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VISTO, para resolver, el expediente INE/Q-COF-UTF/90/2017/VER. A N T E C E D E N T E S

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INE/CG240/2017

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADA EN CONTRA DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, INTEGRANTES DE LA OTRORA COALICIÓN “QUE RESURJA VERACRUZ” Y SU ENTONCES CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE ALVARADO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/90/2017/VER

Ciudad de México, 14 de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, para resolver, el expediente INE/Q-COF-UTF/90/2017/VER.

A N T E C E D E N T E S

I. Escrito de queja. El cinco de junio de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, el escrito de queja signado por el C. Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición “Que resurja Veracruz”, así como de su entonces candidato a presidente municipal de Alvarado, Veracruz, el C. Bogar Ruíz Rosas, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; lo anterior, con motivo de la denuncia de diversos gastos consistentes en eventos, bardas, espectaculares, lonas y artículos utilitarios que, en su conjunto, podrían constituir un rebase al tope de gastos de campaña, situación que considera podría constituir una infracción a la normatividad electoral en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario. (Fojas 001 a 266 del expediente).

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II. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se transcriben los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el quejoso en su escrito de queja.

HECHOS

“PRIMERO. El día 10 de noviembre de 2016 se inició el proceso ordinario

electoral para la renovación de los Ayuntamientos en el estado de Veracruz.

SEGUNDO.- Que el periodo de campañas en el estado de Veracruz para la

contienda de los Ayuntamientos fue del 2 al 31 de mayo del presente año.

TERCERO.- Que el C. Bogar Ruíz Rosas candidato a la Alcaldía de Alvarado

en el estado de Veracruz por los partidos de (sic) Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ha venido realizando una campaña en la que se puede desprender un posible rebase del tope de gastos de campaña, tal y como se puede desprender de diversos eventos que se han publicado en Facebook http://www.facebook.com/bogar.ruizrosas, así como de bardas, espectaculares y lonas identificados que fueron colocados en el Municipio de Alvarado durante el periodo de campaña, y diversos artículos utilitarios que presumiblemente fueron repartidos durante los eventos que se reclama, por lo que se deben consideren (sic) como gastos de campaña.

Mi Representada ha realizado la valuación de los gastos detectados, que evidentemente deben ser cotejados con los reportados por el propio candidato en su informe respectivo y en su caso, aquellos que no hayan sido reportados, se deben acumular al informe de gastos.

Mi Representada propone la valuación de gastos con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra se transcribe: [Se transcribe artículo en mención]

Y solicita de manera respetuosa que una vez cotejada la información que se presenta en esta queja, contra los gastos reportados en su informe de gastos de campaña del candidato que se denuncia, y se identifiquen o determinen gastos que no fueren reportados, se aplique de manera estricta lo dispuesto en el numeral 3 del artículo referido.

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De igual forma se coteje que todos los eventos y actos denunciados, hayan sido incluidos en la agenda de eventos respectiva, según lo dispone el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización vigente.

En resumen, mi representada identifica gastos presuntamente realizados a favor de la candidatura del C. Bogar Ruíz Rosas candidato a la Alcaldía de Alvarado en el estado de Veracruz por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, como a continuación se listan: Gastos en bardas y espectaculares por $174,752.00

Gastos derivados de actividades y eventos detectados en la red social Twitter $50,195.47

Gastos derivados de actividades y eventos detectados en la red social Instagram $70,504.93

Gastos derivados de actividades y eventos detectados en la red social Facebook $222,247.14

Gastos en traslados terrestres (gasolina) $22,500.00

Total $540,199.54, que al ser comparado con el tope de gastos de campaña aprobado por el Organismo Público Local en el estado de Veracruz, que ascendió a $502,866.00, evidentemente denota un rebase.

Tal y como esa autoridad puede desprender de las constancias que obran en el disco compacto que se acompaña como medio de prueba en la presente, así como de la versión impresa de todos y cada uno de los gastos que se solicita sean validados por la autoridad competente, como parte del desahogo de la presente queja, podrían concluirse que para el desarrollo de la campaña del C. Bogar Ruíz Rosas se utilizaron recursos que pueden representar un rebase de gastos de campaña.

Es necesario solicitar de manera respetuoso (sic) que esta autoridad valore una a una las pruebas ofrecidas y coteje contra lo ya reportado por el candidato denunciado a fin de identificar aquellos gastos omitidos, quizá con el ánimo de engañar a la autoridad, pues en estricto apego a la legalidad, todos los gastos aquí denunciados deben estar reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, y en su caso, no solamente debe existir una sanción por el presunto rebase del tope de gastos de campaña, sino también por la omisión de reportar los gastos realizados durante la campaña.

Lo anterior al no cumplir con lo establecido en el artículo 445, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

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Una vez que esa autoridad pueda contrastar los elementos que se aportan en la presente queja a través del CD que se adjunta así como en todas y cada una de las impresiones a través de las cuales se documentan los gastos realizados, se podrá arribar a la falta de cumplimiento por parte de los denunciados y con ello contraviniendo los preceptos en materia de fiscalización, sino también contravienen los principios de legalidad, certeza y equidad en la contienda, valores que son de primordial importancia en un estado en donde se llevan a cabo procesos electorales democráticos.

Todos los actos que emanan en una contienda electoral, durante el desarrollo de las campañas electorales, es decir todos los actos y propaganda electoral que se utilice en las mismas, se deben considerar como elementos de comunicación persuasiva para poder obtener el voto del electorado.

Por lo tanto los actos señalados, han tenido como finalidad promover la candidatura del C. Bogar Ruíz Rosas, es decir él es el candidato que se ha visto beneficiado con los mismos.

De los elementos que se desprende del diverso despliegue utilizado en la campaña del candidato señalado podemos identificar una serie de bardas, lonas, diversos elementos que deben de ser valorados por la autoridad considerando una razonabilidad de los precios o costos unitarios.

Tal y como esa autoridad puede desprender en el disco compacto que se acompaña a la presente, en donde se deriva la serie de objetos materia de fiscalización que han sido utilizados por los ahora denunciados.

Los partidos políticos y candidatos que se encuentran en una contienda electoral deben de cumplir con los Lineamientos en materia de fiscalización y presentar en forma y tiempo los informes de campaña en donde se reflejen los gastos emanados en cada una de las campañas, esto con la finalidad de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para realizar una adecuada fiscalización y así cumplir con su mandato.

