• No se han encontrado resultados

REPÚBLICA DE PANAMÁ SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES. OPINIÓN N a_ -2017

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "REPÚBLICA DE PANAMÁ SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES. OPINIÓN N a_ -2017"

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

Tema:

REPÚBLICA DE PANAMÁ

SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES OPINIÓN N°

a_

-

2017

Delf_ de

te6c

q

(Z) de 2017

l. ¿Puede una Casa de Valores con licencia expedida por la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá llevar a cabo sus actividades desde la República de Panamá sin mantener un A viso de Operaciones?

2. ¿Puede una Casa de Valores, sin mantener un Aviso de Operaciones, ofrecer y prestar sus servicios a sociedades panameñas que no mantienen actividad comercial alguna en Panamá?

3. ¿Puede una Casa de Valores, sin mantener un Aviso de Operaciones, ofrecer y prestar sus servicios a sociedades panameñas que no mantienen actividad comercial alguna en Panamá, si sus accionistas son panameños o están domiciliados en Panamá?

Solicitante: Darío Sandoval Shaik (Adames 1 Durán 1 Alfaro 1 López- ADURAL) Criterio del solicitante:

"Respecto a la pregunta descrita en el punto 1 anterior, somos del criterio de que una Casa de Valores con licencia expedida por 1 Su erintendencia del Mercado de Valores de Panamá en efecto puede llevar a cabo sus actividades desde la República de Panamá sin mantener un Aviso de Operaciones. Esta posición se basa en las siguientes consideraciones:

Las reglas aplicables a las actividades y funcionamiento para las Casas de Valores, contenidas en el Texto

Ú

~

ico

del Acuerdo No.2-'2011 de 1 de abril de 2011 (en adelante el "Acuerdo 2-2011 ''), las cuales desarrollan las di.5posiciones del Título 111 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 (en adelan;e la "Ley de Valores''), estipulan la obligatoriedad de obtener Licencia ante la Superintendencia para la realizacrón de activid&aes reservadas a las C&sas de Valore~. Conforme a lo

anterior, el articulo 2 del Acuerdo '2-2011 señala lo siguiente:

"Artículo 2. (Licencia obligatoria para la realización de actividades reservadas a las Casas de Valores):

"Todas las P.ersonas que, en el tel'ritorio de la República de Panamá o desde ésta, quieran ejercer las actividades y servicios que por virtud del JlJecreto Ley No. 1 de 1999 se" atribuyan a las Casas de Valores deberán obtener previamente la respectiva licencia de la Comisión Nacional de Valores de

acuerdo con lo previsto en~presente Acuerdo.

Por su naturaleza, estas licencias no podrán ser transferidas y no aplicarán certificación sobre la solvencia del solicitante o sus accionistas. " (El subrayado es nuestro).

Obsérvese que la norma transcrita hace la distinción entre ejercer las actividades y servicios propios de una Casa de Valores "en el territorio de la República de Panamá" o "desde ésta", por tanto, el sentido, alcance y aplicación de la norma giran en función de las preposiciones "en" y "desde", las cuales son definidos (sic) por el Diccionario de la Real Academia Española en los siguientes términos:

"En: Denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere. "

En función de esta definición, y del principio territorial que rige muchas de las actividades del comercio panameño, las actividades que ejerza una casa de Valores en el territorio de la República de Panamá equivalen a su realización dentro del territorio nacional, y estas son las actividades que se consuman existiendo elementos vinculantes al territorio nacional.

"Desde: Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho, o una distancia. "

(2)

Por su parte, y en consecuencia de la definición del vocablo "desde", tratándose de las actividades que ejerza una Casa de Valores desde el territorio de la República de Panamá, se entiende que sus transacciones si bien son ejecutadas por o a través de la Casa de Valores, se producen y tienen su efecto fuera del territorio panameño, o sea, son transacciones no territoriales, aun al margen de que sus oficinas estén domiciliadas en Panamá.

En cuanto a la figura legal del Aviso de Operación, entendiéndose por tal el proceso mediante el cual se deja constancia formal ante la autoridad del inicio de alguna actividad comercial o industrial por parte del declarante, y que es regulado mediante la Ley No. 5 de 11 de enero de 2007, que agiliza el proceso de apertura de empresas y establece otras disposiciones, tenemos que es requerido en las circunstancias que prescribe la Ley, a saber:

"Artículo l. Aviso de Operación. Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividades comerciales o industriales dentro del territorio nacional sujeta a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos y con las limitaciones que establece la Constitución Politica; por consiguiente, ningún servidor público podrá oponerse a la operación de un negocio que haya cumplido con todos los requisitos legales.

