INE/CG1264/2021
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL C. EDUARDO SANTILLÁN PÉREZ CANDIDATO COMÚN AL CARGO DE ALCALDE EN LA DEMARCACIÓN ÁLVARO OBREGÓN, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POSTULADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN LA CIUDAD DE MÉXICO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/424/2021/CDMX
Ciudad de México, a 22 de julio de dos mil veintiuno.
VISTO para resolver el expediente INE/Q-COF-UTF/424/2020/CDMX.
A N T E C E D E N T E S
I. Escrito de queja. El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se recibió en la oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja suscrito por los C.C. José Alejandro Roldán Alvarado y Arturo Montes de Oca del Olmo, en contra del C. Eduardo Santillán Pérez candidato común al cargo de Alcalde en la demarcación Álvaro Obregón, de la Ciudad de México, postulado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista, denunciando hechos que considera podrían constituir una transgresión a la normatividad electoral, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en la Ciudad de México.
Lo anterior a fin de denunciar hechos que, bajo su óptica, constituyen transgresiones a la normatividad electoral, consistentes en la omisión de reportar gastos de propaganda en la vía pública, de la especie, pinta de bardas y en consecuencia, rebase al tope de gastos de campaña.
II. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos
Sancionadores en Materia de Fiscalización, se transcriben los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios aportados:
HECHOS (…)
4. Es el caso que. desde el pasado 12 de abril del 2021. el C. EDUARDO SANTILLÁN PÉREZ en su carácter de Candidato a Alcalde en Álvaro Obregón, así como los Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México que postulan su candidatura común. han venido realizando conductas violatorias de las reglas en materia de fiscalización, consistentes en las siguientes faltas:
A. Omisión de reportar gastos por concepto de elaboración desmedida de Lonas propagandísticas del candidato EDUARDO SANTILLÁN PÉREZ y del partido MORENA;
B. Omisión de reportar gastos por concepto de elaboración de pintas de corte político electoral del candidato EDUARDO SANTILLÁN PÉREZ y del Partido MORENA; así como la colocación de éstas en lugares NO PERMITIDOS:
C. Cuantificación de los gastos inherentes a la elaboración de todo tipo de propaganda que ha utilizado el C. EDUARDO SANTILLÁN PÉREZ, candidato en Álvaro Obregón por el Partido MORENA,
5. A efecto de una mejor comprensión del tipo de beneficio y servicio recibido, así corno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos contraventores a la normativa electoral, se presenta un INFORME GRÁFICO de los gastos presuntarnente no reportados o subvaluados por parte del candidato y partidos hoy denunciados, de conformidad con cada una de las conductas antes descritas:
A. Omisión de reportar gastos por concepto de elaboración de PINTAS PROPAGANDíSTICAS de' candidato EDUARDO SANTILLÁN PÉREZ y del Partido MORENA.
Esta conducta se verificó el 24 de mayo de 2021, cuando el candidato denunciado contrató la elaboración de 18 PINTAS DE BARDAS propagandísticas de corte político electoral en los siguientes puntos en la demarcación Álvaro Obregón.
1.- Pinta Santillán.• Chicago 134, Lomas de becerra, talud, (a un costado del modelarama) (15m X 1.5m)
2.- Calle Chicago, Lomas de becerra trente la Unidad Lomas de Becerra puerta 1, frente Zorro abarrotero. (10m. X 1.5m)
3.- Andador del Sol y Chicago. Lomas de becerra (frente a tienda de abarrotes Jazmin) (70m X2m)
4.- Pinta Santillán /(Talud). Jalalpa y Adolfo Ruiz Cortines, La cañada (15m X 2m)
5.-pinta Santillán, Talud. Av. Jalalpa Allende, Jalapa Tepito. Talud (10m X 2m)
6.- Pinta Santillán y Pinta Morena, Atzacan . esq. Gustavo Díaz Ordaz.
Garcimarrero. (Barda de plantel escolar; preparatorio Lázaro Cárdenas) (45m X 2m) (10m X 2m)
7. Pinta Santillán (Barda) Gustavo días Ordaz, esq. Colipa, Jalalpa (8m X 1.5m) ÁLVARO
8. Pinta Santillán (Barda) Cda. 18 de julio y av. Tamaulipas. Col. Pblo. De Santa Lucia (Cerca de iglesia santa lucia) (20m X 2,5m)
9.Pinta Santillán (Barda) Pinta MORENA (barda) Rayón y Av.
Tamaulipas, pueblo. De Santa Lucia.
Cerca de la escuela primaria Hermanos Galeana (18m X 1.5m) (10m X 1.5m)
10.-Pinta Santillán, (esta Barda esta fuera del límite de la Alcaldía Álvaro Obregón, se encuentra dentro de la Alcaldía Cuajimalpa) (40m X 1.5m) Frente al colegio de Mazenod. Av. Tamaulipas 24C; Prados de la Montaña. Cuajimalpa de Morelos.
11.- Pinta Santillán, (esta Barda esta fuera del 'imite de la Alcaldía Álvaro Obregón, se encuentra dentro de la Alcaldía Cuajimalpa) (15m X 2m) Frente al colegio de Matenod. Av. Tamaulipas 240; prados de la Montana, Cuajimalpa de Morelos.
12.• Pinta Santillán, Av. Desierto de los leones, esq. Cjon, Higuera.
Lomas de la era 15m x 1.5m)
13 ..Pinta Santillán (10n1 X 1.Sm) Lázaro Cárdenas y Desierto de los 'eones; Lomas de la Era. Parada de autobús el Limbo.
14.•Pinta Santillán (Barda) palmas y Desierto de los Leones; Lomas de la era. (Igrn X 2.5 m)
15.-2 Pintas Santillán (10m X 2m c/u) 1 Pinta MORENA (10m X 2m) Huayatlalco y Av. Camino a
Mixcoac. Santa Bartolo Ameyalco (Planta de bombeo Huayatlalco)
16.- Pinta Santillán (12m X 2m) Camino verde vasco de Quiroga. Santa fe. (Cerca de Age ncia Automotriz Porshe) Lalo
17.- Pinta Santillán (30m X 2.5rn) (em X 2.5m) Vasco de Quiroga y Paso Real. Col. La palmita. Frente u.H. enrejado morado.