Así mismo el artículo 223, numeral 9 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral establece que:

[Se transcribe artículo en mención]

Del precepto anterior se desprende de forma clara la responsabilidad de los candidatos de reportar los gastos de campaña, así mismo estos no deben de rebasar el tope de gastos de campaña emitido por la autoridad correspondiente y que obedece a un mandato legal.

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La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el siguiente criterio, por medio del cual se establece que deben de contener tres elementos mínimos para ser considerado como gasto de campaña:

Tesis LXIII/2015 GASTOS DE CAMPAÑA, ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.-

[Se cita tesis]

En consecuencia en el caso que nos ocupa se cumplen los tres elementos como hemos manifestado en el presente líbelo:

a) Se genera un beneficio para el candidato señalado, en consecuencia a los partidos que lo postulan.

b) Temporalidad, la distribución, colocación, se encuentre dentro del periodo de campaña, tal y como lo fue comprendido entre el 2 al 31 de mayo de la presente anualidad.

c) Territorialidad, la misma se difundió, publicó en el municipio de Alvarado en el estado de Veracruz.

Consideramos que la probable omisión del reporte de los gastos aquí señalados generen un rebase de gastos de campaña, con ello violentando los principios de legalidad, certeza, transparencia de los recursos públicos y en consecuencia en la legalidad en la contienda electoral al utilizar mayores recursos que los que tienen derecho los candidatos en dicha elección.

Aunado a lo antes expuesto, como hemos señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha concebido a la propaganda electoral como una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.

Por lo tanto, cualquier propaganda electoral contiene las directrices para

conducir al electorado a un fin o resultado concreto, o mantener una

imagen o percepción constante de una fuerza política o sus candidatos, máxime si la difusión publicitaria se realiza durante el periodo de reflexión.

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Conforme con lo anterior, para que la propaganda difundida durante las campañas electorales constituya una infracción en la materia debe contener, o se debe desprender de aquella, elementos previstos en la norma, es decir, aquellos que tengan por objeto generar una impresión, idea, concepto constante en el receptor, de un partido político, su emblema, o de la imagen de sus candidatos, lo cual se actualiza con la propaganda difundida por el candidato y los partidos que lo ´postularon.

En el mismo sentido y con relación a la concepción de propaganda electoral, la Sala Superior estableció el criterio contenido en la jurisprudencia 37/2010, con el rubro y textos siguientes:

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.-

[Se cita tesis]

Con base en la ratio esendi resulta válido concluir que la propaganda que por esta vía se denuncia, misma que se ha distribuido durante el las (sic) campañas electorales, debe ser considerada como propaganda por la que es promocionada la candidatura del C. Bogar Ruíz Rosas, al estar investida de las características siguientes:

a) Aparecen elementos que hacen plenamente identificable al C. Bogar Ruíz Rosas.

b) Fue posicionada la imagen de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México;

En el presente caso estamos frente a propaganda que contiene elementos que objetivamente muestran una intención de promocionar una candidatura ante el electorado, por lo que dicha propaganda debe ser considera como una difusión de propaganda con fines proselitistas.

Sirve de fundamento para acreditar el gasto de campaña:

[Cita los artículos 242 y 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 76 de la Ley General de Partidos Políticos, y 32 del Reglamento de Fiscalización.]

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 El principio de equidad en la contienda se debe observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida.

 La propaganda de campaña tiene el propósito de dar a conocer la

candidatura y Plataforma Electoral, es decir propaganda que genera

un posicionamiento tanto de la imagen, del nombre y de un compromiso o acción de gobierno.

 El gasto de campaña incluye todos los gastos erogados que difunda la imagen. Nombre o plataforma de gobierno de algún candidato durante la campaña.

 El beneficio obtenido, debe cuantificarse atendiendo al ámbito

geográfico de difusión, al medio por el cual se transmite y a la cantidad de receptores del mensaje de campaña.

De conformidad con los hechos denunciados las finalidades de la conducta del ahora denunciado fueron las siguientes:

La difusión de su imagen a través de eventos masivos en donde se distribuyó diversas propaganda como playeras, libros, mochilas, gorras, banderas, por medio de los cuales solicita el voto a favor del candidato de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aunado a la colocación de espectaculares, distribución de mensajes, con la finalidad de obtener un beneficio, por lo tanto:

a) El beneficio obtenido a su campaña, debido a que lo descrito en el inciso que antecede por la distribución de la propaganda electoral.

b) Que los gastos generados o donación, así como el beneficio obtenido, sean considerados como gastos de campaña y las mismas sean

sumadas al tope.”

En este orden de ideas y en una correcta función fiscalizadora por parte de este Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, se insta para que ejerza su facultad investigadora de manera exhaustiva, con el fin determinar (sic) el monto de los gastado o donado por el candidato denunciado y del monto del beneficio obtenido, para que los mismos, sean sumados a la campaña del C. Bogar Ruíz Rosas.

Es oportuno referir que los gastos erogados para llevar a cabo tales acciones, tienen un costo, mismo que al estar directamente vinculado con un partido

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político en específico, debe ser sumado a sus topes de gastos de campaña, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 32 del Reglamento de Fiscalización vigente.

(…)”

PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS POR EL QUEJOSO

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación realizada por el

Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, relativa al nombramiento del C. Juan Miguel Castro Rendón, como Representante Propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una tabla de datos denominada

“Monitoreo de espectaculares y publicidad colocados en la vía pública”, constante de 3 fojas.

3. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una tabla de datos sin nombre,

que contiene la lista de presuntos eventos y material utilitario repartido en ellos a favor de los sujetos incoados, todos localizados a través de la red social “facebook”, constante de 8 fojas.

4. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una tabla de datos sin nombre,

que contiene la lista de presuntos eventos y material utilitario repartido en ellos a favor de los sujetos incoados, todos localizados a través de la red social “Instagram”, constante de 3 fojas.

5. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una tabla de datos sin nombre,

que contiene la lista de presuntos eventos y material utilitario repartido en ellos a favor de los sujetos incoados, todos localizados a través de la red social “Twitter”, constante de 4 fojas.

6. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en tres fotografías impresas en las que

se observan tres espectaculares con publicidad a favor de los sujetos incoados.

7. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en ochenta y siete fotografías impresas

en las que se observan ochenta y ocho bardas con publicidad a favor de los sujetos incoados.

8. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en ciento ochenta y cuatro fotografías y

capturas de pantalla impresas derivadas de publicaciones en la red social “facebook”, en las que se observan diversos eventos y material utilitario a favor de los sujetos incoados.

