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Guadalajara, Jalisco, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

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LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-012/2017 Y SU ACUMULADO JDC-016/2017

ACTOR: JOSÉ MIGUEL IBARRA RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO RELATOR:

ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente registrado como JDC-012/2017 y su acumulado JDC- 016/2017, formado con motivo de la interposición de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, promovida por José Miguel Ibarra Ramírez, por su propio derecho, impugnando el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-064/2016, mediante el cual se aprobó la designación de los integrantes del Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la resolución de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

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se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios que se invocan por ser necesarios para la resolución del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se desprende la siguiente relación de antecedentes:

1. Aprobación y publicación de la convocatoria para la designación de los integrantes del Comité de Participación Social. El siete de octubre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-046/2016, aprobó la convocatoria para la designación de los integrantes del Comité de Participación Social del señalado Instituto Electoral.

2. Aprobación de una nueva publicación de la convocatoria para la designación de los integrantes del Comité de Participación Social. El primero de noviembre del año dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo IEPC-ACG-061/2016, mediante el cual aprobó una nueva publicación de la convocatoria para la designación de los integrantes del Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

3. Solicitud de Registro y Presentación de Documentación.

El aspirante José Miguel Ibarra Ramírez presentó su solicitud de registro y documentación a la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y de Participación del Estado de Jalisco, el día catorce de noviembre del dos mil dieciséis, misma que se recibió con folio número 000018.

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4. Publicación de los criterios de valoración curricular. El ocho de diciembre pasado, la Comisión de Participación Ciudadana publicó en el portal oficial de internet, así como en los estrados de Instituto Electoral, los criterios de evaluación que serían aplicados al momento de llevar a cabo la valoración curricular de todos y cada uno de los expedientes de los aspirantes a la convocatoria para la designación de los integrantes del Comité de Participación Social.

5. Presentación de información adicional. El nueve de diciembre el aspirante José Miguel Ibarra Ramírez presentó escrito ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con folio 01238, mediante el cual exhibió nueva documentación a la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y de Participación del Estado de Jalisco.

6. Aplicación del examen de conocimientos. El diez de diciembre la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral, aplicó el examen de conocimientos previsto en la BASE SEXTA apartado 4 de la convocatoria para la elección de integrantes del Comité de Participación Social.

7. Evaluación de exámenes y valoración curricular. El diez de diciembre pasado, la Comisión de Participación Ciudadana, llevó a cabo la evaluación de los exámenes aplicados, así como la valoración curricular de todos y cada uno de los aspirantes a integrar el Comité de Participación Social, a fin de constatar la experiencia en pro de la participación ciudadana, lo anterior conforme en la BASE SEXTA apartado 4 de la convocatoria que para tal efecto se expidió.

8. Interposición del recurso de revisión. El día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis, el ciudadano José Miguel

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Ibarra Ramírez, presentó recurso de revisión en contra de los

“resultados del examen de conocimientos y de valoración curricular”, específicamente contra la calificación que la Comisión de Participación Ciudadana asignó al hoy actor, el cual se radicó bajo expediente REV-PS-001/2016.

9. Acuerdo de Designación. El día veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-ACG-064/2016, mediante el cual se aprobó la designación de los integrantes del Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

10. Interposición de Recurso de Revisión. El nueve de enero del año dos mil diecisiete, el ciudadano José Miguel Ibarra Ramírez, por su propio derecho, presentó recurso de revisión en contra del acuerdo citado en el párrafo precedente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis.

11. Encauzamiento. El día veinte de febrero del presente año, se recibió el escrito de recurso de revisión, el cual se registró en la Oficialía de Partes de este Tribunal, como REV-001/2017, mismo que se ordenó encauzar a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue identificado con las siglas JDC-012/2017.

12. Resolución del Recurso de Revisión. El día treinta y uno de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió resolución en el Recurso de Revisión identificado con las siglas REV-PS-01/2016.

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13. Recepción de Recurso de Apelación. Mediante acuerdo de fecha dieciséis de marzo del año que corre, se tuvo por recibido el oficio SGTE-123/2017, de uno de marzo del año en curso, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el expediente relativo al Recurso de Apelación, registrado en el Oficialía de Partes de este Órgano como RAP-001/2017, a fin de impugnar la resolución de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dentro del Recurso de Revisión REV-PS-01/2016.

