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Resoluciones judiciales e-dictum 38

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Jurisprudencia

Resoluciones judiciales e-Dictum 38

Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil. Universidad Antonio de Nebrija

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

SENTENCIA DE LA SALA NOVENA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA [ASUNTO C- 537/13] DE 15 DE ENERO DE 2015

Contratos celebrados con consumidores: cláusulas abusivas.- Aplicación de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a las cláusulas tipo de contratos para la prestación de servicios jurídicos. Un abogado, que en ejercicio de su actividad profesional, presta un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados, es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de la Directiva y debe atenderse a la naturaleza de los servicios que sean objeto de los contratos sometidos a la Directiva para apreciar el carácter abusivo de sus cláusulas.

«La Sra. Šiba concluyó con el Sr. Devėnas, en su calidad de abogado, tres contratos tipo de prestación de servicios jurídicos a título oneroso, a saber, el 25 de febrero de 2008, un contrato para la defensa de sus intereses en un procedimiento de divorcio, de partición de bienes y de fijación del lugar de residencia de un menor, el 14 de noviembre de 2008, un contrato para la defensa de sus intereses en el procedimiento de anulación de una operación promovido por el Sr. Šiba, y el 21 de enero de 2010, un contrato por el que la Sra. Šiba encargó al Sr. Devėnas la interposición de un recurso de apelación ante el Klaipėdos apygardos teismas (tribunal regional de Klaipėda, Lituania) y la defensa de sus intereses en el procedimiento ante ese tribunal.

Las modalidades de pago de los honorarios y los plazos en los que debían pagarse no se especificaron en esos contratos, que tampoco determinaron con precisión los diferentes servicios jurídicos por los que era exigible ese pago ni el coste de las prestaciones que correspondían a ellos.

Toda vez que la Sra. Šiba no pagó los honorarios en el plazo fijado por el Sr. Devėnas, éste solicitó al Klaipėdos miesto

apylinkės teismas (tribunal de distrito de Klaipėda, Lituania) que dictara un mandamiento de pago de la cantidad de 15.000 litas lituanas (LTL) por los honorarios adeudados.

Mediante resolución de 8 de julio de 2011 y por sentencia de 11 de abril de 2012 el Klaipėdos miesto apylinkės teismas estimó la demanda del Sr. Devėnas.

El Klaipėdos apygardos teismas desestimó el recurso de apelación de la Sra. Šiba por sentencia de 30 de octubre de 2012.

La Sra. Šiba recurrió en casación contra esa sentencia ante el tribunal remitente. En su recurso alega en particular que los tribunales inferiores no tuvieron en cuenta su calidad de consumidor, de modo que no interpretaron a su favor los contratos discutidos, en contra de lo que exige la legislación nacional en ese sentido.

El tribunal remitente considera necesario apreciar si un abogado que ejerce una profesión liberal puede ser calificado como «profesional» y si un contrato de servicios jurídicos concluido por un abogado con una persona física es un contrato de consumo, con todas las garantías inherentes para esa persona física.

En esas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (tribunal supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Una persona física a la que se prestan servicios jurídicos a título oneroso en virtud de contratos de servicios jurídicos celebrados con un abogado, servicios prestados en asuntos que pueden afectar a los intereses personales de la persona física (divorcio, división del patrimonio adquirido durante el matrimonio, etcétera), ¿debe ser calificada como “consumidor” en el sentido de la legislación de la Unión sobre protección de los consumidores?

2) ¿Debe considerarse como “profesional” en el sentido de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores a un abogado, miembro de una profesión

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2 liberal, que redacta un contrato de prestación

de servicios jurídicos a título oneroso con una persona física, con arreglo al cual se obliga a prestar servicios jurídicos para que la persona física pueda conseguir objetivos no relacionados con su trabajo o profesión?

3) ¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 […] un contrato sobre la prestación de servicios jurídicos a título oneroso, redactado por un abogado en el marco de su actividad profesional como miembro de una profesión liberal?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, para calificar esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿se han de aplicar los criterios generales o bien criterios especiales? Si se han de aplicar criterios especiales para calificar esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿cuáles son esos criterios?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pretende saber en sustancia si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a contratos tipo de servicios jurídicos como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

En ese sentido procede observar que la Directiva 93/13 se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que «no se hayan negociado individualmente» (véase en ese sentido la sentencia Constructora Principado, C-226/12, EU:C:2014:10, apartado 18).

Como señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor según les define el artículo 2, letras b) y c), de la Directiva 93/13 (véase la sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 29).

Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 30).

Ese criterio corresponde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto

al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 31 y jurisprudencia citada).

Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los

«clientes-consumidores» y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un «profesional», en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva.

No puede desvirtuar esa apreciación el carácter público de la actividad de los abogados, dado que el artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 abarca toda actividad profesional «ya sea pública o privada», y como manifiesta su decimocuarto considerando, esa Directiva se aplica «también a las actividades profesionales de carácter público».

Cuando un abogado decide utilizar en las relaciones contractuales con sus clientes las cláusulas tipo previamente redactadas por él mismo o por los órganos de su corporación profesional, esas cláusulas se integran directamente en los contratos por la voluntad de ese abogado.

