• No se han encontrado resultados

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-"

Copied!
12
0
0

Texto completo

(1)

LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 27 septiembre de 2013, las 10h55.

VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por Bairon Hernán Ganchoso Bravo contra Seguridad Empresarial “SEGUEN” CÍA. LTDA., en la persona de su representante legal Eco. Miguel Vanegas Pacheco, la parte actora interpone recurso de casación, de la sentencia expedida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. ANTECEDENTES.- Comparece Bairon Hernán Ganchoso Bravo, manifestando que desde el 14 de febrero del 2002, laboró bajo relación de dependencia, para Seguridad Empresarial

“SEGUEN CÍA. LTDA”, en calidad de “Guardia de Seguridad”, en las instalaciones de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, en la Provincia de El Oro, en virtud del contrato suscrito entre mi empleadora y Autoridad Portuaria.- Que el 15 de abril del 2008, sin que medie ningún acto violento o que trastoque las relaciones laborales patrono-trabajador, procedieron a despedirle intempestivamente, acto que se produjo a través del Administrador Gualberto Gaspar Menéndez, quien le informó que por reducción de personal y por orden del Eco. Miguel Vanegas Pacheco, se daba por terminada la relación laboral y que por tanto quedaba despedido de su lugar de trabajo. El juez de primer nivel, declara sin lugar la demanda planteada por Bairon Hernán Ganchoso Bravo en contra de la Compañía Seguridad Empresarial

“SEGUEN CÍA. LTDA”. La Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias

(2)

Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirma la sentencia subida en grado. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 22 de abril de 2013, las 14h45, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución N° 03-2013 de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 75 y 76 numeral 7, literal l, de la Constitución de la República; Art. 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Funda su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.-

La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a Humberto Murcia Ballén, diremos que “La casación es un recurso limitado, tanto porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, (…) es el carácter eminentemente formalista de este recurso,

(3)

aceptado por nuestras doctrina y jurisprudencia, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, por lo que, en orden a la recomendación de la técnica jurídica, examinará en primer lugar la causal quinta, para proseguir con la tercera y primera; para hacerlo se considera:

PRIMERO.- El recurso de casación, constituye una demanda, razón por la cual debe cumplir imperativamente con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los

1 Murcia Ballen Humberto, Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

(4)

requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho, la Corte Nacional, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala de Casación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el tribunal de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas, que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto. 1.1.- En el presente caso, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas, las cuales no son factibles de subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación; así tenemos, que el casacionista con fundamento en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, impugna de forma simultánea, la norma contenida en el Art. 76 numeral 7, literal l), de la Constitución de la República, olvidando que “Nuestra

Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo”2, más aun, no puede atacarse tal transgresión normativa, dado que la relación laboral entre las partes concluye el 15 de abril de 2008, es decir, cuando la referida norma constitucional no se encontraba en vigencia, pues ésta entra en vigor a través de la publicación en el R.O. 449 de 20 de octubre de 2008, cuestión que torna improcedente el cargo acusado. SEGUNDO.- La causal quinta alegada, procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles”. Se la conoce doctrinariamente como casación en la forma, pues, o la sentencia no contiene

2 Manuel Tama, “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, Editores Edilex S.A., p. 107.

(5)

alguna de sus partes (expositiva, considerativa y dispositiva), o existe incompatibilidad entre las partes integrantes de la misma, vicios a los que se llegará de la simple lectura analítica del fallo recurrido. En este sentido el autor Santiago Andrade Ubidia cita: “La Sala reitera lo que expresó en su fallo No. 292 de 13 de marzo de 1999, dictado dentro del proceso de casación No. 662-95, publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de Agosto de 1999, en el sentido de que: “la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su motivación, y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda, ya que “la articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación… Así cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no solo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma…”3 .

2.1.- El casacionista manifiesta: “(…) La sentencia no ha sido motivada como dispone la norma constitucional señalada, Art. 76, numeral 7, literal L, y es contradictoria (…)”, sin embargo, como ya se ha dejado establecido en el considerando PRIMERO numeral 1.1, este ataque no halla fundamento legal, pues la norma no se encontraba vigente al término de la relación obrero-patronal, tanto más, confrontada la sentencia con las impugnaciones realizadas por el recurrente, se observa, que el Tribunal de Alzada, analiza y da las razones por las que llega a la conclusión de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmar la sentencia subida en grado, que declara sin lugar la demanda formulada. En cuanto a la contradicción, que dice afecta a la resolución, ésta no ha sido justificada, pues cuando se acusa de contradicciones o incompatibilidades en el fallo, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que

3 Santiago Andrade Ubidia, “la Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp.146 y 147

(6)

configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo; razones más que suficientes para desechar el cargo.

