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NORMAS LEGALES DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 28749, LEY GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1207

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de setiembre de 2015 El Peruano / DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Adecuación de investigaciones en giro

Las investigaciones preliminares que al entrar en vigencia el presente Decreto Legislativo, se encontrasen con el plazo procesal vencido, deberán darse por concluidas, siempre y cuando haya cumplido con el objeto de dicha etapa, caso contrario, por única vez, el Fiscal ijará plazo ampliatorio de conformidad con el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal, el cual se encontrará sujeto a control de plazo.

SEGUNDA.- Adecuación de instrucciones en giro

Las instrucciones que al entrar en vigencia el presente Decreto Legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas. Los demás procedimientos se ajustarán a las nuevas disposiciones establecidas en la presente norma.

TERCERA.- Cumplimiento

La Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio del Interior, deberán adoptar las acciones pertinentes a in de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogación de artículos del Código de Procedimientos Penales de 1940

Deróganse los artículos 197, 198, 199, 203 del Código de Procedimientos Penales de 1940.

SEGUNDA.- Derogación de artículo del Decreto Legislativo N° 124 que regula el Proceso Penal Sumario

Derógase el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 124, que regula el Proceso Penal Sumario.

TERCERA.- Derogación de las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Deróganse las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1290959-6

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1207

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y inanciera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal c) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el perfeccionamiento de la regulación y demás aspectos de las actividades de generación, distribución eléctrica, electriicación rural, así como dictar el marco general para la interconexión internacional de los sistemas eléctricos y el intercambio de electricidad;

Que, en dicho marco, resulta conveniente dictar disposiciones a in de garantizar la ampliación efectiva

de la frontera eléctrica en el ámbito nacional, y el abastecimiento de un servicio público de electricidad con estándares de calidad, seguridad, y sostenibilidad en beneicio de las poblaciones menos favorecidas del país;

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA

LEY Nº 28749, LEY GENERAL DE

ELECTRIFICACIÓN RURAL

Artículo 1.- Modiicación a la Ley N° 28749, Ley General de Electriicación Rural

Modíicase los artículos 3, 6, 9, 10, 14, 15 y 18 de la Ley N° 28749, Ley General de Electriicación Rural, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 3.- Deinición de Sistemas Eléctricos Rurales (SER).

Los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) son aquellos sistemas eléctricos de transmisión y distribución desarrollados en zonas rurales, localidades aisladas, de frontera del país, y de preferente interés social, que se caliiquen como tales por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley.”

“Artículo 6.- Descentralización.

En la ejecución de las obras de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) participan el Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y locales, las empresas concesionarias de distribución eléctrica y de electriicación rural, públicas o privadas, u otros inversionistas privados, de acuerdo al Plan Nacional de Electriicación Rural referido en el artículo 10 de la presente Ley y considerando la Zona de Responsabilidad Técnica (ZRT) establecida en el artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas.”

Artículo 9.- Destino y administración de los

recursos.

Los recursos a que se reiere el artículo 7 de la presente Ley, son transferidos al Ministerio de Energía y Minas y su administración es efectuada por la Dirección General de Electriicación Rural, excepto los recursos destinados a la promoción de la inversión privada que se administran conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley.

Dichos recursos están destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER), de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, así como para promocionar la inversión privada. Para la ejecución de los referidos proyectos u obras, la Dirección General de Electriicación Rural podrá transferir recursos mediante resolución del Titular del Pliego a las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, previa suscripción de convenios. Durante los siguientes 7 días de inalizado cada mes, dicha Dirección General enviará un reporte a la Dirección Ejecutiva del FONAFE de las transferencias realizadas a cada empresa concesionaria de distribución eléctrica.

Asimismo, los recursos pueden destinarse a las instalaciones eléctricas domiciliarias y conexiones eléctricas para cargas destinadas a usos productivos de electricidad.

Los recursos están dirigidos a reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura eléctrica existente para abastecer a cargas eléctricas rurales (domiciliarias o de usos productivos de la electricidad) en las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito de FONAFE o ADINELSA.

En caso que las obras ejecutadas por los gobiernos subnacionales u otras entidades, no cumplan con el Código Nacional de Electricidad, normas técnicas, ambientales, municipales u otra pertinente y sean observadas por el Distribuidor a cargo de la ZRT

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donde se ubiquen las obras, la Dirección General de Electriicación Rural transferirá los recursos a ADINELSA, para la subsanación de las observaciones, sujeto a que previamente las obras les sean transferidas a título gratuito a ADINELSA, con el correspondiente aumento de capital social de la empresa y la emisión de acciones a nombre de FONAFE, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.

Los recursos transferidos por la Dirección General de Electriicación Rural no pueden ser utilizados para cubrir los costos de operación y mantenimiento, excepto para proyectos de suministro eléctrico rural a través de fuentes de energía renovables.”

“Artículo 10.- Plan Nacional de Electriicación Rural.

El Ministerio de Energía y Minas elaborará el Plan Nacional de Electriicación Rural (PNER), a largo plazo, con un horizonte de diez años, el mismo que consolida los proyectos de electriicación rural de los gobiernos regionales y locales, los programas de expansión de las empresas concesionarias de distribución eléctrica y de electriicación rural, y los programas o proyectos a desarrollarse o que son aprobadas por el Gobierno Nacional, quienes deberán informar previo a la formulación del proyecto a la Dirección General de Electriicación Rural, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento.

El Ministerio de Energía y Minas coordina lo que fuera pertinente con los gobiernos regionales y locales y otras entidades, brindando la capacitación técnica que corresponda de conformidad con las disposiciones legales sobre descentralización.”

“Artículo 14.- Tarifa y Criterios sobre el Valor Agregado de Distribución en Sistemas Eléctricos Rurales.