De igual forma, en el acuerdo se ordenó encauzar el Recurso de Apelación a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue identificado con las siglas JDC-016/2017.

14. Admisión, Acumulación y Cierre de Instrucción. El veintiséis de abril del año en curso, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el cual, se tuvo por recibido el informe circunstanciado que remitió la autoridad responsable dentro del JDC-012/2017; de igual forma, se tuvo por recibido el oficio SGTE-157/2017, que suscribe el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual, remite a esta ponencia el expediente número JDC-016/2017; así mismo, decretar la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-016/2017 al diverso expediente JDC- 012/2017, por ser éste el medio de impugnación más antiguo turnado a esta Ponencia. En ese sentido, se admitieron a trámite los Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano; de igual forma se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por las partes;

se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para

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la resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las entidades federativas garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los citados derechos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y que en esa función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno que tenga por denominación juicio o recurso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver controversias relacionadas con derechos político-electorales de

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los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva, y que para garantizar tales prerrogativas constitucionales, el gobernado debe tener, entre otros aspectos, certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades especiales de los medios de impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa certeza podrá garantizarse el acceso de los gobernados a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los términos que establece la propia Carta Magna.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia identificada con la clave 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO1,” emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso, resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia recaiga en este Órgano Jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código comicial en el Estado.

1La Jurisprudencia 14/2014, fue aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el 23 veintitrés de julio de 2014 dos mil catorce, y está disponible en la dirección de internet:

http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 14/2014.

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Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano que versa respecto a una supuesta conculcación de los derechos político- electorales del ciudadano actor José Miguel Ibarra Ramírez.

CONSIDERANDO II. Legitimación e interés jurídico. Previo a proceder a la revisión de la petición contenida en el escrito de demanda, este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al estudio de la legitimación del actor, atendiendo a lo dispuesto por el arábigo 515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en el que se establece que está legitimado para interponer el medio de impugnación, el ciudadano por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna.

En el caso, el promovente cuenta con legitimación para interponer el presente juicio, toda vez que de los escritos de demanda se advierte que promueve con el carácter de ciudadano por su propio derecho, alegando que las resoluciones combatidas le vulneran sus derechos político- electorales.

Por lo que respecta al interés jurídico del accionante, en su escrito alega que los actos reclamados le causan agravios, ya que con ellos se vulneran los principios de certeza y legalidad, lo que en principio, se considera suficiente para que se proceda a su estudio y se tenga por satisfecho el requisito formal.

CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia.

Determinada la competencia de este Tribunal Electoral, así como la legitimación e interés jurídico del actor, lo siguiente es el análisis de los requisitos de procedencia de los juicios, toda vez que su estudio se impone previo al de fondo del asunto.

En el presente caso, se advierte que se cumplen los requisitos generales del medio de impugnación, que prevén los artículos

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506 y 507, que son aplicables al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en los términos de lo prescrito por el artículo 504, párrafo 1, todos del código comicial, preceptos que regulan:

A) El plazo en que se debe presentar el juicio.

B) Los requisitos que el escrito debe cumplir.

C) La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene que:

A) Oportunidad. Las demandas de juicio ciudadano fueron promovidas de manera oportuna, pues el actor refiere, en relación al expediente identificado como JDC-012/2017 bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto que ahora impugna, el veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis.

Por tanto, al no estar controvertida la fecha de conocimiento del acto impugnado, y al haber sido presentada la demanda el nueve de enero de dos mil diecisiete, se puede establecer que fue presentada en tiempo, pues el cómputo del plazo corrió los días veintidós y veintitrés de diciembre del año dos mil dieciséis, así como el día nueve de enero del año en curso, en esa virtud, se concluye que se interpuso dentro del plazo que dispone el artículo 506 del código en la materia. Lo anterior tomando en cuenta que mediante acuerdo del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-067/2016, se aprobó el segundo periodo vacacional del Instituto, a partir del lunes veintiséis de diciembre del año dos mil dieciséis concluyendo el viernes seis de enero del presente año.

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En relación al Juicio identificado con la clave JDC-016/2017, el actor refiere, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto que ahora impugna, el siete de febrero del año en curso, fecha en que le fue notificado.

