2020-I01-040961
Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN Nº 310-2020-OEFA/TFA-SE
Datos
EXPEDIENTE N° : 258-2018-DSEM-CMIN
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS
ADMINISTRADO : DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS1
SECTOR : MINERÍA
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00078-2019- OEFA/DSEM
SUMILLA
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 00078-2019-OEFA/DSEM del 15 de noviembre de 2019 que denegó el pedido de prórroga al plazo de cumplimiento de las medidas administrativas detalladas en los numerales 1 y 2 del Cuadro N° 1 de la presente resolución y para la acción complementaria detallada en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la misma y declaró infundada la solicitud de variación de la medida preventiva detallada en el numeral 6 del referido Cuadro N° 1.
Lima, 23 de diciembre de 2020.
I. ANTECEDENTES UF
1. Compañía Minera Quiruvilca S.A. en Liquidación2 (en adelante, Minera Quiruvilca) es titular de la unidad fiscalizable Quiruvilca, ubicada en el distrito Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad (en adelante, UF Quiruvilca).
IGA
2. La UF Quiruvilca cuenta con los siguientes instrumentos de gestión ambiental:
(i) Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la U.P. Quiruvilca, aprobado mediante Resolución Directoral N° 097-97-EM/DGM del 10 de marzo de 1997 (en adelante, PAMA Quiruvilca).
1 Registro Único de Contribuyentes N° 20131368829.
2 Registro Único de Contribuyentes N° 20100120152.
(ii) Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Quiruvilca, aprobado mediante Resolución Directoral N° 273-2009-MEM/AAM del 3 de setiembre de 2009 (en adelante, PCM Quiruvilca).
(iii) Modificación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Quiruvilca, aprobada mediante Resolución Directoral N° 068-2011-MEM-AAM del 28 de febrero de 2011 (en adelante, MPCM Quiruvilca).
(iv) Segunda Modificación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Quiruvilca, aprobada mediante Resolución Directoral N° 123-2012-MEM- AAM del 18 de abril de 2012 (en adelante, Segunda MPCM Quiruvilca).
(v) Tercera Modificación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Quiruvilca, aprobada mediante Resolución Directoral N° 419-2012-MEM- AAM del 17 de diciembre de 2012 (en adelante, Tercera MPCM Quiruvilca).
(vi) Primera actualización del Plan de Cierre de Minas de la UM Quiruvilca, aprobada mediante Resolución Directoral N° 259-2015-MEM/DGAAM del 30 de junio de 2015 (en adelante, Primera APCM Quiruvilca).
SUPERVISIONES
3. Del 24 al 26 de enero de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión especial en la UF Quiruvilca (en adelante, Supervisión Especial enero 2018), durante la cual se detectaron hallazgos que se registraron en el Documento de Registro de Información del 29 de enero de 20183 (en adelante, DRI enero 2018) y el Informe No 028-2018-OEFA/DSEM4 del 02 de febrero de 2018.
RD MC QUIRUVILCA
4. En consideración a lo evidenciado, mediante el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 006-2018-OEFA/DSEM del 2 de febrero de 20185, la DSEM ordenó a Minera Quiruvilca cumplir con dos medidas preventivas6.
5. Posteriormente, la DSEM realizó las siguientes supervisiones en la UF Quiruvilca:
(i) Supervisión especial del 14 al 16 de febrero de 2018(en adelante, Supervisión Especial febrero 2018), durante la cual constató que Minera Quiruvilca no cumplió con las medidas preventivas ordenadas en el DRI enero 2018, lo cual fue registrado en el Documento de Registro de Información del 21 de febrero de 20187 (en adelante, DRI febrero 2018).
3 Folios 21 a 80.
4 Folios 81 a 86.
5 Folios 87 a 100. Notificada el 5 de febrero de 2018 (folio 108).
6 Folio 100.
7 Folios 109 a 112.
(ii) Supervisión regular del 16 al 19 de julio de 2018 (en adelante, Supervisión Regular julio 2018), durante la cual se detectaron hallazgos que se registraron en el Documento de Registro de Información del 19 de julio de 20188 (en adelante, DRI julio 2018).
(iii) Supervisión especial del 22 al 24 de agosto de 2018, la DSEM realizó una Supervisión Especial (en adelante, Supervisión Especial agosto 2018), durante la cual se detectaron hallazgos que se registraron en el Documento de Registro de Información del 24 de agosto de 20189 (en adelante, DRI agosto 2018) y el Acta de Supervisión del 24 de agosto de 2018 (en adelante, Acta de Supervisión Especial agosto 2018).