14.1 La tarifa es la establecida en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento.

14.2 El Valor Agregado de Distribución (VAD) para los Sistemas Eléctricos Rurales se ija conforme a lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento, considerando los siguientes criterios:

a) El VAD de los SER incluye todos los costos de la conexión eléctrica y considera un fondo de reposición de las instalaciones del SER.

b) Los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial del VAD de los SER son los costos reales auditados, sujetos a un valor máximo que establece OSINERGMIN. El valor máximo que establece OSINERGMIN para el reconocimiento de los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial reales auditados se deine sobre la base de mediciones de eiciencia relativa entre los SER de las empresas distribuidoras, agrupadas según corresponda. El Reglamento establece la metodología, criterios y procesos regulatorios correspondientes.

c) En el caso de los Sistemas Eléctricos Rurales cuya inversión es inanciada con recursos del concesionario de distribución, el costo de inversión será la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado. En aquellos Sistemas Eléctricos Rurales en los que la inversión es inanciada con recursos del Estado, se considerará un fondo de reposición de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.”

“Artículo 15.- Impacto Ambiental y Cultural

15.1 Para la ejecución de proyectos de distribución considerados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER) se presentará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) ante la entidad competente, de conformidad con las normas ambientales y de descentralización vigentes. El contenido mínimo y el procedimiento de aprobación de la DIA se ijará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente.

15.2 Para los proyectos de transmisión eléctrica considerados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER); mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente, se ijarán los criterios para la clasiicación anticipada de la categoría de estudio ambiental correspondiente.

15.3 Para la ejecución de proyectos de transmisión y/o de distribución considerados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER), se requerirá la obtención previa del Certiicado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y/o de un Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA), según corresponda de conformidad con la normativa del Ministerio de Cultura.”

“Artículo 18.- Transferencia de obras y propiedad de conexiones domiciliarias.

18.1 El Ministerio de Energía y Minas transferirá a título gratuito los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que ejecute, a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, por excepción lo hará a favor de las empresas concesionarias de distribución eléctrica de propiedad estatal, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.

18.2 La Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, una vez le sean transferidos los SER, será responsable de subsanar observaciones técnicas, y reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura existente transferida.

18.3 La Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. – ADINELSA, suscribirá convenios de administración, operación y mantenimiento con las empresas concesionarias de propiedad estatal de FONAFE. El periodo de vigencia del convenio es de doce años y se suscribirá, en un plazo no mayor de noventa días calendario a partir de la aceptación del sistema de distribución por parte del concesionario, el cual debe ampliar su zona de concesión conforme al marco legal aplicable.

Una vez concluido el plazo de doce años referido en el párrafo anterior, ADINELSA transferirá a título gratuito la propiedad de dichas obras a los concesionarios de distribución. A solicitud de la empresa Distribuidora el plazo puede ser menor cumpliendo las condiciones establecidas en el reglamento.

18.4 FONAFE realiza las acciones administrativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente artículo, en caso la empresa concesionaria de distribución, esté bajo su ámbito.

18.5 Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas podrá transferir materiales y equipos electromecánicos de los que eventualmente disponga, a los gobiernos regionales y locales, bajo la modalidad de donación.”

Artículo 2.- Vigencia.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oicial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Reglamentación.

En un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Energía y Minas elabora las normas reglamentarias que correspondan.

Dentro del marco de sus competencias, relacionadas con sus funciones de supervisión, regulación y iscalización, OSINERGMIN aprueba en un plazo de ciento veinte días los procedimientos y mecanismos de solución de controversias que resulten necesarios para la suscripción de los convenios a los que se reiere el numeral 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 28749, Ley General de Electriicación Rural.

SEGUNDA.- Actualización de denominación de la Dirección de Electriicación Rural.

Toda referencia a la Dirección Ejecutiva de Proyectos (DEP) en la Ley N° 28749, Ley General de Electriicación Rural, entiéndase sustituida por la Dirección General de Electriicación Rural.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Con la inalidad de cumplir con la

ampliación efectiva de la frontera eléctrica rural y la provisión de un servicio de calidad, coniable y sostenible, mediante la ampliación del destino de los recursos para la electriicación rural, durante el año iscal 2015, el

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de setiembre de 2015

El Peruano /

Ministerio de Energía y Minas se encuentra exceptuado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

SEGUNDA.- El Ministerio de Energía y Minas puede

adoptar medidas de carácter administrativas para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente

DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO Ministra de Cultura 1290959-7

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1208

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y inanciera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal c) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el perfeccionamiento de la regulación y demás aspectos de las actividades de generación, distribución eléctrica, electriicación rural, así como dictar el marco general para la interconexión internacional de los sistemas eléctricos y el intercambio de electricidad;

Que, en dicho marco, resulta conveniente dictar disposiciones destinadas a establecer mecanismos que permitan un mayor monto de inversiones en la mejora de la cobertura y la calidad de los servicios eléctricos, a cargo de las empresas distribuidoras bajo el ámbito de FONAFE;

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMUEVE EL

DESARROLLO DE PLANES DE INVERSIÓN EN LAS

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS BAJO EL ÁMBITO

DE FONAFE Y SU FINANCIAMIENTO

Artículo 1.- Objeto

El objeto del presente decreto legislativo es dictar disposiciones destinadas a establecer mecanismos que permitan un mayor monto de inversiones en la mejora de la cobertura y la calidad de los servicios eléctricos, a cargo de las empresas distribuidoras bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).

Artículo 2.- Planes de Inversión en Distribución de las empresas distribuidoras bajo el ámbito de FONAFE

2.1 Cada empresa distribuidora bajo el ámbito de FONAFE debe presentar al Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería (a OSINERGMIN), antes del inicio de cada ijación tarifaria del Valor Agregado de Distribución (VAD), un Estudio de Planeamiento Eléctrico de largo plazo que tenga asociado un Plan de Inversiones en Distribución para el periodo de ijación tarifaria del VAD que corresponda.

2.2 El Plan de Inversiones en Distribución antes señalado, considera el reforzamiento, ampliación, remodelación, ahorro energético, mejora de la calidad del servicio, seguridad eléctrica, seguridad de suministro, innovación tecnológica y cualquier otra medida que mejore la eiciencia o eicacia de las redes de distribución existentes.

2.3 El OSINERGMIN aprueba el Plan de Inversiones en Distribución presentado por cada empresa distribuidora bajo el ámbito de FONAFE y lo incorpora en las anualidades de inversión reconocidas en el proceso de ijación tarifaria del VAD que corresponda, conforme lo señala el reglamento.

