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Guadalajara, Jalisco, a 18 dieciocho de Junio de 2012 dos mil doce.

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(1)

NACIONAL.

AUTORIDAD

RESPONSABLE:

CONSEJO

GENERAL

DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

DEL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO

PONENTE:

GONZALO

JULIÁN

ROSA

HERNÁNDEZ.

SECRETARIOS

RELATORES:

Víctor Manuel Gómez Álvarez,

Patricia Macías Hernández, Elma

Celeste Rodríguez Lara, José

Rafael Jiménez Solís y Martín de

la Cruz Ruvalcaba.

Guadalajara, Jalisco, a 18 dieciocho de Junio de 2012

dos mil doce.

VISTOS

para resolver en definitiva, los autos del Recurso

de Apelación identificado con el número de expediente

RAP-134/2012

, promovido por el Partido Acción Nacional, por

conducto de su Consejero Representante Propietario Maestro

José Antonio Elvira de la Torre, ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por el cual impugna el Acuerdo del Consejo General del

Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante el cual resuelve las solicitudes de registro de

las planillas de candidatos a munícipes, que presentó la

coalición “COMPROMISO POR JALISCO” en el municipio de El

Arenal, Jalisco, integrada por el Partido Revolucionario

Institucional y el Partido Verde Ecologista de México,

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2

identificado como IEPC-084/12, de veintiocho de abril de dos

mil doce.

Encontrándose debidamente integrado este Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en

sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente

resolución; y

R E S U L T A N D O:

1.

El día 28 veintiocho de octubre de dos mil once, se

emitió el acuerdo identificado IEPC-ACG-047/11, el que aprobó

el texto de la Convocatoria para la celebración de elecciones

constitucionales del día primero de julio de dos mil doce en la

entidad.

2.

El día 29 veintinueve de octubre último, fue publicada

en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, numero 13,

sección VI, tomo CCCXXI, la convocatoria para la celebración

de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el

primero de julio de dos mil doce.

3.-

El día quince abril del presente año, concluyo el plazo

legal conferido a favor de los Institutos Políticos acreditados y

coaliciones registradas ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para la

presentación de solicitudes de registro de candidatos a

munícipes.

4.

El día 28 veintiocho de abril de 2012 dos mil doce, el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el “ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

(3)

3

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

MEDIANTE EL CUAL RESUELVE LAS SOLICITUDES DE

REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A

MUNICIPES,

QUE

PRESENTÓ

LA

COALICIÓN

“COMPROMISO POR JALISCO” INTEGRADA POR EL

PARTIDO

REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

Y

EL

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA EL

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012”,

identificado con las siglas y números IEPC-ACG-084/12,

mediante el se determinó aprobar las solicitudes de registro de

las planillas de candidatos a munícipes, presentadas por la

coalición

“Compromiso por Jalisco”

, entre las cuales se

encuentra la planilla de candidatos registrada por el municipio de

El Arenal

, Jalisco.

5.

Con fecha 01 uno de mayo de 2012 dos mil doce, el

ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, quien se ostentó

como representante propietario del Partido Acción Nacional

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó demanda a Recurso

de Revisión ante la autoridad señalada como responsable,

impugnando la resolución citada en el resultando que antecede.

6.

El día 16 dieciséis de mayo del año en curso, se recibió

en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio

número 2977/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, adjunto al cual, entre otros,

remitió el escrito del recurso de revisión identificado con el

número

REV-012/2012,

conjuntamente

con

diversa

documentación que se relaciona con el recurso mérito.

(4)

4

7.

El día 17 diecisiete de mayo de 2012 dos mil doce, a

través del oficio SGTE-757/2012, la Secretaría General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, en acatamiento del acuerdo del Magistrado

Presidente y en razón del turno, remitió los autos originales del

expediente REV-012/2012, a la Ponencia del Magistrado

Gonzalo Julián Rosa Hernández, para su estudio, y en su caso,

admisión

y

formulación

del

proyecto

de

resolución

correspondiente.

8.

Los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de mayo de

2012 dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, emitió dos acuerdos a través de

los cuales, reencauzó el Recurso de Revisión descrito en el

resultando anterior, a Recurso de Apelación.

9.

El día 01 primero de junio de dos mil doce, a través del

oficio SGTE-1062/2012, la Secretaría General de Acuerdos de

este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

en cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional, descritos en el resultando anterior, dio de

baja en forma definitiva el Recurso de Revisión identificado con el

expediente número REV-012/2012, mismo que registró como

Recurso de Apelación con el número de expediente

RAP-134/2012 y lo returnó a la Ponencia del Magistrado Gonzalo

Julián Rosa Hernández, en razón de que originalmente le fue

turnado el referido Recurso de Revisión.

