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INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

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INVALIDEZ DEL MATRIMONIO 1. CONCEPTO Y DEFINICION

Desde el punto de vista etimológico, la palabra invalidez proviene del adjetivo inválido que a su vez deriva del latín invalidus que significa sin fuerza ni vigor, sin valor alguno.

De manera general, viene a ser la declaración hecha por el juez o tribunal de la ineficacia de un casamiento, por tanto, impide crear el nexo conyugal. Esta noción es genérica porque involucra a dos formas de invalidez: la nulidad propiamente dicha y la discrecional anulabilidad, que la doctrina tradicional denomina nulidad absoluta y relativa respectiva mente.

Por otro lado, en su acepción específica, la invalidez del matrimonio es una sanción que consiste en la declaración que hace el órgano jurisdicci6ii competente de la nulidad o anulabilidad del casamiento en los casos expresamente señalados por ley.

El actual Código Civil no define la invalidez del casamiento, pero nosotros la conceptuamos como una institución del Derecho de Familia que consiste en la privación de los efectos que normalmente produce la celebración del matrimonio por decisión judicial y en los casos expresamente determinados por ley.

2. DOCTRINA JURIDICA

2.1 Ineficacia e invalidez.- La doctrina positiva, encuentra diferencias esenciales entre

estas dos figuras. La ineficacia es cualquier situación en laque el acto deja de producir sus efectos, sea porque ha sido mal constituido o porque ciertas circunstancias exteriores a él le impiden producir sus efectos; en tanto que, la invalidez, es la ineficacia producida por vicios intrínsecos al acto. Así, las relaciones entre ineficacia e invalidez son muy diáfanas porque aquélla es el género y ésta la especie.

Por muy diversas razones, el Código Civil actual se inscribe dentro de la doctrina positiva aunque no lo señale de manera expresa.

Además, ahora ya es posible utilizar una denominación genérica (invalidez) y también Las específicas (nulidad y anulabilidad) que tanta confusión trajeron la doctrina y la legislación tradicional en algún tiempo.

Es oportuno distinguir las formas de invalidez, esto es, entre la nulidad y la anulabilidad, en la forma siguiente:

1) Por su denominación.- La primera se llama nulidad absoluta, virtual, radical o tácita; la segunda, nulidad relativa o expresa.

2) Por su naturaleza.- La nulidad se produce por falta de un elemento esencial que hace ineficaz el acto matrimonial de manera absoluta; la anulabilidad, en cambio, por falta de un elemento no esencial que la hace ineficaz relativamente.

3) Por sus causas.- La primera se funda en motivos graves que significan un ataque a las normas que interesan al orden público y las buenas costumbres; la segunda en causas menos graves y que aseguran la protección de personas determinadas.

4) Por el ejercicio de la acción.- La nulidad, puede ser perseguida por cualquier interesado, por el Ministerio Público o resuelta de oficio por el juez cuando es manifiesta; la anulabilidad, sólo por aquél a quien se otorga la protección, mas no por otro.

5) Por la posibilidad de su confirmación.- La nulidad no puede ser convalidada; en cambio, la anulabilidad, sí puede serlo.

2.2 Inexistencia y nulidad.- El tema de las nulidades virtuales puede conducir a un problema conceptual como confundir la inexistencia con la invalidez, lo que no es

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así, ya que mas bien se refiere a la inexistencia y la nulidad propiamente dicha Esta última es sólo una de las formas específicas de invalidez.

Contrariamente, la tesis positiva, encuentra diferencias de consideración. El matrimonio se reputa inexistente si el acto se ha celebrado entre personas del mismo sexo, si faltó el consentimiento de uno o de ambos, o si se ha realizado con intervención del funcionario incompetente, por tanto, la inexistencia es la negación del matrimonio y lo que se niega sencillamente no existe. En cambio, el casamiento estará afectado de nulidad, cuando no obstante de presentar los elementos estructurales que hacen a su existencia, hayan faltado o estén viciadas las condiciones de validez. En ese sentido, el matrimonio existe pero de manera defectuosa.

