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EL USO DE CÁMARAS PRIVADAS DE SEGURIDAD Y LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LOS DATOS PERSONALES

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1 Boletín CeDe UsC.-..Isnn 1989-1369

http://revistas.usc.es/boletincede/ Seccíon Comentarios Xurisprudencia

Sección Comentarios de jurisprudencia 5/2015

EL USO DE CÁMARAS PRIVADAS DE SEGURIDAD Y LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y DE LOS DATOS PERSONALES

Comentario a la STJUE de 11 de diciembre de 2014 (C-212/13, Ryneš)

RICARDO PAZOS CASTRO

Investigador predoctoral de Derecho Civil Universidad de Santiago de Compostela

[email protected]

Abstract: Article 3.2 in Directive 95/46/EC on personal data protection states that the

Directive shall not apply to the processing of personal data carried out by a natural person in the course of a purely personal or household activity. The ECJ must determine whether or not it is a “purely personal or household activity” the operation of a camera system installed on a family home for the purposes of security, even though such a system monitors not only the home, but also public space next to it.

Key words: data protection, data processing, personal or household activity, security

camera, right to privacy

Resumen: El artículo 3.2 de la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos

personales establece que la Directiva no se aplicará al tratamiento de datos llevado a cabo por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. El TJUE debe determinar si es una «actividad exclusivamente personal o doméstica» la utilización de un sistema de videovigilancia instalado en una vivienda familiar con fines de seguridad, aun cuando dicho sistema no sólo capte imágenes de la vivienda, sino también de un espacio público adyacente a la misma.

Palabras clave: protección de datos, tratamiento de datos, actividad personal o

doméstica, cámara de seguridad, derecho a la intimidad

Sumario: I. Marco normativo. II. Los hechos. III. La decisión del Tribunal de Justicia.

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2 I. Marco normativo.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (František Ryneš / Úřad pro ochranu osobních údajů, C-212/13, no publicada todavía en el repertorio oficial), el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, Directiva sobre protección de datos)1.

El artículo 3.2 de la Directiva sobre protección de datos precisa que esta Directiva no se aplica al tratamiento de datos personales «efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas»2. Para el caso de que la Directiva resulte de aplicación, en virtud del principio de consentimiento3, el tratamiento de datos personales de un individuo y la cesión de dichos datos sólo puede llevarse a cabo, como regla general, cuando el individuo en cuestión los ha consentido previamente4. El citado principio puede apreciarse en el artículo 7 de la Directiva sobre protección de datos, en cuya la letra a) se establece que los Estados miembros deben disponer que el tratamiento de datos personales sólo pueda tener lugar si «el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca»5. No obstante, el mismo artículo 7 de la Directiva recoge otros casos en los que el tratamiento de datos es posible sin el previo consentimiento del interesado. En particular, el artículo 7.f) de la Directiva sobre protección de datos dispone que el tratamiento de datos personales puede tener lugar sin haberlo consentido el interesado cuando «es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva».

1 DO L 281, de 23 de noviembre de 1995, p. 31.

2 En Derecho español, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de

Datos de Carácter Personal (LOPD) dice que esta ley no es aplicable «a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas».

3 Sobre el principio de consentimiento pueden consultarse A

PARICIO SALOM, Estudio sobre la Ley

orgánica de protección de datos de carácter personal, 3ª edición, Cizur Menor (Navarra), 2009, pp.

37-39; o SIMÓN CASTELLANO, «El derecho al olvido en el universo 2.0», en BiD: textos universitaris de

biblioteconomia i documentació, nº 28, junio de 2012. Disponible en http://bid.ub.edu/28/simon2.htm.

4 El artículo 2.b) de la Directiva sobre protección de datos define «tratamiento de datos» como «cualquier

operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción».

5 En Derecho español, el artículo 6.1 de la LOPD establece que «el tratamiento de los datos de carácter

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De acuerdo con el artículo 11.1 de la Directiva sobre protección de datos, cuando los datos personales no han sido recabados del interesado, el responsable de tratamiento6 deberá identificarse y comunicarle los fines del tratamiento de datos. Además, si resulta necesario para garantizar que el tratamiento de datos sea leal para con el interesado, deberán comunicarse también otros extremos. Ahora bien, esta norma no se aplica, dice el artículo 11.2, «cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley». En cuanto a las excepciones y limitaciones a algunos artículos de la Directiva sobre protección de datos, entre ellos el artículo 11.1, son admitidas si las mismas son necesarias para la consecución de los fines expresados en el artículo 13 de la Directiva. En lo que resulta pertinente a los efectos del presente comentario, pueden limitarse las obligaciones establecidas en el artículo 11.1 para garantizar «la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas», así como para garantizar «la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas».

