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ELECTORAL. Ciudad de México, siete de abril de dos mil diecisiete.

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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SDF-RAP-12/2017

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA y ERICA AMÉZQUITA DELGADO

Ciudad de México, siete de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada por cuanto hace a la indebida cuantificación de las sanciones, y dejar intocadas, en lo que fue materia de controversia, el resto de consideraciones de la resolución impugnada.

GLOSARIO

Actor, recurrente o PT Partido del Trabajo

CEN Comité Ejecutivo Nacional

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Dictamen Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2015 del Partido del Trabajo

INE o Instituto Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Resolución Resolución INE/CG/812/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil quince.

Unidad de medida o UMA

Unidad de Medida y Actualización

UTF Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

A N T E C E D E N T E S

I Dictamen. Derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT del año dos mil quince, la UTF emitió el dictamen.

II. Resolución. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto emitió la resolución impugnada y aprobó el dictamen.

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3 1. Demanda. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el recurrente interpuso apelación ante la Sala Superior de este Tribunal, para controvertir tanto el dictamen referido, como la resolución antes precisada.

2. Escisión. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior escindió en el expediente SUP-RAP-6/2017 el medio de impugnación, para efecto de que las Salas Regionales conocieran y resolvieran sobre los agravios hechos valer relacionados con la fiscalización de los recursos del recurrente otorgados en el dos mil quince en el ámbito local.

3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veintiuno de marzo, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-RAP-12/2017 y turnarlo a su Ponencia.

4. Instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de marzo, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el veintinueve posterior admitió la demanda, y el seis de abril, cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación en el que el recurrente controvierte una resolución emitida por el Consejo General relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen respecto de la fiscalización de los recursos otorgados al Partido

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del Trabajo durante el ejercicio fiscal dos mil quince, ejercido en Ciudad de México y Puebla, entidades federativas en las cuales este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con la:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracciones I y XIV.

Ley de Medios. Artículos 40, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que acordó que los medios de impugnación que estuvieran en sustanciación en ese órgano jurisdiccional y aquéllos que se presentaren contra dictámenes y resoluciones que emitiera el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la circunscripción que correspondiera a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los

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5 informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal.

Así, se determinó delegar en las Salas Regionales la competencia para resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza, por lo cual se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto.

En ese sentido, al repercutir el dictamen y la resolución impugnada en la fiscalización realizada en entidades federativas pertenecientes a esta circunscripción, es competente esta Sala Regional para conocer de la controversia planteada.

Acuerdo de escisión emitido en el expediente SUP-RAP-6/2017.

SEGUNDO. Requisitos del recurso. En el caso se cumplen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley de Medios.

1. Demanda. Fue presentada por escrito, en el cual se precisa: denominación del recurrente, resolución impugnada; hechos; conceptos de agravio y se asienta la firma de su representante.

2. Oportunidad. La resolución impugnada y el acuerdo que aprobó el dictamen fueron emitidos el catorce de diciembre de

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dos mil dieciséis, mientras que el recurrente presentó la demanda el veinte siguiente, lo que evidencia la oportunidad.

Lo anterior, sin contar el sábado diecisiete y domingo dieciocho, al ser un asunto que no está vinculado a proceso electoral.

3. Legitimación. El recurrente está legitimado, toda vez que es un partido político nacional.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que controvierte una determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual fue sancionado, lo anterior, derivado de supuestas irregularidades encontradas en sus informes anuales de ingresos y gastos de dos mil quince, relacionados con los recursos ejercidos en los procesos electorales locales en Ciudad de México y Puebla.

5. Personería. Se acredita la calidad con la que comparece Pedro Vázquez González como representante propietario del recurrente ante el Instituto, ya que al presentar la demanda remitió la certificación de su registro con tal carácter, el cual también le fue reconocido por el Instituto al rendir el informe circunstanciado.

6. Definitividad. Para impugnar las determinaciones del Consejo General, órgano máximo de dirección del Instituto no está previsto medio de impugnación que pueda revocarlas, modificarlas o anularlas, de ahí que se cumpla con el mismo.

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7 TERCERO. Agravios, metodología y cuestiones no controvertidas.

Agravios y metodología. En el acuerdo plenario de escisión del SUP-RAP-6/2017, la Sala Superior de este Tribunal determinó remitir a esta Sala Regional la demanda para que se pronunciara respecto los agravios hechos valer por el recurrente relacionados en sus informes anuales de ingresos y gastos relativos al ámbito estatal.

Así, en dicho acuerdo expresamente señaló que, en su demanda, el PT aduce dos agravios genéricos relativos a: monto de las multas impuestas referente a la UMA para determinar sanciones, e indebida fundamentación y motivación en la imposición de las multas.

Respecto de dichos agravios, la Sala Superior señaló que solo se avocaría a los relacionados con el ámbito federal o nacional, y respecto de las entidades federativas dichos agravios debían ser del conocimiento de la Sala Regional de la circunscripción correspondiente.

También estableció que las Salas Regionales debían conocer de los agravios hechos valer por el PT respecto de las irregularidades encontradas del dictamen de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil quince, de acuerdo a la entidad federativa que corresponda a cada Sala Regional.

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Así, de la demanda se desprende que el actor hace valer agravios respecto de los siguientes temas.

Agravio genérico relativo a la indebida cuantificación de las sanciones 1

• Que impugna todas las multas que le fueron impuestas en todas las entidades federativas, porque se fijaron en Unidades de Medida del dos mil dieciséis, siendo que debió cuantificarlas con base en el salario mínimo vigente en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) al momento de la infracción.

Agravio genérico relativo a la incorrecta fundamentación y motivación de la resolución impugnada 2

• Que fue indebida la fundamentación y motivación de la imposición de sanciones, ya que no se observaron las condiciones establecidas para tal efecto, al no establecerse los criterios para ello, ni las circunstancias atenuantes.

En este sentido, el agravio genérico relativo a la incorrecta fundamentación y motivación de la resolución impugnada se analizará dentro de los agravios específicos hechos valer contra las sanciones que le fueron impuestas en las entidades federativas en particular que hace valer en su escrito de demanda, las cuales son las siguientes:

Ciudad de México 3 1 Fojas 6 a 11 de la demanda. 2 Fojas 11 a 27 de la demanda. 3 Fojas 191 a 230 de la demanda.