La legislación nacional, por razones de simplificación del derecho y por no tener utilidad práctica tal distinción, ha optado también por no diferenciar la llamada inexistencia de 1a nulidad del casamiento y. más bien, los casos de inexistencia los insume dentro de los casos de nulidad.

2.3 Anulabilidad e impugnabihdad.- La doctrina positiva, las distingue atribuyendo a

cada una de ellas características especiales. Así, la anulabilidad tiene por causa la existencia de un vicio que pudiendo ser esencial para los contrayentes, no reviste la gravedad de los que producen la nulidad del acto matrimonial, desde el punto de vista público; en tanto que, la impugnabilidad se origina en la existencia de un vicio, que sin afectar directamente el interés general, perjudica gravemente a uno de los cónyuges.

El vigente Código Civil se adhiere a la tesis negativa, porque no distingue la anulabilidad de impugnabilidad.

2.4 Declaración de invalidez.- La legislación nacional, determina que la invalidez del

matrimonio requiere que sea declarada por el órgano jurisdiccional competente, ya que no opera ipso jure. La invalidación funciona con efecto retroactivo lo que significa que destruye todas las consecuencias que el matrimonio había producido. El rigor de esta regla sólo se atenúa en cuanto exige la necesidad de amparar la buena fe de los cónyuges.

Por último, conviene aclarar que el tratamiento de la invalidez resume dos formas: la nulidad y la anulabilidad, pero al lado del matrimonio nulo y anulable está el matrimonio ilícito que ese1 celebrado contra expresa prohibición de la ley, no obstante por excepción es válido.

3. CASOS DE NULIDAD

3.1 Matrimonio del enfermo mental.- La ley prohíbe contraer matrimonio al enfermo

mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o el enfermo esté lúcidos. Su infracción se sanciona con la nulidad del casamiento porque ese hecho representa no sólo un peligro para la estabilidad conyugal, sino también para la familia.

3.2 Matrimonio del sordomudo, ciegosordo y ciegomudo.- Por disposición de la ley

se prohíbe también el matrimonio de personas que están afectadas de estas anormalidades, pero únicamente cuando no puedan expresar su voluntad de modo indubitable. Su transgresión se castiga con la, del matrimonio porque tales defectos privan a los contrayentes expresar de modo inequívoco su propósito matrimonial (consentimiento).

3.3 Matrimonio del casado civilmente.- El que ya es casado, ciertamente, tiene

impedimento para celebrar nuevo matrimonio fundado en la necesidad de conservar el tipo universal de familia monogámica, por eso, su infracción se sanciona declarando nulo e segundo enlace.

La acción tiene indudablemente la amplitud y la restricción determinada por el artículo 275. Normalmente la acción no caduca conforme lo establece el 276.

3.4 Matrimonio entre consanguíneos y afines en la línea recta.- El matrimonio

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mandato de la ley, se reputa nulo sin excepción ni atenuantes, por ejemplo, el caso del casamiento del padre con la hijo, del suegro con la nuera.

La acción de nulidad, en estos casos, debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella interés legítimo y actual; pero, si la nulidad es manifiesta el juez lo declara de oficio.

3.5 Matrimonio entre colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.- En

realidad, este enlace matrimonial es sólo cuando se trata de colaterales consanguíneos hasta el segundo grado (hermano y hermana), caso en el cual, la invalidez es insubsanable y la acción tiene la amplitud de la propia nulidad.

Empero, el matrimonio entre colaterales consanguíneos del tercer grado (tío y sobrina, tía y sobrino) no es típicamente nulo ni anulable, sino participa de las peculiaridades de ambos casos de invalidez.

3.6 Matrimonio entre afines en el segundo grado de la línea colateral- También, la

ley prohíbe el matrimonio de parientes por afinidad en el segundo grado deja línea colateral, es decir, del cuñado y cuñada o viceversa, cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.

Su infracción se penaliza declarando nulo dicho casamiento, sobre todo, por la necesidad de preservas la armonía familiar entre parientes consanguíneos y para evitar el escándalo que podría generar tal inmoralidad.

3.7 Matrimonio con infracción del impedimento del crimen.- Igualmente, la ley

establece, que no pueden contraer matrimonio el condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente. Su violación se sanciona declarando nulo el matrimonio.