6. En consideración a lo evidenciado en las referidas supervisiones, mediante Resolución Directoral N° 50-2018-OEFA/DSEM del 10 de setiembre de 201810, la DSEM ordenó a la Dirección General de Minería (DGM) del Ministerio de Energía y Minas (MINEM)11 el cumplimiento de once (11) acciones complementarias a las medidas preventivas dictadas en el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 006- 2018-OEFA/DSEM12.
RTFA
7. Mediante la Resolución N° 400-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 21 de noviembre de 201813, se confirmaron las medidas preventivas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 50-2018-OEFA/DSEM.
8. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 65-2018-OEFA/DSEM del 5 de diciembre de 201814, la DSEM varió las medidas administrativas ordenadas mediante la Resolución Directoral N° 50-2018-OEFA/DSEM15.
RD Medidas DGM
9. Mediante Resolución Directoral N° 47-2019-OEFA/DSEM del 17 de junio de 201916, la DSEM otorgó prórroga al plazo de cumplimiento y varió las medidas administrativas dictadas mediante la Resolución Directoral N° 065-2018- OEFA/DSEM, conforme el siguiente detalle:
8 Folios 122 a 161.
9 Folios 167 a 178.
10 Folios 190 a 217. Notificada el 10 de setiembre de 2018 (folio 218).
11 En virtud a que la DGM del MINEM declaró el incumplimiento del PCM Quiruvilca por parte de Minera Quiruvilca y ejecutó las garantías otorgadas por dicha empresa, mediante la Resolución Directoral N° 0066-2018- MEM/DGM del 5 de marzo de 2018 (folio 113).
12 Folios 215 y 216.
13 Folios 368 al 396. Notificada el 28 de noviembre de 2018 (folio 397).
14 Folios 361 al 365. Notificada el 5 de diciembre de 2018 (folio 360).
15 Folio 365.
16 Folios 506 a 522. Notificada el 18 de junio de 2019 (folio 504).
Cuadro N° 1: Medidas Preventivas
N° Obligación Plazo de
cumplimiento
Forma y plazo para acreditar el cumplimiento
1
Iniciar la puesta en operación la Planta de Neutralización, a fin de captar y tratar los efluentes (ESP-4, ESP-5, ESP-6, ESP-7, ESP-8, ESP-9 y ESP-15) y los efluentes (ESP-1, ESP-7, ESP-5, ESP-10, ESP-8, ESP-9 y ESP-4) que se generan en la cancha de relaves Santa Catalina, bocamina Almirvilca Nv. 220, poza de mayores eventos (POND), depósito de desmonte Codiciada, incluyendo el agua de
coloración rojiza
georreferenciada en la Coordenada UTM WGS-84 9111653N; 796537E adyacente a la cancha de relaves Santa Catalina y en la parte externa del dique; y el agua que podría ser descargada por el aliviadero ubicado en el lado Suroeste de la citada cancha en la Coordenada UTM WGS-84 9111598N;
796627E.
La puesta en operación de la
Planta de
Neutralización HDS no deberá exceder el plazo de veinte (20) meses, contabilizados a partir del día siguiente de la notificación de la R.D. N° 047-2019.
Dicho plazo ha considerado el
proceso de
contratación vigente con el Estado.
A fin de verificar el cumplimiento de la presente medida preventiva, la DGM deberá presentar semanalmente ante el
OEFA, al correo
dsmineria@oefa.gob.pe el avance de las actividades detallados en un Informe que contenga los medios probatorios visuales (el proceso de contratación, la adquisición de equipos, los contratos para el mantenimiento de la planta HDS que incluyan los TDRs, fotografías panorámicas y con acercamiento y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84), informe de resultados de laboratorio de la descarga de agua u otros laboratorios que se considere necesarios, hasta acreditar el cumplimiento de la medida preventiva.
Acción Complementaria: Los efluentes ESP-4, ESP-5, ESP-6, ESP-7, ESP-8, ESP-9 y ESP-15 y los efluentes ESP-1, ESP-7, ESP-5, ESP-10, ESP-8, ESP-9 y ESP-4, generados en la cancha de relaves Santa Catalina, bocamina Almirvilca Nv. 220, la poza de mayores eventos (POND), depósito de desmonte Codiciada, incluyendo agua de coloración rojiza geo- rreferenciada en las coordenadas UTM WGS-84, Zona 17, 9111653N - 796537E, identificado en la zona adyacente a la cancha de relaves Santa Catalina y en la parte externa del dique; así como, el agua que podría ser descargada por el aliviadero ubicado en el lado Suroeste de la citada cancha en la Coordenada UTM WGS-84, zona 17, 9111598N; 796627E, deberán ser tratados en un sistema alternativo temporal, con el
El sistema
alternativo temporal deberá ser puesto en operación, el 1 de agosto de 2019
A fin de verificar el cumplimiento de la presente medida preventiva, la DGM deberá presentar quincenalmente ante el OEFA, al correo dsmineria@oefa.gob.pe el avance de las actividades detallados en un Informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías panorámicas y con acercamiento y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84), informe de resultados de laboratorio de la descarga de agua u otros laboratorios que se considere necesarios, hasta acreditar el cumplimiento de la medida preventiva.
