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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las dieciséis horas del día doce de febrero de dos mil uno.

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380-99

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las dieciséis horas del día doce de febrero de dos mil uno.

El presente proceso de amparo constitucional ha sido iniciado mediante demanda presentada a las doce horas y treinta minutos del día trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el señor José Edgar Zelaya Galeas, quien es de cuarenta y seis años de edad, al inicio de este proceso, agricultor y del domicilio de San Miguel, a través de su apoderado general judicial Jesús Antonio Portillo Anchissi, contra actos dictados por el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador, que considera violatorios del derecho de audiencia y posesión, en perjuicio de su poderdante, consagrados en los artículos 2 y 11 de la Constitución.

Han intervenido, además de la parte actora, el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador, el abogado Manuel Enrique Uceda Nerio, como apoderado general judicial del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, FOSAFFI, tercero beneficiado, y el Fiscal de la Corte, doctor René Mauricio Castillo Panameño

Leídos los autos y considerando:

I.- El pretensor en su demanda manifestó que en el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, se siguió un proceso ejecutivo en contra del señor Oscar Leonel Zaldaña Ramos, promovido inicialmente por el Banco Hipotecario de El Salvador y luego, en virtud de una cesión, seguido por FOSAFFI, donde en virtud de haberse agotado la etapa de ejecución del mismo proceso, se ordenó la entrega material del inmueble embargado, a favor de

FOSAFFI, dada la adjudicación en pago que se había verificado de él. Consecuentemente, -sigue- el Juez referido comisionó a la Jueza Primero de Paz de la ciudad de San Miguel para que procediera al lanzamiento respectivo, decisión que ha su juicio es constitutiva de violación en sus derechos constitucionales, por cuanto se pretende lanzarlo del inmueble que quieta y pacíficamente posee de buena fe sin haberlo oído y vencido en juicio. Que, asimismo nunca se le notificó la sentencia definitiva por lo que nunca tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que finalmente iba a perjudicarle en sus derechos.

Se admitió la demanda y se ordenó la inmediata y provisional suspensión de la ejecución del acto reclamado, declarándose a su vez improcedente la pretensión interpuesta en contra de la Jueza Primero de Paz de San Miguel, ya que ésta había actuado exclusivamente como mera ejecutora del acto supuestamente inconstitucional. Asimismo, se pidió informe al Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador.

Éste, manifestó en esencia que eran ciertos los hechos que le atribuían en la demanda ya que en efecto había sustanciado un proceso mercantil ejecutivo donde se adjudicó en pago un inmueble a favor de FOSAFFI; y, en el que había, ordenado el lanzamiento de los ocupantes del mismo a través de una provisión que se mandó a la Jueza Primero de Paz de San Miguel, en aplicación del artículo 642 inciso segundo del Código de Procedimientos Civiles.

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De conformidad al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se mandó a oír al Fiscal de la Corte, para la siguiente audiencia, quien no hizo uso de la misma. Asimismo por escrito de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, intervino el abogado Manuel Enrique Uceda Nerio, en su carácter de apoderado general judicial del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, tercero beneficiado con el acto reclamado, quien con su declaración y documentación, justificó la constitucionalidad de la actuación de la autoridad demandada. Seguidamente se pidió nuevo informe a la autoridad demandada y se confirmó la medida cautelar adoptada. Ésta, además de ratificar lo

manifestado en el primer informe realizó una descripción pormenorizada de lo que había ocurrido en el proceso mercantil ejecutivo y nuevamente envió certificación de los pasajes pertinentes.

Se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y al tercero beneficiado.

El Fiscal expresó que el actor está obligado a probar el derecho constitucional que reclama, específicamente aquella posesión que dice le pertenece. Además, que el agravio no se configura, como se ha querido hacer creer, en tanto que la prevención de lanzamiento es contra el demandado en el proceso ejecutivo y no contra el pretensor de este amparo. La parte actora fundamentalmente arremetió contra las declaraciones hechas por el

apoderado del tercero beneficiado en su primera intervención e intentó justificar el porqué no debían tenerse como ciertas.

El tercero beneficiado, evacuó el traslado que se le confirió, en términos fácticamente similares al otrora realizado, agregando, con argumentos diversos, lo que de algún modo ya constaba en autos. Además puntualizó su descontento con algunas aseveraciones hachas por la parte actora.

Se abrió a pruebas el presente proceso, solicitando el actor en el mismo la práctica de prueba testimonial. Se señaló día y hora para la obtención de las deposiciones

correspondientes, las cuales fueron recibidas según consta a folios 164, 165 y 166 y se corrieron los traslados del artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, evacuándolos todos a excepción de la autoridad demandada. Con esa última actuación, el presente proceso quedó en estado de dictar sentencia.

