156/2021, ACUMULADOS
ACTORES: ENRIQUE ZENDEJAS MORALES Y LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS
TERCERO INTERESADO: LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO
CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de junio de 2021.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal responsable en el expediente PES-050/2021, que declaró existentes las infracciones atribuidas a Movimiento Ciudadano y a Luis Donaldo Colosio Riojas, por actos anticipados de campaña, toda vez que: a) El órgano jurisdiccional local fue exhaustivo al analizar la infracción de Luis Donaldo Colosio Riojas que actualizó los actos anticipados de campaña; b) La sentencia impugnada es congruente; c) No se vulneró el principio constitucional Non bis in ídem; y d) Luis Donaldo Colosio Riojas no era reincidente, toda vez que no existía alguna resolución firme dictada con anterioridad a la infracción que se analiza.
ÍNDICE
GLOSARIO ……….…..…... 1
1. ANTECEDENTES ………..……... 2
2. COMPETENCIA ………... 3
3. ACUMULACIÓN………... 3
4. PROCEDENCIA………... 3
5. ESTUDIO DE FONDO 5.1. Materia de la controversia ………... 3
5.2. Cuestión a resolver………... 9
5.3. Decisiones………….………...………. 9
5.4. Justificación de las decisiones…...………...…….. 10
6. RESOLUTIVOS……… 21
G L O S A R I O
Comisión Estatal: Comisión Estatal Electoral Nuevo León
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Tribunal local: Tribunal Electoral del Estado de
Nuevo León
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1. ANTECEDENTES DEL CASO1
1.1. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veinte, el Consejo General de la Comisión Estatal declaró el inicio del proceso electoral en Nuevo León.
1.2. Denuncia. El tres de febrero, Enrique Zendejas Morales presentó denuncia ante la Comisión Estatal en contra de Luis Donaldo Colosio Riojas y del partido político Movimiento Ciudadano, por la posible comisión de actos anticipados de campaña, la cual se registró con la clave de expediente PES-50/2021.
1.3. Sentencia. El diecinueve de abril, sustanciado el procedimiento especial sancionador, la Comisión Estatal remitió el expediente al Tribunal Local para su resolución, quien, el seis de mayo, emitió resolución en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
1.4. Primer juicio federal. El diez de mayo, inconforme con la referida determinación, Enrique Zendejas Morales promovió juicio federal, mismo que fue registrado por esta Sala Regional con la clave de expediente SM-JE-111/2021.
1.5. Resolución. El veintiséis de mayo, esta Sala Regional resolvió el expediente SM-JE-111/2021, en la cual, entre otras cuestiones, determinó modificar la resolución impugnada del Tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES-50/2021, al considerar que no fue exhaustivo en el examen del elemento subjetivo de la infracción; por lo que le ordenó que emitiera una nueva.
1.6. Sentencia impugnada. El uno de junio, el Tribunal local emitió una nueva resolución en el expediente PES-50/2021, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, en la que determinó declarar existentes las infracciones atribuidas a Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano, en virtud de que las publicaciones objeto de la denuncia constituyeron actos anticipados de campaña, por lo que les impuso una sanción.
1.7. Juicios electorales. En desacuerdo con la referida determinación, tanto Enrique Zendejas Morales, como Luis Donaldo Colosio Riojas promovieron los medios de impugnación que hoy nos ocupan.
1.8. Sentencia pública de resolución y engrose. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de resolución sometido a consideración del Pleno por la magistratura ponente fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se instruyó el engrose conforme al turno establecido para ese efecto.
1 Todas las fechas corresponden al presente año, salvo distinta precisión.
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2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque se trata de juicios electorales en los que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Local, emitida en un procedimiento especial sancionador, en la que resolvió declarar existente la infracción atribuida a Luis Donaldo Colosio Riojas, entonces candidato del partido Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción2.
3. ACUMULACIÓN
Estos juicios guardan conexidad, dado que controvierten la misma sentencia relacionada con la infracción atribuida al denunciado Luis Donaldo Colosio Riojas así como al partido Movimiento Ciudadano por tanto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular el juicio SM-JE-156/2021, al diverso SM-JE-151/2021, por ser éste el primero en registrarse en esta Sala Regional, en términos de los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
4. PROCEDENCIA
Los presentes juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión respectivos3.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la controversia
El presente juicio electoral tuvo su origen en la denuncia que presentó Enrique Zendejas Morales, el tres de febrero, en contra de Luis Donaldo Colosio Riojas y
2 De conformidad con los artículos 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, en los que, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los gobernados cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, se determinó la integración de expedientes denominados Juicios Electorales, para conocer los planteamientos respectivos, los cuales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la legislación procesal electoral.
3 Acuerdos de admisión visibles en los expedientes principales correspondiente a cada uno de los presentes juicios, ambos emitidos el catorce de junio.
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Movimiento Ciudadano, por realizar publicaciones los días 25, 26, 27, 28 y 30 de enero, en sus respectivos perfiles de Facebook, las cuales, consideró que constituían promoción personalizada y actos anticipados de campaña.
Las publicaciones se muestran en la siguiente tabla:
Publicación denunciada Contenido denunciado Observaciones Tribunal Publicación “1” por Movimiento Ciudadano Estatal
Fecha: veinticinco de enero.
Enlace:
https://www.facebook.com./MovCi udadanoNL/.
La publicación consiste en el mensaje:
“Celebramos la decisión de Luis Donaldo Colosio Riojas de contender por la Alcaldía de #Monterrey a través de la
plataforma de
#MovimientoCiudadano#Nue vo León.”
Asimismo, se comparte un video de Colosio Riojas, en donde emitió video-mensaje.
Se considera que el texto del mensaje es informativo respecto del sentir del partido político por la decisión tomada por Colosio Riojas; sin que el acto de conmemorar la determinación implique un llamamiento al voto.
Respecto del video-mensaje es pertinente señalar que ya fue valorado por este Tribunal Electoral al resolver el PES-052/2021 y su acumulado PES-53/2021.