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9. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en veinticuatro fotografías y capturas de

pantalla impresas derivadas de publicaciones en la red social “Instagram”, en las que se observan diversos eventos y material utilitario a favor de los sujetos incoados.

10. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en sesenta y seis fotografías y capturas

de pantalla impresas derivadas de publicaciones en la red social “Twitter”, en las que se observan diversos eventos y material utilitario a favor de los sujetos incoados.

11. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en un disco compacto denominado “16

mar. 2017”, que contiene dos videos, así como todas las pruebas descritas en los puntos anteriores en formato digital.

III. Acuerdo de admisión. El siete de junio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por recibido el escrito de queja, integrar el expediente respectivo con el número INE/Q-COF-UTF/90/2017/VER, registrarlo en el libro de gobierno, admitir a trámite y sustanciación el escrito de mérito, notificar el inicio del procedimiento al Secretario y al Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización, ambos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a los denunciados; y por último, publicar el acuerdo en comento en los estrados del mismo. (Foja 267 del expediente).

IV. Publicación en estrados del acuerdo de admisión.

a) El siete de junio de dos mil diecisiete, se fijó en los estrados de este Instituto durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento de mérito y la respectiva cédula de conocimiento. (Foja 268 a 269 del expediente).

b) El diez de junio de dos mil diecisiete, se retiraron del lugar que ocupan en este Instituto los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el citado acuerdo de admisión, la cédula de conocimiento, y mediante razones de publicación y retiro, se hizo constar que dicho acuerdo y cédula fueron publicados oportunamente. (Foja 270 del expediente).

V. Aviso de admisión del escrito de queja al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El ocho de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/9858/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la admisión y registro en el libro de gobierno del procedimiento de queja identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/90/2017/VER. (Foja 271 del expediente).

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VI. Aviso de admisión del escrito de queja al Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El ocho de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/9860/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la admisión del procedimiento de que se trata. (Foja 272 del expediente).

VII. Notificación de inicio del procedimiento de queja y requerimiento al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México. a) El doce de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio

INE/UTF/DRN/9992/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el inicio del procedimiento de mérito y requirió información al Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, toda vez que de conformidad con el convenio de coalición correspondiente, en su cláusula Novena, se acordó la representación legal de la coalición “Que resurja Veracruz” a cargo del Partido Revolucionario Institucional. No obstante ello, se marcó copia de dicha notificación y requerimiento del oficio respectivo al Partido Verde Ecologista de México, integrante de la coalición antes referida. (Foja 273 a 276 del expediente).

b) El catorce de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio PRI/REP-INE/217/2017, el Representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto, solicitó una prórroga para contestar el oficio mencionado. (Foja 301 del expediente).

c) El dieciséis de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/10457/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización concedió la prórroga solicitada por el Partido Revolucionario Institucional. (Foja 302 del expediente).

d) El quince de junio de dos mil diecisiete, se recibió escrito de respuesta sin número signado por el Representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto, mediante el cual informó:

 Que por lo que hace a los espectaculares y bardas, quedaron las bardas registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que la autoridad puede corroborarlo en el Sistema.

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 Que respecto de los gastos derivados de los eventos y recorridos consistentes en banderas, gorras, mochilas, playeras, trípticos, camisas, carteles y equipo de sonido, dichos gastos también fueron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 Con respecto a los eventos como recorridos y caminatas, así como la veracidad de la “Cabalgata Verde” y “Cabalgata Fuerza Verde”, donde presumiblemente fueron rifados maquilas de caballos y un “toro semental”, en diversas localidades, efectivamente, por los usos y costumbres que prevalecen en el municipio, son comunes las caminatas y cabalgatas, sumándose a ellas todo aquel que lo desee, por lo que no se puede coartar la libertad de asociación o de expresión de la ciudadanía, y se desconoce lo relativo a rifas y maquilas.

 Que la autoridad tiene conocimiento de los gastos pues todos estos se encuentran reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

A su escrito de respuesta no adjuntó documento alguno. (Foja 303 a 305 del expediente).

VIII. Notificación de inicio de procedimiento de queja y requerimiento de información y documentación al C. Bogar Ruíz Rosas.

a) Mediante acuerdo de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Veracruz a efecto de que realizara la notificación del inicio del procedimiento y requerimiento de información, al C. Bogar Ruiz Rosas en su carácter de candidato al cargo de Presidente Municipal de Alvarado, postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición “Que resurja Veracruz” en aquella entidad federativa. (Fojas 277 a 278 del expediente).

b) El catorce de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio 17JDE-VER-OF/422/13-06-17 signado por el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, se notificó y requirió al C. Bogar Ruiz Rosas el inicio del procedimiento sancionador de queja de mérito y diversa información en torno a los conceptos denunciados. (Fojas 279 a 298 del expediente).

c) El quince de junio de dos mil diecisiete, se recibió el escrito de respuesta al requerimiento del inciso anterior, mediante el cual el entonces candidato incoado informó:

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 Que por lo que hace a los espectaculares y bardas, quedaron las bardas registradas en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que la autoridad puede corroborarlo en el Sistema.

 Que respecto de los gastos derivados de los eventos y recorridos consistentes en banderas, gorras, mochilas, playeras, trípticos, camisas, carteles y equipo de sonido, dichos gastos también fueron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 Con respecto a los eventos como recorridos y caminatas, así como la veracidad de la “Cabalgata Verde” y “Cabalgata Fuerza Verde”, donde presumiblemente fueron rifados maquilas de caballos y un “toro semental”, en diversas localidades, efectivamente, por los usos y costumbres que prevalecen en el municipio, son comunes las caminatas y cabalgatas, sumándose a ellas todo aquel que lo desee, por lo que no se puede coartar la libertad de asociación o de expresión de la ciudadanía, y se desconoce lo relativo a rifas y maquilas.

 Que la autoridad tiene conocimiento de los gastos pues todos estos se encuentran reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

A su escrito de respuesta no adjuntó documento alguno. (Foja 299 a 301 del expediente).

IX. Solicitud de Verificación a la Secretario Ejecutivo del Instituto.

a) El doce de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/9999/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Secretario Ejecutivo de este Instituto, el ejercicio de la atribución de la Oficialía Electoral con el fin de verificar la propaganda electoral denunciada, consistente en espectaculares y bardas. (Foja 307 y 308 del expediente).

b) El trece de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/DS/1229/2017, el Director del Secretariado informó la admisión de la solicitud mencionada, remitiendo copia del acuerdo respectivo. (Foja 309 a 310 del expediente).

c) El dieciséis de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/DS/1151/2017, el Director del Secretariado remitió copia certificada del acta circunstanciada número INE/OE/JL/VER/0/4/2017, de trece de junio de dos mil diecisiete, con sus respectivos anexos, elaborada por la Asesora Jurídica de Asuntos Electorales de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz. (Foja 312 a 339 del expediente).

