Constitucionalismo multinivel, interacción judicial y control de convencionalidad para la protección de derechos humanos en Colombia
Texto completo
(2) 2. CONSTITUCIONALISMO MULTINIVEL, INTERACCIÓN JUDICIAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA. Autor Ana Milena Rodriguez Boada C.C. 52.855.613 Teléfono 3143676986 Correo electrónico: ana_milena_rodriguez@hotmail.com Estudiante de Derecho Semestre: 2016 - 2 Universidad Católica de Colombia. Resumen. El constitucionalismo multinivel permite que exista una coexistencia y una articulación de varios ordenamientos jurídicos, que se ubican en diferentes niveles territoriales y funcionales, que a su vez contribuye a que exista una red constitucional aplicable que proteja los Derechos, que se basa en la cooperación antes que en la jerarquía de funcionalidades, jurisdicción y territorio. Ahora bien, como se pretende demostrar con la investigación propuesta la interacción judicial a través del control de convencionalidad que existe entre la Corte Interamericana de.
(3) 3 Derechos Humanos y los jueces nacionales, es una muestra fehaciente de la aplicación de este sistema de constitucionalismo multinivel en América Latina.. Palabras Claves. Sistema Interamericano de Derechos Humanos, constitucionalismo multinivel, control de convencionalidad, interacción judicial. Abstract. Multilevel constitutionalism allows for a coexistence and articulation of various legal systems, which are located in different territorial and functional levels, which in turn contributes to the existence of an applicable constitutional network that protects the rights, which is based on cooperation rather that in the hierarchy of functions, jurisdiction and territory. However, as is to demonstrate the proposed research judicial interaction through control of conventionality between the Inter-American Court of Human Rights and national courts, it is a true example of the application of this system of constitutionalism multilevel in Latin America.. Key words. Inter-American Human Rights, multilevel constitutionalism conventionality control, legal interaction.. Sumario. Introducción. 1. La globalización del constitucionalismo. 2. El constitucionalismo multinivel en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 2.1 El bloque de constitucionalidad: puente entre los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la legislación nacional y el control de convencionalidad. 3. El control de convencionalidad: elementos y caracterización. 4. La interacción judicial, y la protección de los Derechos Humanos.
(4) 4 a nivel interamericano. 4.1 El constitucionalismo multinivel, el dialogo judicial y el control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Conclusiones. Referencias.. Introducción. Durante los últimos años, el derecho internacional de los Derechos Humanos ha tenido profundos cambios siempre en pro de la protección de este tipo de derechos a nivel universal (Klabbers, Peters, Ulfstein, 2009, p. 11-16). Dentro de los fenómenos de mayor importancia se encuentra la apertura normativa que existe dentro de este Derecho que ha tenido su apoyo primordial en la promulgación de diversos instrumentos internacionales, que han adoptado los Estados a través de la ratificación de su contenido, a fin de ampliar la protección que internamente le dan a los Derechos Humanos y fundamentales del hombre.. Una de las figuras que ha buscado concatenar las disposiciones normativas de los Derechos Humanos y la protección de estos en el ámbito interno es el denominado constitucionalismo multinivel, mediante el cual se presenta la existencia y articulación de los ordenamientos legales de una misma región, que se orientan por principios de coordinación en pro de la protección de los Derechos Humanos.. Por su parte el control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, funge como una herramienta a través de la cual se busca la protección de estos.
(5) 5 Derechos Humanos, haciendo obligatoria para la actividad judicial el acogerse a la interpretación que frente a casos específicos a realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como prescindir de cualquier normatividad que no cumpla los presupuestos de la convencionalidad, en virtud de su posición de juez constitucional regional para América Latina y velador supremo de los Derechos Humanos. Este control de convencionalidad se puede considerar como el deber de adecuación que le asiste a todo Estado frente a su normatividad interna para acogerse a los preceptos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que para el caso concreto se refleja en la Convención Americana de Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por los miembros de la comunidad latinoamericana, así como la interpretación que al respecto de estos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos.. A través de este control de convencionalidad, se está realizando un proceso doble de constitucionalización, que demuestra una configuración desde la perspectiva de la interacción judicial de una articulación multinivel de protección de Derechos Humanos que trasciende las fronteras de cada Estado, que da fe de la implementación desde la jurisprudencia y actividades de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de una implementación del constitucionalismo multinivel a través del diálogo judicial que se produce con el control de convencionalidad.. Este proceso de constitucionalización se enmarca dentro del modelo de protección de Derechos Humanos multinivel, doctrina aplicada en la Unión Europea como mecanismo de armonización de las normas constitucionales de dicha comunidad, en pro de la protección de sus individuos. En ese mismo sentido se entiende que para el caso latinoamericano existe una.
(6) 6 armonización que comprende los mismos principios del constitucionalismo multinivel, que se presenta en la relación que existe entre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la justicia colombiana, donde esta última es considerada como otra categoría constitucional que debe ser acatada por los jueces y poderes públicos nacionales, sin que exista una jerarquización del misma, lo que no significa que pueda ser desconocida. En ese orden de ideas, en el marco de la red de protección constitucional que propone el constitucionalismo multinivel, existe un complemento a nivel nacional y regional para el caso de los Derechos Humanos, a través de la interacción que existe entre las normas internas de derechos fundamentales y constitucionales y la Convención Americana de Derechos Humanos y demás instrumentos internacional, así como de sus actores que para el caso concreto pueden ser denominados jueces de protección, que buscan a través del control de convencionalidad cumplir con objetivos constitucionales, a través de la coordinación de una interpretación uniforme de los Derechos Humanos.. Sobre dicha temática se encuentra relacionada la presente investigación, que tiene como pregunta a abordar la siguiente: ¿Qué papel desempeña la interacción judicial nacional e internacional a través del control de convencionalidad para la protección de los Derechos Humanos desde la óptica del constitucionalismo multinivel? La metodología con la que será realizada esta descripción, comprende un método de carácter cualitativo y documental, acudiendo para ello a la consulta de bibliografía especializada que se encuentre relacionada con el tema, y que permita determinar la respuesta a la pregunta de investigación planteada.. 1. La Globalización del Constitucionalismo.