Artículo 3.- Financiamiento de los Planes de Inversión

3.1 Créese el Fideicomiso de Financiamiento de los Planes de Inversión de las empresas distribuidoras bajo el ámbito de FONAFE, que se utiliza para el inanciamiento de los Planes de Inversión en Distribución y de los Planes de Inversión de Sistemas Complementarios de Transmisión, ambos aprobados por OSINERGMIN, de acuerdo con sus competencias. Dicho ideicomiso es administrado por FONAFE.

3.2 El fideicomiso antes señalado, a solicitud de la empresa distribuidora, recibirá las anualidades que formen parte de la remuneración tarifaria de dicha empresa distribuidora y que correspondan a las inversiones que hayan sido aprobadas por OSINERGMIN en el Plan de Inversión en Distribución y/o el Plan de Inversión de Sistemas Complementarios de Transmisión. Dichos recursos serán utilizados para el financiamiento de las inversiones conforme lo dispuesto en el numeral 3.1.

3.3 La constitución y operatividad del ideicomiso señalado en el presente artículo no demanda recursos adicionales al Tesoro Público. En caso los recursos del ideicomiso son insuicientes para los pagos comprometidos, FONAFE podrá priorizar su inanciamiento con las utilidades distribuibles que perciba de las empresas de distribución bajo su ámbito.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Reglamentación.

En un plazo de ciento veinte días calendario desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Energía y Minas emite las disposiciones reglamentarias correspondientes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros ALONSO SEGURA VASI

Ministro de Economía y Finanzas ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas

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(…)

m. Desarrollar acciones de evaluación del Patrimonio Forestal de la Nación que permitan obtener la evidencia probatoria objetiva sobre su estado de afectación que dará sustento para el desarrollo de los procesos de fiscalización y sanción.

n. Realizar el seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación.

p. Aprobar el Plan Anual de Evaluación y Seguimiento del cumplimiento de la legislación vigente en materia forestal y de fauna silvestre, de obligatorio cumplimiento por parte las autoridades con competencias en materia forestal.

q. Las demás establecidas en la presente Ley.

Artículo 145.- Potestad fiscalizadora y sancionadora

Otórgase potestad fiscalizadora y sancionadora a las autoridades regionales forestales y de fauna silvestre en el ámbito de su competencia territorial y conforme a la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

El SERFOR fiscaliza y sanciona las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre vinculadas a los procedimientos administrativos a su cargo, conforme a la presente Ley y su reglamento.

PRIMERA. Las unidades de aprovechamiento

ubicadas en los bosques de producción permanente, que no hayan sido otorgadas durante los segundos concursos públicos o que hayan sido revertidas al Estado a la fecha de vigencia de la presente Ley, se otorgan a través de un proceso transparente, abreviado y que cuente con las previsiones necesarias de pre publicación y difusión, a fin de permitir la participación de todos los interesados.

(…)

La presente disposición complementaria transitoria rige durante los siguientes cinco años desde la entrada en vigencia de la presente Ley».

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PeDRO CATeRiANO BeLLiDO Presidente del Consejo de Ministros JUAN MANUEL BENiTES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego MANUEL PULGAR-ViDAL OTáLORA Ministro del Ambiente

ALONSO SEGURA VASi Ministro de Economía y Finanzas JOSÉ LUiS PÉREZ GUADALUPE Ministro del interior

1291565-10

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1221

EL PRESiDENTE DE LA REPÚBLiCA POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal c) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el perfeccionamiento de la regulación y demás aspectos de las actividades de generación, distribución eléctrica, electrificación rural, así como dictar el marco general para la interconexión internacional de los sistemas eléctricos y el intercambio de electricidad;

Que, en dicho marco, resulta conveniente dictar disposiciones destinadas a mejorar la regulación de la distribución de electricidad para promover el acceso a la energía eléctrica en el Perú;

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO

QUE MEJORA LA REGULACIÓN DE

LA DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

PARA PROMOVER EL ACCESO A LA

ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL PERÚ

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Modificación de los artículos 6, 7, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 64, 66, 67, 70, 72, 82, 83, 85 y 90 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

Modifíquese los artículos 6, 7, 22, 23, 25, 26, 29, 28, 30, 31, 34, 36, 37, 38, 64, 66, 67, 70, 72, 82, 83, 85 y 90 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 6.- Las concesiones y autorizaciones

serán otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, que establece para tal efecto un Registro Único de Concesiones Eléctricas a nivel nacional, en el cual se inscriben las concesiones otorgadas y las solicitudes en trámite presentadas ante el Ministerio y los Gobiernos Regionales”.

“Artículo 7.- Las actividades de generación, transmisión y

distribución, que no requieren de concesión ni autorización, pueden ser efectuadas libremente cumpliendo las normas

técnicas y disposiciones de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación.

el titular debe comunicar obligatoriamente al Ministerio de Energía y Minas la información referente a la actividad eléctrica que desempeña, según lo establecido en el Reglamento”.

“Artículo 22.- La concesión definitiva y la autorización

se otorgan por plazo indefinido para el desarrollo de las actividades eléctricas. El plazo de las concesiones definitivas que se otorgan coma resultado de una licitación pública realizada por el Ministerio de Energía y Minas o la entidad a que este encargue es el plazo fijado en la propia licitación, siendo como máximo treinta años”.

“Artículo 23.- Se puede otorgar concesión temporal para

la ejecución de estudios de factibilidad. Su otorgamiento permite utilizar bienes de uso público y el derecho de obtener la imposición de servidumbre temporal. el titular asume la obligación de realizar estudios de factibilidad relacionados con las actividades de generación y transmisión; específicamente, la de realizar estudios de centrales de generación, subestaciones o líneas de transmisión, cumpliendo un cronograma de estudios.

El plazo de vigencia de la concesión temporal es de dos (2) años, pudiendo extenderse una (1) sola vez, a solicitud del titular, hasta por un (1) año adicional, sólo cuando el cronograma de estudios no haya sido cumplido por razones de fuerza mayor o caso fortuito.

La concesión temporal se otorga por Resolución Ministerial de Energía y Minas y su plazo de vigencia se cuenta desde la fecha de publicación de la resolución de otorgamiento.

Al vencimiento del plazo se extingue de pleno derecho.

