UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TESIS
“LA PRESUNCIÓN DE CONSENTIMIENTO DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO, EN LA AFECTACION DE BIENES
SOCIALES”
Presentada por:
Br. Gabriel Javier Ayala Ramírez
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO
Línea de Investigación:
Legislación y Ciencias Políticas
Sub Línea de Investigación:
Derecho Civil: Nuevas Tendencias
PIURA – PERÚ
2021
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TESIS
“LA PRESUNCIÓN DE CONSENTIMIENTO DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO, EN LA AFECTACION DE BIENES
SOCIALES”
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO
Bach. Gabriel Javier Ayala Ramírez Dr. Deiver Vílcherrez Vilela
Ejecutor Asesor
Línea de Investigación:
Legislación y Ciencias Políticas Sub Línea de Investigación:
Derecho Civil: Nuevas Tendencias PIURA – PERÚ
2021
DECLARACIÓN JURADA
DE ORIGINALIDAD DE TRABAJO DE INVESTIGACION
Yo: GABRIEL JAVIER AYALA RAMIREZ identificada con DNI Nº 71592178, en la condición de Estudiante Egresada, de la Facultad de DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS, Escuela Profesional de DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS y domiciliado en JR. BUENOS AIRES N° 708, Distrito de Pueblo Nuevo de Colán, Provincia de Paita, Departamento de Piura, Celular:
982938461, Email: [email protected].
DECLARO BAJO JURAMENTO: que el trabajo de investigación que presento a la Oficina Central de Investigación (OCIN), es original, no siendo copia parcial ni total de un trabajo de investigación desarrollado, y/o realizado en el Perú o en el Extranjero, en caso de resultar falsa la información que proporciono, me sujeto a los alcances de lo establecido en el Art. Nº 411, del código Penal concordante con el Art. 32º de la Ley Nº 27444, y Ley del Procedimiento Administrativo General y las Normas Legales de Protección a los Derechos de Autor. En fe de lo cual firmo la presente.
Piura, 05 de abril de 2021.
--- DNI N° 71592178
Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Art. 4. Inciso 4.12 del Reglamento del Registro Nacional de Trabajos de Investigación para optar grados académicos y títulos profesionales –RENATI Resolución de Consejo Directivo Nº 033-2016- SUNEDU/CD
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TESIS
TESIS REVISADA Y APROBADA POR EL JURADO
Dr. Juan Carlos E. Negro Balarezo Presidente
Dr. Juan Wilber Cebrián Barzola Secretario
Mg. Jeessikha Ubillús Reyes Vocal
PIURA – PERÚ
2021
UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS UNIDAD DE INVESTIGACIÓN
---
“AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA”
ACTA DE SUSTENTACIÓN DE TESIS
Los miembros del Jurado Calificador que suscriben, reunidos para evaluar la Tesis titulada: “LA
PRESUNCIÓN DE CONSENTIMIENTO DE LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO, EN LA AFECTACIÓN DE BIENES SOCIALES”, presentada por el Bachiller AYALA RAMÍREZ GABRIEL JAVIER para optar el Título Profesional de Abogado, con el asesoramiento del Dr. Deiver Vilchérrez
Vilela. Oídas las observaciones y respuestas a las preguntas formuladas y, de conformidad al Reglamento de Tesis para la obtención del Título Profesional, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, la declaran:APROBADO (X) DESAPROBADA ( )
Con la mención de:
EXCELENTE ---
(X) En consecuencia, queda en condición de ser ratificada por el Consejo de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Piura y recibir el Título Profesional de Abogado.
( ) En consecuencia, queda en condición de ser ratificada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional de Piura y recibir el Título Profesional de Abogado, después de que el sustentante incorpore las sugerencias del Jurado Calificador.
Piura, 03 de julio de 2021
___________________________________ __________________________________
DR. JUAN CARLOS E. NEGRO BALAREZO DR. JUAN WILBER CEBRIÁN BARZOLA
PRESIDENTE SECRETARIO
_________________________________
MAG. JEESSIKHA UBILLÚS REYES VOCAL
DEDICATORIA
Este trabajo de investigación está dedicado a toda mi familia, dado que, sin su apoyo no hubiera podido acabar mis estudios superiores, una mención especial merecen mi madre por todo el esfuerzo que hizo por mí, mi tía Pancha por siempre apostar y apoyarme de manera continua y a mi querida hermana Analí, por siempre darme el aliento que necesitaba. Un mensaje al cielo Papá, sé que estás muy orgulloso de mí.
AGRADECIMIENTO
Agradecer a Dios por permitirme lograr mis metas, sobre todo en estos tiempos tan difíciles de pandemia.
Al Dr. Erick Zapata Correa, por adiestrarme en la materia civil y comercial, y enseñarme el amor por dichas ramas.
Al Dr. Martin Seminario Gómez y Giomar Salazar, por la paciencia que tuvieron con aquel muchacho que llegó a su despacho fiscal, con ganas de aprender, pero con torpezas en el camino.
Al Dr. Felipe Castro Vilela, por siempre tener las puertas abiertas del estudio para mí, más que un jefe, un amigo.
Y finalmente a mi querida Facultad y sus excelentes docentes, de los cuales aprendí mucho, espero algún día tener el honor de volver a sus aulas.
INDICE GENERAL
DEDICATORIA 6
AGRADECIMIENTO 7
INDICE DE GRÁFICOS 10
INDICE DE ANEXOS 11
RESUMEN 12
ABSTRAC 13
INTRODUCCION 14
CAPITULO I: ASPECTOS DE LA PROBLEMÁTICA 16
1.1. DESCRIPCIÓN DE LA REALIDAD PROBLEMÁTICA 16
1.2. JUSTIFICACION E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN 17
1.2.1. Relevancia Social. 17
1.2.2. Valor Teórico. 17
1.2.3. Implicaciones Prácticas. 17
1.3. OBJETIVOS 18
1.3.1. Objetivo General 18
1.3.2. Objetivos Específicos 18
1.4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 18
Espacial 18
Temporal: 18
Teórica: 18
CAPITULO II: MARCO TEÓRICO 19
2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 19
2.1.1. Antecedentes Generales 19
2.1.2. Antecedentes Específicos 19
2.2. BASES TEÓRICAS 20
2.2.1.- Presunción de Consentimiento 20
2.2.2.- Contrato de Cuenta Corriente 22
2.2.3.- Embargo en forma de inscripción 22
2.2.4.- Sociedad de Gananciales 23
2.3. GLOSARIO DE TERMINOS BÁSICOS 24
2.4. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE 25
2.4.1. Definición 25
2.4.2. Naturaleza Jurídica 26
2.4.3. Regulación Normativa 26
2.4.4. Modalidades de la Cuenta Corriente 27
2.4.5. Cierre de Cuenta Corriente 28
2.4.6. La Letra de Cambio a la Vista 30
2.4.7. El Proceso Único de Ejecución 31
2.4.8. Medida de Ejecución 32
2.4.9. Ejecución Forzada 33
2.5. PRESUNCIÓN DE CONSENTIMIENTO 33
2.5.1. Definición 33
2.5.2. Tipos de Presunciones 34
2.5.3. Ámbito de Aplicación 35
2.6. MEDIDA CAUTELAR 36
2.6.1. Definición 36
2.6.2. Procedimiento Cautelar 37
2.6.3. Embargo en Forma de Inscripción 38
2.6.4. Acciones y Derechos Expectaticios 39
2.7. RESPONSABILIDAD DE PATRIMONIO SOCIAL 40
2.7.1. Regímenes Patrimoniales 40
2.7.2. Patrimonio Integrante 42
2.7.3. Responsabilidad en la Sociedad de Gananciales 43
2.8. HIPOTESIS 44
CAPITULO III: MARCO METODOLÓGICO 45
3.1. ENFOQUE Y DISEÑO 45
3.2. SUJETOS DE LA INVESTIGACIÓN 45
3.3. MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS 45
3.4. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS 46
3.5. ASPECTOS ÉTICOS 47
CAPITULO IV 48
PROBANZA DE HIPÓTESIS: RESULTADOS Y DISCUSIÓN 48
4.1. PROBANZA JURÍDICO SOCIAL-DOCTRINAL 48
CONCLUSIONES 68
RECOMENDACIONES 69
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 71
ANEXOS 74
INDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1 50
Gráfico 2 51
Gráfico 3 52
Gráfico 4 55
Gráfico 5 56
Gráfico 6 57
Gráfico 7 58
Gráfico 8 59
Gráfico 9 61
Gráfico 10 63
Gráfico 11 64
Gráfico 12 65
Gráfico 13 66
Gráfico 14 67
INDICE DE ANEXOS
Anexos 1 75
Anexos 2 76
RESUMEN
La presente investigación, tiene como objeto el desarrollo de la presunción de conocimiento, contenida en el artículo 227° de la Ley 26702 Ley del Sistema financiero, el aspecto de incidencia se desarrolla sobre aquellos supuestos en los cuales, uno de los consortes participa como signatario en la celebración del contrato de cuenta corriente, sin el otro integrante de la sociedad de gananciales.