Se destaca que la
publicación al momento de la denuncia contaba con 77-setenta y siete reacciones, 9-nueve comentarios y se compartió 4-cuatro veces
Publicación “2” por Movimiento Ciudadano Nacional
Fecha: veinticinco de enero.
Enlace:
https://www.facebook.com./MovCi udadanoMx.
La publicación consiste en el mensaje:
“Luis Donaldo Colosio Riojas va por Monterrey con nuestro Movimiento. La ciudad volverá a ser de su gente.
Mensaje dirigido a simpatizantes, militantes y a la Asamblea Nacional de Movimiento Ciudadano.”
Se comparte el mismo video de la Publicación 1.
Se observa que el texto del mensaje es informativo respecto de la decisión de Colosio Riojas por participar con Movimiento Ciudadano, sin que la expresión “volverá a ser de su gente”, implique necesariamente un llamamiento al voto a su favor, sobre todo porque “su gente” no es una expresión inequívoca que refiera a ese partido o persona específica.
Se destaca que la publicación al momento de la denuncia contaba con 838-ochocientas treinta y ocho reacciones, 104-ciento cuatro comentarios y se compartió 59-cincuenta y nueve veces.
Publicación “5” por Movimiento Ciudadano Nacional
Fecha: veintiséis de enero.
Enlace:
https://www.facebook.com./MovCi udadanoMx.
La publicación consiste en el mensaje:
“Que gran noticia para las y los regios:
Luis Donaldo Colosio Riojas va por Monterrey, va por nuestro Movimiento.
Por fin la ciudad volverá a ser de su gente. Mensaje dirigido a simpatizantes, militantes y a la Asamblea Nacional de Movimiento Ciudadano”.
Asimismo, se comparte una nota periodística alojada en la página de internet referida como
“MILENIO.COM”, con el título:
“Confirma Colosio que va con Movimiento Ciudadano para Monterrey”.
Se concluye que el texto del mensaje es informativo respecto de la decisión de Colosio Riojas por participar con Movimiento Ciudadano, sin que la expresión
“volverá a ser de su gente”, implique necesariamente un llamamiento al voto a su favor, sobre todo porque
“su gente” no es una expresión inequívoca que refiera a ese partido o persona específica.
Se destaca que la publicación al momento de la denuncia contaba con 803-ochocientas tres reacciones, 75- setenta y cinco comentarios y 30- treinta veces compartido.
Publicación “7” por Movimiento Ciudadano Estatal
Fecha: veintisiete de enero.
Enlace:
https://www.facebook.com./MovCi udadanoNL/.
La publicación consiste en la difusión de una nota periodística alojada en la página de internet referida como “MILENIO.COM”, con el título: “Confirma Colosio que va con Movimiento Ciudadano para Monterrey”.
Se observa que la publicación es informativa, puesto que comparte una nota periodística.
Se destaca que la publicación al momento de la denuncia contaba con 89- ochenta y nueve reacciones, 19- diecinueve comentarios y 3-tres veces compartido.
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Publicación denunciada Contenido denunciado Observaciones Tribunal Publicación “8” por Movimiento Ciudadano Nacional
Fecha: veintisiete de enero.
Enlace:
https://www.facebook.com./MovCi udadanoMx
La publicación consiste en el mensaje:
“Luis Donaldo Colosio Riojas va por Monterrey. Ya es hora de que la ciudad vuelva a ser de las y los regios. #ColosioEnMovimiento.
Mensaje dirigido a simpatizantes, militantes y a la Asamblea Nacional de Movimiento Ciudadano”
Asimismo, se comparte una nota periodística alojada en una página de internet referida como
“MVSNOTICIAS.COM”, con el título: “Luis Donaldo Colosio Riojas será el candidato de MC a la alcaldía de Monterrey I MVS Noticias”
Se tiene que el texto del mensaje es informativo respecto de la decisión de Colosio Riojas por participar con Movimiento Ciudadano, sin que la expresión “vuelva a ser de las y los regios”, implique necesariamente un llamamiento al voto a su favor, sobre todo porque “volver a ser de las y los regios”
no es una expresión inequívoca que refiera a ese partido o persona específica ni denota rechazo real respecto de diversa opción electoral que no se considere regiomontana.
Se destaca que la publicación al momento de la denuncia contaba con 519-quinientas diecinueve reacciones, 29-veintinueve comentarios y 13-trece veces compartido.
Publicación “10” por Movimiento Ciudadano Nacional
Fecha: veintiocho de enero.
Enlace:
https://www.facebook.com./MovCi udadanoMx.
La publicación consiste en el mensaje:
“Luis Donaldo Colosio Riojas va por Monterrey, muy pronto la ciudad volverá a ser de la gente. Mensaje dirigido a simpatizantes, militantes y a la Asamblea Nacional de Movimiento Ciudadano”
Asimismo, se comparte una nota periodística alojada en una página de internet referida como
“EXCELSIOR.COM.MX”, con el título: “Colosio Riojas va por Monterrey con Movimiento Ciudadano”.
Se observa que el texto del mensaje es informativo respecto de la decisión de Colosio Riojas por participar con Movimiento Ciudadano, sin que la expresión “volverá a ser de la gente”, implique necesariamente un llamamiento al voto a su favor, sobre todo porque “la gente” no es una expresión inequívoca que refiera a ese partido o persona específica.
Se destaca que la publicación al momento de la denuncia contaba con 763-setecientas sesenta y tres reacciones, 34-treinta y cuatro comentarios y 34-treinta y cuatro veces compartido.
Publicación “14” por Luis Donaldo Colosio Riojas
Fecha: treinta de enero Enlace:
https://www.facebook.com./colosio riojas.
Asimismo, se comparte un video, donde Colosio Riojas expresa lo siguiente:
“Como alguien que ha vivido en carne propia lo peor que tiene que ofrecer la política mexicana, estas cosas no me asustan, no me van a intimidar, al contrario, yo lo que quiero y la denuncia que hice tanto en el video de ayer y aprovecho este espacio para hacerlo del conocimiento de todos, es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey para que se den cuenta que les quieren nuevamente afectar e imponer en su elección. Les quieren quitar su elección, les quieren quitar opciones competitivas que les pueden presentar otros partidos, nos quieren sacar a la mala. Quieren otra vez apropiarse del proceso electoral porque piensan que son dueños de la Ciudad, cuando realmente es la gente de Monterrey la dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne.”