(7) 7. El Estado Colombiano, al igual que la mayoría con un modelo de Estado Social de Derecho, han sido reconocidos derechos fundamentales y constitucionales, a través de las leyes fundamentales o Constituciones Políticas. Mediante dichos instrumentos jurídicos, se erige el pilar fundamental que sostiene la ideología del paso de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, que busca no solo la obediencia a la ley, sino el garante de las condiciones mínimas de satisfacción de Derechos Humanos, y de la eficacia de los mismos. En ese mismo sentido lo considera Pou al señalar que. (…) la última oleada democratizadora en América Latina ha incorporado la región al universo neoconstitucionalista (…) mediante textos dotados de fuerza vinculante, cuyas amplias previsiones en materia de derechos los preparan para la “invasión” cotidiana del resto del ordenamiento (…) y administrados en el contexto de estructuras institucionales que otorgan responsabilidades centrales a una justicia constitucional reformada bajo los parámetros preponderantemente tributarios del modelo europeo de justicia constitucional (…) (Pou, 2011, p. 231). En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existen en la actualidad diversos instrumentos internacionales que complementan las disposiciones normativas internas de los Estados, y que aumentan el rango de amplitud de la protección de los Derechos Humanos, a un rango internacional que trasciende las figuras normativas de la soberanía de los Estados. Para el caso colombiano, la Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 93, establece la base para el denominado “bloque de constitucionalidad”, establece que todos los tratados.
(8) 8 internacionales que sean ratificados por Colombia, hacen parte del ordenamiento jurídico, dándoles una catalogación de igual importancia que la Constitución Política, en atención a la importancia que tienen estos como mecanismos internacionales de protección de Derechos Humanos. Esta “globalización de los Derechos Humanos”, es lo que ha permitido la extensión del denominado constitucionalismo multinivel a nivel regional y en el modelo europeo de Derechos Humanos, como se analizará posteriormente.. La razón de ser de este acompañamiento a la sociedad moderna, radica en la necesidad de construir un orden en cada Estado que se funde en unos presupuestos de valoración de las relaciones sociales que se presentan en los seres humanos, y de los Derechos que en estas se desarrollan, a medida que las mismas se van haciendo más complejas y ajenas al actuar del Estado.. En otras palabras, es claro que, con la expansión de las formas de comunicación y el traspaso de las fronteras a través de éstas, el espectro de acción del Estado, debe tratar de ser unánime y convergente con los demás Estados, a fin de que la persona se sienta protegida y reconocida como ser humano, sin distinción del lugar donde se encuentre. Es por ello, que el Constitucionalismo multinivel actual, debe tender a constituirse como un valor dogmático del Derecho de carácter global y aplicable a todos los Estados, por ser éste el medio de mayor eficacia para el reconocimiento de los Derechos Humanos, y la mejor forma para lograr una red de protección de estos derechos, que inclusive sobrepase los elementos normativos de las disposiciones normativas internas de cada Estado..
(9) 9 Tal forma de constitucionalismo, permite llenar lagunas jurídicas que sobrepasan la teleología y campo de acción de los Estados. Tal consideración de un Derecho Constitucional global, es lo que Ferrajoli (1998) considera como el deber que tienen todos los Estados de promover y acatar disposiciones de carácter supranacional para hacer una realidad la protección de los Derechos Humanos, con garantías jurídicas y judiciales eficaces, que inclusive sobrepasen las barreras de la territorialidad. (p. 173 – 184). Ejemplo de ello, son las Cortes Internacionales de Derechos Humanos como la Corte Penal Internacional o el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, compuesto por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dentro de sus funciones se encargan de velar por el cumplimiento de los derechos inalienables de todo ser humano, haciendo un complemento con las disposiciones normativas internas y extendiendo las mismas y las consignadas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en un solo derecho constitucional globalizado.. Lo anterior, evidencia que el imperio categórico, que impulsa un Derecho Constitucional Global, se encuentra en la voluntad del más profundo respeto por los Derechos Humanos, siento este el fundamento que permite pensar en un Derecho Constitucional como una ideología o fin a seguir de manera universal en pro de la eficacia de los derechos en comento. Tal como lo indica Arango (2004), la universalidad de los Derechos Humanos, lleva a reflexionar acerca de la necesidad de establecer un Derecho Internacional de carácter constitucional, donde se instituyan y fundamenten medidas jurídicas, órganos y herramientas de garantía, claros que protejan los Derechos Humanos. (p. 79 – 102.).
(10) 10 2. El Constitucionalismo Multinivel en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.. En primer lugar, es necesario definir el concepto de constitucionalismo multinivel. Este se refiere principalmente a un proceso de cohesión entre ordenamientos jurídicos de una misma región, a fin de homogenizar la aplicación de las constituciones y los Derechos Humanos (Acosta, 2015, p. 39-45). Otros autores, lo consideran como un “un proceso de distribución, división, y organización progresiva de poderes en diversos niveles de competencia y acción, un proceso, finalmente afectado mediante los procedimientos más o menos definidos por las constituciones nacionales involucradas” (Pernice, 2012, p. 17.), que para el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, además de verse involucradas las constituciones de los Estados miembros, se incorpora a éste como un tipo de constitucional supranacional por así decirlo, la Convención Americana de Derechos Humanos.. En ese sentido el constitucionalismo multinivel permite que exista una coexistencia y una articulación de varios ordenamientos jurídicos, que se ubican en diferentes niveles territoriales y funcionales, que a su vez contribuye a que exista una red constitucional aplicable que proteja los Derechos, que se basa en la cooperación antes que en la jerarquía de funcionalidades, jurisdicción y territorio. En ese mismo sentido lo define Montesinos (2016) al señalar que el constitucionalismo multinivel es un medio de integración normativa que buscan original una constitucionalización supranacional, para la protección de Derechos Humanos. (p. 213). La soberanía, tal y como se considera en su acepción clásica, necesariamente debe ser superada en los temas relacionados con los Derechos Humanos, para darle paso a un esquema.
