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En México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

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En México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.903/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Sergio Marcos Romero Villanueva, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinte de octubre de dos mil nueve, el C. Sergio Marcos Romero Villanueva interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio OIP/2427/09, del catorce de octubre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Xochimilco, notificada el quince del mismo mes y año, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el dieciocho de septiembre del año en curso, a la cual correspondió el folio 0416000111209, en la que requirió:

Quiero una enumeración detallada de las personas que recibieron apoyos en efectivo y en especie por motivo de la realización de actividades culturales en la delegación Xochimilco durante 2008 y 2009.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el quince de octubre de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

Respuesta Información Solicitada

Se envía información mediante oficio OIP/2427/09

Archivos adjuntos de respuesta

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INFOMEX 111209 001. Jpg

El archivo adjunto contiene el Oficio OIP/2427/09, del catorce de octubre de dos mil nueve, signado por la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, dirigido al recurrente en los siguientes términos:

Por medio del presente, y en atención a su solicitud de Acceso a la Información Pública ingresada mediante el sistema electrónico denominado INFOMEX, con número de folio 0416000111209, en donde solicita:

[Transcripción de la solicitud]

Al respecto me permito transcribir la información enviada por la Profesora Araceli Mundo Ramos, Directora General de Desarrollo Social, mismo que a la letra dice:

“Al respecto me permito informar a usted que por la realización de actividades culturales no se otorgan apoyos en efectivo ni en especie”.

En su escrito inicial, el recurrente expresó lo siguiente:

3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos

Oficio OIP/2427/09 de fecha 14 de octubre signado por la Licenciada Verónica Sánchez Valencia, titular de la OIP de la Delegación Xochimilco.

4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna

Delegación Xochimilco.

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

[Se transcribe la solicitud de información, así como la respuesta]

Es evidente que esta funcionaria (o ex funcionaria), quiere ocultar información, porque es absurdo que en una delegación donde hacen la flor más bella del ejido, el quince de septiembre, el carnaval, las realizadas en las diferentes casas de cultura, entre otras,

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donde se contratan grupos de teatro, pintores, conjuntos musicales y demás artistas. NO se otorguen apoyos económicos o en especie.

Es evidente que cuando menciono apoyos económicos se refieren al pago por la realización de estas actividades.

La realización de estas actividades pasan por la oficina de la funcionaria que dio respuesta, lo que hace sospechar mal empleo de los mismos.

7. Agravios que causa el acto o resolución impugnada

No conocer como se canalizaron los recursos destinados a cultura, en una delegación que es una de las más pobres del Distrito Federal.

Al negarme la información con una mentira, uno supone que hubo actos de corrupción, lo que solicitaría al honorable consejo del Instituto, que sea canalizado a la Contraloría General del Distrito Federal, para investigar, no sólo la violación a mi derecho a la información, sino el posible desvío de fondos públicos.

II. Por acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las pruebas obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con la solicitud de información con folio 0416000111209, mismas que a continuación se describen:

 Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, con folio de recurso de revisión RR200904160000007.

 Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

 Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX”, y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

 Copia simple del Oficio OIP/2427/09, del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, dirigido al recurrente.

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De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al particular, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el veintidós de octubre de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/896/09, notificado el veintiuno de octubre de dos mil nueve, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El veintinueve de octubre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto, el oficio sin número, del veintiocho del mismo mes y año, a través del cual la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco rindió el informe de ley requerido, en los términossiguientes:

H E C H O S

1.- Con fecha 18 de septiembre del año 2009, se recibió solicitud de acceso a la información mediante el sistema electrónico denominado INFOMEX con el número de folio 0416000111209 en el módulo de solicitudes de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, a nombre del C. SERGIO MARCOS VILLANUEVA, en donde textualmente solicita:

[Transcripción de la solicitud]

2.- El día 23 de septiembre del mismo año, fue contestada la solicitud del hoy recurrente por la Profesora ARACELÍ MUNDO RAMOS, Directora General de Desarrollo Social, con el número de oficio DGDS/2213/09, a esta Oficina de Información Pública, que en ese entonces se encontraba como Titular el Licenciado Israel Gerardo Elizondo Cortina.