Se advierte que el mensaje se otorga dentro del contexto del debate respecto a la responsabilidad que se atribuía a terceros por la aparente negativa de expedir una constancia de residencia.
Se destaca que, a la fecha de la denuncia, la publicación contaba con 1,000-mil reacciones, 85- ochenta y cinco comentarios y 133- ciento treinta y tres veces compartido.
El diecinueve de abril, después de instruir el procedimiento sancionador, el Instituto local lo remitió al Tribunal local a fin de que resolviera lo correspondiente.
El seis de mayo, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Luis Donaldo Colosio y Movimiento Ciudadano, al considerar, esencialmente, que:
i) Con relación a Luis Donaldo Colosio:
a. Una de sus publicaciones no constituía propaganda gubernamental en la que se haga promoción personalizada, porque el mensaje no es respecto a algún informe, logro de gobierno o
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legislativo, avance o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por el denunciado; y
b. en la diversa, que no llamó expresamente al voto, a favor o en contra, ni se publicitó una plataforma electoral o se posicionó el emisor para la obtención de la candidatura.
ii) Respecto a Movimiento Ciudadano:
a. algunas de sus publicaciones no contienen expresiones explicitas o equivalentes mediante las cuales se haga un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, y
b. respecto otras, sí se advierte un posicionamiento electoral a favor de Colosio Riojas, sin embargo, no transcendieron a la ciudadanía, particularmente, en el electorado de Monterrey.
Inconforme con tal determinación, Enrique Zendejas Morales promovió juicio ante esta Sala Regional, quien, el veintisiete de mayo, emitió sentencia en la cual:
- por un lado, modificó la sentencia del Tribunal local, dejando sin efectos lo relacionado a la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Donaldo Colosio Riojas y a Movimiento Ciudadano, porque el órgano jurisdiccional local no realizó un análisis exhaustivo en cuanto al elemento subjetivo de los hechos denunciados y tampoco valoró correctamente la trascendencia de estos; y
- por otro, dejó subsistente la inexistencia de propaganda gubernamental en la que se hizo promoción personalizada.
En consecuencia, se ordenó al Tribunal local para que emitiera una nueva resolución en la que:
a) analizara, en las publicaciones denunciadas, la existencia de un llamado expreso al voto, o en su caso, acreditara o descartara la presencia de equivalencias funcionales y, en ese supuesto, impusiera la sanción correspondiente y,
b) realizara un estudio de la trascendencia de las publicaciones denunciadas, contemplando el contexto en el cual se emitieron los mensajes.
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Sentencia impugnada
En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Tribunal local emitió una nueva resolución el uno de junio, en la cual declaró existente la infracción de actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Donaldo Colosio Riojas y a Movimiento Ciudadano, y, en consecuencia, los sancionó, respectivamente, con una multa por $34,752.00 (treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos M.N.) y una amonestación; al considerar que:
a) En cuanto a la acreditación de la infracción de actos anticipados de campaña:
- De las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 10:
i. Tenían la finalidad posicionar a Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano (elemento personal);
ii. Se realizaron de forma sistemática en el periodo del 25 al 28 de enero, es decir, de manera previa al inicio de la etapa de campañas (elemento temporal); y
iii. Contenían un llamado al voto equivalente (elemento subjetivo), pues del análisis integral de las publicaciones en su conjunto, se advertían mensajes para inducir a la ciudadanía a votar a favor del citado candidato y su partido político (elemento subjetivo).
- En relación a la publicación 14, el Tribunal local consideró que contenía un mensaje de posicionamiento a favor de Luis Donaldo Colosio Riojas, es decir, que se actualizaba un llamado al voto equivalente a la ciudadanía regiomontana, porque se advertía una manifestación de establecer sistémicamente una identidad visual y conceptual entre Monterrey, Luis Donaldo Colosio Riojas, Movimiento Ciudadano y un mensaje de que Monterrey vuelva a ser de su gente, así como la elección del citado ayuntamiento.
- Respecto a la trascendencia de las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 10 y 14, al acreditarse el llamamiento al voto equivalente, el Tribunal local consideró que sí se actualizaba dicho elemento, al ser difundidas en internet, mediante la red social Facebook, a través de los perfiles públicos de Movimiento Ciudadano Estatal, Movimiento Ciudadano Nacional y Luis Donaldo Colosio Riojas, utilizando etiquetas, hashtags y replicando notas periodísticas para posicionar al referido candidato.
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b) Respecto a la responsabilidad, el Tribunal local consideró que se acreditaba la de Movimiento Ciudadano por las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 10 realizadas del veinticinco al veintiocho de enero y de Luis Donaldo Colosio respecto de la publicación 14 de treinta de enero.
c) En relación con la individualización de la sanción, en lo que interesa en esta instancia federal, respecto a Luis Donaldo Colosio, el Tribunal local consideró que la infracción de actos anticipados de campaña de la publicación 14, no se realizó de forma reiterada, porque únicamente se realizó una vez, en el contexto de un debate, que tampoco se acreditó la reincidencia, ya que no existía alguna sentencia firme dictada con anterioridad a la comisión de la infracción analizada y que no se acreditaba un beneficio a su favor, porque era imposible conocer el posicionamiento electoral que pudo haber obtenido el denunciado de los actos anticipados de campaña.
Planteamientos ante esta Sala Regional o Enrique Zendejas Morales
- En cuanto a la acreditación de la infracción, señala que el Tribunal local:
a) omitió estudiar todas las publicaciones denunciadas para acreditar que existió un llamamiento al voto, pues únicamente analizó las publicaciones en las que Luis Donaldo Colosio ya tenía el carácter de virtual candidato para presidente municipal de Monterrey, incluso estaba en trámite su registro (elemento subjetivo); y
b) debió realizar un análisis más estricto en la trascendencia de las publicaciones denunciadas, pues, aunque las redes sociales en su conjunto inciden en la presunción de espontaneidad, lo cierto es que deben respetar las normas para que exista una equidad en la contienda.