El Derecho nacional aplicable al litigio principal de la sentencia objeto de comentario es el Derecho checo, debiendo mencionarse la Ley nº 101/2000, relativa a la protección de datos personales7. Esta ley, que no se aplica si el tratamiento de datos es realizado por una persona física para su uso exclusivamente personal8, dispone que el tratamiento de datos personales de una persona que no ha prestado su consentimiento sólo es posible cuando sea necesario para la protección de los derechos e intereses legítimos del responsable del tratamiento, del beneficiario o de otras personas afectadas, no pudiendo vulnerar el derecho a la intimidad del interesado o la protección de su vida privada. Constituye una infracción el tratamiento de datos personales sin el consentimiento del interesado, sin proporcionarle la información pertinente, o sin informar a la autoridad competente.

II. Los hechos.

El Sr. Ryneš instaló en su vivienda una cámara de seguridad fija que le permitía ver la entrada de la misma, captando imágenes también de la vía pública y de la entrada de la vivienda situada enfrente. La grabación no podía ser vista en tiempo real, sino que ésta quedaba recogida en un disco duro que más tarde podía ser consultado únicamente por el Sr. Ryneš. Las imágenes se borraban automáticamente cuando el espacio del disco duro se agotaba, guardando las imágenes captadas por encima de las imágenes

6 Según el artículo 2.d) de la Directiva sobre protección de datos, es «responsable del tratamiento» «la

persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario».

7 Una versión en inglés de la ley puede ser consultada en la página

https://www.uoou.cz/en/vismo/zobraz_dok.asp?id_org=200156&id_ktg=1107 (última visita: 26 de abril de 2015).

8 El artículo 3(3) de la Ley checa nº 101/2000 dispone: «this Act shall not apply to personal data

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anteriores. La finalidad de la instalación de la cámara era protegerse a sí mismo, a su familia y a sus bienes, puesto que con anterioridad y repetidamente se habían producido ataques contra ellos, sin que se hubiese podido identificar a los responsables.

En uno de los ataques los agresores rompieron una ventana de la vivienda, y fue gracias a la cámara que pudo identificarse a dos sospechosos. Las grabaciones se entregaron a la policía y fueron empleadas como medio de prueba en el proceso penal subsiguiente. Uno de los sospechosos, sin embargo, cuestionó la legalidad del sistema de vigilancia, a partir de lo cual la Agencia checa de protección de datos estimó en una resolución de 4 de agosto de 2008 que se habían cometido varias infracciones. En particular, las infracciones consistieron en la captación de datos personales sin el consentimiento de las personas cuya imagen era grabada, en una falta de información a estas personas, y por último en una falta de información a la propia Agencia checa de protección de datos. El Sr. Ryneš presentó un recurso contra esta resolución ante el Tribunal municipal de Praga (Městský soud v Praze), pero dicho Tribunal desestimó su recurso mediante sentencia de 25 de abril de 2012. La decisión judicial fue recurrida en casación por el Sr. Ryneš ante el Tribunal Supremo Administrativo (Nejvyšší správní

soud), el cual suspendió el procedimiento y planteó una cuestión prejudicial al Tribunal

de Justicia de la Unión Europea que ha dado lugar a la sentencia objeto de comentario.

III. La decisión del Tribunal de Justicia.

La cuestión prejudicial se formuló del siguiente modo: «la utilización de un sistema de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda, ¿puede calificarse de tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 […], aunque tal sistema de videovigilancia cubra también el espacio público?». Por consiguiente, la importancia de la respuesta del Tribunal de Justicia reside fundamentalmente, como es fácilmente deducible, en que si el hecho de captar imágenes del espacio público no impide que la grabación pueda ser considerada un tratamiento de datos personales realizado por una persona física en el marco de sus

actividades personales o domésticas, a la grabación del Sr. Ryneš podría no serle de

aplicación la Directiva. Y si esta grabación no estuviese regulada por la Ley checa nº 101/2000 no se habrían cometido las infracciones que le fueron imputadas al Sr. Ryneš por la Agencia checa de protección de datos.