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3.- Con fecha 15 de octubre de 2009, mediante oficio OIP/2427/09, fue enviada la respuesta por la que suscribe, en base a la información enviada por la Directora General de Desarrollo Social de esta Delegación, mediante el sistema de INFOMEX , así como por correo electrónico.

4.- Ahora bien el 22 de octubre fue enviado por medio de oficio emitido por esta oficina el OIP/2504/09 el Informe de Ley para que conteste el área lo que a su derecho convenga, al Director General de Desarrollo Social.

5.- Mediante oficio del 28 de octubre de este mismo año, el OIP/2584/09, se le hace atenta invitación al Director General de Desarrollo Social para que conteste nuevamente.

Al oficio anterior, se anexaron las siguientes documentales:

 Acuse original del Oficio OIP/2584/09, del veintiocho de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Titular de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Desarrollo Social, ambos de la Delegación Xochimilco.

 Acuse original del Oficio OIP/2504/09, del veintidós de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Titular de la Oficina de Información Pública, dirigido al Director General de Desarrollo Social, ambos de la Delegación Xochimilco.

 Acuse original del Oficio OIP/2427/09, del catorce de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, dirigido al recurrente.

 Copia simple del correo electrónico del quince de octubre de dos mil nueve, enviado de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco al correo electrónico personal del recurrente.

 Acuse original del Oficio OIP/2213/09, del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Dirección General de Desarrollo social de la Delegación Xochimilco, dirigido al recurrente.

 Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

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V. Mediante acuerdo del tres de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco rindiendo, en tiempo y forma, el informe de ley requerido. Asimismo, admitió las pruebas documentales diversas a las admitidas por acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil nueve, así como la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones, no así el “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio 0416000106309 en virtud de que la misma no guarda relación con el presente asunto.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

El acuerdo referido en el presente numeral fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente, el cuatro de noviembre de dos mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del trece de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo otorgado al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por el Ente Público, sin que lo hubiese hecho, por lo que, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se concedió un plazo de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para formular alegatos, sin que lo hicieran, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Asimismo, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

VIII. El cuatro de diciembre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto el correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, realizó las siguientes manifestaciones:

En relación al acuerdo del día tres de noviembre y enviado a esta oficina el 4 de noviembre de este mismo mes y año señala al punto PRIMERO que no ha lugar en cuanto al domicilio señalado por el ente público para oír y recibir notificaciones de conformidad con el acuerdo 263/SO/11-06/2008, solicito saber a que se refiere este acuerdo y de ser posible me lo hagan llegar por esta vía ya que el domicilio que señaló en

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la solventación del Informe de Ley es aquel domicilio oficial de este Órgano Político Administrativo y no el particular o algún otro, mismo que se ha venido señalando para oír y recibir toda clase de notificación con anterioridad y actualmente, así mismo hago mención del documento anexo referente al Acuse de recibo de solicitud de Acceso a la Información Pública con el número de folio 0416000106309, como se puede constatar en el propio Informe de Ley en la segunda foja útil de respuesta en donde no se relaciona el documento motivo de ésta observación ni relacionado con las probanzas que anexo las cuales se encuentran marcadas todas y cada una con un número del lado superior derecho, por lo que solicito se me absuelva de esta observación y así mismo se me explique el motivo por el cual no se acepta el domicilio oficial de esta Delegación.

IX. Por acuerdo del nueve de diciembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, misma que requirió saber el contenido del Acuerdo 263/SO/11-06/2008, indicándose que a través de dicho Acuerdo se aprobó el Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante este Instituto, que en su numeral 48, se establece lo referente al medio para hacer del conocimiento de los entes públicos los acuerdos y determinaciones que se dicten dentro de los recursos de revisión, mismo que se remitió al Ente Público. Por otra parte, respecto a la copia del Acuse de recibo de solicitud de Acceso a la Información Pública con número de folio 0416000106309, se determinó que debería estarse a lo ordenado mediante proveído del tres de noviembre del año en curso.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la

procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Instituto tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

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Por lo anterior, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta contenida en el oficio OIP/2427/09, del catorce de octubre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Xochimilco, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. De la prueba documental consistente en el “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del sistema electrónico INFOMEX, con folio 0416000111209, se advierte que el recurrente solicitó:

una enumeración detallada de las personas que recibieron apoyos en efectivo y en especie por motivo de la realización de actividades culturales en la

Delegación Xochimilco durante dos mil ocho y dos mil nueve.

