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EXPEDIENTE: PES-171/2018 DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADOS: HUMBERTO MEDINA QUIROGA Y OTROS

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MAGISTRADO PONENTE: MTRO. JESÚS EDUARDO BAUTISTA PEÑA

SECRETARIO: LIC. JUAN JESÚS BANDA ESPINOZA

Monterrey, Nuevo León, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

Resolución definitiva por la que se declara la inexistencia de las infracciones

atribuidas al ciudadano Humberto Medina Quiroga, entonces precandidato al cargo de presidente municipal de El Carmen, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo, así como a estos últimos, consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, tras estimarse que no se acreditan los elementos temporal y subjetivo, respectivamente.

GLOSARIO

Comisión Estatal: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Comisión de Quejas: Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado: Humberto Medina Quiroga

Denunciante: Representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. Dirección Jurídica: Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de

Nuevo León

Ley Electoral: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

PAN: Partido Acción Nacional

PES: Partido Encuentro Social

PT: Partido del Trabajo

Sala Monterrey: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación

R E S U L T A N D O: 1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión diversa.

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1.1. Proceso electoral local1

1.1.1. Inicio del proceso electoral local. El día seis de noviembre de dos mil

diecisiete, inició el proceso electoral local para la renovación del poder legislativo y ayuntamientos de la entidad.

1.1.2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del

proceso electoral se efectuaron del tres de enero al once de febrero.

El periodo de campañas tiene verificativo del veintinueve de abril al veintisiete de junio, mientras que la jornada electoral será el día primero de julio.

1.2. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

1.2.1. Denuncia. En fecha quince de mayo, el representante propietario del PAN

ante la Comisión Estatal, presentó una denuncia en contra del ciudadano Humberto Medina Quiroga, entonces precandidato al cargo de presidente municipal de El Carmen, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la difusión de una imagen publicada en la red social Facebook, siendo también responsable de lo anterior el PES, Morena y el PT por culpa in vigilando.

1.2.2. Procedimiento especial sancionador. El día dieciséis de mayo a través

del acuerdo dictado por la Dirección Jurídica se ordenó la radicación del Procedimiento Especial Sancionador número PES-171/2018, instruyéndose la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

1.2.3. Medidas cautelares. En fecha diecisiete de mayo, la Comisión de Quejas

declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el denunciante al considerarse, que, al estar en la etapa de campaña electoral, no era factible ordenar el retiro de la publicación denunciada como actos anticipados de campaña, ya que su periodo de prohibición había concluido.

1.2.4. Audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias

correspondientes, en fecha tres de junio, la Dirección Jurídica desahogó la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 372 de la Ley Electoral.

1 Véase el acuerdo del Consejo General de la Comisión relativo al calendario electoral 2017-2018,

identificado con el número CEE/CG/50/2017, el cual se aprobó atendiendo las fechas fijadas mediante resoluciones INE/CG386/2017 e INE/CG430/2017, dictados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por los que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2018 y el Plan Integral y Calendarios de Coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2017-2018, respectivamente.

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1.2.5. Remisión del expediente a este órgano jurisdiccional. El día cinco de

junio, la Dirección Jurídica remitió a la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el expediente y el informe circunstanciado del procedimiento especial sancionador.

1.3. Trámite ante este órgano jurisdiccional

1.3.1. Radicación y turno a ponencia. El día ocho de junio, mediante acuerdo

dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional radicó el expediente y turnó a la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Bautista Peña, el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-171/2018.

1.3.2. Distribución del proyecto de resolución. En fecha trece de junio, se

circuló el proyecto a fin de que se resolviera en un plazo de veinticuatro horas, acorde con lo establecido en el artículo 375, fracción IV de la Ley Electoral.

C O N S I D E R A N D O: 2. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, toda vez que se denuncia la realización de conductas que pueden llegar a constituir actos anticipados de precampaña y campaña, en relación con los próximos comicios para la renovación del ayuntamiento del municipio de El Carmen, Nuevo León.

Ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 45, párrafo primero, de la Constitución Local; y, 276, 358, fracción II, 370, 375 y 376 de la Ley Electoral, así como en atención a la jurisprudencia 8/20162, emitida por la Sala Superior, bajo

el rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.