Puesto que los abogados deciden libremente hacer uso de esas cláusulas tipo que no reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, no cabe mantener que la aplicación de ésta pueda ser lesiva para la especificidad de las relaciones entre un abogado y su cliente ni para los principios que sustentan el ejercicio de la profesión de abogado.

En efecto, atendiendo al objetivo de protección de los consumidores que esa Directiva persigue, el carácter público o privado de las actividades del profesional o la función

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3 específica de éste no pueden determinar la aplicabilidad

misma de esa Directiva (véase, por analogía, la sentencia Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, C-59/12, EU:C:2013:634, apartado 37).

Como la Comisión Europea ha expuesto en ese sentido en la vista, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 de los numerosos contratos concluidos por los

«clientes-consumidores» con personas que ejercen profesiones liberales caracterizadas por la independencia y las exigencias deontológicas a las que está sujetos esos prestadores de servicios privaría a la totalidad de esos

«clientes-consumidores» de la protección conferida por esa Directiva.

La circunstancia de que los abogados están obligados en el ejercicio de sus actividades a proteger la confidencialidad de sus relaciones con los «clientes-consumidores» no constituye, por tanto, un obstáculo para la aplicación de la Directiva 93/13 a las cláusulas tipo de contratos para la prestación de servicios jurídicos.

En efecto, las cláusulas contractuales que no son objeto de negociación individual, en especial las redactadas con vistas a una utilización generalizada, no contienen como tales informaciones personalizadas sobre los clientes de los abogados cuya revelación pudiera lesionar el secreto propio de la profesión de abogado.

Es cierto que la redacción específica de una cláusula contractual, en particular la referida a las modalidades de los honorarios del abogado, podría revelar, al menos incidentalmente, algunos aspectos de la relación entre el abogado y su cliente que deberían mantenerse secretos. No obstante, esa cláusula se negociaría individualmente y, por ello, no estaría sujeta a la aplicación de la Directiva 93/13, según resulta del apartado 19 de esta sentencia.

No deja de ser cierto que debe atenderse a la naturaleza de los servicios que sean objeto de los contratos sometidos a la Directiva 93/13 para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas de esos contratos, conforme a su artículo 4, apartado 1, entendido a la luz de su decimoctavo considerando. En efecto, el tribunal nacional ha de realizar esa apreciación teniendo en cuenta dicha naturaleza y todas las circunstancias que concurran en el momento de la celebración del contrato (véase, en ese sentido, la sentencia Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 71, y el auto Sebestyén, C-342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29).

Así pues, en lo que atañe a los contratos sobre servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, corresponde al tribunal remitente considerar la

naturaleza específica de esos servicios en su apreciación del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales conforme al artículo 5, primera frase, de la Directiva 93/13, y en caso de duda debe dar a esas cláusulas la interpretación más favorable para el consumidor en virtud de la segunda frase del mismo artículo.

Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional».

SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA [ASUNTOS ACUMULADOS C-482/13, C-484/13, C- 485/13 y C-487/13] DE 21 DE ENERO DE 2015 Contratos celebrados con consumidores: cláusulas abusivas.- En la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no se opone a la aplicación de tal disposición nacional. Por tanto, la Directiva 93/13 no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva».

«Los litigios principales se refieren a diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados por Unicaja Banco y Caixabank con el objeto de obtener la ejecución forzosa de varias hipotecas constituidas entre el 5 de enero de 2007 y el 20 de agosto de 2010 para garantizar importes comprendidos entre 47.000 euros y 249.000 euros.

En el asunto C-482/13, el préstamo hipotecario llevaba aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 18 %,

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4 el cual podía aumentar si, al incrementar en cuatro puntos el

tipo de interés variable, resultara un tipo de interés superior a aquél, no pudiendo rebasarse en ningún caso el tope máximo del 25 % nominal anual. En los asuntos C-484/13, C-485/13 y C-487/13, los préstamos hipotecarios llevaban aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 22,5 %.

Asimismo, todos los contratos de préstamo a los que se refieren los litigios principales incluyen una cláusula con arreglo a la cual, en caso de que el prestatario incumpla sus obligaciones de pago, el prestamista puede anticipar el vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital pendiente, más los intereses, intereses de demora, comisiones, gastos y costas pactados.

Entre el 21 de marzo de 2012 y el 3 de abril de 2013, Unicaja Banco y Caixabank presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente demandas de ejecución por las cantidades debidas tras aplicar los tipos de interés de demora estipulados en los contratos de préstamo hipotecario en cuestión. En el marco de estos procedimientos, dicho órgano jurisdiccional se planteó la cuestión del posible carácter

«abusivo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de las cláusulas relativas a los tipos de interés de demora y de la aplicación de esos tipos de interés al capital cuyo vencimiento anticipado es consecuencia del retraso en el pago.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga, no obstante, dudas acerca de las consecuencias que debe extraer del carácter abusivo de dichas cláusulas a la luz de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013. De este modo, si el órgano jurisdiccional remitente tuviera que aplicar dicha disposición, debería ordenar que se recalcularan los intereses de demora, según se prevé en el párrafo tercero de la citada disposición transitoria.

En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si de conformidad con la Directiva 93/13 […], en particular con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado

al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.

2) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 […] no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.

3) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 […], contraviene la Directiva 93/13 […], en particular el artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 […].»