A dicha documental, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que a continuación se cita:

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Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la

valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

Por su parte, el Ente Público respondió, a través del oficio OIP/2427/09, en los siguientes términos:

… que por la realización de actividades culturales no se otorgan apoyos en efectivo ni en especie.

Ahora bien, en su escrito inicial, el recurrente manifiesta su inconformidad porque:

A. Es evidente que esta funcionaria (o ex funcionaria), quiere ocultar información, porque es absurdo que en una Delegación donde hacen la flor más bella del ejido, el quince de septiembre, el carnaval, las realizadas en las diferentes casas

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de cultura, entre otras, donde se contratan grupos de teatro, pintores, conjuntos musicales y demás artistas, no se otorguen apoyos económicos o en especie.

B. Es claro que cuando menciona apoyos económicos se refieren al pago por la realización de estas actividades.

C. No se le da a conocer cómo se canalizaron los recursos destinados a cultura, en una Delegación que es de las más pobres del Distrito Federal.

D. Al negársele la información, supone que hubo actos de corrupción, por lo que solicita sea canalizado el expediente a la Contraloría General del Distrito Federal, para investigar, no sólo la violación a su derecho a la información, sino el posible desvío de fondos públicos.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público sostuvo la legalidad de la respuesta impugnada.

En primer lugar, es necesario señalar que el agravio identificado con el inciso D, será analizado en el Considerando Quinto de la presente resolución, atento a lo señalado en el diverso Tercero.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, se procede a dilucidar a cuál de ellas asiste la razón respecto a la información requerida.

En ese sentido, resulta necesario contar con un marco normativo referencial respecto a los apoyos de actividades culturales, por lo cual es conveniente traer a colación el artículo 128 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que establece lo siguiente:

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE CARÁCTER COMÚN DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS

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Artículo 128.- Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Social:

III. Atender y vigilar el adecuado funcionamiento de escuelas, bibliotecas, museos y demás centros de servicio social, cultural y deportivo que estén a su cargo;

V. Efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de

carácter nacional o local, artístico o social, así como promover el deporte en

coordinación con las autoridades competentes;

VI. Promover los valores de la persona y de la sociedad, así como fomentar las actividades que tiendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social;

VII. Establecer e incrementar las relaciones de colaboración con organizaciones e instituciones cuyas finalidades sean de interés para la comunidad;

De dicho precepto legal se desprende que a la Dirección General de Desarrollo Social de los Órganos Político-Administrativos les corresponde efectuar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local, artísticos o sociales, así como promover los valores de la persona y de la sociedad, y fomentar las actividades que tiendan a desarrollar el espíritu cívico, los sentimientos patrióticos de la población y el sentido de solidaridad social.

A su vez, el artículo 192 del citado Reglamento señala:

SECCIÓN XVI

DE LAS ATRIBUCIONES ADICIONALES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE CARÁCTER COMÚN Y DE LAS DIRECCIONES GENERALES ESPECÍFICAS DEL

ÓRGANO POLÍTICO-ADMINISTRATIVO EN XOCHIMILCO

Artículo 192.- La Dirección General de Desarrollo Social tendrá además de las señaladas en el artículo 128, las siguientes atribuciones:

I. Implementar acciones tendientes a la realización de ferias, exposiciones y eventos vinculados a la promoción de actividades culturales y recreativas dentro de la demarcación territorial del Órgano Político-Administrativo;

II. Establecer vínculos interinstitucionales tendientes al desarrollo de programas y proyectos en materia de fomento a la cultura;

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III. Promover y apoyar la realización de actividades culturales que se realicen en la demarcación territorial del Órgano Político- Administrativo;

IV. Impulsar el desarrollo de programas encaminados a la realización de actividades

culturales, tales como, danza, teatro, música, artes plásticas y literarias; y

V. Llevar a cabo acciones tendientes a promover la incorporación de barrios regenerados al patrimonio cultural de la demarcación territorial del Órgano Político-Administrativo y del Distrito Federal.

De lo antes transcrito, se advierte que a la Dirección General de Desarrollo Social de la Delegación Xochimilco le corresponde promover y apoyar la realización de actividades culturales, así como impulsar el desarrollo de programas encaminados a la realización de actividades culturales.