II. Efectuada la relación esencial y circunstancial de los hechos, y habiendo alegado el pretensor infracción al derecho de audiencia y posesión, es conducente, previo a cualquier otro pronunciamiento, realizar un esbozo teórico sobre tales derechos constitucionales que el actor aduce se han infringido con la actuación del Juez Primero de lo Mercantil.

Entiéndase el derecho de posesión y el derecho de audiencia.

1. Primeramente, debe recordarse que tanto el derecho de propiedad como la posesión, regulados en el artículo 2 de la Constitución, son categorías jurídicas subjetivas protegibles. Sin embargo debe aclararse que ambas tienen un contenido diferente; razón por la cual el Constituyente utilizó la conjunción disyuntiva, -"propiedad y posesión". El derecho de propiedad, por un lado, es la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus

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bienes, en el uso, goce y disfrute de ellas, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución. No obstante su concepción como categoría jurídica no es precisa en el tráfico jurídico, pues al momento de analizar la naturaleza intrínseca de ella, se hace algunas veces a partir del objeto sobre el que recae el derecho y en otras como el poder-dominio que sobre él existe. Al respecto, la doctrina ha establecido, en términos generales que, junto al carácter cambiante de la propiedad encontramos primero que la palabra propiedad se toma a veces en sentido objetivo para designar el objeto que pertenece a alguna persona, otras veces se toma en sentido de dominio y significa, no la cosa, sino el poder jurídico que sobre la misma se tiene.

La Constitución prevé distintos artículos conexos que se refieren a ella. De cada uno se colige, por un lado, su naturaleza constitucional, por otro, la posibilidad de tenencia por parte de cada uno de los gobernados sobre una cosa determinada y, finalmente, las limitaciones que al respecto el constituyente está obligado a hacer. Su existencia conformativa actual, depende de la evolución histórica que ha tenido, es decir, de su evolución desde lo eminentemente individual hasta su existencia en función social que hoy impera en la mayoría de ordenamientos.

Claro está que la previsión de la ley y la Constitución en cuanto a tal derecho y su regulación, funcionan como garantía de tenencia para cada gobernado. Sin embargo su vulneración es la que habilita el conocimiento de este Tribunal vía amparo constitucional, como cuando se priva a una persona de ella, sin proceso previo.

La posesión, a diferencia del derecho de propiedad y de la mera tenencia, es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce sobre una cosa la calidad de ser dueño, sin serlo, de acuerdo a los requisitos y formas que la ley prevé.

Existen en nuestro ordenamiento jurídico diversas formas por las que puede tutelarse esta situación jurídica de hecho con rango de categoría protegible. Sin embargo y claro está, la simple permanencia en un inmueble o la simple tenencia de una cosa no establece per se tal posibilidad. Es necesario para hacerlo valer que haya una declaratoria o reconocimiento respecto de él que lo vuelva verosímil, verbigracia, el reconocimiento judicial o

extrajudicial en su caso.

2. Ahora bien, el derecho de audiencia, de acuerdo a lo que abundantemente la

jurisprudencia ha dicho, es un concepto abstracto en cuya virtud se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes.

El artículo 11 de la Constitución lo prevé expresamente y de su tenor no queda, ni ha quedado, duda alguna acerca de su contenido estrictamente procesal. En efecto y por ello justamente constituye una categoría vinculada estrechamente con el resto de derechos tutelables a través del amparo, pues obviamente sólo respetando los límites que al respecto se establecen, pueden limitarse categorías subjetivas jurídicamente protegibles, sin que haya por ello vulneración a la Constitución.

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Sucede entonces que la violación al derecho de audiencia puede verse desde un doble enfoque a saber: desde la inexistencia de proceso o procedimiento previo, o desde el incumplimiento de formalidades de trascendencia constitucional necesarias al interior del mismo. En el primer supuesto, la cuestión queda clara en tanto que la inexistencia de proceso o procedimiento da lugar, habiendo existido la necesidad de seguirlo, a la

advertencia directa e inmediata de la violación a la Constitución. En el segundo supuesto, sin embargo, necesario es analizar el por qué de la vulneración alegada pese a la existencia de un proceso, el fundamento de la violación y específicamente el acto que se estima fue la concreción de ella.