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2013, se ordenó la acumulación de los asuntos C-482/13 a C-487/13 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de marzo y de 3 de octubre de 2014, respectivamente, se ordenó separar del presente procedimiento los asuntos C-486/13 y C-483/13, al haberse procedido al archivo de los mismos.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija unos intereses de demora calculados a un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero, mediante la aplicación de un tipo de interés de demora que no rebase ese límite máximo.

A este respecto, es preciso comenzar señalando que el órgano jurisdiccional remitente considera que las cláusulas relativas a los intereses de demora de los contratos de préstamo hipotecario cuya ejecución se le solicita son

«abusivas» en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13.

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5 En este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere

a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 57).

En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 59).

Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78).

De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias

Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 79).

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 77).

Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (véase, en este sentido, la sentencia, Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartados 82 a 84).

No obstante, en los litigios principales, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.

Una vez recordados estos principios, debe señalarse que de las resoluciones de remisión resulta que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 establece una limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda en cuestión. De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley —esto es, el 15 de mayo de 2013—, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora

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6 fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese

límite.

Tal como señalaron tanto el Gobierno español en sus escritos y en la vista, como el Abogado General en los puntos 38 y 39 de sus conclusiones, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende cualquier contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el de la Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se sigue que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora equivalente a tres veces el interés legal del dinero, tal como la impuso el legislador, no prejuzga en absoluto la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de una cláusula por la que se establecen intereses de demora.

En este contexto, debe recordarse que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase el auto Sebestyén, C-342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29 y jurisprudencia citada).

En este sentido hay que recordar, igualmente, que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 64).

Por lo tanto, es preciso considerar que, en la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional.

Ello implica en particular, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley

1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.

Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.

Por consiguiente, del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:

— no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y

— no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva».

AUTO DE LA SALA SEXTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA [ASUNTO C- 688/13] DE 28 DE ENERO DE 2015

Derecho Concursal.- La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo, de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, no se opone a que cuando la transmisión de empresa se produzca en el seno de un procedimiento de insolvencia el Estado miembro

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7 disponga o permita que las cargas que, en el momento de la

transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/978/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, aunque nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente.

«Gimnasio es una sociedad mercantil que tenía como actividad principal la gestión de la Escuela Laia, colegio con más de 150 alumnos.

Mediante auto de 2 de septiembre de 2013, se declaró el concurso voluntario de Gimnasio.

Mediante auto de 15 de octubre de 2013, la autoridad judicial competente aprobó la adjudicación de la Escuela Laia a la Institució Pedagógica Sant Andreu, S.L., sociedad constituida por un grupo de profesores del colegio que fue la única que presentó una oferta de compra. Esta sociedad se comprometió a mantener la actividad de Gimnasio y a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de esta última.

Conforme al referido auto, dicha adjudicación tuvo lugar

«realizando los siguientes requerimientos»: «(1) En plazo máximo de 45 días hábiles desde la notificación de este auto se proceda a: (a) A establecer las cantidades que, por todo concepto, se adeuden a los trabajadores, con el fin de ponerlas de manifiesto a Fondo de Garantía Laboral para que asuma los pagos en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. [... ]

[...]

(5) Se autoriza expresamente a la cesión de las relaciones contractuales vinculadas a la explotación de la unidad productiva que la concursada pueda tener con terceros, especialmente los mandatos, encargos de venta, contratos de franquicia, arrendamientos urbanos, suministro o prestación de servicio.

Requiriendo a la adquirente para que informe al juzgado de las incidencias que hubiera podido acontecer en las cesiones.

Expresamente se dispone que la transmisión cancela todas las cargas y gravámenes que pudieran existir sobre los elementos que se transmitan de la masa activa, excepto las vinculadas a privilegios especiales que consten en el informe definitivo. Por ello no se transmiten al deudor ninguna otra deuda, excepto las referidas en la propia oferta vinculante en los términos que aparecen en la oferta, no subrogándose el adquirente o la entidad que designe en las deudas tributarias anteriores de la concursada y en las obligaciones anteriores, esto es, las deudas que la concursada pudiera tener con la Tesorería General de la Seguridad Social [en los sucesivo, «TGSS»][,] ordenando por lo tanto notificar expresamente esta resolución a la AEAT [Agencia Estatal de Administración Tributaria] y a la TGSS.

[... l»

El 25 de octubre de 2013, la TGSS interpuso recurso de reposición contra el auto de adjudicación de 15 de octubre de 2013, por considerar que éste infringía el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al prever que el cesionario no se subrogara en las deudas de Gimnasio con la seguridad social.

El 21 de noviembre de 2013, un grupo de antiguos trabajadores de Gimnasio recurrió también dicho auto.

En vista de la incertidumbre acerca del alcance de las cargas que había de asumir la entidad cesionaria, es decir, la Institució Pedagógica Sant Andreu, S.L., el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿La garantía de que el cesionario que adquiere una empresa en concurso o una unidad productiva de la empresa no asume las deudas derivadas de deudas de la Seguridad Social anteriores a la adjudicación de la unidad productiva, o a deudas laborales anteriores cuando en el procedimiento de insolvencia se dé lugar a esa protección como mínimo equivalente a la prevista en las directivas comunitarias debe considerarse única y exclusivamente respecto de las obligaciones directamente vinculadas a los contratos o relaciones laborales, o, en el contexto de una protección integral de los derechos de los trabajadores y el mantenimiento de empleo esa misma garantía debería extenderse a deudas laborales o de la Seguridad Social anteriores a la adjudicación a un tercero?