10.

Por acuerdo de fecha 16 dieciséis de junio de 2012

dos mil doce, se acordó el cierre de la instrucción y se

reservaron los autos para elaborar, dentro del plazo que

establece el artículo 604, párrafo 1, del Código en la materia, el

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5

proyecto de resolución, que hoy se presenta a este Pleno del

Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

I. Jurisdicción y competencia.

Este Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce su

jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 56, párrafo primero, 57, párrafo

séptimo, 69 y 70, fracción II, de la Constitución Política; 73 77

párrafo primero y 88, fracción IV, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial; 502, párrafo 1, fracción II, 504. párrafo 3, 536,

párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 2 y 599, párrafo 1, fracción II,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco, así como los diversos 4°,

5° y 10, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, toda vez que

las documentales que integran el expediente se refieren a una

resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que, a decir

del partido político recurrente, le causa agravios.

II. Legitimación e interés jurídico.

En términos de lo que

disponen el artículo 602, párrafo 1, fracción I, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en la especie, el recurrente ostenta la representación de un

partido político acreditado ante el propio Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se

puede concluir que el Partido Acción Nacional, cuenta con

legitimación para interponer el presente medio de impugnación,

como se desprende del examen del material documental que

integra los autos del expediente en que se actúa, así como del

(6)

6

informe circunstanciado, rendido por la responsable en el que

se le reconoce al actor ese carácter, probanzas que poseen un

valor probatorio pleno al tenor de lo prescrito por el artículo 525,

párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Por lo que ve a la

personería

de José Antonio Elvira de la

Torre, quien se ostenta como Consejero Representante

Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, es de reconocerse la misma, habida cuenta que está

acreditado en autos con el carácter de representante del referido

partido político ante el citado órgano electoral.

Por lo que respecta, al

interés jurídico del recurrente

para hacer valer el Recurso de Apelación, se observa que en su

escrito alega que la resolución impugnada le causa agravios, lo

cual, en principio, se considera suficiente para que se proceda a

su estudio, y por satisfecho el requisito formal, esto, sin perjuicio

de que en su oportunidad se juzguen los supuestos agravios en

la parte correspondiente de esta resolución, sin que se entienda

que con ello se muestra plenamente el interés jurídico del

recurrente o que los agravios resulten fundados, pues ello será

materia del estudio de fondo.

Por otra parte, se tiene que el Partido Revolucionario

Institucional, quien comparece como

tercero interesado

, cuenta

con

legitimación

para interponer el escrito respectivo, toda vez

que se encuentra acreditado y reconocido como partido político

nacional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, como se puede apreciar en las diversas

constancias que obran en los autos del presente expediente;

además, de que es uno de los partidos que integran la coalición

“Compromiso por Jalisco” y comparece a este recurso, en

(7)

7

defensa de sus derechos que resultan incompatibles con la

pretensión del actor.

Por lo que se refiere a

la personería

de Benjamín Guerrero

Cordero, quien se ostenta como apoderado legal del Partido

Revolucionario Institucional, es de reconocerse la misma, habida

cuenta que está acreditado su carácter de representante legítimo

del referido partido político, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 515 párrafo 1, fracción I, inciso c) del código en la

materia, como se puede apreciar de la copia certificada de la

escritura pública número 2,915 (dos mil novecientos quince),

tomo VIII (ocho), de fecha quince de febrero de dos mil doce, que

exhibió el referido tercero al presente procedimiento.

III.

Requisitos de procedibilidad

. Por lo que se refiere a

los requisitos de procedencia del Recurso de Apelación, de

acuerdo con el análisis e interpretación gramatical, sistemática

y funcional que se hace al marco legal electoral, sí se cumplen

como se precisa a continuación.

Se cumple con los requisitos

formales

a que alude el

artículo 507, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, toda vez que, el actor por conducto del

ciudadano Maestro José Antonio Elvira de la Torre presenta su

demanda del Recurso de Apelación, por escrito en el que, en lo

conducente:

a)

Hace constar su nombre;

b)

Señala domicilio para recibir notificaciones y, en su

caso, a quienes las pueden recibir en su nombre;

c)

Identifica la resolución que impugna, y la autoridad

señalada como responsable, al caso, la resolución de 28

veintiocho de abril de 2012 dos mil doce, emitida por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

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8

Estado de Jalisco, en el cual aprobó el registro de la planilla de

candidatos a Munícipes postulada por el Partido Nueva Alianza,

en el Municipio de

El Arenal

, Jalisco, bajo el número de acuerdo

IEPC-ACG-084/2012.

d)

Menciona los hechos en que basa su impugnación,

toda vez que;

e)

Menciona los agravios que, dice, se le causan con la

resolución que impugna, así como los preceptos legales que

considera violados;

f)

Enumera las pruebas documentales públicas que

ofrece, así como su relación con los hechos y agravios que

pretende probar; y

g)

Firma autógrafamente su escrito de demanda del

presente juicio.

