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N° de Resolución: 481/2003. Fecha de Resolución: 04/04/2003. N° de Recurso:

3524/2001. Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN. Ponente: D. Joaquín Delgado García

* No hubo vulneración del principio acusatorio.

* Presunción de inocencia: hubo prueba de cargo en un delito de torturas.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Alberto representado por la Procuradora Sra. Martín Rico, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de torturas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos: D. Juan y D. Baltasar representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y ponente D. Joaquín Delgado García.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el nº 121/94 contra Carlos Alberto que, una vez concluso remitió a la Secció n Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 7 de febrero de 2000, dictó sentencia que

contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: Primero.- En los primeros minutos del día dos de febrero de 1984 fueron detenidos por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Baltasar y Juan en la calle Ledesma nº 2 de Bilbao cuando acaban de colocar un artefacto explosivo en la sede del Banco Nacional de París y posteriormente fueron conducidos como detenidos a la Jefatura de Superior de Policía, donde fueron sujetos a interrogatorio dirigido a obtener datos sobre el grupo "Iraultza' al que los detenidos supuestamente pertenecían. Segundo.- Baltasar, en el curso del indicado interrogatorio en la madrugada y hasta las cinco horas, fue objeto por el encausado, Carlos Alberto, entonces jefe de operaciones de la brigada de información, como lo fue por otros policías no identificados, de golpes en la espalda, cuello y testículos. Hacia las ocho mañana se reanudó el interrogatorio, y mientras se le obligaba al detenido a mantenerse mirando a la pared y a una distancia de cuatro centímetros de la misma, durante largo tiempo el encausado, junto con otros, le propinó golpes en piernas y en los oídos.

Al día siguiente, tres de febrero, tras haber sido visitado el Sr. Baltasar por la comisión judicial, formada por el Juez Instructor de guardia, el secretario judicial y médico forense, a quienes manifestó haber sido objeto de malos tratos, Carlos Alberto practicó con el detenido un simulacro de castración, y le dijo que a su padre y a su novia les iban a detener y atentar contra su vida, a la vez que era golpeado por el encausado, y otros policías, en diversas partes del

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cuerpo, y específicamente en lo testículos, durante varios minutos.

Tercero. - Juan cuando llegó a los calabozos, fue interrogado golpeándole repetidamente, aplicándosele electrodos en las manos, mientras permanecía vendado o encapuchado, por agentes policiales que no se identifican. Por la tarde del mismo día dos de febrero, fue obligado por el encausado, Carlos Alberto, y por otros policías, a realizar varios "ejercicios físicos" mientras era interrogado, siendo golpeado, y llegándole a decir el encausado que le iban a hacer a su madre todo lo que estaban haciendo a él.

Cuarto.- El día tres de febrero de 1984, Juan fue conducido en automóvil a Burgos por dos agentes policiales ajenos al asunto que ahora se enjuicia, y después de varias incidencias le volvieron a Bilbao, donde fue conducido a la Casa de Socorro, y al día siguiente, cuatro de febrero, fue trasladado a las dependencias de la Dirección General de Seguridad de Madrid, donde, al ingresar, Juan presentaba una serie de lesiones que no pueden discernirse de las que sufrió al caerse con dos funcionarios de policía cuando pararon en Briviesca, camino de vuelta de Burgos a Bilbao.

Quinto. - El día cinco de febrero fue trasladado Baltasar a las dependencias de la Dirección General de Seguridad, sin que entonces constaran lesiones de origen traumático."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar como condenamos a Carlos Alberto, como autor responsable de dos delitos de torturas, concurriendo la circunstancia

atenuante por analogía de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de arresto mayor y de dos años de suspensión para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y otras análogas, por cada uno de ellos, con las accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad,

Debemos absolver como absolvemos a Carlos Alberto de los delitos de amenazas y de la falta de lesiones de que venía acusado,

Asimismo condenamos a que indemnice en la cantidad de seiscientas mil pesetas (600.000 pta. -) a Baltasar, solidariamente con Ricardo y Eugenio de la Morena, y en la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 pta.-) a Juan, solidariamente con Adolfo, indemnizaciones de las que es responsable civil subsidiario el Estado, más los intereses legales procesales, Pronunciamos a cargo del condenado el pago de las costas procesales, en una sexta parte las causadas hasta la sentencia de casación en esta causa, y en el íntegro con posterioridad, siempre incluyendo las de la acusación particular.

Tramítese la oportuna pieza de responsabilidad civil en la que recaiga Auto que declare la solvencia o insolvencia del condenado.

