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DICTAMEN Nº. 136/2010, de 14 de julio. *

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DICTAMEN Nº. 136/2010, de 14 de julio.*

Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Primero. Memoria justificativa del proyecto de Decreto.- Con fecha 27 de julio de

2009, la Directora General de Formación Profesional formuló memoria justificativa del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado supe-rior correspondiente al título de Técnico o Técnica Supesupe-rior en Agencias de Viajes y Ges-tión de Eventos en esta Comunidad.

Contemplaba en la misma el marco normativo en el que se ampara la iniciativa regla-mentaria planteada, constituido por los artículos 6 y 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE); 17 y 18 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo; y 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Pro-fesional.

Concluía señalando que en ejercicio de la competencia que ostenta la Junta de Comu-nidades en materia de educación, prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, y “una vez aprobado y publicado el Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos y se fijan sus enseñanzas mínimas, procede establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta los aspectos definidos en la normativa citada anteriormente”.

Segundo. Propuesta de elaboración del Decreto.- A la vista de la citada memoria,

con fecha 1 de octubre de 2009 la Directora General de Formación Profesional propuso el establecimiento del currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos en la Comunidad Autó-noma.

Tercero. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- Elevadas dichas memoria y

propuesta a la Consejera de Educación y Ciencia, ésta autorizó, con fecha 22 de octubre, la iniciación de los trámites para la elaboración del citado Decreto.

Cuarto. Mesa Sectorial de Educación.- Elaborado un primer borrador de la norma

que no aparece datado, fue examinado por la Mesa Sectorial de Educación en reunión cele-brada el 6 de mayo de 2010. De tal trámite ha quedado constancia en el expediente mediante certificado expedido el 11 de mayo siguiente por el Jefe del Servicio de Relaciones

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les y Acción Social de la Consejería de Educación y Ciencia, en calidad de Secretario de dicho órgano, acreditativo de que en tal reunión se trató el tantas veces aludido proyecto de Decreto curricular.

Añadía que el acta de dicha sesión se encontraba pendiente de aprobación.

Quinto. Informe del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.-

Se incorpora al expediente una certificación expedida el 1 de junio de 2010 por la Secretaria del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, acreditativa de que en sesión celebrada por la Comisión Permanente de dicho órgano el día 13 de mayo anterior, se emitió informe favorable sobre el proyecto de Decreto elaborado.

Sexto. Informe del Coordinador de Asuntos Jurídicos.- El borrador de la norma

elaborado fue informado igualmente con fecha 27 de mayo de 2010 por el Coordinador de Asuntos Jurídicos y de Contratación de la Secretaría General.

Tras señalar la preceptividad del informe jurídico que emitía, referir el título compe-tencial en el que se ampara la norma y la estructura y contenido de la misma, manifestaba la conformidad de la propuesta con el ordenamiento jurídico, si bien, con carácter general, observaba la omisión de un artículo que regulara la evaluación, promoción y acreditación de la formación establecida en el proyecto. Igualmente manifestaba una serie de observaciones puntuales a diversas partes del texto elaborado, recomendando, entre ellas, la introducción en la norma de la oferta de enseñanza a distancia, la destinada a colectivos desfavorecidos o con riesgo de exclusión social, reserva de plazas para personas con discapacidad, la destina-da a deportistas de alto rendimiento y la reserva de plazas no ocupadestina-das para acceder median-te prueba de las señaladas en el artículo 41.2 de la LOE, ya que “[...] caso contrario, el futuro desarrollo de estas materias requerirá de nuevos Decretos del Consejo de Gobierno para regularlos”.

Concluía expresando que la iniciativa reglamentaria propuesta tiene naturaleza ejecuti-va, pues desarrolla normativa básica en materia de educación, y describiendo el procedi-miento de elaboración de la norma, en el que se reseña expresamente la necesidad de contar con el dictamen de este Consejo Consultivo.

Séptimo. Dictamen del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.- Se integra a

con-tinuación en el expediente el dictamen 13/2010 emitido por el Pleno del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha el 17 de junio, en sentido favorable al proyecto de Decreto examinado.