Por lo que concierne a la

oportunidad

de presentación

del Recurso de Apelación, plazo que debe computarse

conforme a lo dispuesto por los artículos 505, párrafos 1 y 2, y

506, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, se tiene que en el presente juicio, éste se

cumple, en razón de que el actor impugna la resolución emitida

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, de 28 veintiocho de abril de

2012 dos mil doce, y que le fue notificada, tal y como lo informa

la autoridad señalada como responsable en su informe

circunstanciado que obra en autos, por lo que el plazo de 6 seis

días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la

notificación de la resolución impugnada, según obra constancia

en el expediente en que se actúa, evidentemente que el actor

impugnó con la debida oportunidad el presente medio de

impugnación.

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9

IV.

Causales de improcedencia.

Previo al estudio de

fondo de la controversia planteada, este Pleno del Tribunal

Electoral considera necesario analizar las causales de

improcedencia establecidas por el artículo 509, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

por ser de orden público y estudio preferente y que pudieren

actualizarse.

Las causales de improcedencia a que alude el precepto

legal citado, se analizan en el caso a estudio, en los siguientes

términos:

1)

Se pretenda impugnar la no conformidad a la

Constitución General de la República o la Política del Estado de

Jalisco, no se actualiza;

2)

Se impugnen actos o resoluciones que no afecten el

interés jurídico del actor, no se actualiza, pues quedó

acreditado el interés jurídico del ciudadano Maestro Josè

Antonio Elvira de la Torre para impugnar, en los términos

analizados en el considerando II, de esta resolución;

3)

El acto o resolución se hayan consumado de un

modo irreparable, a juicio de esta Autoridad Resolutora, no se

actualiza;

4)

El acto o resolución se hayan consentido

expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de

voluntad que entrañen ese consentimiento o no se presenten

los medios de impugnación dentro de los plazos señalados en

este Código, no se actualiza;

(10)

10

5)

El promovente carezca de legitimación en los

términos del presente Código, no se actualiza en razón de que

el apelante Partido Acción nacional por conducto del ciudadano

José Antonio Elvira de la Torre, cuenta con legitimación para

impugnar por esta vía, como ya quedó analizado en el

considerando II, de la presente resolución;

6)

No se hayan agotado las instancias previas

establecidas por el presente Código, para combatir los actos o

resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran

haber modificado, revocado o anulado; no se actualiza, toda

vez, que contra la resolución recaída a un procedimiento

administrativo sancionador, como es el caso, procede

directamente el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto

en el artículo 601, párrafo 1, fracción I, del Código en la materia;

y

7)

En un mismo escrito se pretenda impugnar más de

una resolución o más de una elección, no aplica ni se actualiza

tampoco esta causal de improcedencia.

Por todo lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, al no existir causal de improcedencia que se

actualice, o alguna causal de sobreseimiento de las que

establece el artículo 510, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, procede avocarse al estudio

de fondo del presente Recurso de Apelación.

V. Fijación de la

litis

.

A efecto de fijar la

litis

en la

presente controversia, es necesario citar primero:

Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de

demanda del Recurso de Apelación que obra en el expediente

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11

en que se actúa, en lo conducente y en cuanto a la resolución

impugnada, refiere:

“ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

ACTO IMPUGNADO: ACUERDO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2012 POR MEDIO DEL CUAL EL CONSEJO GENERAL DEL NSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO APROBO EL REGISTRO DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS A MUNICIPES DE LA COALICION COMPROMISO POR JALISCO EN EL MUNICIPIO DE EL ARENAL, JALISCO.

MAESTRO JOSÉ ANTONIO ELVIRA DE LA TORRE, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, carácter que tengo debidamente reconocido ante este órgano, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos la finca marcada con el número 1604, de la calle Vidrio, Colonia Moderna en la Ciudad de El Arenal, Jalisco, y autorizando en amplios términos a los Licenciados en Derecho Ricardo Salcedo Arteaga, Jorge Antonio Nava Pérez, Héctor Jesús Gómez García, Luis Miguel Hernández Alcázar y Daniel Vergara Guzmán, comparezco a

EXPONER:

En representación del Instituto Político referido en el punto anterior, me presento en tiempo y forma a impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se aprobó el registro de la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de EL ARENAL, Jalisco, emanados de la Coalición “COMPROMISO POR JALISCO”, que integran el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

Previo a realizar las manifestaciones relativas a la ilegalidad del acuerdo impugnado, me permito establecer las siguientes

PRECISIONES:

IDONEIDAD DE LA MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Atento a lo señalado en los artículos 577, y 580, punto uno, fracción I deI Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Recurso de Revisión es procedente para impugnar la legalidad del acta impugnado.