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X. Escrito de queja presentada por el C. Emilio Nicolás Hernández Sosa, quien se ostentó como Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral en Alvarado, Veracruz. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, el oficio OPLEV/SE/5976/VI/2017, signado por el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, mediante el cual remitió el escrito de queja presentado por el C. Emilio Nicolás Hernández Sosa, quien se ostentó como Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral en Alvarado, Veracruz, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición “Que resurja Veracruz”, así como de su entonces candidato a Presidente Municipal de Alvarado, Veracruz, el C. Bogar Ruíz Rosas, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos. (Fojas 340 a 434 del expediente).

XI. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se transcriben los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el quejoso en su escrito de queja.

HECHOS

1. El día 10 de noviembre de 2016 se inició el proceso ordinario electoral para

la renovación de los Ayuntamientos en el estado de Veracruz.

2. El día treinta y uno de enero del año en curso, se emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE DETERMIAN LOS LÍMTES DEL FINANCIAMEINTO PRIVADO QUE PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS POLÍTICOSY CANDIDATOS INDEPENDIENTES, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL 2016-2017, OPLEV/CG020/2017. Que en el caso de Alvarado, la aportación privada que se pudo realizar fue de $58,986.00 M/N.

3.- El día quince de marzo del año en curso, se emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE EDILES DE LOS 212 AYUNTA IE TOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL PROCESO ELECTOAL 2016-2017, OPLEV/CG053/2017, en el que se

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estableció el tope de gastos de campaña para el municipio de Alvarado, el cual puede consultarse en la siguiente dirección electrónica.-

http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/053.pdf [se insertan Acuerdo OPLEV/CG053/2017]

4.- Que el periodo de campañas en el estado de Veracruz de Ignacio de la

Llave, para el proceso de renovación de Ayuntamientos, se realizó del día dos, al treinta y uno de mayo del presente año.

Y de las páginas en redes sociales del candidato de la coalición PR-PVEM en Alvarado, se advierte que realizó publicaciones a partir del día dos de mayo de 2017, a través de 4 cuentas de redes sociales.-

Y que rotularon bardas, en la zona centro, zona norte y la zona sur del municipio.-

ZONA CENTRO

[Se insertan cincuenta y siete imágenes de bardas, veintiocho fotografías y capturas de pantalla derivadas de publicaciones en la red social “Instagram”, y veintitrés fotografías obtenidas la red social “facebook”]

5.- Que el candidato al cargo de Presidente Municipal en Alvarado, por la

coalición PR-PVEM, realizó actos de campaña, en los que entregó propaganda textil, organizó actos de banquete, unidades vehiculares, de los que se desprende le rebase de tope de gastos de campaña, tal y como se puede correlacionar de diversos eventos que se han publicado en su página de redes sociales de Facebook, twitter, Instagram, así como de bardas, espectaculares y lonas identificados que fueron colocados en el Municipio de Alvardo, durante el periodo de campaña, y diversos artículos utilitarios que presumiblemente fueron repartidos durante los eventos que se reclama, por lo que se deben consideren como gastos de campaña.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En este contexto, y con la finalidad de presentar de manera ordenada los conceptos de gasto, me abocaré a exponer un análisis de los rubros contemplados en la fracción b) del artículo 5 del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS AVISOS DE CONTRATACIÓN QUE CELEBREN LOS SUJETOS

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OBLIGADOS, EN LOS PROCESOS ELECTORALES DE PRECAMPAÑA, CAMPAÑA Y EJERCICIO ORDINARIO

PROPAGANDA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN ALTERNOS

En este contexto, el Partido de la Revolución Democrática, ha realizado la valuación de los gastos detectados, que evidentemente deben ser cotejados con los informes semanales que fueron reportados por el candidato presumiblemente infractor en su informe respectivo y en su caso, aquellos que no se reportaron, se deben acumular al informe de gastos, los cuales se pueden desprender de los movimientos de la cuenta bancaria que para tal fin, debió realizar su apertura, La coalición PRI-PVEM.

Por lo que, con base en lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, se observa.

[se transcribe artículo en mención]

En este sentido, de manera respetuosa solicitamos que una vez cotejada la información que se presenta en esta queja, contra los gastos reportados en su informe de gastos de campaña del candidato que se denuncia, y se identifiquen o determinen gastos que no fueren reportados, se aplique de manera estricta lo dispuesto en el numeral 3 del artículo referido.

De igual forma, le solicitamos que se coteje que todos los eventos y actos denunciados, hayan sido incluidos en la agenda de eventos respectiva, según lo dispone el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización vigente.

De tal forma que, el Partido de la Revolución Democrática identifica gastos realizados a favor del candidato BOGAR RUIZ ROSAS, en Alvarado, Veracruz de Ignacio de la Llave, por la coalición PRI-PVEM, los que se desglosan en los siguientes rubros.

1.- El tope de gasto de campaña para Alvarado, es de $502, 866.00 M/N. 2.- La cantidad máxima de aportación privada para campaña es de $58,221.00 M/N.

3. El candidato de la coalición PRI-PVEM, realizó actos de campaña durante los 3 días que comprendieron del 02 al 31 de mato, de los cuales se observan los siguientes:

[Se inserta tabla de datos]

Siguiendo con el análisis, enseguida se hará la estimación de los gastos ejercidos por el candidato denunciado y los partidos políticos que lo

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postularon, para lo anterior se tomara como referencia el precio de mercado de cada uno de los conceptos de gasto.

[Se insertan dos tablas de datos]

Aunado a lo anterior, es menester mencionar, que según se consigna en el SIMEI Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, publicado por el Instituto Nacional Electoral y que puede ser consultable en la siguiente dirección electrónica http://www.ine.mx/voto-y-elecciones/fiscalizacion/simei/, cuyo valor probatorio es pleno al tratarse de un documento público, se aprecia que el candidato BOGAR RUIZ ROSAS, es el candidato con mayor número de soports (sic) promocionales. Por lo que, la estimación del gasto ejercido por el candidato denunciado, al ser únicamente una muestra de acuerdo a la metodología que utilizan los monitoristas, debe ser compulsada con sus respectivos informes, al mismo tiempo que esa autoridad electoral deberá cotejar que el partido impugnado no hayan dejado de informar la propaganda identificada por ambas autoridades electorales.