3. CONTROVERSIA

A continuación, se procede a sintetizar los argumentos expresados por el denunciante, el denunciado y el PT, en sus respectivos escritos.

3.1. Denuncia

Indican el promovente que:

2 Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20.

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• En fecha seis de abril, el denunciado publicó en su página de Facebook una imagen, de la cual derivó una interacción entre el con la ciudadanía, esto mediante comentarios en la referida red social.

• De lo anterior, se desprende que existe un claro posicionamiento en las redes sociales por parte del denunciado, al aceptar los comentarios y agradecerlos, aceptando con ello el apoyo para la candidatura para la presidencia municipal de El Carmen, Nuevo León, lo que constituye actos anticipados de precampaña y campaña.

• El objetivo del mensaje es posicionar al denunciando como futuro alcalde de El Carmen, Nuevo León y el agradeció el apoyo brindado por terceros, lo que se traduce en un acto anticipado de campaña, ya que, al agradecer, está convalidando la acción de terceros y aceptando que el mensaje era con la finalidad de que lo apoyaran en su contienda por el municipio de El Carmen, Nuevo León.

• Al publicar la fotografía de el mismo con la ciudadanía es clara su intención de posicionar su imagen ante el electorado, y de los mensajes que recibió por parte de la ciudadanía es clara su intención de que dicho mensaje trascienda.

3.2. Defensa

Ahora se procede a establecer los argumentos de defensa esgrimidos por el PT y el denunciado3 en el presente asunto, atento al contenido del informe mediante el cual se remitió este procedimiento especial sancionador por parte de la Dirección Jurídica.

Como motivos de defensa el PT manifestó que:

• No existe acto anticipado de campaña, pues no se actualizó ningún supuesto establecido en la ley, tales como llamados expresos al voto o solicitar cualquier tipo de apoyo, puesto que las expresiones del ciudadano denunciado fueron “¡Muchas gracias mi Alejandro primero dios vamos a seguir echándole ganas un abrazo bendiciones (sic)!”; “¡Gracias por el apoyo y claro que sí (sic) un fuerte abrazo lety!, es decir, en ningún momento solicitó apoyo alguno, ni mucho menos solicitó expresamente el voto de alguna persona o grupos de personas.

• El actor se queja del impacto de las publicaciones, sin embargo, en ninguna parte de su agravio vierte número alguno de personas que hayan visto las publicaciones, o gustado o compartido, por lo que no establece

3 Respecto a los restantes denunciados no hicieron valer su derecho respecto a la contestación

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un número cierto de personas a las cuales, de manera subjetiva, hayan impactado las publicaciones, por lo que no se actualiza la determinancia. Ahora bien, como motivos de defensa el denunciado manifestó que:

• Que no existe actos anticipados de campaña, ya que no se actualizó ningún supuesto establecido en la ley tales como llamados expresos al voto o solicitar cualquier tipo de apoyo, pues de las expresiones “muchas gracias mi Alejandro primero dios vamos a seguir echándole ganas un abrazo bendiciones (sic)”, “gracias por el apoyo y por el tiempo que estuvieron ahí animo Yuli que todavía falta mucho”, “gracias por el apoyo y claro que sí un fuerte abrazo lety”, se observa que no solicitó apoyo alguno, ni mucho menos el voto.

• La libertad de expresión es un derecho fundamental de todos los ciudadanos de expresarse libremente en cualquier plataforma, cosa que en el presente caso acontece ya que por una parte, el ciudadano que expresa libre y genuinamente a través de una publicación en la red social Facebook mediante un comentario; y por otra, otro comentario como respuesta por su parte, en donde únicamente y de manera literal agradece el comentario vertido.

• El actor en ningún momento señala el número preciso de impactos que pudieron generarse ante la ciudadanía que es usuaria de Facebook, ni mucho menos del probable impacto ante la ciudadanía que ejercerá su derecho al voto el próximo domingo de julio.

3.3. Fijación de la materia del procedimiento

Este órgano jurisdiccional estima que los planteamientos jurídicos a dilucidar consisten en lo siguiente:

a) ¿De los elementos de prueba que obran en el expediente se encuentra

acreditada la existencia del hecho materia de la controversia?

b) ¿Se actualizan los elementos constitutivos de los actos anticipados de

precampaña y campaña que prohíbe y sanciona el artículo 347, fracción XIV de la Ley Electoral?