- Respecto a la individualización de la sanción, refiere que el Tribunal Local no observó que Luis Donaldo Colosio Riojas es reincidente en la infracción de actos anticipados de campaña.
o Luis Donaldo Colosio Riojas
- En cuanto a la acreditación de la infracción, refiere que:
a) La resolución impugnada es contradictoria, porque se considera que en las publicaciones denunciadas no existen expresiones de llamamiento al voto, pero después se concluye que sí existió el llamamiento expreso;
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b) El Tribunal local debió analizar la propaganda como un todo y no solamente frases aisladas;
c) Es incorrecto que la publicación 14, en un análisis de sistematicidad de las otras publicaciones denunciadas, se considerara como un acto anticipado de campaña, porque en lo individual no se acreditó la infracción; y
d) Es incorrecto que el Tribunal local considerara que la publicación 14 actualiza un llamamiento al voto equivalente, porque en el contexto del mensaje, el mismo Tribunal refiere que éste no es electoral, es informativo y no contiene un llamamiento al voto.
- Respecto a la acreditación de la responsabilidad, señala que las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 9 replican el video de 25 de enero publicado en su perfil de la red social Facebook, por el cual ya fue sancionado (confirmado por esta Sala Regional en la sentencia emitida en el expediente SM-JE-80/2021), de ahí que el Tribunal local lo sancione dos veces respecto a un hecho (violando el principio Non bis idem).
- En relación con la individualización de la sanción, señala que la resolución impugnada es contradictoria, porque en el estudio del beneficio se refiere que no se acreditó tal elemento y, a la vez, se considera que sí existió una afectación a la equidad de la contienda.
5.2. Cuestión a resolver
En la presente sentencia, se analizará si fue correcto que el Tribunal local declarara existentes las infracciones atribuidas a Movimiento Ciudadano y a Luis Donaldo Colosio Riojas por actos anticipados de campaña.
5.3. Decisiones
Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local:
a) Analizó de forma integral los mensajes o frases de las publicaciones denunciadas e incluso precisó que, en su conjunto, contenían expresiones equivalentes mediante las cuales se hizo un llamado al voto a favor de Luis Donaldo Colosio y Movimiento Ciudadano en la elección del ayuntamiento de Monterrey en el actual proceso electoral;
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b) Realizó un análisis más estricto en la trascendencia de las publicaciones denunciadas tomando en consideración los elementos ordenados en la ejecutoria SM-JE-111/2021;
c) Advirtió los parámetros necesarios para revisar la trascendencia de las publicaciones en la red social Facebook, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a que dichas publicaciones se realizaron bajo una presunción de espontaneidad, como lo sostiene el actor
Respecto a la responsabilidad de Luis Donaldo Colosio, no se acreditó por las publicaciones 1, 2, 4, 7, 8 y 10 realizadas el 25, 26, 17 y 28 de enero, únicamente se demostró su responsabilidad en cuanto a la publicación 14.
En relación con la individualización de la sanción: Luis Donaldo Colosio Riojas no era reincidente, toda vez que no existía alguna resolución firme dictada con anterioridad a la infracción que se analiza; y la sentencia impugnada es congruente.
5.4. Justificación de las decisiones
5.4.1. El Tribunal local fue exhaustivo al analizar la infracción de Luis Donaldo Colosio Riojas que actualizó los actos anticipados de campaña
Ante esta instancia, Enrique Zendejas Morales hace valer, en cuanto a la acreditación de la infracción, que el Tribunal local omitió estudiar todas las publicaciones denunciadas para acreditar que existió un llamamiento al voto, pues únicamente analizó las publicaciones en las que Luis Donaldo Colosio ya tenía el carácter de virtual candidato para presidente municipal de Monterrey, incluso estaba en trámite su registro (elemento subjetivo); y
Asimismo, señala que el Tribunal local debió realizar un análisis más estricto en la trascendencia de las publicaciones denunciadas, pues, aunque las redes sociales en su conjunto inciden en la presunción de espontaneidad, lo cierto es que deben respetar las normas para que exista una equidad en la contienda.
Por su parte, y respecto a este tema, Luis Donaldo Colosio Riojas manifiesta que la resolución impugnada es contradictoria, porque se considera que en las publicaciones denunciadas no existen expresiones de llamamiento al voto, pero después se concluye que sí existió el llamamiento expreso.
Esta Sala Monterrey considera que son ineficaces los agravios de los impugnantes, por un lado, porque el Tribunal local sí analizó de forma integral los mensajes o frases de las publicaciones denunciadas e incluso precisó que, en su
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conjunto, contenían expresiones equivalentes mediante las cuales se hizo un llamado al voto a favor de Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano en la elección del Ayuntamiento de Monterrey.
En efecto, el Tribunal local consideró que las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 10, de un análisis integral y contextual, visto como un conjunto de las publicaciones denunciadas y no sólo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se acreditaba: 1) la imagen del entonces candidato, 2) el nombre de Luis Donaldo Colosio Riojas, 3) el partido político “Movimiento Ciudadano”, 4) la frase
“(Monterrey) volverá a ser de su gente” y 5) las etiquetas #Monterrey,
#MovimientoCiudadano, #NuevoLeón y #ColosioEnMovimiento4.
Asimismo, el Tribunal local analizó la publicación 14, en la que consideró que, en conjunto con la imagen de su emisor, la entonación de las expresiones, expresión corporal, la temporalidad de su divulgación y que se realizó desde su perfil público, se actualizaba un mensaje de posicionamiento ante el electorado de Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano para que Monterrey vuelva a ser de su gente, es decir, se hace referencia a la elección del Ayuntamiento en el actual proceso electoral5.