(11) 11 multinivel de protección de dichos derechos. De acuerdo con Ferrajoli (1998), este paso es necesario, dado los cambios políticos y sociales que han traído consigo el fenómeno de la globalización y las facilidades del traslado de personas, que han contribuido a la necesaria construcción de un mundo globalizado, democrático y constitucional. (p. 176-180) En ese orden de ideas, en la sociedad globalizada actual, la imposición de la soberanía, es dejada de lado de cara a la necesidad de protección de los Derechos Humanos y de la nueva orientación de un Derecho Constitucional globalizado, que se constituya en el eje orientador de un esquema jurídico y judicial que se armonice bajo un solo objetivo: la creación de un sistema uniforme guiado por el constitucionalismo multinivel. Implícitamente así lo señala Ferrajoli, a saber:. (…) Reconocer estas antinomias entre los principios de soberanía y ciudadanía, por un lado, y el nuevo paradigma del derecho internacional, por el otro, significa tomar en serio, según la feliz expresión de Ronald Dworkin (1978), el existente ordenamiento jurídico internacional. Es reconocer la embrionaria constitución global que ya existe en la Carta de Naciones Unidas, en los diversos pactos y declaraciones de derechos humanos. Implica ver la realidad desde el punto de vista de un constitucionalismo global que ya ha sido formalmente establecido, incluso aunque carezca de garantías institucionales (negrillas fuera del texto) (Ferrajoli, 1998, p. 179).. Ello se traduce en parte, en la armonización de los tratados internacionales y la legislación interna, y de la interpretación que al respecto realicen los jueces de la república y las reglas que establece para efectos de la interpretación de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que a nivel general corresponde al Sistema Interamericano de Derechos.
(12) 12 Humanos. De ahí la importancia que tiene este bloque de constitucionalidad que establece dicha armonización, entre las disposiciones constitucionales y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995). Al respecto Gutiérrez señala lo siguiente: Esta concepción del bloque de constitucionalidad presenta varias ventajas sobre aquella usualmente aceptada. En primer lugar, permite conciliar su existencia con la letra de la Constitución, en la medida en que la lectura de su articulado no sugiere la existencia de normas intermedias entre la Constitución y la Ley ni de otras normas jurídicas que medren hasta llegar a la cúspide del ordenamiento. Sólo los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y las normas de derecho internacional humanitario merecen una consideración diferente, que surge de la redacción lapidaria empleada por el constituyente e impone su ubicación en el nivel constitucional. (Gutiérrez, 2007, p. 28.). De acuerdo a lo anterior se puede decir entonces, que la herramienta que permita la armonización del constitucionalismo multinivel basado en el control de convencionalidad en Colombia es el bloque de constitucionalidad, como pasa a explicarse.. 2.1 El bloque de constitucionalidad: puente entre los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la legislación nacional y el control de convencionalidad. El bloque de constitucionalidad, hace referencia a.
(13) 13 (…) aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandado de la propia Constitución. (Arango, 2004, p. 79). Así mismo, Uprimmy (2000), considera que el bloque de constitucionalidad hace referencia “a normas constitucionales que no se encuentran en la constitución política” (p. 14) o tal como lo dice Estrada (2011), el bloque de constitucionalidad atiende a “el conjunto de normas que configuran una unidad constitucional que es empleada como parámetro de constitucionalidad de las restantes normas del ordenamiento”. (p. 79.). En Colombia, el desarrollo del concepto del bloque de constitucionalidad lo ha realizado principalmente la Corte Constitucional, máximo intérprete de la Constitución y promotor de los derechos fundamentales contemplados en ella. Aunque es cierto que, en la Carta Magna, existen artículos que indirectamente se refieren al bloque de constitucionalidad, también es cierto que no existe una enunciación puntual de dicha figura en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, la misma ha sido utilizada desde la instauración del Estado Social de Derecho en Colombia como la figura que denomina el Derecho Francés como “el conjunto de normas que el Consejo Constitucional aplica en el control previo de constitucionalidad de las leyes”. (Rubio – Llorente, 1991, p. 13.). Uno de los primeros acercamientos al concepto del bloque de constitucionalidad, lo realiza la Corte Constitucional, en las sentencias T – 409 de 1992 con ponencia del magistrado.
(14) 14 José Gregorio Hernández Galindo, y en la sentencia C – 574 de 1992 con ponencia del Dr. Ciro Angarita Barón, las cuales coinciden en afirmar que la aplicación de los convenios que versen sobre el derecho internacional humanitario así como aquellos que contemplen la protección de Derechos Humanos, deben tener un carácter prevalente y por ende deben ser aplicados por el juez, aun por encima de la legislación nacional. Ahora bien, la figura de interpretación del bloque de constitucionalidad, que hasta la fecha ha sido adoptada por el ordenamiento jurídico colombiano, es la de la ratificación de los tratados internaciones por el Estado Colombiano (una vez los mismos han sido objeto de análisis en pro de sus disposiciones no contravengan las disposiciones constitucionales), para que los mismos puedan ser parte de dicho bloque de constitucionalidad, y sean vinculantes para la promulgación de las decisiones adoptadas por las ramas del poder público.. La fórmula de integración de estos instrumentos internacionales al ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra en las disposiciones que emanan del artículo 93 de la Carta Magna, el cual dispone que:. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia..
(15) 15 El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él (Const, 1991, art. 93).. En ese sentido, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que versen sobre Derechos Humanos que prohíben su limitación en estados de excepción, tienen una mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, ya que éstos son los parámetros sobre los cuales se debe hacer una interpretación de los derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política de Colombia (1991).. Es así, como bajo dicha fórmula integradora, se les dio a los tratados internacionales de Derechos Humanos un carácter vinculante para las ramas del poder público, incluso con prevalencia del ordenamiento jurídico interno, configurándose entonces una infracción justificada a la soberanía del Estado, en pro de la protección de los derechos atinentes a la dignidad humana.. De dicha integración, surge en Colombia un deber primordial, y es el de adaptar su normatividad de menor jerarquía a los preceptos que contengan protección de los Derechos Humanos, con el propósito de hacer cumplir los mismos dentro del territorio colombiano (Corte Constitucional, sentencia C – 225 de 1995). En ese sentido lo indica la Corte Constitucional, al.
(16) 16 decir que “los derechos y deberes consagrados en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” (Corte Constitucional, sentencia T – 1635 de 2000), ya que “los tratados internacionales de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto son parámetros para examinar la constitucionalidad de las leyes y los actos administrativos (Corte Constitucional, sentencia T – 256 de 2000).. Visto lo anterior, es claro que el bloque de constitucionalidad, tiene como eje central el respeto por aquellos derechos inalienables de las personas y la dignidad humana, debiendo ser construidas todas las disposiciones legales dentro del ordenamiento jurídico interno, con atención a dichos preceptos internacionales y teniendo siempre como limite el respeto de los Derechos Humanos.. En sentido lo indica Gutiérrez (2007), al aducir que la interpretación del ordenamiento jurídico, debe hacerse siempre atendiendo a las “relaciones sociales de la dignidad humana, a cuya realización se ha comprometido la comunidad internacional” (p. 49.), obligando de esa manera al juez o magistrado según sea el caso, a elegir siempre aquella interpretación que se ajuste en mayor medida a los contenidos de los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos.. Las interpretaciones que al respecto realizan los tribunales internacionales, también hacen parte de este bloque de constitucionalidad y deben ser objeto de análisis por parte de los jueces de la república, que se encuentran en la responsabilidad de respetar y aplicar dicho.