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9 • Recibir aportaciones en efectivo mayores a noventa días de salario mínimo, sin que se hubieran realizado mediante cheque (conclusión 3).

• No aplicar el financiamiento para los fines para los que fueron entregados (conclusión 6).

• Omitir reportar gastos en los informes correspondientes (conclusión 7).

• Obligación de devolver el remanente del proceso electoral local 2014-2015, establecida en el dictamen.

Puebla 4

• Omisión de presentar la documentación que acredite la existencia de la operación registrada en cuentas por cobrar (conclusión 15).

Por cuestión de método, los agravios se estudiarán en el orden de las entidades y temas precisados con anterioridad.

Cuestiones no controvertidas. En principio, es necesario decir que las consideraciones relacionadas con la imposición del resto de las sanciones abordadas en las demás conclusiones en dichas entidades federativas deben quedar intocadas al no haber sido controvertidas por el actor, lo anterior de conformidad con el principio de definitividad establecido en el artículo 41 Base VI primer párrafo de la Constitución y 3 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

CUARTO. Estudio de la controversia.

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Antes de entrar al fondo de la controversia se deben precisar algunos aspectos de la facultad de fiscalización del INE, ya que éstos resultan relevantes para el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente.

El artículo 41 fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución prevé que será la propia ley de la materia, la encargada de establecer y ordenar los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

Conforme con el artículo 44, párrafo 1, inciso aa), de la Ley Electoral, el Consejo General del Instituto es la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normativa electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

En esa misma línea, en los artículos 190 a 192 del mismo ordenamiento, se establece la competencia del Consejo General para fiscalizar los recursos entregados a los partidos políticos, así como para emitir los lineamientos que estime pertinentes para ello.

Por otro lado, en el artículo 25, inciso k), de la Ley de Partidos se prevé que, los institutos políticos tienen entre otras obligaciones, entregar la documentación que los órganos

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11 electorales encargados de la fiscalización de los recursos les requieran respecto a sus ingresos y egresos.

A su vez, en el artículo 59, párrafo 1 de esta misma ley, cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de las decisiones que en la materia emita el Consejo General y su Comisión de Fiscalización.

En contraste, en el Reglamento –expedido por el Consejo General–, regula en lo general y previene lo relativo a la fiscalización de los recursos públicos que son entregados a los institutos políticos como financiamiento público.

Este Tribunal ha sustentado que la fundamentación y motivación exigida a la autoridad administrativa en temas de fiscalización, al tratarse de actos complejos por la intervención de diversos órganos, llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.

Así, para verificar la satisfacción de las exigencias de fundamentación y motivación de la resolución del Consejo General, debe atenderse a su naturaleza compleja.

Esto, porque cuando un procedimiento administrativo es complejo, por llevarse a cabo en etapas y con la participación de diversas órganos de una misma autoridad, para ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento final

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puede encontrarse en algún anexo a esa determinación, en el cual el impugnante participó o lo conoce y, por tanto, está consciente de sus consecuencias, porque con esto se garantiza la finalidad perseguida por esta garantía.5

Por tanto, la conclusión emitida por el Consejo General del Instituto, debe fundarse en el Dictamen que, de manera indisoluble forma parte integral de la resolución impugnada.

1. Agravio genérico relativo a la indebida cuantificación de las sanciones

Como se ha señalado anteriormente, en el acuerdo de escisión emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-6/2017, se estableció que esta Sala Regional debía conocer del agravio genérico relativo a la indebida cuantificación de las sanciones.

Así, en su escrito de demanda, el recurrente señala expresamente que impugna todas las multas que le fueron impuestas en todas las entidades federativas, porque se fijaron en Unidades de Medida del dos mil dieciséis, siendo que debió cuantificarlas con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) al momento de la infracción.

En atención a dicha manifestación y al principio de exhaustividad, se analizará dicho agravio respecto de las cinco entidades

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13 federativas que conforman la cuarta circunscripción plurinominal electoral y que son Ciudad de México, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala.

Al respecto, se estima infundado el agravio por cuanto hace a las faltas sustanciales, ya que en ellas el INE estableció su monto en pesos como un porcentaje de la cantidad involucrada en la irregularidad.

Así, dicha cantidad se convirtió en unidades de medida conforme al valor de dos mil dieciséis, situación que en nada le perjudica al recurrente, porque aun traduciendo el monto a salarios mínimos generales vigentes en dos mil quince en el entonces Distrito Federal, la cantidad líquida a pagar sería la misma, aunque el número de Unidades de medida fuera diferente en uno u otro caso.

Con lo cual se evidencia que, el instituto solo determinó que, para el cálculo del monto de la multa impuesta, resultaba aplicable la nueva unidad de medida y actualización, y sustituir la medición de la multa, inicialmente determinada en base al salario mínimo.

Por ello se estima que el Instituto no actualizó la sanción impuesta para aplicarla a un hecho pasado, como equivocadamente lo alega el recurrente.

Por otra parte, se estima fundado el agravio relativo a que las sanciones derivadas de la acreditación de faltas formales en las que no existió un monto involucrado, las cuales fueron las siguientes:

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a) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Ciudad de México, por tres 3 faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 5, 10 y 14, equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,191.20 (Dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).6

b) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Guerrero por una falta de carácter formal, relativa a la conclusión 6, equivalente a 10 (Diez) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $730.40 (Setecientos treinta pesos 40/100 M.N.).7

c) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Morelos por tres faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 5, 9 bis y 11, equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,191.20 (Dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).8

d) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Puebla por seis faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 2, 3, 4, 5, 8, 10, equivalente a 60 (sesenta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil

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Fojas 509 a 511 de la resolución impugnada. 7

Fojas 863 a 865 de la resolución impugnada. 8

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15 dieciséis, misma que asciende a la cantidad de a $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).9

e) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Tlaxcala por cuatro faltas de carácter formal, respecto de las conclusiones 2, 3, 8 y 9, equivalente a 40 (cuarenta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,921.60 (Dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.).10

En todas esas faltas, el Instituto consideró, entre otras cuestiones, lo siguiente:

• Que el monto involucrado en la irregularidad no es un elemento exclusivo para determinar la sanción en las faltas formales, sino es solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas.