El Aviso de Operación es el único proceso requerido para el inicio de una actividad comercial o industrial en el territorio de la República e incluye, pero no se limita, al Registro Único de Contribuyentes ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, ninguna institución de la Administración Pública o gobierno local podrá exigir permiso, licencia, visto bueno, registro o aprobación algunp como requisito para iniciar ni ejercer una actividad comercia o industrial, salvo las excepciones taxativamente establecidas por esta Ley o a través de ley especial o lo relacionado con~a disposición de los bienes del Estado o los bienes municipales.¡ ( .. .) (El subrayado es nuestro)

En este mismo s';n¡ido, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 26'de 12 de julio de 2007, que reglamenta la Ley 5 e 11 de e1!lero de 2007, describe y desarrolla el requisito de obtenQión del Aviso de Op_eración en los4iguientes términos:

"Artículo 2. Aviso de Operación. Salvo las actividades para las cuales se establecen re uisitos previo , a través de leyes especiales o por 1edio de este Decreto Ejecutivo, y según lo establecido en el articulo 2 de la Ley 5 de 2007, el único trámite requerido por personas naturales o juridica5, nacionales o extranjeras, para el inicio de una actividad comercial o industrial en el territorio de la República de Panamá, es el Aviso de Operación.

Mediante el Aviso de Operación la persona natural o jurídica notifica al Estado que va a iniciar una actividad comercial o industrial, JjinJle que éste pueda cumplir sus funciones reguladoras, fiscalizadoras y de control posterior. " (El subrayado es nuestro).

En concordancia con las normas citadas, la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrial ya se ha pronunciado formalmente al respecto, afirmando que "las Casas de Valores debidamente constituidas bajo las leyes de la República de Panamá, pero que sus transacciones son fuera del territorio panameño, es decir que se perfeccionan, consumen y surten sus efectos en el exterior", no requieren de un Aviso de Operación, conforme a lo dispuesto en el articulo 694, parágrafo 2, acápite b) del Código Fiscal, el cual establece que la renta proveniente de las actividades de "b) Dirigir desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. ", no se considera producida dentro del territorio nacional.

A nuestro juicio, precisamente estas son la clase de actividades que una Casa de Valores realiza desde la República de Panamá.

Igualmente, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economia y Finanzas, mediante diversas Opiniones Juridicas ha absuelto consultas repetidamente reiterando que no se considerará producida dentro del territorio panameño, la renta proveniente de las actividades de dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, y recalcando que por ende aquellas empresas que únicamente tengan ingresos de fuente

(3)

externa, no estarán obligadas a declarar su renta, y así por lo tanto resultando excluidas del cobro del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, tras analizar lo consultado en el punto 2 de la presente Solicitud,

somos del criterio de que una Casa de Valores, sin mantener un Aviso de Operaciones, puede ofrecer y prestar servicios a sociedades panameñas que no mantienen actividad comercial alguna en Panamá, ya que su jurisdicción de constitución - no representa en sí mismo un factor vinculante para que le sean aplicadas las disposiciones de la Ley 5 de 11 de enero de 2007.

La Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias también se ha pronunciado formalmente al respecto señalando que no necesitan obtener un Aviso de Operación "las Casas de Valores establecidas en Panamá, §J.

cuentan con uno o más clientes extranjeros que utilicen sociedades panameñas para realizar sus transacciones de valores. que solo surten sus efectos en el extranjero". (el subrayado es nuestro)