El Tribunal de Justicia inicia su respuesta sobre el fondo del asunto, como suele ser habitual, con una serie de consideraciones generales. Recuerda el contenido del artículo 3.1 de la Directiva sobre protección de datos, el cual establece que la Directiva es de aplicación «al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero». El Tribunal alude también a los conceptos de «datos personales» y de «tratamiento de datos personales» a los efectos de la Directiva sobre protección de datos. Se concluye que la vigilancia por videocámara constituye un tratamiento automatizado de datos, mientras que la imagen de una persona obtenida a

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través de la cámara es un dato personal porque puede permitir la identificación de esa persona. En consecuencia, la vigilancia a través de una cámara que capta imágenes de personas y que almacena esas imágenes está incluida, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre protección de datos9.

El objetivo de la Directiva sobre protección de datos es garantizar un nivel elevado de protección de ciertos derechos fundamentales de la personas físicas, pues el tratamiento de datos personales se relaciona claramente con el derecho a la vida privada y a la intimidad. Este derecho se recoge en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea10, el cual indica que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones». También es un derecho fundamental el propio «derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan», reconocido en el artículo 8 de la Carta. Dado el carácter fundamental de los derechos mencionados, las excepciones a los mismos deben estar justificadas, no tener una amplitud superior a la estrictamente necesaria, y ser interpretadas de forma restrictiva. De hecho, el propio artículo 3.2 de la Directiva sobre protección de datos está redactado de forma restrictiva, en la medida en que, para que el texto no resulte de aplicación, quien realice el tratamiento de datos debe estar actuando

exclusivamente en su ámbito personal o doméstico11.

Precisamente, la exigencia de que el tratamiento de datos se lleve a cabo exclusivamente en la esfera personal o doméstica es lo que lleva al Tribunal de Justicia a concluir que en un caso como el del Sr. Ryneš la Directiva sobre protección de datos sí debe ser aplicada, ya que la cámara en cuestión no sólo capta imágenes de la propiedad privada de esa persona, sino también de la vía pública. El hecho de recoger imágenes del espacio público impide, en opinión del TJUE, que se esté ante una actividad exclusivamente personal o doméstica12. Dicho de otro modo, un tratamiento de datos como el que se lleva a cabo en el litigio principal, en el que la cámara instalada capta imágenes del espacio público, no puede considerarse un tratamiento de datos en el ejercicio de una actividad exclusivamente personal o doméstica, y, por consiguiente, la Directiva sobre protección de datos es aplicable a estos supuestos.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia recuerda que la propia Directiva sobre protección de datos otorga un valor a los intereses legítimos del responsable del tratamiento, que en el caso del Sr. Ryneš eran la protección de su integridad física, de la de su familia, y de su propiedad. Es decir, que la Directiva sea de aplicación en situaciones como la del litigio principal no obsta para que, en el caso concreto, pueda apreciarse que la captación de imágenes de una persona no precisa de su consentimiento. El ya mencionado artículo 7.f) de la Directiva prevé esta posibilidad «siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado». En el ámbito del artículo 11 de la

9 Sentencia Ryneš, apartados 20 a 25.

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DO C 83, de 30 de marzo de 2010, p. 389.

11 Sentencia Ryneš, apartados 27 a 31. En el apartado 32 de la sentencia Ryneš se precisa que «en lo que

atañe a las personas físicas, la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones constituyen, a la luz del considerando 12 de la Directiva 95/46, “actividades exclusivamente personales o domésticas”, por más que incidentalmente afecten o puedan afectar a la vida privada o intimidad de otras personas».

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Directiva sobre protección de datos, para el caso de que los datos personales no hayan sido recabados del propio interesado, el interés legítimo de quien ha instalado una cámara para su seguridad también debe ser tenido en cuenta a los efectos de la información que el precepto citado obliga a comunicar al interesado. Y el mismo interés legítimo al que se viene haciendo referencia también debe ser considerado a los efectos del artículo 13 de la Directiva sobre protección de datos, que trata las excepciones y limitaciones a diversos derechos y obligaciones establecidos en la propia Directiva13.

