ANTECEDENTES SISTEMA PRESIDENCIAL ECUATORIANO
Estados Unidos es el primer caso de una
Constitución que
establece la figura de un ejecutivo electo
Figura aplicada en la mayoría de países de América Latina, excepto
Brasil y México al inicio
Ecuador desde la Constitución de 1830
tiene sistema de
gobierno republicano y presidencialista
En Ecuador el Presidente de la República es Jefe de
Estado y Jefe de
Gobierno
Art. 141 CRE.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.
La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de
la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e
instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las
atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las
políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PRESIDENCIAL ECUATORIANO
Ejecutivo como titular único Ejecutivo electo
Periodo fijo del titular del ejecutivo
No disolución parlamentaria
Nombramiento de gabinete
Responsabilidad individual
EJECUTIVO COMO TITULAR ÚNICO
Presidente a cargo de las relaciones internacionales y de asuntos internos del país
Diferencia con el sistema parlamentario
En Ecuador no hay presidente del Consejo de Ministros o
cargo similar
EJECUTIVO ELECTO
Ejecutivo electo al igual que los legisladores
No confundir con designación indirecta del Presidente Tampoco confundir con facultad del legislativo de
elegirlo en caso de ausencia definitiva
PERÍODO FIJO DEL TITULAR DEL EJECUTIVO
Tiene periodo fijo de duración de su mandato
Una vez posesionado no depende de la voluntad del legislativo
Aunque el legislativo puede destituirlo, esto solo debe darse en apego a la Constitución en casos extremos (Art. 130 CRE)
Puede ser de tendencia política distinta al legislativo
Art. 144 CRE: 4 años con posibilidad de reelección por única vez
NO DISOLUCIÓN PARLAMENTARIA
Sistemas
parlamentarios:
Presidente puede disolver el parlamento
No es competencia del Presidente disolver la asamblea en el sistema
presidencial
Ecuador: Consulta popular 1995 negó
esta posibilidad
Artículo 148 CRE
NOMBRAMIENTO DEL GABINETE
Nombramiento de Ministros corresponde al Presidente
En EEUU por ejemplo, para el nombramiento del gabinete debe haber consentimiento senatorial
Gabinete: reunión de todos los Ministros
RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Si se encuentra alguna causa para destituir al
Ministro, solo él es destituido
En los sistemas
parlamentarios suele haber responsabilidad
solidaria
• Rodrigo Borja: “En el Estado unitario, el territorio forma una unidad, dividida tan sólo con fines administrativos. Su gobierno central tiene, por medio del parlamento único, el monopolio de la creación de normas jurídicas que valen para todo su territorio, al tiempo que las funciones de la administración y la jurisdicción se realizan por órganos de dicho gobierno. No hay subsistemas regionales políticamente autónomos. Todas las facultades de decisión se concentran en los órganos centrales de gobierno y las autoridades inferiores encargadas de ejecutarlas poseen poco radio de acción”.
ESTADO UNITARIO
CONSTITUCIÓN VIGENTE
• Art. 1: El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada…
• Art. 3 numeral 6: establece como deber primordial del Estado ecuatoriano
promover el desarrollo equitativo y solidario en todo el territorio, teniendo
como eje principal los procesos de autonomías y descentralización.
• Jorge León: “la descentralización implica una división del poder, entendido éste como las atribuciones o competencias (es decir, los dominios de acción, por ejemplo, política económica, bienestar social, educación, salud, etc.) y las funciones (decidir, ejecutar, asignar recursos y controlar) entre el gobierno central y otros niveles de gobierno de espacios político administrativos más circunscritos (regionales, locales)”
DESCENTRALIZACIÓN
Art. 4 COOTAD, 238 CRE.
Rodrigo Borja considera: Característica fundamental de un Estado Federal y que consiste en el irradiar de manera horizontal las competencias legislativas, ejecutivas y judiciales. Los Estados Federales se dividen en circunscripciones autonómicas (provincias, distritos, regiones, departamentos, etc).
AUTONOMÍA
CONSTITUCIÓN VIGENTE
En el Art. 132.- 3), 4) y 5) de la CRE se mantiene la prevalencia
de la Asamblea Nacional para dictar normas, atribuir deberes,
responsabilidades y
“competencias” a los gobiernos autónomos descentralizados.
El Art. 133.- 3) de la CRE,
establece que la ley que regule el funcionamiento de los gobiernos
autónomos descentralizados
será orgánica.
¿Cómo están constituidos los gobiernos autónomos descentralizados? (ART. 238 último inciso CRE cc. Art. 28 COOTAD):
Juntas parroquiales rurales Concejos municipales
Concejos metropolitanos Consejos provinciales
Consejos regionales*
Organización Territorial del
Estado ecuatoriano
Art. 242 CRE: Se establece cómo está organizado territorialmente el Estado ecuatoriano (10 COOTAD):
✓ Regiones*
✓ Provincias
✓ Cantones
✓ Parroquias Rurales
Regímines especiales: Distritos metropolitanos, Provincia de Galápagos y circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales (ART. 104 COOTAD).
Organización Territorial del
Estado ecuatoriano
REGIONES AUTÓNOMAS
Nuestra Carta Magna no establece cuales son las regiones dentro de nuestro país, pero si menciona cual es el procedimiento para conformar una región. (Art. 244 CRE).
La CRE establece incentivos económicos para las provincias que se integren en regiones.
Para la conformación de una región autónoma se necesita de la iniciativa de los gobiernos autónomos provinciales (Art. 245 CRE).