(17) 17 ejercicio hermenéutico. En ese sentido, lo indica la Corte Constitucional al afirmar que “ha de fundirse la norma nacional con la internacional y acogerse la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte” (Corte Constitucional, sentencia T – 1319 de 2001), y Fajardo al señalar que. (…) la Corte ha establecido también que para que el inciso 2 del art. 93 tenga pleno efecto, es necesario que las interpretaciones de los órganos autorizados por los instrumentos que hacen parte del Bloque, también sean parte del Bloque, sirviendo para la correcta interpretación de los derechos consignados y garantizando así la coherencia del sistema colombiano con el Derecho Internacional Interpretaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (p. 25.). Ello es nuevamente ratificado por la Corte Constitucional al mencionar en el caso de la libertad de expresión lo siguiente:. (…) el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresión ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la Convención. Internacional. de. Derechos. Civiles. y. Políticos,. junto. con. las. interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. También ha de otorgarse un peso distinto a las Opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,.
(18) 18 y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, más que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente. (Corte Constitucional, sentencia T – 1319 de 2001). Esta obligatoriedad se deriva del denominado control de convencionalidad, el cual será objeto de análisis a punto seguido.. 3. El Control de Convencionalidad: Elementos y Caracterización. El control de convencionalidad es definido por Quinche (2009), como “(…) la obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados Partes, de efectuar no solo el control de legalidad y de constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar en el sistema de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en la Convención Americana” (p. 167), que como se indica en líneas anteriores también se extiende a las interpretaciones que al respecto realice la Corte Interamericana de Derechos Humanos.. Las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es un acuerdo de voluntades de los Estados, que, persiguiendo un objetivo de protección mancomunada de Derechos Humanos, han optado por formular y reconocer una carta de facultades, libertades y condiciones mínimas de existencia de las personas, a través de los sistemas de protección de Derechos Humanos.. Para el caso regional, este sistema se encuentra representando en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, quien dentro de sus organizaciones tiene como eje central.
(19) 19 de interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en virtud de su competencia establecida por dicho instrumento normativo, juzga y condena las violaciones de Derechos Humanos por omisión o acción de los Estados.. Como se señala brevemente en el anterior capítulo, las interpretaciones que realizan las Cortes Internacionales donde se encuentra también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, y obligan a su seguimiento y acatamiento a las autoridades judiciales y administrativas a nivel interno, de acuerdo con los compromisos adquiridos con la suscripción y ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos.. En dicha responsabilidad, se encuentra cimentado el denominado control de convencionalidad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que no solo se constituyen en una interpretación del alcance de los Derechos Humanos, sino que en muchos casos establecen reglas y principios que deben ser acatados por las instancias internas de los Estados que aceptan su competencia (Quinche, 2009, p. 163 – 190). Al igual que la obligatoriedad que se deriva del precedente constitucional de la Corte Constitucional Colombiana, el control de convencionalidad indica la necesidad y obligatoriedad de tener en cuenta la interpretación que frente a la Convención Americana de Derechos Humanos, realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos..
(20) 20. En ese sentido también lo considera Quinche al decir que las decisiones jurisdiccionales de la Corte, involucran “(…) la obligatoriedad tanto de los puntos resolutivos de sus sentencias, como de los elementos doctrinales y las reglas jurisprudenciales dispuestas en la parte considerativa de sus fallos, genéricamente comprendidos bajo la denominación de estándares (…)” (Quinche, 2009, p. 166). Asimismo, lo ha descrito la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que:. (…) la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Heliodoro Portugal, vs Panamá, sentencia del 27 de enero de 2009, prr. 180).. Y Castañeda (2014) al referir lo siguiente:. El mencionado órgano jurisdiccional internacional de protección de los derechos humanos, producto de la constitucionalización del Derecho Internacional de los derechos humanos, a partir del caso Almonacid Arellano vs. Chile, viene desarrollando la doctrina jurisprudencial del control de convencionalidad que, entre una de sus manifestaciones, encarga a los jueces de los ordenamientos internos el.
(21) 21 poder-deber-de abstenerse de aplicar en los casos que conocen, cualquier normativa contraria a los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" “en adelante Convención Americana”. De este modo, los jueces internos de todas las instancias, quedan vinculados a las disposiciones de la citada Convención ya la interpretación de sus disposiciones por parte de la Corte IDH, interpretación que incluye otros tratados del Sistema Interamericano. (p. 81). Por supuesto este control de convencionalidad, debe no solo extenderse a una evaluación de la congruencia entre la normatividad interna y el contenido de la Convención Americana, sino que debe también remitirse a la interpretación que para el efecto haya realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cada caso concreto, y en el evento en que la jurisprudencia de la Corte Interamericana establezca unas reglas o principios de interpretación de los Derechos Humanos, necesariamente el juez nacional debe acatar la aplicación de los mismos, aun cuando la legislación interna, señale lo contrario. En ese mismo sentido lo considera la Corte Interamericana a saber:. (…) el Poder Judicial, debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006)..
(22) 22 Para el caso de la interacción judicial el control de convencionalidad se denomina ex officio el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, consiste en lo siguiente:. (…) Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad (…) en esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cabrear García y Montiel Flores vs México. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, prr. 225). En ese orden de ideas, este control de convencionalidad se traduce en una interacción judicial que se presenta entre dos niveles uno supranacional (magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y uno nacional que debe tener en cuenta los parámetros fijados por la instancia supranacional, para ser aplicados en la legislación y hermenéutica jurídica nacional.. 4. La Interacción Judicial, y la Protección de los Derechos Humanos a Nivel Interamericano. El papel del juez como protector de los Derechos Humanos, no es una concepción reciente del constitucionalismo. Por el contrario, el escenario jurisdiccional, es por principio, el protagonista y ente materializador de la humanización de los ordenamientos jurídicos y en la.