Por tanto, al no estar controvertida la fecha de conocimiento del acto impugnado, y al haber sido presentada la demanda el quince de febrero de dos mil diecisiete, se puede establecer que fue presentada en tiempo, pues el cómputo del plazo corrió los días ocho, nueve, diez, trece, catorce y quince de febrero de dos mil diecisiete, en esa virtud, se concluye que se interpuso dentro del plazo que dispone el artículo 506 del código en la materia.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte que los escritos de demanda cumplen con los requisitos formales establecidos por el artículo 507, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, para el caso de la interposición de los medios de impugnación, esto es: se presentaron por escrito y en cada uno de ellos; se indicó el nombre del actor, así como el domicilio y autorizado para oír y recibir notificaciones; identificó el acto reclamado y el órgano señalado como responsable; mencionó los hechos en que se funda la impugnación, así como los agravios que, dice, le causa el acto aludido y los preceptos jurídicos presuntamente violados; ofreció pruebas; y asentó su firma autógrafa.

C) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia electoral es el de definitividad, que entre una de sus acepciones postula que el contenido del acto o resolución que se impugne ya no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique, por lo que se puede concluir que primero deben agotarse todos los recursos y medios de defensa ordinarios o instancias previas, como un paso a la interposición de otro medio de

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impugnación, pues de lo contrario este se desechará de plano.

En el caso particular, los actos reclamados por el promovente fueron dictados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se advierte que no se contempla una instancia previa al medio de defensa acumulado que ahora nos ocupa, resultando en consecuencia un acto definitivo.

CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Toda vez que se acreditaron los requisitos que exige el código comicial en la materia, previo al estudio de fondo del medio de impugnación planteado y por ser su examen preferente y de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia que puedan actualizarse, atendiendo a lo dispuesto por el dispositivo 1 del código en la materia.

Respecto del juicio JDC-012/2017, la autoridad responsable señala que se debe de sobreseer el juicio toda vez que el acto en que se realizó la designación de los integrantes del Comité de Participación Social, es un acto que se ha consumado irreparablemente, y por tanto resulta ser notoriamente improcedente.

En este sentido, en estudio de la causal que hace valer la autoridad responsable, la misma resulta infundada, toda vez que no obstante que se haya realizado la designación, la misma no impide que se estudie la legalidad de los nombramientos realizados, por lo tanto, no se trata de un acto irreparable. Toda vez que se trata de un nombramiento realizado por un órgano electoral administrativo. Cobrando aplicación la jurisprudencia 51/2012, bajo el rubro “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.

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De igual forma, señala la autoridad que resulta ser evidentemente frívolo, en virtud de que no se puede advertir consideración suficiente alguna, con la cual el recurrente pueda combatir los, antecedentes, las consideraciones y los fundamentos jurídicos en que se sustenta el acuerdo impugnado, sino que simplemente se dedica a realizar una serie de manifestaciones y observaciones personales de lo acontecido.

Ahora bien, no se actualiza esta causal de improcedencia, toda vez que el actor expresa agravios, cuyo estudio se tendrá que realizar en la parte correspondiente de esta resolución, sin que los mismos, resulten por sí mismo ser frívolos. Toda vez que, incluso, suponiendo que se trate de consideraciones insuficientes como lo señala, las mismas no las convierte en frívolas, toda vez que tendría que entrarse al estudio de las mismas para llegar a la conclusión si son o no insuficientes.

Es así que el desechamiento por frivolidad, no debe de quedar al arbitrio del juzgador, sino que debe de manifestarse de forma clara e indudable, lo cual, no acontece en el caso en concreto, como ya se ha señalado.

Con relación al juicio JDC-016/2017, señala la autoridad responsable que el actor carece de legitimación para interponer el recurso de apelación, en virtud de que únicamente los ciudadanos pueden interponer el recurso de apelación en el caso de imposición de sanciones, de conformidad con lo que dispone la fracción II del artículo 602 del Código Electoral y de Participación Social del Estado.

Ahora bien, toda vez que como se desprende de actuaciones, el actor compareció presentado un recurso de apelación, sin embargo, tal y como lo señala la autoridad responsable, no se

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encuentra legitimado para acudir en su carácter de ciudadano a dicho medio de defensa, en virtud de no ser una resolución en la cual se le impone una sanción, es que este Órgano Jurisdiccional, a efecto de salvaguardar sus derechos político- electorales y proteger su acceso a la justicia, es que lo encauzó a un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos de los Ciudadano.