GASTOS DE PRODUCCIÓN Y PUBLICIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS

Durante el periodo de campaña, se han identificado nueye- eos que no forman parte de los difundidos en la pauta oficial del INE, que promocionan la campaña de candidato BOGAR RUIZ ROSAS, mismos que son difundidos a través de su página oficial en plataforma digital tales como: Facebook, estos videos deben ser considerados como gastos de campaña ya que el objeto de los mismos es difundir un mensaje del candidato y de su campaña a cargo de Presidente Municipal, por lo que los mismo entran en el rubro de gastos de producción y publicidad en medios electrónicos, así las cosas, enseguida se inserta un cuadro con la dirección URL en donde se pueden ubicar y reproducir dichos videos, así mismo se presenta una estimación del costo de cada video de referencia, a mayor abundamiento debe entenderse que aunque estos videos no forman parte de los spots difundidos como prerrogativas de radio y televisión, los mismos fueron realizados a través de diversas herramientas y profesionistas que implican un gasto de producción, a saber, desde la compra o renta de la cámara, el camarógrafo, la grabación, la contratación de un guionista, la edición del video, los viáticos.

Gastos en traslados terrestres (gasolina) $10,000.00 Total $ 1,674,075.08.

Cantidad que al ser contrastada con el tope de gastos de campaña aprobado por el Organismo Público Local en el estado de Veracruz, para Alvarado, ascendió a $502,866.00, por lo que de manera evidente se observa que se

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rebaso el tope de gasto de campaña por más de 400%, rebase que de manera previsible asciende al 300.43% respecto del tope que se estableció para este municipio.

Tal y como esa autoridad puede desprender de las constancias que obran en el disco compacto que se acompaña como medio de prueba en la presente, así como de la versión impresa de todos y cada uno de los gastos que se solicita sean validados por la autoridad competente, como parte del desahogo de la presente queja, podrían concluirse que para el desarrollo de la campaña de BOGAR RUIZ ROSAS, se erogaron recursos que representan el rebase del tope de gastos de campaña.

En este tenor, se solicita que esta autoridad valore cada una las pruebas que se ofrecen y se cotejen con respecto de los reportes que realizó el candidato, con el fin de identificar aquellos gastos que omitiese, en función que los gastos deben estar reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, y en su caso, no solamente debe existir una sanción por el presunto rebase del tope de gastos de campaña, sino también por la omisión de reportar los gastos realizados durante la campaña.

(…)”

PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS POR EL QUEJOSO

1. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una tabla de datos denominada

“Monitoreo de espectaculares y publicidad colocados en la vía pública de Bogar Ruíz Rosas en Alvarado”, constante de 8 fojas.

2. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en cincuenta y siete fotografías impresas

en las que se observan cincuenta y siete bardas con publicidad a favor de los sujetos incoados.

3. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en veintitrés fotografías y capturas de

pantalla impresas derivadas de publicaciones en la red social “facebook”, en las que se observan diversos eventos y material utilitario a favor de los sujetos incoados.

4. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en veintiocho fotografías y capturas de

pantalla impresas derivadas de publicaciones en la red social “Instagram”, en las que se observan diversos eventos y material utilitario a favor de los sujetos incoados.

5. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en un disco compacto denominado

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videos, veintiocho imágenes obtenidas de la red social “Twitter”, así como todas las pruebas descritas en los puntos anteriores en formato digital.

XII. Acuerdo de integración y ampliación de objeto de investigación. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó, en razón de advertir identidad respecto del sujeto y hechos denunciados primigeniamente en el expediente de mérito, integrar el escrito de queja referido al expediente INE/Q-COF-UTF/90/2017/VER, así como ampliar el objeto de investigación por cuanto hace a los nuevos conceptos de gasto presuntamente realizados por los sujetos incoados. (Foja 435 a 436 del expediente).

XIII. Razón y Constancia. El veintidós de junio de dos mil diecisiete, se hizo contar que de la revisión en el Sistema Integral de Fiscalización se encontraron las pólizas número 3 y 12 relativas al reporte de veinte bardas con propaganda del candidato incoado, incorporando toda la documentación contable presentada por los sujetos obligados al expediente en que se actúa, para los efectos legales conducentes (Foja 437 a 487 del expediente).

XIV. Requerimiento de información y documentación al C. Emilio Nicolás Hernández Sosa.

a) Mediante acuerdo de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Veracruz, realizara la notificación de la solicitud de información atinente al C. Emilio Nicolás Hernández Sosa con motivo de la presentación de su escrito de queja en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, otrora integrantes de la coalición “Que resurja Veracruz” y su candidato a Presidente Municipal del Municipio de Alvarado, Veracruz. (Fojas 520 a 522 del expediente).

b) El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio número INE/JLE-VER/1505/2017 signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Veracruz, se notificó el requerimiento de información respectivo al C. Emilio Nicolás Hernández Sosa dentro del procedimiento de queja de mérito. (Fojas 638 a 649 del expediente).

c) Al momento de la formulación del presente proyecto no se ha recibido respuesta por parte del C. Emilio Nicolás Hernández Sosa.

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XV. Requerimiento de información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros.

a) El treinta de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/336/2017, la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización, solicitó diversa información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, respecto de los gastos motivo de denuncia. (Fojas 627 a 629 del expediente).

b) El tres de julio de dos mil diecisiete, a través del oficio INE/UTF/DA/1232/17, se recibió la respuesta a la solicitud de información relativa al inciso anterior. Asimismo, el siete de julio de la misma anualidad, se recibió el oficio INE/UTF/DA/1258/17, por el que la Dirección de Auditoría antes referida, remite la aplicación de costos derivados de la matriz de precios del Estado de Veracruz. (Fojas 650 a 653 y 704 a 705 del expediente).

XVI. Emplazamiento al Partido Revolucionario Institucional.

a) El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/10692/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado con copia simple de todas las constancias que integran el expediente de mérito, para que en un plazo improrrogable de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los diversos eventos y gastos investigados. (Fojas 523 a 526 del expediente).

b) El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta al emplazamiento realizado, mismo que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se transcribe en su parte conducente. (Fojas 619 a 626 del expediente).