18.- Calle Miguel Hidalgo a la altura del "7, Jabalpa Tepito, Álvaro Obregón gom X 2m) Lo antes manifestado, lo acredito mediante una SERIE DE 18 IMÁGENES que forman parte del informe gráfico contenido en este ocurso, mediante el cual se pueden apreciar las pintas detectadas, asimismo, mediante la INSPECCIÓN que, en su momento, esta autoridad fiscalizadora electoral realice a los lugares señalados en donde se ubica dicha propaganda
(…)
PRUEBAS
1.. LAS DOCUMENTALES consistentes en las IMPRESIONES DE LAS IMÁGENES DEL MATERIAL FOTOGRÁFICO contenidas en este ocurso, con el cual se evidencia la violación expresa a las normas electorales por parte del C. EDUARDO SANTILLÁN PÉREZ. Relaciono estas probanzas con todos y cada uno de los hechos narrados en la presente queja y con la misma demostraré la existencia de los actos hoy denunciados y que son notoriamente ilegales al violentar la Legislación Electoral en materia de fiscalización a partidos y candidatos a puestos de elección popular
2.. LAS DOCUMENTALES consistentes en:
Impresión del Listado Público de Productos y Servicios Nacionales del Nacional de Proveedores de fecha 28 de abril del 2024, constante de
Registro 3 fojas y que se exhibe como Anexo 2 a este ocurso, mismo que se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: hgp*//rnp.
in 0. mx/rnp/app/usuario ?executionze2s1
Relaciono estas probanzas con todos y cada uno de los hechos narrados en la presente queja y con ta misma demostraré la existencia de tos actos hoy denunciados y que son notoriamente ilegales a! violentar la Legislación Electoral en materia de fiscalización a partidos y candidatos a puestos de elección popular.
3,- LA INSPECCIÓN que deberá de realizar el personal autorizado de este H. Instituto, a todas y cada una de las direcciones, sitios y ligas electrónicas enunciadas en la presente queja. Relaciono estas probanzas con todos y cada uno de tos hechos narrados en la presente queja y con la misma demostraré la existencia de los actos hoy denunciados y que son notoriamente ilegales, cometidos por los servidores públicos hoy denunciados.
4.. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones realizadas dentro del presente expediente de queja; probanza que relacionamos con todos y cada uno de los hechos narrados en este ocurso.
5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas
presunciones que deriven del presente expediente de queja; probanza que relacionamos con todos y cada uno de los hechos narrados en este ocurso.
III. Acuerdo de recepción y diligencia preliminares. El dos de junio de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por presentado el escrito de queja, así como realizar diligencias necesarias para reunir elementos suficientes para la admisión, formando el número de expediente INE/Q-COF- UTF/424/2021/CDMX y notificar al Secretario del Consejo General el acuerdo de recepción y diligencias preliminares. (Foja 35 del expediente).
IV. Notificación de recepción del escrito de queja al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. El veintitrés de octubre de la presente anualidad, mediante oficio identificado con clave alfanumérica INE/UTF/DRN/24588/2020, la
Unidad Técnica de Fiscalización comunicó al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la admisión del escrito de queja identificado con clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/45/2020/HGO. (Foja 40 del expediente).
V. Solicitud de información a la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros del Instituto Nacional Electoral.
Mediante el oficio INE/UTF/DRN/704/2021, se solicitó información mediante notificación electrónica a la Dirección de Auditoría de Partido Políticos, Agrupaciones y Otros, informará si dentro de los monitoreos o cualquier otro método realizado por esa Dirección de Auditoría, ya se encuentra registro de las bardas denunciadas en el presente procedimiento.
b) Mediante oficio de clave alfanumérica INE/UTF/DA/2364/2021, se recibió de la Dirección de Auditoría de los Partido Políticos, Agrupaciones y Otros lo conducente al requerimiento de información.
V. Acuerdo de cierre de diligencias preliminares y admisión del escrito de queja. El 3 de julio de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por concluida la etapa de diligencias preliminares y tener por admitido el escrito de queja, notificar al Secretario del Consejo General y a la Consejera Electoral Presidenta de la Comisión de Fiscalización el inicio del presente procedimiento, publicar el acuerdo y su cédula de conocimiento respectiva en los estrados de este instituto y notificar y emplazar a los denunciados.
VI. Publicación en estrados del acuerdo de admisión de escrito de queja.
a) El 3 de julio de dos mil veintiuno, se fijó en los estrados de este Instituto durante setenta y dos horas, el acuerdo de inicio de admisión del procedimiento de mérito y la respectiva cédula de conocimiento.
b) El 6 de junio de dos mil veintiuno, se retiraron del lugar que ocupan en este Instituto los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el citado acuerdo de admisión, la cédula de conocimiento, y mediante razones de publicación y retiro, se hizo constar que dicho acuerdo y cédula fueron publicados oportunamente. (Foja 38 del expediente).
VIII. Notificación de la admisión del escrito de queja al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. El 3 de julio de la presente anualidad, mediante oficio identificado con clave alfanumérica INE/UTF/DRN/33104/2020, la Unidad Técnica
de Fiscalización comunicó al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la admisión del escrito de queja identificado con clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/424/2020/CDMX.
VIII. Notificación de la admisión del escrito de queja al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. El 3 de julio de la presente anualidad, mediante oficio identificado con clave alfanumérica INE/UTF/DRN/32444/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización comunicó al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la admisión del escrito de queja identificado con clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/424/2020/CDMX.