Luego, el ciudadano, se encuentra debidamente legitimado para acceder a este medio de defensa.

Como consecuencia de que no se ha actualizado alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida se aborde el estudio del juicio ciudadano, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, procede a su examen de fondo.

CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios.

V.1.- Del escrito de demanda del juicio ciudadano identificado con número JDC-012/2017, se advierte que el actor, en esencia se agravia de lo siguiente:

1.- No resolver oportunamente el Recurso de Revisión, interpuesto el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis.

Toda vez que el mismo podría incidir en los “Criterios de Evaluación”, lo cual podría resultar en la modificación de los valores asignados por cada concepto.

2. Que no se le dio oportunidad al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, modificar los criterios de evaluación, toda vez que dichos criterios de evaluación no fueron conocidos por el Consejo.

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3. No se tomó en cuenta la promoción que presentó el actor un día antes, en el cual adjunto documentación para dar cumplimiento a los criterios de valoración.

4. Que el Consejo General no tuvo oportunidad de modificar los criterios de evaluación sino que tan solo aprobó la designación de integrantes del Comité de Participación Social que le presentó la Comisión de Participación, lo que se corrobora con la aprobación del acuerdo impugnado por cuatro de los miembros del Consejo General; aunado a que dichos criterios, no fueron aprobados en tiempo y forma, es decir, que debieron expedirse al momento en que se emitió la convocatoria y no después de analizar los currículums de los aspirantes, así como debieron aprobarse por el Consejo General.

5. Que con el requerimiento formulado en la foja 6 del formato que el IEPC denominó “anexo 2 currículum” consistente en listado de publicaciones, se violentó la certeza y objetividad de la convocatoria, puesto que algunos aspirantes fueron beneficiados y otros perjudicados.

6. Que con su primer recurso de revisión pretendía que se revisarán los reactivos del examen que aplicó puesto que en algunos de ellos se cuestionaban opiniones de autores cuyas obras se tomaran en cuenta, en lugar de privilegiar los conocimientos que es lo primero que toma en cuenta la legislación aplicable, así como pretendía que se revisará la validez de los criterios emitidos por la Comisión de Participación, lo que no aconteció.

7. Que no obstante que el actor manifestó a los integrantes de la Comisión de Participación su inconformidad por no reconocérsele sus publicaciones en medios electrónicos, ello no fue valorado, de manera que no se reconoció valor a dichas publicación sino que solo se le señaló que se ajustaría literalmente al formato denominado currículum vitae, siendo que

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de haber accedido al planteamiento del actor en torno a admitir sus publicaciones, habría alcanzado un puntaje mayor.

8. Que existe una contradicción entre lo dispuesto en el formato que se estableció en la convocatoria y los criterios de evaluación curricular publicados dos meses después por la misma por la Comisión de Participación.

9. Que no existió ningún método para validar la información que presentaron los aspirantes, y que cuando ello fue cuestionado por el actor a una de las integrantes de la Comisión, se le respondió que obraron de buena fe, lo que evidencia una vulneración a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, pues se le brindó la máxima calificación a quienes señalaron pertenecer a 4 o más organizaciones ciudadanos, sin que ello se haya corroborado, como tampoco se verificó que en su caso, la participación en dichas organizaciones haya sido activa.

10. Que no obstante que el actor presentó recurso de revisión a la fecha solo se aprecia la modificación efectuada en favor de otro aspirante en la lista de resultados publicados en el portal del Instituto local, lo que conculca sus derechos fundamentales.

11. Que no se respetó literalmente la convocatoria toda vez que ni siquiera en la base décima de la misma, se respetó que todo lo no previsto sería resuelto por el Consejo General.

12. Que la Comisión se extralimitó en sus funciones por que en el examen contempló cuestiones no previstas en la ley pero si en la guía de estudio, pues aproximadamente 10 de las 50 preguntas tuvieron que ver con opiniones de autores, cuando el 100% de los reactivos debió versar en torno a la norma legal vigente en materia de participación social.