2) En ese mismo contexto de garantía a los derechos de los trabajadores [¿]el adquirente de la unidad productiva puede recibir la garantía del Juez que tramita el concurso y acuerda la adjudicación no sólo respecto de los derechos derivados

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8 de los contratos de trabajo sino de deudas anteriores a la

adjudicación que pudiera tener el insolvente con trabajadores que ya vieron extinguida su relación laboral o deudas anteriores de la Seguridad Social?

3) Quien adquiere una empresa en concurso o una unidad productiva con el compromiso de mantener todos o una parte de los contratos laborales, subrogándose en los mismos, [¿] recibe la garantía de que no se le podrán reclamar o se le transferirán otras obligaciones del cedente vinculadas a los contratos o relaciones en las que se subroga, especialmente contingencias laborales anteriores de deudas de la seguridad social [?]

4) En definitiva, [¿]se puede dar a la Directiva 23/2001 en cuanto a la transferencia de unidades productivas o empresas declaradas judicial o administrativamente insolventes y en liquidación, una interpretación que permita no sólo la protección de los contratos laborales, sino también la certeza de que el adquirente no deberá responder de deudas anteriores a la adquisición de dicha unidad productiva[?]

5) Se pregunta si la redacción dada al artículo 149.2 de la Ley Concursal Española en cuanto habla de sucesión de empresa es el pronunciamiento de derecho interno que exige el artículo 5.2 a) de la Directiva 23/2001 mencionada para que opere la excepción.

6) Y, de ser lo anterior así, si el auto de adjudicación que dicta el juez del procedimiento concursal con esas garantías y salvaguardas debe en todo caso vincular al resto de jurisdicciones o de procedimientos administrativos que pudieran iniciarse contra el nuevo adquirente respecto de deudas anteriores a la fecha de adquisición, determinando, por lo tanto, que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no puede dejar sin efecto el contenido del artículo 149.2 y 3 de la Ley Concursal.

7) Si, por el contrario, se entendiera que los artículos 149.2 y 149.3 de la Ley Concursal no operan como la excepción del artículo 5 de [la] [D]irectiva; entonces [s]e solicita del Tribunal de Justicia que aclare si el régimen que prevé el artículo 3.1 de la Directiva, sólo afectar[á] a los derechos y obligaciones estrictamente laborales de los contratos en vigor, por lo que no deberán considerarse transferidos al adquirente en ningún caso derechos u obligaciones como los derivados de las cuotas de la Seguridad Social, u otras obligaciones sobre contratos laborales ya extintos antes de iniciarse el procedimiento de insolvencia».

Sobre las cuestiones prejudiciales

Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si determinadas disposiciones de la normativa del Estado miembro de que se trata constituyen las medidas requeridas a efectos de la transposición de la Directiva 2001/23 y, de modo más general, desea saber si tales disposiciones son acordes con el Derecho de la Unión.

A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones nacionales ni para apreciar si es correcta la interpretación que las autoridades del Estado miembro de que se trata efectúa de éstas (véase, en particular, la sentencia Vueling Airlines, C- 487112, EU:C:2014:2232, apartado 26 y jurisprudencia citada).

Asimismo, el Tribunal de Justicia no es competente, en el marco de las facultades que le confiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para pronunciarse sobre la compatibilidad de las normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia Lombardini y Mantovani, C-285/99 y C-286/99, EU:C:2001:640, apartado 27 y jurisprudencia citada).

No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (véase, en particular, la sentencia Lombardini y Mantovani, EU:C:2001:640, apartado 27 y jurisprudencia citada).

En estas circunstancias, ha de entenderse que las siete cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que procede examinar conjuntamente, preguntan, en esencia, si la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional como la controvertida en el asunto

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9 principal prevea o permita que, con ocasión de una

transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia, se autorice al cesionario a no asumir las cargas del cedente en relación con los contratos o las relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen de la seguridad social, por cuanto estas deudas son anteriores a la fecha de transmisión de la unidad productiva. Dicho órgano jurisdiccional pregunta asimismo si la circunstancia de que las relaciones laborales se hubieran extinguido antes de la mencionada fecha es relevante al respecto.

Para dar respuesta a estas cuestiones, es preciso recordar primeramente que, como se desprende de su tercer considerando y de su artículo 3, la Directiva 2001/23 tiene por objeto proteger a los trabajadores garantizando el mantenimiento de sus derechos en caso de transmisión de empresa (véase la sentencia Kirtruna y Vigano, C-313/07, EU:C:2008:574, apartado 36).

Sin embargo, habida cuenta de las diferencias existentes en los Estados miembros en lo que se refiere al alcance de la protección de los trabajadores en este ámbito, dicha Directiva pretende reducir tales diferencias mediante una aproximación de las legislaciones nacionales, sin prever, no obstante, una armonización completa en la materia (véanse los considerando s cuarto y sexto de la Directiva 2001/23, así como la sentencia Amatori y otros, C-458/12, EU:C:2014:124, apartado 41 y jurisprudencia citada).