VIII. Notificación de la admisión del escrito de queja a la Consejera Presidenta de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
El 3 de julio de la presente anualidad, mediante oficio identificado con clave alfanumérica INE/UTF/DRN/32445/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización comunicó al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la admisión del escrito de queja identificado con clave alfanumérica INE/Q- COF-UTF/424/2021/CDMX.
XI. Notificaciones de inicio, emplazamiento a los sujetos incoados.
Notificación al Partido Verde Ecologista de México.
a) El 3 de julio del presente año, mediante oficio INE/UTF/DRN/32578/2021, se notificó al representante de finanzas del Partido Verde Ecologista de México ante el ante el comité ejecutivo estatal en la Ciudad de México, el inicio del procedimiento de mérito y se le emplazó para que, en un término de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que considerara respaldaran sus afirmaciones en relación a los hechos investigados.
b) En fecha 7 de julio de dos mil veintiuno, el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en la Ciudad de México, dio contestación a la queja interpuesta en contra de su representado, mismo que, en su parte conducente, se transcribe a continuación.
(…)
Respecto a los gastos que se derivan de propaganda en la vía pública, de la especie, pinta de bardas y lonas se comunica que este comité
presentó en tiempo y adecuadamente los informes respectivos, los cuales incluyen el total de gastos realizados por el PVEM, respecto al candidato Eduardo Santillán Pérez. Por otro lado, menciono que el C.
Eduardo Santillán Pérez fue candidato común, como se advierte en el convenio de Candidatura Común suscrito por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que fue inscrito ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México y aprobado por la referida autoridad a través del Acuerdo del Consejo General identificado con la clave IECM/RS-CG-04/2021 de fecha 03 de abril del año 2021. En dicho documento también se especifica que el candidato Eduardo Santillán Pérez fue postulado por el partido MORENA, por lo cual, independientemente de lo ya expresado vale citar las cláusulas PRIMERA, DÉCIMA y DÉCIMA TERCERA del referido convenio en los cuales se aprecian los términos a los que se sujetaron los candidatos, los partidos suscribientes, así como el partido postulante:
Notificación al Partido Morena.
a) El 3 de julio del presente año, mediante oficio INE/UTF/DRN/32576/2021, se notificó al representante de finanzas del Partido Morena ante el ante el comité ejecutivo estatal en la Ciudad de México, el inicio del procedimiento de mérito y se le emplazó para que, en un término de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que considerara respaldaran sus afirmaciones en relación a los hechos investigados.
a) En fecha 8 de julio de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio contestación a la queja interpuesta en contra de su representado, mismo que, en su parte conducente, se transcribe a continuación.
(…)
CONTESTACIÓN DE HECHOS
CONTESTACIÓN A CONCEPTOS DE GASTOS DENUNCIADOS
Para desaprobar esa hipótesis, el suscrito parte de la siguiente premisa:
• Se reportó la contratación de Pintas de Bardas propagandistas, relativos a la campaña denunciada, lo anterior se desprende de la elaboración de pintas de corte político electoral del candidato Eduardo Santillán Pérez, candidato común al cargo de Alcalde en la demarcación Álvaro Obregón de la Ciudad de México, postulado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista, de las cuales fueron registrados y reportados oportunamente, como se acredita con las pólizas que se adjuntan en el apartado correspondiente.
5. Por cuanto hace al hecho marcado con el número 4 del escrito de queja, me permito manifestar que es impreciso ya que todos los actos realizados en campaña cumplen los Lineamientos de la norma en materia de fiscalización y de ninguna manera se ha rebasado el tope de campaña, aunado a que en todo momento se ha informado de las actividades y gastos generados en la campaña de mis representados.
Consecuentemente y toda vez que mis representados en ningún momento han sido omisos en reportar gastos ante la Unidad Técnica de Fiscalización, por ende, la violación denunciada resulta inexistente en razón de que, como se desprende del caudal probatorio ofrecido por la quejosa, no existen elementos suficientes para acreditar que los gastos efectuados por mis representados, sean mayores a los reportados a la autoridad fiscalizadora, por lo tanto carece de sustento probatorio mínimo indispensable para acreditar dicha omisión, resulta aplicable al caso concreto el siguiente criterio jurisprudencia:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.-
…
Lo anterior, dado que NO EXISTEN pruebas fehacientes, determinantes, objetivas e incontrovertibles, que se demuestren que mis representadas, hayan transgredido las normas denunciadas por la ciudadanía, esa autoridad deberá determinar la inexistencia de las conductas atribuidas por el denunciante.
En ese sentido, esta representación insiste en que es obligación del quejoso ofrecer las pruebas o indicios con que cuente; es decir, todos aquellos elementos que permitan el conocimiento de los hechos motivo de inconformidad. En el caso que nos ocupa el quejoso no aporta prueba alguna respecto a los gastos que denuncia, por tanto, no existe indicio que pueda ser relacionado con estos; es decir, no hay elemento alguno que permita tener certeza respecto a la existencia de que la parte denunciada haya realizado gastos que refiere.
Por cuanto hace al hecho marcado con el número 5 del escrito de queja, me permito manifestar que es impreciso ya que todos los actos realizados en campaña cumplen los Lineamientos de la norma en materia de fiscalización y de ninguna manera se ha rebasado el tope de campaña, tan es así que mis representados reportaron la contratación de Pintas de Bardas propagandistas de corte político electoral relativos a la campaña denunciada, lo anterior se desprende de la elaboración de pintas de corte político electoral del candidato Eduardo Santillán Pérez, candidato común al cargo de Alcalde en la demarcación Álvaro Obregón de la Ciudad de México, postulado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista, mismos que fueron registrados y reportados oportunamente, cubriendo la totalidad de los gastos realizados relativos a la contratación de Pintas de Bardas propagandistas llevados a cabo, que obran en el Sistema Integral de Fiscalización, probanza a la que tiene acceso la autoridad ante la que se actúa.