Sirva también de precedente y sustento normativo de nuestro criterio, lo dispuesto en la Opinión No. 7-2015 de 23 de abril de 2015, mediante la cual/a Superintendencia del Mercado de Valores sentó su posición administrativa en torno a consulta de si son las sociedades anónimas constituidas en Panamá, pero con accionistas y operaciones en el extranjero, consideradas por la Superintendencia del Mercado de Valores domiciliadas en Panamá. Antedicha consulta la Superintendencia fue categórica y contundende al señalar que "Por el solo hecho de que una sociedad anónima sea constituida en Panamá, no se entiende que la sociedad anónima asuma su domicilio como tal; para ello es necesario que la sociedad anónim desarrolle actividades en o desde Panamá con oficinas en el Territorio Nacional-:'' E ese sentido, continúa desarrollando el concepto la Opinión No. 7-2015 de 23 de abril de 2015, al destacar que "Siempre y cuando la sociedad anónima en discusión tenga las características de (i) estar constituida en Panamá, (ii) sus accionistas sean extranjeros; (iii) lleve a cabo sus negocios e el extranjero y (iv) mantiene sus oficinas o administración en el extranjero, se entiende que su domicilio no es Panamá, toda vez que sus actividades y oficinas o establecimientos son ejecutadas fuera del territorio pa ameño, en virtud de la definición de domicilio que da la Ley del 'Mercad8 de V(JJlores ".

De manera análoga, llegamos a la conclusión de que una Casa de Valores, sin mantener un Avis.o de Operaciones, puede ofrecer servicios a sociedades panameñas sean o no sus accioniiStas pananteños o estén o no estos accioniostas domiciliados en Panamá, siempre que las transacciones que dichas sociedades realicen,produzcan sus efectos exclusivafíiente en el extranjero es decir que con prescindencia de que la jurisdicción de incorporación de la per-sona jurídica titular de una cuenta de inversión sea la República de Panamá y con independencia d la nacionalidad o domicilio particular o personal de los accionistas, para ofrecer y prestar servicios de casa de valores a una socief!dd incorporada bajo lajurisdicción panameña, una Casa de Valores no se requiere Aviso de Operaciones, ya q:tiestos servicios se consideran prestados "desde", y no "en", Panamá.

En este orden de ideas, las Casas de Valores establecidas en Panamá que ofrezcan sus servicios a sociedades panameñas cuyos accionistas sean indistintamente panameños o extranjeros domiciliados en Panamá, en la medida en que estas sociedades no mantengan su domicilio en Panamá, y realicen sus actividades comerciales o sus transacciones en valores o instrumentos financieros de tal forma que sólo surtan efectos en el extranjeros, no necesitan obtener un Aviso de Operaciones.

Por todo lo anterior, concluimos que:

l. Una Casa de Valores con licencia expedida por la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá puede llevar a cabo sus actividades desde la República de Panamá sin mantener un Aviso de Operaciones.

2. Una Casa de Valores sin Aviso de Operaciones puede ofrecer servicios a sociedades panameñas de accionistas extranjeros y que no mantienen domicilio o actividad comercial alguna en Panamá.

3. Una Casa de Valores sin Aviso de Operaciones puede ofrecer servicios a sociedades panameñas inclusive si sus accionistas son panameños o están domiciliados en Panamá, en la medida que dicha sociedad no mantenga en Panamá su domicilio y su actividad comercial o transaccional, sólo surte efectos en el extranjero. "

(4)

Posición administrativa de la Superintendencia del Mercado de Valores:

Previo a emitir la posición administrativa, analizaremos las normas aplicables al tema:

l. Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999:

"Artículo 14. Atribuciones del superintendente. Son atribuciones del superintendente:

1

18. Emitir opznzones que expresen la poszcwn administrativa de la

Superintendencia en cuanto a la aplicación de la Lev del Mercado de Valores.

"Artículo 19. Acuerdos, opiniones v resoluciones de la Superintendencia.

Los acuerdos se limitarán a poner en ejecución, en lo administrativo, lo

que corresponda de la Ley del Mercado de Valores, para permitir que la

Junta Directiva y el superintendente ejerzan las facultades que estos

ordenamientos legales les otorgan. Los acuerdos serán adoptados por la

Junta Directiva y tendrán aplicación general.

Los acuerdos no podrán contravenir la Ley del Mercado de Valores o los

reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo sobre la materia.

Las posiciones administrativas serán adoptadas por el superintendente y se denominarán opiniones las cuales tendrán carácter vinculante y serán

de aplicación general. Las opiniones que emita el superintendente se

limitarán a expresar la posición administrativa de la Superintendencia

en cuanto a la aplicación de una disposiciów específica.. de la Lev del

Mercado de Valores

ª

un caso en particular, pero no podrán

contravenir decisiones que sobre la misma materia hubiera dictado la

Junta Directiva o el Órgano Judicial.