N° Obligación Plazo de cumplimiento
Forma y plazo para acreditar el cumplimiento
objetivo de que los efluentes mencionados cumplan con los Límites Máximos Permisibles aprobados mediante Decreto Supremo N° 010- 2010-MINAM (en adelante, LMP 2010), previo a su vertimiento, hasta la puesta en operación de la Planta de Neutralización HDS.
2
Poner en operación el sistema mejorado de tratamiento de aguas ácidas del depósito de lodos San Felipe, a fin de captar y tratar los efluentes (ESP-11, EF-12, ESP-12 y ESP-13) y los efluentes (ESP-1, ESP-2, ESP- 3) que se generan en el depósito de lodos San Felipe, así como el efluente ESP-12 proveniente de la bocamina La Paloma, con el objetivo de cumplir con los LMP 2010.
El sistema mejorado deberá ser puesto en operación el 1 de agosto de 2019.
A fin de verificar el cumplimiento de la presente medida preventiva, la DGM deberá presentar quincenalmente ante el OEFA, al correo dsmineria@oefa.gob.pe el consolidado de las actividades detallados en un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías panorámicas y con acercamiento y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84), informe de resultados de laboratorio de la descarga de agua u otros que se considere necesarios, hasta acreditar el cumplimiento de la medida preventiva.
6
Captar y tratar el agua de filtración observada en el pie de talud de la cancha de relaves Santa Catalina (estructura de concreto), ubicada en la coordenada UTM WGS-84 9111903N; 796708E, con el objetivo de evitar que la filtración observada discurra por el suelo hasta la quebrada la Merced sin previo tratamiento.
Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.
A fin de verificar el cumplimiento de la presente medida preventiva, la DGM deberá presentar quincenalmente ante el OEFA, al correo dsmineria@oefa.gob.pe el consolidado de las actividades detallados en un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías panorámicas y con acercamiento y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84), informe de resultados de laboratorio de la descarga de agua u otros que se considere necesarios, hasta acreditar el cumplimiento de la medida preventiva.
8
Implementar un sistema de contención al pie del talud de la cancha de relaves Santa Catalina, a fin de evitar el arrastre de relave hacia el suelo adyacente de dicha cancha de relave.
De acuerdo al Oficio N° 00151-2019- OEFA/DSEM
A fin de verificar el cumplimiento de la presente medida preventiva, la DGM deberá presentar quincenalmente ante el OEFA, al correo dsmineria@oefa.gob.pe el consolidado de las actividades detallados en un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías
N° Obligación Plazo de cumplimiento
Forma y plazo para acreditar el cumplimiento
panorámicas y con acercamiento y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84), informe de resultados de laboratorio de la descarga de agua u otros que se considere necesarios, hasta acreditar el cumplimiento de la medida preventiva
9
Sellar la salida de los efluentes ESP-4 y ESP-9 correspondiente a la poza de grandes eventos (POND), a fin de evitar la descarga sin previo tratamiento hacia el río Shorey.
Iniciar de forma inmediata las actividades para sellar la salida de los efluentes ESP-4 y ESP-9, de modo tal que, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde el 1 de agosto de 2019, se garantice el cese definitivo de la descarga.
A fin de verificar el cumplimiento de la presente medida preventiva, la DGM deberá presentar quincenalmente ante el OEFA, al correo dsmineria@oefa.gob.pe el consolidado de las actividades detallados en un informe que contenga los medios probatorios visuales (fotografías panorámicas y con acercamiento y/o videos, debidamente fechados y con coordenadas UTM WGS 84), informe de resultados de laboratorio de la descarga de agua u otros que se considere necesarios, hasta acreditar el cumplimiento de la medida preventiva
Fuente: Resoluciones Directorales N° 47-2019-OEFA/DSEM y N° 50-2018-OEFA/DSEM.
Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA).