Tras reseñar los antecedentes normativos en que se enmarca el proyecto y describir su contenido, realizaba una serie de observaciones de tipo general, dentro de las que valoraba positivamente la nueva definición de contenidos de prevención de riesgos laborales que se realiza en el módulo de Formación y Orientación Laboral, de modo que permita a los alum-nos obtener el certificado de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, nivel básico; el tratamiento en profundidad del módulo correspondiente a la segunda lengua extranjera; y la utilización de un lenguaje no sexista. Igualmente expresaba diversas observaciones de carác-ter específico concernientes a varios apartados de la norma.

Octavo. Informes posteriores.- Elaborado el borrador definitivo de la norma en el que

tampoco figura fecha, el Secretario General de la Consejería consultante emitió sendos in-formes sobre el mismo.

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El primero de ellos fechado el 24 de junio de 2010 expresaba el objeto de la norma, la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobarla, la estructura y contenido del pro-yecto, naturaleza y competencia para su elaboración y aprobación, describiendo el procedi-miento, dentro de cuyo apartado señalaba que se puede prescindir del informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades al ser preceptivo el dictamen de este Consejo Consulti-vo.

El segundo de los informes datado el 25 de junio posterior, analizaba el impacto de género que derivaría de la aprobación del Decreto. Tras identificar la norma, el órgano que la emite, los objetivos vinculados a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y el contexto, ámbito de actuación y características principales, realizaba un análisis de la situación actual masculina y femenina en el ámbito de actuación afectado. En cuanto a la previsión de efectos sobre la igualdad de género reseñaba la incidencia positiva del Decreto, por la ruptura de estereotipos y roles de género que conlleva, ya que incluye nominativa-mente a las mujeres en un espacio asociado a los hombres. Concluía valorando positivamen-te el proyecto desde la perspectiva del impacto de género.

Noveno. Proyecto de Decreto.- El proyecto de Decreto sometido a dictamen cuenta

con una parte expositiva, once artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones finales y tres anexos.

En la parte expositiva se expresa el marco normativo y competencial en el que se inser-ta la disposición, desinser-tacando que en la elaboración del currículo se ha presinser-tado especial atención a las áreas prioritarias definidas por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2002, de Cualificaciones y de la Formación Profesional, mediante la definición de contenidos de prevención de riesgos laborales, sobre todo en el módulo de Formación y Orientación Laboral, que permiten que todos los alumnos puedan obtener el certificado de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, Nivel Básico, expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

El artículo 1 define el “Objeto de la norma y ámbito de aplicación”.

El artículo 2 introduce los elementos necesarios para la “Identificación del título”. El artículo 3 determina la “Titulación” que se obtendrá con la superación del ciclo formativo.

El artículo 4 se refiere a “Otros referentes del Título”, remitiendo a lo previsto en el Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos y se fijan sus enseñanzas mínimas, el perfil profesional, la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales, la relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualifi-caciones incluidas en el mismo, el entorno profesional, la prospectiva en el sector, objetivos generales, accesos y vinculación a otros estudios, así como la correspondencia de los módu-los profesionales con las unidades de competencia correspondientes al título.

El artículo 5 enumera los “Módulos profesionales de primer y segundo curso: Dura-ción y distribuDura-ción horaria”.

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El artículo 7 regula la “Flexibilización de la oferta”, posibilitando que la Consejería competente en la materia diseñe otras distribuciones horarias semanales distintas a las esta-blecidas.

El artículo 8 se dedica a los “Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, dura-ción, contenidos y orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales”, remitiendo su determinación al correspondiente anexo.

El artículo 9 fija los requisitos del “Profesorado” que ha de impartir este ciclo, remi-tiendo al Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio.

El artículo 10 se denomina “Capacitaciones”, y determina las responsabilidades pro-fesionales para las que capacita la formación detallada en la norma.

El artículo 11 concerniente a “Espacios y equipamientos”, destaca los requisitos esen-ciales de ambos aspectos, remitiendo igualmente a la regulación expresada en el Real Decre-to 1254/2009.