La actualidad viene demostrando, que los órganos jurisdiccionales vienen ordenando en dichos supuestos el embargo del 50% de acciones y derechos expectaticios de los bienes de la sociedad de gananciales, limitando su ejecución a la liquidación de la misma, solución nada feliz al derecho de acreencia que tiene el acreedor, dado que ve su crédito lesionado, sin embargo, lo que se pretende demostrar, que en base de la presunción de consentimiento al presumir el consentimiento del consorte no participante, se estaría obligando la sociedad de gananciales, por lo cual, vendría a constituir una deuda social, y teniendo como lógica consecuencia que los bienes sociales sean afectados íntegramente.
Ello constituiría un cambio total a la situación actual que se viene realizando, dado que, ya no se afectaría sólo un porcentaje de los bienes sociales, todo lo contrario, se afectarían íntegramente, y la diferencia más radical que tienen importantes efectos prácticos, lo constituye la eficacia de la realización de los embargos, los mismos ya no quedarán supeditados a los supuestos de fenecimiento de la sociedad de gananciales reguladas en el artículo 318° del código civil, los que ahora podrían efectivizarse una vez concluido el Proceso Único de Ejecución o causal correspondiente, ocasionando con ello, disminuir las barreras para acceder al crédito, un mayor de tutela al mismo, así como mayor liquidez en el mercado.
PALABRAS CLAVES: Presunción, consentimiento, Cuenta corriente, embargo en forma de inscripción, Artículo 227° de la Ley 26702, Ley del Sistema Financiero.
ABSTRAC
The object of the present investigation is the development of presumption of legal knowledge contained in the Financial System Law (N°26702), in the article 227, the incident aspect has its development in those assumptions which one of the consorts participates like a signatory in the execution of a current account contract, without the other member of a jointly- own property.
Nowadays, it is proved that judicial organs command in some assumptioms the seizure of 50% of actions and legitimate expectations of the assets of the jointly- own property, which they limit their fulfilment of this community property marriage, this is a solution wich is not in accordance to the credit law that has the creditor due to the injured credit. However, it is intended to do a demonstration based on the presumption of legal knowledge that, if is assumed the consent of the consort who does not participate, it would be coercing the jointly- own property, therefore, it would be constituting a social debt, and having as a logical consequence that the social assets are fully affected.
This would constitute a total change in the current situation that is happening now, so that only a percentage of social assets would no be affected, on the contrary way, it would be totally affected, and the most radical difference that has important practical effects is that this constitutes the effectiveness of the execution of the seizures, the same ones that will not be subordinated to the defunct sumptions of the jointly- own property regulated in the article 318 of the Civil Code, which they could have efectiveness when the Single Execution Process is concluded or its correspondent causal, with this, the obstacles to accessing to a credit are reduced, a bigger tutelary of it, as well as liquid assets in the market.
KEY WORDS: Presumption, consent, current account, seizure in a form of an inscription, Article N°227 of the Financial System Law (N°26702).
14
INTRODUCCION
El hombre en la sociedad, tiene la imperiosa necesidad de relacionarse, es por ello, su vinculación con los diferentes entes sociales, integrantes de la misma, y de estos con otras personas naturales o jurídicas, por lo que el desarrollo de la persona, es a través de diferentes relaciones jurídicas, dichas relaciones jurídicas de contenido patrimonial, mediante la cual se regula la utilización de capitales, se le ha denominado tráfico comercial o tráfico jurídico.
Dicho tráfico jurídico, debe ser objeto de tutela legal por parte del estado, esto significa, que el estado a través de su poder sancionador y regulador, debe proteger todas aquellas relaciones jurídicas que son objeto de tutela, y por el cual un acreedor solicite protección a su Derecho de crédito, actuando el estado en respuesta a dicho pedido con los instrumentos legales pertinentes e idóneos.
Por lo expuesto, es claro que dichas relaciones jurídicas de contenido patrimonial, traen consigo un riesgo propio o inherente, motivo por el cual las diferentes personas jurídicas establecen sus propios mecanismos que atenúan el riesgo en las operaciones que realicen, sin embargo, no en pocas ocasiones, es el estado regulador el que también establece pautas y normas que se desarrollan en favor de dichas personas jurídicas, que participan en el mercado.
En dicho marco, las entidades del sistema financiero, son personas jurídicas que participan en el mercado financiero nacional, poniendo en el mismo, flujo de dinero otorgado a través de diferentes operaciones activas, con la finalidad de obtener un “spreed financiero” esto es, una utilidad mucho más alta, pero también en muchas ocasiones, dichas operaciones activas resultan totalmente incumplidas, debido a la mala fe de los titulares de la relación jurídica sustantiva, para ser específicas de los titulares del débito, motivo por el cual se vienen tomando un conjunto de medidas, en favor de la seguridad jurídica, de dichas relaciones jurídicas.
Dicha respuesta viene siendo constituida, por un conjunto de normas, como las que regulan, la solidaridad cambiaria, la liquidación de cuenta corriente que establece un procedimiento simple de cierre de cuenta ante su incumplimiento y permite la emisión de una letra de cambio a la vista la cual puede ser protestada por falta de pago, la modificación de las normas de ejecución de garantías convirtiendo “supuestamente” en un proceso rápido y eficaz-a pesar que en la realidad demuestra todo lo contrario- y que dentro de dichas medidas, se encuentra la presunción de consentimiento del cónyuge, regulado en el artículo 227° de la Ley 26702, Ley del Sistema Financiero, el cual prescribe, que se presumirá sin admitir prueba en contrario el consentimiento de la cónyuge respecto de las operaciones de cuenta corriente que realice el titular de la cuenta (Esto es, el otro cónyuge).