Por tanto, la prohibición comprende solamente a los autores, coautores y cómplices del delito, que actuaron con consciente y deliberada de matar al otro cónyuge, pero no así a los que participaron en condición de encubridores.

3.8 Matrimonio celebrado con omisión de trámites.- La ley preceptúa que el

matrimonio es nulo cuando lo celebran con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 242 al 268, los mismos se refieren a las formalidades que deben preceder a la ceremonia misma del casamiento.

La acción tiene la amplitud del artículo 245 y es incaducable conforme al 246; pero, se advierte, que la hipótesis es distinta de aquélla en la que interviene funcionario incompetente.

3.9 Matrimonio celebrado ante funcionario incompetente.- Por disposición legal

compete celebrar matrimonio al alcalde provincial o distrital del domicilio o residencia de cualquiera de los contrayentes y también a las personas comprendidas en los artículos 260, 261,262 y 263; por consiguiente, quienes no estén consideradas en los numerales indicados son incompetentes para celebrar matrimonio válido.

La ley previene que es nulo el matrimonio de los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal para el ‘funcionario’ que intervino sin la competencia exigida.

4. CASOS DE ANULABILIDAD

4.1 Matrimonio del impúber.- El ordenamiento jurídico civil nacional establece que es

anulable el matrimonio del impúber, es decir, de quien no ha alcanzado la pubertad legal, salvo que hubieran obtenido la respectiva dispensa judicial por motivos graves y siempre que se trate de varón mayor de 16 años o de mujer que haya cumplido los 14.

4.2 Matrimonio con infracción de! impedimento de sanidad.- También, por

disposición legal se establece que no pueden contraer matrimonio los que adolecen de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia o vicio que constituya peligro para la prole. Su transgresión se castiga con la anulabilidad del matrimonio.

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4.3 Matrimonio del raptor y la raptada.- Por disposición de la ley es anulable el

matrimonio del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta, por considerar que a uno de los contrayentes se le ha privado de expresar libremente su consentimiento matrimonial.

4.4 Matrimonio con limitación de las facultades mentales por causa pasajera.-

Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico señala que es anulable el matrimonio de la persona que no se halla en el pleno ejercido de sus facultades mentales por una causa pasajera como la embriaguez, el consumo de drogas, el hipnotismo, etc., por tanto, ese estado revela insania mental transitoria que afecta el suficiente discernimiento con que debe apreciarse la trascendencia del acto matrimonial y los efectos que éste produce.

4.5 Matrimonio contraído por error.- El errores un vicio de consentimiento que

presenta cierta complejidad en cuanto a precisar los límites y alcances que debe tener, por eso las legislaciones sólo tienden a circunscribirlos a casos concretos y de comprobación fácil.

4.6 Matrimonio contraído mediando vis compulsiva.- Debe dejarse bien establecido

que la violencia es un vicio de voluntad que consiste en la presión que se ejerce sobre un individuo para determinarle a ejecutar un acto, en este caso, el matrimonio. Esta presión puede consistir en una fuerza física (vis absoluta) o en una coacción psicológica (vis compulsiva), lo que importa una amenaza grave e inminente.

La acción invalidatoria o anulatoria corresponde también al cónyuge perjudicado y sólo puede ser entablada dentro del plazo de dos años de celebrado el casamiento (inciso 6°, artículo 277).

4.7 Matrimonio del impotente.- La impotencia en el sentido de la ley es la

imposibilidad que padece uno de los cónyuges para realizar la cópula, es decir, para mantener relaciones sexuales con el otro cónyuge.

El Código determina que es anulable el matrimonio de quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. En ese sentido, lo que se sanciona no es propiamente la impotencia sino “el ocultamiento que de ella se hizo al otro cónyuge o la ignorancia en que éste se mantuvo al respecto”.

La acción anulatoria, corresponde por disposición de la ley a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. Por último, concluye, que la acción invalidatoria improcede si ambos consortes no pudieran realizar la cópula sexual.

4.8 Matrimonio de buena fe ante funcionario incompetente.- Finalmente, la ley

dispone que es anulable el matrimonio de quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente.