De ahí que, con independencia de la precisión de las razones del Tribunal local, lo cierto es que sí realizó el análisis para determinar que existió un equivalente a llamamiento al voto a favor de la candidatura de Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano, al considerar que las publicaciones tenían similitud en
4 […] se tiene que en las publicaciones "1", "2", "5", "7", "8", "10" y "14", en principio, no se advierten expresiones explícitas mediante las cuales se haga un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral; sin embargo, el análisis del elemento subjetivo impone la necesidad de estudiar tales publicaciones, a la luz de los equivalentes funcionales.
[…] atendiendo a la sentencia SUP-REP-700/2018, se tiene que "la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo a la victoria o derrota de uno o más candidatos plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio". […]
[…] se advierte que existe una intención manifiesta de establecer una identidad referencial a un territorio determinado, Monterrey, una persona, Colosio Riojas, un mensaje, que dicho individuo será candidato de MC, y un periodo próximo, relativo a que Monterrey pronto volverá a ser de su gente; lo que, para este Tribunal Electoral, actualiza la condición de que la sistematicidad de los mensajes publicados por MC; que comprendieron los días 25-veinticinco, 26-veintiséis, 27 veintisiete y 28-veintiocho de enero, es decir por cuatro días seguidos, da un posicionamiento electoral adelantado, tanto a su favor, como para Colosio Riojas. […]
En efecto, acorde a la pauta de la sentencia que se cumplimenta, si bien, de los diferentes elementos que componen los mensajes, analizados de manera individual, no se advierte un llamamiento expreso al voto; lo cierto es que, del análisis integral y contextual, visto como un conjunto y no sólo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se aprecia que los elementos valorativos que destacan o resaltan son:
a) la imagen del denunciado; b) el nombre de "Luis Donaldo Colosio Riojas"; c) el partido político "Movimiento Ciudadano" y d) la frase "(Monterey) volverá a ser de su gente".
5 Lo mismo sucede respecto de la publicación "14", puesto que las voces "es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey", "imponer en su elección", "nos quieren sacar a la mala" y "la gente de Monterrey la dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne", en conjunto con la imagen de su emisor, la entonación de las expresiones, expresión corporal, la temporalidad de su divulgación y que se realizó desde su perfil público, en suma, considerados en su integridad, permiten ubicar la publicación de mérito como un mensaje de posicionamiento electoral de su emisor, a partir de la teoría de la equivalencia funcional.
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las frases, que buscaban posicionar al denunciado como una opción política en Monterrey.
Esta Sala Regional advierte también que Enrique Zendejas Morales, ante esta instancia federal se limitó a señalar, de forma genérica, que el Tribunal local omitió estudiar todas las publicaciones denunciadas para acreditar que existió un llamamiento al voto, pues únicamente analizó las publicaciones en las que Luis Donaldo Colosio Riojas ya tenía el carácter virtual de candidato para presidente municipal de Monterrey e incluso estaba en trámite su registro, es decir, no señala las publicaciones y su contenido que, a su consideración, la responsable debía estudiar.
Al respecto, el actor refiere, sustancialmente, que el Tribunal Local debió realizar un análisis más estricto en la trascendencia de las publicaciones denunciadas, pues, aunque las redes sociales en su conjunto inciden en la presunción de espontaneidad, lo cierto es que deben respetar las normas para que exista una equidad en la contienda
Esta Sala Regional considera infundado el agravio de Enrique Zendejas Morales relativo a que el Tribunal local debió realizar un análisis más estricto en la trascendencia de las publicaciones denunciadas, pues, aunque las redes sociales en su conjunto inciden en la presunción de espontaneidad, lo cierto es que deben respetar las normas para que exista una equidad en la contienda.
Ello, porque el Tribunal local sí realizó un análisis más estricto en la trascendencia de las publicaciones denunciadas atendiendo los elementos ordenados en la ejecutoria SM-JE-111/2021, asimismo, consideró los parámetros necesarios para revisar la trascendencia de las publicaciones en la red social Facebook, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a que dichas publicaciones se realizaron bajo una presunción de espontaneidad, como lo sostiene Enrique Zendejas Morales.
En efecto, en el juicio electoral SM-JE-111/2021, esta Sala Monterrey ordenó al Tribunal Local tomar como parámetros para valorar la trascendencia de las publicaciones denunciadas:
i) La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes del partido que emitió el mensaje;
ii) El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, lo cual implica analizar si fue en un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y, finalmente; y
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iii) El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, es decir, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras6.
En cumplimiento a la sentencia de esta Sala, el Tribunal Local consideró que:
i) En cuanto al auditorio, si bien el mensaje contenía una leyenda de exclusividad de destinatarios de simpatizantes o militantes de Movimiento Ciudadano, lo cierto que el mensaje, con un llamamiento equivalente o inequívoco al voto, fue divulgado en el periodo de intercampañas en los perfiles públicos de los denunciados, de ahí que, sí se dirigió a un público relevante en una proporción trascendente. Aunado a que, las publicaciones 3 y 11 eran notas periodísticas, lo cual robustecía su trascendencia.
ii) En relación con el tipo de lugar, las publicaciones se difundieron en internet, a través de cuentas públicas de una red social, por lo que, las publicaciones tenían como finalidad trascender en la comunidad, ya que no se trató de un evento restringido para militantes o simpatizantes.
iii) Respecto a la modalidad de difusión, las publicaciones en Facebook se difundieron de tal forma que permitió que los mensajes tuvieran trascendencia en el conocimiento de la comunidad regiomontana, porque se realizaron de forma sistemática (uno tras otro) para promocionar la imagen y nombre de Luis Donaldo Colosio Riojas, así como la plataforma
6 En la sentencia emitida en el expediente SM-JE-111/2021 se precisó: A juicio de este Tribunal, el examen que realizó el Tribunal local no fue correcto, pues debió contemplar el contexto en el cual se emitieron, conforme a lo resuelto en el SUP-JRC-97/2018, resolución de la cual emana la referida tesis XXX/2018.