“En este sentido, me refiero a su oficio INE/UTF/DRN/10692/2017, en los siguientes términos:

1) En primer lugar, nos referimos a las precisiones que se solicitan respecto de un número determinado de bardas que, según la parte denunciante, no fueron informadas como gasto por parte de la Coalición "Para que resurja Veracruz" y Bogar Ruiz Rosas, reafirmando que como se demuestra con los datos contenidos en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral correspondientes al municipio de Alvarado, Veracruz, la citada

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coalición y su otrora candidato, sí reportaron debidamente el total de bardas que fueron pintadas con publicidad electoral, mediante la póliza de egresos número 3, incluso dentro del periodo de corrección, el día 17 de junio de 2017.

Sin que pase desapercibido para esta parte, que a solicitud de una persona que se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática, sin demostrarlo, personal de la Junta Local Ejecutiva de este instituto en el estado de Veracruz, realizó una certificación de la que se desprenden un número diverso de bardas a las reportadas oportunamente por esta parte, ya que los únicos espacios que se reconocen, son los que fueron reportados en la póliza a que se hace referencia en el apartado anterior, de manera que si al momento de realizarse la verificación por parte de personal de este instituto, se advirtió la existencia de un número mayor de pintas de bardas a las originalmente reportadas, dicha circunstancia no tiene porqué ser imputable a esta parte, en primer lugar porque como se insiste, solo se reconocen las reportadas a través de los informes respectivos, además de que la solicitud para llevar a cabo esta certificación fue realizada por una segunda parte denunciante con posterioridad a la fecha en que se celebró la Jornada Electoral, circunstancia que resta eficacia probatoria a dicha certificación, ya que en concepto de esta parte, la existencia de un numero adicional de pintas a las realmente realizadas por la coalición ganadora y su candidato, bien pudieron ser realizadas por los propios denunciantes en su desmedido afán de demostrar un "supuesto rebase al tope de gastos de campaña", lo que en la especie se reafirma, realmente nunca aconteció.

2) Lo mismo sucede con los utilitarios consistentes en diversos tipos de playeras y gorras, libros, mochilas, banderas, pancartas, trípticos y camisas que la parte denunciante pretende atribuirnos como gastos no reportados, para lo cual únicamente aporta las fotografías que son visibles a fojas 112 a 205, 209 a 227, 232 a 264 y 367 a 405, ya que la única propaganda utilitaria que esta parte reconoce es la reportada en la póliza de egresos número 3, incluso dentro del periodo de corrección y que también se ampara con la factura número AFAD 20.

De manera que fuera de lo reportado en dichas documentales, esta parte no reconoce ninguna otra propaganda de tipo utilitario que se pretenda atribuir como gasto no reportado.

3) Con respecto a los espectaculares que refiere la parte denunciante y que se pueden observar en las fotografías contenidas en el expediente al que se comparece a fojas 36 a 38, desde este momento se niega la existencia de los mismos, pues esta parte nunca hizo uso de ese tipo de publicidad durante el periodo de campaña, siendo pertinente señalar que en todo caso

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correspondía a la parte denunciante el demostrar la veracidad de tan temerarias afirmaciones con elementos de prueba con valor probatorio pleno y al no hacerlo así, las fotografías que acompaña a su promoción deberán ser desestimadas, en primer lugar, por su carácter de pruebas imperfectas y también por la relativa facilidad para ser manipuladas y representar imágenes al antojo de quien las ofrece, aunado a la circunstancia por demás ilógica de que no haya sido reportado la existencia de los mismos sino hasta después de transcurrida la Jornada Electoral, lo que hace suponer a esta parte la confección de elementos de prueba a modo, debido a la obsesiva pretensión de la parte denunciante de querer evidenciar de manera unilateral un supuesto rebase al tope de gastos de campaña, el que en realidad nunca existió..

4) Lo mismo sucede con la falsa afirmación de que durante la campaña se hizo uso de una autobús para el traslado de pasajeros, lo que la denunciante pretende acreditar con las fotografías visibles a fojas 172 y 173, en donde si bien se observa una unidad de transporte de pasajeros (autobús) estacionada y en otra fotografía a un grupo de personas que se aprecian a bordo de una unidad del mismo tipo, sin que se pueda precisar del contenido de ambas imágenes si corresponden en tiempo y lugar, además de que ni la nota de agradecimiento que se aprecia en la imagen captada al parecer de un perfil de Facebook, ni el propio perfil, son de la autoría de nuestro candidato o de alguna de las personas que hayan colaborado en su campaña, por lo que esta afirmación también se niega, reiterando la objeción realizada a este tipo de evidencias, en los mismos términos en que éstas fueron vertidas al dar respuesta al punto anterior.

5) De igual modo, se niega la utilización de lo que la denunciante refiere como "renta de una botarga", hecho que pretende acreditar con una serie de fotografías visibles a fojas 122, 123, 156,159, 224, 236 y 240, así como el "servicio de perifoneo", fojas 68 y 240 y un supuesto gasto por producción de videos y diseño de páginas de internet, para lo cual la parte denunciante se vale de una serie de imágenes visibles a fojas 144, 145, 165 y 201 y tres eventos de lotería, según imágenes visibles a fojas 187 a 192 y 406, ya que éstos nunca fueron erogados.

En ese sentido, esta autoridad puede advertir que dichas pruebas consisten únicamente en fotografías, monitoreo (realizado por el denunciante), capturas de pantalla de páginas de redes sociales, las cuales, además de no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo pretenden demostrar, son fácilmente manipulables, por lo que carecen de objetividad y eficacia.

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1. Existe una repetición de fotografías y/o eventos, que pretenden acreditar supuestos hechos en diversas fechas lo cual se insiste no aconteció;

2. Carecen de precisión los señalamientos, por cuanto hace al lugar en el cual supuestamente se realizaron los eventos.

3. Los supuestos cálculos de propaganda mostrada en las placas fotográficas, así como en el manejo de cuentas en redes sociales y gastos operativos, no cuentan con elementos objetivos suficientes para considerar las cantidades estimadas.

Lo anterior, con independencia de que como ya se mencionó en líneas anteriores, al resultar fácilmente manipulables los elementos probatorios ofrecidos, no es posible ni siquiera considerar que dichos elementos sean legítimos, es decir, que los hechos representados en ellas realmente hayan acontecido.

Además se debe valorar que los denunciantes tampoco acreditan, que las cuentas desde las que se toman esas imágenes sean de mi Representada o de nuestro candidato, por lo que esta autoridad deberá proceder en su momento a desestimar todas las imputaciones realizadas por la parte denunciante, mismas que oportunamente se objetan a efecto de no quedar en evidente estado de indefensión, ante tan falaces afirmaciones.