Tal como resulta de su título, el capítulo 11de la Directiva es el que contiene, en particular en sus artículos 3 a 5, las normas en materia de mantenimiento de los derechos de los trabajadores.

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva enuncia el principio según el cual los derechos y las obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario.

En la misma perspectiva de mantenimiento de los derechos de los trabajadores, la Directiva 2001/23 dispone, por un lado, en su artículo 3, apartado 3, que el cesionario está obligado a mantener, después de la transmisión, las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la extinción o expiración del convenio colectivo, o hasta la aplicación de otro convenio colectivo (sentencia Juuri, C-396/07,EU:C:2008:656, apartado 32). Por otro lado, la misma Directiva establece, en su artículo 4, apartado 1, que la transmisión de una empresa no constituye en sí

misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario.

Estas normas protectoras deben considerarse imperativas, en el sentido de que los Estados miembros no pueden establecer excepciones en perjuicio de los trabajadores a lo previsto en ellas (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia, C-561/07, EU:C:2009:363, apartado 46), sin perjuicio de las excepciones previstas por la propia Directiva.

A este respecto, en primer lugar, el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2001/23 autoriza a los Estados miembros a limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, siempre y cuando éste no sea inferior a un año.

En segundo lugar, el artículo 3, apartado 4, letra a), de dicha Directiva dispone que, salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los apartados 1 y 3 no serán aplicables a los derechos de los trabajadores en materia de prestaciones de jubilación, invalidez o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales fuera de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros.

Es preciso recordar en este contexto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta última excepción a la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 3 de la Directiva 2001/23, que obligan al cesionario a mantener los derechos y las obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral así como las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, ha de ser interpretada de manera restrictiva, habida cuenta del objetivo general de protección de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas que persigue dicha Directiva (sentencia Comisión/Italia, EU:C:2009:363, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Así, sólo las prestaciones concedidas fuera de los regímenes legales de seguridad social taxativamente enumeradas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2001/23 pueden sustraerse a la obligación de transmisión de los derechos de los trabajadores (sentencia Comisión/Italia, EU:C:2009:363, apartado 32).

Es preciso señalar asimismo que, conforme al artículo 3, apartado 4, letra b), de dicha Directiva, aun cuando los Estados miembros apliquen esta excepción, la exclusión de la obligación de transmisión enunciada en esta disposición deberá acompañarse de la adopción, por parte del Estado miembro de que se trate, de las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores –incluyendo

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10 quienes hayan dejado ya el centro de actividad del cedente

en el momento de la transmisión- en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios contemplados en el mismo apartado 4, letra a) (sentencia Comisión/Italia, EU:C:2009:363, apartado 31).

En tercer lugar, los Estados miembros pueden, conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2001/23, permitir una excepción al párrafo primero de esta disposición, previendo que las normas en materia de despido enunciadas en ese párrafo primero no se apliquen a determinadas categorías concretas de trabajadores que no estén cubiertas por la legislación o la práctica de los Estados miembros en materia de protección contra el despido.

En cuarto lugar, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 dispone que los artículos 3 y 4 de esta última no serán aplicables, en principio, a las transmisiones de empresa, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

Dicho artículo 5 dispone igualmente, en su apartado 4, que los Estados miembros han de tomar las medidas oportunas para evitar que se abuse de los procedimientos de insolvencia para privar a los trabajadores de los derechos resultantes que en virtud de la Directiva 2001/23 les asisten.

No obstante, según se desprende del propio tenor de dicho artículo 5, apartados 1 y 2, primera parte de la frase, los Estados miembros pueden optar por la aplicación de los artículos 3 y 4 a una transmisión de empresa en el marco de un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente y que se encuentre bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

Cuando un Estado miembro hace uso de esta aplicación facultativa, dicho artículo 5, apartado 2, le permite, no obstante, bajo ciertas condiciones, no aplicar determinadas garantías recogidas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, siempre que se abra un procedimiento de insolvencia y éste se encuentre bajo la supervisión de una autoridad pública competente (sentencia Comisión/Italia, EU: C:2009:363, apartado 38).

Así, como excepción al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, ese Estado miembro puede disponer, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra a) y b), de ésta, que las

obligaciones del cedente derivadas de los contratos o de las relaciones laborales que puedan existir antes de la fecha de la transmisión o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento asegure, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, una protección como mínimo equivalente a la que garantiza la Directiva 80/987, Y que, en la medida en que la normativa o la práctica en vigor lo permitan, puedan pactarse cambios en las condiciones contractuales de empleo, con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa.

Finalmente, si bien las normas protectoras establecidas por dicha Directiva, tal como se ha expuesto en el apartado 39 del presente auto, son imperativas, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas por ella, procede señalar que el artículo 8 de la referida Directiva dispone que ésta no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar un régimen más favorable para los trabajadores.

De las consideraciones que preceden resulta, en primer lugar, que la Directiva 2001/23 establece la norma de principio según la cual el cesionario se subroga en los derechos y obligaciones resultantes del contrato de trabajo o de la relación laboral existente entre el trabajador y el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa. Tal como se desprende del tenor literal y de la estructura del artículo 3 de esta Directiva, la transmisión al cesionario de las cargas que, en el momento de la transmisión de la empresa, incumben al cedente debido a la circunstancia de que emplea trabajadores, comprende la totalidad de los derechos de estos últimos en la medida en que no se les aplique una excepción expresamente prevista por la misma Directiva (véase, por analogía, la sentencia Beckmann, C- 164/00, EU:C:2002:330, apartados 36 y 37).