Por lo que constituye el objeto de la presente investigación, determinar la aplicación de la presunción de consentimiento en la afectación de bienes sociales, ante el incumplimiento del contrato de cuenta corriente, cuando el mismo es celebrado únicamente por uno de los cónyuges, dicha situación puede presentarse en dos supuestos, siendo el primero, cuando el signatario tiene la condición de soltero en su documento nacional de identidad, ello a pesar que en el registro nacional de identificación y estado civil, tiene la condición de casado u en el supuesto en el cual a pesar de tener la condición de casado en el registro de identificación y estado civil, únicamente participa en la celebración del contrato de cuenta corriente, uno de los cónyuges.
15 Siendo el núcleo de la presente investigación, el determinar si es posible afectar los bienes que tienen la calidad de social, a pesar que en la celebración del contrato de cuenta corriente interviene uno de los consortes, estableciéndose si sólo se debe afectar el cincuenta por ciento de las acciones y derechos expectaticios una vez liquidada la sociedad de gananciales, o se puede afectar el cien por ciento del bien social, en base a la presunción de consentimiento, consagrada en el artículo 227° de la Ley del Sistema Financiero, no siendo necesaria la supeditación de hacer efectiva la acreencia hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, con lo cual dinamizaría de sobremanera el mercado económico.
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CAPITULO I: ASPECTOS DE LA PROBLEMÁTICA
1.1. DESCRIPCIÓN DE LA REALIDAD PROBLEMÁTICA
En el presente tema de investigación, la realidad problemática se constituye, debido a todos los problemas o barreras que se han venido presentando, cuando en diferentes entidades del sistema financiero se trata de hacer efectiva su acreencia a través de los diferentes medios legales que les reconoce el sistema legal peruano, sin embargo, el presente trabajo se centraliza en uno de dichos problemas.
Esto es, que en la actualidad muchas operaciones activas, específicamente de las cuentas corrientes, en su modalidad de sobregiro, han sido incumplidas por parte de sus titulares, por lo que las entidades financieras al tomar las medidas correspondientes, no pudieron afectar el total del patrimonio de dicho titular, porque dicho patrimonio pertenece a la sociedad de gananciales, esto es, que al momento de celebrarse la operación activa, tenían la condición de casados con régimen de gananciales, sin embargo en su documento nacional de identidad aún tenían la condición de soltero, motivo por el cual, si se pretende afectar un bien inmueble inscrito en los registros públicos, el embargo en forma de inscripción no se podrá realizar por la totalidad del inmueble, esto es afectando el cien por ciento de dicho predio. Constituye otro de los supuestos, uno en el cual, a pesar de que el signatario tiene la condición de casado en su documento nacional de identidad, tampoco se puede afectar íntegramente el bien social, teniendo como principal argumento para rechazar la medida cautelar de embargo de inscripción, el hecho de que el otro integrante de la sociedad de gananciales, no ha participado en la suscripción del contrato de cuenta corriente, motivo por el cual se debe afectar únicamente un porcentaje de dichos bienes sociales.
Entonces, ¿Si es que no se puede afectar el cien por ciento de los Derechos que puedan recaer sobre dicho bien? ¿Qué sucede?, lo que sucede en la realidad, es que los predios objeto de medida cautelar de embargo en forma de inscripción, vienen siendo afectados en un cincuenta por ciento, pero sólo se afecta Derechos y Acciones EXPECTATICIOS, esto quiere decir, que sólo se va a materializar dicha medida -No hablando formalmente- una vez liquidada la sociedad de gananciales.
¿Qué significa ello? Que las diferentes entidades del sistema financiero, tienen que esperar a que se disuelva y liquide la sociedad de gananciales, para poder hacer efectiva su acreencia, es decir que su Derecho de crédito se encuentra totalmente limitado a que un ente jurídico como lo es la sociedad de gananciales se disuelva, por lo que las acreencias no pueden ser efectivizadas debido a dicho problema, esto es la mala fe del titular de la operación activa, lo cual ocurre a pesar, de que en la actualidad en el artículo 227° de la Ley del Sistema Financiero, prescribe la presunción de consentimiento, no siendo necesario la participación del otro consorte, puesto que se presume su consentimiento sin admitir prueba en contrario.
17
1.2.JUSTIFICACION E IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACIÓN
La justificación de la presente investigación, tiene diversos aspectos, ya que el desarrollo de la misma trae diferentes consecuencias a nivel social y teórico.
1.2.1. Relevancia Social.
La Relevancia social de la presente investigación, radica, en que mientras mayores mecanismos de protección tengan, las operaciones relacionadas a las cuentas corrientes, y diferentes operaciones activas que puedan realizar las entidades del sistema financiero, mayor será la posibilidad de insertar liquidez al mercado nacional, esto es, que como se cuenta con mayores mecanismos seguros y eficaces de recuperación de créditos, mayor será la inserción de capital al mercado Peruano, por lo cual las barreras o requisitos establecidos para poder acceder a este tipo de operaciones financieras se podrán disminuir paulatinamente hasta solo establecer requisitos mínimos para la misma.
1.2.2. Valor Teórico.
La Relevancia Teórica, se fundamenta necesariamente, en la imperiosa necesidad de desarrollar la presunción de consentimiento que prescribe el artículo 227° de la Ley 26702 -Ley del Sistema Financiero- en el desarrollo de los procesos judiciales que se han llevado a cabo por diferentes entidades del sistema financiero, esto es sus efectos en la delimitación de materia probatoria, puesto que el consentimiento ya no sería un tema a probar, además de la posibilidad de poder afectar los bienes de la sociedad de gananciales en su integridad, y su posterior realización judicial a través de la ejecución forzada de los mismos, sin la necesidad de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que al existir dicha norma que regula el consentimiento y establecer que el cónyuge no signatario –esto es, que no firma el contrato- tiene pleno consentimiento de dicha operación activa, se obliga en su integridad a la sociedad de gananciales, y no se obliga sólo uno de sus integrantes.
1.2.3. Implicaciones Prácticas.
Las implicaciones prácticas de la presente investigación, se fundamentan en que todos los bienes sociales podrán ser afectados de manera íntegra, sin que persista o sea considerado cómo válido el argumento que el otro cónyuge no participó de dicha operación activa, ya que la misma ley le otorga a través de una presunción de carácter absoluto –esto es, que no admite prueba en contrario- que el otro cónyuge tiene su pleno consentimiento respecto de dicha operación.
Otra implicancia práctica, radica en la mayor celeridad que se pueda dar al Proceso Judicial, ya sea tramitado en la vía ejecutiva como en la vía causal, respecto de una demanda de obligación de dar suma de dinero, puesto que el caudal probatorio estará dirigido a aspectos diversos que el consentimiento de los consortes.
18
1.3. OBJETIVOS
1.3.1. Objetivo General
Determinar si se puede afectar los bienes sociales para cumplir con las obligaciones contraídas, cuando en la celebración del contrato de cuenta corriente no interviene uno de los cónyuges.
1.3.2. Objetivos Específicos
Determinar la posibilidad de poder afectar a través de un embargo en forma de inscripción, en su totalidad los bienes sociales, en base a la presunción de consentimiento.