DEFINITIVIDAD. Se cumple con el referido principio en razón de que el Recurso de Revisión se interpone en contra de un acto definitivo e inatacable, emitido por el Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

OPORTUNIDAD.- El medio de impugnación se interpone en término, en razón de que se presenta dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación del acto impugnado, que al efecto establece el

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artículo 583 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, me permito formular las siguientes

MANIFESTACIONES:

I. NOMBRE DEL ACTOR. Ha quedado expresado en la parte inicial del escrito.

II. DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, ASÍ COMO AUTORIZADO PARA RECIBIRLAS. Se ha indicado con antelación.

III. PERSONERÍA. La representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, me ha sido reconocida por esta Autoridad Administrativa Electoral en el emplazamiento de cuenta. Así mismo para generar certeza de tal circunstancia se agrega una copia certificada del nombramiento del suscrito como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

IV. ESTA INSTANCIA SE PROMUEVE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE A CONTINUACIÓN SE PRECISAN.

ÚNICO.

Autoridad responsable. Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Con domicilio en la finca marcada con el número 2370 de la calle Florencia, esquina López Mateos, Colonia Italia Providencia, C.P. 44648, El Arenal, Jalisco.

Acto reclamado. La resolución de fecha 28 de abril de 2012, por la que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, determinó la procedencia del registro de la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de EL ARENAL, Jalisco.

V. Mención de los hechos y preceptos violados.

HECHOS:

Primero, El veintiocho de octubre del dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/i1, mediante el cual aprobó el texto de la Convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán acabo el día primero de julio de dos mil doce en el Estado de Jalisco, mismo que fue publicado el día siguiente en el periódico oficial de “El Estado de Jalisco”, dando inicio formal al proceso electoral ordinario 2011-201 2, para elegir Gobernador, diputados locales por ambos principios y munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos.

Segundo. Dentro de la etapa correspondiente al registro de candidatos de los partidos políticos, con fecha quince de abril del año en curso, como es un hecho notorio y público, acudiendo a presentar su registro de candidatos para los municipios del estado de Jalisco, la “COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO”, que integran el partido revolucionario institucional y el partido verde ecologista de México.

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Dentro del mencionado proceso de registro fue evidente que al momento de registrar las planillas y entregar la documentación requerida según la ley de la materia, estas fueron recibidas incompletas y fuera del límite establecido en el artículo 240, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, además de carente de los requisitos que establece el artículo 241, punto 1, fracción II y III.

Cabe señalar que fue el último día de los que se establecen en la ley para presentar el registro de las planillas, la fecha en la cual acudieron al mencionado proceso de registro, y en el cual ocurrieron una serie de irregularidades por parte de la Autoridad Administrativa Electoral, al momento de la recepción de la documentación para la integración de los expedientes de los candidatos de la mencionada coalición.

Esto es así pues El Instituto Electoral de manera constante y repetida obstaculizó al suscrito para conocer con veracidad la documentación real que se estaba entregando, impidiéndome conocer puntualmente si era entregado cada documento exigido por la ley para el registro de las planillas de candidato a munícipe.

Tercero. Posteriormente con fecha veintiocho de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral, decidió de manera ilegal aprobar el registro de las 125 planillas de candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndico postulados por la Coalición “COMPROMISO POR JALISCO”, que integran el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, correspondientes a los Ayuntamientos del Estado de Jalisco.

Cuarto. Entre los registros aprobados esta el correspondiente a la planilla correspondiente al municipio de EL ARENAL, Jalisco, misma que fue presentada para su registro fuera del plazo legal previsto para tal efecto, además de carente de los requisitas que establece el artículo 241, punto 1, fracción II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

PRECEPTOS VIOLADOS. El acto señalado conculcan en perjuicio de mi representada lo consagrado en los artículos 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso b) y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1, punto dos, 24, 29, 229, 239, punto uno, fracción IV, 241, fracciones II y III, 245, punto uno, fracciones 1, III y IV, 246, 115, 120 punto 1, y 500, punto 1, fracción 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

El acto impugnado causa en mi perjuicio los siguientes

AGRAVIOS:

Primero. Así mismo, causa agravio que se haya aprobado el registro de las planillas de candidatos a munícipes a postularse en los 125 municipios del estado de Jalisco, por la coalición “COMPROMISO POR JALISCO” conformada por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México, en flagrante violación del Principio Constitucional de Legalidad previsto en los artículos 14, 16, 41 Base VI y 116 de Nuestra Carta Magna.