10. Con los Oficios N° 1264-2019/MINEM-DGM del 31 de julio de 201917 y N° 1614- 2019/MINEM-DGM del 27 de setiembre de 201918, la DGM solicitó la variación de las medidas administrativas dictadas mediante la Resolución Directoral N° 47- 2019-OEFA/DSEM.
Resolución apelada
11. Mediante Resolución Directoral N° 00078-2019-OEFA/DSEM del 15 de noviembre de 201919, la DSEM resolvió la solicitud planteada por la DGM, en los siguientes términos:
(i) Denegar el pedido de prórroga al plazo de cumplimiento de las siguientes medidas administrativas detalladas en los numerales 1 y 2 del Cuadro N° 1 de la presente resolución y para la acción complementaria detallada en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la misma.
17 Folios 523 al 531.
18 Folio 532.
19 Folios 535 al 555. Notificada el 15 de noviembre de 2019 (folio 533).
(ii) Declarar infundada la solicitud de variación de la medida preventiva detallada en el numeral 6 del Cuadro N° 1 de la presente resolución.
12. El 6 de diciembre de 2019, la DGM interpuso recurso de apelación20 contra la Resolución Directoral N° 00078-2019-OEFA/DSEM, alegando lo siguiente:
Apelación
Sobre las restricciones de la DGM
a) De la revisión de la resolución apelada no es posible determinar cuáles son los criterios legales adoptados por la DSEM; en ese sentido, esta resolución no estaría debidamente motivada, vulnerándose el principio del debido procedimiento.
b) Las garantías financieras tienen como fin específico la ejecución de las
«obras incumplidas» del Plan de Cierre de Minas y no la de medidas preventivas.
c) La DGM no cuenta con la disponibilidad física del terreno, puesto que esta pertenece a la entidad liquidadora JM & V Consultores S.A.C.
d) Ese escenario restringe a la DGM para dar cumplimiento con el cierre y las medidas preventivas ordenadas, dado que dicha disponibilidad es exigida en los lineamientos y procedimientos establecidos de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado21 (Ley de Contrataciones) y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF (Reglamento de Contrataciones).
Sobre la medida preventiva N° 1
e) Las medidas preventivas, que son parte de la presente impugnación, corresponden al PAMA Quiruvilca y no al cierre de la UF Quiruvilca. Al respecto, la implementación de la Planta HDS es la medida de cierre aprobada y no la estabilización del efluente. La estabilización está contemplada como compromiso del PAMA Quiruvilca.
f) El plazo establecido para la reactivación de la Planta de Neutralización es indefinido; ya que el mecanismo de operación ha sido sustraído en casi su totalidad, resultando solo material metálico inutilizable.
g) Debe considerarse que los desembolsos económicos deben cumplir con los lineamientos y plazos establecidos en la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado.
20 Folios 557 al 658.
21 Publicado el 11 de julio de 2014.
h) La DSEM emitió la resolución apelada sin considerar los alegatos formulados en el Informe N° 578-2019-MEM-DGM/DTM.
i) Debe considerarse como «circunstancia sobrevenida», el hurto reportado en la UF Quiruvilca.
Sobre la medida preventiva N° 2
j) Se cuestiona la resolución apelada pues sí se sustentó la ampliación de plazo solicitada con los Oficios N° 1264-2019-MEM-DGM y N° 1614-2019- MEM-DGM, indicando que este se encuentra sujeto al proceso establecido en el Reglamento de Contrataciones.
k) No obstante, se realizaron las gestiones para la contratación del servicio de
«pre operación» de los sistemas de tratamiento en los sectores de Santa Catalina y San Felipe, los cuales se iniciaron en el mes de julio de 2019.
Sobre la medida preventiva N° 4
l) Para poder diseñar una alternativa de tratamiento es necesario contar con la información solicitada mediante el Informe N° 235-2019-MEM-DGM/DTM.
m) Ya sea que se opte por implementar una tubería (la cual podría volver a ser sustraída, conforme se constató en la supervisión de agosto de 2019) o implementar un canal de concreto (lo cual no puede dimensionarse sin la data requerida al OEFA), deben realizarse los expedientes técnicos necesarios, dentro de los lineamientos del Invierte.pe y además, cumplir con los lineamientos establecidos en la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado.
n) El OEFA no detectó dicha filtración durante la etapa operativa de la mina por su titular minero.
13. El 28 de enero de 2020 se llevó a cabo una audiencia de informe oral ante esta Sala, en la cual la DGM reiteró los alegatos antes resumidos.
II. COMPETENCIA
14. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente22, se crea el OEFA.