1.4. DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Espacial
: La presente investigación se encuentra delimitada al análisis de la Ley N° 26702- Ley General Del Sistema Financiero Y Del Sistema De Seguros Y Orgánica De La Superintendencia De Banca Y Seguros, analizando para ello, algunos expedientes del Distrito Judicial de Piura.Temporal:
En cuanto al tiempo, se analizará, desde la entrada en vigencia de la Ley N°26702, esto es, desde el 09 de diciembre de 1996, y sus consecuencias hasta la actualidad.
Teórica:
Esta investigación comprende las áreas de Derecho Bancario, Derecho de Familia y Derecho Procesal Civil.19
CAPITULO II: MARCO TEÓRICO
2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN 2.1.1. Antecedentes Generales
SAAVEDRA R. (1997) en su artículo “Cuando justos se casan con pecadores. De cómo el régimen de sociedad de gananciales perjudica el acceso al crédito bancario” sobre el crédito Bancario, lo define como un contrato en el cual, las prestaciones no se van a cumplir al mismo tiempo. El banco efectua el desembolso de dinero, en el inicio de la relación contractual, mientras que el usuario, deberá devolver dicha cantidad de dinero de forma periódica a lo largo de varios meses, a lo cual tendrá que adicionarle los costos e intereses a favor del banco. Por lo que una obligación se cumplirá mucho después que la otra.
CASTILLO (2004) en su artículo “El Contrato de Cuenta Corriente” define al contrato de cuenta corriente, como un contrato marco, por el que una entidad del sistema financiero se compromete a prestar sus servicios de caja a un cliente, cumplir ordenes de pago, realizar depósitos y en el que es posible desarrollar un conjunto de contratos tales como el depósito de dinero préstamo, apertura de crédito, descuento de letras de cambio, depósito de valores, etc.
CISNEROS (2019) en su tesis “Sociedad De Gananciales: Participacion Del Cónyuge Para La Disposición De Los Bienes” comenta que en la disposición de los bienes, por regla general, es requisito la intervención de tanto el marido como de la mujer, pero cualquiera de los consortes puede ejercer tal facultad, en el supuesto que tenga poder especial del otro. Lo establecido precedentemente no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales podrán ser efectuados por cualquiera de los cónyuges, inclusive no rige en los casos de leyes especiales, así podemos apreciar en la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 en cuya Sexta Disposición Final señala: “En la transferencia o constitución de gravámenes sobre una persona natural, no se requiere la intervención del otro cónyuge. La misma regla rige para los valores representados mediante anotación en cuenta.”
Otro caso es el de la Ley Nº 26361 (Ley de Bolsa de Productos) que en su artículo cuarto señala: “Se presume, sin advertir prueba en contrario, que los bienes materia de negociación de bolsa, tienen el consentimiento de ambos cónyuges”; en igual sentido la Ley de Mercado de Valores en su artículo 113 refiere: “Que en las transacciones que se efectúen en los mecanismos centralizados regulados por esta ley, se presume de pleno derecho, el consentimiento del cónyuge del enajenante” y finalmente la Ley de Banca y Seguros señala en su artículo 227º: “En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúen con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge titular de la cuenta”.
2.1.2. Antecedentes Específicos
VANESSA, y otros (2012) en su trabajo de investigación doctoral “Participación Del Cónyuge En La Disposición De Los Bienes De La Sociedad De Gananciales.” Repecto de la presunción de consentimiento, precisa que la finalidad de dicha norma, conforme se puede corroborar de su parte considerativa, consistió en facilitar el rápido desarrollo de las actividades a través del crédito oportuno que conceden las instituciones del sistema financiero por medio de la simplificación de trámites y que para lograr tal finalidad, era conveniente acoplar lo dispuesto en el artículo 188°
20 del código civil de 1936 a la necesidad de agilizar las operaciones de crédito que otorgan las instituciones bancarias. Con la actual norma, queda establecido que en los actos de disposición sobre el patrimonio social realizados por uno de los consorrtes como titular de una cuenta corriente, mediante transferencias así como por las demás operaciones bancarias, se presume sin admitir prueba en contrario que cuenta con el asentimiento del otro integrante de la sociedad de gananciales. De tal manera que en esta clase actos el consorte no interviniente ni siquiera pueda invocar su anulabilidad.
La Ley permite la intervención unilateral del consorte titular de una cuenta corriente con el objeto de conceder a los bancos de instrumentos que le faciliten la recuperación de sus colocaciones. Como consecuencia de dicha presunción, si el consorte titular de una cuenta corriente adeuda una cantidad de dinero al banco, éste se encuentra legitimado a iniciar en la vía ejecutiva contra ambos consortes y no solamente contra quien aparece como titular de la cuenta corriente.
ZORRILLA G. (2020), en su trabajo de investigación “La Presuncion Del Consentimiento Del Cónyuge A La Luz Del Artículo 227 De La Ley General Del Sistema Financiero Y Del Sistema De Seguros Y Orgánica De La Superintendencia De Banca Y Seguros, Ley N° 26702” precisa que conforme con el artículo 227 Ley del Sistema Financiero, en el supuesto de personas casadas bajo el régimen de la sociedad de gananciales, no es necesario el consentimiento del cónyuge para aperturar una cuenta corriente en una entidad del sistema financiero, ya que se presume el consentimiento del cónyuge. Consideramos que esto se sostiene en dos motivos:: (i) la autonomía de la voluntad de la persona natural y (ii) el favorecimiento al mercado.
RUBIO B. (2011) en su artícculo “La Responsabilidad Bancaria Y Societaria De La Sociedad Conyugal” establece que como podemos corroborar, la Ley asume que en el supuesto de que la cuenta corriente haya sido abierta por una persona natural el consorte no interviniente ha prestado su consentimiento, por lo que ante cualquier incumplimiento por pate del consorte titular de la cuenta, la entidad del sistema financiero, podrá exigir su cumplimiento al cónyuge que no intervno en la celebración del contrato, para que honre las obligaciones pendientes. De lo cual, podemos inferir que la Ley para ese tipo de casos ha establecido una responsabilidad bancaria de tipo solidario de la consorte no interviniente, así como de la sociedad conyugal.
2.2. BASES TEÓRICAS
3.3.1. 2.2.1.- Presunción de Consentimiento
La presunción, consiste que, ante el cumplimiento de un supuesto establecido en la ley, se hace presumir otro, ello en base a la deducción.
SILVA MELERO (1963) en su libro “La Prueba Procesal”, señala que las las presunciones son conjeturas en razón de las cuales, para un caso en específico, se admite la existencia de un hecho no directamente acreditado, mediante la deducción de la experiencia común.
Para DAVIS HECHANDIA (1984), el cual en su libro “Compendio de Prubas Judiciales Tomo I y II”, define que la presunciòn es un juicio lògico realizado por el legislador o el juez (segùn el caso, sea presunciòn legal o judicial), en razòn del cual se tiene como cierto o probaable un suceso, con base en las màximas generales de experiencia, que le establece cuàl es el modo comùn de como suceden las cosas y los hechos.
21 Definiendola nuestro Código Procesal Civil en su artìculo 277ª de la siguiente manera: “Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Existiendo en nuestro sistema, presunciones legales, las cuales tienen como hecho presumido el establecido en la ley, asì como las presunciones judiciales, siendo esta última, dentro de un proceso judicial, donde el órgano juridiccional, llega a la presumir un hecho en base a determinados criterios.
Las presunciones legales son clasicamente divididas en dos categorias: Presunciones legales absolutas, como presunciones legales relativas.