• Que, tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no podía estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, ni debe ser éste el único elemento primordial, pues, para tal efecto la autoridad debía apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas que permitiera establecer una sanción proporcional que lograra inhibir la conducta infractora.

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Fojas 1177 a 179 de la resolución impugnada. 10

Fojas 1645 a 1647 de la resolución impugnada, cabe señalar en la presente resolución se ha corregido la discrepancia entre la cantidad consignada en letra y número para hacerla consistente con la conversión a Unidades de medida.

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• Que la amonestación pública no resultaba apta para disuadir la conducta infractora en beneficio del interés general.

• Que la falta no era de la gravedad suficiente para imponer las sanciones consistentes en la reducción hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público o la cancelación del registro como partido político. • Que la interrupción de la transmisión de la propaganda

política o electoral no era una sanción aplicable al caso concreto.

• Que la multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Unidades de Medida, era idónea para cumplir una función preventiva de la misma falta en ocasiones futuras.

• Que, si la cuantía de la sanción se fija con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción.

• Por ello, el Instituto impuso al recurrente las multas señaladas anteriormente.

Respecto de dichas consideraciones, se estima que, al existir imposibilidad para la imposición de una sanción equivalente a un determinado porcentaje sobre el monto involucrado, al convertirse en Unidades de Medida, no es posible advertir si la cantidad impuesta era conforme al salario mínimo diario vigente en Ciudad de México durante el año dos mil quince.

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17 En el caso, resulta relevante advertir que, tal y como lo aduce la responsable, el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas por lo que la autoridad al momento de individualizar debe considerar otros elementos.

Esto es, se trata de un elemento discrecional sobre el cual la autoridad administrativa electoral determinará su importancia y relevancia para la fijación de la sanción.

Por lo anterior, toda vez que el INE consideró tomar como base para la imposición de las multas el equivalente a las Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis sin que se hiciera mención o referencia si en la conversión del monto para imponer la sanción el quantum de la multa se fijaría conforme a la base del salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), durante el ejercicio fiscal dos mil quince y convertirla a la Unidad de Medida, es que se estima fundado el agravio.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que en el caso procede a revocar el monto de la multa impuesta al recurrente en los siguientes casos:

a) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Ciudad de México, por tres 3 faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 5, 10 y 14, equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos

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mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,191.20 (Dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).11

b) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Guerrero por una falta de carácter formal, relativa a la conclusión 6, equivalente a 10 (Diez) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $730.40 (Setecientos treinta pesos 40/100 M.N.).12

c) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Morelos por tres faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 5, 9 bis y 11, equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,191.20 (Dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).13

d) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Puebla por seis faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 2, 3, 4, 5, 8, 10, equivalente a 60 (sesenta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de a $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).14

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Fojas 509 a 511 de la resolución impugnada. 12

Fojas 863 a 865 de la resolución impugnada. 13

Fojas 1052 a 1054 de la resolución impugnada. 14

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19 e) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de

Tlaxcala por cuatro faltas de carácter formal, respecto de las conclusiones 2, 3, 8 y 9, equivalente a 40 (cuarenta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,921.60 (Dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.).15

Dicho criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-6/2017, en sesión pública de veintinueve de marzo de este año.

2. Agravio genérico relativo a la incorrecta fundamentación y motivación de la resolución impugnada y agravios específicos contra sanciones en las entidades federativas.

Como se ha señalado anteriormente, el agravio genérico relativo a la incorrecta fundamentación y motivación de la resolución impugnada se analizará dentro de los agravios específicos hechos valer en su escrito original de demanda, respecto de cada una de entidades federativas y sanciones controvertidas, los cuales son los siguientes:

2.1. Ciudad de México

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2.1.1. Recibir aportaciones de los militantes en efectivo mayores a noventa días de salario mínimo, sin que se hubieran realizado mediante cheque (conclusión 3). 16

El PT controvierte la sanción que supuestamente le fue impuesta por haber recibido aportaciones de militantes superiores a noventa días de salario mínimo, sin que hubieran sido realizadas mediante cheque expedido a nombre del PT y proveniente de una cuenta personal del aportante, bajo los siguientes argumentos.

Falta de exhaustividad. El recurrente señala que el INE no valoró la contestación a las observaciones que le fueron formuladas, razón por la que considera equivocada la conclusión del INE relativa a que el PT había sido omiso en dar respuesta a los requerimientos o ésta no resultaba idónea.

Este agravio se considera infundado, porque las premisas de las que parte el actor son incorrectas, como se explica a continuación.

Contrario a lo afirmado por el PT, tanto en el dictamen como en la resolución impugnada se toma en consideración la respuesta del actor a la observación que le fue formulada, en la que manifestó que las aportaciones observadas correspondían a cuotas estatutarias que se habían realizado por descuento vía nómina por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a cada uno de los integrantes del grupo parlamentario del PT ante dicho órgano legislativo local.

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21 Además, contrario a lo afirmado por el actor, en la resolución impugnada no se señaló que el PT hubiera omitido dar respuesta al oficio de errores y omisiones, sino que, con base en su respuesta se ordenó abrir un procedimiento oficioso para determinar si dichas retenciones estatutarias se encontraban amparadas en el marco constitucional y legal, consideraciones que, además, no son controvertidas por el PT.

Indebida calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción. El actor argumenta lo siguiente:

• La calificación de la falta es incorrecta ya que se dejó de tomar como circunstancia atenuante que se trató de una conducta culposa, al no existir la intencionalidad de cometerla.

• Le causan agravio el resto de elementos de la calificación de la falta, que llevaron considerarla como una falta de carácter sustancial e imponerle una sanción de equivalente al cien por ciento (100%) de las aportaciones de los militantes materia de la observación.

Al respecto, se consideran infundadas dichas manifestaciones, porque el actor controvierte consideraciones que no fueron realizadas respecto de esa falta en particular.