Los gobiernos provinciales elaborarán un proyecto de ley de regionalización, donde se incluirá la conformación territorial y de la misma manera propondrá el estatuto de autonomía regional.
REGIONES AUTÓNOMAS
El Art. 251 CRE (Art. 33 COOTAD): Establece que
cada región eligirá por votación al consejo regional y de la misma manera a su gobernador/ar regional.
El gobernador/ar regional tendrá voto dirimente en el consejo regional.
El tiempo de duración de los cargos sera de cuatro
años.
Es una circunscripción territorial, que se encuentra conformadas por cantones legalmente constituidos (Art. 17 COOTAD).
REQUISITOS (Art. 19 COOTAD):
1.Población “residente” de al menos el 3% de la población nacional.
2.Extensión territorial de 10.000 km2.
3.Como estará delimitado el territorio de la provincia.
4.Cantones deben tener 10 años de creación.
5.Informe favorable del “gobierno autónomo descentralizado regional” y del organismo de planificación.
6.Consulta popular convocada por el Presidente de la República y organismo electoral.
PROVINCIAS
GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO PROVINCIAL
Son personas jurídicas de derecho público, que poseen autonomía
política, administrativa y financiera. Poseen las funciones
determinadas para todos los gobiernos autónomos descentralizados (Art. 40
COOTAD).
Su sede será la capital de la
provincia. Las funciones están determinadas en el Art. 41 del COOTAD.
En cuanto a las competencias exclusivas, estas se encuentran
establecidas en el Art. 42 del COOTAD cc Art. 263 CRE.
Órgano de legislación y fiscalización del gobierno autónomo descentralizado provincial (Art. 43 COOTAD cc. Art. 252 CRE).
¿Quiénes lo integran? (Art. 43 y 44 COOTAD)
El prefecto o prefecta quien contará con voto dirimente; el viceprefecto o viceprefecta; alcaldes o alcaldesas, o concejales o concejalas en representación de éstos; y, representantes de los gobiernos de las parroquias rurales.
Se denomina “consejeros provinciales” a los alcaldes o alcaldesas, concejales o concejalas y a los presidentes o presidentas de las juntas parroquiales.
Atribuciones del Consejo Provincial: Art. 47 del COOTAD y de los consejeros o consejeras Art. 48 IBIDEM.
CONSEJO PROVINCIAL
Primera autoridad del ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado provincial. Es elegido por elección popular con un binomio (viceprefecto o viceprefecta) (Art. 49 COOTAD).
Sus atribuciones están determinadas en el Art. 50 del COOTAD.
En cuanto al viceprefecto o viceprefecta, su reconocimiento y atribuciones se encuentran establecidadas en los Arts. 51 y 52 del COOTAD.
PREFECTO O PREFECTA
PROVINCIAL
Los cantones son circunscripciones territoriales que se encuentran conformadas por parroquias rurales y la cabecera cantonal con sus parroquias urbanas (Art. 20 COOTAD).
REQUISITOS (Art. 22 COOTAD):
1.Población “residente” de al menos 50.000 habitantes – 12.000 deberán residir en la futura cabecera cantonal.
2.Cómo deberá estar delimitada el territorio del cantón.
3.La parroquia o parroquias rurales deberán tener 10 años de creación.
4.Informes favorables del gobierno provincial y del organismo nacional de planificación.
5.Informe no vinculante de los gobiernos autónomos municipales que se encuentren vinculados.
6.Consulta popular convocada por el organismo electoral competente, 45 dias siguientes a la solicitud del Presidente de la República.
CANTONES
Son personas jurídicas de derecho público, que gozan de autonomía política, administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones determinadas para todos los gobiernos autónomos descentralizados (Art. 53 COOTAD).
Su sede será la cabecera cantonal.
Sus funciones están establecidas en el Art. 54 COOTAD.
Sus competencias exclusivas están determinadas en el Art. 55 COOTAD cc Art. 264 CRE.
GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
Conforme lo estipula el COOTAD, el Concejo Municipal es el órgano de
legislación y fiscalización de este tipo de gobierno autónomo descentralizado (Art. 56 COOTAD cc Art. Art, 253 CRE).
Lo integran: El alcalde o alcaldesa, que tendrán voto dirimente, y los
concejales o concejalas que son elegidos por elección popular. (ojo elección de concejales por distritos).
Las atribuciones del concejo municipal están determinadas en el Art. 57 del COOTAD.
Las atribuciones de los concejales y concejalas en el Art. 58 del COOTAD.
CONCEJO MUNICIPAL
Primera autoridad del ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado municipal, es elegido por elección popular (Art 59 COOTAD).
Sus atribuciones están determinadas en el Art. 60 del COOTAD.
El vicealcalde o vicealcaldesa, es la segunda autoridad del gobierno autónomo descentralizado municipal, es elegido por el concejo municipal. Su reconocimiento y sus atribuciones están establecidas en los Arts. 61 y 62 del COOTAD.
ALCALDE O ALCALDESA
Se constituyen como circunscripciones territoriales que están integradas a un cantón, bajo la expedición de una ordenanza municipal (Art 24 COOTAD).
REQUISITOS (Art. 26 COOTAD):
1.Población “residente” que no sea menor al 10.000 habitantes, de los cuales 2.000 de ellos deben residir en la cabereca parroquial.
2.Delimitación física del territorio de la parroquia rural.
3.Cuanto la iniciativa sea de la población, debe existir una solicitud firmada por al menos el 10% de los ciudadanos de la futura parroquia.
4.Informe técnico del gobierno cantonal o distrital.
5.Informe técnico del organísmo responsible de los límites internos.
6.Informe técnico del organísmo responsible de estadísticas y censos.