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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda) de 14 de febrero de 2006 *

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 14 de febrero de 2006 *

En los asuntos acumulados T-376/05 y T-383/05,

TEA-CEGOS, S.A., con domicilio social en Madrid,

Services techniques globaux (STG) SA, con domicilio social en Bruselas,

representadas por los Sres. G. Vandersanden y L. Levi, abogados,

partes demandantes en el asunto T-376/05,

GHK Consulting Ltd, con domicilio social en Londres, representada por los Sres.

M. Dittmer y J.-E. Svensson, abogados,

parte demandante en el asunto T-383/05,

* Lengua de procedimiento: francés.

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contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. G. Boudot, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación, por una parte, de las decisiones de la Comisión de 12 de octubre de 2005, por las que se desestiman las ofertas presentadas por las demandantes en el marco del procedimiento de licitación designado con la referencia «EuropeAid/119860/C/SV/multi-Lot 7» y, por otra parte, de cualquier otra decisión adoptada por la Comisión en el marco de dicha licitación con posterioridad a las decisiones de 12 de octubre de 2005,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, y N.J. Forwood y S. S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2006;

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dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El procedimiento de celebración de contratos públicos de servicios de la Comisión en el marco de sus acciones exteriores está sujeto a lo dispuesto en la segunda parte del título IV del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo,

«Reglamento financiero»), y a lo previsto en la segunda parte del título III del Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»).

2 Conforme al artículo 94 del Reglamento financiero, reproducido en el punto 2.3.3 de la guía práctica de los procedimientos contractuales financiados por el presupuesto general de las Comunidades Europeas en el marco de sus acciones exteriores (en lo sucesivo, «guía práctica»):

«Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo:

a) se hallen en una situación de conflicto de intereses;

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b) hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el contrato o no hayan facilitado dicha información.»

3 Según el artículo 146, apartado 3, de las normas de desarrollo:

«Quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación o que no respeten las condiciones específicas fijadas en los mismos.

No obstante, el comité de evaluación podrá invitar a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determine, los documentos justificativos presentados sobre los criterios de exclusión y de selección.»

4 El artículo 13 del anuncio de licitación publicado en el marco del procedimiento de licitación designado con la referencia «EuropeAid/119860/C/SV/multi-Lot 7», relativo a un contrato marco múltiple para la selección de expertos a corto plazo encargados de prestar asistencia técnica a países terceros beneficiarios de la ayuda exterior (en lo sucesivo, «licitación»), indicaba que las personas físicas o jurídicas (incluidas las personas jurídicas que participen en una misma agrupación jurídica) sólo podrán presentar una candidatura, con independencia de su forma de participación (como entidad jurídica individual o como jefe de fila o socio de una agrupación candidata). En el supuesto de que una persona física o jurídica (incluidas las personas jurídicas pertenecientes a una misma agrupación jurídica) presente más de una candidatura, quedarán excluidas todas las candidaturas en las que dicha persona (y las personas jurídicas que pertenezcan a la misma agrupación jurídica) haya participado.

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5 En el formulario de declaración que debían rellenar los candidatos y licitadores se mencionaba en particular la obligación de éstos de indicar si pertenecían o no a un

«grupo o a una red».

6 El artículo 14 de las instrucciones a los licitadores especificaba que cada licitador seleccionado sería informado de ello por escrito. Preveía además que, antes de que el órgano de contratación celebrara el contrato marco con el licitador seleccionado, éste debía aportar documentos suplementarios con objeto de acreditar la veracidad de sus declaraciones. Si un licitador no podía aportar los documentos exigidos en un plazo de quince días naturales a partir de la adjudicación o si se comprobaba que había facilitado información falsa, se preveía que la adjudicación se consideraría nula y sin efectos. En tal supuesto, el órgano de contratación podía conceder el contrato marco a otro licitador o anular el procedimiento de licitación.

7 El artículo 16 de las instrucciones a los licitadores disponía que los licitadores que se consideraran afectados por un error o una irregularidad en el procedimiento de licitación podían presentar una reclamación y la autoridad competente estaba obligada a responder a la referida reclamación en un plazo de noventa días.

Antecedentes del litigio

8 Mediante un anuncio de licitación de 9 de julio de 2004 publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2004, S 132), la Comisión convocó una licitación.

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9 El consorcio TEA-CEGOS (en lo sucesivo, «Consorcio TEA-CEGOS») manifestó su intención de participar en la licitación. TEA-CEGOS, S.A., fue seleccionado como jefe de fila de dicho consorcio a efectos de la participación del mismo en el procedimiento de licitación. Services techniques globaux (STG) SA es también miembro del Consorcio TEA-CEGOS y le presta servicios en materia de gestión técnica y financiera.

10 Durante la fase de presentación de las candidaturas y con arreglo las exigencias del anuncio de licitación, los distintos miembros del Consorcio TEA-CEGOS efectuaron una declaración según la cual no se encontraban en ninguno de los supuestos de exclusión mencionados en el punto 2.3.3 de la guía práctica. El 18 de agosto de 2004, el Danish Institute for Human Rights (en lo sucesivo, «DIHR»), miembro del Consorcio TEA-CEGOS, remitió a la Comisión un documento en el que indicaba que el DIHR disponía de su propio consejo de administración pero pertenecía a una organización más amplia, el Danish Centre for International Studies and Human Rights (en lo sucesivo, «Centro») y tenía por socio al Danish Institute for International Studies (en lo sucesivo, «DUS»), instituto creado mediante una ley danesa de 6 de junio de 2002, que también estableció el Centro y el DIHR.

1 1 GHK Consulting Ltd, sociedad inglesa, forma parte de un consorcio que agrupa diversas entidades (en lo sucesivo, «Consorcio GHK»), entre ellas el DUS. GHK Consulting, a través de su división GHK International Ltd, fue seleccionada como jefe de fila del Consorcio GHK a efectos del procedimiento de licitación. El 29 de septiembre de 2004, en la presentación de candidaturas, el DUS declaró que no pertenecía a una agrupación o a una red.