Asimismo, con relación a los conceptos denunciados por los Ciudadanos José Alejandro Roldán Alvarado y Arturo Montes de Oca del Olmo,
respecto de hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, esta representación manifiesta que respecto del informe que rinde la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización, en el cual indica que de la revisión a la contabilidad del sujeto obligado se localizó el registro contable de cuatro bardas y cuatro sin supuesto registro; no obstante como lo acredito con las pólizas número 17 periodo de operación 1 y 17 periodo de operación 2, mis representados registraron en tiempo y forma la contratación de la pinta de las bardas...
Por otra parte, y en cuanto al argumento vertido por la denunciante referente a que los reportes se han realizado de manera incompleta, imprecisa y extemporánea; como ya se ha mencionado con antelación la misma no aporta medios de prueba que sustenten sus argumentos subjetivos que comprueben dicho extremo, ahora bien, por cuanto hace a la extemporaneidad me permito manifestar que el poder judicial ha otorgado a nuestro Estado de Derecho una tesis jurisprudencia!, que se ajusta al caso concreto; no omitiendo mencionar que en ningún momento se pretenden que la tesis jurisprudencia/ que a continuación se cita, sea considerada como norma supletoria en la materia electoral, pero si se solicita sea considerado el criterio de la tesis que emite el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se ajusta al caso concreto.
OBLIGACIÓN FISCAL- SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO, ES ESPONTÁNEO, MIENTRAS LA AUTORIDAD NO NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE LA INFRACCIÓN DESCUBIERTA.-
PRUEBAS
l. La Documental Pública.- Consistente en todos los registros relativos a la campaña denunciada, que obran en el Sistema Integral de Fiscalización, probanza a la que tiene acceso la autoridad ante la que se
actúa y que deberá considerar como si a este documento se adjuntara.
Con la cual se acredita que fueron registrados y reportados oportunamente, la totalidad de los gastos realizados relativos a la totalidad de los eventos onerosos llevados a cabo por los denunciados.
II La Documental Pública. - Mismas que se hacen consistir en las siguientes: a. Póliza número 17, periodo de operación 1, a nombre del candidato Eduardo Santillán Pérez, Ámbito: Local, Sujeto Obligado:
MORENA, Cargo: Alcalde, Entidad: Ciudad de México, RFC:
SAPE740214QT7, CURP: SAPE740214HDFNRD01, Proceso: Campaña ordinaria 2020-2021, Contabilidad: 80574, con fecha y hora de registro:
30/04/2021, 12;28 hrs, con fecha de operación: 28/04/2021, origen de registro: Captura Una a Una, con un total de cargo: $200,304.16, Total de Abono: $200,304.16 y descripción de la póliza: B 141 Provisión de bardas metro cuadrado. Con la cual se acredita que fueron registrados y reportados oportunamente, la totalidad de los gastos realizados relativos a la totalidad de los eventos onerosos llevados a cabo por los denunciados.
b. Póliza número 17, periodo de operación 2, a nombre del candidato Eduardo Santillán Pérez, Ámbito: Local, Sujeto Obligado: MORENA, Cargo: Alcalde, Entidad: Ciudad de México, RFC: SAPE740214QT7, CURP: SAPE740214HDFNRD01, Proceso: Campaña ordinaria 2020- 2021, Contabilidad: 80574, con fecha y hora de registro: 04/06/2021, 11 :29 hrs, con fecha de operación: 02/06/2021, origen de registro: Captura Una a Una, con un total de cargo: $145.229.80, Total de Abono:
$145.229.80 y descripción de la póliza: FACT 145 Enrique Rodrigo Cárdenas Hernández; Bardas para Candidato de Álvaro Obregón para campaña hasta 2 de junio de 2021. Con la cual se acredita que fueron registrados y reportados oportunamente, la totalidad de los gastos realizados relativos a la totalidad de los eventos onerosos llevados a cabo por los denunciados.
III. La Presuncional, en su Doble Aspecto Legal y Humano. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la falsedad de los hechos injustamente atribuidos a mis representados el C. Eduardo Santillán
Pérez, candidato común al cargo de Alcalde en la demarcación Álvaro Obregón de la Ciudad de México, postulado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista. IV. La Instrumental de Actuaciones. Consistente en todos los medios de prueba y constancias que obren en el expediente abierto con motivo de la presente investigación, en todo lo que beneficie a los intereses de mis representados el C. Eduardo Santillán Pérez, candidato común al cargo de Alcalde en la demarcación Álvaro Obregón de la Ciudad de México, postulado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista.
Notificación al C. Eduardo Santillán Pérez.
c) El 3 de julio del presente año, mediante oficio INE/UTF/DRN/32579/2021, se notificó al hoy demandado el inicio del procedimiento de mérito y se le emplazó para que, en un término de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que considerara respaldaran sus afirmaciones en relación a los hechos investigados.
Notificación al Partido del Trabajo
d) El 3 de julio del presente año, mediante oficio INE/UTF/DRN/32578/2021, se notificó al representante de finanzas del Partido del Trabajo ante el ante el comité ejecutivo estatal en la Ciudad de México, el inicio del procedimiento de mérito y se le emplazó para que, en un término de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que considerara respaldaran sus afirmaciones en relación a los hechos investigados.
XI. Solicitud de ejercicio de funciones de Oficialía Electoral a la Dirección del Secretariado de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
a) Mediante oficio de clave alfanumérica INE/UTF/DRN/32694/2021, de fecha 3 de julio del año en curso, se solicitó mediante notificación electrónica a la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, certificara la existencia de la propaganda exterior y publicidad en la vía pública.
b) En virtud de lo anterior, se remitió a esta Dirección el Acta Circunstanciada INE/0E/JÑE/CM/CIRC/061/2021, por la cual se hace constar la existencia de propaganda electoral.
XII. Acuerdo de Alegatos.
El 9 de julio del dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización estimó procedente abrir la etapa de alegatos correlativa, por el cual se ordenó notificar a la parte quejosa y sujetos incoados, para que en un plazo de setenta y dos horas manifestaran por escrito los alegatos que consideraran pertinentes.