El superintendente podrá emitir opiniones de oficio o a solicitucLde parte

interesada y podrá dejar sin efecto una opinió previa si es contraría a

acuerdos u opiniones dictados con posteriorida .

Las resoluciones podrán ser emitidas por el superintendente y por la

Junta Directiva. 6:uando sean emitjdas por [a Junta' Directiva podrán ser

de aplicaci¿ individual o general, pero cuando lo haga el

superinten ente solo serán de aplicación individual. "

"Artículo 50. Licenéia obligatoria. Solo podrán ejercer el negocio de

casa de valores o de asesor de inversiones, en la República de Panamá Q

desde esta, las personas que hayan obtenido la correspondiente licencia

expedida por la Superintendencia independientemente de que dichas

personas presten servicios en relación con valores que estén registrados

en la Superintendencia o no.

Las casas de valores podrán ejercer el negocio de asesor de inversiones sin necesidad de obtener una licencia de asesor de inversiones."

"Artículo 51. Otorgamiento de licencia. La persona que solicite a la

Superintendencia el otorgamiento de una Licencia de Casa de Valores o

de Asesor de Inversiones deberá: 1

2. Cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto Lev v sus

reglamentos para el otorgamiento de la correspondiente licencia y

la operación del negocio.

5. Mantener no menos de dos personas con residencia permanente en

Panamá y con facultad suficiente para recibir notificaciones

administrativas y judiciales a nombre de la entidad regulada.

6. Mantener oficinas, en local de categoría comercial, en la República

de Panamá.

7. Presentar una solicitud que contenga la información y la

documentación que prescriba la Superintendencia para comprobar

(5)

que dicha persona cumple con los requzsztos necesarios para el

otorgamiento de la licencia y la operación del negocio. " 2. Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011

"Artículo 2. (Licencia obligatoria para la realización de actividades reservadas a las Casas de Valores):

Todas las personas que, en el territorio de la República de Panamá Q

desde ésta, quieran ejercer las actividades y servicios que por virtud del Decreto Ley No.J de 1999 se atribuyen a las Casas de Valores deberán

obtener previamente la respectiva licencia de la Comisión Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en el presente Acuerdo.

Por su naturaleza, estas licencias no podrán ser transferidas y no implicarán certificación sobre la solvencia del solicitante o sus accionistas. "

"Artículo 9. (Requisitos para mantener la Licencia vigente):

La persona que obtenga una licencia de Casa de Valores deberá en todo momento cumplir las siguientes condiciones para mantenerla vigente:

l. Dedicarse en forma exclusiva a las actividades y servicios

declarados en su Plan de Negocios, procurar por el cumplimiento

de lo declarado en su Plan de Negocios, y evitar mantenerse

reportando pérdidas 'financieras recurrentes para períodos fiscales consecutivos.

6. Mantener sus oficinas, en local de categoría comercial, en la República de Panamá; que permitan l efectiva administración y dirección de la Casa d Valores, asi como la seguridad y confidencialidad de información y documentación de sus clientes.

En caso de que la Casa de Valores sealuna entidad afiliada o

subsidiaria de un grupo económico, la Superintendencia podrá autorizar que compartan de forma permanente o temporal oficinas, equipo y personal, lo cual deberá ser previamente aproba'áo por la Superintendencia. La Superintendencia instruirá a través de

circulares las condiciones minimas que deberán tener las ojjcinas de

la Casa de Valores.

7. Mantener en el territorio de la República de Panamá, los docun entos, libros, registros .1: autorizaciones requeridos por el Código de <Somercio y demás leves que regulen el ejercicio del comercio en Panamá.

-JI\.._

"Artículo JO. (Inicio de Operaciones):

Otorgada una licencia de Casa de Valores, su titular deberá realizar todas las acciones conducentes a iniciar efectivamente operaciones en el

término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que otorga la licencia.

Para tal fin, la Casa de Valores deberá:

l. Remitir a la Superintendencia copia del contrato de arrendamiento o título de propiedad de local de categoría comercial en la República de Panamá en que mantendrá sus oficinas.