12 Mediante un correo electrónico de 17 de diciembre de 2004 y otro postal de 31 de diciembre de 2004, el Consorcio TEA-CEGOS fue admitido a participar en la licitación por el lote n° 7. Durante esa fase del procedimiento de licitación, el DIHR indicó de nuevo que pertenecía a una organización más amplia, el Centro, que englobaba a otro instituto, el DUS. El Consorcio GHK fue asimismo admitido en la licitación por el lote n° 7.

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13 Mediante escritos de 20 de mayo de 2005, se comunicó a TEA-CEGOS y a GHK International que las ofertas de los consorcios a los que pertenecían respectivamente habían sido seleccionadas para el lote n° 7. Dichos escritos especificaban que los contratos serían remitidos a los consorcios para su firma siempre que se acreditara que no se hallaban en una de las situaciones correspondientes a los motivos de exclusión previstos en el punto 2.3.3 de la guía práctica. Las demandantes remitieron a la Comisión los documentos que consideraron pertinentes a tales efectos.

14 Por fax de 22 de junio de 2005, la Comisión solicitó a TEA-CEGOS que explicara la relación que unía al DIHR con el Centro y su eventual autonomía frente a éste, y pidió asimismo a GHK International que facilitara aclaraciones acerca del estatuto jurídico del DUS.

15 El 23 de junio de 2005, el Consorcio TEA-CEGOS remitió a la Comisión un escrito del DIHR explicando su funcionamiento. El 24 de junio de 2005, GHK International envió por fax a la Comisión las aclaraciones relativas al DUS.

16 En respuesta a una nueva solicitud de la Comisión realizada telefónicamente el 27 de junio de 2005 y por la que se pedían aclaraciones adicionales, el Consorcio TEA- CEGOS remitió a la Comisión, ese mismo día, una copia de la Ley danesa de 6 de junio de 2002 por la que se creó el Centro, junto con una comunicación escrita en la que se indicaban los elementos pertinentes de dicha Ley y la relación entre el Centro y el DIHR, así como una carta del jefe de administración del Centro.

17 El 14 de julio de 2005, el Consorcio TEA-CEGOS envió asimismo a la Comisión una declaración del Ministro de Asuntos Exteriores danés, en la que se afirmaba que el DIHR y el DUS eran entidades autónomas en el seno del Centro.

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18 Mediante escritos de 18 de julio de 2005 (en lo sucesivo, «decisiones de 18 de julio de 2005»), la Comisión comunicó al Consorcio TEA-CEGOS y al Consorcio GHK que sus decisiones de seleccionar sus ofertas se habían basado en la información incorrecta que se le había facilitado en el procedimiento de licitación y que, a la luz de los nuevos elementos, debían desestimarse su candidatura y su oferta.

19 El 22 y el 25 de julio de 2005, el Consorcio TEA-CEGOS alegó ante la Comisión que no cabía considerar que el DIHR y el DUS formaban parte de una misma agrupación jurídica en el sentido del artículo 13 del anuncio de licitación, recordando que había indicado, desde el principio del procedimiento de licitación, la pertenencia del DIHR al Centro. El 27 de julio de 2005, la Comisión acusó recibo del escrito de 22 de julio y señaló que su contenido sería examinado de manera pormenorizada.

20 El 25 de julio de 2005, la lista de los licitadores seleccionados para el lote n° 7, publicada en el sitio de EuropeAid, fue modificada excluyendo a ambos consorcios.

21 El 8 de septiembre de 2005, TEA-CEGOS y STG se dirigieron a la Comisión para denunciar las ilegalidades de las que, a su juicio, adolecían las decisiones de 18 de julio de 2005, solicitando en consecuencia que revisara dichas decisiones a la mayor brevedad. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2005, la Comisión les indicó que se estaba realizando un nuevo examen y que había remitido al Centro una serie de cuestiones con la solicitud de que aportara documentos que pudieran apoyar las respuestas que facilitara.

22 El 14 de septiembre de 2005, TEA-CEGOS y STG reiteraron su deseo de obtener una respuesta rápida en cuanto a la posición definitiva que adoptaría la Comisión. El 21 de septiembre de 2005, la Comisión les comunicó que esperaba determinados

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datos del Centro necesarios para pronunciarse sobre el resultado del procedimiento, comprometiéndose a notificarles en el plazo más breve posible la decisión que adoptara.

23 Mediante un correo electrónico de 23 de septiembre de 2005 y un fax de 26 de septiembre de 2005, el Centro respondió a las cuestiones de la Comisión, remitiéndole también una serie de documentos en los que apoyaba sus respuestas.

El 26 de septiembre de 2005, GHK International envió a la Comisión un escrito para respaldar las respuestas facilitadas por el Centro.

24 El 27 de septiembre de 2005 y el 5 de octubre de 2005, TEA-CEGOS y STG remitieron a la Comisión dos escritos en los que ponían de manifiesto, en particular, el carácter independiente de los dos institutos. En dichos escritos destacaban el hecho de que los únicos motivos por los que podían revocarse las decisiones de adjudicación eran los previstos en el artículo 14 de las instrucciones a los licitadores, que remitían al punto 2.3.3 de la guía práctica. Añadían que el Consorcio TEA- CEGOS no era responsable de omitir ningún dato y que no había facilitado información errónea.

25 El 11 de octubre de 2005, TEA-CEGOS y STG se dirigieron a la Comisión para que indicara si había adoptado una posición definitiva sobre el procedimiento de licitación, solicitando que no celebrara contratos junto con las decisiones de adjudicación que adoptara. La Comisión les indicó que estaba a punto de adoptar una decisión.

26 Mediante dos decisiones remitidas el 12 de octubre de 2005 al Consorcio TEA- CEGOS, por una parte, y al Consorcio GHK, por otra, la Comisión confirmó las decisiones de 18 de julio y desestimó las ofertas de dichos Consorcios (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).

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Procedimiento y pretensiones de las partes

27 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de octubre de 2005, TEA-CEGOS y STG interpusieron la demanda del asunto T-367/05.