La solicitud de concesión temporal, así como la de extensión del plazo, se sujetan a los requisitos, condiciones y garantías establecidos en el Reglamento correspondiente”.

“Artículo 25.- La solicitud para la obtención de

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano

Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos: a) identificación y domicilio legal del solicitante. Si es persona jurídica debe presentar la escritura Pública de Constitución Social y certificado de vigencia del poder

de su representante legal, debidamente inscritos en los Registros Públicos;

b) Autorización del uso de recursos naturales de propiedad del Estado, cuando corresponda;

c) Memoria descriptiva y pianos completas del proyecto, con los estudios del proyecto a un nivel de factibilidad, por lo menos;

d) Calendario de ejecución de obras, con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial;

e) Presupuesto del proyecto;

f) Especificación de las servidumbres requeridas; g) Delimitación de la zona de concesión en coordenadas UTM (WGS84) y contrato formal de suministro de energía,

en el caso de concesiones de distribución;

h) Resolución aprobatoria del instrumento Ambiental; i) Garantía de Fiei Cumplimiento de ejecución de obras que señale el Reglamento;

j) Sustento verificable del compromiso de inversionistas para el aporte de capital con fines de la ejecución de las obras, tratándose de concesión de generación;

k) informe favorable emitido por una entidad Clasificadora de Riesgo calificada, respecto de la solvencia financiera del solicitante, tratándose de concesión de generación;

i) Certificado de conformidad del Estudio de Pre-Operatividad emitido por el COES, cuando corresponda. en el proceso de las Licitaciones Públicas a que se refiere el artículo 22, se consideran, los requisitos pertinentes establecidos en el presente artículo.

Luego de la evaluación correspondiente, conforme se disponga en el Reglamento, y que hayan sido cumplidos los requisitos de admisibilidad, la solicitud será admitida a trámite ordenándose la publicación del aviso, la que se efectuará por dos (2) días consecutivos, por cuenta del peticionario, en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de los diarios de mayor circulación donde se ubica la concesión.

En los cases establecidos en el artículo 22, el contrato de concesión definitiva se regirá por el Calendario de ejecución de obras contenido en el contrato derivado de la Licitación Pública.

Adicionalmente al requisito exigido en el literal b) del presente artículo, en caso de utilización de recursos hídricos, el Ministerio de Energía y Minas debe emitir un informe favorable sobre la gestión eficiente de la cuenca para fines de producción hidroeléctrica, en la que se desarrolle el proyecto, que considere la máxima capacidad de generación eléctrica que es posible aprovechar del referido recurso y que privilegie el aprovechamiento hidroenergético óptimo de la cuenca hidrográfica, considerando criterios técnicos, económicos y ambientales, previo a la emisión de la resolución correspondiente. El reglamento puede considerar otros aspectos con el fin de asegurar la óptima utilización de los recursos energéticos renovables.

En ia evaluación de las solicitudes de otorgamiento de concesión que se presenten ante los Gobiernos Regionales se debe verificar que no exista superposición o concurrencia de solicitudes en trámite o concesiones otorgadas a favor del solicitante o de terceros, para cuyo efecto el Ministerio de Energía y Minas emite su opinión y determina la continuación del trámite ante la instancia correspondiente.

La aprobación de solicitudes de modificación de concesiones o autorizaciones, cuando corresponda, están sujetas a la actualización de los requisitos y verificación de las condiciones previstas en el presente artículo y las normas de inversión privada correspondientes”.

“Artículo 26.- Si dentro del término de quince (15)

días hábiles, posteriores a la última publicación del aviso de una solicitud de concesión definitiva, se presentaran otras solicitudes para la misma concesión, se seleccionará la solicitud que debe continuar con el procedimiento de solicitud de concesión definitiva, de acuerdo con el procedimiento de concurrencia establecido en el Reglamento.

en caso de existir dos (2) o más solicitantes que se encuentren en la misma condición, únicamente estos

podrán participar en el procedimiento de concurrencia conforme al Reglamento”.

“Artículo 28.- La solicitud de concesión que cumpla

con los requisitos establecidos en el artículo 25, debe resolverse en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de su presentación. en caso de concesiones definitivas para generación que utilicen recursos hídricos, la solicitud debe resolverse en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles a partir de la fecha de su presentación. La presentación de los incidentes que se promuevan suspenderá el plazo señalado en el presente artículo hasta que queden resueltos.

La concesión definitiva será otorgada por Resolución Ministerial de Energía y Minas o por el Gobierno Regional cuando corresponda”.

“Artículo 29.- La concesión adquiere carácter

contractual cuando el peticionario suscribe el contrato correspondiente, el que debe elevarse a escritura pública en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución Ministerial. El titular está obligado a entregar

al Ministerio un testimonio de la escritura pública con la Constancia de inscripción en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles desde la fecha de inscripción.

Ei contrato deberá contener, cuando menos, el hombre y domicilio del concesionario, derechos y obligaciones, condiciones, calendario de ejecución de obras con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial, servidumbres, zonas de concesión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones de la presente Ley y del Reglamento que le sean aplicables.

El contrato deberá contener, cuando menos, el nombre y domicilio del concesionario, derechos y obligaciones, condiciones, calendario de ejecución de obras con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial, zona de concesión cuando corresponda, causales de caducidad y demás disposiciones de la presente Ley y del Reglamento que le sean aplicables.

El contrato de concesión definitiva recogerá las cláusulas pertinentes del contrato de concesión que se suscribe como resultado de una licitación pública realizada por el Ministerio de Energía y Minas o la entidad a que éste encargue. Las modificaciones que se realicen en el contrato derivado de la licitación pública deben ser incluidas en el contrato de concesión definitiva, en lo pertinente”.

“Artículo 30.- La actividad de distribución de Servicio

Público de Electricidad en una zona determinada, solo puede ser desarrollada por un solo titular con carácter exclusivo. La concesión de distribución no puede ser reducida sin autorización del Ministerio de Energía y Minas.

el concesionario de distribución puede efectuar ampliaciones de su zona de concesión. Para tal efecto, está obligado a presentar al Ministerio de Energía y Minas, previamente, un informe que señale la delimitación de la zona donde efectuará la ampliación, acompañado del Calendario de Ejecución de Obras y de la correspondiente garantía de fiel cumplimiento que señale el Reglamento, así como del plano de la nueva área delimitada con coordenadas UTM (WGS84).