La disposición adicional única se titula “Autonomía pedagógica de los centros” y en-comienda a éstos la concreción y desarrollo de las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo.

La disposición final primera se refiere a la “Implantación del currículo”, detallando el calendario al que habrá de adaptarse la misma. La segunda introduce una “Modificación del Decreto 110/2009, de 4 de agosto, por el que se establece el currículo del Ciclo Formativo de grado superior correspondiente al Título de Técnico o Técnica Superior en gestión de alojamientos Turísticos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha”, en lo que concierne al módulo profesional de inglés. La tercera alude al “Desarrollo de la norma”, encomendándolo al titular de la Consejería en materia de educación. Por último, la cuarta fija la “Entrada en vigor” de la norma a los veinte días de su publicación en el Diario Ofi-cial de Castilla-La Mancha.

El Anexo I contempla en su apartado A) la duración y distribución horaria semanal de los módulos profesionales del Ciclo Formativo, detallando en el apartado B) tales aspectos cuando el Ciclo Formativo se divide en tres cursos académicos.

El Anexo II especifica los resultados del aprendizaje, criterios de evaluación, duración y contenidos de los diversos módulos profesionales que conforman el título. Tales módulos son: Estructura del mercado turístico, protocolo y relaciones públicas, marketing turístico, destinos turísticos, recursos turísticos, gestión de productos turísticos, venta de servicios turísticos, dirección de entidades de intermediación turística, inglés, segunda lengua extra-njera, proyecto de agencias de viajes y gestión de eventos, formación y orientación laboral, empresa e iniciativa emprendedora, y formación en centros de trabajo.

El Anexo III enumera y describe los espacios y equipamientos mínimos.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 29 de junio de 2010.

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CONSIDERACIONES I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de

Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspon-diente al título de Técnico o Técnica Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fundando tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consul-tivo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado sobre los “Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes”.

En los diversos informes incorporados al expediente se califica el citado proyecto de norma reglamentaria de carácter ejecutivo, que viene a desarrollar la normativa básica en materia de educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, define en su artículo 6 lo que se entiende por currículo, disponiendo que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del mismo que constituyen las enseñanzas mínimas a que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación. En su apartado cuarto reserva a las Administraciones educativas competentes el establecimiento del “currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores”. Todo ello en consonancia con la previsión general de desarrollo contenida en la disposición final sexta del mencionado texto legal, según la cual “las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado confor-me a lo establecido en la disposición adicional priconfor-mera, núconfor-mero 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación”.

Por su parte, y en lo que al ámbito de la Formación Profesional se refiere, la Ley Orgá-nica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y Formación Profesional, dispone en su artículo 10.2 que “Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”, contemplando el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en su artículo 17.2 que “Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respe-tando lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las normas que regulen los títulos res-pectivos”.

Habiendo fijado el Estado, mediante el Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio, el Título de Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos y sus enseñanzas mínimas, corresponde a la Comunidad Autónoma, en función de lo establecido en los pre-ceptos reseñados en párrafos precedentes y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de educación prevista en el artículo 37.1 del Estatuto de

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Autonomía de Castilla-La Mancha, determinar los aspectos autonómicos concretos de aquél, regulación ésta que se pretende acometer con la elaboración de la presente norma reglamen-taria.

Al dictarse el proyecto de Decreto objeto de consulta en ejecución de las previsiones contenidas en la citada normativa, se emite el presente dictamen con el carácter preceptivo que propugna el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, citada.

II

Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado

debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales estable-cidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento, que han si-do descritas suficientemente en antecedentes, y su contraste con las previsiones contenidas en el aludido precepto, se hace preciso poner de manifiesto las observaciones que a conti-nuación se relacionan.