28 Por escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 2005, TEA-CEGOS y STG presentaron una demanda de medidas provisionales por la que se solicitaba la suspensión de la ejecución, por una parte, de la decisión impugnada en el presente asunto y, por otra, de cualquier otra decisión adoptada por la Comisión en el marco del mismo procedimiento de licitación con posterioridad a la decisión impugnada. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2005, se ordenó a la Comisión suspender el procedimiento de licitación designado con la referencia «EuropeAid/119860/C/SV/

multi-Lot 7» hasta que se dictara un auto que resolviera de modo definitivo la demanda de medidas provisionales. En virtud de un acuerdo alcanzado entre las partes el 26 de octubre de 2005, a la vista de la transacción propuesta por el juez de medidas provisionales, el referido auto de 14 de octubre de 2005 fue revocado por auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2005.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 2006, se archivó la demanda de medidas provisionales TEA-CEGOS y de STG, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia y reservándose la decisión sobre las costas.

29 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 2005, GHK Consulting interpuso la demanda del asunto T-385/05, solicitando que fuera tramitada con arreglo al procedimiento acelerado en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

El 7 de noviembre de 2005, la Comisión manifestó que aceptaba esa solicitud.

30 Por escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 2005, GHK Consulting presentó una demanda de medidas provisionales por la que solicitaba, por una parte, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada en este asunto y de todas las decisiones posteriores a la misma con respecto a los demás licitadores y, por otra, que el Tribunal de Primera Instancia adoptara medidas provisionales para suspender los efectos de dichas decisiones.

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Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de diciembre de 2005, GHK Consulting comunicó al Tribunal de Primera Instancia que, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de procedimiento, desistía de su demanda de medidas provisionales. En virtud de auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 2006, se archivó la demanda de medidas provisionales de GHK Consulting, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia y reservándose la decisión sobre las costas.

31 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de octubre de 2005, GHK Consulting solicitó la acumulación de los asuntos T-367/05 y T-383/05. La Comisión, así como TEA-CEGOS y STG indicaron el 28 de octubre de 2005 y el 8 de noviembre de 2005 respectivamente que no tenían ninguna objeción a dicha acumulación.

32 Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de octubre de 2005, GHK Consulting solicitó el cambio de la lengua de procedimiento de modo que se tramitara en francés, reservándose el derecho de utilizar, en cuanto fuera necesario, el inglés en el procedimiento escrito y oral. El 7 de noviembre de 2005, la Comisión indicó que no tenía ninguna objeción al cambio de lengua propuesto.

33 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 2005, TEA-CEGOS, STG y GHK Consulting solicitaron que se les permitiera aportar a los autos, en el marco del procedimiento principal, los documentos requeridos por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en la vista de medidas provisionales. El 4 de noviembre de 2005, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia acogió esa solicitud con la condición de que dichos documentos fueran remitidos en lengua inglesa a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a más tardar el 1 de diciembre de 2005.

34 El 8 de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia decidió conceder, por una parte, el beneficio del procedimiento acelerado en el asunto T-383/05 y, por otra, el cambio de la lengua de procedimiento tal como había solicitado GHK Consulting.

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35 En virtud de auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 2005, se acumularon los asuntos T-376/05 y T-383/05 a efectos del procedimiento escrito, del procedimiento oral y de la sentencia.

36 Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2005, la Comisión solicitó que el asunto T-376/05 fuera tramitado con arreglo al procedimiento acelerado conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento. El 1 de diciembre de 2005, TEA-CEGOS y STG manifestaron su acuerdo con tal solicitud. El 6 de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia decidió conceder el beneficio del procedimiento acelerado en el asunto T-376/05.

37 Previo informe del juez ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. Fueron oídos los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 12 de enero de 2006.

38 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

— Anule las decisiones impugnadas.

— Anule cualquier otra decisión adoptada por la Comisión en el marco de la licitación con posterioridad a las decisiones impugnadas.

— Condene en costas a la Comisión.

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39 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

— Desestime la demanda.

— Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

40 Las demandantes en el asunto T-367/05 invocan cuatro motivos en apoyo de su demanda. En virtud del primer motivo, las demandantes alegan que la Comisión vulneró, por una parte, el artículo 13 del anuncio de licitación y, por otra, el artículo 14 de las instrucciones a los licitadores. Mediante el segundo motivo, las demandantes sostienen que la Comisión incumplió su obligación de motivación y el principio de seguridad jurídica, habiendo cometido además, según las demandantes, un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 13 del anuncio de licitación. En el tercer motivo, las demandantes imputan a la Comisión la violación del principio de buena administración y el incumplimiento de su deber de diligencia.

Por último, mediante el cuarto motivo, las demandantes alegan que la Comisión infringió el principio de confianza legítima. Dado que el segundo motivo condiciona en gran medida la resolución de los restantes, procede examinarlo en primer lugar.

41 La demandante en el asunto T-383/05 invoca un motivo único basado en la violación de la aplicación del artículo 13 del anuncio de licitación. También este motivo será analizado en el contexto del segundo motivo antes mencionado.

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Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración del principio de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

42 TEA-CEGOS y STG subrayan que el artículo 13 del anuncio de licitación excluye las candidaturas de «personas físicas o jurídicas» que presenten varias ofertas por un mismo lote, incluidas las «personas jurídicas que participan en una misma agrupación jurídica». No obstante, ni el Derecho comunitario ni los documentos facilitados en el marco de la licitación ofrecen una definición del concepto de

«agrupación jurídica». A falta de tal definición, GHK Consulting estima que la exclusión de una oferta, tal como prevé el artículo 13 del anuncio de licitación, sólo debe producirse en el supuesto de que las entidades pertenezcan a un mismo grupo, es decir, cuando estén controladas por una sociedad matriz común o cuando se controlen mutuamente. Pues bien, GHK Consulting alega que, en el caso de autos, el DIHR y el DUS son independientes, que tienen sus propios estatutos y que cada uno de ellos persigue objetivos específicos, creándose el Centro para facilitar la administración de ambos institutos. Sólo es común la gestión de sus servicios administrativos, en la medida en que son gestionados por el Centro que percibe una remuneración a cambio de las prestaciones así suministradas. Además, TEA-CEGOS y STG sostienen que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta que cada uno de los institutos dispone de un patrimonio propio.