Por un lado, la buena fe de un cónyuge o de ambos consiste en la ignorancia de la incompetencia de quien interviene en la celebración del matrimonio y en la creencia de haber realizado uno arreglado a ley y, por otro, incompetente, que no está autorizado por la ley para celebrarlo.

5. MATRIMONIO ILICITO

La ley no permite el matrimonio en tres casos según el artículo243:

1) Matrimonio del tutor o curador con el incapaz.- Por mandato de la ley no es lícito el enlace del tutor o del curador con el menor o el incapaz durante el ejercido del cargo ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración. En este supuesto, la sanción que la ley impone al infractor consiste en la pérdida de la retribución que le hubiere correspondido por derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño de su cargo.

2) Matrimonio contraído por el viudo o la viuda.- También no es legal el celebrado por el viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial con intervención del Ministerio Público de los bienes que esté administrando perteneciente a sus hijos. La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

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3) Matrimonio dentro del plazo de viudez.- Igualmente, no es lícito el casamiento de la viuda en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido. La viuda que contravenga la prohibición mencionada pierde los bienes que hubiese recibido del marido a título gratuito; sin embargo, el juez puede dispensar el plazo de espera en ciertos casos previstos por la misma ley.

6. EFECTOS DEL MATRIMONIO INVÁLIDO

La ineficacia del matrimonio depende fundamentalmente de cómo procedieron los cónyuges al momento de contraer dicho enlace, si ambos o uno de ellos se casó de buena fe o lo hicieron de mala fe. De acuerdo con ello, los efectos del matrimonio inválido asumen diferentes características según se trate de los esposos, de los hijos o respecto de terceros.

6.1 Coso del matrimonio inválido contraído de buena fe.- Llamado también putativo,

es el matrimonio invalido contraído de buena fe por ambos cónyuges o uno solo de ellos, que se caracteriza porque la invalidación opera para el futuro (ex nunc) respecto del cónyuge que se casó de buena fe, de modo que la retroactividad sólo funciona para el cónyuge que obró de mala fe (ex tunc).

Pero, los efectos se dan con respecto los cónyuges y va los hijos. Respecto de los primeros es necesario distinguir dos situaciones:

1) Si ambos esposos procedieron de buena fe.- La invalidez surte efectos para los dos, lo mismo que un matrimonio disuelto por divorcio, por tanto, sus consecuencias rigen para el futuro y no retroactivamente.

2) Si uno solo procedió de buena fe y el otro de mala fe.- La invalidez, para aquél que contrajo de buena fe, carece de efecto retroactivo y sólo rige para el futuro; pero, para éste que obró de mala fe, la invalidez tiene efectos retroactivos.

Con relación a los hijos se presenta los supuestos siguientes:

1) Si ambos o uno de los cónyuges procedió de buena fe,- La invalidez del casamiento produce efectos civiles a favor de los hijos, siendo suficiente que uno de ellos haya obrado de buena fe para que sean considerados matrimoniales. 2) Si ambos obraron de mala fe.- El casamiento inválido no produce efectos civiles

en favor de los hijos, por ende, se les reputa extramatrimoniales (artículo 284).

6.2 Caso de matrimonio inválido contraído de mala fe por ambos cónyuges.- Es

necesario distinguir dos supuestos:

1) Con relación al matrimonio.-La invalidez le pone fin, destruyéndolo definitivamente con carácter retroactivo, de tal forma que se toma como si jamás se hubiera realizado y como si sólo hubiera existido una mera relación de hecho. 2) Con respecto a los hijos.- La invalidez del casamiento trae como consecuencia

que a los hijos se les considere como si fueran extramatrimoniales.

6.3 Caso de matrimonio putativo y de ¡n fe frente a terceros.- En este supuesto, el

matrimonio invalidado produce los efectos de un casamiento válido disuelto por divorcio frente a terceros que hubieran actuado de buena fe.

CUESTIONARIO

1.- ¿Cómo define la invalidez del matrimonio?

2.- ¿Cuáles son las causales de nulidad?

3.- ¿Cuáles son las causales de anulabilidad?

4.- ¿Cuál es el efecto de un matrimonio inválido?

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