El expediente de elaboración de la norma se inicia con una memoria donde se hace re-ferencia a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma para dictar el proyecto de Decreto, así como a las disposiciones estatales de las que éste trae causa. Dicho documento nada dice acerca de los medios necesarios que conllevará la puesta en marcha de las medi-das que contempla el proyecto de Decreto y sobre su conveniencia e incidencia en el sector concreto objeto de regulación, aspectos éstos que deberían haberse considerado en la memo-ria por exigencia expresa del apartado 2 del citado artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre. No obstante, en cuanto al primer aspecto se refiere, dada la naturaleza de la norma y los precedentes ya examinados por este Consejo sobre iniciativas similares, cabe suponer que la aprobación del Decreto no impondrá, por sí misma, asignación de medios que comporte una alteración o incremento del gasto público, toda vez que será la efectiva implantación de las correspondientes enseñanzas en centros dependientes de la Administra-ción regional, en su caso, la que tendría incidencia sobre los estados de gastos y adscripAdministra-ción de medios preexistentes.

Dentro del trámite de información pública se ha acreditado en el expediente que el proyecto fue informado favorablemente junto con otros proyectos de currículo por la Comi-sión Permanente del Consejo de Formación Profesional. No se acompaña al expediente trasladado a este órgano consultivo acta de esa reunión ni documentación alguna en la que se exprese el debate habido en el seno del mismo o las eventuales apreciaciones u observa-ciones que hayan podido manifestarse al respecto, lo que limita las fuentes de conocimiento para el pronunciamiento de este Consejo.

Igualmente, se ha acreditado, mediante certificación del Jefe de Servicio de Relaciones Sindicales de la Consejería de Educación y Ciencia, que el borrador de Decreto objeto de este dictamen fue visto y negociado por los integrantes de la Mesa Sectorial de Educación, sin que se haya remitido el acta de la correspondiente reunión, por lo que este Consejo no ha podido tener conocimiento de las opiniones allí expresadas.

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Por último es preciso indicar que, en justificación de la urgencia con que se ha solicita-do el dictamen, aduce la Consejería consultante la aplicación de la norma proyectada al inicio del curso 2010-2011. Aun estimando fundada tal justificación como motivo de la urgencia con que ha sido planteada la consulta, no puede dejar de expresarse que no se com-padece tal situación con las demoras que ha sufrido la tramitación del expediente. Así, la propuesta que inicia el procedimiento se data el 27 de julio de 2009 y hasta el 1 de octubre siguiente no se formula la propuesta de elaboración de la norma. Asimismo, desde la autori-zación de la iniciativa otorgada por la Consejera el 22 de octubre posterior no se documenta trámite alguno hasta el 6 de mayo de 2010 fecha en que el proyecto se sometió a la Mesa Sectorial de Educación. Una previsión temporal adecuada en la sustanciación del procedi-miento habría evitado la disminución del plazo otorgado al órgano consultivo.

De otro lado ha de indicarse que el expediente carece de índice numerado de los do-cumentos que lo conforman, éstos no se hallan adecuadamente ordenados con arreglo a un criterio cronológico y aquél no se encuentra completamente foliado, lo cual no ha facilitado su examen y toma de conocimiento.

Sin perjuicio de las observaciones expresadas y dado el carácter no esencial de las mismas, es posible concluir que la iniciativa reglamentaria que se examina da cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiem-bre.

III

Marco competencial y normativo en el que se inserta la disposición.- El análisis del

marco normativo y competencial en el que se inserta la norma proyectada viene primordial-mente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), ambas dictadas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusi-vo establecida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del derecho a la educación-, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se encuentra la homologación del sistema educativo.

El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece que corresponde a la Administración General del Estado la determinación de los títulos y certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional, indicando a continuación, en el apartado 2, que “Las Administra-ciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.

Por lo que respecta a la iniciativa que ahora se examina, merece especial atención lo establecido en el artículo 6.1 de la LOE, que define el currículo como “el conjunto de obje-tivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley”. En su apartado segundo el cita-do artículo encomienda al Gobierno la fijación de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes, señalando que a los contenidos de las enseñanzas mínimas les corresponde, en todo caso, el 65% de los horarios escolares, en

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las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, no tienen lengua oficial distinta al caste-llano. Así, tras reservar al Gobierno dicha determinación, el apartado cuarto de dicho artícu-lo dispone que “las Administraciones educativas establecerán el currícuartícu-lo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos seña-lados en los apartados anteriores”. El sistema diseñado se cierra con la intervención de los respectivos centros educativos a quienes corresponde, según lo previsto en el artículo 6.4 del aludido texto legal, desarrollar y completar los currículos establecidos por las Administra-ciones; actuación ésta que se ejercita en virtud de la autonomía pedagógica que les otorga el Capítulo II del Título V de la misma y que se concreta, con carácter general, en el proyecto educativo.