43 TEA-CEGOS y STG consideran que la Comisión modificó la interpretación que atribuye al concepto de «agrupación jurídica», puesto que, en las decisiones de 18 de julio de 2005, declaró por vez primera que el criterio de independencia no era ya pertinente y que bastaba que el DIHR formara parte estructural del Centro, enfoque que fue confirmado en las decisiones impugnadas, vulnerando así el principio de seguridad jurídica.

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44 TEA-CEGOS y STG recuerdan que el objetivo perseguido por el artículo 13 del anuncio de licitación consiste en evitar conflictos de intereses entre personas que, directa o indirectamente, puedan licitar varias veces por un mismo contrato y encontrarse, de este modo, en competencia por el contrato marco o, posteriormente, por los contratos específicos. Así, si el DIHR y el DUS no fueran independientes frente al Centro y debieran obtener la aprobación previa de éste para celebrar un contrato, podría surgir entre ellos un conflicto de intereses. En el presente asunto, TEA-CEGOS y STG consideran que el comportamiento de cada entidad sólo puede imputarse a ésta y no a las otras, de forma que el Centro y los dos institutos no pueden constituir una entidad económica única (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T-325/01, Rec.

p. I-3319, apartados 218 y 219). Por tanto, la Comisión no puede considerar, como hizo en el presente asunto, que la pertenencia de los dos institutos al Centro obstaculiza la competencia efectiva entre ellos para la ejecución del contrato marco.

En el supuesto de que las disposiciones del artículo 13 del anuncio de licitación no exigieran un análisis del conflicto de intereses, TEA-CEGOS y STG estiman que hay que considerar que dicho artículo es manifiestamente desproporcionado e inadecuado frente al objetivo perseguido, a saber, impedir los conflictos de intereses entre los licitadores.

45 La Comisión reconoce que no existe una definición del concepto de «agrupación jurídica» en el artículo 13 del anuncio de licitación. No obstante, este concepto es general y permite cubrir una diversidad de situaciones, por lo que la Comisión ha de realizar una apreciación del caso concreto para pronunciarse sobre la existencia de una agrupación jurídica. Recuerda que el artículo 13 del anuncio de licitación reproduce una disposición más general del Reglamento financiero, a saber, su artículo 94, que prevé expresamente la exclusión de los candidatos que se hallen en una situación de conflicto de intereses. En el caso de autos, la Comisión alega que la pertenencia de los dos institutos al Centro obstaculiza la competencia efectiva entre éstos, dado que tienen sectores de actividad próximos y sus ámbitos de competencia pueden cruzarse. Además, el artículo 13 es suficientemente claro cuando prohibe la pertenencia a una misma agrupación jurídica, introduciendo así un criterio estructural.

46 En cuanto a las alegaciones de las demandantes basadas en la vulneración del principio de seguridad jurídica y el incumplimiento de la obligación de motivación, la Comisión considera que carecen de fundamento.

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Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47 En lo que respecta, en primer lugar, al motivo basado en la falta de motivación, procede señalar que las razones por las que la Comisión desestimó las ofertas de las demandantes se desprenden claramente de la motivación de las decisiones impugnadas.

48 En efecto, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. La motivación debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución, de modo que, por una parte, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y saber si la decisión está o no fundada y, por otra, el juez comunitario pueda ejercer su control de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395), apartados 15 y 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/

Comisión, T-217/01, Rec. p. II-1563, apartado 68).

49 En el presente asunto, las decisiones impugnadas mencionan de modo expreso que las ofertas de ambos consorcios violan el artículo 13 del anuncio de licitación por cuanto el DUS y el DIHR pertenecen a la misma agrupación jurídica y se enuncian además en dichas decisiones los elementos que han permitido a la Comisión llegar a esa conclusión. Por otra parte, procede destacar que las decisiones impugnadas fueron adoptadas después de una revisión profunda realizada por la Comisión con posterioridad a las decisiones de 18 de julio de 2005 y después de oír a las demandantes. Por tanto, éstas tenían conocimiento de los interrogantes de la Comisión sobre la naturaleza de la relación existente entre los dos institutos y el Centro. En estas circunstancias, no cabe estimar este motivo.

50 En lo que atañe, en segundo lugar, al motivo basado en el error manifiesto de apreciación del que adolecen las decisiones impugnadas, conviene recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos

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que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y que el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 147, y de 26 de febrero de 2002, Esedra/Comisión, T-169/00, Rec. p. II-609, apartado 95).

51 El Tribunal de Primera Instancia señala que el artículo 13 del anuncio de licitación prohibía que entidades de una misma agrupación jurídica participasen en una misma licitación, por ejemplo como miembros de consorcios, con objeto de evitar un riesgo de conflicto de intereses o de falseamiento de la competencia entre los licitadores. De tal prohibición se deriva que el cumplimiento del artículo 13 del anuncio de licitación condicionaba la validez de una oferta, bien entendido que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar tanto el contenido como la aplicación de las normas aplicables a la celebración de contratos públicos. Así, incluso en el supuesto de que la violación de dicho artículo sólo se detecte en una fase avanzada del procedimiento de licitación, el referido artículo es aplicable.

52 Habida cuenta de estas consideraciones, procede determinar, en el presente asunto, si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que el DUS y el DIHR pertenecen a la misma agrupación jurídica. Para ello, es oportuno recordar que, a falta de una definición normativa o jurisprudencial del concepto de agrupación jurídica que establezca los criterios de tal agrupación, la Comisión estaba obligada, para pronunciarse sobre si concurren los requisitos de aplicación del artículo 13 del anuncio de licitación, a realizar un examen caso por caso teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes.