(23) 23 protección de los derechos reconocidos a toda persona. En principio la protección que se espera sea brindada a los habitantes de un territorio, proviene necesariamente de sus jueces nacionales.. Sin embargo, la creación de una red de interacción judicial entre jueces supranacionales y jueces nacionales en pro de la protección de los Derechos Humanos, abrió la posibilidad de mayores oportunidades de resolución de conflictos de violaciones de los derechos inalienables del hombre, y una armonización de los derechos internos con el derecho internacional (Nollkaemper, Hey, 2001, p. 9-11). Para el caso latinoamericano existe en la actualidad una red judicial, cuya piedra angular la constituye la Corte Interamericana de Derechos Humanos que funge como máximo tribunal constitucional y de Derechos Humanos, encargado no solo de la resolución de conflictos entre Estados y personas, sino que su labor se extiende a la fijación de criterios de interpretación de los Derechos Humanos, que deben ser tenidos en cuenta por los tribunales constitucionales y jueces nacionales, a fin de armonizar la protección de estos derechos, en una sola argumentación concatenada y congruente con el derecho constitucional moderno y la humanización de los ordenamientos jurídicos.. El desempeñar dicha labor, convierte a este tipo de tribunales y jueces, en los denominados jueces de protección de los Derechos Humanos, definidos como aquellos que sin importar que ejerzan sus labores a nivel internacional o nacional, tienen dentro de sus funciones primordiales la protección de derechos fundamentales, mediante conceptos y resoluciones de carácter vinculante, que expresan con claridad el alcance, esencia y contenido de estos derechos,.
(24) 24 y que indican las reglas y los presupuestos facticos de violación de los mismos (Acosta, 2010), los cuales a través del control de convencionalidad se hacen obligatorios para los Estados que aceptaron la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como eje central de protección de los Derechos Humanos a nivel regional. En ese sentido lo considera también García, al decir lo siguiente:. (…) los criterios establecidos por la Corte Interamericana al interpretar la CADH – y otros instrumentos con respecto a los cuales dispone de competencia material – son vinculantes para los Estados partes en la Convención Americana, y con mayor razón para quienes son, además, sujetos de la jurisdicción contenciosa de la Corte. (…) Por lo tanto, la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia, la medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la Corte IDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia (…) implican, como prefiero decir, una interpretación vinculante de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los términos de interpretación formal y final (…) (García, 2011, p. 128). La armonización que existe entonces dentro del ejercicio jurisdiccional de los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales para la protección de los Derechos Humanos, se consolida entonces en una red judicial que consta de varios niveles, y de un dialogo judicial en ambos sentidos tanto de manera vertical horizontal (juez supranacional y juez nacional) como entre los mismos jueces constitucionales nacionales (Corte Constitucional y.
(25) 25 jurisdicción constitucional), asemejándose entonces a una “telaraña judicial” que tiene cimiento en la argumentación que presenta el constitucionalismo multinivel europeo y que utiliza como mecanismo de concatenación el control de convencionalidad, que es calificado por algunos autores como “(…) una herramienta idónea para el ejercicio del diálogo interjudicial”. (Acosta, 2015, p. 45). Este dialogo judicial deviene como uno de los efectos de la constitucionalización y humanización del Derecho, que buscan como objetivo principal la protección de los Derechos Humanos, a través de la actuación judicial de carácter vertical y horizontal entre tribunales nacionales y supranacionales. Ahora bien, en este punto surge el siguiente interrogante, ¿bajo qué normatividad o instrumento jurídico se basa este dialogo judicial? La respuesta para el caso colombiano, es la existencia un de un bloque de constitucionalidad que permite darle la connotación de constitucional a los tratados ratificados por Colombia, relativos a los Derechos Humanos y a la interpretación que frente a ellos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Brewer, 2009, p. 31-34). El juez nacional en virtud del control de convencionalidad difuso, armoniza como una sola normatividad los preceptos nacionales tanto normativos como jurisprudenciales, con los nacionales, convirtiendo dichas disposiciones en un marco jerárquico de normatividad que deja entrever un constitucionalismo multinivel basado en la interacción judicial, que “implica un marco normativo común y de objetivos comunes y el pleno convencimiento por parte de los interlocutores de que la comunicación resulta indispensable e incluso mandatoria” (Acosta, 2015, p. 87), que se traduce en el marco del control de convencionalidad en “(…) la.
(26) 26 comunicación entre tribunales derivada de una obligación de tener en cuenta la jurisprudencia de otro tribunal (extranjero o ajeno al propio ordenamiento jurídico) para aplicar el propio Derecho” (Bustos, 2013, p. 35), que es facilitada por la existencia de un orden jurídico concatenado desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los ordenamientos internos, que permiten la aplicación de uno y otro indistintamente y el uso de las interpretaciones que los tribunales constitucionales de cada uno realice así como la indicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.. 4.1 El constitucionalismo multinivel, el dialogo judicial y el control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Los fenómenos como la globalización, han generado la necesidad de buscar en la constitucionalización del Derecho y de la internacionalización de los Derechos Humanos una forma de equilibrio entre el ejercicio del poder de los Estados y los particulares, que trascienda el principio de la soberanía, las fronteras estatales, e inclusive del mismo ordenamiento jurídico, para hacer efectiva la protección de los Derechos Humanos. Como se señala en los acápites precedentes, el constitucionalismo multinivel se basa en el papel que desempeñan los jueces nacionales y supranacionales en ejercicio del control de convencionalidad.. El constitucionalismo multinivel se convierte entonces en la piedra angular donde se sustentan los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, las Constituciones Nacionales y las interpretaciones de todas los altos tribunales nacionales e internacionales, así como la aplicación de procedimientos uniformes (criterio formal del constitucionalismo multinivel) y la.
(27) 27 armonización de los estamentos involucrados con el proceso de constitucionalización de los Derechos Humanos (criterio orgánico). En ese sentido lo considera Acosta, a saber:. (…) atendiendo a la graduación del proceso de constitucionalización del derecho internacional y dadas las particularidades que caracterizan el escenario global debido a la actual forma en la que se ejerce el poder público (especialmente a la creciente interacción entre los diversos ordenamientos jurídicos), creemos que una constitucionalización multinivel – estos es, un proceso escalonado que articule diversos niveles (vertical, horizontal y funcional) – que dé lugar a un sistema de redes constitucionales antes que a un régimen constitucional único, no solo es más realista sino la más viable posible y es, en efecto la que se está adelantado (negrillas fuera del texto) (Acosta, 2015, p. 183). En suma se puede decir que la interacción judicial, a través del control de convencionalidad en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha contribuido con el forjamiento de este sistema constitucional multinivel de protección de los Derechos Humanos, buscando la armonización de las disposiciones internacionales con las nacionales, dando paso a la creación de un régimen constitucional internacional, articulado y cimentado en los principios y reglas, que para el efecto realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de las Cortes Constitucionales y jueces nacionales de cada Estado, cuyo objetivo no es otro que el de proteger de manera integral los Derechos Humanos a nivel latinoamericano.. Esta articulación de carácter constitucional, permite la constitución de una red escalonada de preceptos constitucionales que se complementan entre sí, y que fundamentan la.