Desde la fecha de publicación del aviso de ampliación que se efectúe conforme al Reglamento, el concesionario adquiere la exclusividad para el desarrollo de la actividad de distribución en la zona delimitada de ampliación y asume las obligaciones de los concesionarios de distribución.

Ei procedimiento administrativo de regularización de una ampliación de la zona de concesión, con el objeto de incorporar la nueva zona ai contrato de concesión, terminará cuando se haya concluido la ejecución de las obras de la ampliación, conforme ai Calendario de ejecución de Obras.

Los casos de electrificación de zonas comprendidas dentro de los alcances del inciso a) del artículo 34 y de los centros poblados ubicados fuera de una zona de concesión, que no sean objeto de procedimiento de ampliación de zona de concesión por parte de los concesionarios de distribución existentes, se rigen por lo dispuesto en la Ley Nº 28749, Ley de Electrificación Rural.

Adicionalmente a la concesión, mediante resolución ministerial, el Ministerio de Energía y Minas determina

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para cada concesionario de distribución, una Zona de Responsabilidad Técnica (ZRT), según las condiciones previstas en el Reglamento;

La ZRT comprende áreas definidas geográficamente para lograr el acceso al servicio eléctrico de todos los habitantes del país, las cuales preferentemente consideran el límite del ámbito de las Regiones donde opera el concesionario respectivo.

Los proyectos de electrificación que se ejecuten dentro de las ZRT deben ser previamente aprobados, por el concesionario de distribución respectivo, conforme al procedimiento y criterios previstos en el Reglamento. En el caso de proyectos de inversión pública, el incumplimiento de lo antes dispuesto, por parte del solicitante, conlleva responsabilidad funcional.

El concesionario de distribución tiene la prioridad para ejecutar los proyectos de electrificación que se realicen dentro de la ZRT bajo su responsabilidad. En todos los casos, el concesionario de distribución debe participar en la promoción, planificación y supervisión de los proyectos de electrificación, conforme lo establezca el Reglamento.

En caso las obras le sean transferidas al concesionario de distribución, éste asume las obligaciones para el desarrollo y administración de la actividad de distribución, debiendo ampliar su zona de concesión conforme al marco legal aplicable. La transferencia de las obras se hará a Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado.

Las redes rurales existentes a la entrada en vigencia de esta Ley que no cumplan con el Código Nacional de Electricidad, normas técnica, ambientales, municipales u otra pertinente deberán ser saneadas por el estado antes de ser transferidas al concesionario de distribución.

La ampliación de cobertura eléctrica dentro de la ZRT se desarrolla bajo el marco de la Ley Nº 28749, Ley de Electrificación Rural, y otros regímenes aplicables. La transferencia de los bienes de las obras ejecutadas por el estado al correspondiente concesionario de distribución será en un plazo máximo de doce (12) años, antes de lo cual el concesionario de distribución asumirá su administración, debiendo reconocérsele los costos de operación y mantenimiento reales auditados, conforme lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1207. Durante el período indicado, ADiNELSA asumirá la titularidad a título gratuito y las obras ejecutadas serán incorporadas en la correspondiente regulación tarifaria a un Valor Nuevo de Reemplazo inicial igual a cero. En las posteriores regulaciones se incorporan las inversiones ejecutadas por el concesionario de distribución para su ampliación y reposición de equipos conforme los defina el Reglamento.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley y artículo 14 de la Ley Nº 28749, Ley de Electrificación Rural, las empresas distribuidoras deben implementar contabilidad separada, diferenciando los Sistemas Eléctricos Rurales que administra del resto de sistemas eléctricos de distribución a su cargo”.

“Artículo 31.- Tanto los titulares de concesión como los

titulares de autorización, están obligados a:

a) Efectuar los estudios y/o la ejecución de las obras cumpliendo los plazos señalados en el cronograma correspondiente;

b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo a lo previsto en el contrato de concesión, o de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, según corresponda;

c) Aplicar los precios regulados que se fijen de conformidad con las disposiciones de la presente Ley; d) Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos y reguladores en la forma y plazos fijados en el Reglamento;

e) Cumplir con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas aplicables;

f) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos y reguladores; g) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos y reguladores mediante aportes fijados por la autoridad competente que, en conjunto, no podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) de sus ventas anuales;

h) Cumplir con las normas de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación, y;

i) Operar sus instalaciones de acuerdo a las normas

de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema (COES)”.

“Artículo 34. - Los Distribuidores están obligados a:

a) Suministrar electricidad a quien lo solicite dentro de su zona de concesión o a aquellos que lleguen a dicha zona con sus propias líneas, en un plazo no mayor de un (1) año y que tengan carácter de Servicio Público de Electricidad;

b) Garantizar la demanda para sus usuarios regulados por los siguientes veinticuatro (24) meses como mínimo;

c) Garantizar la calidad del servicio que fije su contrato de Concesión y las normas aplicables;

d) Permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento;

e) Cumplir con las obligaciones establecidas para las ZRT”.

“Artículo 36. - La concesión definitiva caduca cuando:

a) El concesionario no acredite dentro del plazo señalado, la inscripción del contrato de concesión en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos;

b) el concesionario no cumpla con ejecutar las obras conforme al Calendario de Ejecución de Obras, salvo que demuestre que la ejecución ha sido impedida por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor calificada como tal por el Ministerio de Energía y Minas o, se apruebe un calendario garantizado de ejecución de obras por única vez, el cual debe acompañarse de una garantía adicional, según las condiciones previstas en el Reglamento;

c) el concesionario deje de operar sus instalaciones sin causa justificada, por 876 horas acumuladas durante un año calendario;

d) El concesionario de generación o de transmisión luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinación del Comité de Operación Económica del Sistema, salvo autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas por causa debidamente justificada;

e) El Distribuidor, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con la obligación señalada en el inciso b) del artículo 34º o con dar servicio de acuerdo a los estándares de calidad establecidos en su contrato de concesión;

f) El concesionario de distribución, no acredite la garantía de suministro por el plazo previsto en el inciso b) del artículo 34º de la presente Ley, salvo que haya convocado a licitaciones públicas de acuerdo a la normativa vigente y no haya obtenido ofertas para cubrir el total de sus requerimientos por el plazo indicado;

g) El reiterado incumplimiento de pago a las empresas generadoras por el abastecimiento de energía y potencia destinadas ai Servicio Público de Electricidad, siempre y cuando dicho pago no se encuentre en controversia.”