53 Por tanto, con el fin de apreciar en el presente litigio la existencia de una agrupación jurídica, la Comisión tenía que determinar si las entidades de que se trata estaban vinculadas estructuralmente al Centro, ya que ese elemento podía crear un riesgo de conflicto de intereses o de distorsión de la competencia entre los licitadores, bien

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entendido, no obstante, que otros factores podían apoyar el análisis de los vínculos estructurales, como los referentes al grado de independencia de las entidades de que se trata y que las partes califican de «criterio funcional».

54 En el caso de autos, de las decisiones impugnadas se desprende que la Comisión comprobó que el DUS y el DIHR formaban parte jurídicamente del Centro y pertenecían, pues, a una misma estructura. De la Ley danesa de 6 de junio de 2002 y de los estatutos del Centro y de esos dos institutos, la Comisión dedujo que el DUS y el DIHR no constituían entidades jurídicas distintas del Centro y señaló que éste llevaba a cabo la administración común de ambos institutos, que estaban además representados en el consejo de administración del Centro.

55 En lo que respecta, en primer lugar, a la pertenencia estructural de los institutos al Centro, de los autos se desprende efectivamente, y en particular del artículo 1, apartado 2, de los estatutos del Centro, que éste está integrado por dos entidades autónomas: el DUS y el DIHR, compartiendo los mismos locales ambos institutos y el centro.

56 En cuanto a la administración de los dos institutos, como ha indicado la Comisión en las decisiones impugnadas, el artículo 2 de los estatutos del Centro prevé que éste

«lleva a cabo la administración conjunta de las finanzas, los recursos humanos, la administración, los servicios comunes y la biblioteca común de ambos institutos».

Así, los servicios administrativos, como el pago de los salarios y la gestión de las facturaciones, son prestados por el Centro, que percibe de los dos institutos una retribución específica a cambio de las prestaciones ofrecidas, y es asimismo responsable de recibir los pagos abonados a favor de los institutos.

57 Además, como la Comisión ha indicado también en las decisiones impugnadas, existe un vínculo entre los institutos y el consejo de administración del Centro, dado que determinados miembros de este último son designados por el DUS y el DIHR (artículo 5, apartado 3, de la Ley danesa de 6 de junio de 2002). Por tanto, puede

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tener lugar, en ese elevado nivel de la organización, un intercambio de opiniones sobre las estrategias comerciales que han de seguir los dos institutos. Dicho vínculo resulta reforzado por el hecho, que se desprende asimismo de los autos, de que el consejo de administración del Centro delibera sobre las previsiones operativas de los dos institutos.

58 De lo que antecede se deduce que debe considerarse que ambos institutos forman parte estructural de la misma agrupación jurídica. Por tanto, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 13 del anuncio de licitación, puesto que esa pertenencia estructural constituye un indicio suficiente de la existencia de un riesgo de distorsión de la competencia entre los licitadores o incluso de un conflicto de intereses. Además, es obligado señalar que tomar en consideración elementos correspondientes al criterio funcional no cuestiona la apreciación de la Comisión a este respecto.

59 En efecto, en lo que se refiere, en segundo lugar, al criterio funcional, a saber, la independencia de los institutos frente al Centro, el Tribunal de Primera Instancia señala que la autonomía financiera de los institutos está relativamente limitada por la influencia del Centro. En efecto, como se desprende de los autos, el DUS y el DIHR están financiados en parte por fondos públicos concedidos al Centro que debe distribuirlos en un 80% para el DUS y en un 20% para el DIHR. Asimismo, los artículos 4 y 15 de los estatutos del DUS establecen que éste «se sitúa bajo los auspicios del [Centro]» y que «las cuentas del instituto son controladas, como entidad del [Centro], por el "Rigsrevisor"». Del mismo modo, las cuentas del DIHR deben ser aprobadas por el consejo de administración del Centro.

60 En cuanto a la autonomía decisoria de los institutos, las demandantes ponen de manifiesto el hecho de que sus consejos de administración son autónomos frente al Centro. Sin embargo, esta alegación no basta para enervar la conclusión de que el DUS y el DIHR pertenecen a la misma agrupación jurídica, puesto que tal pertenencia no excluye necesariamente la autonomía decisoria de las diversas entidades jurídicas que coexisten en el seno de una misma agrupación.

(20)

61 En lo que respecta a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que los institutos poseían patrimonios distintos, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que las demandantes no han podido aportar elementos probatorios que demuestren que la Comisión ha indicado erróneamente, en las decisiones impugnadas, que los activos de los institutos pertenecían al Centro. Además, el hecho de que la Comisión haya estimado que los institutos carecían de personalidad jurídica no constituye un error manifiesto de apreciación que produzca una aplicación errónea del artículo 13 del anuncio de licitación. En efecto, procede señalar, por una parte, que las decisiones impugnadas no se basan en absoluto en la falta de personalidad jurídica, ya que este elemento no se menciona en ningún momento en las mismas. Por otra parte, como la Comisión demuestra en sus escritos de modo suficiente en Derecho, la pertenencia del DUS y del DIHR al Centro justificaba la aplicación del artículo 13 del anuncio de licitación.

62 Por tanto, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al basarse de modo principal en un criterio estructural. El hecho de que solicitase, en un primer momento, información relacionada con el criterio funcional para adoptar, acto seguido, el criterio estructural no puede modificar esta conclusión, al haber realizado la Comisión un análisis profundo de las circunstancias del caso de autos antes de aplicar el artículo 13 del anuncio de licitación.

63 Por tanto, el motivo basado en que la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica al optar por un criterio estructural carece de fundamento. Además, la supresión del artículo 13 del anuncio de licitación en los posteriores anuncios de licitación no afecta a la resolución del presente litigio, ya que la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7, y de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C-449/98 P, Rec. p. I-3875, apartado 87;

sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión, T-177/94 y T-377/94, Rec. p. II-2041, apartado 119).