Contrario a lo afirmado por el actor, en la resolución impugnada no se calificó la falta, ni se individualizó o impuso una sanción, ya que el INE consideró que no tenía elementos para determinar si el actor había incurrido o no en alguna irregularidad, razón por la

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que no sancionó al actor, sino que ordenó el inicio de un procedimiento oficioso, para determinar si las retenciones de recursos a servidores públicos y su posterior entrega al recurrente como aportaciones de militantes, por parte de órganos del Estado y/o Personas Morales, se encuentran amparadas en el marco constitucional y legal, consideraciones que no son controvertidas por el PT.

Por lo anterior, los agravios encaminados a controvertir la calificación de la infracción, la individualización y la imposición de una sanción resultan infundados, ya que en la resolución impugnada no existen dichas consideraciones, de ahí lo infundado del agravio.

2.1.2. No aplicar el financiamiento para los fines para los que fue entregado (observación 6)17

Resultan infundados los agravios por los que el actor combate el monto de la multa que le fue impuesta por no aplicar el financiamiento para los fines para los que fueron entregados.

En la resolución impugnada se tuvo por acreditado que el recurrente reportó egresos consistentes en renta de autobuses, honorarios médicos, material y herramienta de construcción, una tableta, colegiatura UNAM, unidad sanitaria estándar y envío de propaganda que carecen de objeto partidista por un importe de $255,240.60 (Doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos 60/100 M.N.); por lo que incumplió con lo

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23 dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley de Partidos.

Dicha norma establece la obligación de aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley.

Al calificar la falta, se hicieron las siguientes consideraciones:

• La falta consiste en una omisión, porque incumplió con su obligación de aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley.

• Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron las siguientes:

Modo: Reportar gastos por concepto de renta de autobuses, honorarios médicos, material y herramienta de construcción, una tableta, colegiatura UNAM, unidad sanitaria estándar y envío de propaganda que carecen de objeto partidista por un importe de $255,240.60 (Doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos 60/100 M.N.).

Tiempo: La irregularidad surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2015.

Lugar: La irregularidad se actualizó en Ciudad de México.

• Se trató de una falta culposa, al no deducirse una intención específica del PT para obtener el resultado de la comisión de la falta.

• Se consideró una falta sustantiva o de fondo porque vulnera directamente el bien jurídico tutelado de uso adecuado de los recursos.

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• Se consideró que se afectaron los valores jurídicos tutelados, ya que se utilizó el financiamiento para fines ajenos a los permitidos por la norma.

• En este sentido, el actor señala que la multa que le fue impuesta, equivalente al cien por ciento (100%) del monto involucrado en la irregularidad resulta excesiva, ya que se dejó de tomar en consideración, como circunstancia atenuante, que es la primera vez que cometía dicha falta. • Se trató de una singularidad en la falta pues el sujeto

obligado, cometió una sola irregularidad

• Por las consideraciones anteriores, la falta fue calificada como grave ordinaria.

Al individualizar la sanción se tomaron en cuenta todos los elementos de la calificación de la falta, la entidad de daño ocasionado y que el actor no es reincidente.

Finalmente, al imponer la sanción se tomó en consideración que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el PT conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas en la irregularidad y el oficio de errores y omisiones, que el recurrente no es reincidente, que el monto involucrado en la falta es de doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta pesos 60/100 M.N. ($255,240.60), que se trató de una irregularidad, que es una conducta culposa, que se vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley de Partidos.

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25 • Que la amonestación pública no era apta para disuadir la

conducta infractora.

• Que la falta no era de la gravedad suficiente para imponer las sanciones consistentes en la reducción hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público o la cancelación del registro como partido político. • Que la interrupción de la transmisión de la propaganda

política o electoral no era una sanción aplicable al caso concreto.

• Que la sanción consistente en la multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal era idónea para cumplir con la función preventiva y proporcional con la gravedad de la falta, por lo que impuso una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto involucrado en la irregularidad.

Partiendo de las consideraciones anteriores, se estima que el agravio resulta infundado, ya que el actor parte de premisas erróneas, como se explica a continuación.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, no es posible invocar la reincidencia como un elemento atenuante de la sanción porque, en todo caso, dicho elemento únicamente constituye una agravante de la misma, tal como se establece en el artículo 456, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral y en la jurisprudencia 41/2011,18 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE

18

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 652-654.

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PARA SU ACTUALIZACIÓN”, toda vez que implica una repetición de la falta de la misma naturaleza.

Así, se considera que la ausencia de la reincidencia de ningún modo implica o se traduce en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.

Además, contrario a lo afirmado por el actor, al calificar la falta e individualizar e imponer la sanción sí se tomó en consideración que el actor no era reincidente.

Tampoco resulta acertada la afirmación en el sentido de que se le impuso una multa equivalente al cien por ciento (100%) del monto involucrado en la irregularidad, ya que la multa que se le impuso equivale al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto.

Por lo anterior, se estima que el actor parte de premisas falsas en cuanto a que no se tomó en cuenta la falta de reincidencia al individualizar la sanción, y que la no reincidencia debe ser considerada como una atenuante, además de que impugna la multa por un monto que no le fue impuesto, ya que ésta fue menor a lo señalado por el recurrente, de ahí lo infundado de su agravio.

2.1.3. Omitir reportar gastos en los informes correspondientes (conclusión 7).19

El actor sostiene que resulta excesivo que se le impusiera una multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el

19

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27 monto involucrado en la irregularidad consistente en omitir reportar gastos por medición de preferencias electorales y posicionamiento de los diputados locales en los informes de campaña del proceso local ordinario 2014-2015.

En este sentido, señala que en la resolución impugnada no se establecieron los criterios utilizados por el Instituto para calificar la falta como grave ordinaria, e individualizar e imponer la sanción, además de que no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes, tales como que fue una sola conducta y que no existió reincidencia, razón por la que estima que la falta debía ser calificada como leve.

Los agravios del actor se consideran infundados por las razones siguientes.

Contrario a lo señalado por el PT, al calificarse la falta sí se tomó en consideración que se trataba de una conducta omisiva, culposa y singular, sin embargo, también se consideró que debía calificarse como una falta sustantiva o de fondo, ya que se impidió que la autoridad fiscalizadora tuviera certeza del adecuado manejo de los recursos utilizados en un periodo distinto al fiscalizado, lo cual generó una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gastos de los partidos políticos, consideraciones que no son combatidas por el actor.