XIII. Notificación a las partes incoadas:
Al representante de finanzas del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
a) El 3 de julio del dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/32578/2021, a través del representante de finanzas del Partido Verde Ecologista de México, ante el Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa.
b) El 9 de julio de 2021, se recibió en la oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización, oficio número PVEM/CDMX/SF/070/2021, suscrito por el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México de la Ciudad de México.
Al representante de finanzas del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
a) El 3 de julio del dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/32576/2021, a través del representante de finanzas del Partido Morena, ante el Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa.
b) El 12 de julio del presente año se recibió en la oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización escrito suscrito por el C. Sergio Carlos Gutiérrez Luna representante propietario del Partido Político Morena.
Al representante de finanzas del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
a) El 3 de julio del dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/32577/2021, a través del representante de finanzas del Partido del Trabajo, ante el Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa.
b) El 13 de julio del presente año se recibió en la oficialía de partes de la Unidad Técnica de Fiscalización escrito suscrito por la C. Magdalena del Socorro Núñez Monreal Responsable de Fianzas del Partido del Trabajo en la Ciudad de México.
Al candidato denunciado el C. Eduardo Santillán Pérez
a) El 3 de julio de dos mil veintiuno, por medio del oficio INE/UTF/DRN/32579/2021, se le notificó la apertura de alegatos del procedimiento en que se actúa.
XIV Notificación a los quejosos Al Partido Acción Nacional
a) El 9 de julio de dos mil veintiuno, por medio del oficio INE/UTF/DRN/34441/2021, se le notificó la apertura de alegatos del procedimiento en que se actúa.
Al Partido de la Revolución Democrática
a) El 9 de julio de dos mil veintiuno, por medio del oficio INE/UTF/DRN/34440/2021, se le notificó la apertura de alegatos del procedimiento en que se actúa.
XV. Cierre de instrucción. El diecinueve de julio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el Proyecto de Resolución correspondiente.
XVI. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En la Décima Séptima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno, se listo en el orden del día el proyecto resolución respecto del procedimiento al rubro indicado, el cual fue aprobado, por votación unánime de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización; el Consejero Electoral Doctor Uuk-kib Espadas Ancona, la Consejera Electoral Doctora Carla Astrid Humphrey Jordán, el Consejero
Electoral Doctor Ciro Murayama Rendón, el Consejero Electoral Maestro Jaime Rivera Velázquez y la Consejera Presidenta Doctora Adriana Margarita Favela Herrera.
En virtud de que se desahogaron todas las diligencias necesarias dentro del procedimiento administrativo oficioso en que se actúa, se procede a determinar lo conducente.
C O N S I D E R A N D O
1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o); 428, numeral 1, inciso g); tercero transitorio, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente Proyecto de Resolución.
Precisado lo anterior, y con base en los artículos 192, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización es competente para conocer el presente Proyecto de Resolución y someterlo a consideración del Consejo General.
En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y k), 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General es competente para emitir la presente Resolución y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.
2. Normatividad aplicable. Es relevante señalar que con motivo de la publicación llevada a cabo el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, de los Decretos por los que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, y con las modificaciones a los Reglamentos de Fiscalización y de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, aprobadas por este Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante Acuerdos INE/CG320/2016 e INE/CG319/2016, respectivamente, resulta
indispensable determinar la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable. Al respecto, el artículo TERCERO transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera expresa que: “Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.”
En este sentido, por lo que hace a la normatividad sustantiva tendrá que estarse a las disposiciones vigentes al momento en que se actualizaron los hechos que dieron origen al procedimiento oficioso, esto es a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, así como al Acuerdo mediante el cual se modifica el Reglamento de Fiscalización aprobado mediante el diverso INE/CG174/2020.
Lo anterior, en concordancia con el criterio orientador establecido en la tesis relevante Tesis XLV/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum, que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización.
Ahora bien, por lo que hace a la normatividad adjetiva o procesal conviene señalar que en atención al criterio orientador titulado bajo la tesis: 2505 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octava época, consultable en la página 1741 del Apéndice 2000, Tomo I, materia Constitucional, precedentes relevantes, identificada con el rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL”, no existe retroactividad en las normas procesales toda vez que los actos de autoridad relacionados con éstas, se agotan en la etapa procesal en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución. Por tanto, en la sustanciación y resolución del procedimiento de mérito, se aplicará el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización aprobado mediante el Acuerdo INE/CG614/2017.
3 Cuestión de previo y especial pronunciamiento. Por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 30, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, establece que las causales de improcedencia y sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, se
procede a entrar al estudio del presente caso para determinar si se actualiza o sobreviene alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse, ya que, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Visto lo anterior, es necesario determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 32, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; dicho precepto señala que:
“Artículo 32.
Sobreseimiento
1. El procedimiento podrá sobreseerse cuando:
I. El procedimiento respectivo haya quedado sin materia”
En atención a lo expuesto, es procedente analizar si esta autoridad electoral debe sobreseer el procedimiento que por esta vía se resuelve, identificado con el número de expediente citado al rubro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, numeral 1, fracción I del referido Reglamento, en razón de lo siguiente:
Debe decirse que la acción de determinar si los hechos denunciados constituyen o no una conducta violatoria de la normatividad en materia de financiamiento y gasto, no implica que esta Unidad Técnica de Fiscalización entre a su estudio para resolver si existe o no una violación (cuestión de fondo que implicaría que los hechos denunciados tuviesen que declararse fundados o infundados), sino sólo implica determinar si de los mismos se desprenden actos u omisiones que se encuentren contemplados como infracciones en materia de fiscalización en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (cuestión formal).
Ahora bien, de la lectura integral al escrito de queja se advierte una descripción de diversos conceptos de gastos, los cuales, a decir del quejoso no fueron reportados en el informe de campaña del candidato denunciado representando un beneficio para su campaña.