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64 En cuanto al carácter supuestamente desproporcionado e inadecuado del artículo 13 del anuncio de licitación, las demandantes han indicado, en la vista, que el ámbito de aplicación del artículo 13 del anuncio de licitación era demasiado amplio, ya que puede comprender situaciones en las que no puede derivarse ningún conflicto de intereses de una pertenencia estructural A este respecto, procede considerar que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que dispone la Comisión y la necesidad de fijar por anticipado normas claras y comprensibles en el anuncio de licitación, la Comisión no sobrepasó sus facultades al decidir el contenido del artículo 13 del anuncio de licitación y aplicarlo a las ofertas de las demandantes. En particular, no excedió los límites de dicha facultad al estipular, en el referido artículo 13, que la pertenencia de personas jurídicas a una misma agrupación jurídica supondría su exclusión de la adjudicación.

65 El Tribunal de Primera Instancia observa, a mayor abundamiento, que el Tribunal de Justicia ha considerado, en la sentencia de 3 de marzo de 2005, Fabricom (C-21/03 y C-34/03, Rec. p. I-1559), apartado 36, que un candidato o licitador no puede ser excluido de modo automático de un procedimiento de licitación sin que haya tenido la posibilidad de pronunciarse sobre los motivos que justifican tal exclusión.

66 En el presente asunto procede declarar que, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, la Comisión permitió a las demandantes explicar con detalle y en varias ocasiones la relación que une a los dos institutos con el Centro antes de concluir que ambos institutos pertenecen estructuralmente a la misma agrupación jurídica y aplicar el artículo 13 del anuncio de licitación. Así, la exclusión definitiva de las demandantes del procedimiento de licitación sólo se decidió después de que éstas tuviesen la posibilidad de expresar su punto de vista sobre las relaciones existentes entre el DUS y el DIHR. En consecuencia, la Comisión no aplicó de modo automático las disposiciones previstas en el artículo 13 del anuncio de licitación. Las circunstancias del caso de autos difieren, por tanto, de las que dieron lugar a la sentencia Fabricom, antes citada. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de las demandantes relativa al carácter desproporcionado o inadecuado del artículo 13 del anuncio de licitación.

(22)

67 De lo que antecede resulta que, habida cuenta de la pertenencia estructural del DUS y del DIHR al Centro, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación y no vulneró el principio de seguridad jurídica al considerar que los dos institutos formaban parte de una misma agrupación jurídica y al aplicar el artículo 13 del anuncio de licitación. Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 13 del anuncio de licitación y del artículo 14 de las instrucciones a los licitadores

Alegaciones de las partes

68 TEA-CEGOS y STG recuerdan que, en virtud del artículo 14 de las instrucciones a los licitadores, la firma del contrato marco con el licitador seleccionado quedaba supeditada a la aportación de los documentos suplementarios por los que se acreditara la exactitud de las declaraciones realizadas por el licitador durante el procedimiento de licitación. Por tanto, la decisión de adjudicación del contrato sólo debería haberse declarado nula y sin efectos en el supuesto de que el licitador seleccionado no hubiera podido aportar dichos documentos o hubiera facilitado información errónea durante el procedimiento de licitación.

69 Destacan que, en el caso de autos, el Consorcio TEA-CEGOS, por una parte, aportó, conforme a la solicitud formulada en el escrito de 20 de mayo de 2005 (véase el apartado 13 supra), los documentos exigidos en el plazo de quince días naturales y, por otra parte, no facilitó ninguna información falsa, ya que la pertenencia del DIHR al Centro fue mencionada en la propuesta de licitación. Por consiguiente, TEA- CEGOS y STG alegan que las pruebas requeridas fueron aportadas debidamente, de conformidad con el artículo 14 de las instrucciones a los licitadores. Además, TEA- CEGOS y STG consideran que el artículo 13 del anuncio de licitación sólo podía aplicarse después de que se hubiera adoptado una decisión de adjudicación. Los únicos motivos por los que hubiera podido revocarse la decisión de adjudicación habrían sido los previstos en el artículo 14 de las instrucciones a los licitadores, que remiten al punto 2.3.3 de la guía práctica.

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70 La Comisión se opone a los argumentos aducidos por las demandantes. En su opinión, los escritos de 20 de mayo de 2005 no pueden equipararse a las decisiones de adjudicación definitiva del contrato a las demandantes, ya que la adjudicación estaba supeditada a la presentación de los documentos que justificasen que las demandantes no se hallaban en una situación comprendida en los supuestos de exclusión. Pues bien, la Comisión estima que los documentos aportados ponían de manifiesto un incumplimiento por las demandantes del artículo 13 del anuncio de licitación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71 Procede destacar que las decisiones de 20 de mayo de 2005 indicaban de modo expreso que la firma del contrato marco estaba supeditada a la prueba, que debía ser aportada por las demandantes, de que éstas no se hallaban en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el punto 2.3.3 de la guía práctica. Además, del propio tenor del artículo 14 de las instrucciones a los licitadores se desprende que correspondía a los candidatos seleccionados acreditar la exactitud de sus declaraciones. Por tanto, la adjudicación del contrato estaba supeditada a que se aportaran elementos que pudieran demostrar la veracidad de la información ofrecida por las demandantes en la presentación de su oferta y a que la Comisión verificara que el artículo 13 del anuncio de licitación había sido respetado.

72 En efecto, como se ha indicado anteriormente (apartado 51 supra), el cumplimiento del artículo 13 condicionaba la validez de cualquier oferta y la Comisión podía aplicar dicho artículo en una fase avanzada del procedimiento, al menos hasta el examen de las pruebas mencionadas en el apartado anterior. En consecuencia, la alegación de las demandantes según la cual el artículo 13 del anuncio de licitación sólo podía aplicarse después de que se hubiera adoptado la decisión de adjudicación carece de fundamento.