En un primer orden de ideas, en razón de quien firma tanto el convenio de coalición, la modificación al mismo, así como las respectivas solicitudes de registro de candidatos, por la parte que representa al Partido Revolucionario Institucional, es RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA, quien ostenta el cargo de Delegado Especial para el despacho de la

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presidencia del Comité Directivo Estatal de Jalisco del mencionado Instituto Político.

Por su parte, en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional no se contempla la figura del Delegado Especial para el despacho de la presidencia de algún Comité Directivo Estatal, ni mucho menos en alguno de sus reglamentos, sin embargo, el artículo 120 de los citados Estatutos, establece que los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal tienen a su cargo la representación y dirección política del Partido en la entidad federativa correspondiente y desarrollarán las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas estatales que apruebe el Consejo Político Estatal o del Distrito Federal, así como las acciones que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional.

Y por su parte el artículo 121 de los Estatutos en comento, establece que los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal del Instituto Político que nos ocupa, estarán integrados, por un Presidente; un Secretario General; un Secretario de Organización; un Secretario de Acción Electoral; un Secretario de Acción Electoral; un Secretario de Gestión Social; un Secretario de Finanzas; un Secretario de Administración; un Secretario de Acción Indígena en donde se tenga presencia de pueblos y comunidades indígenas; un Coordinador de Acción Legislativa; las demás secretarías que sean pertinentes a cada entidad federativa y que correspondan al Comité Ejecutivo Nacional; y cada sector, el Movimiento Territorial, el Organismo de Mujeres Priístas y el Frente Juvenil Revolucionario contarán con un Coordinador dentro del Comité Directivo Estatal y del Distrito Federal, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.

Resulta evidente que en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, no se contempla la figura de Delegado Especial para el despacho de la presidencia del Comité Directivo Estatal de Jalisco; por lo que la persona que ostenta el mencionado carácter, no cuenta con facultades, ni para suscribir el convenio de coalición con el Partido Verde Ecologista de México, las modificaciones al mismo, ni mucho menos para registrar candidatos, a nombre del Instituto Político en cuestión, ni mucho menos a nombre de la coalición “COMPROMISO POR JALISCO” conformada por los dos institutos políticos que se mencionan.

Pues en adición, cabe resaltar, que aun y cuando en las cláusulas décima y décima séptima del convenio de coalición “COMPROMISO POR JALISCO” establece que las solicitudes de registro de las candidaturas postuladas por la coalición, aso como la sustitución de candidatos que en su caso procedan serán suscritas por el Delegado Especial Encargado del Despacho de la Presidencia del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, en el caso de los candidatos que tengan su origen en ese Instituto Político conforme a lo establecido en el propio convenio de coalición; Sin embargo, si de origen RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA carece de representación para la celebración del convenio de coalición a nombre del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces, por consecuencia carece de la representación para solicitar el registro de candidatos a nombre de la coalición, fundándose en el propio convenio de coalición.

Al respecto el artículo 241, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que las solicitudes de registro de candidatos deberán presentarse por escrito en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto y contener escrito con firma autógrafa, del DIRIGENTE ESTATAL DEL PARTIDO POLÍTICO, O EN SU CASO, DEL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de los que se solicita su registro como candidatos fueron

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seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.

En este orden de ideas, si RAFAEL GONZÁLEZ PIMIENTA, quien ostenta el cargo de Delegado Especial para el despacho de la presidencia del Comité Directivo Estatal de Jalisco del Partido Revolucionario Institucional, fue quien firma las solicitudes de registro, de las planillas a munícipes a postularse en los 125 municipios del estado de Jalisco, pon la coalición “COMPROMISO POR JALISCO”, lo hace en contravención de lo ordenado en el citado articulo 241, párrafo 1, fracción III de la Codificación Electoral de esta Entidad Federativa, pues el no es Dirigente Estatal en Jalisco del Partido Revolucionario Institucional, y tampoco puede ser considerado como representante de la coalición en comento.

Razón por la cual es de considerarse que al aprobarse el registro de las candidaturas a munícipes para integrar los 125 municipios del estado de Jalisco, solicitadas por RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA resulta del todo ilegal, ante su falta de representación tanto del Partido Revolucionario Institucional, como de la propia coalición “COMPROMISO POR JALISCO” conformada por dicho instituto político y por el Partido Verde Ecologista de México.

