalmente, el desarrollo del presente tema se busca sirva de insumo para la presentación de los recursos administrativos en contra la Unidad Especial Administrativa de Reparación Integral de Víctimas, al no reconocer el desplazamiento fuera de las fronteras nacionales. El tipo de metodología a emplear en este proyecto corresponde a la cualitativa, con unas técnicas de análisis, descripción y en algunos puntos técnicas explicativas o de reflexión, esto soportado en que se revisaran bibliografías, normas internacionales, nacionales y jurisprudencia del tema. CRONOGRAMA MES Noviembre de 2014. Enero de 2015 Febrero Marzo Abril Mayo Junio julio. ACTIVIDAD Capacitación en metodología de la investigación: o Delimitación del tema o Identificación del tema o Entrega del proyecto de investigación o Identificación de fuentes bibliográficas o Análisis y compresión de fuentes bibliográficas o Ajustar el proyecto de investigación o Asignación del Tutor Redacción del bosquejo de trabajo Trabajo de acompañamiento con el tutor de tesis, ajustando el proyecto Trabajo de acompañamiento con el tutor de tesis, ajustando el proyecto Acompañamiento, análisis y redacción del texto final Entrega de avances Entrega de trabajo final. CONCLUSIONES . Es viable jurídicamente la aplicación extensiva de lo establecido en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, a fin de reconocer en términos de condiciones de igualdad los casos de desplazamiento.

(19) forzado ocasionado por el conflicto armado fuera de las fronteras nacionales, tal como se reconoce el desplazamiento interno. . El hecho de dar aplicabilidad al contenido de instrumentos internacionales en lo referente al desplazamiento forzado fuera de las fronteras nacionales, de ninguna manera desconoce la normatividad interna nacional vigente, por el contrario, le permite al Estado Colombiano adoptar un carácter extensivo de la norma que conlleve a reconocer los derechos y realidades que se viven dentro del conflicto armado, que crea situaciones sui generis y que hace necesario dejar las interpretaciones taxativas de las normas para darle un alcance garantista y protector.. . Es factible la inclusión dentro el Registro Único de Víctimas de las personas que junto con sus familias han sido conminadas por causa del conflicto armado a desplazarse forzadamente fuera de las fronteras nacionales, como primera instancia paso para garantizar de sus derechos a la verdad, la reparación y la justicia.. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS . Principios rectores de desplazamiento internos (E/CN.4/1998/53/Add.2).. . . Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Protocolo II, Aprobado por la Ley 171 de 1994 2 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.. . Constitución Política de Colombia de 1991.. . Ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”. . Ley 589 de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”.. . Ley 1448 de 2011 “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”. . Decreto 173 de 1998 “Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.”. . Corte Constitucional sala Septima, radicado T 227/1997 del 5 de mayo de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero..

(20) . Corte Constitucional sala plena, radicado SU – 1150/2000 del 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. . Corte Constitucional sala sexta, radicado T 327/2001 del 26 de marzo de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.. . Corte Constitucional sala sexta, radicado T -098 /2002 del 14 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.. . Corte Constitucional sala sexta, radicado T -268/ 2003 del 27 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.. . Corte Constitucional sala tercera, radicado T - 025/ 2004 del 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.. . Corte Constitucional sala quinta, radicado T - 1635/ 2000 del 27 de noviembre de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.. . Grupo de Investigación en Derechos Humanos y Grupo de Investigación en Derecho Público Carlos Holguin, Faculta de Jurisprudencia Universidad de Rosario (2006). Colombianos en el exterior: La cara oculta del Desplazamiento. Recuperado de http://www.urosario.edu.co/urosario_files/c5/c5202afa-b5f1-40f2-b49b326f9eea5c9e.pdf.. . Pilar Riaño y Marta Villa (2008). “Migración forzada de colombianos en Colombia, Ecuador y Canadá”. Recuperado de : http://www.ligi.ubc.ca/sites/liu/files/Publications/Sept2008_BookPoniendoTierradeporm edio.pdf.

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Referencias

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