Ahora bien, de la revisión al Manual Administrativo de la Delegación Xochimilco, se desprende que la Dirección de Servicios Culturales y Deportivos, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Social, tiene entre sus funciones las siguientes:

 Presupuestar el anteproyecto del Programa Operativo Anual en materia de cultura, deporte y educación.

 Celebrar ceremonias públicas para conmemorar acontecimientos históricos de carácter nacional o local.

 Controlar la realización de eventos artísticos y sociales.

 Dirigir la organización de exposiciones y eventos vinculados a la promoción de actividades culturales y recreativas.

 Programar actividades culturales tales como: danza, teatro, música, artes plásticas y literatura.

 Dirigir acciones encaminadas al rescate y fortalecimiento de la cultura, costumbres y tradiciones de la demarcación.

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De lo que se desprende que a la Dirección de Servicios Culturales y Deportivos, le corresponde programar actividades culturales tales como: danza, teatro, música, artes plásticas y literatura, así como dirigir acciones encaminadas al rescate y fortalecimiento de la cultura, costumbres y tradiciones de la demarcación.

Asimismo, la Subdirección de Servicios Educativos y Culturales, adscrita a la citada Dirección de Servicios Culturales, tiene entre otras funciones las que a continuación se mencionan:

 Programar la realización de eventos artísticos y sociales.

 Desarrollar exposiciones y eventos vinculados a la promoción de actividades culturales y recreativas.

 Elaborar acciones encaminadas al rescate y fortalecimiento de la cultura, costumbres y tradiciones de la demarcación.

 Coordinar las actividades de las Casas de Cultura y Arte de la demarcación.

 Realizar y promover programas culturales de pintura, danza, artes plásticas, música, teatro o de cualquier otra actividad que fomenten en el individuo y la comunidad el interés por la cultura.

De dichas funciones, se desprende que a la Subdirección de Servicios Educativos y Culturales, le corresponde desarrollar exposiciones y eventos vinculados a la promoción de actividades culturales y recreativas; así como coordinar las actividades de las Casas de Cultura y Arte de la demarcación.

Finalmente, la Jefatura de Unidad Departamental de Servicios Culturales, adscrita a la Subdirección de Servicios Educativos y Culturales, tiene entre sus funciones, las siguientes:

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 Operar la realización de exposiciones y eventos vinculados a la promoción de actividades culturales y recreativas.

 Realizar acciones encaminadas al rescate y fortalecimiento de la cultura, costumbres y tradiciones de la demarcación.

 Programar actividades culturales en plazas públicas y Centros Culturales de la Delegación.

 Informar sobre los servicios que en materia de cultura se ofrecen en Casas de Cultura y Centros Culturales.

 Elaborar planes, programas y proyectos culturales para la Delegación.

 Participar en la realización de acciones conjuntas de fomento cultural con el Instituto de Cultura y la Secretaría de Desarrollo Social.

De lo que se desprende que a la Jefatura de Unidad Departamental de Servicios Culturales, le corresponde realizar acciones encaminadas al rescate y fortalecimiento de la cultura, costumbres y tradiciones de la demarcación; programar actividades culturales en plazas públicas y Centros Culturales de la Delegación, y participar en la realización de acciones conjuntas de fomento cultural con el Instituto de Cultura y la Secretaría de Desarrollo Social.

En ese sentido, de las citadas funciones se desprende que la Dirección de Servicios Culturales y Deportivos, la Subdirección de Servicios Educativos y Culturales, y la Jefatura de Unidad Departamental de Servicios Culturales, tienen injerencia en programar, desarrollar, coordinar, realizar y promover actividades culturales, dentro de la demarcación territorial de la Delegación Xochimilco; pero de ninguna de sus funciones se desprende que realice apoyos en efectivo (económico) o en especie a personas con motivo de la realización de actividades culturales. En consecuencia, no se desprende que el Ente Público deba contar con una enumeración o relación de

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personas que hayan recibido apoyo en efectivo o en especie, como lo solicita el recurrente.