Líbrese, y previo testimonio en el Rollo, incluyase en el libro de sentencias, notificándose a las partes y remitiéndose copia a la Dirección General de la Policía, con la advertencia de que no es firme, puesto que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante presentación

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de escrito de preparación en esta Sala dentro del término de quinto día."

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE, tutela judicial efectiva. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE, principio acusatorio y estar debidamente informado de la acusación. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24. 2 de la CE, presunción de inocencia.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 25 de marzo del año 2003.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a D. Carlos Alberto como autor de dos delitos de torturas con resultado de

lesiones leves. En febrero de 1984 fueron detenidas dos personas cuando acababan de colocar un artefacto explosivo en unas oficinas bancarias. Trasladados a dependencias policiales en Bilbao, fueron interrogados y golpeados antes de ser llevados a Madrid.

Se dictó una primera sentencia en la Audiencia Provincial de Vizcaya que condenó a dos funcionarios y absolvió a dicho Carlos Alberto por considerar prescritos respecto de éste los delitos de que era acusado. Recurrida esta sentencia en casación, se estimó el recurso en el sentido de considerar que tal prescripción no existió y se ordenó celebrar juicio oral contra el referido Sr. Carlos Alberto, tras el cual se dictó la sentencia aquí recurrida, que condenó a las penas de dos meses de arresto mayor y dos años de suspensión para las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras análogas, por considerar concurrente una circunstancia atenuante analógica por las dilaciones indebidas que existieron en el proceso penal.

Dicho condenado recurre ahora en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO.- En el motivo 1º por la vía del art. 5.4 LOPJ se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación del art. 24.1 y 2 CE. Se denuncia indefensión por no haberse precisado debidamente la acusación en el procedimiento finalmente seguido únicamente contra Carlos Alberto, pues había transcurrido mucho tiempo desde los escritos de acusación iniciales y sobre todo había habido otro juicio oral anterior con una sentencia que condenó a otros dos. Por todo ello, no pudo conocer con precisión la defensa de Carlos Alberto, en la última fase del

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procedimiento en la instancia, de qué se le acusaba.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, no tiene razón el recurrente, pues la sentencia anterior de esta sala que declaró la inexistencia de prescripción de los delitos acordó la retroacción del

procedimiento al momento de la

celebración del juicio oral con magistrados diferentes. El pronunciamiento era claro, y tal retroacción llevaba consigo la plena validez del procedimiento hasta ese momento de iniciación de los trámites para el plenario contra Carlos Alberto, indudablemente por los hechos y responsabilidades que contra éste se afirmaban en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y parte querellante. Además, al inicio del juicio oral se planteó esta cuestión y el Ministerio Fiscal manifestó que mantenía en ese momento el escrito de acusación. Antes la defensa del Sr. Carlos Alberto había presentado escrito, con fecha 25.1.2000, al que replicó el Ministerio Fiscal mediante otro de 28 del mismo mes y año dejando aclarada la cuestión en los términos expuestos: validez de las conclusiones provisionales, las únicas que había, sin perjuicio de modificarlas luego en el trámite correspondiente del plenario, si fuera procedente.

Así pues, no cabe pensar que hubiera motivo alguno para que la parte pudiera dudar respecto del contenido de las acusaciones vigentes en ese momento contra D. Humberto. Ninguna anomalía, pues, existió en el planteamiento de las acusaciones formuladas, las mismas, por cierto, que en esencia fueron mantenidas hasta el final, siendo la sentenc ia coincidente con las peticiones condenatorias del Ministerio Fiscal.

Es claro que ninguna indefensión existió en este punto.

TERCERO.- En el motivo 2º, por la misma vía del art. 5.4 de la LOPJ, se impugna la sentencia recurrida por violación del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación. Pretende el recurrente que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal los hechos por los que luego Carlos Alberto fue condenado no se imputaron a ninguna persona. Se dice (pág. 34 del escrito de recurso) que "en el escrito de conclusiones elaborado por el Ministerio Público el Sr. Carlos Alberto no es acusado de ninguno de ellos". Parece que se refiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal formuladas tras la prueba del primer juicio oral (pág. 21 del acta correspondiente) donde se hace constar que retira toda referencia a Carlos Alberto. Tales conclusiones del Ministerio Fiscal se refieren exclusivamente a ese concreto juicio oral en el que acabó dirigiendo sólo el procedimiento contra D. Ricardo y D. Eugenio de la Morena, y no contra dicho Carlos Alberto. Recurrió en casación la acusación particular, se estimó este recurso y se declaró no prescrita la responsabilidad penal de éste último. Y ya hemos dicho antes cómo el Tribunal Supremo ordenó celebrar juicio oral contra dicho Carlos Alberto y cómo quedaron constituidas las acusaciones que conformaron el objeto del enjuiciamiento de este último, las del Ministerio Fiscal y de la acusación particular tal y como habían sido inicialmente formuladas en los correspondientes escritos de acusación, que aparecen a los folios 785 y ss. (reproducción de los 375 y ss), el del Ministerio Fiscal; y a los folios 823 y ss., el de la acusación particular. Basta leer el relato de hechos que en ese escrito nos