22 Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008.
Segunda Disposición Complementaria Final. - Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio del Ambiente
Se encuentran adscritos al Ministerio del Ambiente los siguientes organismos públicos:
3. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en
15. Según lo establecido en los artículos 6° y 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 30011 (Ley del SINEFA)23, el OEFA es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental.
16. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del SINEFA, se dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA24.
17. Mediante Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM25, se aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental del Osinergmin26 al OEFA, y mediante Resolución de Consejo Directivo N° 003-2010-
materia ambiental que corresponde.
23 Ley de SINEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 05 de marzo de 2009.
Artículo 6°. - Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la presente Ley. El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Artículo 11°. - Funciones generales
11.1 El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente:
c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas.
24 Ley de SINEFA
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos, de cada una de las entidades.
25 Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM, que aprueba el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de enero de 2010.
Artículo 1°. - Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA
Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.
26 Ley N° 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2007.
Artículo 18°. - Referencia al Osinerg
OEFA/CD del 20 de julio de 201027, se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería desde el 22 de julio de 2010.
18. Por otro lado, el artículo 10° de la Ley del SINEFA28 y los artículos 19° y 20° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM29, disponen que el TFA es el órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, en materias de su competencia.
III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE
19. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
27 Resolución de Consejo Directivo N° 003-2010-OEFA/CD, que aprueba los aspectos objeto de la transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería entre el Osinergmin y el OEFA.
Artículo 2°. - Determinar que la fecha en que el OEFA asumirá las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería, transferidas del OSINERGMIN será el 22 de julio de 2010.
28 Ley de SINEFA
Artículo 10.- Órganos Resolutivos
10.1 El OEFA cuenta con órganos resolutivos de primera y segunda instancia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
10.2. El órgano de primera instancia es aquel encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y el desempeño ambiental de los administrados bajo la competencia del OEFA, y cuenta con unidades orgánicas especializadas en instrucción y sanción. El órgano de segunda instancia es el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley.
29 Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017.
Artículo 19°. - Tribunal de Fiscalización Ambiental
19.1 El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones en la emisión de sus resoluciones y pronunciamiento; y está integrado por Salas Especializadas en los asuntos de competencia del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a Ley.
19.2 La conformación y funcionamiento de la Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental es regulada mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA.
Artículo 20°. - Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones:
a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de línea del OEFA.
b) Proponer a la Presidencia del Consejo Directivo mejoras a la normativa ambiental, dentro del ámbito de su competencia.
c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de competencia del OEFA, cuando corresponda.
d) Ejercer las demás funciones que establece la normativa vigente sobre la materia.
condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)30.
20. En esa misma línea, el numeral 2.3 del artículo 2° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente (LGA)31, prescribe que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
21. En tal situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de las personas.
22. En el ordenamiento jurídico nacional, el primer nivel de protección al ambiente es formal y viene dado por la elevación a rango constitucional de las normas que tutelan los bienes ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una
«Constitución Ecológica», dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente32.
23. El segundo nivel de protección otorgado al ambiente es material y viene dado por su consideración: (i) como principio jurídico que irradia todo el ordenamiento jurídico; (ii) como derecho fundamental33 cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y el derecho a que dicho ambiente se preserve34; y, (iii) como conjunto de
30 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 27.
31 LGA
Artículo 2°. - Del ámbito
2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
32 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico 33.
33 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 2°. - Toda persona tiene derecho:
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
34 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente, con relación al derecho a un ambiente equilibrado y adecuado:
«En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. (…) Sobre el segundo acápite (…) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares».
obligaciones impuestas a autoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales35.
24. Es importante destacar que, en su dimensión como derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha señalado que contiene los siguientes elementos36: (i) el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, que comporta la facultad de las personas de disfrutar de un ambiente en el que sus componentes se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica37; y, (ii) el derecho a que el ambiente se preserve, el cual trae obligaciones ineludibles para los poderes públicos -de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute-, y obligaciones para los particulares, en especial de aquellos cuyas actividades económicas inciden directa o indirectamente en el medio ambiente; siendo que, dichas obligaciones se traducen, en: (i) la obligación de respetar (no afectar el contenido protegido del derecho); y, (ii) la obligación de garantizar, promover, velar y, llegado el caso, de proteger y sancionar el incumplimiento de la primera obligación referida38.
25. Como conjunto de obligaciones, la preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el marco jurídico nacional que regula la protección del ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental.
26. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos;
(ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y, (iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos39.
35 Sobre la triple dimensión de la protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC.
36 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 17.