Por consiguiente, forman parte integrante de esas cargas no sólo los salarios y otras retribuciones que se deban a los trabajadores de la empresa de que se trate, sino también las cotizaciones al régimen legal de seguridad social correspondientes al cedente, puesto que tal carga resulta de los contratos o de las relaciones laborales que vinculan a este último. En efecto, como se desprende asimismo del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2001123, un contrato de trabajo o una relación laboral implican, según dicha Directiva, una relación jurídica entre empresarios y trabajadores que tiene por objeto regular las condiciones de trabajo (sentencia Kirtruna y Vigano, EU:C:2008:574, apartado 41).

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11 En segundo lugar, conforme al artículo 5, apartado 1, de la

misma Directiva, esta norma de principio no es aplicable en el caso de que, como ocurre en el asunto principal, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia y se halle bajo la supervisión de una autoridad pública competente del Estado miembro de que se trate. En efecto, en tal caso, el pago de los créditos resultantes de la relación de los trabajadores con el empresario en caso de insolvencia queda garantizado a estos últimos en virtud de la Directiva 80/987.

En tercer lugar, no obstante esta excepción enunciada por la Directiva 2001/23, el artículo 5, apartado 1, de ésta faculta a cada Estado miembro a aplicar en particular el artículo 3 de la mencionada Directiva a una transmisión de empresa en el marco de un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente.

Cuando un Estado miembro hace uso de esta facultad, el apartado 2, letra a), del mismo artículo 5 dispone que dicho Estado puede establecer una excepción al artículo 3, apartado 1, de esta Directiva en el 'sentido de que no se transfieran al cesionario las cargas correspondientes al cedente en la fecha de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, en virtud de los contratos o de las relaciones laborales, siempre y cuando exista en ese Estado miembro una protección al menos equivalente a la establecida por la Directiva 80/987, que exige que se instaure un mecanismo de garantía del pago de los créditos adeudados a los trabajadores conforme a los contratos o relaciones laborales acordados con el empresario insolvente.

Esta posibilidad de establecer una excepción permite no sólo garantizar el pago de los salarios de los trabajadores afectados, sino también mantener el empleo garantizando la supervivencia de la empresa en dificultades.

En cuarto lugar, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2001123, los Estados miembros pueden prever y aplicar cualquier otro régimen en materia de transmisión de empresas, siempre y cuando éste sea más favorable para los trabajadores que el establecido por la referida Directiva. En efecto, esta manera de proceder es conforme con el objetivo perseguido por la misma Directiva, tal como se recuerda en el apartado 34 del presente auto. Así, un Estado miembro no queda privado de la facultad de aplicar el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, aun en el supuesto de que un operador adquiera una empresa en situación de insolvencia.

En quinto lugar, tanto del tenor literal de la Directiva 2001/23 como del régimen que ésta establece resulta que, aparte de la obligación impuesta a los Estados miembros de proteger los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores que hayan dejado ya el centro de

actividad del cedente en el momento de la transmisión, en lo que se refiere a las prestaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicha Directiva, el legislador de la Unión no ha previsto normas en relación con las cargas del cedente derivadas de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido en la fecha en que tiene lugar la transmisión. No obstante, por las mismas razones que las enunciadas en el anterior apartado, nada impide a un Estado miembro disponer la transmisión de tales cargas al cesionario.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio de que conoce a la luz de estos elementos de interpretación del Derecho de la Unión, apreciando la compatibilidad con tal Derecho de la normativa aplicable en el Estado miembro en cuestión y tomando en consideración todos los elementos que caracterizan la situación de hecho y de Derecho que dio lugar al litigio.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que: en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada

Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente; sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario».

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TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 1176/2013] DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 [Ponente: José Antonio Seijas Quintana]

Derecho cambiario.- No cabe que el comprador y aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante- tenedor, las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el promotor-librador que no llevó a cabo la construcción. Para ello sería necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato de compraventa subyacente.

«El procedimiento se inicia por demanda de juicio cambiario en reclamación de 4.111,47 euros, a instancia del Banco Popular Español, como tenedor de tres letras de cambio por importe de 1.279,40 euros cada una, contra Don Silvio, librado aceptante de dichas cambiales, y ahora recurrente en casación, que las aceptó como parte del precio de una vivienda en construcción que compró a su libradora, Fadesa Inmobiliaria, S.A., las cuales fueron descontadas por la actora, Banco Popular Español, S.A.

La oposición del ejecutado a la acción cambiaria vino determinada por el hecho de que, debido al retraso en la entrega de la vivienda, había comunicado a la vendedora su decisión de dar por resuelta la compraventa, llegando, incluso, con posterioridad, a ejecutar con éxito el aval que se constituyó en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, circunstancias que, no obstante la inoponibilidad en general al tenedor de las letras de cambio de excepciones basadas en relaciones personales en las que no intervino, el demandado considera oponibles en este caso -artículos 20 y 67 Ley Cambiaria y del Cheque-, por la mala fe, con la que, a su juicio, había procedido la entidad bancaria demandante, con pérdida de la acción cambiaria en virtud del artículo 1 de la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, fin para el que se libraron las tres letras, a tenor de la cual las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda en construcción no pueden tener otro destino que el de afrontar los gastos de la construcción o, de no llegar ésta a buen fin, el de su devolución a los compradores.