1. El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. Por ejemplo, si en un periodo de precampaña se determina que el mensaje se dirigió a la militancia del propio partido no existiría afectación al principio de equidad y, en consecuencia, aunque hubiera un llamado expreso al voto, no se configuraría un acto anticipado. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.
En el caso que nos ocupa, no se advierte que la responsable considere la etapa del proceso electoral en la cual se compartió el mensaje. Además, no debe perderse de vista que en las publicaciones que nos ocupan sí se acreditó un llamamiento expreso al voto.
2. Tipo de lugar o recinto. En relación con la variable anterior, tratándose de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido. Si, por ejemplo, se determina que se trata de un evento de acceso restringido para militantes en el periodo de precampaña en un recinto público, aunque se determinara un llamado expreso al voto, no se configuraría un acto anticipado de campaña.
Al respecto, las publicaciones fueron difundidas a través de Internet, por lo cual, no es un evento restringido para militantes o simpatizantes, aun cuando en las referidas publicaciones se dirija a estos.
3. Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia de los mismos en la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, radio o televisión, entre otros, que suelen conceptualizarse como medios masivos de información. En ese sentido, se estima que, por regla general, aquellos mensajes que tienen cobertura mediática o difusión reiterada por varios sujetos son los que en principio resultarían susceptibles de actualizar actos anticipados de precampaña o campaña.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña denunciados en las referidas publicaciones.
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de Movimiento Ciudadano, haciendo alusión a la elección del Ayuntamiento de Monterrey, e incluso, en algunas de ellas, se utilizaron etiquetas o hashtags o se replicaron notas periodísticas.
De ahí que, para esta Sala Monterrey, el Tribunal local sí realizó un análisis más estricto de la trascendencia de las publicaciones denunciadas, tomando en consideración los elementos ordenados en la ejecutoria SM-JE-111/2021.
Por último, contrario a lo señalado por Enrique Zendejas Morales, el Tribunal local sí consideró los parámetros necesarios para revisar la trascendencia de las publicaciones en Facebook, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a que dichas publicaciones se realizaron bajo una presunción de espontaneidad.
Lo cual, es de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Superior, en cuanto a que los parámetros que deben tomarse en consideración para determinar el beneficio de una publicación en redes sociales son, ente otros: i) la naturaleza de la red social y su grado de penetración, considerando, especialmente, el espectro de edad de los destinatarios, dado que los votantes son ciudadanos mayores de 18 años, así como, ii) el posicionamiento que tiene la cuenta individual en la red social específica, es decir, el número de seguidores, amigos o vínculos que tiene el perfil en el que se publica la propaganda7.
5.4.2. La sentencia impugnada es congruente
7 La Sala Superior al resolver el SUP-REC-887/2018 y acumulado, relacionado con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña de un candidato al Senado de la República por el estado de Nuevo León, la Sala Superior determinó:
Parámetros o elementos referenciales que sí podría ponderar la autoridad fiscalizadora con cada publicación
La naturaleza de la red social en el que se pública y su grado de penetración, considerando, especialmente, el espectro de edad de los destinatarios, dado que los votantes son ciudadanos mayores de 18 años. Esto es, si algunas redes sociales tienen mayor penetración en jóvenes menores de edad, en sí misma, esta condición debe ser ponderada en menor medida que aquellas que favorecen la actividad política.
b. El posicionamiento que tiene la cuenta individual de la red social específica, en razón de que:
b.1. El número de seguidores, amigos o vínculos que tiene el perfil en el que se publica la propaganda en la que existe el aprovechamiento indebido de una marca o reputación ajena. Elemento que tiene una importancia especial, porque permite graduar con cierta objetividad cuál es el número potencial máximo de impactos que tiene cada mensaje.
b.2. La trascendencia que tiene la cuenta en la demarcación geográfica electoral de la elección correspondiente. Esto, a partir de la contextualización de la cuenta desde los diversos enfoques posibles, para relativizar el número de seguidores, amigos o personas vinculadas a la cuenta emisora.
b.3. La naturaleza o tipo de vínculo que tienen los seguidores, amigos o personas vinculadas a la cuenta, conocida como “engagement”.
c. La opinión de profesionales en la materia, orientados en el sentido de que, la lógica de su labor (valuadora), no debe centrarse y menos reducirse a elementos con los que se define el valor comercial de las publicaciones o menos aun el de la marca en cuestión.
d. Asimismo, bajo la lógica del punto precedente, la autoridad fiscalizadora puede considerar o sugerir que se considere lo siguiente:
d.1. El número de interacciones que se tiene con la publicación en la red social, a través de los retuit que genera la publicación, “me gusta”, “like”, o comentarios que genera. Esto, porque constituye una medida referencial de la atención que genera la propaganda que se beneficia indebidamente de la marca.
d.2. La diferencia en el tipo de interacción, a partir de lo positivo o negativo de la interacción.
d.3. En su caso, cualquier otra variante, vinculo o derivación que haya generado la publicación, como puede ser su conversión a una llamada “publicación viral”, “Trending topic”, o su transformación a “Hashtag”.
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Ante esta Sala Regional, Luis Donaldo Colosio Riojas hace valer que el Tribunal local debió analizar la publicación 14 como un todo y no solamente con frases aisladas; asimismo, que el posicionamiento electoral no es un aspecto que deba analizarse para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción;
además, que es incorrecto que se estudiara su mensaje (contenido en la publicación 14) en conjunto con los diversos no emitidos por él, y que se considerara como un acto anticipado de campaña, porque en lo individual no se acreditó la infracción.
De igual forma, señala que la sentencia impugnada es contradictoria, porque el mismo órgano jurisdiccional refiere por un lado que no se advierten expresiones explícitas mediante las cuales se haga un llamado al voto, y por otro, que se cumplió con el elemento subjetivo, ya que los mensajes sí contienen un llamado expreso al voto en favor de Colosio Riojas y de Movimiento Ciudadano.
Son infundados los agravios del actor.
Primero, es necesario precisar que la publicación 14, contiene las expresiones:
La Ciudad y los regiomontanos merecemos respeto y que la gente decida.
#JuegoLimpio #SinGuerraSucia.”