73 Por tanto, debe desestimarse el primer motivo.

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Sobre el tercer motivo, basado en una violación del principio de buena administración y en una falta de diligencia

Alegaciones de las partes

74 TEA-CEGOS y STG recuerdan que la Comisión tenía conocimiento, desde la presentación de la candidatura, de la pertenencia del DIHR al Centro. Si la Comisión tenía dudas sobre el alcance de la pertenencia del DIHR al Centro, habría debido preguntar al Consorcio TEA-CEGOS durante el procedimiento de licitación y no después de decidir adjudicarle el contrato. Al no hacerlo, la Comisión vulneró el principio de buena administración. Asimismo, debería haber respondido a los escritos del Consorcio TEA-CEGOS de 22 y 25 de julio de 2005, a los que sólo contestó después de que TEA-CEGOS le instara a ello. Por tanto, a su juicio, procede condenar la ligereza con la que actuó la Comisión, manifestándose esta actitud en las informaciones divergentes que figuran en su sitio de Internet en relación con los licitadores seleccionados para el lote n° 7.

75 La Comisión subraya que, aunque es cierto que el DIHR había indicado la relación existente con el DUS, éste no había realizado ninguna declaración en ese sentido.

Por tanto, el sistema informático utilizado en el marco del procedimiento administrativo no pudo detectar una eventual vulneración del artículo 13 del anuncio de licitación. Alertada por un tercero de la existencia de una relación entre el DIHR y el DUS, la Comisión reaccionó preguntando a las demandantes sobre este extremo. Además, no cabe imputar a la Comisión una eventual falta de diligencia.

Por otra parte, la Comisión alega que respondió con celeridad a las solicitudes de las demandantes formuladas el 22 y el 25 de julio de 2005, indicándoles en particular, el 27 de julio de 2005, que tendría en cuenta sus observaciones y les comunicaría sus decisiones al respecto en el plazo más breve posible.

(25)

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76 De la jurisprudencia se desprende que, entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos, figura en particular el principio de buena administración, que comprende la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos oportunos del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 86, y de 11 de septiembre de 2002, Alpharma/Consejo, T-70/99, Rec. p. II-3495, apartado 182). Asimismo, la Comisión está obligada a velar, en cada fase de un procedimiento de licitación, por que se respete el principio de igualdad de trato y, en consecuencia, por la igualdad de oportunidades de todos los licitadores (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, Rec. p. I-3801, apartado 108, y la sentencia ADT Projekt/Comisión, antes citada, apartado 164).

77 En el caso de autos, la Comisión indicó a las demandantes, el 20 de mayo de 2005, que sus ofertas habían sido seleccionadas para el lote n° 7 a condición de que presentaran los documentos que demostraran que no se hallaban en uno de los supuestos de exclusión previstos en el punto 2.3.3 de la guía práctica.

78 Procede señalar que el DIHR ya comunicó su pertenencia al Centro en el momento de la presentación de la candidatura del Consorcio TEA-CEGOS, mencionando igualmente que uno de sus socios era el DUS. El DUS declaró, por su parte, que no pertenecía a ninguna agrupación o red. Pues bien, si el DUS consideraba realmente que no pertenecía a una agrupación jurídica, debería al menos haber indicado a la Comisión, a la vista de la información exigida en el formulario de declaración, que tenía relación con el Centro y que de este modo formaba parte de una red, ya que los estatutos del Centro estipulan de modo expreso que el DUS constituye una de sus entidades.

(26)

79 Aunque la declaración del DUS sea errónea, procede destacar que la oferta técnica presentada por el Consorcio GHK indicaba los nombres de los distintos miembros del Consorcio y que el DUS era mencionado en ella en tercer lugar. Por consiguiente, la Comisión podría haber detectado que la declaración del DUS no era exacta. No obstante, el hecho de que la Comisión sólo se percatara de la pertenencia de los institutos al Centro en una fase avanzada del procedimiento no afecta a la resolución del presente litigio, puesto que, incluso en esa fase, la oferta del Consorcio GHK debía excluirse con arreglo al artículo 13 del anuncio de licitación.

80 En todo caso, la complejidad inherente a la diversidad de informaciones presentadas en los procedimientos de licitación puede explicar que la Comisión sólo se percatara de la pertenencia al Centro una vez que se seleccionaron condicionalmente las dos ofertas. En efecto, sólo en esa fase del procedimiento las demandantes estaban obligadas a facilitar los documentos que justificaban la veracidad de sus declaraciones iniciales. De ello se deduce que la Comisión no vulneró el principio de buena administración al plantear la cuestión de la pertenencia de los institutos al Centro únicamente después de la aceptación condicional de la oferta del Consorcio GHK.

81 En lo que atañe a la tramitación del procedimiento de licitación por la Comisión, hay que señalar que, el 22 de junio de 2005, ésta solicitó a TEA-CEGOS que explicara la relación que unía al DIHR con el Centro y pidió a GHK International que facilitara aclaraciones sobre el estatuto jurídico del DUS. A raíz de la información aportada por TEA-CEGOS, la Comisión le solicitó, el 27 de junio de 2005, antes de adoptar la decisión de 18 de julio de 2005, que aportara datos suplementarios. Además, de los hechos se desprende que, entre el 18 de julio y el 12 de octubre de 2005, la Comisión estuvo en contacto constante con las demandantes y les indicó en particular que realizaría un nuevo examen de los elementos presentados y que les comunicaría, en el plazo más breve posible, la posición final que adoptaría. Asimismo, la Comisión se prestó a responder puntualmente a las solicitudes de las demandantes, en particular informando a los abogados de TEA-CEGOS del estado del procedimiento desde el 13 de septiembre de 2005, al haber manifestado éstos su deseo de conocerlo el 8 de septiembre de 2005.

(27)

82 En cuanto a las informaciones contradictorias que se difundieron en el sitio de Internet de EuropeAid, conviene indicar que los nombres de los licitadores seleccionados y mencionados en dicho sitio eran los de aquellos que habían sido seleccionados condicionalmente por la Comisión. Por tanto, era lógico que los nombres de las demandantes figuraran allí, ya que sólo a partir del momento en que éstas tuvieron que probar la veracidad de sus declaraciones, en el caso de autos a raíz de las decisiones de 20 de mayo de 2005, resultó de modo claro e inequívoco la pertenencia del DUS y del DIHR al Centro. Una vez que se adoptaron las decisiones de 18 de julio de 2005, los nombres de las demandantes fueron retirados de dicho sitio, es decir, el 25 de julio de 2005.