“Artículo 37.- La caducidad será sancionada por

Resolución Ministerial refrendada por el Ministro de Energía y Minas. En este caso se dispondrá su intervención administrativa en forma provisional, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones. Los derechos y los bienes de la concesión serán subastados públicamente. Del valor obtenido en la subasta, se deducirán los gastos incurridos y el saldo será entregado ai ex concesionario. Los acreedores de la concesión declarada en caducidad, no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta antes señalada”.

“Artículo 38. - Las autorizaciones que cumplan los

requisitos serán otorgadas mediante Resolución Ministerial del sector por un plazo indefinido, dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud La solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente:

a) identificación y domicilio legal del solicitante Si es persona jurídica debe presentar la escritura Pública de Constitución Social y el poder de su representante legal, debidamente inscritos en los Registros Públicos;

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano

b) Resolución aprobatoria del instrumento Ambiental; c) Memoria descriptiva y pianos completos del proyecto, con los estudios del proyecto a un nivel de factibilidad, por lo menos;

d) Calendario de ejecución de Obras con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial;

e) Presupuesto del Proyecto;

f) información técnica con fines estadísticos que consistirá, cuando menos en lo siguiente: potencia instalada de la central, número de unidades de generación, tipo de cada unidad de generación, modelo de cada unidad de generación, caudal de diseño, consumo especifico de combustible, tipo de combustible; tratándose de centrales de generación en uso o repotenciadas se presentarán también los registros históricos de operación e información relevante que sustente un adecuado desempeño operativo;

g) La garantía de fiel cumplimiento de ejecución de obras que señale el Reglamento;

h) Sustento verificable del compromiso de inversionistas para el aporte de capital con fines de la ejecución de las obras;

i) informe favorable emitido por una entidad Clasificadora de Riesgo Calificada, respecto de la solvencia financiera del inversionista;

j) Certificado de conformidad del Estudio de Pre-Operatividad emitido por el COES, cuando corresponda.

El Reglamento establece los mecanismos de control para verificar su cumplimiento”.

“Artículo 64.- El Valor Agregado de Distribución

(VAD) se basa en una empresa modelo eficiente con un nivel de calidad preestablecido en las normas técnicas de calidad y considera los siguientes componentes:

a) Costos asociados al usuario, independientes de su demanda de potencia y energía;

b) Pérdidas estándares de distribución en potencia y energía, y;

c) Costos estándares de inversión mantenimiento y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada.

Adicionalmente al VAD, se incorpora un cargo asociado a la innovación tecnológica en los sistemas de distribución equivalente a un porcentaje máximo de los ingresos anuales que tengan coma objetivo el desarrollo de proyectos de innovación tecnológica y/o eficiencia energética, los cuales son propuestos y sustentados por las empresas y aprobados por OSiNERGMiN, debiéndose garantizar la rentabilidad de los mismos durante su vida útil considerando la tasa a la que se refiere el artículo 79 de la presente Ley. Tratándose de proyectos que reemplacen a instalaciones existentes deberá garantizarse el reconocimiento de los costos remanentes de estos últimos en caso no hayan cumplido su vidas útil.

El Reglamento define los límites para este rubro, así como los criterios técnicos y económicos, oportunidad, compensaciones tarifarias y el plazo de duración de la compensación tarifaria.

“Artículo 66.- El VAD se calcula individuamente

para cada concesionario de distribución que preste el servicio a más de cincuenta mil suministros, de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento.

Para los demás concesionarios de distribución, el VAD se calcula de forma agrupada, conforme le aprobado por el Ministerio de Energía y Minas a propuesta de OSiNERGMiN, de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento”.

“Artículo 67.- Los componentes señalados en el artículo

64, se calculan para cada empresa concesionaria de distribución con más de cincuenta mil usuarios y para el resto de concesionarios de distribución conforme se señala en el artículo precedente, mediante estudios

de costos presentados por los concesionarios de distribución, de acuerdo con los Términos de Referencia estandarizados que son elaborados por OSiNERGMiN. Dichos Términos de Referencia deben ser publicados para recibir comentarios u opiniones de los interesados por un plazo de hasta cuarenta y cinco días hábiles, debiendo ser aprobados a los noventa días hábiles desde

su publicación, acompañándose la matriz de comentarios recibidos y la evaluación de cada uno de los mismos.

OSiNERGMiN deberá realizar la evaluación de los estudios de costos considerando criterios de eficiencia de las inversiones y de la gestión de un concesionario operando en el país, considerando el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general, especialmente las

normas ambientales, de seguridad y salud en el trabajo, laborales, de transportes y municipales aplicables en su zona de concesión; entre otras.

OSiNERGMiN puede modificar sólo aquellos aspectos de los estudios de costos presentados que habiendo sido oportunamente observadas no hubiesen sido absueltos por concesionarios de distribución. Para ello acompañará el sustento de la evaluación a cada una de las observaciones realizadas”.

“Artículo 70.- OSiNERGMiN calcula la Tasa interna

de Retomo considerando un periodo de análisis de 25 años. Dicho cálculo tiene lugar para cada concesionario que cuente con un estudio individual del VAD conforme se señala en el Artículo 66 de la presenta Ley. En los demás casos dicho cálculo se realiza para el conjunto de concesionarios.

La Tasa interna de Retorno se determina evaluando: a) Los ingresos que habrían percibido si se hubiesen aplicado los Precios Básicos a la totalidad de los suministros en el ejercicio inmediato anterior;

b) Los costos de operación y mantenimiento exclusivamente del sistema de distribución, para el ejercicio inmediato anterior, incluyendo las pérdidas, y;

c) El Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de cada empresa, con un valor residual igual a cero.

en la evaluación de la Tasa interna de Retorno se incorporan los beneficios obtenidos por la empresa en los proyectos de innovación tecnológica”.