Por otra parte, al individualizar la sanción se tomó en cuenta que la falta resultaba grave ordinaria, y que al ser una falta sustantiva se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales

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protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización y, también que el actor no era reincidente, de ahí lo infundado del agravio.

Aunado a lo anterior, al imponer la sanción se establecieron las razones para imponer una multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto involucrado en la irregularidad, las cuales fueron, entre otras:

• Que el actor no es reincidente.

• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $90,000.00 (Noventa mil pesos 00/100 M.N.). • Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una

singularidad de la conducta cometida por el partido político. • Que una amonestación pública sería poco idónea para

disuadir la conducta infractora.

• Que la reducción hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público o la cancelación del registro como partido político solo se podían imponer cuando se impidiera el cumplimiento de los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento.

• Que no resultaba aplicable la sanción establecida en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción IV, de la Ley Electoral.

• Así, consideró que la sanción adecuada, atendiendo a la gravedad de la falta y las circunstancias particulares era la de una multa de hasta diez mil veces el salario mínimo

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29 general vigente en Ciudad de México, ya que cumplía con su función preventiva.

• Que en el caso concreto se debía imponer una multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto involucrado en la irregularidad, dada la trascendencia de la norma violada (al registrar operaciones distintas al periodo fiscalizado) y con el fin de evitar o fomentar dichas conductas.

• Que con dicha multa se atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad, las circunstancias de la infracción y a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal.

Consideraciones contra las que el recurrente no vierte argumento alguno, sino que se limita a señalar que la multa resulta excesiva, partiendo de la premisa de que no se establecieron los criterios para calificar la falta e individualizar e imponer la sanción.

Así, contrario a lo afirmado por el actor, en la resolución impugnada sí se señalaron las razones tanto para calificar la falta como grave ordinaria y para individualizar e imponer una sanción equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto involucrado en la irregularidad, ello con base en la trascendencia de la norma violada (al registrar operaciones distintas al periodo fiscalizado), ya que se impidió que la autoridad fiscalizadora tuviera certeza del adecuado manejo de los recursos, y que dicha multa tenía como fin evitar o fomentar dichas conductas, de ahí lo infundado del argumento.

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2.1.4. Obligación de devolver el remanente del proceso electoral local 2014-2015.

El actor impugna la consideración del dictamen en la que se establece que deberá devolver el remanente del proceso electoral local 2014-2015.

Cabe precisar que, en el acuerdo INE/CG471/2016, se establecieron los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales.

Así, en el acuerdo referido se estableció que el saldo a devolver por los partidos políticos sería incluido en el dictamen correspondiente al ejercicio dos mil quince.

En el dictamen, la UTF señaló que le notificó al partido que tenía un remanente a reintegrar de cinco millones ochocientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos 60/100 ($5,899,689.60).

En este sentido, del oficio INE/UTF/DA-L/22622/16 de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el cual fue recibido por el PT al día siguiente, se señala en el sello y acuse de recibo respectivos, puede desprenderse que la UTF, hizo del conocimiento del actor, lo siguiente:

• Que, conforme al acuerdo INE/CG471/2016 y le requirió par que remitiera las aclaraciones correspondientes de los remanentes que se establecían en el anexo.

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31 • Le informó que, de no coincidir con los remanentes debía

remitir la documentación y soporte correspondientes, o realizara las aclaraciones respectivas.

• Señaló que con dicho requerimiento se otorgaba la garantía de audiencia.

• Hizo de su conocimiento la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la confronta de remanentes.

• Estableció que el plazo para presentar la documentación y aclaraciones correspondientes era de tres días naturales, a partir de la notificación del propio oficio.

A dicho oficio agregó un escrito en el que se contiene una tabla con los remanentes en diversas entidades federativas, entre las que se encuentra el relativo a Ciudad de México por cinco millones, ochocientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos 60/100 ($5,899,689.60).

Al respecto, el PT señala que se violó su garantía de audiencia, ya que, si bien se le dio vista en dos ocasiones con los puntos controvertidos del dictamen, se le impidió aportar mayores elementos a la UTF.

Este agravio se considera inoperante, ya que el propio actor señala que “pese a que (la autoridad electoral) ha dado vista a

este instituto político en dos ocasiones en todos los puntos controvertidos y no controvertidos del dictamen”, se violó su

garantía de audiencia porque no se le permitió aportar elementos de convicción a la UTF.

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Lo inoperante del agravio radica en que el PT manifiesta que se le dio vista con las observaciones, lo cual coincide con el contenido del dictamen, en el sentido de que el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis se notificó al actor el oficio INE/UTF/DA-L/22622/16, por el que se hizo de su conocimiento el acuerdo del Consejo General INE/CG471/2016, así como los remanentes a devolver.

En este sentido se estima que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existió una vulneración a su garantía de audiencia procesal, porque, como él mismo señala, se le dio vista en dos ocasiones con lo relativo al remanente que tendría que devolver.

Sin embargo, el actor no señala cuáles fueron los documentos que, a su decir, no le fue permitido aportar a la UTF en respuesta a las observaciones relativas al remanente, ni del expediente se puede desprender de qué documentos se trata, y tampoco señala cuáles fueron las circunstancias en las que se le impidió presentar dichos elementos.

Además, en el capítulo de pruebas tampoco se incluye alguna relacionada con las sanciones que le fueron impuestas en Ciudad de México, ni tampoco aporta elemento alguno que demuestre que se violó su garantía de audiencia al impedirle aportar elementos de convicción relacionados con la devolución del remanente del proceso electoral 2014-2015, en dicha entidad federativa, de ahí lo inoperante de su agravio.