Las Presunciones legales absolutas o también denominadas iure et de iure, son aquellas que no admiten prueba en contrario, y que ademas establecen al hecho presumido por ley como definitivo.
Para TARUFFO (2008), las presunciones legales absolutas no admiten prueba en contrario y establecen una verdad formal respecto el hecho presumido, la cual es obligatorio para el tribunal y las partes.
Al respecto, el artículo 278ª del código Procesal Civil, prescribe: “Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.”
En relación a la presunción legal relativa o también denominadas iuris tantum, sus características son diametralmente opuestas a las presunciones legales absolutas, ya que las primeras, si admiten prueba en contrario, consistiendo en que el hecho presumido no será tomado de forma plena, existiendo la posibilidad de probar otro hecho, distinto del presumido.
Conforme el artículo 279ª del código Procesal Civil, prescribe: “Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.”
La presunción de consentimiento, se encuentra regulada en el artículo 227° de la Ley del Sistema Financiero, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 227º.- PRESUNCIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE.
En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta.”
Del referido texto normativo, podemos deducir que nos encontramos ante una presunción absoluta, ya que la misma no admite prueba en contrario, y estableciendo como hecho presunto, el consentimiento del consorte que no intervino en la celebración del contrato de cuenta corriente, con lo cual, se termina obligando la sociedad de gananciales en su totalidad, mas no uno de sus integrantes.
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2.2.2.- Contrato de Cuenta Corriente.
Nuestra legislación define en el artículo 225° de la Ley del Sistema Financiero la cuenta corriente, prescribiendo lo siguiente: “La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283º al 289°.
El contrato de cuenta corriente es el convenio entre una persona física o jurídica y una entidad del sistema financiero, en el cual el primero trasmite dinero o activos líquidos a la entidad bancaria en carácter de depósito y sobre dichos bienes, la entidad del sistema financiero, le concede un crédito que le faculta al primero girar contra él-crédito- cuyo saldo estará a disposición del depositario de manera inmediata. El cuentacorrentista tiene la facultad de disponer de los fondos depositados y la entidad del sistema financiero la obligación de conservar a disposición del mismo la suma adeudada, sin posibilidad de su liberación forzada. (ARROYO J, 2019, p. 63)
Para BLOSSIERS M. (2013) “La cuenta corriente es un contrato bancario donde el titular realiza depósitos de fondos y la entidad, que lo tendrá bajo su custodia, mantiene la obligación de entregar en efectivo y al momento los montos de fondos requeridos. Con una cuenta corriente es posible disponer de los depósitos realizados de forma instantánea por medio de talonarios, cajeros automáticos o la ventanilla de la caja o banco a través de chequeras o cheques, no son elementos del contrato pero deben entregarse para la disposición del dinero.” (p. 264)
Asimismo SALINAS (1997) “La cuenta corriente bancaria es un contrato de estructura compleja que sirve de base para todas las obligaciones que va asumiendo el titular de la cuenta y la entidad del sistema financiero a lo largo de su relación contractual.” (p. 33)
De la norma antes señalada, se puede deducir inferir, que nos encontramos ante un contrato consensual ya que se perfecciona por el consentimiento, oneroso ya que una parte realiza el pago de las comisiones establecidas por la entidad financiera mientras que al titular se le cumple con las órdenes de pago realizadas, bilateral puesto que es celebrado por dos partes, conmutativo dado que las obligaciones están plenamente establecidas y claras al inicio de la relación contractual, de tracto sucesivo puesto que es un contrato cuyas obligaciones si irán cumpliendo a lo largo del tiempo, no agotándose en un solo momento, sinalagmático ya que ambas partes tienen obligaciones reciprocas que cumplir, y el cual presenta dos modalidades: ya sea por el dinero que se hubiera depositado en ella o con la línea de crédito que se hubiera aprobado en favor del titular de la cuenta corriente.
3.3.2. 2.2.3.- Embargo en forma de inscripción
Para LEDESMA (2017) “El embargo es una medida cautelar que da seguridad respecto a la ejecución de la sentencia que se emita en un proceso, cuando el mismo persigue una pretención estimable en dinero. Dicha afectación se efectiviza en el momento originario del proceso, pudiendo inclusive con carácter previo, quedando de dicha forma garantizada la efectividad de la ejecución de la sentencia que en un momento se emita.” (p. 118)
23 El Código Procesal Civil, define al embargo en su artículo 642° el cual prescribe lo siguiente:
Artículo 642.- Embargo
Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
El embargo en forma de inscripción se encuentra encaminado a estatizar jurídicamente los bienes del sujeto pasivo de la acreencia para impedir que estos se dispersen. En el supuesto específico del embargo en forma de inscripción, el bien está inscrito y por tanto, en atención al principio de la publicidad, se pone en conocimiento erga omnes la afectación del bien por una cantidad exacta. Lo cual no limita la transferencia del bien, únicamente pone en conocimiento de la medida cautelar, de tal manera que, quien lo adquiere asume los efectos jurídicos de dicha medida. (LEDESMA, 2017, p. 146).
La DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS DE GACETA JURÍDICA (2015, p. 664) precisa que “El embargo en forma de inscripción es aquella medida cautelar establecida a limitar la disponibilidad de los bienes registrados del obligado, obteniendose su ejecución con la inscripción del embargo en el registro que corresponda, para lo cual se deben emitir los partes judiciales. Si bien no limita la enajenación del bien, trae como consecuencia legal que el adquiriente del mismo asuma la carga de la medida hasta por el monto inscrito.”
Asimismo el artículo 656° del código procesal civil prescribe lo siguiente: “Artículo 656.- Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.”
Por lo que podemos anotar, que el embargo en forma de inscripción es una afectación jurídica que se realiza sobre bienes inscritos, por un monto determinado, asumiendo dicha carga el bien inscrito que tiene como titular registral a la parte deudora, siendo importante precisar que la inscripción del mismo no impide la transferencia del bien, sin embargo el nuevo adquiriente debe asumir el monto inscrito, dado que dicha cantidad es la que se encontraba publicitada, no teniendo la obligación de asumir más allá del monto inscrito en razón de la medida cautelar.
3.3.3. 2.2.4.- Sociedad de Gananciales
La sociedad de gananciales es una comunidad de bienes aplicable al matrimonio integrada por aquellos adquiridos a título oneroso por los consortes, por los frutos y productos de los bienes propios, tocándoles a cada uno la gestión de su patrimonio y a ambos la del patrimonio social con sujeción al interés familiar. Con la muerte del matrimonio la comunidad se liquida adjudicando a cada cónyuge, en porciones iguales y a título de gananciales, de los bienes que hubiera. (VARSI, 2012, p. 143)
Nuestro código civil, en el artículo 301° no prescribe una definición de sociedad de gananciales, limitándose a señalar que la misma puede encontrarse integrada por bienes propios y
24 bienes de la sociedad, lo cual es correcto, sin embargo es importante precisar que la sociedad de gananciales es un ente jurídico distinto a los esposos, que si bien ambos la integran, ésta es una comunidad de bienes que la integrarán el patrimonio que adquieran durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos y productos de los bienes propios.
2.3.GLOSARIO DE TERMINOS BÁSICOS
CARLOS ACOSTA OLIVO; JESSICA LOPEZ ROMAN; KATHERINE MELGAR TÁMARA; SILVIA MORALES SILVA; DANTE TORRES ALTEZ (2013)
● PRESUNCIÓN: La presunción supone un hecho como válido sin tener prueba directa sobre el mismo, vale afirmar, no existe ninguna probabilidad de su veracidad.
