Nociones y concepto.-
Además de las obligaciones legales propiamente dichas, existe una especial categoría de obligaciones que nacen al margen de la voluntad de los obligados; nos estamos refiriendo específicamente a la responsabilidad civil.
Es por ello que se define a la responsabilidad civil como la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero y sin causa que excuse de ello.
Una persona es responsable civilmente cuando está obligada a reparar un daño sufrido por otra, lo que por lógica significa que todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación ; así pues, la responsabilidad civil constituye una reparación, no una sanción.
En consecuencia, entre el responsable del daño y la víctima del mismo surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor y la segunda en deudora de la reparación. Uno y otra fuera de su voluntad. Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido. Una vez realizado el daño, cuando su autor quiere repararlo, no es tampoco su voluntad la que crea la obligación. Para precisar aún más la noción de responsabilidad civil, es preciso, distinguirla de las nociones más cercanas: responsabilidad moral y responsabilidad penal.
Ser responsable moralmente significa responder ante Dios y ante la propia conciencia. La responsabilidad moral es aquélla que afecta al fuero interno de la persona y que se manifiesta por la reacción individual del arrepentimiento o del remordimiento. Trasciende socialmente a través de los reproches expresos, del retraimiento en el trato y de ciertas abstenciones e incluso sanciones que por mala conducta ajena adoptan algunos organismos, sobre todo cuando proceden a la exclusión de los miembros incursos en algún hecho censurable. Esta responsabilidad es la única que aprecia la religión, con sanciones peculiares, según los credos. Dios y la conciencia no reprochan nada a quien obra de buena fe; por eso la responsabilidad moral es una noción puramente sujetiva; para saber si una persona es moralmente responsable hay que examinar su estado espiritual y desde el instante en que la conciencia de un individuo reprueba una determinada actitud, es moralmente responsable; poco importa el resultado: un perjuicio no constituye un requisito necesario de la responsabilidad moral. Por otro lado, en vista de que la sociedad necesita defenderse de todos los hechos que le causen daño o sea que amenacen el orden social, aparece la responsabilidad penal como una sanción, que será más severa cuanto mayor sea la perturbación social. Pero, para sancionar a un individuo, hace falta además que su conciencia le reproche el acto cometido; en principio, la responsabilidad penal exige la responsabilidad moral y en consecuencia un análisis subjetivo del estado espiritual del agente y cuanto mayor sea la responsabilidad moral, más severo deberá ser el castigo.
Para que exista la responsabilidad civil deben reunirse tres requisitos esenciales: un perjuicio o daño, una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, aún cuando se trate de responsabilidad contractual.
- El perjuicio o daño material: Se entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.
- La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño; en materia extracontractual se la denomina culpa delictual o delito y, en materia contractual, culpa dolosa o dolo. También puede ser no intencional, cuando el autor del daño no ha querido la realización de ese daño, pero ha incurrido en un error de conducta: imprudencia o negligencia; en materia extracontractual se la denomina culpa cuasidelictual o cuasidelito y, en materia contractual, culpa no dolosa.
- Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre la culpa que hubiera podido tener el autor y el daño ocasionado, puesto que de lo contrario se estaría en presencia de causales eximentes de la responsabilidad.
Clases de responsabilidad civil.-
La responsabilidad civil se divide en dos grandes ramas, por una parte la responsabilidad delictual y cuasidelictual y por la otra, la responsabilidad contractual y cuasicontractual. Sin embargo, la mayoría de los autores considera más exacto el distinguir entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, cuyo ámbito es más extenso que el de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. Responsabilidad contractual: Es aquélla que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. Esta responsabilidad puede surgir de lo estipulado penalmente por las partes contratantes. Sin embargo, no es suficiente que se haya concluido un contrato entre dos personas para que dependa de la responsabilidad contractual el daño que una cause a la otra; hace falta además, que exista un vínculo entre el daño y el contrato, es decir, que el daño debe resultar del incumplimiento, por el deudor, de una obligación que haya asumido al concluir el contrato.
Responsabilidad cuasicontractual: Es la que deriva de una figura jurídica sui géneris: el cuasicontrato, caracterizado principalmente por la ausencia de un acuerdo de voluntades; así se tiene la responsabilidad emergente de una gestión de negocios, de un enriquecimiento ilegítimo, etc.