Lo que debió hacer la autoridad responsable es haber desechado de plano las solicitudes de registro de las planillas a munícipes firmadas por RAFAEL GONZALEZ PIMIENTA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 fracción III, 244 párrafos 2 y 4, y artículo 245, párrafo 1, fracción 1 deI Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Al respecto resultan aplicables las siguientes Jurisprudencias:

Antonio Méndez Hernández y otro VS.

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas Jurisprudencia 512001

CANDIDATOS. FACULTAD PARA SOLIQITAR EL REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES). La interpretación gramatical del articulo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas pone de manifiesto que la firma asentada en la solicitud de registro presentada por algún partido político o coalición debe corresponder a la del funcionado o representante de éstos, que se encuentre facultado, ya sea por la ley, o bien, por los estatutos o las normas internas que rijan al partido o a la coalición; empero, como ni en la Constitución Política del Estado de Chiapas ni en el código electoral de dicha entidad, se encuentra disposición alguna que prevea cuál es el órgano o dirigente facultado para suscribir las solicitudes de registro de candidatos, entonces su regulación se encuentra en los estatutos o normas internas de los partidos políticos o coaliciones, en virtud de que dichos ordenamientos son los que prevén tanto la estructura (órganos) de los partidos políticos como las facultades y obligaciones de éstos y de las personas que tienen algún cargo dentro del propio partido. Por lo anterior, para determinar cuál es el órgano o dirigente del instituto político o coalición facultado para suscribir las referidas solicitudes, deben analizarse los estatutos o normas internas que los rijan.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-04212001. Antonio Méndez Hernández y

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Enrique Hernández Gómez. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001. Oscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos, 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001. Limberg Velázquez Morales y Jorge Freddy Chávez Jiménez. 23 de agosto de 2001. Unanimidad de votos,

Nota: El contenido del articulo 184, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 236, fracción VII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vigente.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 9.

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional VS,

Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

Tesis CX12002

PERSONERÍA. LA REPRESENTACIÓN DELEGADA DE UN PARTIDO POLÍTICO DEBE CONSTAR EN INSTRUMENTO NOTARIAL, De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 88, párrafo 1, inciso d), en relación con el 6o., párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personería de un representante de un partido político para comparecer en el juicio de revisión constitucional electoral, cuando dicha representación conste en poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. Lo anterior, porque resulta válido sostener que si determinado representante de un partido político, que cuenta con facultades para delegar o sustituir el mandato que le ha sido conferido, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de su partido y, en uso de dicha atribución, otorga en favor de un tercero la representación legal de dicho instituto político, debe estimarse que la representación de este tercero se encuentra prevista en los propios estatutos al derivar u originarse de éstos, en los cuales se prevé tal posibilidad y se autoriza al otorgante a delegar facultades de representación; esto es, la representación adquirida por el tercero se sustenta jurídicamente en los estatutos en los cuales se establece esa posibilidad y no en razón de la exclusiva voluntad del que delega las funciones.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-438/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando 1. Maitret Hernández.

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La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Segundo. El acto de autoridad impugnado, transgrede los artículos 9, 14, 16, 41, 35, 116, fracción IV, inciso b) y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 1, punto dos, 24, 29, 229, 239, punto uno, fracción IV, 241, fracciones II y III, 245, punto uno, fracciones 1, III y IV, 246, 115, 120 punto 1, y 500, punto 1, fracción l del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de que la autoridad responsable, aprobó el registro de la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Sindico del Ayuntamiento de EL ARENAL, Jalisco, no obstante de que la solicitud de registro fue presentada después de concluido el plazo legal previsto para tal efecto, además de carente de los requisitos que establece el artículo 241, punto 1, fracción II y III.

El principio de legalidad, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal.

Al respecto resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Politice de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. 5 UP-J RC-085/97,-— Partido Acción Nacional,—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SU P-JRC-460/2000,— Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000,—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001 .— Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.

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Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21l2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 34-235.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.—De la interpretación sistemática de la fracción IV del articulo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del articulo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al articulo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deben celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del lo de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el articulo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional, Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el articulo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado

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va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

Juicio de revisión constitucional electoral, SU P-JRC-080/97.— Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.

Revista Justicia Electora! 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 57-58, Sala Superior, tesis S3EL 034197.

Una definición doctrinal del Ayuntamiento lo explica de la siguiente manera:

Órgano colegiado y deliberante que asume la representación y el gobierno del municipio. Integrado por los Regidores, él o los Síndicos y el Presidente Municipal.