● MEDIDA CAUTELAR: La medida cautelar es el medio por el cual el demandante ejerce la denominada tutela cautelar, esto es, aquella facultad proveniente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de peticionar que el órgano jurisdiccional asegure la eficacia de la sentencia.
● EMBARGO: Aquel acto procesal de naturaleza cautelar que tiene por finalidad la inamovilidad de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, para resguardar su acreencia.
JUAN CARLOS ESQUIVEL OVIEDO; DAVID GARCIAA SANCHEZ; RICARDO GELDRES CAMPOS; JOSE NAVARRETE PEREZ; ALAN PASCO ARAUCO; ORESTE ROCA MENDOZA; MIRIAM TOMAYLLA ROJAS; MANUEL ALBERTO TORRES CARRASCO;
MARCO TORRES MALDONADO (2013)
● CONSENTIMIENTO: El consentimiento en los contratos puede conceptualizarse de dos modalidades que no son excluyentes, sino más bien integrantes entre si. Así, en primer término, por consentimiento debe comprenderse como la coincidencia de voluntadas declaradas; por otro lado el consentimiento también puede ser comprendido como la conformidad de la oferta con la aceptación.
● SOCIEDAD DE GANANCIALES: Mediante esta sociedad se tiene común para los consortes los beneficios o ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de ellos, los que les serán atribuidos por mitad al liquidarse aquella y aunque uno haya aportado más que el otro.
● CONTRATO: El contrato es el acuerdo de dos o mas partes destinada para crear, regular o modificar una relació jurídica con carácter patrimonial.
● CONYUGES: Es la denominación genérica que la legislación civil utiliza con la finalidad de denominar al marido y la mujer unidos mediante el acto jurídico del matrimonio.
● MATRIMONIO: El matrimonio es la unión voluntariamente acordada por un varón y un mujer juridicamente aptos para ello y realizada con subordinación a las normas del código civil, con la finalidad de hacer vida en común.
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● VINCULO MATRIMONIAL: El vínculo matrimonial es el vínculo jurídico nacido de la celebración del matrimonio que da origen a un conjunto de consecuencias legales de índole personal, familiar y económico.
● MALA FE: A la definición de mala fe se puede llegar mediante una interpretación a contrario de lo que normalmente se le conoce como el principio de buena fe. La buena fe conlleva la convicción de actuar de acuerdo a derecho, lo cual se exterioriza a través de una determinada conducta.
2.4. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE 2.4.1. Definición
La cuenta corriente es un contrato bancario en el cual el titular efectúa ingresos de fondos y la entidad bancaria, que lo mantendrá bajo su custodia, tiene la obligación de entregar en efectivo y al momento los fondos requeridos. (Blossiers, 2016)
Asimismo, Arroyo la conceptualiza de la siguiente manera:
El contrato de cuenta corriente es el acuerdo entre una persona física o jurídica y una entidad del sistema bancario, en el cual el primero deposita dinero o activos a la entidad bancaria en la modalidad de depósito-débito- y sobre dichos bienes, la entidad del sistema bancario, le concede un crédito que le concede al primero girar contra él-crédito-cuyo saldo estará a disponibilidad del depositante de manera inmediata. El cuentacorrentista posee la facultad de disponer de los fondos depositados y la entidad bancaria la obligación de mantener a disposición el monto adeudado, sin posibilidades de su liberación forzada. (2019, p.63).
Asimismo, Castro Salinas (1997, p. 33), establece que “la cuenta corriente bancaria es un contrato de contenido complejo que se utiliza de marco para todas las obligaciones que van asumiendo el depositante y la entidad financiera a lo largo de su relación de negocios.”
De la definición que realiza la ley del sistema financiero, podemos establecer diferentes características del contrato de cuenta corriente, se puede establecer que es un contrato bilateral dado que existen dos partes materiales del contrato, que el mismo es consensuado ya que es necesario el consentimiento para el perfeccionamiento del contrato, oneroso, dado que ambas realizarán concesiones y obtendrán un beneficio, sin embargo es importante desarrollar dos ámbitos muy interesantes, y es que tal como se encuentra regulado en la actual ley del sistema financiero, la cuenta corriente cuenta con dos modalidades.
La primera modalidad lo constituye el supuesto en el cual, la entidad del sistema financiero cumple las órdenes de pago, pero por el importe que el cliente hubiera depositado en ella, esto quiere decir, que, con el propio dinero del titular de la cuenta corriente, se va honrar las órdenes que él mismo realice, siendo este primer supuesto uno de sana economía, dado que no generará crédito alguno a favor de la institución del sistema financiero, dado que las órdenes de pago, serán cargados a los aportes de dinero que hubiera realizado el usuario.
26 La segunda modalidad, lo constituye la línea de crédito pre aprobada que tuviera el cliente en su cuenta corriente, este es un supuesto totalmente diferente al primero, ya que, en este segundo supuesto, si genera una obligación de crédito y por ende de pago con la institución financiera, dado que las órdenes de pago que realice el titular de la cuenta corriente serán canceladas, pero con el crédito que le otorga la institución bancaria, al titular de la misma.
2.4.2. Naturaleza Jurídica
Según Garrigues, sobre la naturaleza del contrato de cuenta corriente establece:
En el origen de la cuenta corriente bancaria, encontramos siempre un depósito o una apertura de crédito. En su contenido y en su desarrollo la esencia es la prestación de un servicio al cliente. Esto nos lleva a igualar la cuenta corriente Bancaria con el contrato que en la doctrina alemana se llama de giro, es decir, el contrato que tiene por objeto el servicio de caja del cliente en sentido amplio y que, en consecuencia, regula tanto los pagos como los cobros por cuenta del éste, sea en efectivo, sea por simples anotaciones en contabilidad.
En este contrato, hallamos en primer término, el elemento del mandato, entendido este último conforme lo hace nuestro código civil, como puro contrato de gestión de intereses ajenos. El Banco, en efecto, se obliga a prestar el servicio de caja desarrollando operaciones por cuenta o encargo del cuentacorrentista, se encuentra también elementos propios del contrato de cuenta corriente mercantil, que es a su vez otro contrato atípico en nuestro ordenamiento legal. Así el Derecho de la institución financiera al reembolso de los gastos y comisiones.
(1975, pp. 123-124)
Tal como se describe, la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, tiene un núcleo central, consistente en el cumplimiento de las obligaciones u órdenes de pago que hubiese girado el cuentacorrentista, haciendo que la institución del sistema financiero, se obligue a cumplirla, y a partir de ahí genera diferentes obligaciones para las partes, como el mantener fondos suficientes en la cuenta corriente-claro está, en el supuesto que no exista un sobregiro-, así como la custodia de la chequera, ello por parte de cuentacorrentista y por parte de la entidad bancaria, el pago de las órdenes de pago giradas contra ella, así como recibir los depósitos correspondientes.