IV. Valoración.

El Tribunal de Justicia coincide en su respuesta con la que había propuesto el Abogado General en sus conclusiones. De éstas conviene destacar en primer lugar la distinción entre «actividades personales» y «actividades domésticas». Las primeras son aquellas «actividades estrecha y objetivamente vinculadas a la vida privada de una persona que no afectan de manera significativa a la esfera personal de los demás», y pueden desarrollarse fuera del domicilio personal, mientras que las actividades domésticas «están ligadas a la vida familiar y tienen lugar normalmente dentro del hogar o en otros lugares compartidos por los miembros de la familia, como una segunda residencia, la habitación de un hotel o un vehículo particular»14.

Por otra parte, el Abogado General entiende que no es una actividad exclusivamente personal la grabación con una videocámara que sirve para vigilar un entorno determinado, incluso si ese entorno es la propia vivienda de la persona que ha instalado la cámara, habida cuenta de que esa cámara permitirá captar la imagen de otras personas. No obstante, sí podría ser una actividad doméstica, en la medida en que la cámara sirva para proteger la vivienda en la que se encuentre instalada. Para el Abogado General, no es una actividad exclusivamente doméstica un sistema de vigilancia que, como el del Sr. Ryneš, capta imágenes del espacio público y, por tanto, de personas que no guardarán relación alguna con las personas que habitan el hogar que se pretende proteger. Concluye el Abogado General que a la grabación continua de un espacio público por parte de una persona física se le deben aplicar las normas sobre protección de datos personales, sin que altere esta conclusión el hecho de que el espacio público grabado se encuentre delante de la vivienda15.

Personalmente, discrepo de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia, así como de la opinión del Abogado General. Desde mi punto de vista, es más correcta la posición del Sr. Ryneš y de los Gobiernos checo, italiano, polaco y del Reino Unido, quienes consideran que «la operación de un sistema de vigilancia por videocámara como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto proteger la propiedad, la salud y la vida de los propietarios del hogar, se efectúa en el marco de actividades exclusivamente personales o domésticas en el sentido del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46, aun cuando dicho sistema registre asimismo el

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Sentencia Ryneš, apartado 34.

14 Conclusiones del Abogado General en la sentencia Ryneš, punto 51.

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espacio público»16. Ahora bien, hay que hacer una matización al respecto, pues, como es lógico, no todo sistema de vigilancia estará cubierto por la excepción del artículo 3.2 de la Directiva sobre protección de datos.

De esta forma, considero que la respuesta a la cuestión prejudicial debería haber sido que a un sistema de videovigilancia de una vivienda privada no le será de aplicación la Directiva sobre protección de datos, aun cuando capte imágenes del espacio público o incluso de otras viviendas privadas cercanas, siempre que el espacio ajeno (público y

privado) captado se mantenga dentro de lo que es razonable para conseguir un resultado satisfactorio en la protección de las personas y los bienes. Si una cámara de

vigilancia instalada en un domicilio particular con la intención de proteger a las personas que viven en el mismo no pudiese captar imágenes del entorno, la consecución de la seguridad se haría más difícil. Los ataques a un domicilio y las conductas molestas o perjudiciales para las personas que viven en él no tienen que producirse necesariamente desde dentro del espacio que es propiedad privada, y tampoco desde una perspectiva frontal a la vivienda. En consecuencia, la cámara de seguridad debe poder abarcar un entorno razonablemente amplio para garantizar la seguridad de las personas. Hay que tener en cuenta que cuanto más reducido sea el espacio cubierto por la cámara, más fácil será para el agresor ocultarse de la misma.

La instalación de una cámara de vigilancia en una vivienda particular obedecerá normalmente a una finalidad de protección de las personas que la habitan. Por consiguiente, quien instala una cámara tiene un interés propio, particular o privado. Como regla general, para esa persona será irrelevante si su cámara permite observar ataques a bienes públicos situados en los alrededores, puesto que lo que de verdad le interesa es proteger su propiedad, protegerse a sí mismo, y proteger a los miembros de su familia. Cuando para cumplir estos fines privados se instala una cámara en una propiedad privada, abarcando un campo de visión razonable, creo que se está ante una clara actividad personal o doméstica.