13. Que al publicarse información entregada junto a la solicitud de aspirante del actor, se violentó su derecho a la protección de sus datos personales e información, pues dichos datos debían

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reservarse a su juicio; además, al publicarse los resultados del procedimiento se identificó el nombre de los aspirante en lugar del folio, con lo que se vulneró su derecho a la privacidad, pues se publicaron puntajes bajos y reprobatorios, lo que además los vuelve objetos de discriminación, siendo que en su caso incluso, al día de la presentación de la demanda del presente juico, seguía publicada la calificación que le otorgaron en un primer momento al actor, sin la corrección posterior correspondiente.

14. Que toda vez que la Comisión de Participación no invitó al actor a sus sesiones, se vulneró su derecho de réplica, audiencia y defensa, pues en dichas reuniones de forma pública y unilateral los integrantes de dicha Comisión esgrimieron razonamientos e información incorrecta en torno a su persona, la que además se difundió en medios de comunicación.

15. Que la valoración curricular tan solo refiere a la experiencia y no a la acreditación de conocimientos, lo que se demuestra con la manifestación de una de las consejeras integrantes de la Comisión de Participación.

16. Que la Comisión de Participación le dio un trámite administrativo a su primer escrito de revisión, aun cuando la pretensión del actor en aquel medio era que se determinara que el Consejo General era el competente para emitir los criterios de evaluación, así como que dicho Consejo verificara la veracidad de lo manifestado por los aspirantes en torno a las organizaciones a las que señalan pertenecer, pues ello incide en el resultado de la resolución a su juicio, máxime que la responsable se debió sujetar a las reglas del procedimiento, porque al tratarse de puntos de derecho no se requería la apertura de un periodo probatorio, sino que había la posibilidad de que el primer recurso de revisión se resolviera previo a la sesión en que se designaron a los integrantes del Comité de Participación.

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17. Que el recurso de revisión no encuadra dentro de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refiere el código en la materia.

18. Que la demanda del primer recurso de revisión no fue remitida dentro de las 24 horas siguientes a su recepción al Consejo General, como lo ordena el artículo 584 del Código en la materia.

V.2. Del escrito de demanda del juicio ciudadano identificado con número JDC-016/2017, se advierte que el actor, en esencia se agravia de lo siguiente:

1.- No se toma en cuenta en la resolución que resuelve el recurso de revisión lo señalado en el antecedente QUINTO, en el que se señaló que los criterios de evaluación se emitieron una vez que los aspirantes habían entregado su documentación, violentando el principio de certeza.

2.- Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, actuó de manera ilegal, al expedir en forma unilateral los “Criterios de Valoración Curricular”, sin que mediara aprobación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

3. Se violentaron los derechos del recurrente al ignorar su petición de Recurso de Revisión en contra del examen de conocimientos y centrar sus actuaciones únicamente a los criterios de valoración curricular.

4. El recurso de revisión lo presentó para que conociera del mismo el Consejo General y no la Comisión de Participación Ciudadana, que nuevamente se extralimitó desestimando la

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presentación de su recurso de revisión, al darle tramite de una simple revisión de calificación.

5. Resolución del tema de calificaciones corresponde al Consejo General y no a la Comisión de Participación Ciudadana.

6. Fueron omisos en acumular los dos recursos de revisión que fueron presentados.

7. Por las declaraciones públicas de los integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto, donde manifestaron que actuaron de buena fe y no comprobaron la veracidad de la documentación que los aspirantes ofrecieron.

8. Por no haber entrado al fondo de los recursos de revisión.

9. Por divulgar sin consentimiento de sus titulares datos personales y datos personales sensibles, al publicar el nombre de los aspirantes, asociado a las calificaciones que les fueron asignadas por la Comisión de Participación Ciudadana.

CONSIDERANDO VI. Fijación de la litis y metodología de estudio. La litis en el presente asunto se centra en determinar si el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG- 064/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual realizó la designación de los integrantes del Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es violatoria del principio de legalidad que toda resolución de órgano electoral debe cumplir, por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si con ello se conculcaron los derechos político-electorales que en favor del promovente, consagran la Constitución Política y el Código Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, de tal forma

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que deba revocarse o modificarse, en lo que es materia de impugnación.