(28) 28 creación de un sistema interamericano de carácter público constituido por varios niveles nacionales e internacionales, que tienen delimitadas sus funciones, y que se encuentran orientados única y exclusivamente a un propósito: la protección de los Derechos Humanos. (Walter, Schorkopf, 2009, p. 128-168). Ahora bien, una de las características principales que tiene el constitucionalismo multinivel, es la inexistencia de una Constitución única de donde se derive su sustento normativo de aplicación. Por el contrario este paradigma, señala que lo que se busca no es una institución de carácter internacional que contemple de manera uniforme todos los Derechos Humanos, ni mucho menos el establecimiento de un sistema basado en un Estado Superior que se encargue de velar por ellos, sino propone la articulación de varias Constituciones e instancias de manera heterarquica, que se encuentren unidas por un objetivo en común, antes que por la precedencia de una norma o de un instrumento de carácter internacional que así lo disponga. (Bustos, 2013, p. 350). Sin embargo, aunque no puede hablarse de la existencia de una supra – Constitución, si es posible la existencia de unas normas de carácter constitucional que deben ser concebidas en conjunto como base del constitucionalismo multinivel, que no se atribuyen el título de “constitucionales” por quien las profiere o por el sentido de las mismas, sino por la finalidad que persiguen, que no es otro que la protección de Derechos Humanos y fundamentales, universales y aplicables en todos los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Asimismo, lo ratifica Acosta (2015) al señalar lo siguiente:.
(29) 29 (…) En el marco de dicho proceso articulado, los sistemas regionales de protección de los derechos humanos fungen como pieza clave del engranaje de la constitucionalización multinivel toda vez que su importancia está determinada no sólo por la temática que abordan sino también por la forma como abren paso al proceso mismo de constitucionalización. (p. 106). Esta constitucionalización de los derechos, se basa principalmente en el reconocimiento de la dignidad humana como el principio de protección universal, en la que se basan todos los Derechos Humanos y su reconocimiento a nivel universal, con el cual “(…) la comunidad internacional se comprometía a hacer valer a escala mundial los principios constitucionales que hasta entonces sólo se habían realizado dentro de las fronteras de los Estados Nacionales” (Habermas, 2008, p. 226), encontrando entonces en el discurso del constitucionalismo multinivel, la herramienta idónea para lograr proyectar la visión nacional de protección de Derechos Humanos a un plano internacional que unificaran como un solo objetivo, la teleología de la promulgación y reconocimiento de los derechos del hombre, y la hicieran aplicable a todas las personas sin importar su origen o ubicación geográfica, complementando e inclusive llenando vacíos y lagunas jurídicas de los ordenamientos a nivel nacional.. Siguiendo este planteamiento, los operadores jurídicos a través del control de convencionalidad de las disposiciones de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han unificado a través de la interacción judicial de todos los niveles, un lenguaje de interdependencia entre.
(30) 30 ordenamientos constitucionales nacionales e “internacionales” 1, siendo estos últimos una especie de “Constitución Internacional” que fija estándares unificados de protección y aplicación de Derechos. Humanos,. completamente operable con. las. Constituciones. Nacionales. e. imprescindible para su complementación.. En ese orden de ideas, la idea de Constitución bajo el nuevo enfoque del constitucionalismo multinivel se distancia del concepto primigenio de ésta como norma fundamental de cada Estado, sino que considera dentro de estos términos todas aquellas que busquen el mismo objetivo en cuanto a la protección de Derechos Humanos y fundamentales. Al respecto Biaggini señala lo siguiente:. El concepto de “Constitución” no está vinculado al Estado, y ello ni considerado históricamente ni desde un punto de vista de Teoría del Derecho (constitucional). El concepto de Constitución se puede separar por completo del Estado y transferirse al contexto de los ordenamientos básicos de Derecho internacional. Presupuesto para ello es estar dispuestos a hacer ciertos recortes en la concepción muy establecida, ilustrada (y referida al Estado) de la Constitución (…) (Biaggini, 2003, p. 35). Ahora bien, para el caso concreto, el papel que desempeña el juez constitucional, es imprescindible para la consolidación del constitucionalismo multinivel en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Originalmente el juez, era considerado solo como el intérprete de los designios de la ley, y la ejecución de la misma, restringiendo su función a un 1. Entiéndase el conjunto de instrumentos internacionales de Derechos Humanos proferidos y ratificados por los Estados Latinoamericanos..
(31) 31 simple ejecutor de ésta en cada caso concreto. Con la nueva corriente del constitucionalismo y el garantismo en los ordenamientos jurídicos, el papel del juez comienza a tomar protagonismo como representante de la protección de los derechos fundamentales. (Ferrajoli, 2004, p. 116135). En ese orden de ideas la participación de los juez nacionales y supranacionales que interpretan y aplican los Derechos Humanos, indiscutiblemente han fortalecido y contribuido con la consolidación de la humanización y constitucionalización de los ordenamientos jurídicos a nivel casi general en el mundo (Biaggini, 2003, p. 28-44) y por supuesto también han contribuido a la concatenación del constitucionalismo multinivel, a través de la reivindicación de la jurisprudencia como criterio de obligatorio cumplimiento para los Estados en general, ya sea de carácter nacional (precedente judicial) o en el ámbito internacional (control de convencionalidad).. En el ámbito internacional, indiscutiblemente la tarea del juez o magistrado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un hito para la construcción del constitucionalismo a nivel general y frente al constitucionalismo multinivel. Por su parte el juez nacional a través del ejercicio del control de convencionalidad de las disposiciones de esta alta Corte, funge como eje central de materialización de los Derechos Humanos y coadyuva dicha gestión, aun cuando su competencia y alcance sean diferentes y asimétricas frente a las que tienen los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, demostrando su importancia e interacción heterarquica con un tribunal de tanto alcance. En ese sentido también lo considera Acosta al señalar lo siguiente:.