Es cierto que eventualmente una persona puede instalar una cámara para fines diferentes de la seguridad, por ejemplo, mera curiosidad. Ahora bien, en primer lugar, el número de casos en que esto suceda será residual. Y en segundo lugar, si la satisfacción de esa curiosidad se limitase al campo de visión que pudiera identificarse con el razonable para garantizar la seguridad y los intereses legítimos de quien instala la cámara, no debería haber objeción a la instalación de la misma. Una persona situada en los inmediatos alrededores de una vivienda carece de toda expectativa de intimidad en cuanto a su identidad respecto de las personas que habitan esa vivienda. Expresado de otro modo, una persona que se encuentre cerca de una propiedad privada, a una distancia tal que pueda ser identificada por alguien situado en dicha propiedad, carece de expectativa de privacidad sobre el dato personal consistente en su imagen. Al carecer de tal expectativa, la pretensión de que su imagen no sea captada por las personas que se encuentran en la vivienda no es un interés que merezca una especial protección. Lo mismo cabe decir de los vecinos que habiten en las viviendas de alrededor. La cámara del Sr. Ryneš captaba la entrada de la vivienda de enfrente. Pues bien, si esa entrada se

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sitúa en el campo de visión razonable necesario para garantizar la seguridad de las personas que instalaron la cámara, tampoco creo que haya una expectativa de intimidad sobre esa entrada.

La respuesta del Tribunal de Justicia se debe, probablemente, al hecho de que la aplicación de la Directiva no impide que una actividad como la del Sr. Ryneš pueda ser considerada legal igualmente, ya que los intereses legítimos de quien instala la cámara de seguridad serán tenidos en cuenta. Como se ha dicho, esos intereses son previstos por la Directiva sobre protección de datos en varios de sus artículos. Esta cuestión es desarrollada ampliamente por el Abogado General, quien observa que la propia Directiva busca establecer un equilibrio entre los derechos e intereses que pueden entrar en conflicto. El examen de los intereses de la personas y la determinación de cuál de ellos prevalece debe hacerse en cada caso concreto, según las circunstancias particulares de cada situación. De hecho, el Abogado General plantea que una actividad como la del Sr. Ryneš podría beneficiarse de la excepción del artículo 7.f) de la Directiva sobre protección de datos, precepto que fue reproducido en el apartado correspondiente al marco normativo relevante para la sentencia objeto de comentario. Así, el Abogado General concluye que la aplicación de la Directiva sobre protección de datos no perjudica al Sr. Ryneš, puesto que no supone automáticamente que su conducta haya sido ilegal, concluyendo que «no parece lógico afirmar que para proteger los derechos fundamentales del Sr. Ryneš no debe aplicarse una Directiva europea cuyo objeto consiste precisamente en establecer un equilibrio justo entre los derechos de este último y los derechos de otras personas físicas, a saber, aquellas afectadas por el tratamiento de datos personales»17.

En mi opinión, el enfoque debe ser diferente. En la medida en que la Directiva sobre protección de datos pretende dar una protección elevada a este tipo de datos, así como garantizar un adecuado respeto a la vida privada y a la intimidad, cuando una persona no tiene una expectativa de mantener su imagen e identidad en el marco de su vida privada no hay motivo para aplicar dicha Directiva. Una persona que se encuentre dentro de un espacio razonablemente cercano a una vivienda no puede pretender intimidad frente a quien la habita, puesto que todo lo que se haga en ese lugar será fácilmente observable, pudiendo ser identificado. Y este es el caso de una cámara de vigilancia, siempre que capte imágenes únicamente dentro del entorno razonable que permite alcanzar un aceptable nivel de seguridad, incluso cuando la finalidad subjetiva de quien ha instalado la cámara no sea la obtención de dicha seguridad. Dentro de ese entorno, la actividad debe considerarse personal y doméstica.