83 De lo que antecede se deduce que las demandantes no han demostrado que la Comisión vulnerase el principio de buena administración e incumpliese su deber de diligencia, por lo que sus imputaciones carecen, en todo caso, de fundamento. Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la revocación retroactiva de las decisiones impugnadas y en la violación del principio de confianza legítima

Alegaciones de las partes

84 TEA-CEGOS y STG consideran que la decisión impugnada anula la decisión de 20 de mayo de 2005 por la que se adjudicó el contrato al Consorcio TEA-CEGOS, lo que constituye en realidad una revocación retroactiva de un acto administrativo.

Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que la revocación retroactiva de un acto administrativo favorable está sujeta a requisitos muy estrictos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec. p. 585, apartado 38). Aducen asimismo que, según reiterada jurisprudencia, si bien debe reconocerse a toda institución comunitaria, que declara que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad, el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con efectos retroactivos, dicho derecho puede verse limitado por la

(28)

necesidad de respetar la legítima confianza del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1997, De Compte/Parlamento, C-90/95 P, Rec. p. I-1999, apartado 35).

85 TEA-CEGOS y STG alegan que, en el caso de autos, la decisión inicial no es ilegal y, por consiguiente, no debiera haberse revocado. Suponiendo que dicha decisión fuera ilegal, lo que no sucede a su juicio, su revocación sólo podría haberse acordado siempre que se cumplieran los requisitos establecidos al efecto por la jurisprudencia antes citada. Pues bien, la solicitud de explicación de la Comisión sobre la relación entre el DIHR y el Centro no se adoptó hasta el 22 de junio de 2005, mientras que disponía, desde el mes de octubre de 2004, de la declaración del DIHR. Únicamente una vez transcurridos aproximadamente dos meses desde la decisión favorable de 20 de mayo de 2005, ésta fue revocada. El Consorcio TEA-CEGOS también veló por responder a las cuestiones de la Comisión formuladas en su fax de 22 de junio de 2005. No obstante, la decisión impugnada se basa en motivos que no corresponden a dichas cuestiones. Por tanto, TEA-CEGOS y STG estiman que podían creer de modo legítimo que los elementos comunicados a la Comisión no serían cuestionados y no podrían fundamentar una decisión de modificación de la adjudicación del contrato. Consideran, por tanto, que podían confiar en la legalidad de la decisión de 20 de mayo de 2005 y aspirar al mantenimiento de dicha decisión.

En estas circunstancias, se ha vulnerado su confianza legítima y los requisitos para poder revocar un acto administrativo.

86 La Comisión destaca que los escritos de 20 de mayo de 2005 indicaban que la candidatura de las demandantes sería seleccionada siempre que aportaran los documentos exigidos con arreglo al artículo 14 de las instrucciones a los licitadores.

La Comisión estima, por tanto, que los referidos escritos no constituyen una decisión, sino simplemente una información sobre la intención condicional de la Comisión de seleccionar las ofertas de las demandantes. Añade que, dado que las demandantes no pudieron aportar la prueba de que los dos institutos cumplían las exigencias del artículo 13 del anuncio de licitación, no cabía en ningún caso adjudicarles el contrato.

(29)

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87 En primer lugar, procede recordar que la revocación retroactiva de un acto administrativo favorable está sujeta por lo general a requisitos muy estrictos (sentencia Herpels/Comisión, antes citada, apartado 38). Según reiterada jurispru- dencia, si bien debe reconocerse a toda institución comunitaria que declara que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con efectos retroactivos, dicho derecho puede verse limitado por la necesidad de respetar la legítima confianza del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartados 10 a 12; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartados 12 a 17; de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión, C-248/89, Rec.

p. I-2987, apartado 20, y Cargill, C-365/89, Rec. p. I-3045, apartado 18, y De Compte/Parlamento, antes citada, apartado 35).

88 En segundo lugar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas.

Constituyen seguridades de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T-66/96 y T-221/97, RecFP p. I-A- 449 y II-1305, apartados 104 y 107). Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 59, y de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T-273/01, Rec. p. II-1093, apartado 26).

89 En el presente asunto, en lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de las demandantes relativa a la revocación de un acto administrativo, hay que recordar

(30)

que las decisiones de 20 de mayo de 2005 eran actos supeditados a condiciones. En efecto, la firma del contrato marco relativo al lote n° 7 prevista por las decisiones impugnadas estaba supeditada a la condición de que las demandantes aportaran la prueba de que no se hallaban en uno de los supuestos de exclusión establecidos en el punto 2.3.3 de la guía práctica. En estas circunstancias, resulta que la no adjudicación del contrato a las demandantes no se deriva de la revocación de un acto administrativo que les concedía dicho contrato, sino de que las demandantes no cumplían las condiciones a las que estaba supeditada dicha decisión. En consecuencia, carece de pertinencia la alegación de las demandantes sobre esta cuestión.

90 Asimismo, en lo que respecta a la violación de la confianza legítima alegada por TEA-CEGOS y STG, las decisiones de 20 de mayo de 2005 no contenían seguridades concretas sobre el hecho de que el contrato marco iba a ser firmado en todo caso y no pudo hacer concebir en las demandantes esperanzas fundadas en ese sentido, ya que indicaban de modo expreso que la firma del contrato marco estaba supeditada a la aportación por las demandantes de la prueba de que no se hallaban en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el punto 2.3.3 de la guía práctica. De ello se deduce que las alegaciones relativas a la violación de la confianza legítima formuladas por las demandantes carecen de fundamento.

91 Por lo tanto, debe desestimarse el cuarto motivo por carecer de fundamento. Por consiguiente, las presentes demandas deben ser desestimadas.

Costas

92 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

(31)

Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1) Desestimar las demandas«

2) Condenar en costas a las demandantes, incluidas las correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales,

Pirrung Forwood Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de febrero de 2006.

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

J. Pirrung

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