Responsabilidad extracontractual: Es la que emerge de todo hecho ilícito realizado por el hombre que causa a otro un daño, lo que impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.
Responsabilidad delictual y cuasidelictual: Son consideradas por la mayoría de los tratadistas como subespecies de la responsabilidad extracontractual. Son aquéllas que no nacen del incumplimiento de un contrato sino de un delito o de un cuasidelito respectivamente. La responsabilidad es delictual cuando su autor ha causado intencionalmente el daño, también se la denomina responsabilidad civil nacida del delito; y es cuasidelictual cuando no ha querido el daño (cuasidelito).
Alcances de la reparación.
Ya habíamos señalado anteriormente que la responsabilidad civil constituye una reparación del daño ocasionado y no una sanción; ahora bien, esta reparación materializada a través de un resarcimiento pecuniario, constituye un medio indirecto de cumplir la obligación y comprende dos factores esenciales:
a) Daño emergente: Se refiere al daño que se ha sufrido con la acción u omisión dolosa o culposa, también implica la pérdida o deterioro de la cosa y, genéricamente, cualquier disminución en el acervo.
b) Lucro cesante: Es definido como la “utilidad dejada de percibir”, no menos justificada que la anterior, aunque más indirecta, por cuanto es indudable el derecho que asiste al acreedor para obtener ventajas de esos negociados, tanto en el orden civil como en el comercial.
Es en este sentido que resulta pertinente destacar que por más que el espíritu humano se haya ingeniado para obtener una indemnización que reemplace el daño, en la práctica resulta casi imposible alcanzar este propósito, puesto que rara vez la víctima queda completamente satisfecha con el resarcimiento.
Modos de computar el resarcimiento.
La determinación numérica de los elementos anteriormente citados puede verificarse por medio de las siguientes formas:
1) Judicialmente: Los tribunales, en causa contradictoria, de acuerdo con las pruebas reunidas, están llamados a graduar según su criterio, la cuantía que debe cubrirse. Los informes periciales desempeñan aquí un papel considerable. 2) Por convención: Es la denominada “cláusula penal” que las partes contratantes
establecen dentro del contrato.
3) Por vía legal: El poder público suele, mediante normas expresas, eximir de indemnización o bien fijarla de cierta manera.
Quien voluntariamente ejecuta un acto, responde del mismo; sin embargo, cualquiera de nuestras acciones acarrea múltiples efectos, debido a su encadenamiento con otros hechos, humanos o no, y a la complejidad de la existencia de nuestros días. Como no sería posible responder por todos ellos, se debe discriminar diferentes categorías y situaciones; en virtud a ello las consecuencias se clasifican en:
- Inmediatas: Son aquéllas que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
- Mediatas: Cuando resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
- Casuales: Son las consecuencias mediatas que no hubieran podido preverse. Responsabilidad por el hecho ajeno.-
Respecto a esta materia, el legislador ha previsto cierto número de casos en los que una persona responde por otra. Decidir que una persona está obligada a resarcir el daño causado por la culpa ajena sería establecer, de cierto modo, una responsabilidad sin culpa.
La expresión “responsable del hecho ajeno” hace referencia al llamado “responsable civilmente”, lo que parece indicar que la persona obligada a reparar el daño ha sido ajena a su realización.
Esta responsabilidad obliga a una persona a responder por otra, sin que por ello exista ni una transmisión concertada ni una total injusticia, por cuanto, al declarar responsable del hecho ajeno a alguien, estima la ley que no es totalmente extraño, sino que existe una relación más o menos directa y cercana, un enlace entre el ejecutor material y el efectivo responsable, por haber descuidado los deberes de vigilancia o instrucción que le están impuestos con relación al culpable material. Así, los padres son responsables por un hecho de sus hijos, los maestros y artesanos son responsables por un hecho de sus alumnos o aprendices, los amos y comitentes lo son por un hecho de sus domésticos y comisionados; su falta de vigilancia ha permitido que el hijo, el alumno o el doméstico efectúen el acto dañoso. Así pues, responden por un hecho personal de ellos. Fundada antiguamente sobre la solidaridad entre miembros del mismo clan, la responsabilidad por un hecho ajeno revela actualmente la voluntad del legislador de proteger a la víctima contra la probable insolvencia del autor directo del daño: hijo, aprendiz, comisionado, etc.; la ley designa a otro responsable al que puede dirigirse la víctima.