A lo largo del contenido de la consulta planteada, puede apreciarse que la misma gira en torno a

la posibilidad, por parte de una casa de valores con licencia expedida por la Superintendencia

del Mercado de Valores, de no contar con Aviso de Operación para llevar a cabo sus

actividades desde la República de Panamá y que solo surtan sus efectos en el extranjero.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Superintendente, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 14 (numeral 18) del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, si bien tiene la atribución de emitir Opiniones, el artículo 19 de esta excerta legal es claro al determinar que dichas Opiniones " ... se limitarán a expresar la posición administrativa de la Superintendencia en

(6)

cuanto a la aplicación de una disposición especifica de la Lev del Mercado de Valores

ª

un caso en particular ... ", por lo que, como quiera el Aviso de Operación es un proceso regulado por la Ley 5 de 2007 y sus reglamentaciones, a cargo del Ministerio de Comercio e Industrias, a través del sistema informático PANAMAEMPRENDE, mal puede la Superintendencia ir más allá de su competencia, dando un criterio administrativo sobre este tema.

En su momento, a través de la Opinión No.17 de 9 de octubre de 2000, la antigua Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia) sentó las bases sobre el particular, expresando que

" ... las opiniones forman parte de los reglamentos que regulan las actividades que se

desarrollen en el mercado de valores de Panamá y por ende es de suma importancia la forma e información que en ellas se plasme ... ", añadiendo que " ... La Comisión Nacional de Valores sólo absolverá aquellas consultas que versen. se refieran o guarde relación con normas legales o situaciones actuales que estén contempladas en el ámbito de jurisdicción que el Decreto Lev No. 1 de 1999 le concede ... "

Ahora bien, en aras colaborar con las interrogantes registradas en esta consulta, podemos señalar que la Ley del Mercado de Valores está estructurada en armonía con otras leyes especiales para dar paso, en este caso, al negocio propio de las casas de valores dentro de la actividad económica, aunque lógicamente fija atribuciones específicas y acordes a la Superintendencia dentro de su competencia. Es en ese n01te, en que contemplamos que el artículo 9 (numeral 7) del Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011 incluye, como parte de los requisitos para conservar vigente la licencia de casa de valores, el deber de "7. Mantener en el territorio de la República de Panamá. los documentos, libros, registros J!. autorizaciones requeridos por el Código de Comercio y demás leves que regulen el ejercicio del comercio en Panamá."

A través de esta disposición, reconoce la Superintendencia y corresponde al consultante tener presente que, así como es necesario atender los deberes y equisitos precisados en la Ley del Mercado de Valores para ejercer el negocio de casa de valores en o desde la República de Panamá, también importa cumplir con aquellos que demanden leyes especiales que regulen el ejercicio del comercio en Panamá, ante las Al1toridades pertinentes. En esta última línea, precisamente, entra el A viso de Operacióp.

'/ /.

En otras palabras, pese a que la Ley del Mercado de alores prescriba requ~tos y deberes para obtener y conservar la licencia de casa de valores y ejercer actividades inherentes a esta, cuya regulación, supervisión y fiscalización está a cargo de la Superinten~ncia del Mercado de Valores, atañe al solicitante de la presente consulta tomar en consideración que, como toda

actividad económica que puede activar distintos intereses para el derecho público, existen otros procesos y requerimientos, en este caso: e A viso de Operación, que escapan de la competencia esta Autoridad Administrativa.

~ 1

La Superintendencia reco oce que las acti 'dades y servicios propios del negocio de casa de valores pueden ejercerse en " ... en el territorio de la República de Panamá Q desde ésta ... ", lo cual se desprende del artículo 2 del Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011 (identificado en la consulta en cuestión) y atiende al a1tículo 50 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, cuyo contenido reza que "Solo podrán ejercer el negocio de casa de valores o de asesor de inversiones, en la República de Panamá Q desde esta, las personas que hayan obtenido la

correspondiente licencia expedida por la Superintendencia independientemente de que dichas

personas presten servicios en relación con valores que estén registrados en la Superintendencia o no. "

Lo preceptuado en estas normas jurídicas ha sido abordado por la antigua Comisión Nacional de Valores, como es el caso de la Opinión N° 13-00 de 2 de octubre de 2000, donde se anal izó, entre otras cosas, la necesidad que bancos con licencia internacional obtuviesen la licencia de casa de valores en caso que (i) " ... se dediquen a realizar transacciones sobre valores registrados ante la Comisión, para clientes domiciliados en el extranjero? ... " y (ii) " ... se dediquen exclusivamente a realizar transacciones sobre valores no registrados ante la

Comisión para clientes domiciliados en el extranjero, las cuales se perfeccionan, consuman o

surtan sus efectos fuera del territorio nacional ... "