2.4.3. Regulación Normativa
El contrato de cuenta corriente, se encuentra regulado en la Ley N° 26702 Ley General Del Sistema Financiero Y Del Sistema De Seguros Y Orgánica De La Superintendencia De Banca Y Seguros, desde el artículo 225° el cual establece una definición de cuenta corriente, hasta el artículo 228° que regula el cierre de cuenta corriente-punto que vamos a desarrollar en su debido momento- ahora, al ser el contrato de cuenta corriente un contrato bancario, el mismo se encuentra regulado dentro de la norma madre-por así denominarla- la ley del sistema financiero,
Al respecto, el artículo 225° de la Ley del Sistema Financiero, prescribe:
“La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las
27 empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283º al 289°.
Asimismo, la Superintendencia de Banca y Seguros, nos indica los requisitos mínimos para aperturar una cuenta corriente por parte de una persona natural, los cuales son:
- Copia de documento de identidad.
- Referencia de 2 personas, a satisfacción de la empresa, sobre la idoneidad moral y económica del solicitante.
- Documentos que a criterio de la empresa acrediten nivel de ingresos suficiente.
- Domicilio individualizado y determinado en el país.
En el supuesto, que el solicitante sea una persona jurídica, los requisitos mínimos son los siguientes:
- Documentos que acrediten constitución e inscripción en Registros Públicos.
- Referencia de 2 personas, a satisfacción de la empresa del sistema financiero, sobre la idoneidad moral y económica del solicitante y de su representante autorizado.
- Documentos que a criterio de la empresa del sistema financiero acrediten nivel de ingresos suficiente.
- Copia certificada del poder del representante autorizado para operar con cuentas corrientes.
- Número de RUC de la persona jurídica.
- Copia del documento de identidad del representante del solicitante facultado a operar la cuenta corriente.
- Domicilio del solicitante, perfectamente individualizado y determinado en el país. (SBS para ciudadanos, 2021)
2.4.4. Modalidades de la Cuenta Corriente 2.4.4.1. Depósitos en Cuenta
La primera modalidad de la Cuenta corriente se constituye, por los depósitos en cuenta, en esta modalidad, es el propio cuentacorrentista el que realiza aportes de dinero a la cuenta corriente de la entidad financiera, para que posteriormente la misma, cumpla las órdenes de pago con cargo a la cuenta corriente, recalcando, que dicho cumplimiento de las diferentes órdenes de pago, se realiza con los propios fondos de cuentacorrentista, en esta primera modalidad no existe una línea de crédito otorgada por la entidad financiera, el cual pueda generar un crédito en favor de la misma.
28 Lo antes precisado, se encuentra regulado en el artículo 225° de la Ley del sistema
financiero, la cual prescribe:
“La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella (…)”
2.4.4.2.
El Sobregiro
En esta modalidad, si bien en un inicio, los fondos de la cuenta corriente se constituyen por los aportes realizados por el cuentacorrentista, cuando los fondos aportados por este último no sean suficientes para honrar las órdenes de pago que hubiera girado el titular de la misma, siempre y cuando cuente de manera previa con una línea de crédito pre aprobada, se produce lo que se denomina como sobregiro, ya que al superarse la disponibilidad constituida por los fondos del cuentacorrentista, es la entidad financiera la que las cumple, con cargo a un crédito que le otorga al titular de la cuentacorrentista, dicho crédito, como toda obligación debe ser posteriormente honrada en favor de la entidad del sistema financiero.
Esta segunda modalidad de sobregiro, se encuentra regulada también en el artículo 225 de la Ley del Sistema financiero:
“La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente (…) o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283º al 289°.”
Como bien lo he descrito en las líneas precedentes, al ocasionarse un sobregiro, hace nacer un derecho de crédito en favor de la entidad del sistema financiero, pero ¿Qué pasa si dicho crédito es incumplido, por su titular? Y ¿si dicho titular es una persona natural, integrante de una sociedad de gananciales? ¿Cómo se afectaría el patrimonio social? Dichos aspectos interesantes son los que se van a desarrollar en la presente tesis.
2.4.5. Cierre de Cuenta Corriente
El cierre de cuenta corriente, se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 228° de la Ley del Sistema Financiero, el cual prescribe:
Artículo 228º.- CIERRE DE CUENTA CORRIENTE.
La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso que la misma mantenga saldo deudor o que el cliente tuviese obligaciones pendientes de pago con ésta.
Salvo pacto en contrario, la empresa podrá compensar los saldos de las distintas cuentas que el cliente mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de una cuenta corriente.
29 Las empresas cerrarán las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos, conforme a los términos que determine la Superintendencia. Dicho organismo sancionará a quienes incumplan con esta obligación. La relación de las cuentas corrientes cerradas por esta razón, será publicada mensualmente por la Superintendencia, en el Diario Oficial “El Peruano”.
Las empresas notificarán a la Superintendencia, los cierres de cuentas corrientes que realicen por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del sistema financiero.
La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago del indicado cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva.
En este punto, tal como lo veníamos desarrollando en el punto precedente, el sobregiro de una cuenta corriente genera un derecho de crédito en favor de la entidad del sistema financiero, sin embargo, ante el incumplimiento del crédito otorgado por la entidad bancaria, se debe proceder al cierre de la cuenta corriente-siendo este uno de los motivos por el cual procedería el cierre de cuenta corriente, dejando de lado el estudio de los otros supuestos, ya que no tienen relación directa con el objeto de tesis-, tal como lo regula el último párrafo del artículo 228° de la Ley del Sistema financiero.
El último párrafo del artículo 228° de la Ley del Sistema Financiero, regula un pequeño procedimiento para el cierre de cuenta corriente por existencia de saldo deudor, entendiendo el saldo deudor proveniente de un crédito por el sobregiro en el cumplimiento de una orden de pago con cargo a una cuenta corriente.
El procedimiento que regula dicho párrafo, inicia con una comunicación por medio de un documento de fecha cierta-siendo utilizado mayormente una carta notarial- al cliente, dirigido al domicilio que se consignó del cuentacorrentista, que se consignó en el contrato de cuenta corriente, al cual se le pondrá en conocimiento la existencia de saldo deudores, requiriéndole el pago de los mismos, otorgándole el plazo de quince (15) días hábiles, para realizar el pago de dichos saldos deudores, en el supuesto que el cuentacorrentista no realice el pago respectivo, deja expedita la facultad de la entidad financiera de emitir la correspondiente letra de cambio a al vista, en la cual se consignarán no solamente los saldos deudores, sino que adicionalmente se incluirán los intereses generados durante el desarrollo del procedimiento de cierre de cuenta por saldo deudor, una vez protestada dicha letra de cambio, queda expedita la acción ejecutiva, con la finalidad de hacer efectiva la acreencia adeuda en favor de la entidad Bancaria.
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2.4.6. La Letra de Cambio a la Vista
La Letra de Cambio a la vista se encuentra regulada en el artículo 141° de la Ley 27287 (2000) Ley de Títulos Valores, la cual prescribe:
“Artículo 141.- Vencimiento a la vista
141.1 La Letra de Cambio a la vista vence el día de su presentación al girado para su pago.
141.2 La Letra de Cambio pagadera a la vista, antes de su presentación al pago, puede o no estar aceptada.
141.3 Si no cuenta con aceptación, la aceptación y el pago se harán simultáneamente o exigirse su aceptación antes de su presentación al pago. De no estar aceptada, en su caso, procederá su protesto por falta de aceptación total o parcial; salvo que por ley especial no sea necesaria su aceptación.