III.A partir de la circunscripción que de la pretensión se hizo en el auto donde la demanda se admitió, ha de entenderse que el enfoque lógico jurídico que procede realizarse en el presente caso, y no obstante tratarse de dos actos reclamados, -la resolución que ordenaba la entrega material del inmueble y la que ordenaba el lanzamiento de los ocupantes del mismo- debe ser de forma indisoluble. Ello en el sentido que la supuesta violación del derecho de posesión, con inobservancia del derecho de audiencia, debe analizarse tomando en cuenta a ambos, pues resulta innecesario verificar una prelación analítica con algún carácter preferente.

Se colige con claridad de autos que el fundamento legal y constitucional que el pretensor ha invocado radica en el hecho de que siendo poseedor de un inmueble, quieta y

pacíficamente, la autoridad demandada pretende lanzarlo del mismo. Esto en virtud de un proceso mercantil ejecutivo seguido en contra del propietario del inmueble, el cual fue adjudicado en pago a la institución acreedora.

Sobre ello, deben considerarse dos situaciones jurídicas inevitablemente indispensables para un juicio de constitucionalidad: por un lado la forma en que, desde la Constitución, debe interpretarse el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente al lanzamiento que puede existir de los habitantes del inmueble que se haya embargado en un proceso ejecutivo y posteriormente se haya subastado o adjudicado en pago, en su caso; y por otro lado, lo relativo al estatus jurídico que ha tenido y tiene el demandante de este amparo, como para considerar si habrá lugar a estimar o desestimar su pretensión.

Respecto a lo primero, el artículo 642 del Código de Procedimientos Civiles, en su inciso segundo, prevé la facultad que tiene un juez de ordenar, en la etapa de ejecución de un proceso ejecutivo, ante la adjudicación en pago de un inmueble o la compra por parte de algún postor, el desalojo del mismo, so pena de lanzar a sus ocupantes. Esta previsión obviamente pretende en todo momento garantizar el derecho adquirido por el adjudicatario o comprador frente a los poseedores del mismo.

Ahora bien, con independencia de cualquier análisis sobre el señalamiento que de algunas personas hace el referido artículo, tal lanzamiento no es extensivo respecto de algunos sujetos poseedores de buena fe, ya que la intención del legislador con tal previsión no es perjudicar a cualquiera que dentro de él esté, sino que poder lanzar al ejecutado o a quien un vínculo de dependencia tenga con él. En caso de no tratarse de un sujeto de estos, el que pretenda el despojo del mismo y pese a la dudosa interpretación de la referida disposición, deberá siempre seguir el procedimiento que la ley establece para los casos de desocupación

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–si fuese arrendante-, reivindicación o cualquier otra vía procedimental, como la penal para los casos de usurpación, que la ley franquee para tal efecto, pues de otra forma podría vulnerarse el derecho de posesión y audiencia.

Literalmente el artículo citado dice "El comprador pedirá la aprobación del remate dentro de tercero día, oblando el dinero que hubiere ofrecido de contado para el pago de la deuda, sus intereses y costas. El dinero oblado se pagará a quienes corresponda, con recibo, entregándose los bienes al comprador. Para esta entrega, si se tratase de un inmueble, el Juez, a instancia de parte, lanzará previamente, sin forma de juicio, al ejecutado, su familia, agentes, dependientes o criados, concediéndoles un breve término prudencialmente, y en caso muy necesario, para que desocupen.". De su lectura se colige que como consecuencia inmediata de la etapa del remate en el proceso ejecutivo y en virtud de la posibilidad que existan meros tenedores o dependientes del ejecutado, se tutele, por parte del juez de la causa, con amplias potestades y hasta sus últimas consecuencias, el derecho de propiedad del nuevo propietario.

No debe entenderse, sin embargo, tal artículo, extensivo a aquellos poseedores que de algún modo y como lo ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, hayan probado que existe un reconocimiento judicial o extrajudicial que vuelva verosímil el derecho de posesión en su esfera jurídica. Es decir, ser poseedor de buena fe y tener el respaldo constitucional del artículo 2 de la Constitución, como categoría jurídica subjetiva protegible, no significa encontrarse corporalmente en un tiempo y en un espacio determinado –básicamente en un bien raíz- de forma arbitraria, consensual o violenta, sino que deben cumplirse una

multiplicidad de requisitos que específicamente el Código Civil prevé en los artículos 747 y siguientes; o en todo caso, como se dijo antes, que a través de algún mecanismo se

establezca -judicial o extrajudicialmente- el hecho de que se posee un justo título y se es de buena fe.

Ahora bien, habiéndose enfocado lo relativo al articulo 642 del Código de Procedimientos Civiles, debe analizarse la actuación de la autoridad demandada frente al demandante, desde el enfoque constitucional.