En aquel entonces, se sentó la posición administrativa en el sentido que "Al poseer el banco con licencia internacional una oficina de representación localizada en el territorio de la República de Panamá, se enmarca en el caso señalado en la norma citada ya que está realizando actividades propias del negocio de casa de valores desde Panamá. El hecho de que

estas actividades se perfeccionen. consumen o surten sus efectos en el extranjero es irrelevante

(7)

a la obligación legal de solicitar y obtener la licencia de Casa de Valores debidamente expedida por esta Comisión para realizar actividades propias del negocio de Casa de Valores en Q desde la República de Panamá. El Artículo 32 del Decreto Ley tiene como objetivo el

delimitar que transacciones realizadas por Casas de Valores no están sujetas al régimen tributario de la República de Panamá. "

La Superintendencia conoce acerca del tratamiento fiscal que establece el artículo 59 del Texto

Único del Decreto Ley 1 de 1999 (antes: artículo 32 del Decreto Ley 1 de 1999) y otros

artículos en este cuerpo normativo, respecto de aquellas transacciones que, desde la República

de Panamá, lleven a cabo casas de valores y se perfeccionan, consuman o surtan sus efectos en

el exterior, aunque, reiteramos, temas de esta naturaleza (fiscal) generan un interés que sale de

la competencia de la Superintendencia, por lo que la respectiva casa de valores deberá atenderlo

ante las Autoridades correspondientes.

En todo caso, sí podemos indicar que, en el artículo 4 de la Ley 5 de 2007, no observamos que figuren las actividades de casas de valores en el listado de aquellas exceptuadas de la obtención del A viso de Operación, lo que, salvo el criterio de la Autoridad competente de tal proceso, denota que este es un requisito que importa se cumpla por parte de las casas de valores, más aún cuando el artículo 2 (numeral 6) de esta Ley las incluye como actividades reguladas con requisitos previos para la obtención del A viso de Operación.

Ahora bien, vemos que en la consulta se alude a pronunciamientos vertidos por el Ministerio de

Comercio e Industria y el Ministerio de Economía y Finanzas en cuanto a los temas planteados;

de ser así, considera esta Superintendencia que, en 1 medida que la Autoridad competente

reconozca que una casa de valores en tal condición no requiere de A viso de Operación, es importante que esto se documente por ser de especial atención para el artículo 9 (numeral 7) del Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011.

En ese orden, en vista de que el artículo 9 (numeral 1) del Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011 establece, dent o los requisitos para mantener la Licencia de casa de valores vigente, el deber de "Dedicarse en forma exclusiva a las actividades V servicios aeclarados en su Plan de

Negocios, procurar por el cumplimiento de lo declarado en suPlan de Negocios ... ", concierne a la casa de valores, que desarrollará exclusivamente sus actividades y servicios desde la República de

Panamá y que solo surtirán sus efectos en el extranjero, declararlo en su plan de negocios, tanto

al momento de solicitar la licencia de casa de valores e iniciar operaciones, al igual que cuando

decida modificar su plan de negocios, en cuyo caso deberá someter previamente este último a la

autorización de la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del citado

Acuerdo.

y

Lo anterior obedece, además a la superviston que está en manos de la Superintendencia

efectuar sobre la respectiva casa de valores, lo que implica verificar su organización

administrativa y contable, ecurso humano, procedimientos de control interno, entre otros, a

efectos de determinar una adecuad~restación de los servicios y actividades contenidas en su

plan de negocios.

'~\

Queremos rescatar el hecho de que, aun cuando la naturaleza de las actividades y servicios

prestados por la casa de valores haga prescindible el Aviso de Operación, porque así se

determine ante la Autoridad respectiva, esto no es óbice para que la Superintendencia, en el marco de la supervisión referida en el párrafo previo y al percatarse que dichas actividades y servicios están surtiendo efectos en el territorio panameño (incumpliendo lo declarado en su plan de negocios), denuncie la infracción de dichas leyes que regulan el ejercicio del comercio

en Panamá ante las Autoridades competentes, amparada en el deber contenido en el artículo 65

de la Ley 38 de 2000, sin perjuicio de las responsabilidades y consecuencias que conlleve tal situación ante la Superintendencia, entre estas: las que deriven de no atender el requisito para mantener la licencia de casa de valores vigente, contemplado en el artículo 9 (numeral 7) del

Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011, antes mencionado.