El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación in-fantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la forma-ción profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas, la educaforma-ción de personas adultas y la enseñanza universitaria. La formación profesional de grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior de la educación superior. Asimismo, los rasgos y características básicas de la for-mación profesional se regulan en sus artículos 39 a 44, determinándose los principios gene-rales de aplicación, los objetivos pretendidos, las condiciones de acceso a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido y organización de la oferta, la evaluación, los títulos y convalidaciones.

A continuación, se procede al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos grados y modalidades del sistema educativo. Para ello ha de acudirse, en primer término, al Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Dicha norma define la formación profesional en el sistema educativo como “el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesio-nes, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica”. Entre otras previsiones dispone que las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior se ordenarán en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior respectivamente, y estos se organizan en módulos profesionales. Asimismo, en su Capítulo IV, establece que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de los ciclos formativos, respetando lo dispuesto en el propio Real Decreto y en la norma que regule el título respectivo.

Asimismo ha de referirse el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, regulador del “Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales” (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del “Catálogo modular de formación profesional” (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catálogo de actualización de las familias profesionales existentes entre las que se encuentra la de “Hostelería y Turis-mo”.

La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos y se fijan sus enseñanzas mínimas, incluyendo como elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes

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a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones profesionales y unidades de competencia incluidas en el mis-mo, el entorno profesional y la prospectiva del título, las atribuciones de competencia do-cente, los requisitos mínimos de espacios y equipamientos, las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias y la proyección asociada a la obtención de la titulación. Dichas enseñanzas mínimas deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que co-rresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 10.2 del mencionado Real Decreto. Teniendo el mismo carácter de norma básica, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera.

Por lo que al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia se refie-re, debe citarse el contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Man-cha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149. A esta previsión estatutaria ha seguido la asunción efectiva de competencias en materia educativa en nuestra región, operada por medio del Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regu-lador del traspaso de funciones y servicios del Estado materia de enseñanza no universitaria, incluyéndose entre la amplia relación de funciones transferidas “la aprobación en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modali-dades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado” -apartado B), h) del Anexo-.

IV

Observaciones al contenido del proyecto.- Examinado el texto del proyecto de

De-creto que se somete a dictamen se observa que el mismo se adecua a la distribución compe-tencial expuesta en la anterior consideración, sin contravenir la normativa de aplicación. Asimismo se observa que se han incorporado al texto la mayoría de las observaciones efec-tuadas por este Consejo a anteriores proyectos de currículo dictaminados. Sin perjuicio de lo anterior, se hace preciso realizar varias observaciones a su contenido, tendentes a la mejora en la calidad técnica de la norma a fin de contribuir a facilitar su interpretación, manejo y aplicación por sus destinatarios.

Artículo 6. Oferta del ciclo formativo en tres cursos académicos.- El apartado 1

es-tablece que “De forma excepcional y previa autorización de la administración educativa se podrá ofertar el ciclo formativo distribuido en tres cursos académicos”. Debería sustituirse la genérica referencia a la “administración educativa” por el concreto órgano a quien co-rresponda dictar la autorización que se contempla.

El apartado 2, al estar integrado en el texto del precepto, debería redactarse como tal, eliminando el formato de título que presenta.

Artículo 9. Profesorado.- Se sugiere completar la referencia al Real Decreto

276/2007, de 23 de febrero, con su denominación completa “por el que se aprueba el Re-glamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos

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docen-tes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley”.

Artículo 10. Capacitaciones.- Este precepto determina que la formación establecida

en el Decreto en el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades profesionales de nivel básico en prevención de riesgos laborales establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, tal y como se establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio.