En el caso presente, por lo que consta se advierte que por un lado el actor ha intentado justificar su derecho de posesión y a partir de ello la inaplicación que debió existir del referido artículo; y por otro lado que el tercero beneficiado ha justificado la

constitucionalidad de la actuación del Juez Primero de lo Mercantil, aduciendo que el pretensor de este amparo nunca ha tenido una verdadera posesión como derecho.

Vista una y otra posición, así como los elementos de hecho y de derecho incorporados en el proceso por diversos cauces, en efecto el demandante estuvo y ha estado ocupando el inmueble en discusión; asimismo, que le ha hecho mejoras, seguramente con el ánimo de ser dueño y señor. Además también aparece de autos que en su momento hubo una remesa en el Banco Hipotecario de El Salvador, que fue hecha por el pretensor con la intención de tener una opción preferente de compra del inmueble, en una eventual subasta, dado que se encontraba ya pendiente un proceso mercantil ejecutivo, ante la autoridad demandada, y se aproximaba la ejecución del mismo que implicaba la venta del bien que estaba embargado y que era justamente el inmueble tantas veces citado.

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En este contexto, puede establecerse que las actuaciones hechas por el demandante de este amparo, no pueden en modo alguno entenderse como configurativas del derecho de

posesión a su favor, pues, en primer lugar, no existe un justo título que lo incorpore dentro de su esfera jurídica como tal, sino que únicamente unos recibos que, en todo caso, no eran ni siquiera, como lo acotaron los testigos, documentos o títulos de propiedad, sino que simplemente documentos privados donde se consignó una cantidad tendente al

afianzamiento de una opción preferente de compra, en los términos señalados supra; y en segundo lugar, porque consta que FOSAFFI, ha rechazado la opción ofrecida por el pretensor para la compra del inmueble, lo cual deduce la oposición, que como verdadera propietaria del mismo tiene derecho a hacer, de la ocupación que aquél está llevando a cabo.

Por otro lado y siempre vinculado con los límites de la pretensión del actor en este punto, debe reconocerse que a través de la prueba testimonial se ha probado, entre otras cosas, la ocupación que del inmueble tenía el pretensor; mas no el resto de elementos necesarios para entender configurada la categoría en cuestión. Entender, contrario sensu que el peticionario tiene el derecho como lo alega, implicaría flagrantemente violentar –adjunto al

reconocimiento mencionado- el derecho de propiedad, plenamente probado, por parte de la institución que ha actuado como tercera beneficiada en el presente proceso. Es decir no puede esta Sala soslayar el necesario equilibrio que debe existir al momento preciso de tutelar determinas categorías jurídicas, cuando están involucrados varios gobernados y donde la estimación o justicia de uno puede implicar la subjetiva desestimación o injusticia del otro.

Ahora bien, en cuanto al dinero que en su momento se pagó para los efectos precitados, es obvio que el demandante tendrá derecho en todo momento a repetir, ya sea judicial o extrajudicialmente, en contra de FOSAFFI, esto es, a reclamar la cantidad de dinero que sea en deberle esta institución. Esto además, porque no constituyendo en modo alguno título traslaticio de dominio el o los documentos originados por la erogación y resguardo de los treinta mil colones, que corren agregados en antecedentes, no puede establecerse a partir de ellos obligación alguna que desemboque en la verosimilitud del derecho que se alega. De lo anterior se colige entonces que no es cierto como afirma el abogado Portillo Anchissi, que a su poderdante se le haya violentado su derecho de posesión, como para ser tutelado estimativamente por la vía del amparo constitucional; y, consecuentemente entonces, tampoco puede estimarse que se le haya violentado su derecho de audiencia, pues no existiendo acto privativo alguno, no se configura el supuesto normativo establecido por el Constituyente en el articulo 11.

Por todas las razones expuestas no puede estimarse que haya habido violación al derecho de posesión, como tampoco al derecho de audiencia del demandante, en consecuencia es procedente desestimar la pretensión constitucional con los efectos conducentes que ello ocasiona.

POR TANTO: A nombre de la República, y en aplicación de los artículos 32 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) declárase que no ha lugar el amparo solicitado por el abogado Jesús Antonio Portillo Anchissi, en su carácter de

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apoderado general judicial del señor José Edgar Zelaya Galeas, contra actuaciones dictadas por el Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador, por haberse estimado que no existe violación al derecho de audiencia y al derecho de posesión del pretensor; (b) déjase sin efecto la suspensión de los efectos del acto reclamado en el presente proceso, dictada y confirmada en autos por este Tribunal; (c) condénase en costas a la parte demandante; y (d) notifíquese.- ---A. G. CALDERON---R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E. TENORIO---MARIO SOLANO---VALIENTE---J. ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S. RIVAS AVENDAÑO---RUBRICADAS

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