Aprovechamos la relación que existe con la materia que hemos abordado hasta este punto, para

remitirnos al artículo 51 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, cuyo numeral 6 incluye en

los requisitos para el otorgamiento de la licencia de casa de valores el deber de "6. Mantener oficinas, en local de categoría comercial, en la República de Panamá. "

Este requisito se replica en aquellos desarrollados por el Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011

para mantener la licencia vigente, específicamente en el artículo 9 (numeral 6); luego,

obsérvese que el artículo 1 O (numeral 1) de este Acuerdo dispone, dentro de aquellas acciones

(8)

conducentes para iniciar operaciones por parte de una casa de valores, el deber de "J. Remitir a la Superintendencia copia del contrato de arrendamiento o título de propiedad de local de

categoría comercial en la República de Panamá en que mantendrá sus oficinas

."

Lo anterior procura ir en sintonía al ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, comprensivo de la zonificación 1 uso, ocupación y manejo del suelo (actividades permitidas), a cargo de las autoridades urbanísticas, entiéndase el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y los Municipios (cada uno dentro de su competencia), conforme está regulado por la Ley 6 de 2006 y sus reglamentaciones. En vista que una casa de valores desarrollará una actividad económica, en o desde la República de Panamá, deviene la necesidad de que el local, donde mantendrá oficinas, cumpla la categoría o zonificación comercial que fija el mencionado ordenamiento.

En conclusión: al tenor del artículo 14 (numeral 18) y 19 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999, esta Superintendencia no puede sentar una posición administrativa sobre la posibilidad de no contar con A viso de Operación por parte de una casa de valores, siendo este el núcleo sobre el cual gravitan las interrogantes planteadas en la presente consulta, en virtud de que no es un proceso regulado por disposición alguna de la Ley del Mercado de Valores y, por lo tanto, escapa de la competencia de esta Autoridad Administrativa.

Si bien el artículo 9 (numeral 7) del Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011 determina, como parte de los requisitos para la conservación de la licencia de casa de valores vigente, el deber de, entre otros, mantener en el territorio de la República de Panamá los registros y autorizaciones requeridos por leyes que regulen el ejercicio del comercio en Panamá, corresponderá a la respectiva casa de valores despejar ante la Autoridad competente si, en las condiciones descritas en la presente consulta, puede prescindir

ae

la obtención del A viso de Operación. Es importante quéYia respuesta-obtenida sobre esto último se documente, por ser de especial atención para la norma identificada al inicio del presente párrafo.

No obstante, vemos, a partir de los artículos 2 (numera 6) y 4 de la Ley 5 de 2007, que las actividades de casas de....valores no están en el listado de aquellas exceptuadas de la obtención del Aviso de Operación, condición que, sin perjuicio del criterio que pueda exteriorizar la Autoridad competente de dicho proceso, pone de manifiesto que el A viso de Operación es un requisito que importa cumplir por parte de las casas de valores.

/ /

Por otra parte, atañe a las casas de valores, que desarrollarán exclusivamente sus actividades y servicios desde la República de Panamá y que solo surtirán efectos en el extranjero, declararlo en su plan de negocios al ser parte de los requisitos para mantener la respectiva licencia vigente ante la Supe in endencia, conforme puede observarse en el artículo 9 (numeral 1) del Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011, al igual que tener presente la autorización prescrita en el artículo 15 del mencionado>Acuerdo, en caso de modificación del plan de negocios.

Finalmente, es imperativo que esta declaración vertida en el plan de negocios se cumpla por parte de la casa de valores, no solo en interés del artículo 9 (numeral 1) del Acuerdo 02-2011 de 1 de abril de 2011, sino, además, del numeral 7

~

e

dicho artículo, que tratan sobre requisitos para mantener vigente la licencia de casa de valores, toda vez que, en el evento que la Superintendencia advierta que sus actividades y servicios están surtiendo efectos en el territorio panameño, corresponderá a esta última presentar las denuncias ante las Autoridades competentes; sin petjuicio de las responsabilidades y consecuencias que acarreé dicha situación ante la Superintendencia, sobre la casa de valores.

Fundamento legal: artículo 14 (numeral 18), 19 y 20 del Texto Único del Decreto Ley 1 de 1999.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

~~

Superintendente

~

/aa.

Referencias

Documento similar