37 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0048-2004-AI/TC, fundamento jurídico 17, ha señalado lo siguiente, con relación al derecho a un ambiente equilibrado y adecuado:
En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.
38 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05471-2013-PA/TC. Fundamento jurídico 7.
39 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico 9.
27. Bajo dicho marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservación, este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia ambiental.
IV. ADMISIBILIDAD
28. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218° y 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (TUO de la LPAG)4041, por lo que es admitido a trámite.
V. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DP
29. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que la DGM presentó alegatos respecto a: (i) la solicitud de ampliación de plazo y variación de las medidas preventivas detalladas en los numerales 1, 2 y 6 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; y, (ii) cuestionar si la DGM se encuentra obligada a dar cumplimiento a las medidas preventivas detalladas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución (alegatos presentados en los literales b), c), d) y e)).
40 TUO de la LPAG aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
Artículo 218°. - Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 220.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
41 De acuerdo al numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 ––Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional––, dispuso, entre otros, la suspensión del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de la referida disposición; supuesto posteriormente regulado para la actividad sujeta a fiscalización ambiental por el numeral 7.2. del artículo 7° del D. Leg. N° 1500 ––Decreto Legislativo que establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada ante el impacto del COVID-19––.
Así, en el marco del Estado de Emergencia Nacional decretado por la COVID-19, se suspendieron el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos tramitados por el OEFA desde el 16 de marzo de 2020. Al respecto, conforme a la Disposición Única Final de la Resolución del Consejo Directivo N° 018-2020-OEFA/CD, publicada en diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2020, se dispone el reinicio, a partir de los 7 días hábiles posteriores de la entrada en vigencia de la citada resolución, del cómputo de plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental a cargo del OEFA respecto de aquellos titulares de proyectos de inversión que hayan cesado o abandonado su ejecución antes del 16 de marzo de 2020, como es el caso de la UF Quiruvilca.
30. Al respecto, a través de la Resolución N° 400-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 21 de noviembre de 201842, este Tribunal estableció que la DGM del MINEM se sustituyó en la posición del titular minero de la UF Quiruvilca, con la ejecución de las garantías otorgadas por Minera Quiruvilca43, mediante la Resolución Directoral N° 0066-2018-MEM/DGM del 5 de marzo de 2018, conforme se aprecia:
Resolución N° 400-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
31. En tal sentido, en dicha oportunidad, se determinó que la DGM responde por: (i) todas las obligaciones vinculadas al cumplimiento del PCM Quiruvilca; (ii) la normativa ambiental aplicable; y, (iii) las medidas preventivas que el OEFA pueda dictar en el marco de sus competencias.
32. Adicionalmente, mediante la Resolución N° 400-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, se estableció la concurrencia de los supuestos necesarios para el dictado de medidas preventivas contemplados en el artículo 25° del Reglamento de Supervisión, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2017- OEFA-CD44 (Reglamento de Supervisión 2017), vigente durante las acciones de supervisión (Supervisión Especial enero 2018, Supervisión Especial febrero 2018, Supervisión Regular julio 2018 y Supervisión Especial agosto 2018).
33. En ese sentido, debe destacarse que se estableció el peligro inminente y alto riesgo que significaban los efluentes provenientes del depósito de lodos San Felipe, la cancha de relaves Santa Catalina, la bocamina Almirvilca Nv. 220, la poza de mayores eventos (POND), el depósito de desmonte Codiciada, la
42 Considerandos 68 al 80. Folio 394 (reverso).
43 Folio 113 (reverso).
44 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de febrero de 2017.
bocamina La Paloma, el agua de coloración rojiza georreferenciada adyacente a la cancha de relaves Santa Catalina (UTM WGS-84 9111653N; 796537E).
34. Asimismo, se evidencia que la DSEM ordenó las medidas preventivas detalladas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución con la finalidad de evitar la afectación de la flora y fauna que alberga el cuerpo hídrico de la quebrada Santa Catalina, la Merced s/n y consecuentemente del río Shorey. Asimismo, cautelar la salud de las personas del Caserío de Shorey Chico y a la actividad ganadera e irrigación de cultivos de la mencionada área45.
35. En consecuencia, tanto la exigibilidad a la DGM de dar cumplimiento a las medidas preventivas detalladas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, así como la idoneidad de estas han sido resueltos con la emisión de la Resolución N° 400- 2018-OEFA/TFA-SMEPIM. En tal situación, no cabe interponer recurso administrativo alguno en sede administrativa que cuestione dichos extremos.