“Artículo 72.- Considerando los Valores Agregados

de Distribución definitivos de cada concesionario, OSiNERGMiN fija y publica las tarifas definitivas de distribución correspondientes y sus fórmulas de reajuste mensual, las que entran en vigencia el 1 de noviembre.

El Valor Agregado de Distribución cuenta adicionalmente con un factor de reajuste que promueve el mejoramiento de la calidad de servicio. el cumplimiento de estos indicadores se revisa anualmente y no debe exceder el porcentaje del VAD que se define en el Reglamento. Los factores de reajuste se aplican coma incentivo o penalidad sobre el cumplimiento de las metas anuales, conforme lo define el Reglamento.

este reajuste contará con un período de adecuación el cual partirá desde los valores reales de los indicadores de calidad de cada concesionario de distribución hasta el valor objetivo.

El incumplimiento de la calidad de suministro originará el pago de compensaciones a los clientes de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, no generando adicionalmente la imposición de multas”.

Artículo 82.- Todo solicitante, ubicado dentro de una

zona de concesión de distribución tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área.

Corresponde al propietario del predio asumir el pago de las deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 90º más los intereses respectivos que se devenguen hasta su total cancelación.

Las deudas por consumo que se generen ante la omisión del concesionario de efectuar el corte a que se refiere el literal a) del artículo 90º deberán ser cobradas por el concesionario al usuario que efectivamente se benefició con dicho consumo, salvo que haya sido el mismo propietario.

el propietario del predio será responsable solidario en el pago de la deuda cuando ésta haya sido generada por su inquilino o cualquier poseedor que cuente con su autorización para hacer uso del predio o cuando transfiera el predio y no comunique de este hecho al concesionario.

el concesionario no podrá suspender por falta de pago el suministro de energía a los hospitales y cárceles, sin perjuicio de las acciones de cobro que inicie a las respectivas entidades estatales”.

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Artículo 83.- Para la dotación de nuevos suministros

o ampliación de una potencia contratada, el concesionario podrá exigir una contribución, con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria.

Estas contribuciones tendrán las siguientes modalidades, que deberán ser determinadas previo acuerdo entre el concesionario y el usuario.

a) Aportes por kW, previamente fijado por el concesionario para los diferentes casos;

b) Construcción de las obras de extensión por el solicitante, previa aprobación del proyecto por el concesionario, fijándose el valor nuevo de reemplazo de estas instalaciones en la oportunidad de aprobar el proyecto; y,”

c) Financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas, al valor determinado por el concesionario, obligándose éste a ejecutarlas en un plazo determinado”.

Artículo 85.- en los casos de solicitantes

pertenecientes a zonas habitadas o agrupaciones de viviendas que cuenten con habilitación urbana, o en su defecto, cuenten con planos de lotización, trazado de vías, así como la constancia de posesión; éstos aprobados y emitidos por la Municipalidad correspondiente; y que en ambos casos tengan un índice de ocupación predial -habitabilidad - mayor o igual a cuarenta por ciento (40%); corresponde al concesionario ejecutar, a su costo, todas las obras definitivas de la red primaria, red secundaria y alumbrado público que sean necesarias.

En los casos referidos en el párrafo anterior, cuando dicho índice de ocupación predial sea menor al cuarenta por ciento (40%), la ejecución de las obras corresponde a los interesados, conforme al proyecto previamente aprobado y bajo la supervisión de la empresa concesionaria que atiende el área. En estos casos, las instalaciones serán recibidas por el concesionario, fijándose en tales oportunidades el monto de la contribución con carácter reembolsable correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), para efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84º de la presente Ley de Concesiones Eléctricas, correspondiendo efectuar la devolución de contribuciones reembolsables a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%).

En los casos de nuevas habilitaciones urbanas y electrificación de nuevas agrupaciones de vivienda, promovidas por el Estado o por inversionistas privados, corresponde a los interesados ejecutar las obras correspondientes a la red secundaria y alumbrado público, conforme al proyecto previamente aprobado y bajo la supervisión de la empresa concesionaria que atiende el área. En estos casos, las instalaciones serán recibidas por el concesionario fijándose en tal oportunidad el monto de la contribución con carácter reembolsable correspondiente al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), para efectos de reembolsar al interesado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 84º de la presente Ley, correspondiendo efectuar la devolución de contribuciones reembolsables a partir de la fecha en que el índice de ocupación predial sea mayor o igual a cuarenta por ciento (40%).

Al momento de efectuar la devolución de las contribuciones reembolsables, éstas serán actualizadas con los factores de reajuste de las tarifas.

En el caso de zonas habitadas que no cuentan con la habilitación urbana o agrupaciones de viviendas que no dispongan de certificados de posesión ni de planos de lotización y trazado de vías aprobado por la respectiva Municipalidad, los interesados podrán solicitar al concesionario la instalación de suministros provisionales de venta en bloque en baja tensión, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 90.- Los concesionarios podrán efectuar el

corte inmediato del servicio, sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervención de las autoridades competentes, en los siguientes casos:

a) Cuando estén pendientes el pago de comprobantes debidamente notificados de dos meses derivados de la

prestación del Servicio Público de Electricidad, con los respectivos intereses y moras;

b) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización de la empresa o cuando se vulnere las condiciones del suministro; y,

c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas; estando ellas bajo administración de la empresa, o sean instalaciones internas de propiedad del usuario.

d) Cuando el usuario incumpla las distancias de seguridad establecidas en las normas técnicas. en

este caso, el concesionario, bajo responsabilidad, debe comunicar el corte a OSiNERGMiN, entidad que debe verificar el incumplimiento alegado por el concesionario, en los plazos establecidos en el reglamento. El reglamento determina las sanciones aplicables ante un corte injustificado del servicio o la ausencia de comunicación de dicho hecho.

Los concesionarios deberán enviar las respectivas notificaciones de cobranza a los usuarios que se encuentren con el suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demás usuarios, quedando facultados a cobrar un cargo mínimo mensual.

El OSiNERGMiN fijará periódicamente los importes por concepto de corte y reconexión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento”.

Artículo 2.- Generación Distribuida.