Una regla común a los responsables por un hecho ajeno se refiere a la repetición que pueden ejercer contra la persona (hijo, alumno, aprendiz, comisionado) cuya acción dañosa haya comprometido su responsabilidad. Con la condición de probar la culpa del autor directo del daño, pueden lograr que éste les reembolse las sumas que hayan tenido que abonarle a la víctima.
Otra regla común se refiere a la acumulación de la responsabilidad por el hecho personal y a la responsabilidad por un hecho ajeno; en este sentido, la víctima del daño
causado por un hijo de familia o un comisionado, puede demandar al padre o al comitente, pero no está obligada a hacerlo; es libre para dirigirse contra el autor directo del perjuicio o contra el padre o el comitente.
De igual modo, puede existir responsabilidad por un hecho de las cosas inanimadas, es decir de cosas inertes que carecen de movimiento o impulso propio y en consecuencia no pueden asumir una propulsión espontánea determinante de cambios en el orden físico y de daños en las personas o en otras cosa. En este caso habrá que valorar muchos aspectos para poder legar a determinar sobre quien recae la responsabilidad, por ejemplo, si el daño es causado por un defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto o contra el constructor.
Con relación a la responsabilidad por hecho de los animales, también llamados semovientes, el daño debe ser reparado por el dueño o poseedor del animal.
Caso fortuito y fuerza mayor.-
Ambas acepciones son empleadas por la doctrina para señalar determinadas causales eximentes de responsabilidad, emergentes de acontecimientos imprevisibles o casuales que no pudieron ser prevenidos.
Un caso de fuerza mayor es un acontecimiento anónimo, imprevisible e irresistible. Se la designa igualmente con el nombre de caso fortuito porque en el lenguaje jurídico moderno, ambas expresiones son sinónimas.
La fuerza mayor es un acontecimiento anónimo porque no resulta de la actividad de nadie: huracán, inundación, terremoto, incluso la obra de un tercero, pero este acontecimiento no debe ser imputable al demandado. Es imprevisible porque no debe existir ninguna razón particular para pensar que el acontecimiento se fuera a producir; y es irresistible porque el acontecimiento supone la imposibilidad de cumplimiento.
Cuando el daño es el resultado de un caso de fuerza mayor, el demandado debe ser absuelto porque su actividad no es la causa del daño.
Legítima defensa y estado de necesidad.-
Finalmente debemos referirnos a estas dos figuras que, al igual que las dos anteriores, se constituyen en eximentes de la responsabilidad civil de una persona.
La legítima defensa como causa o circunstancia eximente de la responsabilidad, tiene más aplicación en el ámbito penal o criminal por cuanto constituye una especie de justicia por la propia mano, ante la necesidad de actuar directamente cuando el ataque compromete de tal modo los intereses, que sólo la reacción propia puede evitar el mal o su agravación.
Por su parte, el estado de necesidad es concebido por la doctrina como una situación excepcional para una o más personas en que, por necesidad extrema o grave peligro, se prescinde de la ley o se sacrifican valores jurídicos de menor jerarquía , lo que excusa el daño inferido o la lesión causada.
La responsabilidad civil en la legislación nacional.-
El tema de la responsabilidad civil en la legislación nacional se encuentra reglamentada en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, titulo VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual advertimos que ésta está regulada de acuerdo a la clase de contrato de que se trate, dentro del mismo Libro, parte segunda, título I: de los contratos en general, arts. 450 al 954.
La normativa nacional, a través de su Código Civil manifiesta que, quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
También se hace referencia a la legítima defensa señalando que, quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no está obligado al resarcimiento.
Con relación al estado de necesidad dispone que, quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.
La responsabilidad por el hecho ajeno también se encuentra prevista en el Código Civil en el cual se encuentra regulada la responsabilidad del padre y la madre y del tutor, quienes deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los menores sujetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.
Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados estando bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.