3.4. Tesis de la decisión

Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos a resolver en este procedimiento se estima que:

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a) Se acredita la existencia de la publicidad denunciada alojada en la red

social denominada Facebook específicamente en la cuenta personal del denunciado4.

b) No se actualiza el elemento temporal por lo que respecta a los actos

anticipados de precampaña y el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña proscritos por el artículo 347, fracción XIV de la Ley Electoral; además de que la publicación denunciada se encuentra protegida por la libertad de expresión.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pruebas. A continuación, se detallan todas las pruebas que se encuentran

en el expediente tendentes a la demostración de los hechos, no así aquellas que versan sobre la personalidad y la capacidad económica de las partes.

A) Pruebas ofrecidas por el denunciante.

I. Pruebas técnicas. Consistentes en seis impresiones fotográficas

respecto de la publicación denunciada5.

II. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. B) Pruebas recabadas por la Dirección Jurídica.

I. Documental pública. Consistente en la diligencia de inspección realizada

por personal de la Dirección Jurídica, mediante la cual verificó el contenido

de la página de Facebook con el link

https://www.facebook.com/elrokkoparaelcarmen6, de la cual el

denunciado es el titular y se encuentra bajo su control.

II. Documental pública. Consistente en el oficio número DOYEE/211/20187

–en respuesta al requerimiento vía oficio DJ/CEE/489/2018–, suscrito por el Director de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal, para referir que no se encuentran multas pendientes de cobro o deducciones de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social.

III. Documental pública. Consistente en el oficio número UCS/CEE/083/20188 –en respuesta al requerimiento vía oficio

4Acorde con el artículo 360 de la Ley Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertidos.

No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

5 Mismas que fueron allegadas y se encuentran dentro del escrito de denuncia.

6El contenido de la publicidad encontrada será objeto de análisis más adelante. La presente documental obra a fojas treinta y cinco y treinta y seis de autos.

7 La prueba en comento obra a foja cuarenta y uno de autos.

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DJ/CEE/488/2018–, signado por el jefe de la unidad de comunicación social de la Comisión Estatal. Al respecto se anexaron seis impresiones a color respecto de la publicación denunciada; asimismo el citado funcionario informó que:

• La red social de Facebook @elrokkoparaelcarmen, está registrada como página pública con categoría de candidato político, sin privacidad con mil seiscientos veinticuatro seguidores.

• De una revisión efectuada en dicha red social el pasado dieciocho de mayo, no se desprenden elementos para considerar que las publicaciones sean publicidad pagada.

IV. Documental privada.Consistente en el escrito signado por el denunciado, recibido ante la Dirección Jurídica en fecha veintitrés de mayo9, en el que

manifestó que:

• Sí tiene una cuenta de Facebook, siendo el nombre de la cuenta que maneja Humberto Medina Rokko, de la cual es titular y bajo la dirección electrónica https://www.facebook.com/elrokkoparael carmen.

C) Pruebas ofrecidas por el denunciado y PT:

I. Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. 4.2. Reglas para valorar las pruebas

DOCUMENTALES PÚBLICAS. Tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 360, párrafo tercero, fracción I, y 361, párrafo segundo, de la Ley Electoral.

DOCUMENTALES PRIVADAS. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como documentales privadas en relación a lo señalado en los artículos 360, párrafo tercero, fracción II, y 361, párrafo tercero de la Ley Electoral.

TÉCNICAS. Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las pruebas, se considera como técnica la cual en principio sólo genera indicios, y hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 360, párrafo tercero, fracción III, y 361, párrafo tercero de la Ley Electoral.

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PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Las pruebas que obran en el expediente bajo análisis, en términos de los artículos 360, párrafo tercero, fracción V y 361, párrafo primero, de la Ley Electoral, en relación con el 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, serán valoradas en su conjunto y atento a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como instrumental de actuaciones en relación a lo señalado en los artículos 360, párrafo tercero, fracción VI, así como 361, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.

En esta tesitura, son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, de acuerdo a lo que establece el artículo 360, párrafo primero, de la Ley Electoral.

Cabe indicar que de acuerdo con el artículo 371, segundo párrafo, inciso e) de la Ley Electoral, en principio, la carga de la prueba corresponde al denunciante, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Lo que se corrobora con la jurisprudencia 22/2013 cuyo rubro establece: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS

LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”10.