2.1 Los usuarios del servicio público de electricidad que disponen de equipamiento de generación eléctrica renovable no convencional o de cogeneracion, hasta la potencia máxima establecida para cada tecnología, tienen derecho a disponer de ellos para su propio consumo o pueden inyectar sus excedentes al sistema de distribución, sujeto a que no afecte la seguridad operacional del sistema de distribución al cual está conectado.

2.2 La potencia máxima señalada en el numeral anterior, las condiciones técnicas, comerciales, de seguridad, regulatorias y la definición de las tecnologías renovables no convencionales que permitan la generación distribuida, entre otros aspectos necesarios, son establecidos en el reglamento específico sobre generación distribuida que aprueba el Ministerio de Energía y Minas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Reglamentación.

En un plazo de ciento veinte días calendario desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Energía y Minas emite las disposiciones reglamentarias correspondientes.

SEGUNDA.- Vigencia.

El presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, el mismo que entrará en vigencia a la fecha de publicación del reglamento específico a que se refiere el citado artículo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Ejercicio del derecho preferente de concesiones temporales

Las personas jurídicas que a la fecha de publicación de la presente norma, cuentan con el derecho preferente para solicitar concesión definitiva por haber sido titulares de una concesión temporal emitida en el marco de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, podrán ejercer el citado derecho bajo el marco legal vigente a la fecha de publicación de la respectiva resolución de concesión temporal.

SEGUNDA.- Vigencia del VAD

Excepcionalmente, y de forma justificada, mediante Resolución Ministerial a propuesta del OSiNERGMiN, el Ministerio de Energía y Minas, puede prorrogar la vigencia del VAD correspondiente al período 2013-2017, por un plazo máximo de dos años, para todos o algunos de los titulares de distribución eléctrica, a fin

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano

de aplicar lo dispuesto en los Artículos 64, 66, 67, 70 y 72 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, modificados por la presente Ley. A partir de la fijación del nuevo VAD, éste tendrá una vigencia de cuatro años conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogatoria de las disposiciones transitorias del Decreto Ley Nº 25844

Deróguese la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava disposición complementaria transitoria del Decreto Ley Nº 25884, Ley de Concesiones Eléctricas.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PeDRO CATeRiANO BeLLiDO Presidente del Consejo de Ministros ROSA MARÍA ORTiZ RÍOS Ministra de Energía y Minas

1291565-11

PRESIDENCIA DEL CONSEJO

DE MINISTROS

Declaran de interés y de prioridad nacional

la ejecución de los Censos Nacionales:

XII de Población y VII de Vivienda y III de

Comunidades Indígenas en el año 2017

DECRETO SUPREMO Nº 066-2015-PCM

EL PRESiDENTE DE LA REPÚBLiCA CONSiDERANDO:

Que, la Ley Nº 13248, dispone que a partir de 1960, en todo el territorio de la República y en sus aguas jurisdiccionales, se levantarán cada 10 años los censos de población de vivienda; y cada 5 años los censos económicos: agropecuario; industrial, comercial, de servicios, etc.;

Que, en este marco, los últimos Censos Nacionales: Xi de Población y Vi de Vivienda y ii de Comunidades indígenas, se ejecutaron en el año 2007;

Que, es prioridad de la política social del Estado mejorar las condiciones de vida de la población, en educación, salud, servicios básicos, elevar el empleo y la producción, así como reducir los niveles de pobreza focalizando la intervención de los programas sociales, para lo cual es necesario disponer de estadísticas confiables, oportunas y al menor nivel de desagregación geográfica;

Que, los Censos Nacionales de Población y de Vivienda y de Comunidades indígenas, constituyen la fuente más importante para obtener información desagregada de las características estructurales de la población y de las viviendas, para la adecuada formulación y evaluación de los planes nacionales de desarrollo, así como un marco nacional de referencia actualizado que permita mejorar el programa de estadísticas continuas del país, por lo que es conveniente iniciar los preparativos para su ejecución;

Que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del instituto Nacional de Estadística e informática, el

iNEi es el ente rector del Sistema Estadístico Nacional, siendo su competencia los levantamientos censales, las estadísticas continuas, las encuestas por muestreo, las estadísticas de población, los indicadores e índices en general, las cuentas nacionales y regionales, entre otros, correspondiéndole las tareas técnicas y científicas que se desarrollan con fines de cuantificar y proyectar los hechos económicos y sociales para producir las estadísticas oficiales del país;

Que, en este contexto, se debe encargar al instituto Nacional de Estadística e informática, la conducción y ejecución de los Censos Nacionales: Xii de Población y Vii de Vivienda y iii de Comunidades indígenas, no sólo en cumplimiento de la normatividad vigente, sino por contar con la organización, experiencia técnica, infraestructura y la capacidad puesta de manifiesto en el desarrollo de las diversas actividades e investigaciones estadísticas a nivel nacional;

en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley Nº 13248, y en el Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del instituto Nacional de Estadística e informática;

DeCReTA:

Artículo 1º.- Ejecución de Censos

Declárese de interés y de prioridad nacional la ejecución de los Censos Nacionales: Xii de Población y Vii de Vivienda y iii de Comunidades indígenas en el año 2017.

Artículo 2º.- Normas Técnicas

El instituto Nacional de Estadística e informática, como órgano responsable de la conducción y ejecución de los Censos Nacionales, emitirá las normas técnicas por las que se regirán los Censos Nacionales: Xii de Población y Vii de Vivienda y iii de Comunidades indígenas.

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PeDRO CATeRiANO BeLLiDO Presidente del Consejo de Ministros

1291562-2

Encargan Despacho de la Presidencia de la

República a la Primera Vicepresidenta de la

República

RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 223-2015-PCM

Lima, 23 de setiembre de 2015 CONSiDERANDO:

Que, el Presidente de la República, señor Ollanta Humala Tasso, viajará del 24 al 30 de setiembre de 2015, con el objeto de asistir a la Cumbre de las Naciones Unidas para la adopción de la Agenda para el Desarrollo Post-2015 y al Debate General del 70° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se realizará en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América;

Que, en consecuencia, es necesario encargar las funciones del Despacho de la Presidencia de la República a la señora Marisol Espinoza Cruz, Primera Vicepresidenta de la República, en tanto dure la ausencia del Presidente de la República;

De conformidad con el artículo 115º de la Constitución Política del Perú; y

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