No obstante, lo anterior, como se desprende del oficio de alfanumérico INE/UTF/DA/2402/2021, de fecha 3 de julio de 2021, la Dirección de Auditoría de los Partidos Políticos informó que, dentro de su procedimiento de auditoria consistente en el monitoreo en la vía pública, fueron localizadas 4 (cuatro) bardas, sin embargo, las mismas no fueron reportadas en la contabilidad del candidato
denunciado, motivo por el cual fueron sujetas a observación en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27982/2021 y los resultados se informaron en el Dictamen de la revisión de los informes de Campaña del partido Morena, mismas que se detallan a continuación:
No. ubicación Muestra
1 Pinta Santillán 1 Chicago 134, Lomas de becerra, talud, (a un costado del modela rama) (15 m 1.5 m)
2
Andador del Sol y Chicago.
Lomas de becerra (frente a tienda de abarrotes Jazmín) (70m X2m)
3 Pinta Santillán y Pinta Morena, Atzacan, esq.
Gustavo Díaz Ordaz.
Garcimarrero. (Barda de plantel escolar; preparatorio Lázaro Cárdenas) (45m X 2m) (l0m X 2m).
No. ubicación Muestra 4 Calle Miguel Hidalgo a la
altura del #7, Jalalpa Tepito, Álvaro Obregón (40m X 2m)
En este sentido, derivado de las actuaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización y en el marco de la revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020 – 2021 en la Ciudad de México, la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, notificó a los Partidos Políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México el oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los Informes de Campaña relativo al Proceso Electoral previamente enunciado, en la Ciudad de México, mediante oficio INE/UTF/DA/27982/2021, notificado el quince de junio, observando, entre otras cuestiones, lo relacionado con el monitoreo en internet y las publicaciones en la red social denominada Facebook, mismas que son materia del presente procedimiento, ya que en ese momento no se encontraban reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, observando y requiriendo al sujeto obligado presentara las aclaraciones conducentes por los hallazgos localizados.
Asimismo, se advierte que las determinaciones informadas a los sujetos incoados fueron materia del Dictamen Consolidado, específicamente en la conclusión identificada con la clave 11.2_C31_HI.
Es importante considerar que, los monitoreos constituyen un mecanismo previsto en el Reglamento de Fiscalización, que le permite a la autoridad fiscalizadora verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad vigente respecto a la veracidad de lo reportado en los Informes de los Ingresos y Gastos que realicen los partidos políticos y las coaliciones en el periodo de campaña; pues
se trata de una herramienta diseñada para contrastar y corroborar la información recabada por el personal designado por la Unidad Técnica de Fiscalización, para la realización de las verificaciones, con lo reportado por los institutos políticos.
Como se advierte, los monitoreos permiten a la Unidad Técnica de Fiscalización tener mayor certeza respecto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de financiamiento y gasto. Dicha facultad admite allegarse de información que pueda ser cotejada con la reportada por los sujetos obligados, contando así con un parámetro que pueda ser contrastado y genere una verificación integral y eficaz.
Adicionalmente, no se debe soslayar que, el procedimiento de revisión de Informes de Campaña constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría, monitoreo y verificación, cuya actividad arroja hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña y en el que se reflejan las erogaciones declaradas por el sujeto fiscalizado, así como aquellos obtenidos o elaborados por la propia autoridad fiscalizadora.
Bajo esa tesitura, y en virtud de que el quejoso solicitó que fuera investigado mediante un procedimiento administrativo sancionador, el probable incumplimiento del C. Eduardo Santillán Pérez candidato común al cargo de Alcalde en la demarcación Álvaro Obregón, de la Ciudad de México, postulado por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista, respecto de la omisión de reportar gastos de propaganda en la vía pública, de la especie, 18 (dieciocho) pinta de bardas y en consecuencia, un presunto rebase al tope de gastos de campaña dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México. Conducta que respecto a 4 (cuatro) bardas ha sido observada y sancionada en el marco de la revisión a los informes de ingresos y egresos de campaña de los sujetos obligados en el Proceso Electoral que transcurre, corresponde un inminente pronunciamiento por parte de la autoridad fiscalizadora, respecto de los hechos denunciados, por lo que procede sobreseer el procedimiento sancionador en que se actúa, por lo que hace a las bardas identificadas con anterioridad.
Lo anterior, en virtud de que esta autoridad al tener por recibido el escrito de queja, determinó realizar diligencias a efecto de allegarse de elementos que le posibilitaran un pronunciamiento; sin embargo, al advertir de su análisis previo que los hechos denunciados serán materia de un pronunciamiento por esta misma autoridad fiscalizadora en el Dictamen Consolidado y la correspondiente Resolución de la revisión a los informes de campaña de los sujetos obligados, respecto a que si las conductas denunciadas constituyen o no un ilícito en materia de fiscalización, se
actualiza la causal prevista en la fracción I, del numeral 1, del artículo 32, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 34/20021, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.- El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora
bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-001/2000 y acumulados. Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.”
En razón de lo anterior y con el fin de evitar una posible contradicción entre las resoluciones o criterios emitidos respecto a un mismo asunto y no vulnerar el principio de economía procesal o causar actos de molestia innecesarios a particulares, lo procedente es sobreseer en su parte proporcional lo relativo a 4 (cuatro) bardas del presente procedimiento al actualizarse la causal de sobreseimiento contenida en la fracción I, numeral 1 del artículo 32 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización transcrito con anterioridad.
Por las consideraciones fácticas y normativas anteriores, esta autoridad considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización señalada en el artículo 32, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, debido a que toda vez 4 (cuatro) bardas fueron verificados y serán materia de pronunciamiento en el marco de la revisión del Dictamen y Resolución correspondientes, el presente procedimiento por cuanto hace a 4 (cuatro) bardas ha quedado sin materia, por lo tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento por
lo que respecta a 4 (cuatro) bardas, las cuales fueron descritas con anterioridad.