Es cierto que, como ha dicho el Abogado General, el hecho de que la Directiva sobre protección de datos resulte de aplicación no impide que la conducta de quien instala una cámara que capte espacio público pueda ser calificada igualmente como legal. Pero tampoco con el enfoque defendido en el presente comentario se dice que esa misma conducta sea legal en todo caso. Simplemente se establece una presunción en favor de dicha legalidad, presunción que puede destruirse si se demuestra que la cámara no se limita al campo de visión razonable que permite alcanzar la seguridad. Sin embargo,

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este segundo enfoque, más orientado a la protección de la propiedad privada y de la integridad física que a la intimidad, parece desincentivar en mayor medida los ataques a las viviendas y cualquier tipo de conducta que incomode a las personas que las habiten. Si fuese conocido públicamente que quien se acerca a los alrededores inmediatos de una casa puede ser grabado sin su consentimiento porque las normas sobre protección de datos no son de aplicación, quien quisiese perjudicar de alguna manera a los residentes asumiría un riesgo mayor de ser identificado y castigado. En este tipo de situaciones, creo que el equilibrio entre la seguridad y los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales no se encuentra en un punto equidistante, sino más bien orientado hacia la primera, por constituir una concreción de los derechos a la propiedad privada y a la integridad física, que son desde mi punto de vista los primeros y principales derechos que se deben proteger.

Ya se ha señalado anteriormente que los derechos a la vida privada y a la protección de datos son derechos fundamentales, por lo que las excepciones a estos derechos deben estar justificadas y no ser más amplias de lo estrictamente necesario. En este sentido, y a la vista de las razones que llevaron al Sr. Ryneš a instalar un sistema de vigilancia en su vivienda, RUBIO TORRANO se pregunta si dicha instalación «sobrepasaba los límites de

lo necesario». El mismo autor se pregunta también si no estamos en este caso ante «un enfrentamiento entre dos derechos fundamentales en el que debe primar el más necesitado de protección, a saber, los bienes, la salud y la vida del Sr. Rynes»18.

Por último, puede hacerse referencia a la resolución de archivo de actuaciones de la Agencia Española de Protección de Datos de 27 de noviembre de 201419. Al denunciado se le imputaba la instalación de un sistema de videovigilancia en su vivienda que podría estar grabando imágenes de zonas comunes del complejo residencial en el que se encontraba dicha vivienda. Sin embargo, el denunciado demostró que una de las cámaras, la más controvertida, captaba exclusivamente un espacio de su terraza y el muro de la misma, sin captar «otros espacios ajenos a su propiedad o zonas comunitarias y por lo tanto teniendo un carácter doméstico». Por esta razón, a la actividad del sistema de vigilancia no le era aplicable la Ley Orgánica de Protección de Datos. La Agencia Española de Protección de Datos mantiene un criterio restrictivo a la hora de apreciar el carácter personal o doméstico del tratamiento de datos, ya que cuando las cámaras privadas de vigilancia captan espacio público no se plantea la posibilidad de que se esté ante una actividad exclusivamente personal o doméstica, siendo de aplicación la normativa sobre protección de datos20, de lo que se infiere que la

18 Cfr. R

UBIO TORRANO, «Videocámara en vivienda familiar y tratamiento de datos personales», en

Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, 11/2015, parte Comentario (BIB 2015/429).

19 Expediente nº E/01037/2014.

20 Por ejemplo, cfr. las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de marzo de

2015 (Resolución R/00532/2015. Procedimiento nº A/00333/2014), de 13 de marzo de 2015 (Resolución R/00551/2015. Procedimiento nº A/00416/2014), y de 18 de marzo de 2015 (Resolución R/00642/2015. Procedimiento nº A/00014/2015). En estos casos, la Agencia Española de Protección de Datos consideró que los sistemas de vigilancia controvertidos captaban «imágenes desproporcionadas» porque se orientaban hacia la vía pública o, incluso, se dirigían a la puerta de una vivienda ajena (en este último caso, tratado en la resolución de 18 de marzo de 2015, el denunciado había instalado la cámara en la mirilla de la puerta de su vivienda).

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Agencia Española de Protección de Datos sigue un criterio similar al del Tribunal de Justicia en la sentencia Ryneš.

De lo expuesto parece deducirse que el deber de cumplir con las obligaciones establecidas en la normativa sobre protección de datos supone un claro desincentivo para la instalación de cámaras de seguridad, pudiendo conducir a que las personas renuncien en mayor medida a utilizarlas. Es evidente que los derechos a la intimidad y a la protección de datos son importantes y merecen por consiguiente la tutela del ordenamiento jurídico. Cabe plantearse, no obstante, si con la protección que se otorga a los derechos mencionados se están al mismo tiempo infravalorando otros que también merecen consideración, como son los derechos a la propiedad privada y a la integridad física.

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