TERCERO.- En cuanto a la causal tercera, denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva. Su procedencia depende de que al deducirla se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o interpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Demostración, con razonamiento lógico jurídico, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. 3.1.- En el caso sub judice, el casacionista sostiene: “(…) falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico aplicable a que la prueba debe ser aplicada en forma conjunta. Entonces si como accionante solicité CONFESIÓN JUDICIAL, contra el demandado, conforme el mandato del Art.- 126 del Código de Procedimiento Civil y no se la aceptó, pese que la misma si cabe jurídicamente en segunda instancia hay violación al DEBIDO PROCESO, (…) Consecuentemente, la Sala NO DEBIÓ DICTAR UN FALLO CONTRADICTORIO A LA LEY Y LESIVO A MIS DERECHOS. Sin perjuicio de lo señalado en el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, (…) Al no considerar ni estimar con sana crítica judicial, esta prueba trascendental, la Sala infringió las normas jurídicas de los ARTS. 113, 115, 116 del Código de Procedimiento Civil”. Los Arts. 113, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa.

El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho,

(7)

el derecho o la calidad de la cosa litigada…”; “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”, y “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio”. Al respecto advierte este Tribunal, que las normas impugnadas por el casacionista, si bien son adjetivas, las mismas no constituyen preceptos de valoración de la prueba, tanto más que era su obligación basar su alegación en la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la inobservancia de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho, como resultado de la primera, situación que no ha ocurrido. 3.2.- En cuanto al ataque con sustento en los Arts. 118 y 126 del Código de Procedimiento Civil, que a criterio del casacionista fueron violentados, mismos que establecen: “Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptuase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente. Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa” y, “La confesión sólo podrá pedirse como diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo”, se observa, que de conformidad con el procedimiento oral en materia laboral (Art. 576 del Código del Trabajo), corresponde anunciar la prueba en la“…audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas…”, siendo que en el presente caso, el actor ha ejercido su derecho a la solicitud y práctica de pruebas, en la audiencia preliminar, conforme consta del acta de audiencia (fjs. 21 a 22), para cuyo efecto incorpora por escrito la formulación de pruebas (fjs. 17 a 18), es decir, ha tenido la oportunidad

(8)

procesal para probar sus asertos, prueba que ha sido evacuada por el juez de primer nivel, sin embargo, el actor con total renuencia no acude a rendir la confesión judicial solicitada por la demandada, razón por la cual fue declarado confeso, en observancia de lo dispuesto en el Art. 581 inciso cuarto del Código del Trabajo. En este punto vale recordar a quien recurre, que al tenor de lo preceptuado en el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”, lo contrario implicaría incorporar al proceso prueba con violación a los ritos procesales previstos en la Ley, pues si bien, el Art. 118 ibídem, prevé la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen prueba de oficio, ésta es potestativa del juzgador, siempre que de acuerdo a su sana crítica lo considere pertinente, ya que esta disposición legal, no puede servir para subsanar los errores u omisiones cometidos por las partes procesales al evacuar los elementos probatorios. Cabe mencionar que la doctrina ha establecido principios procesales que gobiernan la prueba en aras al logro de la igualdad entre las partes, así el principio de inmediación, el de contradicción, es decir el principio por el cual quien se opone a la prueba, debe gozar de la oportunidad de conocerla y discutirla, esto es, del ejercicio de contraprobarla.