4.3. Hechos que se acreditan en torno a las pruebas que obran en el expediente

Ahora bien, lo subsecuente es dar cuenta de los hechos que, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes involucradas y las allegadas por la Dirección Jurídica, se tienen por acreditados.

A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

• Calidad del sujeto denunciado. Que el denunciado, al momento de los hechos, era precandidato al cargo de presidente municipal de El Carmen, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo, en el proceso electoral 2017-2018.

10 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de

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• Cuenta personal del denunciado. Es un hecho reconocido que el denunciado aceptó contar con una cuenta personal en la red social de Facebook, la cual está localizable en la dirección electrónica https://www.facebook.com/elrokkoparaelcarmen, siendo él quien la administra.

• La publicidad denunciada. Se acreditó la existencia de la publicación objeto de denuncia a través de la cuenta personal del denunciado, en la red social de Facebook.

4.4. Análisis de las infracciones

Una vez que se ha establecido la existencia de los hechos motivo de denuncia, lo conducente es verificar si con su realización se contravino la norma electoral, específicamente la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; o bien, si se encuentran apegados a Derecho. Para ello, en primer lugar, se establecerá el marco normativo que resulta aplicable al caso; y subsecuentemente, se estudiará si los hechos relatados se ajustan o no a los parámetros legales

4.4.1. Actos anticipados de precampaña y campaña

El artículo 347, fracción XIV de la Ley Electoral establece una sanción para los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos que realicen actividades de proselitismo o difusión de propaganda por algún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas y campañas11.

Hasta aquí se cuenta con los elementos personal y temporal de la conducta reprochable.

Por otro lado, el artículo 370, fracción III de la citada Ley Electoral regula que, dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien, entre otras, conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Si bien la Ley Electoral no hace distinción entre actos anticipados de precampaña o de campaña12, a pesar de que sí establece, en su artículo 370, fracción III, que

11 Conforme con lo establecido en el artículo 136, párrafo primero de la Ley Electoral, se entiende

por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido político. Por su parte el artículo 151, de la citada ley, establece que campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.

12 Como pudiera ser en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que

distingue al definirlos y sancionarlos, conforme con los siguientes preceptos: Artículo 3.

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se instruirá un procedimiento especial sancionador cuando se denuncien éstas, cabe precisar que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal; 3, incisos a y b, 440, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y 132, 136, 143, 151, 153, 159, 347 y 370 de la Ley Electoral, permite concluir que la sanción por dichas conductas proscritas se encuentra acogida en el diverso 347, fracción XIV de esta última normatividad en cita, en razón de que tutela el mismo bien jurídico, consistente en salvaguardar el principio de equidad en la contienda13.

Ello encuentra sustento con lo expresado por la Sala Superior en la tesis

XXV/201214, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA.

PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, referente a que la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

Luego, para desprender el elemento subjetivo de la conducta prohibida debe tomarse en cuenta lo siguiente.

Actividades de proselitismo anticipado. Para obtener los actos de proselitismo

1.Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo

de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

Artículo 445.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; Artículo 446.

1.Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:

b) La realización de actos anticipados de campaña; Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

13 Al respecto la Sala Monterrey dentro del expediente identificado con la clave

SM-JDC-255/2015, sostuvo que este órgano jurisdiccional ha efectuado una interpretación sistemática y funcional de los preceptos en alusión, con la finalidad de definir los alcances de los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña.

14 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del

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prohibidos deben tomarse en consideración los permitidos por la normatividad, con la diferencia que los sancionables se efectúan fuera del periodo legal de precampaña y campaña.

De esta forma, acorde con lo establecido en el artículo 136, párrafo segundo de la Ley Electoral, se entiende por actos de precampaña electoral (permitidos) las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Electoral, se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates, visitas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, desde el día del registro de las mismas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

En ese sentido, cabe decir que los actos de proselitismo son todas aquellas actividades que se realizan con la finalidad de ganar una opinión favorable, un partidario, o un voto en una contienda electoral15 .

Por ende, el elemento subjetivo de un acto proselitista de precampaña anticipada se constituye con el propósito del sujeto de obtener para sí un posicionamiento y, con ello, el respaldo ante un electorado, antes del período legal de precampaña (prohibidos).