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hace el Ministerio Fiscal para comprobar cómo repetidamente aparece Carlos Alberto como autor de muy variados golpes en diferentes ocasiones contra los dos detenidos cuando eran interrogados y la presencia en estos interrogatorios de dicho Carlos Alberto.

En modo alguno cabe hablar de vulneración del principio acusatorio ni del derecho a ser informado de la acusación. CUARTO.- En el motivo 3º, asimismo por esta vía del art. 5.4 LOPJ, se alega de nuevo vulneración de precepto constitucional, ahora del art. 24.2 en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no hubo prueba ni respecto de su participación en los hechos por los que aparece condenado ni tampoco de la existencia del delito.

La sentencia recurrida, cumpliendo de modo adecuado con su deber de motivación fáctica, nos dice la prueba utilizada para condenar al recurrente. A) Por un lado, al examinar en el fundamento de derecho 2º las cuestiones previas propuestas por la defensa del acusado, cuando se refiere a la pretendida nulidad de la rueda de identificación, expone con claridad la prueba con que contó para justificar la intervención de Carlos Alberto en los malos tratos sufridos por Baltasar y Juan.

Ciertamente la rueda de identificación (folio 326), practicada con resultado positivo en el Juzgado correspondiente con asistencia letrada, ha de considerarse válida, sin que, como bien dice el Ministerio Fiscal, puede tener relevancia alguna la protesta del abogado de la defensa en que se hacía constar su disconformidad con la formación de la

rueda por las características de las personas que en tal diligencia participaron.

En todo caso hay que tener en cuenta la importancia secundaria de esta actuación sumarial, ya que la identificación del ahora recurrente se había producido de modo casual por los propios acusados cuando Juan, en prisión en Herrera de la Mancha, vio en un periódico la fotografía de Carlos Alberto reconociéndole de inmediato como quien había dirigido y participado en los malos tratos recibidos años ant es en la comisaría de Bilbao. Se lo contó a Baltasar que estaba en el mismo módulo del referido centro penitenciario y ambos se lo comunicaron a sus letrados. Así aparece narrado en las declaraciones de ambos al testificar en el juicio oral. Y así lo creyó la Audiencia Provincial y por eso nos dice en tal fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida que la misma rueda de reconocimiento no es la prueba de cargo, sino que únicamente sirve de complemento a la declaración de los testigos que lo habían ide ntificado ya antes y lo hicieron luego en el juicio oral. Ciertamente, aparte de que la exhibición de una fotografía hecha por la policía voluntariamente antes de una rueda de reconocimiento no es razón suficiente para invalidar la eficacia de tal medio de identificación del delincuente, según reiterada doctrina de esta sala que la propia sentencia recurrida recoge, menos aún puede hacerlo la antes descrita casualidad al verla en un medio informativo. Es más, tal forma de llegar a conocer la identidad de quien los maltrató, después de varios años de ocurrido el suceso, puede ser un dato más en pro de la credibilidad de los testigos.

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B) Y en cuanto a la realidad del delito, es decir, en cuanto a que ciertamente existieron esos malos tratos en la forma, circunstancias y ocasiones en que se describen en los hechos probados, nos remitimos a lo que, de modo extenso y bien razonado, nos dice el fundamento de derecho 3º de la resolución aquí impugnada, que hace un estudio minucioso de la doctrina jurisprudencial sobre la aptitud de las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo, particularmente en los hechos, como los aquí examinados, en que sólo están presentes sus autores y las personas ofendidas. La aplicación de tal doctrina al caso es un modelo de argume ntación minuciosa y acertada a juicio de esta sala que en esta instancia de la casación sólo puede examinar la razonabilidad de tal argumentación cuando se trata de pruebas obtenidas y aportadas lícitamente al proceso, como lo fueron las declaraciones test ificales de Baltasar y Juan que fueron realizadas con las garantías propias del acto solemne del juicio oral.

Ciertamente una condena con estas pruebas fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

También este motivo 3º, único que nos quedaba por examinar, ha de rechazarse.

III. FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Carlos Alberto contra la sentencia que le condenó por dos delitos de torturas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha siete de febrero de dos mil , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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