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33 2.2.1. Omisión de presentar la documentación que acredite la existencia de cuentas por cobrar a favor del Partido, en contravención a lo dispuesto por el artículo 65, numeral 1, del reglamento de fiscalización.20

Revisión, observaciones y dictamen. Para el estudio del presente agravio, se hace necesario hacer una relatoría de los hechos relevantes del mismo y las consideraciones del dictamen y la resolución impugnada.

a) Irregularidad detectada. Durante la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2015 del actor, en el apartado “cuentas por cobrar”, subcuenta “anticipo de proveedores”, se observaron pólizas de diario por cinco millones de pesos ($5,000,000.00) sin la documentación soporte.

b) Primer oficio de errores y omisiones. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis se hizo del conocimiento dicha observación al actor mediante el oficio de errores y omisiones 1ª vuelta INE/UTF/DA-L-/20102/2016, para el efecto de que el actor realizara las aclaraciones o presentara la documentación que estimara pertinente para subsanar dicha irregularidad.

c) Falta de respuesta al primer escrito de errores y observaciones. El catorce de septiembre siguiente, el actor dio respuesta al señalado oficio, sin embargo, en ese oficio no hizo referencia en particular a dicha observación.

20

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d) Segundo oficio de errores y omisiones. El seis de octubre de dos mil dieciséis la UTF emitió el oficio INE/UTF/DA-L-/210906/2016, para el efecto de que el actor realizara las aclaraciones o presentara la documentación que estimara pertinente para subsanar dicha irregularidad.

e) Respuesta al segundo oficio de errores y omisiones. Por cuanto hace a la irregularidad bajo estudio, el trece de octubre de dos mil dieciséis, el actor manifestó lo siguiente:

“Por lo que respecta al importe señalado en la cuenta contable 1-10-103-0005-34, misma que se afectó con las pólizas de diario números 4, 5, 6 y 7 del mes de octubre, así como las pólizas 5, 6 y 7 del mes de noviembre, del año 2015 y que amparan un total de $5`000,000.- (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.), todas identificadas como “TRANSFERENCIA REF 5146360558”, le hacemos de su conocimiento que al no ser justificado el motivo o el concepto y nombre de la persona beneficiada, nos dimos a la tarea de investigar dicha situación y al no justificarse dichas salidas de efectivo se solicitó al Comité Ejecutivo Nacional nos aclarara el motivo de las mismas, situación que se subsanó en el mes de Enero del año 2016, siendo el día 22 de enero de los corrientes que se realizó el reintegro a nuestra cuenta bancaria, identificado en el estado de cuenta como “TRASPASO REF 5146360558 AUT. 87898 SER BCA ELEC”, por lo que el registro contable del reintegro se realizará en el mes de enero de 2016, mediante su captura en el SIF. Por lo anterior se solicita se subsane la observación determinada a esta cuenta, adjuntando como prueba de nuestras aseveraciones el Estado de Cuenta al 31 de enero de 2016, de la cuenta Banamex No. 416356657.”

f) Conclusión 15 del Dictamen. La UTF consideró que la respuesta del PT era insatisfactoria y no atendía la observación, y que era incorrecta su afirmación de que la cuenta a la que había transferido los recursos correspondía al Comité Ejecutivo Nacional del actor.

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35 Así, también consideró que el actor había omitido presentar la documentación soporte que acreditara la existencia de la operación registrada en cuentas por cobrar por cinco millones de pesos ($5,000,000.00), por lo que había incumplido con la obligación establecida en el artículo 65, numeral 1, del Reglamento.

También agregó que los saldos no comprobados, reflejados en las cuentas por cobrar al final del ejercicio dos mil quince, serían analizados en la revisión del informe anual del ejercicio dos mil dieciséis.

g) Resolución impugnada.

Acreditación de la falta. Con base en lo anterior, en la resolución impugnada se tuvo por acreditado que el actor no presentó la documentación que comprobara el registro de cuentas por cobrar; por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 65, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

Calificación de la falta. En este apartado se tomaron en cuenta los siguientes elementos.

• Se trató de una conducta omisiva respecto a la obligación de presentar la documentación soporte que acredite la existencia de la operación registrada en cuentas por cobrar. • Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron las

siguientes:

Modo: El actor omitió acreditar documentalmente la existencia del derecho de cobro exigible a su favor y la

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obligación de pago a cargo del deudor, respecto de una cuenta por cobrar, razón por la cual, no se comprobó la erogación, es decir, el destino y aplicación de los recursos públicos.

Tiempo. La irregularidad atribuida al partido político surgió del estudio a través de la revisión del Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos, de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2015.

Lugar. La irregularidad se cometió en el estado de Puebla en el marco de la revisión de los informes anuales correspondientes al gasto ordinario de 2015.

• La falta se consideró culposa, ya que no se acreditó la intención del actor para obtener el resultado de la comisión de la irregularidad.

• La falta se consideró sustantiva en atención a la trascendencia de la norma transgredida ya que implicaban una vulneración a los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.

• Ello ya que la no presentación de la documentación soporte que acredite la existencia de un derecho de cobro exigible a su favor y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre trae consigo la no rendición de cuentas, o, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, lo que vulnera la certeza sobre la aplicación de los recursos y la transparencia en la rendición de cuentas.

• También estimó que el actor incumplió con su obligación de presentar de manera clara y veraz la documentación que acredite las relaciones contractuales, que permitan que exista un control de los egresos realizados por el ente

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37 político, documentación que permitiría un estudio del mismo para verificar que no existe ilicitud en el objeto, motivo o fin del mismo.

• Por ello estimó que la finalidad de la norma era inhibir conductas ilícitas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.

• En el caso concreto, estimó que el actor registró una cuenta por cobrar que no tenía soporte documental, lo que impidió que la autoridad fiscalizadora pudiera estar en condiciones reales de conocer las circunstancias de dichas operaciones. • Se estimó que la falta causó un daño directo y real del bien

jurídico tutelado, consistente en cumplir con su obligación de comprobar los gastos ejercidos durante el periodo fiscalizado, es decir, contar con la certeza en la aplicación de los recursos y la transparencia en la rendición de cuentas, constituyó una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza en la aplicación de los recursos y la transparencia en la rendición de cuentas. • Se consideró que la falta fue singular, ya que se cometió

una sola irregularidad.

Individualización de la sanción. En este apartado, se tomó en cuenta lo siguiente:

• Que se trataba de una conducta grave ordinaria, al ser una falta sustantiva o de fondo, por la que se impidió tener certeza respecto de las cuentas por cobrar registradas, así como la documentación soporte que sustente la existencia

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de un derecho de cobro exigible a favor del partido político y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre.