Se alegó también que, encontrándose Martinsa Fadesa, S.A., en situación de concurso de acreedores, la entidad bancaria demandante había comunicado a la administración concursal el crédito que resulta de las tres letras de cambio en cuestión, que había sido reconocido como crédito ordinario, de modo que, de estimarse la acción cambiaria, podría cobrar por dos sitios.

La sentencia del Juzgado estimó la oposición planteada porque las cantidades entregadas a la promotora eran cantidades anticipadas que se hallaban subordinadas e íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no podía ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen, con lo que considera que Banco Popular no está legitimado para solicitar del librado aceptante que se le abone el importe de tales cambiales ya que, de otra forma, no se emplean en la construcción, y sin que quepa oponer frente a lo expuesto el carácter abstracto que presenta la letra.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia. Dice lo siguiente: "El incumplimiento contractual que se alega de la libradora de las letras de cambio está claro que no puede ser opuesto a la entidad bancaria demandante, al ser ésta un tercero ajeno por completo a las vicisitudes de la relación contractual que dio lugar a la emisión de aquéllas y que, incluso, las descontó con mucha antelación a que pudiera hablarse de incumplimiento alguno del contrato de compraventa, casi un año antes de la fecha en que el demandado remitió un burofax a Fadesa Inmobiliaria, S.A., comunicándose su decisión de dar por resuelto el contrato, y mucho tiempo antes también de que se declarase el concurso de acreedores de ésta".

Sigue afirmando que "cuando la letra de cambio sale del inicial círculo de obligados cambiarios, el librador y el librado, y pasa a manos de un tercero, se comporta como una título abstracto, inmune por completo a las excepciones que puedan plantearse derivadas del negocio causal, salvo que se acredite que dicho tercero, al adquirirla, había procedido de mala fe, a sabiendas en perjuicio del deudor, y, como lo que se presume es la buena fe ("bona fides semper presumitir"), aquélla debe ser probada por quien la alega, lo que en este caso no se ha producido, en absoluto".

Añade que consta acreditado que el demandado- ejecutado "ha obtenido con éxito la ejecución del aval constituido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 57/1968, recuperando de esa manera, de la entidad bancaria avalista, las cantidades que, a cuenta del precio de la compraventa, entregó a Fadesa Inmobiliaria, S.A.". Concluye diciendo que, aunque estuviéramos ante un contrato resuelto, el ejecutante sigue siendo un tercero ajeno a la relación contractual y legítimo tenedor de las letras obtenidas a través del descuento bancario, habiendo abonado a la promotora las cantidades correspondientes, siendo únicamente ésta, y las cantidades por ella recibidas, las afectadas por las previsiones de la Ley 57/1968, y no la entidad demandante.

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13 Don Silvio formula recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del artículo 67 de la LCch e infracción de la Ley 57/1968, por la no estimación de las excepciones personales opuestas frente al librador de las letras de cambio. Se funda el razonamiento en que el ejecutante tuvo en todo momento conocimiento del origen y destino de las letras de cambio, destino que no se dio desde que el contrato suscrito fue resuelto, habiendo procedido el Banco Popular "a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario demandado".

Además, presenta el recurso interés casacional, dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reflejada en las sentencias que cita:

(i) Sentencias, por un lado, que entienden que las cantidades entregadas por el comprador al promotor a cuenta de la futura vivienda, son claramente cantidades anticipadas que se hallan subordinadas e íntimamente ligadas a la construcción, de tal manera que su destino no puede ser otro que el de satisfacer los gastos que de la misma se derivasen, sujetas a la obligación expresamente establecida en la Ley 57/68, de 27 de julio, imperativo y de obligado cumplimiento, por lo que el Banco, conocedor del objeto social de Fadesa que descuenta las cambiales, viene a conocer la normativa (AP de Barcelona -Sección 1ª- de 1 de marzo de 2001; AP de Málaga -Sección 5ª- de 10 (JUR 2012, 302658) y 24 de mayo de 2012 (JUR 2012, 303447), dictadas en casos idénticos, con el mismo Banco).

(ii) Sentencias, por otro, que consideran que el sujeto pasivo de la Ley 57/68 es Fadesa y no Banco Popular y la obligada al ingreso de las cantidades recibidas de los compradores como parte anticipada del precio de compra de las viviendas en la cuenta especial prevista en la citada ley, sin que afecte a la entidad bancaria (AP de Zaragoza -Sección 4ª- de 13 de junio de 2004; AP de Valencia -Sección 9ª- de 17 de mayo 2011 (JUR 2011, 293852); AP de Burgos -Sección 2ª- de 2 de mayo de 2011 y AP de Madrid -Sección 14- de 30 de junio 2014).

El recurso plantea, en suma, la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/68 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas en construcción, cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal. Si a la entidad bancaria ejecutante que no ha intervenido en el contrato causal, le es oponible o no la excepción de incumplimiento contractual por la falta de entrega de la vivienda, porque el importe de las letras tiene

un destino obligatorio impuesto por la citada Ley, que obliga a percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de un Banco o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en una cuenta especial.