El sistema de elección municipal, denominado “de planillas”, puede resumirse de la siguiente forma: 1) en un mismo acto político (el acto del sufragio) se elige, mediante un “voto simultáneo” todo el cuerpo político del ayuntamiento; 2) de la planilla ganadora emana el presidente municipal, uno o más síndicos, y un número predeterminado de regidores “de mayoría”; y 3) de las planillas perdedoras que alcancen el umbral de representación requerido se complementa el cuerpo edilicio con un grupo de regidores de “representación proporcional”.

Este sistema, que se encuentra estatuido en la LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO, la que en su artículo 3 señala “Cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa”, a su vez el numeral 10 de dicho cuerpo normativo establece “Los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado se integran por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se determinan en la ley estatal en materia electoral, quienes serán electos popular y directamente mediante planillas; y permanecen en sus cargos tres años y se renuevan en su totalidad al final de cada período.

Ahora bien, de conformidad al artículo 134, fracción XVI y 246, párrafo uno, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, es la autoridad competente para aprobar la procedencia del registro de las planillas de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de EL ARENAL, Jalisco, para lo cual, deberá revisar que la solicitud de registro cumpla con los requisitos que al efecto establece el Código Electoral y de Participación Ciudadana, así como la Constitución Política del Estado de Jalisco.

El artículo 240, punto uno, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala que el plazo para la presentación de las solicitudes de registro en el caso de las planillas de

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Presidente Municipal, Regidores y Síndico, concluye el día 15 de abril del año de la elección.

Ahora bien, de una interpretación sistemática, funcional y gramatical de los artículos 21, 24, punto tres, 239, fracción IV, 240, fracción IV, 244 y demás relativos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se advierte lo siguiente:

1.La elección de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Jalisco, se realizará mediante la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico, que registren los partidos políticos y candidatos ordenado de forma progresiva en la que se incluya el numero de regidores propietario y suplentes correspondientes.

2. Los partidos políticos o coaliciones deberán registrar la planilla de Presidente Municipal, Regidores y Síndico durante el plazo previsto para tal efecto, cumpliendo con los requisitos formales y materiales que la ley establece.

3. En caso de que faltara algún requisito formal, (copia certificada del acta de nacimiento, escrito con firma autógrafa del dirigente estatal en el que manifieste bajo protesta que los ciudadanos que se registran fueron seleccionados de conformidad con los estatutos, etcétera) la autoridad electoral podrá requerir al partido o coalición, para que subsane la inconsistencia.

4. Únicamente podrán se subsanables los requisitos que deben acompañarse a la presentación de la solicitud de registro de la planilla.

5. En caso de presentarse la solicitud de la planilla fuera del plazo previsto será motivo de desechamiento de la misma.

Ahora bien, como se advierte del expediente relativo al registro de la planilla de cuenta, la coalición “COMPROMISO POR JALISCO”, presentó una serie de documentos al momento de fenecer el plazo legal, sin embargo tal y como lo certificó la propia autoridad electoral, existían deficiencias y omisiones no subsanables.

Es decir, la planilla impugnada no presentó la totalidad de los documentos que establece el artículo 241, fracción II y III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra señala que deben contener:

Articulo 241.

1. Las solicitudes de registro de candidatos deberán presentarse por escrito en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto y contener:

I.

II. A la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se deberá acompañar sin excepción los documentos siguientes:

a) Escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen COn todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y este Código;

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b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil;

c) Copia certificada por Notario Público o autoridad competente de la credencial para votar;

d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y

e) Copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos.

III. Escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como Tal y como se ha señalado en los puntos que anteceden en la presente impugnación, es hecho notorio, público y evidente, que existió por parte de la coalición “COMPROMISO POR JALISCO”, una ausencia total en la entrega de los documentos que señala el artículo antes transcrito, aunado a la falta del escrito del representante de la referida coalición, en la cual no se señala de manera clara la postulación formal de la planilla impugnada, mediante un escrito con firma autógrafa en el que especifique los ciudadanos que la integran, el orden de prelación con que son propuestos, el carácter de propietario o suplente, así como los documentos en los que sustentan el cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad.

La previsión legal consignada en el artículo 244 del Código Local, señala que en caso de faltar alguno de los requisitos que deben presentarse a cada solicitud, la autoridad electoral, podrá requerir a los partidos para que subsanen las deficiencias en la integración del expediente, lo que no implica que puedan cubrir sus omisiones una vez agotado el plazo que la ley les otorga para realizar el registro, pues hacerlo de esta forma implica extender el plazo previsto.