Sobre el particular, conviene resaltar que tal como ha sido razonado por nuestra máxima Autoridad Jurisdiccional en materia electoral, el uso de las redes sociales como Facebook constituyen un espacio de carácter privado y no público, creado para intercambiar una gran cantidad de información entre los propios usuarios de esas plataformas, en cualquier parte del mundo, donde además, generalmente son estos mismos usuarios quienes suben y comparten información de carácter personal.

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el internet, y en especial la red social denominada Facebook, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-160/2015, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arribaron a la conclusión de que: "...se puede colegir que es difícil que los usuarios

de las redes de intercomunicación se puedan identificar plenamente, además de que también se dificulta llegar a conocer de manera fehaciente, es decir, con certeza, la fuente de creación y a quién se le puede atribuir esta responsabilidad, lo que conlleva la complejidad subsecuente para demostrar tales datos en el ámbito jurídico procesal."

Lo anterior refuerza lo que se ha expuesto, pues además de que se niegan los hechos que se refieren, no es posible reconocer quien es realmente el emisor la información que ofrecen los denunciantes.

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Por otra parte, en términos de su atento acuerdo, mediante el cual se nos requiere, además de proporcionar la información antes mencionada, el formular los alegatos que a esta parte corresponden, esto se realiza en los siguientes términos:

En vía de alegatos, desde este momento solicitamos a esta autoridad administrativa y fiscalizadora, desestimar las infundadas y temerarias imputaciones realizadas por la denunciante, toda vez que únicamente las sustenta en fotografías y videos que, dada su naturaleza de pruebas técnicas, solo puede asignárseles un valor indiciario, insuficiente para que se pueda tener por acreditados loe hechos que se pretende acreditar con las mismas, ya que es de explorado derecho que tales medios de convicción tienen un carácter imperfecto, dada la relativa facilidad con la que se pueden alterar o modificar las situaciones en ellas plasmadas, debido al gran avance tecnológico que en materia de impresión y edición de imágenes existe en la actualidad y al que se puede acceder con tan solo contar con un equipo de cómputo cargado con los programas más actuales sobre este tema.

Como apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia, identificada con el número 4t2014, de rubro: "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN". De modo que al incumplir con la carga probatoria que a la denunciante correspondía, es que se solicita se declaren como inexistentes las presuntas irregularidades denunciadas, teniendo aplicación al caso concreto, el siguiente criterio jurisprudencial:: "CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS".

(…)

XVII. Emplazamiento al Partido Verde Ecologista de México.

a) El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/10693/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al Partido Verde Ecologista de México, corriéndole traslado con copia simple de todas las constancias que integran el expediente de mérito, para que en un plazo improrrogable de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los diversos eventos y gastos investigados. (Fojas 527 a 530 del expediente)

b) El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio PVEM-INE-129/2017 el Partido Verde Ecologista de México dio respuesta al emplazamiento realizado, mismo que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en

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Materia de Fiscalización, se transcribe en su parte conducente. (Fojas 531 a 618 del expediente).

“Ahora bien, el suscrito como Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, desde este momento niego en todo y en cada una de sus partes ambas quejas, respecto a la responsabilidad que se le quiera imputar al Partido que represento.

En primer lugar, porque no es un hecho constatado las aseveraciones que se encuentran insertas en el escrito de queja, además de que como ya contestó el Partido Revolucionario Institucional mediante oficio de fecha 15 de junio de dos mil diecisiete, signada por el licenciado Alejandro Muñoz García, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que queda contestado que todos los gastos que fueron reportados por el candidato Bogar Ruíz Rosas, fueron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización y en los que se corrobora que contrario a lo que aduce la denunciante no hubo rebase de topes de gastos de campaña.

En segundo lugar, como ya se informó mediante oficio PVEM-INE-0112/2017, de fecha siete de junio del año en curso, signado por el suscrito, en el Convenio de Coalición que celebran el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México con la finalidad de postular fórmulas de ediles para integrar los ayuntamientos del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la modalidad de Coalición Parcial, a elegirse en la Jornada Electoral ordinaria del día cuatro de junio del año dos mil diecisiete, mismo que fue aprobado el por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, el día quince de febrero del año que transcurre, mediante Acuerdo número OPLVEV/CG029/2017, por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del convenio de coalición parcial presentada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, bajo la denominación "Que resurja Veracruz" para el Proceso Electoral 2016-2017; en la cláusula décima tercera del convenio en el que se establece del reporte de los informes financieros, se estipula que: a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo establecido en el artículo 276 numeral 3, inciso h), del Reglamento de Elecciones de/Instituto Nacional Electoral; 39, 63, numeral 1, inciso b) 153, 220 y 280, y demás relativos y aplicables del Reglamento de Fiscalización, aprobado por el Consejo General de/Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG263/2014, las partes acuerdan que el Partido Revolucionario Institucional será el responsable del ejercicio de los gastos de precampañas y campañas de los candidatos postulados por la Coalición, así como de recibir,

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administrar y distribuir, en las cuentas bancarias de la Coalición y de los candidatos de ésta, los recursos que se de destinen a ese objeto.

Como puede constarse de lo transcrito en el párrafo que antecede el responsable de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización, es el Partido Revolucionario Institucional, quien en su oportunidad cumplió con dicha obligación. Ahora bien, desde este momento se niegan que se hayan realizado erogaciones por concepto de gastos de campaña por parte del candidato y/o el Partido que represento, adicionales a las reportadas en su oportunidad y que no hayan sido informadas con oportunidad.

Es por lo anterior que se reitera que resultan falsas las acusaciones de los denunciantes, las cuales no fueron acreditadas, en consecuencia se objetan en su autenticidad a las pruebas que fueron presentadas por los referidos accionantes del presente procedimiento, mismas que revisten la características de ser pruebas técnicas y por lo tanto imperfectas, las cuales por su propia naturaleza son fácilmente manipulables, por lo que no es dable otorgarles valor probatorio.

En ese sentido, esta autoridad puede advertir que dichas pruebas consisten únicamente en fotografías, monitoreo (realizado por el denunciante), capturas de pantalla de páginas de redes sociales, las cuales, además de no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo pretenden demostrar, son fácilmente manipulables, por lo que carecen de objetividad y eficacia. Se advierte entonces de forma clara lo siguiente:

1. Existe una repetición de fotografías y/o eventos, que pretenden acreditar supuestos hechos en diversas fechas lo cual se insiste no aconteció.