A mayor abundamiento, resulta pertinente referir que de la investigación al portal de Internet del Ente Público1, correspondiente a las obligaciones de transparencia, relativo

a “trámites, servicios y programas de apoyo que ofrece, así como los requisitos,

formatos y la forma de acceder a ellos”, a cargo de la Dirección General de Desarrollo

Social, se encontró lo siguiente:

1 http://www.transparencia2008.df.gob.mx/work/sites/Transparencia/resources/LocalContent /1402/2/3TramservprogDirGralDesSoc.pdf

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De lo que se advierte que la Dirección General de Desarrollo Social, si bien cuenta con atribuciones y participa en eventos de la naturaleza referida en la solicitud, ello lo realiza a través de apoyos logísticos para fiestas patronales y mayordomías.

Bajo el mismo orden de ideas, se encontró en la página del Ente Público, en el vínculo

http://www.transparencia2008.df.gob.mx/work/sites/Transparencia/resources/LocalCont ent/388/8/actdirfomeco.pdf, lo siguiente:

De lo que se desprende que dentro de las actividades de la Dirección de Fomento Económico de la Delegación Xochimilco, con relación a las “Ferias y Fiestas Tradicionales”, interviene mediante el apoyo a través de la logística necesaria así como de elencos artísticos, pero de ninguna forma se desprende que otorgue a persona alguna apoyos en efectivo o en especie, como lo requiere el recurrente en la solicitud.

Por lo anterior y al no existir medios de convicción que desvirtúen la manifestación del Ente Público, atendiendo al principio de buena fe, previsto en los artículos 5 y 32 de la

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Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, a criterio de este Instituto, el Ente Público atendió adecuadamente la solicitud de información. En consecuencia, el agravio esgrimido en el inciso A del escrito recursal resulta infundado y, por lo tanto, la respuesta impugnada se encuentra ajustada a derecho.

En otro orden de ideas, se procede al estudio de las inconformidades expuestas en los incisos B y C, en los que el particular manifiesta que es evidente que cuando menciono

apoyos económicos se refieren al pago por la realización de estas actividades

culturales –”, y No conocer cómo se canalizaron los recursos destinados a cultura, en

una Delegación que es de las más pobres del Distrito Federal.

En primer término, conviene aclarar que del análisis efectuado a la solicitud de acceso a la información, no se advierte que el particular haya requerido lo que él denomina “… pago [hecho por el Ente Público] por la realización de estas actividades [culturales], lo cual, si bien guarda relación con lo solicitado, constituye un requerimiento distinto al original, relativo a la enumeración detallada de las personas que recibieron apoyos en efectivo o en especie, por motivo de la realización de actividades culturales.

Al respecto, este Instituto considera necesario aclarar al particular que las respuestas proporcionadas por los entes públicos deben analizarse siempre a la luz de las solicitudes que les son formuladas, pues el objeto del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, es precisamente verificar la legalidad de las respuestas en los términos en que fueron notificadas a los particulares; pero siempre atendiendo a lo requerido en la solicitud original.

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Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis aislada emitida por Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 167607

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009

Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL.

Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad

federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es

pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el

sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que

no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su

petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las

dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

(21)

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

No obstante, en términos del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el recurrente puede ejercer su derecho de acceso a la información pública para requerir la información que adicionalmente pretende obtener, a través de una nueva solicitud.

Ene se sentido, resultan infundados los agravios marcados con los incisos B y C, toda vez que no solicitó la relación de pago por la realización de estas actividades, por lo que no puede considerarse que se le impide conocer cómo se canalizaron los recursos destinados a cultura, en la Delegación Xochimilco.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta autoridad considera procedente confirmar la respuesta contenida en el oficio OIP/2427/09, del catorce de octubre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Xochimilco, con motivo de la solicitud de información con folio 0416000111209.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Con relación al requerimiento del particular en el sentido de que este Instituto canalice el presente asunto a la Contraloría General del Distrito Federal por presuntos actos de corrupción y desvío de recursos, para que dicha instancia realice las

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investigaciones respectivas, debe señalarse que este Instituto no tiene atribución alguna conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para dar vista por actos de corrupción, ni para que se investigue el posible desvío de recursos, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que de estimarlo procedente presente de manera directa su denuncia ante el Órgano de Control competente.

Asimismo, esta autoridad no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos de la Delegación Xochimilco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta contenida en el oficio OIP/2427/09, del catorce de octubre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Xochimilco, misma que se detalla en el Resultando I de esta resolución.

SEGUNDO. Se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, quienes firman al calce para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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