Es pertinente distinguir, que existen dos tipos de inconsistencia, las subsanables y aquellas que por su carácter no pueden ser reparables.

Así las cosas, son omisiones subsanables, aquellas que por sus características no atañen directamente a una cuestión pública, o afectan de manera directa los principios de certeza, equidad e imparcialidad rectores de la función electoral.

En ese sentido, el hecho de que la solicitud de registro de la planilla de candidatos no se presente antes de la fecha prevista, no sea entregada la documentación requerida, así como que no cumpla con los requisitos que señalan los incisos a) de la fracción II, y lo previsto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del Código del Estado, son requisitos que no pueden ser subsanables, toda vez, que una interpretación contraria, reduciría al absurdo de suponer que un partido político presente una solicitud de registro con el nombre de sólo un candidato, o bien, que haga entrega de una serie de documentos inconexos con el sólo afán de generar un precedente, y contar con los elementos para ampliar el plazo previsto para la integración de la planilla de candidatos, y ahora si estar en aptitud de solicitar su registro.

De lo señalado, se advierte que en el caso de que la solicitud de registro no contenga ningún documento, ni el nombre de por todos los

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integrantes de la planilla, es un vicio invalidante, que para subsanarlo se tendría que abrir un nuevo plazo para la presentación de la solicitud de registro, en razón de que como se ha señalado con antelación, el registro de candidatos se llevará acabo por planillas completas, y no como en el caso, en el que sólo no se presentaron el total de los integrantes de la misma.

Al caso, esta autoridad deberá tomar en consideración el principio de impugnabilidad rector de los medios de impugnación en materia electoral, mismo que señala que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales tienen la posibilidad de se combatidos o impugnados, es decir, que todos los actos de las autoridades electorales tienen mecanismos de oposición para que puedan ser objeto de un nuevo análisis, estableciéndose como una garantía a todos los sujetos del derecho electoral, el poder acudir ante las autoridades a fin de ventilar todas aquellas situaciones que provoquen disconformidad de dichos actos o resoluciones.

Tercero. El acto de autoridad impugnado, transgrede los artículos 5, punto 1, 17 párrafo 2, en relación con el 24, punto 3 y 68 punto 1, Fracción XIX del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como el numeral 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en virtud de que la autoridad responsable aprobó el registro de la planilla del ayuntamiento EL ARENAL, presentada por la coalición “COMPROMISO POR JALISCO”, contraviniendo el principio de equidad de género, al violarse el orden de prelación que debe de tener la planilla impugnada.

Esto es así, toda vez que la Autoridad Administrativa, omitió de manera flagrante el estudio de la integración de la planilla impugnada, por lo que ve al cumplimiento de la cuota de género que la ley establece.

El artículo 17, segundo párrafo, establece que las solicitudes de registro de que presenten los partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral, se integrarán con un máximo de setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido, hecho tal que no fue analizado al momento de declarar la validez del registro de la planilla de Presidente, Síndico y Regidores del Municipio de EL ARENAL, Jalisco, pues es evidente que el mismo no cumple con tal paridad.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia, la cual resulta aplicable de manera análoga al caso que nos ocupa:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. CÓMO SE DEBE APLICAR LA ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.-Conforme con la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 78, párrafo 1, inciso a), fracción V; 218, párrafo 3, y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la regla de alternancia

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para ordenar las candidaturas de representación proporcional prevista en el articulo 220, párrafo 1, in fine, del código electoral federal consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo, La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional de ambos sexos y, a la postre, lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial o real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política, y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean tanto de sexo femenino como masculino.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-461/2009,-Actora: Mary Telma Guajardo Villarreal.-Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática,-6 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar, Secretarios: Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Maclas Lovera.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinte de mayo de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 48 y 49.

En virtud de lo anterior, se debe entender que fa regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional, consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, hasta agotar dicho número y cumplir con el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo.

La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos de ambos sexos y, a la postre, lograr la participación política efectiva de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial o real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política, y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política.

Es por todo lo anteriormente señalado, que la Autoridad Responsable al declarar como válido el registro de la planilla impugnada, viola lo establecido con el principio de equidad de género que establece no solo la legislación estatal, sino que también se encuentra consagrado en la ley federal electoral, en la Constitución Política Federal y el las leyes y tratados internacionales.

Ahora bien, a fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 17, párrafo 2 en relación con el diverso 24, párrafo 3, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, también es necesario que el treinta por ciento de los candidatos de género distinto, que como mínimo deben registrar los partidos políticos, esté compuesto en sus

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