• Que se violaron los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, en particular los de certeza en la aplicación de los recursos y la transparencia en la rendición de cuentas. • Que se trató de una omisión.

• Que fue una conducta singular.

• Que la conducta impidió que la Unidad Técnica de Fiscalización tuviera certeza respecto de la existencia de un derecho de cobro exigible a favor del actor y la forma en que egresó diversos recursos, toda vez que reportó cuentas por cobrar que no se encuentran soportadas documentalmente.

• Que no existió reincidencia.

Imposición de la sanción. En este apartado, se consideró lo siguiente:

• Valoró la capacidad económica del actor tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias, las sanciones pecuniarias impuestas previamente, los saldos pendientes de pago y la posibilidad del actor de hacerse de financiamiento privado.

• Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

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39 • Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria

asciende a $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.).

Elección de la sanción. Al determinar cuál de las sanciones era la que se debía imponer al actor, consideró lo siguiente:

• Que la amonestación pública y la multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal no resultaban aptas para disuadir las conductas infractoras para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

• Que la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral no resultaba aplicable al caso.

• Que la cancelación del registro del actor como partido político no era acorde a la gravedad de la falta.

• Que la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para que el actor se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

• Que dada la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir soportar la existencia del derecho de cobro exigible a su favor y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre la cuenta por cobrar, y la norma infringida (65, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización), la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares

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cometidas debía imponerse al actor una sanción económica consistente en una reducción del 50% (Cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), la cual es equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado en la falta.

Estudio de los agravios.

Falta de exhaustividad. El actor señala que la UTF no fue exhaustiva al ejercer sus facultades de fiscalización, ya que, a pesar de las manifestaciones y pruebas contenidas en su respuesta al segundo oficio de errores y observaciones, indebidamente se limitó a señalar que la cuenta a la que se transfirieron los cinco millones de pesos ($5,000,000.00) no era del CEN del PT.

En este sentido manifiesta que la UTF pudo realizar mayores investigaciones para desprender que la cuenta a la que se realizó la transferencia era del PT en Ciudad de México y, así, poder tener por solventada la observación.

También señala que la resolución impugnada fue incompleta, ya que en ella no se determinó lo relativo a la legalidad de dicha transferencia y, agrega que dichos recursos no fueron gastados por el PT en Puebla.

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41 Estos agravios se consideran infundados, como se explica a continuación.

El artículo 65, numeral 1, del reglamento de fiscalización establece que las operaciones o transacciones económicas que lleven a cabo los sujetos obligados, por enajenaciones, comprobación de recursos o cualquier otro concepto análogo y que generen un derecho exigible a su favor, deberán estar respaldadas con contratos, convenios, documentación de carácter mercantil u otro, que garanticen y demuestren legalmente la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y la obligación de pago a cargo del deudor.

El objeto de dicha norma consiste en garantizar los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que se busca acreditar la existencia de un derecho de cobro exigible a favor de los partidos políticos y la obligación de pago a cargo del deudor.

Lo anterior, para inhibir conductas ilícitas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral y garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

Una vez precisado lo anterior, los agravios del recurrente se analizan de la siguiente manera:

La UTF sí fue exhaustiva en su investigación. Contrario a lo señalado por el actor, la unidad de fiscalización sí utilizó los recursos necesarios para investigar la observación 15,

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consistente en no presentar la documentación soporte que acredite la existencia de cuentas por cobrar por cinco millones de pesos (5,000,000.00), por lo siguiente.

Así, en un primer momento la UTF observó que el actor registró una cuenta por cobrar, bajo la subcuenta “anticipo a proveedores” por cinco millones de pesos ($5,000,000.00) sin la documentación soporte de dicha cuenta.

En razón de dicha irregularidad, le hizo un primer requerimiento para que aclarara dicha situación o presentara la documentación respaldo de la cuenta por cobrar y el actor no dio respuesta a la misma.

Ante tal omisión, la UTF realizó un segundo requerimiento, respecto del cual el actor manifestó, en esencia, lo siguiente:

• Que no estaba justificado el concepto y nombre de la persona beneficiada en dicha cuenta por cobrar.

• Que le solicitaron al CEN del partido el motivo de dicha transferencia.

• Que la transferencia se subsanó en el mes de enero del dos mil dieciséis.

• Que con dichas manifestaciones debía de tenerse por subsanada la observación.

Así, puede observarse que la UTF sí hizo uso de las facultades de investigación al requerirle al actor que presentara los documentos que debían estar en su poder para acreditar lo relativo a la cuenta por cobrar por cinco millones de pesos, sin

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43 que en respuesta a los requerimientos que fueron formulados el PT aportara dichos documentos.

La diligencia que estima el actor que se debió realizar no resultaba útil para subsanar la observación. El actor sostiene que, en su respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, señaló que durante los meses de octubre y noviembre de dos mil quince realizó diversas transferencias por la cantidad de cinco millones, todas identificadas con la clave “TRANSFERENCIA REF 5146360558”.

En este sentido, sostiene que con esos datos la UTF podía haber realizado un nuevo requerimiento para establecer que la cuenta bancaria a la que fueron transferidos cinco millones de pesos (5,000,000.00) corresponde al PT de Ciudad de México, con lo cual podía haberse subsanado la observación.

Este agravio resulta infundado porque contrario a lo afirmado por el actor, aun en el caso de que la UTF hubiera realizado un nuevo requerimiento para establecer que el PT en Puebla transfirió cinco millones de pesos al PT en Ciudad de México, ello no hubiera servido para acreditar documentalmente el respaldo de dicha transacción.

Máxime que, como se ha establecido con anterioridad, ya había desplegado sus facultades investigadoras para requerir en dos ocasiones la documentación que respaldara la cuenta por cobrar del PT en Puebla por cinco millones de pesos, sin que el recurrente aportara dicha documentación, ni estableciera la razón por la que se hicieron estas transferencias de dinero desde su

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cuenta, sino que solicitó al CEN del partido que aclarara el motivo de las mismas.

Cabe señalar que en términos del Punto PRIMERO del Acuerdo INE/CG398/2016, por el que se establecieron los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince, se establecieron los siguientes plazos.