(32) 32 (…) los jueces nacionales pueden tanto profundizar como ayudar a superar los problemas generados por la diversidad de criterios para la resolución de asuntos en el derecho internacional. Igualmente, los jueces nacionales pueden promover la necesidad de controlar la transferencia de competencias a los escenarios internacionales, incitar el ejercicio de control sobre los actores internacionales y convertirse en espacios idóneos para adelantar dicho control. A la par de estos controles los jueces nacionales también ayudan a humanizar el derecho internacional desde sus estrados al reivindicar a los individuos y a la protección de sus derechos como derroteros en el ejercicio del poder en el escenario internacional o al requerir que su protección oriente el uso del derecho internacional en los escenarios nacionales. (Acosta, 2015, p. 213). También en el marco del ejercicio del control de convencionalidad ex officio, los jueces nacionales tienen en cuenta para la protección de derechos fundamentales, los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que refuerzan y resaltan la importancia del proceso de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos (Carrillo, 2011, p. 108-137). Ahora bien, el papel que desempeñan los jueces dentro del marco del constitucionalismo multinivel, puede evaluarse desde dos perspectivas.. En primer lugar, es irrefutable su protagonismo en cuanto a la reformulación de los vínculos entre el derecho internacional y el derecho interno, fungiendo como un puente de aplicación del uno con el otro. En ese sentido, los jueces han sido quienes determinando el objetivo común de protección de los Derechos Humanos, han creado una unificación de la jurisprudencia nacional con la internacional, en asuntos análogos como la protección de valores y principios comunes, los procesos de interpretación e integración de instrumentos.
(33) 33 internacionales con normatividad interna del bloque de constitucionalidad, intereses comunes en cuanto a la paz, entre otros, que buscan en una relación no jerarquizada la respuesta integral a una protección completa de los Derechos Humanos. Asimismo, lo considera Acosta, quien señala lo siguiente:. (…) han sido los jueces - a través del diálogo – quienes han jalonado el proceso de interacción entre diversos regímenes del derecho internacional permitiendo el ejercicio de funciones constitucionales por parte de diversas estructuras del escenario internacional. Ello resulta evidente, por una parte, en la interacción entre los diversos regímenes de derechos humanos, pero también en la interacción entre estos y otras áreas funcionales del derecho internacional. (Acosta, 2015, p. 217). Es precisamente este cambio en la concepción clásica de la jerarquía de los jueces, hacia una creación que se asemeja más a una red que supera las relaciones de verticalidad y horizontalidad, lo que en gran medida ha contribuido con la creación de estructuras de tipo constitucional en varios niveles (Helfer, 2004, p. 223-238), que trascienden las fronteras y superan el concepto de soberanía.. Con la superación de este concepto de soberanía, se crea también el de comunidad internacional, tomando la vocería de protección de sus elementos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a nivel regional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de noviembre de 2006, caso Goiburú y otros vs Paraguay), buscando con su gestión hacer valer lo que este sistema denomina como la “conciencia jurídica universal” como “(…) la fuente.
(34) 34 material último de todo Derecho” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de abril de 2004, Masacre Plan de Sánchez vs Guatemala).. Bajo la óptica de la conciencia jurídica universal, es que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, basa su red judicial de constitucionalismo multinivel, a través de lo que la Corte Interamericana señala como el contenido material del ius cogens acudiendo a la imperatividad de sus interpretaciones que van mucho más allá de lo que consignan los tratados mismos, creando como se señala en líneas anteriores una red judicial que a través de su interacción cumple con una protección uniforme e integral de los Derechos Humanos a nivel latinoamericano, mediante el control de convencionalidad.. Conclusiones. El constitucionalismo multinivel permite la armonización, coexistencia y articulación de diversos ordenamientos jurídicos, de varios Estados y territorios, e inclusive diferenciados uno del otro en la jerarquía que estos tienen, pero que sin embargo persiguen un mismo objetivo, y coordinan sus esfuerzos para ello. Este modelo constitucionalista es el que hace posible cumplir con los objetivos de humanización y constitucionalización del derecho a nivel regional, aun cuando no existan diversidad de Constituciones Políticas, y no concurra una fuente de poder constitucional única.. En ese orden de ideas, el constitucionalismo multinivel comprende la máxima expresión del reconocimiento del denominado pluralismo constitucional y permite la construcción de redes.
(35) 35 judiciales orientadas a la protección de los Derechos Humanos. Para el caso regional el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y las jurisdicciones constitucionales nacionales, son las que componen esta enramada constitucional, constituyéndose en el fiel reflejo de lo que presupone el constitucionalismo multinivel.. Ello principalmente se da por la relación de complementariedad que existen entre uno y otro sistema, guiados por el objetivo común de la protección integral de los Derechos Humanos, y que se concreta en la aplicación y uso de disposiciones tanto nacionales como internacionales a través del control de convencionalidad y de la consulta de casos particulares o circunstancias fácticas en cada caso concreto, erigiéndose entonces tantos los jueces nacionales como internacionales constitucionales, en los denominados jueces de protección, que buscan a través del ejercicio de la judicatura la forma de unir en un solo sistema, la idea heterarquica de protección de los Derechos Humanos, como objetivos institucionales y constitucionales conjuntos.. Esta red judicial de protección de los Derechos Humanos a través de la interacción judicial resulta ser la prueba más clara de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos y sistemas legales, que no obstante ser diferentes en cuanto a criterios de soberanía, autoridades encargadas de protección entre otras circunstancias, demuestran una coordinación uniforme de la tarea primordial de proteger los derechos inalienables del hombre, aun superando las barreras fronterizas o de aplicación de diferentes ordenamientos constitucionales..
(36) 36 De otro lado, ello demuestra la construcción de una red de protección con base en un conjunto de normas que protegen los Derechos Humanos y que se complementan con las disposiciones constitucionales internas de cada Estado, creando un marco jurídico supra – constitucional sobre el que se erige la protección regional de los Derechos Humanos. Así las cosas, los ordenamientos nacionales bajo la teoría del constitucionalismo multinivel se complementan unos a otros, y permiten a través del control de convencionalidad de los jueces nacionales con respecto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fortalecer los objetivos conjuntos de la comunidad internacional latinoamericana.. El control de convencionalidad, se erige entonces en el puente que consolida esta red multinivel de protección de los Derechos Humanos y que hace suyas las disposiciones normativas internacionales en cada Estado, así como la interpretación que de las mismas realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en virtud de este tipo de control tienen efectos erga omnes para todos los Estados que aceptan la competencia del Sistema Interamericano de Derechos, de suerte que las reglas y principios establecidos por dicho Sistema de la mano con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se convierten en el sustento jurídico que requiere el constitucionalismo multinivel para su aplicación.. En ese sentido el papel que desempeña la interacción judicial nacional e internacional, es la de fungir como proceso de doble constitucionalización y como instrumento que permite una articulación de carácter multinivel en pro de la protección de los Derechos Humanos tanto en el contexto nacional como internacional, que encuentra sus cimientos de creación en el control de.