Esta última disposición expresa que la formación que contempla el Real Decreto en el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral capacita para llevar a cabo tales responsabilidades profesionales en materia de prevención, añadiendo “siempre que tenga, al menos, 45 horas lectivas”. Este tiempo mínimo exigido ha de entenderse referido a las ma-terias propias de prevención de riesgos laborales, por lo que se sugiere que se exprese en la norma proyectada la duración final que, dentro del citado módulo, se otorgará específica-mente a la materia referida, respetando el mínimo fijado en este ámbito por la norma estatal.

Artículo 11. Espacios y equipamientos.- Al igual que ha ocurrido en anteriores

pro-yectos normativos referentes a currículos, se observa que alguno de los artículos del texto que se propone se limitan a reproducir la normativa estatal, pero esta reproducción no se efectúa de un modo sistemático. Así, el artículo 11 referente a “Espacios y Equipamientos” realiza, en sus apartados 3 y 4, una copia parcial del artículo 11 del Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio, en concreto de sus apartados 3 y 4, concernientes respectivamente a la ocu-pación de espacios por diferentes grupos de alumnos de distintos ciclos o etapas y a la no obligatoriedad de diferenciar los mismos por cerramientos.

Conforme ha manifestado este Consejo en numerosas ocasiones -baste por todas el dic-tamen 167/2008, de 4 de septiembre, relativo a un proyecto de Decreto aprobatorio del currículo correspondiente al ciclo de grado medio del Título de Técnico en Emergencias Sanitarias en Castilla-La Mancha, en el que se citaba el 113/2008, emitido con ocasión de la regulación del currículo de Bachillerato-, se desaconseja la técnica de reproducción de la normativa básica en la normativa autonómica, afirmando además que “si [la reproducción] es incompleta o se hace una versión de la norma básica puede provocar errores de tras-cripción que generen un problema serio de seguridad jurídica en esta Comunidad Autóno-ma”.

Esta misma crítica se hace extensiva al apartado 2 del artículo 9 que regula las titula-ciones requeridas para acceder a los cuerpos docentes a los que se encomienda la imparti-ción del ciclo. Tal regulaimparti-ción se limita a transcribir el apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto, pudiendo ser eliminada, máxime cuando no es objeto de la norma que se examina.

Enseñanza a distancia.- En el proyecto de Decreto no se prevé la oferta a distancia

del título, aspecto que sí se contempla en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio, al encomendar a las Administraciones educativas la adopción de las medidas necesarias y dictar las instrucciones precisas.

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 110/2009, de 4 de agosto, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al

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Título de Técnico o Técnica Superior en gestión de Alojamientos Turísticos en la Co-munidad Autónoma de Castilla-La Mancha.- Contempla la citada disposición una

modi-ficación al Anexo II de dicha norma curricular, dando nueva redacción al módulo profesio-nal de inglés. La posibilidad de incluir modificaciones de una disposición en otra no pro-piamente modificativa la contempla el apartado I.i.59 de las Directrices de Técnica Norma-tiva aprobadas por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, de manera excepcional, si bien “indicando en el título de la disposición correspondiente que se trata de una modificación, así como el título de las disposiciones modificadas”.

Para contribuir a la claridad de la materia regulada y en aras a la seguridad jurídica, se estima que sería más oportuno introducir la modificación pretendida mediante una disposi-ción modificativa específica del Decreto 110/2009, de 4 de agosto. De optar la Consejería por mantener dicha modificación en el proyecto examinado se estima que deberá indicarse así en el título de la disposición.

Sin perjuicio de lo expuesto es preciso poner de manifiesto que cotejado el contenido del nuevo módulo reflejado en la disposición final segunda con el vigente, no se observan alteraciones en el mismo -manteniendo incluso los errores existentes en la numeración de los contenidos-, por lo que se propone la revisión del texto elaborado.

Anexo I y Anexo II.- En ambos anexos figuran las horas totales de duración de cada

uno de los módulos de que se compone el ciclo formativo. Sin embargo existe contradicción entre ambos anexos. Así, el anexo I (A y B) figura que la duración de los módulos de “Ges-tión de Productos turísticos”, “Venta de servicios turísticos” y “Dirección de entidades de intermediación turística” es de 72, 158 y 144 horas respectivamente. La duración asignada a los mismos módulos en el anexo II es de 80, 154 y 140 horas.