Así como a determinar si la resolución del expediente identificado con la clave alfanumérica REV-PS-01-2016 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual se sobreseyó el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor José Miguel Ibarra Ramírez, es violatoria del principio de legalidad que toda resolución de órgano electoral debe cumplir, por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si con ello se conculcaron los derechos político-electorales que en favor del promovente, consagran la Constitución Política y el Código Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, de tal forma que deba revocarse o modificarse, en lo que es materia de impugnación.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente asunto consistirá en examinar de manera conjunta los agravios identificados en esta resolución como números 1 de ambos medios de impugnación, en virtud de que los mismos se encuentran íntimamente ligados, ya que el agravio primero vertido en el juicio identificado con la clave alfanumérica JDC- 012/2017, en el cual se combate el acuerdo de designación de los miembros del Comité de Participación Social del Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se señala la omisión de resolver oportunamente el recurso de revisión que interpuso el día catorce de diciembre del año próximo pasado;

mientras que el agravio primero del JDC-016/2017, se trata de que NO se estudió en forma completa dicho recurso, toda vez que se omitió lo señalado en el punto quinto del escrito de revisión.

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Por lo tanto, al estar íntimamente vinculados, se estudiarán de manera conjunta, ya que en caso de resultar fundados, no sería necesario entrar al estudio de los demás agravios vertidos, caso contrario, se procederá al estudio de los demás agravios de los juicio ciudadanos acumulados.

CONSIDERANDO VII. Estudio de Agravios. En cuanto a los agravios, cabe señalar que partiendo del principio de economía procesal, este órgano jurisdiccional estima que no es necesaria su trascripción, en virtud que se tienen a la vista para su debido análisis en el expediente de mérito y se toman de la síntesis;

omisión que de manera alguna deja en estado de indefensión a las partes, máxime que para resolver la controversia planteada, este Tribunal Electoral analizará los fundamentos y motivos que sustentan las violaciones reclamadas conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, con relación a los agravios expresados para combatirlas. Al respecto, cobra aplicación lo dispuesto en la Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, de rubro siguiente: “AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN.”

Como se señaló en el método de estudio, se estudiaran de manera conjunta los agravios identificados con el número 1, de ambos medios de impugnación, por encontrarse estrechamente vinculados.

En relación al agravio identificado como número 1, del juicio identificado como JDC-012/2017 que se hace consistir en que no se resolvió oportunamente el Recurso de Revisión, interpuesto el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis. Toda vez que el mismo podría incidir en los “Criterios de Evaluación”, lo cual podría resultar en la modificación de los valores asignados por cada concepto.

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Analizadas las actuaciones que integran el presente procedimiento, se evidencia que resulta cierto que al momento de emitirse el acuerdo de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis, en el cual se aprobó por mayoría la designación de los integrantes del Comité de Participación Social de la Comisión de Participación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se había resuelto el recurso de revisión que interpuso el actor el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis.

Lo cual, constituye una violación al principio de acceso a la justicia, así como al de legalidad, ya que resulta desapegado a dicho principio el hecho de que se emita el acuerdo de designación cuando existe pendiente de resolver un recurso de revisión por parte de uno de los aspirantes, mediante el cual solicita la rectificación de la calificación que le fue otorgada en la valoración curricular, toda vez que señala que de haberse resuelto dicho medio de impugnación administrativo, se le hubiese cambiado su calificación, y por tanto, posiblemente se encontraría dentro de los elegibles para el puesto por el cual estaba aspirando. Además de que esta impugnando los criterios de evaluación.

Ahora bien, resulta evidente que al actor solo se le podrían respetar sus garantías de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con la resolución de su recurso de revisión, previo, a la emisión del acuerdo en que se designan los miembros del Comité de Participación Social, y no en forma posterior.

Lo anterior es así, porque al momento de que se emitió el acuerdo de designación de los integrantes del Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se encontraba subjudice el recurso de revisión relativo a la calificación curricular de uno de los aspirantes, así

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como lo relativo a la legalidad de la fijación de los parámetros para evaluar por parte de la Comisión del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Este hecho se traduce en una violación procesal trascendente que debe de invalidar el proceso, ya que va en contra de las garantías de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso del mismo, lo que se traduce en una denegación de justicia, por las razones que se exponen a continuación.