4. Estudio de fondo.
4.1 Litis
Una vez resueltas las cuestiones de previo y especial pronunciamiento y tomando en consideración los hechos denunciados, así como del análisis de las actuaciones y documentos que integran el expediente, se tiene que el fondo del presente asunto se constriñe en determinar presuntas infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización de los sujetos obligados, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México, consistentes en el presunto no reporte de propaganda exterior, publicidad en la vía pública, que presumiblemente hacen rebasar el tope de gasto de campaña.
De esta manera, deberá determinarse de manera concreta si el candidato denunciado:
a) Fue omiso en reportar la totalidad de los egresos de campaña.
b) Rebase al tope de gastos de campaña
Así, por conveniencia metodológica, se procederá en primer término a exponer los hechos acreditados, y posteriormente a colegir si estos, a la luz de las obligaciones a que se encuentra compelido el candidato denunciado, actualiza transgresión alguna al marco normativo en materia de fiscalización.
4.2. Hechos acreditados.
A fin de exponer los hechos acreditados, se procederá en primer término a enlistar los elementos de prueba que obran en el expediente, su eficacia probatoria y las conclusiones a las que se arriban tras adminicularlas.
A. Elementos de prueba presentados por el quejoso.
A.1. Pruebas técnicas de la especie placas fotográficas de 18 bardas denunciadas.
Por cuanto hace a la pinta de bardas fueron exhibidas diversas fotografías con su ubicación respectiva, y detalladas en el apartado de antecedentes fracción II de la presente Resolución.
Cons Elementos denunciados Muestra
1 Pinta Santillán 1 Chicago 134, Lomas de becerra, talud, (a un costado del modela rama) (15 m 1.5 m)
2 Calle Chicago, Lomas de becerra frente la Unidad Lomas de Becerra puerta 1, y frente zorro, abarrotero.
(10m. X 1.5m).
3
Andador del Sol y Chicago.
Lomas de becerra (frente a tienda de abarrotes Jazmín) (70m X2m)
Cons Elementos denunciados Muestra
4 Pinta Santillán /(Talud).
Jalalpa y Adolfo Ruiz Cortines, La cañada (15m X 2m).
5 Pinta Santillán, Talud. Av.
Jalalpa y Allende, Jalalpa Tepito. Talud (lOm X 2m)
6 Pinta Santillán y Pinta Morena, Atzacan, esq.
Gustavo Díaz Ordaz.
Garcimarrero. (Barda de plantel escolar; preparatorio Lázaro Cárdenas) (45m X 2m) (l0m X 2m).
Cons Elementos denunciados Muestra
7 Pinta Santillán (Barda) Gustavo días Ordaz, esq.
Colípa, JalSalpa (8m X l.5m)
8 Pinta Santillán (Barda) Cda.
18 de julio y av. Tamaulipas.
Col. Pblo. De Santa Lucia (Cerca de
iglesia santa lucia) (20m X 2.5m)
9 Pinta Santillán (Barda) Pinta MORENA (barda) Rayón y Av. Tamaulipas, Pblo. De Santa Lucia.
Cerca de la escuela primaria Hermanos Galeana (18m X l.5 m) (10m X 1.5m)
Cons Elementos denunciados Muestra
10 Pinta Santillán, (esta Barda esta fuera del límite de la Alcaldía Álvaro Obregón, se encuentra
dentro de la Alcaldía Cuajimalpa) (40m X 1.5m)
11 Pinta Santillán, (esta Barda esta fuera del límite de la Alcaldía Álvaro Obregón, se encuentra
dentro de la Alcaldía Cuajimalpa) (l5m X 2m)
12 Pinta Santillán, Av. Desierto de los leones, esq. Cjon, Higuera. Lomas de la era l5m X 1.5m)
13 Pinta Santillán (l0m X 1.5m) Lázaro Cárdenas y Desierto de los leones; Lomas de la Era. Parada de autobús el Limbo.
Cons Elementos denunciados Muestra
14 Pinta Santillán (Barda) Palmas y Desierto de los Leones; Lomas de la era.
(18m X 2.5m)
15 2 Pintas Santillán (10m X 2m e/u) 1 Pinta MORENA (10m X 2m) Huayatlalco y Av. Camino a Mixcoac.
Santa Bartolo Ameyalco (Planta de bombeo Huayatlalco)
16 Pinta Santillán (12m X 2m) Camino verde y vasco de Quiroga. Santa fe. (Cerca de Agencia Automotriz Porshe)
17 Pinta Santillán (30m X 2.5m) (8m X 2.5m) Vasco de Quiroga y Paso Real. Col.
La palmita. Frente U.H.
enrejado morado.
Cons Elementos denunciados Muestra
18 Calle Miguel Hidalgo a la altura del #7, Jalalpa Tepito, Álvaro Obregón (40m X 2m)
Debe de recordarse que 4 (cuatro) de las dieciocho lonas fueron materia de pronunciamiento en el Considerando 3 de la presente Resolución, por lo tanto, solo se estudiara lo relativo a 14 (catorce) de ellas.
B. Elementos de prueba proporcionados por los sujetos denunciados en respuesta al emplazamiento.
B.1. Documentales privadas consistentes en los Informes rendidos por el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en la Ciudad de México.
Forma parte del expediente que por esta vía se resuelve el oficio número PVEM- CDMX/SF/66/2021, mediante el cual el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo del Partido Verde Ecologista de México en la Ciudad de México, en respuesta al oficio de clave alfanumérica INE/UTF/DRN/32578/2020 remitió sus respuestas a la Unidad Técnica de Fiscalización, con base en lo que a derecho le conviene, y que medularmente se expresa a continuación:
(…)
Así mismo, le comento que el instituto político no rebasó el gasto pactado en el convenio realizado con los partidos Morena y Partido del Trabajo, así como los topes de gasto de campaña para alcaldía aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Anexo a
este escrito elementos de convicción para respaldar los gastos realizados por el Comité Ejecutivo Estatal de la CDMX del Partido verde.1
(…)
C. Elementos de prueba recabados por la autoridad durante la instrucción del procedimiento.
Derivado de la propia presentación de elementos indiciarios por parte de la quejosa, la autoridad fiscalizadora procedió a realizar diligencias de obtención de pruebas para acreditar o no los hechos imputados.