141.4 El pago de la Letra de Cambio a la vista aceptada podrá exigirse inclusive desde la fecha de su aceptación. La Letra de Cambio a la vista aceptada en oportunidad de su giro o en fecha posterior, que no fuese atendida en su pago el día de su presentación para ese fin, será protestada por falta de pago, salvo disposición distinta de la Ley.
141.5 La presentación al pago de la Letra de Cambio a la vista podrá hacerse en cualquier momento, a libre decisión de su tenedor, desde el día mismo de su giro inclusive, y durante el plazo que al efecto se hubiere señalado en el documento. A falta de dicha indicación, la presentación para su pago deberá hacerse dentro de un plazo no mayor a un año, desde la fecha de su giro.
141.6 Si en la Letra de Cambio a la vista se hubiera señalado la prohibición de ser presentada a cobro antes de una fecha determinada, el plazo para su presentación al pago se contará desde dicha fecha determinada.
La naturaleza de la letra de cambio a la vista, tal como se puede verificar del numeral 141.5, consiste en la posibilidad, que en cualquier momento pueda requerirse y hacerse efectivo el pago del monto estipulado en la letra, asimismo, de manera especial la Ley del Sistema Financiero, libera la obligación que la letra de cambio a la vista sea aceptada, ya que procede su protesto por falta de pago de manera directa.
Asimismo, el numeral 141.5 establece que, en el caso de no establecerse un plazo para requerir el pago, estipula el plazo de un (01) año para que sea presentada para su pago, desde que se giró la letra de cambio, es decir, desde el momento que se giró la letra de cambio a la vista, el girador tiene el plazo de un año para presentarla a su cobro.
En el supuesto que el girado no realice el pago, una vez intimado para dicho fin, el tenedor de dicho título valor, tiene el plazo de ocho (08) días hábiles para protestar dicho título valor y de esa manera tener expedita la acción cambiaria, tal como lo prescribe el literal c del numeral 72.1 del artículo 72° de la Ley de títulos valores, el cual prescribe:
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“Artículo 72.- Plazos para el trámite del protesto
72.1 El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos:
(…) c) Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago (…)”
Ahora, volviendo al tema objeto de análisis, en el cierre de cuenta por saldo deudor, se emitirá la respectiva letra de cambio a la vista, la cual contendrá el respectivo saldo deudor más los intereses generados durante el procedimiento de cierre de cuenta, con lo cual se podrá iniciar el correspondiente proceso único de ejecución, dentro del cual se podrán solicitar las respectivas medidas ejecutivas como la de embargo en forma de inscripción, ahora, en el supuesto en el cual sólo intervenga en la celebración del contrato de cuenta corriente un cónyuge integrante de una sociedad de gananciales ¿Cómo se podrá afectar dicho patrimonio? ¿Se afectará íntegramente o únicamente acciones y derechos expectaticios? Con la finalidad de encontrar una solución a dicha problemática, en el capítulo siguiente desarrollaremos la presunción de consentimiento.
2.4.7. El Proceso Único de Ejecución
Según Alsina, establece que el proceso de ejecución es “la actividad llevada a cabo por el órgano jurisdiccional a iniciativa del acreedor, para la efectivización del cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia de condena, en los casos en que el demandado no la satisface voluntariamente” (1962, p. 25)
El proceso ejecutivo, a diferencia de los de conocimiento, no tiene por finalidad la declaración de derechos dudosos o controversiales, sino únicamente la realización de los que estén establecidos por resoluciones judiciales o por títulos que el legislador prevé, presuponiendo existente un crédito en razón de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo acredita.
La circunstancial materia litigiosa no se halla representada por el derecho y sus connotaciones del ser, validez o eficacia, sino únicamente por la validez y eficacia del título en cuya razón se lo ha promovido.
Es, por dicha razón, un procedimiento para hacer efectivo un crédito que viene ya reconocido en el documento, con el que se procede ejecutivamente, es decir, a ejecutar, no a discutir ni a declarar.
(JORGE, 1997)
El Proceso Único de Ejecución, es un proceso especial, ya que es totalmente diferente a los procesos causales o también denominados de cognoscibilidad plena, dado que dicho el fundamento teleológico de dicho proceso, es hacer efectiva una obligación contenida en un título ejecutivo, a diferencia de los procesos causales donde se discute si a la parte actora, le corresponde o no un determinado derecho, sin embargo en los procesos ejecutivos no se discute a que parte procesal le corresponde o no determinado derecho, sólo se hace efectivo una obligación proveniente de un derecho ya reconocido.
32 Tal como ya lo hemos señalado, para iniciar un Proceso Único de Ejecución, resulta de gran importancia tener un título ejecutivo, el cual contenga una prestación cierta, expresa, exigible, y además en el supuesto de obligaciones de dar suma de dinero, debe ser liquido o liquidable, pero
¿Qué es un título ejecutivo?
Para Kisch, el título ejecutivo “Es un documento en el cual consta el derecho que ha de realizarse por medio de la ejecución y cuya cualidad-ejecutiva- es declarada por la ley” (W., 1940)
Asimismo, para Rodriguez, el cual considera que “El título ejecutivo es en una declaración, el reconocimiento de un derecho cierto. Este reconocimiento puede provenir de una decisión jurisdiccional o bien puede haber provenir de un acuerdo creado contractualmente por las partes”
(1984, pp. 474-475)
El título ejecutivo, es un documento que contiene una obligación en favor de un tercero, dicho documento tiene mérito ejecutivo en razón de la ley, el cual la habilita para acudir a una vía mucho más expeditiva, como la ejecutiva, con la finalidad de hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo, ello siempre y cuando cumpla con los requisitos formales y sustanciales.
2.4.8. Medida de Ejecución
La medida Ejecución, es una medida que se toma dentro de un proceso único de ejecución, tiene una función similar a la cautelar en el aspecto de asegurar para una futura ejecución forzada, sin embargo, los elementos son diferentes, dado que en la medida de ejecución no se requiere verosimilitud del buen derecho, dado que ya existe un título ejecutivo que te otorga un grado de probabilidad de la obligación contenida en ella.
Existe una diferencia entre medida de ejecución, medida ejecutiva y medida cautelar, la primera se da en el desarrollo de un proceso de ejecución, la medida ejecutiva se da una vez concluido un proceso causal con sentencia favorable al actor, y la medida cautelar se da en el desarrollo del proceso causal y tiene por finalidad asegurar la eficacia de la sentencia.
Asimismo, para Ledesma, existen diferencias entre la medida de ejecución y la medida cautelar, las mencionadas diferencias, son las siguientes:
a) La cautelar se realiza en la fase inicial del proceso declarativo, sin embargo, el embargo ejecutivo es el primer acto procesal del proceso de ejecución; b) La Cautelar basa para su adopción en la existencia de la simple verosimilitud, mientras que el segundo se sustenta en la existencia de un título ejecutivo, con origen jurisdiccional o extrajurisdiccional, como en el caso de la ley N° 26872; c) La Cautelar tiene una naturaleza instrumental y fungible. Tiene su origen por y para el proceso que contiene la pretensión en discusión, mientras que la medida de ejecución, es un acto autónomo e infungible del proceso de ejecución, d) la cautelar se funda en la apreciación del peligro y es opcional para el juez, según las peculiaridades del caso, en cambio el embargo ejecutivo se funda en la necesidad de iniciar la ejecución forzosa de un título ejecutivo y por lo mismo es acto obligado de selección y elección de bienes para afectarlos para su futura ejecución. (Marianela, 2015)