36. Por lo tanto y en lo que sigue, el análisis de la controversia habrá de orientarse en función a la solicitud planteada por la recurrente, respecto de la variación de las medidas administrativas detalladas en los numerales 1 y 2 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; sin pronunciarse respecto de las demás medidas preventivas dictadas por la DSEM ni de la obligación de la DGM de darles cumplimiento.
VI. CUESTIÓN CONTROVERTIDA CC
37. Determinar si en el presente procedimiento administrativo se vulneraron los principios del debido procedimiento, así como el derecho a la debida motivación.
VII. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA
38. En el recurso de apelación, la DGM alegó que la Resolución Directoral N° 00078- 2019-OEFA/DSEM carece de motivación, ya que, de su lectura, no es posible determinar cuáles son los criterios legales adoptados para denegar el pedido de prórroga al plazo de cumplimiento de las medidas administrativas detalladas en los numerales 1 y 2 del Cuadro N° 1 de la presente resolución y para declarar infundada la solicitud de variación de la medida preventiva detallada en el numeral 6 del Cuadro N° 1 de la misma.
39. Al respecto, debe indicarse de manera preliminar que el principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG46, establece que los administrados gozan de todos los derechos
45 Considerando 61 de la Resolución N° 400-2018-OEFA/TFA-SMEPIM. Folio 392 (reverso).
46 TUO de la LPAG
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a
y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, entre ellos al derecho a obtener una debida motivación de las resoluciones.
40. En ese contexto, en el caso concreto, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG47, en concordancia con el artículo 6° de la referida norma48; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
41. Partiendo de ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta, sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
42. Además, respecto al derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional establece lo siguiente:
producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
47 TUO de la LPAG
Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:
4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
48 TUO de la LPAG
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.
6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.
6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.
4.4.1) La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).”
4.4.2) Este Supremo Colegiado precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e)49.
(Énfasis agregado)
43. En tal sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones es una garantía del administrado frente a la arbitrariedad y garantiza que las resoluciones no se encuentren en el mero capricho de la Autoridad, sino se sustenten en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso50. 44. En el presente caso, la DGM solicitó la nulidad de la Resolución Directoral N°
00078-2019-OEFA/DSEM, al considerar que dicha resolución habría vulnerado el debido procedimiento, ya que «existen una serie de vacíos en los sustentos de la Autoridad, que no permiten determinar cuáles han sido los criterios adoptados al momento de emitir la misma»51.
45. En consecuencia, esta Sala procederá a analizar si los alegatos presentados por la recurrente fueron evaluados por la DSEM al momento de denegar el pedido de prórroga al plazo de cumplimiento de las medidas administrativas detalladas en los numerales 1 y 2 del Cuadro N° 1 de la presente resolución y declarar infundado
49 Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, Fundamento jurídico 4.
50 Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de diciembre de 2006, recaída en el Expediente N° 03943-2006- PA/TC, Fundamento jurídico 4.
51 Folio 564 (reverso).
la solicitud de variación de la medida preventiva detallada en el numeral 6 del Cuadro N° 1 de la misma.
46. Para ello, deberán evaluarse los fundamentos expuestos en la resolución materia de cuestionamiento, para establecer si existe afectación al debido procedimiento y, en particular, del derecho a la motivación.
47. En este punto, resulta importante señalar que, de conformidad con el numeral 22.4 del Reglamento de Supervisión 201752, las medidas preventivas pueden ser variadas a pedido de parte; asimismo, el administrado puede solicitar una prórroga al plazo establecido para el cumplimiento de estas; para tal efecto, es necesario:
(a) que sea presentada antes del vencimiento del plazo concedido; y, b) la solicitud formulada esté debidamente sustentada.
48. Con relación a la oportunidad de presentación de la solicitud de prórroga de plazo y de la variación de medida correctiva, corresponde señalar que la medida preventiva detallada en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, está referida a que la DGM ponga en operación la Planta de Neutralización, para captar y tratar los efluentes (ESP-4, ESP-5, ESP-6, ESP-7, ESP-8, ESP-9 y ESP-15) y los efluentes (ESP-1, ESP-7, ESP-5, ESP-10, ESP-8, ESP-9 y ESP-4) que se generan en la cancha de relaves Santa Catalina, bocamina Almirvilca Nv. 220, poza de mayores eventos (POND), depósito de desmonte Codiciada, incluyendo el agua de coloración rojiza georreferenciada en la Coordenada UTM WGS-84 9111653N; 796537E y el agua que podría ser descargada por el aliviadero ubicado en el lado Suroeste de la citada cancha en la Coordenada UTM WGS-84 9111598N; 796627E.