C.1. Documental pública consistente en el informe que emitió la Dirección de Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones y otros.
Así mismo mediante el oficio INE/UTF/DRN/704/2021, de fecha 3 de julio de la presente anualidad, se solicitó información mediante notificación electrónica a la Dirección de Auditoría de los Partido Políticos, Agrupaciones y Otros, con la finalidad de que esa Dirección informará si el gasto denunciado por concepto de propaganda exterior y publicidad en la vía pública (bardas), fue reportado dentro de la contabilidad del hoy denunciado, y en caso no advertir registro alguno, informará el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al concepto de bardas.
Posteriormente el seis de noviembre de la presente anualidad, mediante oficio de clave alfanumérica INE/UTF/DA/2402/2021, se recibió de la Dirección de Auditoría de los Partido Políticos, Agrupaciones y Otros, lo conducente al requerimiento de información solicitada que refiere el registro respecto a las bardas denunciadas informó que cuatro bardas fueron localizadas dentro de los registros contables del hoy denunciado, cuatro bardas no fueron reportadas por lo que al detectarse por el monitoreo, fueron sujetas a observación en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27982/2022, y diez bardas que no se localizaron en los registros contables y que no fueron detectadas en el monitoreo existe registro, propaganda que se detalla a continuación:
a) Bardas localizadas dentro de los registros contables del candidato denunciado:
1 No acompañó elemento de prueba que sustentará sus afirmaciones.
2 Bardas que fueron precisadas en el apartado 4 Cuestión de previo y especial pronunciamiento.
No. ubicación Muestra 1
Calle Chicago, Lomas de becerra frente la Unidad Lomas de Becerra puerta 1, y frente zorro, abarrotero.
(10m. X 1.5m).
2 Pinta Santillán (Barda) Gustavo días Ordaz, esq.
Colípa, JalSalpa (8m X l.5m)
3 Pinta Santillán (Barda) Cda.
18 de julio y av.
Tamaulipas. Col. Pblo. De Santa Lucia (Cerca de iglesia santa lucia) (20m X 2.5m)
4 Pinta Santillán, Av. Desierto de los leones, esq. Cjon, Higuera. Lomas de la era l5m X 1.5m)
b) Bardas que no se localizaron en los registros contables y que no fueron detectadas por el monitoreo.
Cons. Elementos denunciados Muestra 1 Pinta Santillán /(Talud).
Jalalpa y Adolfo Ruiz
Cortines, La cañada (15m X 2m).
2 Pinta Santillán, Talud. Av.
Jalalpa y Allende, Jalalpa Tepito. Talud (lOm X 2m)
3 Pinta Santillán (Barda) Pinta MORENA (barda) Rayón y Av. Tamaulipas, Pblo. De Santa Lucia.
Cerca de la escuela
primaria Hermanos Galeana (18m X l.5 m) (10m X 1.5m)
4 Pinta Santillán, (esta Barda esta fuera del límite de la Alcaldía Álvaro Obregón, se encuentra
dentro de la Alcaldía Cuajimalpa) (40m X 1.5m)
5 Pinta Santillán, (esta Barda esta fuera del límite de la Alcaldía Álvaro Obregón, se encuentra
dentro de la Alcaldía Cuajimalpa) (l5m X 2m)
6 Pinta Santillán (l0m X 1.5m) Lázaro Cárdenas y Desierto de los leones; Lomas de la Era. Parada de autobús el Limbo.
7 Pinta Santillán (Barda) Palmas y Desierto de los Leones; Lomas de la era.
(18m X 2.5m)
8 2 Pintas Santillán (10m X 2m e/u) 1 Pinta MORENA (10m X 2m) Huayatlalco y Av. Camino a Mixcoac.
Santa Bartolo Ameyalco (Planta de bombeo Huayatlalco)
9 Pinta Santillán (12m X 2m) Camino verde y vasco de Quiroga. Santa fe. (Cerca de Agencia Automotriz Porshe)
10 Pinta Santillán (30m X 2.5m) (8m X 2.5m) Vasco de Quiroga y Paso Real.
Col. La palmita. Frente U.H.
enrejado morado.
C.2. Documental pública consistente en el informe que emitió la Dirección del Secretariado de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Así mismo mediante el oficio INE/UTF/DRN/32694/2021, de fecha 3 de julio de la presente anualidad, se solicitó información mediante notificación electrónica a la Dirección del Secretariado de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de que se certifique la existencia y contenido de la publicidad en la vía pública.
En virtud de lo anterior, se recibió el acta circunstanciada INE/OE/JLE/CM/CIRC/061/2021, en virtud de la cual, informó la referida Dirección
que del total la publicidad denunciada, sólo se certificó la existencia de dos bardas, mimas que se detallan a continuación:
No Ubicación Muestra
1 Pinta Santillán (Barda) Palmas y Desierto de los Leones; Lomas de la era.
(18m X 2.5m)
2 Pinta Santillán (12m X 2m) Camino verde y vasco de Quiroga. Santa fe. (Cerca de Agencia Automotriz Porshe)
D. Valoración de las pruebas y conclusiones D.1. Reglas de valoración
En virtud de lo anterior resulta fundamental para determinar el alcance que pueden tener las pruebas técnicas ofrecidas por el quejoso, para acreditar y probar la pretensión formulada. En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del alcance de las pruebas técnicas para demostrar los hechos que contienen. En este sentido, la Jurisprudencia 4/2014 de rubro "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE SE CONTIENEN'', emitida por dicho tribunal electoral, señala que es posible que se ofrezcan este tipo de pruebas. Sin embargo, dada la naturaleza de las mismas, es decir, su carácter imperfecto, toda vez que