Anexo II. Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, duración y conteni-do de los módulos profesionales.- Se sugiere una lectura sosegada del Anexo citaconteni-do a fin

de que, cotejándolo con su homólogo estatal de carácter básico, se asegure que quedan in-cluidas todas las previsiones contenidas en el mismo. Con el fin de facilitar esta tarea se ponen de manifiesto, a continuación, las divergencias encontradas entre ambos textos, las cuales habrían de ser calificadas de esenciales si el ánimo que las motiva es excluir para el ámbito de la Comunidad Autónoma aspectos básicos de la norma estatal.

Módulo Profesional “Inglés”. Código 0179. En el criterio de evaluación f) del resulta-do de aprendizaje 1 se omite la expresión “con toresulta-do detalle” que contempla la norma esta-tal. También sucede en el criterio de evaluación c) del resultado de aprendizaje 2.

En el criterio de evaluación b) del resultado de aprendizaje 3 se omite “académicos” en relación a los temas en los que se ha expresado con fluidez.

El resultado de aprendizaje 5 y los criterios de evaluación que contempla deberían re-visarse y cotejarse con los previstos en la norma estatal a la que no resultan adaptados.

Del mismo modo se sugiere revisar los contenidos recogidos en dicho módulo, los cua-les no se adaptan exactamente a lo recogido en la norma básica, habiéndose eliminado parte de ella (así el apartado relativo a “Mantenimiento y seguimiento del discurso oral” que se contempla en el Real Decreto en el contenido de “Producción de mensajes orales”).

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Módulo Profesional “Segunda lengua extranjera”. Código 0180. El Real Decreto 1254/2009, determina en su anexo II que “Las Administraciones Educativas desarrollarán los contenidos de este módulo profesional en función de la segunda lengua extranjera selec-cionada”. Sin embargo, en el proyecto de Decreto se desarrollan los contenidos sin determi-nar cuál será dicha segunda lengua.

Correcciones gramaticales u ortográficas. Finalmente se sugiere una revisión del

proyecto de Decreto a fin de evitar incorrecciones en su redacción, como sucede en los su-puestos que, sin ánimo exhaustivo, se relacionan a continuación:

.- En el artículo 9.1 los términos “real decreto” deben consignarse en mayúsculas. .- En el Anexo II, Módulo Profesional “Estructura del mercado turístico”, resultado de aprendizaje 4, criterio de evaluación a), debe conjugarse en tercera persona del plural el verbo “ha conceptualizado”.

.- En el Anexo II, Módulo profesional “Marketing turístico”, resultado de aprendizaje 2, criterio de evaluación e) y resultado de aprendizaje 6, criterio de evaluación a), debe intro-ducirse un guión entre los términos “productos” y “servicios” que se reflejan unidos. .- En el Anexo II, Módulo profesional “Destinos turísticos”, resultado de aprendizaje 1, criterio de evaluación c), debe consignarse correctamente la denominación de la Comuni-dad Autónoma.

Asimismo, en el resultado de aprendizaje 3 y criterio de evaluación f) y en el resultado de aprendizaje 4, criterio de evaluación e), debe introducirse la preposición “por” previa-mente a “tendencia”.

.- En el Anexo II, Módulo profesional “Dirección de entidades de intermediación turísti-ca”, en el resultado de aprendizaje 3, criterio de evaluación k) sobra la preposición “de” antes de “rentabilidad”.

.- En el Anexo II, Módulo profesional “Empresa e iniciativa emprendedora”, contenido 5, el sustantivo “Funciones” que aparece en la primera línea debería plasmarse en minús-cula.

.- Deberían consignarse los signos de puntuación que faltan, fundamentalmente los pun-tos que finalizan oraciones y apartados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dic-tamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico o Técnica Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Man-cha, sin que se señale como esencial ninguna de las consideraciones expresadas.

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