El recurso se desestima.

1. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este particular en casos idénticos o similares al que es objeto de recurso, en las sentencias de fecha 24 de abril de 2014 (RJ 2014, 2979) (recs. 177/2013; 2830/2012; 2946/2012 (RJ 2014, 3029) y 2209/2012 (RJ 2014, 3043)), sosteniendo que no cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 27 de la LCch, en relación con el artículo 20, en base al incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968. El banco, como primer tomador de las letras, no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones del contrato causal. Las letras de cambio aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado y sujeto a la Ley 57/1969, pueden ser descontadas.

2. La Sala mantiene su doctrina, con las precisiones que exige el caso objeto de recurso. En efecto; es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 61, párrafo primero, en relación con el artículo 20 de la LCch es necesario poder demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente

"aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro;

pero de no darse los supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás" (STS nº 1201/2006, de 1 de diciembre (RJ 2007, 555). En parecido sentido SSTS 1119/2003, de 20 de noviembre (RJ 2003, 8083); 366/206, de 17 de abril; 1201/2006, de 1 de siembre; 130/2010, de 28 de marzo (sic) (RJ 2010, 2411), entre otras muchas).

3. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a

"las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar" y se refiere a las "entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma". En ningún caso son obligaciones que se impongan al banco descontante, por las razones siguientes:

(i) La Ley 38/1999, en su Disposición Adicional Primera -no citada en el motivo- amplía el objeto de la garantía que ya

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14 no lo constituye sólo las entregas de dinero sino que, el

párrafo primero de dicho precepto, se refiere a la percepción de cantidades mediante un seguro que indemnice "el incumplimiento del contrato" en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas. En esta línea añade las siguientes modificaciones: el apartado B señala que la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o "mediante cualquier efecto cambiario". Lo que pretende la Ley es cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ("antes de iniciar la construcción o durante la misma"). Por esta misma razón la condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968, que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, según el cual el seguro debe indemnizar "el incumplimiento del contrato", de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las "cantidades anticipadas".

(ii) En el caso enjuiciado el comprador-ejecutado obtuvo con éxito la reclamación del aval, pero sólo de las cantidades entregadas y/o pagadas en virtud de las letras de cambio vencidas antes de la reclamación. Pero es evidente que la reclamación por este importe, obviando las cantidades representadas por letras de cambio pendientes de vencimiento, fue una reclamación insuficiente o deficiente, que, en caso de que hubiera sido el resultado de una negociación con el banco avalista, el acuerdo resultante de la negociación sería nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la propia Ley 57/1968, preceptos que son de derecho necesario, de ius cogens e irrenunciables, por lo que el comprador-recurrente podrá incluso reclamar al avalista o asegurador los importes representados en las letras objeto de ejecución o de otras ejecuciones futuras con cargo al aval o al seguro previsto en la Ley 57/68.

(iii) La doctrina de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 914), RC 1044/2010 y de 5 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1995), RC 1410/2010) ha considerado esencial la mencionada obligación de garantizar a los compradores las cantidades anticipadas para la compra de viviendas, habiendo declarado incluso la sentencia de 23 de mayo de 2014 (RJ 2014, 2943) que el daño causado al comprador de vivienda que ha entregado cantidades anticipadas que no están aseguradas o avaladas, conforme exige la Ley 57/68 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1999, se considera un daño directamente causado

por el administrador, y que en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (artículos. 133 y 135 TRLSA, hoy 236, 237 y 241 TRLSC), por lo que le es directamente imputable.

También es doctrina de esta Sala -sentencia de 3 de julio de 2013 (RJ 2013, 5913)- que "No procede respetar los límites cuantitativos de la póliza de seguro, pues la misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley 57/68, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no debió contener límites inferiores, pues con ello violaba el dictado de los arts. 2 y 68 de la Ley de Contratos de Seguro, pues la Ley 57/68 no establece límites a dicho seguro, sino que exige la cobertura de todas las cantidades entregadas y la integridad de los intereses legales. Por todo ello debemos declarar, en este caso, la imposibilidad de establecer límites a las cantidades aseguradas inferiores a las sumas entregadas por los compradores y/o a las intereses legales".

(iv) Finalmente, en tanto el legislador no establezca para los efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 24 de la Ley de Crédito al Consumo, 7/1995, como la vigente, Ley 26/2011, permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, no puede aceptarse la tesis del recurrente».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 982/2013] DE 2 DICIEMBRE DE 2014 [Ponente: Ignacio Sancho Gargallo]

Contrato de seguro de amortización de préstamo hipotecario.- No hay dolo o culpa grave del tomador del seguro que oculta la enfermedad que padece, cuando las dolencias omitidas, que motivan la declaración de invalidez, están asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad apreciables a simple vista. Por tanto el asegurador no se libera del deber de pago, ya que debe asumir las consecuencias de la inexactitud consciente y voluntariamente aceptada.

«Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como fueron expresamente fijados por la sentencia recurrida:

i) Adriano, nacido en el año 1958, padecía una invalidez permanente absoluta desde el año 1996, declarada por la

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