Asimismo, se comparte un video, donde Colosio Riojas expresa:
“Como alguien que ha vivido en carne propia lo peor que tiene que ofrecer la política mexicana, estas cosas no me asustan, no me van a intimidar, al contrario, yo lo que quiero y la denuncia que hice tanto en el video de ayer y aprovecho este espacio para hacerlo del conocimiento de todos, es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey para que se den cuenta que les quieren nuevamente afectar e imponer en su elección. Les quieren quitar su elección, les quieren quitar opciones competitivas que les pueden presentar otros partidos, nos quieren sacar a la mala. Quieren otra vez apropiarse del proceso electoral porque piensan que son dueños de la Ciudad, cuando realmente es la gente de Monterrey la dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne.”
En ese sentido, en la resolución emitida en el expediente SM-JE-111/2021, esta Sala Regional ordenó al Tribunal local que realizara un análisis exhaustivo y contextual de las publicaciones, para estar en posibilidad de decidir si contenían en lo individual y/o en su conjunto, un mensaje en apoyo a la candidatura del denunciado o en contra de otra opción política, o bien, la presentación de una posible plataforma electoral, mediante el uso de expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo de una forma inequívoca8.
8 Esta Sala Regional considera que el hecho de las expresiones no llamen expresamente al voto, no exime a la responsable de realizar el análisis de los equivalentes funcionales, en los cuales se realice un llamado de apoyo o de rechazo de una candidatura, que se dirijan a la ciudadanía, en tiempos no permitidos, y que puedan traducirse en una ventaja indebida.
Era necesario que la autoridad responsable efectuara un análisis exhaustivo y contextual de las publicaciones, para estar en posibilidad de decidir si contenían en lo individual y/o en su conjunto, un
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Ahora, en relación a la supuesta contradicción que el actor señala que existe en la sentencia impugnada, ya que, por un lado, se señala que en las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8, 10 y 14 no se advierten expresiones explícitas mediante las cuales se haga un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral; y, por otro lado, se concluye que se cumple con el elemento subjetivo, porque los mensajes contienen un llamado expreso al voto a favor de él y de Movimiento Ciudadano.
Esta Sala Regional advierte que el actor pretende sorprender a este órgano jurisdiccional suprimiendo del párrafo que transcribe la parte donde, precisamente se señala lo relativo a los equivalentes funcionales.
Párrafo en el escrito de demanda Párrafo en la sentencia impugnada Sin embargo, en la página 20 se
concluye que: “Se cumple con el elemento subjetivo, en razón de que los mensajes contienen un llamado expreso al voto a favor de Colosio Riojas y de MC.
c. Se cumple elemento subjetivo, en razón de que los mensajes contienen un llamado expreso al voto a favor de Colosio Riojas y de MC, tanto de manera inequívoca como en sus equivalentes funcionales, conforme a lo razonado con antelación.
Así, contrario a lo que sostiene Colosio Riojas, primero, -en la página 13 de la sentencia impugnada-, el Tribunal local consideró que en las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8, 10 y 14, en principio, no se advertían expresiones explícitas mediante las cuales se hiciera un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, sin embargo, atendiendo a lo ordenado por esta Sala Regional, realizó el análisis del elemento subjetivo a través de los equivalentes funcionales.
Realizado lo anterior, el Tribunal local concluyó que, por lo que respecta a las publicaciones de Movimiento Ciudadano 1, 2, 5, 7, 8 y 10, la intención y finalidad de los mensajes fue inducir a la ciudadanía a apoyar y a votar a favor de ese instituto político y de Colosio Riojas en las elecciones del seis de junio, ya que consideró que se exaltaba la figura de Colosio Riojas, y se recalca que Monterrey volverá a ser de su gente, lo cual asoció con que se refería al momento de emitir el voto ciudadano.
Cabe señala que el Tribunal local arribó a esa determinación, considerando la sistematicidad de las publicaciones y similitud de las frases, con lo cual evidenció que se trataba de una manifestación que sacia los extremos de los equivalentes funcionales, pues se denota la imagen, el nombre y el partido político, lo cual, lo cual se posiciona como alternativa para que Monterrey vuelva a ser de su gente.
mensaje en apoyo a la candidatura del denunciado o en contra de otra opción política, o bien, la presentación de una posible plataforma electoral, mediante el uso de expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo de una forma inequívoca.
Condiciones necesarias para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, o bien, para descartar que se hubiesen actualizado.
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Por otro lado, a partir de equivalentes funcionales, también analizó la publicación 14, en la cual advirtió que las voces: “es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey”, “imponer en una elección”, “nos quieren sacar a la mala” y “la gente de Monterrey es dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”, en conjunto con la imagen de su emisor, la entonación de sus expresiones, expresión corporal, la temporalidad de su divulgación y que se realizó desde su perfil público, considerados en su integridad, ubicó la publicación como un mensaje de posicionamiento electoral de su emisor.
Lo que lo llevó a concluir que se acreditaba el elemento subjetivo, en los mensajes de Movimiento Ciudadano y en el de Colosio Riojas, tanto de manera inequívoca como en sus equivalentes funcionales.
Por lo que, contrario a lo que intenta demostrar el actor, la sentencia no es contradictoria, toda vez que la afirmación en relación a que no se advertían expresiones explícitas, se realizó previo a analizar los equivalentes funcionales, de los cuales se concluyó que, efectivamente, los mensajes contenían un llamado por lo que se cumplía con el elemento subjetivo.
En ese sentido, se advierte que también es infundado lo manifestado por Colosio Riojas con relación a que el Tribunal local debió analizar la publicación 14 como un todo y no solamente con frases aisladas; que es incorrecto que se estudiara su mensaje en conjunto con los diversos no emitidos por él, y que se considerara como un acto anticipado de campaña, porque en lo individual no se acreditó la infracción.
Lo anterior, pues como ya quedó de manifiesto, el Tribunal local realizó el estudio de forma individual al resto de las publicaciones, advirtiendo la existencia de expresiones, la temporalidad de su divulgación -intercampañas- y el haberlo hecho desde su perfil público de Facebook, lo que le permitió posicionamiento electoral.