Fecha límite de entre ga de sujeto s obliga dos Notific ación de Oficios de Errores y Omisio nes Respu esta a Oficio s de Errore s y Omisi ones Notificac ión de Oficios de Errores y Omision es Improrro gable Respues ta a Oficios de Errores y Omision es Improrro gable Dictame n y Resoluc ión a la Comisi ón de Fiscaliz ación Aproba ción de la Comisi ón de Fiscaliz ación Present ación al Consej o General Aprob ación del Consej o Genera l ORDIN ARIO ANUAL LOCAL 2015 60 días hábile s 95 días hábiles 10 días hábiles 15 días hábiles 5 días hábiles 20 días hábiles 10 días hábiles 48 horas hábiles 10 días hábiles Marte s 05 de abril de 2016 Miércol es 31 de agosto de 2016 Miérco les 14 de septie mbre de 2016 Jueves 06 de octubre de 2016 Jueves 13 de octubre de 2016 Viernes 11 de noviemb re de 2016 Lunes 28 de noviemb re de 2016 Miércole s 30 de noviemb re de 2016 Miércol es 14 de diciemb re de 2016

Por lo anterior, se estima que realizar un nuevo requerimiento en los términos expresados por el actor podría haber alargado el proceso de fiscalización con el riesgo de dejar de cumplirlo dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

Además, la diligencia que pretende el actor que realizara la UTF solo podría ser útil para establecer la cuenta a la que fueron

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45 transferidos los recursos por parte del PT en Puebla, y no así el respaldo documental de dicha operación, ni tampoco podría haber determinado el sustento jurídico de la obligación contenida en la cuenta por cobrar, que es precisamente el objeto de la observación, y que ya había sido requerido en dos ocasiones al actor, sin que aportara los documentos necesarios para subsanar la observación.

Por lo anterior, se considera infundado el agravio en el sentido de que la UTF no fue exhaustiva en su investigación, ya que con la respuesta al oficio de errores y omisiones 2ª vuelta debió realizar un nuevo requerimiento para determinar que la cuenta a la que fueron transferidos cinco millones del PT en Puebla, fue la del PT en Ciudad de México.

Ello porque, con la omisión de aportar documentalmente que sustente la existencia del derecho de cobro exigible a su favor y la obligación de pago a cargo del deudor, respecto de una cuenta por cobrar, se impidió el ejercicio de la facultad fiscalizadora sobre esos recursos.

Máxime que, como se ha establecido, el procedimiento administrativo es un acto complejo, que se lleva a cabo en etapas, con la participación de diversos órganos de una misma autoridad, en el cual el impugnante participó o conoce las observaciones que se encontraron y se le dio oportunidad de aportar los documentos o aclaraciones necesarias para subsanarla, con lo que salvaguarda la garantía de audiencia del recurrente.

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Que no hubo un indebido uso de los cinco millones de pesos ($5,000,000.00). Se hace valer que el PT en Puebla no hizo un uso indebido de los recursos, ya que no los gastó dicho órgano directivo local, sino que los transfirió al PT en Ciudad de México.

Esta manifestación de agravio se considera inoperante, ya que la multa que le fue impuesta al actor no fue por que hubiera ejercido ilegalmente dichos recursos, sino por omitir su obligación de presentar la documentación soporte que acredite la existencia de la operación registrada en cuentas por cobrar, lo que implicaban una vulneración a los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas.

Ello porque la conducta impidió que la UTF tuviera certeza respecto de la existencia de un derecho de cobro exigible a favor del actor y la forma en que el partido político egresó diversos recursos, toda vez que reportó cuentas por cobrar que no se encuentran soportadas documentalmente.

De ahí, que la mera afirmación del actor de que los recursos no se aplicaron indebidamente no sea suficiente para probar tal manifestación, ni tampoco para subsanar la omisión de presentar la documentación que soportara la cuenta por cobrar bajo estudio.

La suma por dicha falta ya fue reintegrada al PT en Puebla. El PT señala que en enero de dos mil dieciséis, la cantidad de cinco millones de pesos ya había sido reintegrada por el PT en Ciudad de México a la cuenta del PT en Puebla, mediante el traspaso “REF 5146360588 AUT. 87898 SER BCA ELEC”.

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47 Este agravio resulta inoperante, ya que el hecho de que los recursos fueran transferidos de regreso al PT de Puebla, no implica que el actor subsanara la falta consistente en omitir presentar la documentación que respaldara la cuenta por cobrar materia de estudio, además de que ello tampoco subsana el hecho de que dicha omisión impidió el ejercicio de la facultad fiscalizadora respecto a esos recursos.

Aunado a lo anterior, en el dictamen se estableció que, en atención a que la reposición de los recursos ocurrió en el año dos mil dieciséis, los saldos no comprobados, reflejados en las cuentas por cobrar al final del ejercicio dos mil quince, serían analizados en la revisión del informe anual del ejercicio dos mil dieciséis.

Sentido de la sentencia. Al resultar fundados los agravios relativos a la indebida cuantificación de las sanciones, procede revocar la resolución impugnada respecto de las siguientes sanciones.

a) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Ciudad de México, por tres 3 faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 5, 10 y 14, equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,191.20 (Dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).

b) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Guerrero por una falta de carácter formal, relativa a la conclusión 6, equivalente a 10 (Diez) Unidades de Medida vigentes para el

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SDF-RAP-12/2017

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ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $730.40 (Setecientos treinta pesos 40/100 M.N.).

c) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Morelos por tres faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 5, 9 bis y 11, equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,191.20 (Dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).

d) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Puebla por seis faltas de carácter formal, relativas a las conclusiones 2, 3, 4, 5, 8, 10, equivalente a 60 (sesenta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de a $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).

e) Sanción impuesta a la Comisión Ejecutiva Estatal de Tlaxcala por cuatro faltas de carácter formal, respecto de las conclusiones 2, 3, 8 y 9, equivalente a 40 (cuarenta) Unidades de Medida vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $2,921.60 (Dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 M.N.).

Ello para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución y fije la cantidad sobre la base del salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal dos mil quince, que corresponde al momento de que se cometieron los hechos constitutivos de las faltas o conductas infractoras.

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