49. Al respecto, en la Resolución Directoral N° 47-2019-OEFA/DSEM, la DSEM determinó como plazo de ejecución para dicha medida preventiva, 22 (veintidós) meses (contados a partir de la notificación de la mencionada resolución); con lo que, el plazo máximo de ejecución será el 18 de febrero de 202153.
50. Asimismo, con relación a la acción complementaria de la medida preventiva detallada en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, debe considerarse que se encuentra referida a la implementación de un sistema alternativo temporal para que los efluentes (ESP-4, ESP-5, ESP-6, ESP-7, ESP- 8, ESP-9 y ESP-15) y los efluentes (ESP-1, ESP-7, ESP-5, ESP-10, ESP-8, ESP- 9 y ESP-4) que se generan en la cancha de relaves Santa Catalina, bocamina
52 Reglamento de Supervisión 2017 Artículo 22.- Medidas administrativas
22.4 Los mandatos de carácter particular y las medidas preventivas pueden, además, ser variadas a pedido de parte, para lo cual, el administrado debe sustentar los fundamentos de su solicitud ante la autoridad correspondiente a la etapa en la que se encuentre el procedimiento, quien se pronuncia sobre la variación, mediante resolución debidamente motivada.
En caso se haya otorgado un plazo para el cumplimiento de la medida administrativa, de manera excepcional, el administrado puede solicitar una prórroga de dicho plazo. La solicitud debe estar debidamente sustentada y ser presentada antes del vencimiento del plazo concedido.
53 La Resolución Directoral N° 47-2019-OEFA/DSEM fue notificada el 18 de noviembre de 2019 (folio 504).
Almirvilca Nv. 220, poza de mayores eventos (POND), depósito de desmonte Codiciada, incluyendo el agua de coloración rojiza georreferenciada en la Coordenada UTM WGS-84 9111653N; 796537E y el agua que podría ser descargada por el aliviadero ubicado en el lado Suroeste de la citada cancha en la Coordenada UTM WGS-84 9111598N; 796627E, cumplan con los LMP 2010.
51. Sobre el particular, en la Resolución Directoral N° 47-2019-OEFA/DSEM, la DSEM determinó como plazo de ejecución para dicha medida preventiva, hasta el 1 de agosto de 2019.
52. Seguidamente, respecto de la medida preventiva detallada en el numeral 2 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, debe considerarse que está referida a que la DGM ponga en operación el sistema mejorado de tratamiento de aguas ácidas del depósito de lodos San Felipe, a fin de captar y tratar los efluentes (ESP- 11, EF-12, ESP-12 y ESP-13) y los efluentes (ESP-1, ESP-2, ESP-3) que se generan en el depósito de lodos San Felipe, así como el efluente ESP-12 proveniente de la bocamina La Paloma, con el objetivo de cumplir con los LMP 2010.
53. Al respecto, en la Resolución Directoral N° 47-2019-OEFA/DSEM, la DSEM determinó como plazo de ejecución para dicha medida preventiva, hasta el 1 de agosto de 2019.
54. Finalmente, la medida preventiva detallada en el numeral 6 del Cuadro N° 1 de la presente resolución está referida a que la DGM capte y trate el agua de filtración observada en el pie de talud de la cancha de relaves Santa Catalina (estructura de concreto), ubicada en la coordenada UTM WGS-84 9111903N;
796708E, con el objetivo de evitar que la filtración observada discurra por el suelo hasta la quebrada la Merced sin previo tratamiento.
55. Sobre el particular, en la Resolución Directoral N° 47-2019-OEFA/DSEM, la DSEM determinó como plazo de ejecución para dicha medida preventiva, 45 (cuarenta y cinco) días hábiles (contados a partir de la notificación de la mencionada resolución); con lo que, el plazo máximo de ejecución será el 22 de agosto de 201954.
56. Habiendo establecido ello y siendo que la DGM mediante los Oficios N° 1264- 2019/MINEM-DGM del 31 de julio de 201955 y N° 1614-2019/MINEM-DGM del 27 de setiembre de 201956, formuló sus solicitudes (de variación y prórroga), es factible concluir que estas fueron presentadas antes del vencimiento del plazo concedido por la autoridad decisora, cumpliendo con el primer requisito establecido en el numeral 22.4 del Reglamento de Supervisión 2017.
54 La Resolución Directoral N° 047-2019-OEFA/DSEM fue notificada el 18 de noviembre de 2019 (folio 504).
55 Folios 523 al 531.
56 Folio 532.