Por último, Colosio Riojas señala que el Tribunal local no debió considerar que el posicionamiento electoral actualizaba el equivalente funcional para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción.
Respecto a esto, resulta conveniente referir el criterio que sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JE-111/2021, en relación a que los llamamientos expresos al voto no solo se actualizan cuando se emiten comunicaciones que incluyen palabras determinadas, sino que también deberán
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incluirse equivalentes funcionales que, estudiados como un todo, tomando en cuanto circunstancias que resulten relevantes puedan ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de un aspirante, o bien, que de estos mensajes se pueda deducir un beneficio electoral.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el planteamiento del actor es ineficaz, toda vez que el posicionamiento o la finalidad electoral es, precisamente, lo que actualiza el elemento subjetivo, sea mediante el llamado expreso al voto o a través de sus equivalentes funcionales, por lo que fue correcto que el Tribunal local considerara el posicionamiento electoral para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción.
5.4.3. No se vulneró el principio constitucional de Non bis in ídem
En la sentencia impugnada, el Tribunal Local, previa acreditación de la infracción de actos anticipados de campaña, determinó la responsabilidad de Movimiento Ciudadano Estatal y Nacional por las publicaciones 1, 2, 4, 7, 8 y 10 realizadas el 25, 26 y 28 de enero y, respecto de Luis Donaldo Colosio, únicamente por la publicación 14 de treinta de enero.
Frente a ello, ante esta instancia federal, Luis Donaldo Colosio Riojas aduce que las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 9 replican el video de veinticinco de enero publicado en su cuenta pública de Facebook, por el cual ya fue sancionado por el Tribunal local y confirmado por esta Sala Regional en la sentencia SM-JE- 80/2021, de ahí que la responsable realice una doble variación y sanción respecto a un hecho (violando el principio Non bis idem9).
Esta Sala considera que el agravio es ineficaz, porque, contrario a lo señalado por Luis Donaldo Colosio Riojas, se advierte que el Tribunal local no acreditó su responsabilidad por las publicaciones 1, 2, 4, 7, 8 y 10 realizadas el 25, 26, 27 y 28 de enero, contrario a ello, únicamente acreditó su responsabilidad en cuanto a la publicación 14 de treinta de enero.
Sin que pase desapercibido que en el apartado anterior se desestimaron los agravios relacionados con la publicación 14.
9 El principio non bis in ídem representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha extendido a la materia electoral, especialmente a los procedimientos sancionadores; por una parte, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos y, por otra, para limitar que una sanción se imponga a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.
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5.4.4. Luis Donaldo Colosio Riojas no era reincidente, toda vez que no existía alguna resolución firme dictada con anterioridad a la infracción que se analiza.
Marco normativo respecto a la reincidencia
La doctrina y la mayoría de las legislaciones penales establecen que la reincidencia es la situación criminal en la cual incurre el delincuente cuando, habiendo sido juzgado y condenado en sentencia firme por un delito, comete éste u otros delitos. Por regla general, en la materia penal se distinguen dos tipos de reincidencia, a saber: a) la genérica, que se presenta cuando los delitos cometidos con posterioridad son de diferente tipo al sancionado en la sentencia anterior, y condenado con autoridad de cosa juzgada, y b) la específica, cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero.
En la materia electoral, se considera que se ha realizado una conducta reincidente cuando, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley, incurre nuevamente en la misma conducta infractora (artículo 458, párrafo 6, de la Ley de General de Instituciones y Procedimientos Electorales10).
Ahora bien, para determinar que una conducta es reincidente, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos mínimos a fin de tener por actualizada como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo sancionador11:
1. El infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
10 Ley de General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 458.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
11 Los mencionados elementos están establecidos en la Jurisprudencia 41/2010 de rubro y texto:
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
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3. En ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción, mediante resolución o sentencia firme.
Caso concreto
En la sentencia impugnada, en relación con la individualización de la sanción a Luis Donaldo Colosio Riojas, en lo que interesa en esta instancia federal, el Tribunal local consideró que la infracción de actos anticipados de campaña de la publicación 14 no se realizó de forma reiterada, porque únicamente se realizó una vez, en el contexto de un debate. Tampoco se acreditó la reincidencia, ya que no existía alguna sentencia firme dictada cona anterioridad a la comisión de la infracción analizada.
Ahora bien, respecto al beneficio que implicó para Luis Donaldo Colosio Riojas la publicación 14, el Tribunal local determinó que no se acreditaba un beneficio a su favor, porque era imposible conocer el posicionamiento electoral que pudo haber obtenido el denunciado de los actos anticipados de campaña.
En esta instancia federal, Enrique Zendejas refiere que el Tribunal local inobservó que Colosio Riojas es reincidente en la infracción de actos anticipados de campaña.
Por su parte, Colosio Riojas aduce que la resolución impugnada es contradictoria, porque en el estudio del beneficio se refiere que no se acreditó tal elemento y a la vez, se considera que sí existió una afectación a la equidad de la contienda.
Son ineficaces los agravios.
Primeramente, respecto a que el Tribunal local inobservó que Luis Donaldo Colosio es reincidente en la infracción de actos anticipados de campaña, esta Sala Regional coincide con la responsable en cuanto a que no existía alguna resolución firme dictada con anterioridad a la infracción que se analiza.
En efecto, la denuncia que dio origen al juicio actual fue presentada el tres de febrero y el Tribunal local emitió la resolución correspondiente el seis de mayo (PES-50/2021), no obstante, esta Sala Monterrey revocó dicha resolución y ordenó a la responsable emitir una nueva (SM-JE-111/2021), por lo que, en cumplimiento, el Tribunal local emitió la resolución el uno de junio.
Ahora bien, es un hecho notorio de las constancias que integran el expediente SM-JE-61/2021, que la denuncia presentada por Enrique Zendejas Morales contra Luis Donaldo Colosio Riojas por los supuestos actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos con fines de promoción