El Código Civil también regula la responsabilidad de los patronos y comitentes señalando que, éstos últimos son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les encomendaren.
El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito contaba con más de 10 años de edad o no estaba incapacitado de querer y entender. El patrono, el comitente y el que enseña un oficio también pueden repetir lo pagado contra el autor del daño.
También se encuentra expresamente reglamentado que el perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. De igual modo se dispone que el daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por ley. Por otro lado, se otorga al juez la facultad de disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.
También se encuentra regulado el hecho de que quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por dicha cosa, excepto si se prueba el caso fortuito o la fuerza mayor o la culpa de la víctima.
De igual modo, el propietario de un animal o quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que esté bajo su custodia, sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que se pruebe el caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Con relación a los edificios en ruina o de otras construcciones, el propietario de los mismos se hace responsable del daño causado por dicha ruina, excepto si prueba el caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de la víctima.
Finalmente el Código dispone que quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la víctima.
En el caso de varios responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.
Sin embargo, es necesario realizar aquí una observación: el Código Civil de nuestro ordenamiento jurídico, no regula concretamente la responsabilidad civil por negligencia médica, lo que sin duda constituye un vacío muy grande en la normativa civil.
Análisis de un caso práctico.-
En fecha 2 de mayo del año 2001, el cirujano especializado en gastroenterología, Dr. Víctor Zegarra Villafuerte, con la ayuda de todo su plantel médico auxiliar, practica una cirugía en el estómago a su paciente, el Sr. Roberto García Medina, a objeto de extraerle un pequeño tumor que se encontraba alojado en la parte baja de la cavidad estomacal. Aparentemente la operación había resultado todo un éxito, sin embargo al poco tiempo de haber sido dado de alta, el Sr. García comenzó a padecer de fuertes dolores abdominales que cada vez se iban haciendo más continuos. Es por ello que decide someterse a una sesión de rayos x a objeto de poder determinar el origen de sus dolores, es así que, para su sorpresa y la de los que le realizaron dicho examen, le encontraron un instrumento quirúrgico olvidado en el interior de su organismo.
1.- ¿ Existe responsabilidad civil?
2.- ¿ Sobre quién recae la responsabilidad? 3.- ¿ De qué tipo de responsabilidad se trata?
Para la solución del presente caso se necesita acudir a la precisión de los conceptos esenciales proporcionados por la doctrina relativos a la responsabilidad civil, que ya se han desarrollado con anterioridad.
Marco legislativo.-
La solución del caso planteado amerita la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, Libro Tercero, parte segunda, título VII: de los hechos ilícitos, arts. 984 y 999, aunque las mismas no regulan específicamente, como ya se ha indicado, la responsabilidad por la función médica.
Solución del caso.-
1.- ¿ Existe responsabilidad civil?
Sí, al margen de otras responsabilidades , existe responsabilidad civil como consecuencia de un hecho culposo y negligente realizado por el Dr. Zegarra y su plantel médico. Entonces, de acuerdo al art. 984 del Código Civil, los responsables quedan obligados al resarcimiento de la víctima. Sin embargo, se debe resaltar que en el ámbito de la medicina es muy difícil resarcir un daño ocasionado sobre todo si el mismo es irreversible.
2.- ¿ Sobre quién recae la responsabilidad?
La responsabilidad recae sobre el Dr. Zegarra y todo el plantel médico que estuvo presente durante la operación; por lo tanto se trata de una responsabilidad solidaria, lo que significa, según el art. 999, que todos los responsables están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño ocasionado al Sr. Roberto García. 3.- ¿ De qué tipo de responsabilidad se trata?
En este punto es necesario distinguir lo siguiente: se trata de una responsabilidad contractual si se considera que el paciente ha contratado los servicios del cirujano para una intervención quirúrgica; por otro lado, será una responsabilidad cuasidelictual o culposa (extracontractual), si se considera que proviene de la realización de un hecho ilícito culposo (cuasidelito).
Bibliografía.-
- La Faille Héctor, Tratado de las Obligaciones, tomo VI, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires-Argentina, 1947.
- Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Edit. Heliasta, 20ª. Ed., Buenos Aires-Argentina, 1986.
- Mazeaud Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires-Argentina, 1960.