2. Carecen de precisión los señalamientos, por cuanto hace al lugar en el cual supuestamente se realizaron los eventos.

3. Los supuestos cálculos de propaganda mostrada en las placas fotográficas, así como en el manejo de cuentas en redes sociales y gastos operativos, no cuentan con elementos objetivos suficientes para considerar las cantidades estimadas.

Aunado a lo anterior y al resultar manipulables los elementos probatorios ofrecidos, no es posible siquiera considerar que dichos elementos sean legítimos, es decir, que hayan acontecido. Además se debe valorar que los denunciantes tampoco acreditan, que las cuentas desde las que se toman esas imágenes sean de mi Representada o de nuestro candidato, por lo que procede su desestimación, dejándonos en estado de indefensión ante dichas aseveraciones dolosas. A la postre, se llama la atención de esta autoridad,

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que tal como ha sido razonado por nuestra máxima Autoridad Jurisdiccional en materia electoral:

[Se cita criterio]

Lo anterior refuerza lo que se ha expuesto, pues además de que se niegan los hechos que se refieren, no es posible reconocer quien es el emisor la información que ofrecen los denunciantes.

En el mismo orden de ideas, se reitera que la totalidad de los gastos erogados durante la campaña de nuestro candidato denunciado, fueron debidamente reportados e informados, por parte del Partido Verde Ecologista de México, a través del Partido Revolucionario Institucional, incluyendo las bardas que en su oportunidad fueron pintadas. En ese sentido se debe destacar que de las constancias que obran en el presente asunto, no significan veracidad en que hayan sido pintadas bardas o casas con propaganda que haya influido en el electorado en beneficio de nuestra representada, adicionales a las reportadas. Lo anterior es así por lo siguiente: 1. Por cuanto hace a las bardas que refieren los denunciantes, acreditan su dicho con fotografías, las cuales se insiste, son insuficientes por sí mismas, llamando la atención de esta autoridad que se puede apreciar que muchas fotografías incluso son del mismo lugar, pero desde un ángulo distinto. En consecuencia, carecen de valor probatorio. Se invoca en razón de lo anterior, el contenido del siguiente criterio:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.-

[Se cita tesis]

2. Obra en el presente expediente una Fe de Hechos levantada por la Licenciada Maricela Yáñez López, Asesor jurídico de asuntos electorales de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, sin embargo no es posible considerar que dicha prueba se encuentre revestida de certeza y seguridad jurídica, porque a todas luces resulta evidente que no se realizó con la diligencia necesaria, como esta autoridad podrá advertir en la lectura de la misma, en virtud de que existen irregularidades evidentes, por cuanto hace a los momentos en los que supuestamente se constituye en diversos puntos - y las distancias entre éstos, en general atendiendo a las dimensiones que corresponden al municipio de Alvarado, sus localidades y las distancias entre ellas-, en razón de las horas en que lo hace, toda vez que las distancias en las que humanamente puede una persona situarse en determinado punto, no corresponden a lo que señala la funcionaria, verbigracia: se advierte que a las

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14:04 hrs., estuvo al mismo tiempo en dos puntos distintos, resultando imposible estar en dos lugares a la vez; por otro lado se llama la atención que después de la verificación realizada a las 17:36 hrs., se constituyó (nuevamente) a las 17:25 hrs., en otro lugar distinto al que ya se había supuestamente verificado.

3. Además, la certificación referida en el párrafo anterior, carece de certeza para lo que los accionantes pretenden acreditar, al haberse realizado días después del día de la Jornada Electoral.

En virtud de lo anterior, resulta improcedente la pretensión de la parte del partido denunciante y del particular a nombre propio, de acreditar un rebase al tope de gastos de campaña considerando además, que la comprobación de gastos realizados, es una cuestión distinta, toda vez que el método idóneo para acreditar la primera, es a través de las comprobaciones y registros rendidos ante la autoridad, y no mediante fotos y demás pruebas técnicas presentadas por el denunciante.

Como es de explorado derecho, operan en el presente procedimiento las formalidades del procedimiento previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales. En ese sentido, la parte denunciante deja pasar de lado su obligación procesal en la materia, al no ofrecer las pruebas idóneas para acreditar su dicho, por lo tanto las mismas carecen de validez. Es importante destacar, que la Ley General de Medios de Impugnación, recoge dicho principio general de derecho en su artículo 361, mismo que me permito transcribir a continuación:

[Se cita artículo]

En consecuencia se advierte la frivolidad de su denuncia pretendiendo sorprender la buena fe de esta autoridad. A decir de lo anterior y al no existir pruebas que acrediten los extremos que los denunciantes afirman, procede desestimar su dicho, mediante la declaración de que no se acredita un rebase en el tope de gastos de campaña, atendiendo a la presunción de inocencia, misma que orienta a todos los procedimientos que pueden tener consecuencias que afecten la esfera jurídica de algún gobernado.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

[Se cita tesis]

Al no darse ninguno de los supuestos que configure la procedencia de la queja se solicita a esta autoridad, que en el momento procesal oportuno,

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emita el Proyecto de Resolución declarando infundados los argumentos hechos valer por el quejoso.

PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple del acuerdo

OPLEV/CG029/2017 del Consejo General del Organismo Público local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del convenio de coalición parcial presentada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, bajo la denominación "Que Resurja Veracruz" para el Proceso Electoral 2016-2017

2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple del acuerdo

OPLEV/CG091/2017 del Consejo General del Organismo Público local Electoral del Estado de Veracruz, por el que se resuelve sobre la solicitud de modificación del convenio de coalición parcial presentada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, bajo la denominación "Que Resurja Veracruz" para el Proceso Electoral 2016-2017

3. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple del convenio de

coalición parcial celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, bajo la denominación "Que Resurja Veracruz" para el Proceso Electoral 2016-2017.

XVIII. Emplazamiento al C. Bogar Ruíz Rosas.

a) Mediante acuerdo de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Veracruz, se realizara la notificación del emplazamiento atinente al C. Bogar Ruiz Rosas para que en un plazo improrrogable de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de los diversos eventos y gastos investigados. (Fojas 488 a 491 del expediente).

b) El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio 17JDE-VER-OF/467/28-06-17 signado por el Vocal Ejecutivo de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, se notificó el emplazamiento respectivo al C. Bogar Ruiz Rosas corriéndole traslado a través de disco compacto con todas las constancias que integran el expediente de mérito, para que en un plazo improrrogable de cinco días, manifestara lo que a

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