(37) 37 convencionalidad que ejercen los tribunales nacionales de las sentencias y pronunciamientos que frente a los Derechos Humanos profiere el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.. Así las cosas, la interacción judicial en el esquema del constitucionalismo multinivel, también desempeña un papel de humanización del Derecho en todos sus niveles y del constitucionalismo de los ordenamientos jurídicos de determinada región, como sucede en el caso interamericano, que, aunque alejados desde el punto de la vista de la soberanía estatal, son convergentes en uno solo en materia de protección de los Derechos Humanos.. Referencias Bibliográficas. Doctrina. Acosta, P. (2015). Más allá de la utopía: del dialogo interjudicial a la constitucionalización del derecho internacional. La red judicial latinoamericana como prueba y motor del constitucionalismo multinivel. Memoria para optar al título de Doctora. Universidad Complutense de Madrid.. Acosta, P. (2010). Administración de justicia y acceso a la justicia: el actual plan sectorial de la Rama Judicial en Colombia, Revista Derecho del Estado, 25, 45 – 89. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.. Arango, M. (2004). El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Revista Precedente, pp. 79 – 102.. Biaggini, G. (2003). La idea de constitución: ¿Nueva orientación en la época de globalización?, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 7, 28 – 44..
(38) 38 Brewer, A. (2009). La interrelación entre los tribunales constitucionales de América Latina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la cuestión de la inejecutabilidad de sus decisiones en Venezuela, Gaceta Constitucional, 16, 31 – 34.. Bustos, R. (2013). Diálogos jurisdiccionales en escenarios de pluralismo constitucional: la protección supranacional de los derechos en Europa. Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Autónoma de México. Consultado el 1 de septiembre de 2016. Recuperado de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2562/32.pdf. Carrillo, N. (2011). Enhanced multi – level protection of human dignity in a globalized context trough humanitarian global legal goods, Global legal Goods Working Paper, 2, 108 – 137.. Castañeda, S. (2014). Constitucionalismo y democracia en América Latina. El control de constitucionalidad y su aplicación en un sistema dual. Lima: Ediciones ADRUS.. Estrada, S. (2005). Los principios jurídicos y el Bloque de Constitucionalidad. Universidad de Medellín.. Fajardo, L. (2007). Contenido y alcance jurisprudencial del bloque de constitucionalidad en Colombia. Revista de la Universidad Sergio Arboleda, 7(13), pp. 15 – 34.. Ferrajoli, L. (2004). Derechos y garantías: la ley del más débil. Madrid: Editorial Trotta.. Ferrajoli, L. (1998). Más allá de la soberanía y la ciudadanía: constitucionalismo global. Revista Isonomía, No. 9, pp. 173 – 184.. García, S. (2011). El control judicial interno de convencionalidad, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, 28, 122 – 145..
(39) 39 Gutiérrez, A. (2007). El bloque de constitucionalidad concepto y fundamento. Bogotá: Ediciones Universidad Externado.. Habermas, J. (2008). The constitutionalization of international law and the legitimation of a constitution forworld society, Constellations International Journal of Critical and Democratic Theory, 15(4), 225 – 278.. Helfer, L. (2004). Constitutional analogies in the international legal system, Loyola of Los Angeles Law Review, 37, 223 – 238. Khlabbers, J., Peters, A., Ulfstein, G. (2009). The constitutionalization of international law. Gran Bretaña: Universidad de Oxford.. Montesinos P., C. (2016). Tutela multinivel de los derechos: Concepto, marco teórico y desafíos actuales. Eunomía. Revista y Cultura de la Legalidad. 11. pp. 211-220.. Nollkaemper, A., Hey, E. (2001). The relationship between international law and national law, International Law Forum, 33(1), 9 – 11.. Pernice, I. (2012). La dimensión global del Constitucionalismo Multinivel: Una respuesta legal a los desafíos de la globalización. CEU – Instituto Universitario de Estudios Europeos: Universidad San Pablo.. Pou, F. (2011). Justicia constitucional y protección de derechos en América Latina: el debate sobre la regionalización del activismo. En: El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Madrid: Editorial Siglo Veintiuno.. Rubio – Llorente, A. (1991). El bloque de constitucionalidad, Madrid: Editorial Civitas..
(40) 40 Quinche, F. (2009). El control de convencionalidad y el sistema colombiano. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, 12, 163 – 190.. Uprimmy, R. (2000). El bloque de constitucionalidad en Colombia, un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. Consultado el 28 de septiembre de 2015. Recuperado de: http:/ /www.djs.org.co/equipo/publicaciones. Php?aut_id=8. Walter, C., Schorkopf, F. (2009). Elements of constitutionalization: multilevel structures of human rights protection in general international and WTO – law, German Law Journal, 4(12), 128 – 168.. Jurisprudencia. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T – 1319 del 7 de diciembre de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimmy Yepes.. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T – 1635 del 27 de noviembre de 2000. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T – 256 del 6 de marzo de 2000. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C – 225 del 18 de mayo de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C – 574 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.. Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T – 409 del 8 de junio de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo..
(41) 41 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre Plan de Sánchez vs Guatemala. Sentencia del 29 de abril de 2004.. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Goiburú vs Paraguay. Sentencia del 22 de septiembre de 2006.. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Radilla vs México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Heliodoro Portugal, vs Panamá, sentencia del 27 de enero de 2009.
(42)
Documento similar
Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en
El nuevo Decreto reforzaba el poder militar al asumir el Comandante General del Reino Tserclaes de Tilly todos los poderes –militar, político, económico y gubernativo–; ampliaba
Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:
Por PEDRO A. EUROPEIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO. Re- laciones entre el Derecho privado y el ordenamiento comunitario. Ca- racterización del Derecho privado comunitario. A) Mecanismos
[r]
[r]
SECUNDARIA COMPRENDE LOS
Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..