El principio de igualdad de oportunidades estrechamente relacionado con el anterior, supone, que para que exista la igualdad es necesaria la contradicción, significa, igualdad de oportunidades, un trato procesal igual en materia de pruebas. Otro principio clave en materia probatoria es el principio de preclusión, que no es otra cosa que la formalidad de tiempo y oportunidad, se relaciona con la contradicción y la lealtad procesal, con este principio se persigue impedir que se sorprenda al adversario. Conviene recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución N°137-99, publicada en el

(9)

suplemento del R.O.185 de 6 de mayo de 1999: “La realización de la justicia está pues, íntimamente enlazada en las garantías del debido proceso y una de estas garantía es la aplicación del principio de obligatoriedad de las normas procesales; en otras palabras, los actos procesales están reglados por la ley en cuanto al tiempo, al lugar y al modo. El requisito tiempo da origen al concepto de términos procesales que respecto de las partes produce la preclusión. Según Eduardo Pallares: “La preclusión es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercitado oportunamente y en forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido alguna obligación de la misma naturaleza. (…).

La preclusión es una de las características del proceso moderno porque mediante ellas se obtienen: a) Que el proceso se desarrolle en orden determinado, lo que solo se consigue impidiendo mediante ella, que las partes ejerciten sus facultades procesales cuando les venga en gana sin sujeción a principio temporal alguno; b) Que el proceso esté constituido por diversas secciones o periodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades. Concluido cada periodo, no es posible retroceder a otro anterior.

Así se logra en nuestro Derecho que la primera parte del proceso este consagrada a formar la Litis, la segunda a ofrecer las pruebas, la tercera a rendirlas, la cuarta a producir alegatos, la quinta al pronunciamiento de la sentencia y la sexta a la vía de apremio. En otras palabras la preclusión engendra lo que el procesalismo moderno llama fases del proceso; c) Que las partes ejerciten en forma legal sus derechos y cargas procesales, es decir no solo dentro del término que para ello fije la ley, sino también con las debidas formalidades y requisitos”.4. Devis Echandia, agrega: “El principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos y solo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de comportamientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y la actividad del juez de manera que determinados actos debe corresponder a determinado período fuera del cual no pueden ser ejecutados y si se ejecutan no tienen valor…”.5, en esta razón el cargo alegado no prospera. CUARTO.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, esto

4 Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A. México, 1976, Pág. 606.

5 Gaceta Judicial 8 de 808-nov-2001.

(10)

es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 4.1.- El recurrente con fundamento en esta causal, arguye la existencia de: “(…) aplicación indebida de normas de Derecho, porque al dictar el fallo la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil y Laboral, aplicó indebidamente los Arts.

595, del Código del Trabajo, al no mandar a pagar el DESPIDO INTEMPESTIVO por cuanto del proceso no consta documento alguno que pruebe que yo me haya retirado voluntariamente (…)”. Al respecto se advierte, el Art. 595 del Código del Trabajo, establece:

“El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada”, en la especie, a fs. 19 del cuaderno de primer nivel consta el acta de finiquito, suscrita entre las partes ante la autoridad administrativa correspondiente. Ahora bien, el trabajador sostiene que ha sido despedido intempestivamente, sin embargo, el despido intempestivo al ser un hecho unilateral, violento, arbitrario e ilegítimo que se produce en determinado espacio y tiempo, exige ser demostrado, a fin de que no quede duda alguna de que efectivamente ocurrió. La plena demostración del despido intempestivo, es una condición necesaria, así lo ha afirmado la Corte Suprema, insistentemente: “La legislación y la Jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al

(11)

despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega y asume la carga de la prueba del mismo, hasta el punto de que cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tiene que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento ocurrió…”6, cuestión que inobserva el recurrente; consecuentemente al existir de los recaudos procesales el acta de finiquito suscrita por las partes, sin que el actor haya demostrado que fue coaccionado para firmar el mencionado documento, se entiende que la relación laboral concluyó de acuerdo a lo previsto en el Art. 169 numeral 2 “Por acuerdo de las partes”. En este sentido la jurisprudencia, señala: “Las actas de finiquito son susceptibles de impugnación, si se demuestra que el empleado fue coaccionado para firmar o si no fue firmada con la presencia del Inspector del Trabajo. En el caso de que el trabajador voluntariamente haya firmado dicha acta, terminando así la relación laboral, no cabe el pago de indemnizaciones por parte del empleador”, en tal virtud el cargo acusado no prospera. En mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. Jorge M. Blum Carcelén; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. Mariana Yumbay Yallico; JUEZA NACIONAL;

Dr. Merck Benavides Benalcázar; JUEZ NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.

6Gaceta Judicial año CIV, Serie XVII, No. 12, pag. 3990

(12)

Referencias

Documento similar