Si bien es cierto, que los recursos en materia electoral, no tienen efectos suspensivos sobre al acto o resolución impugnada, de conformidad con lo que dispone la fracción VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que en la especie también podrían verse comprometidos otros principios consagrados de igual forma por nuestra Constitución, como lo son los derivados del artículo 17 constitucional relativos al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Estos principios que se encuentran contenidos en el artículo 17 de la constitución federal, y que además constituyen un derecho humano, se traducen como el derecho de toda persona, ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, de acceso a la jurisdicción, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes, así como completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal,

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estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Ahora bien, resulta claro que las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias deben buscar que todos esos principios cobren aplicación práctica en beneficio de sus titulares, garantizando así la plena vigencia de los mismos

En el caso que nos ocupa, el recurso de revisión planteado tendría que ser resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, quien a su vez, también tenía que emitir el acuerdo de designación de los miembros del Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; es así, que al tener el Consejo que resolver dicho medio de impugnación, y además tener la facultad de realizar la designación, tendría necesariamente que haber resuelto el recurso previo a la designación, para tener así todos los elementos necesarios para emitir el dictamen, garantizando con ello el acceso a la justicia dentro del procedimiento de selección; ya que considerar que por el simple hecho de no existir suspensión, podía emitir el dictamen y después resolver el recurso, estaríamos ante una evidente denegación de justicia, ya que la resolución de ese medio por parte del Consejo no podría ser otra que el sobreseimiento, porque a la fecha ya el propio Consejo habría emitido el dictamen respecto del fondo del procedimiento, y no estaría en posibilidad de modificarlo, toda vez que no puede revocar sus propias determinaciones, lo cual únicamente podría realizarse mediante el juicio correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral competente.

Tan es así, que al rendir su informe justificado, la Autoridad Responsable señaló que debería sobreseerse el juicio número JDC-012/2017, en virtud de que ya se realizó la designación de los integrantes del Comité de Participación Social, y por lo cual,

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señala se trata de un acto que se ha consumado irreparablemente.

Es por ello que se concluye que el Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana debió privilegiar el acceso a la justicia y resolver el medio de impugnación en forma previa, no solo porque tenía conocimiento del mismo, de su contenido y alcance, que eventualmente podría modificar la base para emitir el dictamen por el que se designa el multicitado comité, sino porque tenía los elementos para hacerlo, y porque debió advertir que de no ser así, el medio de impugnación sería estéril, pues ante ellos, no podría tener ningún efecto al estar resuelto el fondo, es decir, la designación del comité.

De esta manera el Consejo General del Instituto Electoral hubiese garantizado la plena vigencia tanto de la prohibición constitucional de dotar de efectos suspensivos a los medios de impugnación en materia electoral, y la garantías de acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica derivadas del texto Constitucional, pues como ya se dijo, de no seguirse dicho orden de prelación en la emisión de los actos, no sería posible analizar el fondo del medio de impugnación, pues al haberse adoptado la decisión respecto de la conformación del órgano consultivo, materialmente no podría tener ningún efecto, al ser el propio Consejo General quien resolvió sobre la citada integración.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el recurso de revisión fue resuelto el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, es decir, en fecha posterior a la emisión del dictamen de designación de los miembros del Comité.

Por lo tanto, la violación a los principios de debido proceso, garantía de seguridad y acceso a la justicia, tendría afectación a la esfera jurídica del promovente, solo si le asiste la razón a su agravio identificado en esta resolución como número 1, del juicio

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identificado como JDC-016/2017, relativo a que no se tomó en consideración al resolverse lo señalado en el antecedente Quinto de su escrito de Recurso de Revisión.

En primer término, del recurso de revisión se desprende que en el antecedente quinto, el ahora actor señaló lo siguiente:

QUINTO. EL SUSCRITO CONSIDERA QUE ESTOS ACTOS, OMISIONES Y RESOLUCIONES DE LA H. COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL IEPC JALISCO SON ANTIJURÍDICOS POR IR EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL IEPC JALISCO, PARTICULARMENTE DE LA

“CERTEZA”, TODA VEZ QUE NO SE ESTABLECIERON DE FORMA CLARA “LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN CURRICULAR”, COMO DEBIERON DE HABERLO HECHO AL MOMENTO DE ACORDAR LA CONVOCATORIA, TODA QUE PRIMERO RECIBIERON LOS CURRICULOS DE LOS ASPIRANTES Y UNA VEZ ANALISADOS Y EN SU PODER, EMITIRON “LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN CURRICULAR”.

Ahora bien, de la resolución en estudio se evidencia que efectivamente no se da respuesta al agravio que se desprende del antecedente QUINTO de su recurso de revisión, toda vez que la resolución únicamente sobresee lo relativo al agravio relativo al puntaje emitido. Sin embargo, fue omiso en resolver respecto a que los actos, omisiones y resoluciones de la Comisión de Participación Ciudadana ya que señala el ahora actor, que no se establecieron de forma clara los “Criterios de Evaluación Curricular”, como debieron haberlo hecho al momento al momento de emitir la convocatoria.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

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EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2 y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”3.

Por lo anterior, resultan FUNDADOS los agravios en estudio, toda vez que se acreditó la violación al procedimiento que resulta invalidante, al haberse dictado el acuerdo de designación de los miembros del comité de participación social, sin haber resuelto el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor, ya que va en contra de su derecho de acceso a la justicia y legalidad del mismo, lo que se traduce en una denegación de justicia.

Toda vez que, no obstante que se resolvió dicho recurso de revisión, fue de manera posterior, y se acreditó la falta de exhaustividad de dicha resolución, ya que, fue omiso en dar respuesta al principio de agravio que se desprende del punto QUINTO antes transcrito, en donde señala que los actos, omisiones y resoluciones de la Comisión de Participación Ciudadana, toda vez que en la convocatoria no se establecieron en forma clara “Los criterios de valoración curricular”. Ya que refiere que primero se recibieron los currículos de los aspirantes, y posteriormente se emitieron los criterios de evaluación de los mismos, violando el principio de certeza

Es decir, no es que se le esté dando al acto, un efecto suspensivo con la interposición del medio de impugnación administrativo, sino que se están privilegiando los principios de debido proceso, y acceso a la justicia consagrados como derechos humanos, que debe de prevalecer en toda resolución, en términos del artículo 17 constitucional, en aras de garantizar la legalidad del proceso de selección del comité en mención.

2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123.

3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537.

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Es por lo que la resolución del medio, debió de considerarse como una cuestión preferente en su pronunciamiento a la resolución de designación. Ya que de otra forma, se insiste, no se tendrían todos los elementos para realizar la misma, ya que en caso de prosperar la pretensión del recurrente, podría impactar en el proceso de designación.

En consecuencia, al resultar FUNDADOS los agravios estudiados, y que los mismos resultan suficientes para revocar los actos impugnados, resulta innecesario entrar al estudio del resto de los agravios.

CONSIDERANDO VIII. Efectos. Con base en lo expresado en el considerando anterior, al resultar fundado el agravio que fue analizado, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que aprueba la designación de los integrantes del Comité de Participación Social de dicho Organismo Electoral, de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-064/2016.

Así mismo, se revoca la resolución del expediente identificado con la clave alfanumérica REV-PS-01-2016 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual se sobreseyó el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor José Miguel Ibarra Ramírez, a efecto de que estudie la totalidad de los puntos controvertidos.

Por lo cual, deberá de dictarse una nueva resolución en el recurso de revisión REV-PS-01-2016, en el que se resuelva el mismo en plenitud de jurisdicción, atendiendo la totalidad de los agravios vertidos por el recurrente. Hecho lo anterior, y en

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plenitud de jurisdicción, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana continuará, en su caso, con el proceso de designación del Comité de Participación Social del dicho instituto electoral.

En el caso de que el Comité de Participación Social, hubiese emitido una recomendación u opinión técnica en términos de sus atribuciones, las mismas se deberán de considerar válidas para todos los efectos legales correspondientes.

Una vez realizado lo anterior, deberá informar por escrito a este Tribunal Electoral dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias correspondientes, con el apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a alguna de las medidas de apremio previstas al efecto, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 529 del citado Código Electoral.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545, del Código Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano y su acumulado, quedaron acreditadas.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, así como la resolución del Recurso de Revisión, ambos dictados por el

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Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, en los términos de Ley; en su oportunidad archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron por mayoría, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución acuerdo, con el voto en contra de la Magistrada Teresa Mejía Contreras y el Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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