Respecto al elemento subjetivo de un acto proselitista de campaña anticipada se constituye con la finalidad del sujeto de presentar la plataforma electoral y obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral, antes del periodo legalmente establecido para tal efecto.

Propaganda de precampaña y campaña anticipada. Para desprender la

propaganda de precampaña y campaña prohibida es necesario acudir a la definición de aquella que sí está permitida en la legislación, con la diferencia de que la sancionable es aquella que se difunde fuera del periodo legal de campaña. Así bien, el artículo 136, párrafo tercero de la Ley Electoral dispone que se entiende por propaganda de precampaña (permitida) el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el período establecido por esa legislación y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

15 Así lo determinó la Sala Superior en la sentencia del expediente identificado con la clave

SUP-JDC-771/2007. Reiterado por la Sala Monterrey, en las resoluciones de los asuntos SM-JDC-86/2015 SM-JDC-2/2015 y SM-JRC-20/2015.

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Asimismo, el artículo 159, primer párrafo de la Ley Electoral, refiere que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar a los ciudadanos las candidaturas registradas.

La Sala Superior ha reiterado que el elemento subjetivo de un acto anticipado de precampaña o campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Exponiendo que la autoridad electoral debe verificar:

1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma

objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y

2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y

que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Este estudio permitirá, de manera más objetiva, arribar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

Las directrices precedentes se obtienen de la jurisprudencia 4/201816, de rubro:

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

En consecuencia, el elemento subjetivo de difundir propaganda de campaña anticipada, como quedó definido previamente, es el mismo que el de los actos de

16 La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, aprobó

por unanimidad de votos la jurisprudencia invocada y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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proselitismo anticipados, sean de precampaña o campaña.

Actos anticipados de precampaña. Los elementos que se advierten del artículo

347, fracción XIV de la Ley Electoral, para configurar la conducta reprochable son los siguientes:

•••• Personal. Se refiere a que la conducta reprochable es desplegada por un militante de un partido político, precandidatos o un aspirante.

•••• Subjetivo. Las conductas que la legislación sanciona son los actos de proselitismo y/o la difusión de propaganda por algún medio que contengan expresiones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo electoral respecto a su finalidad electoral –antes del periodo legalmente fijado–.

•••• Temporal. Antes del inicio del periodo de precampañas –tendrán verificativo del veintinueve de abril al veintisiete de junio–.

Actos anticipados de campaña. Los elementos que se advierten del artículo

347, fracción XIV de la Ley Electoral, para configurar la conducta reprochable son los siguientes:

•••• Personal. Se refiere a que la conducta reprochable es desplegada por un militante de un partido político, precandidatos o un aspirante.

•••• Subjetivo. Las conductas que la legislación sanciona son los actos de proselitismo y/o la difusión de propaganda por algún medio que contengan expresiones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo electoral respecto a su finalidad electoral –antes del periodo legalmente fijado–.

•••• Temporal. Antes del inicio del periodo de campañas –tendrán verificativo del veintinueve de abril al veintisiete de junio–.

4.4.2. Libertad de expresión y su protección por mensajes difundidos en redes sociales

El artículo 6° de la Constitución Federal contempla que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los supuestos de ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, además de que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; siendo inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

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Por su parte, el artículo 7° de la Constitución Federal prevé que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio y que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los señalados en el artículo 6° del citado ordenamiento jurídico.

En ese tenor, la Suprema Corte ha sostenido que tanto la libertad de expresión como el derecho a la información tienen dos dimensiones en su contenido, tal cual se expresa enseguida:

• El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (dimensión colectiva).17

• El derecho a la información tiene una doble dimensión. Por un lado, tiene una dimensión individual, la cual protege y garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad; formando parte indisoluble de la autodeterminación de los individuos, al ser una condición indispensable para la comprensión de su existencia y de su entorno; fomentando la conformación de la personalidad y del libre albedrío para el ejercicio de una voluntad razonada en cualquier tipo de decisiones con trascendencia interna, o bien, externa. Por otro lado, la dimensión colectiva del derecho a la información constituye el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual.18

Asimismo, sobre la libertad de expresión e información la Sala Superior ha sustentado de manera reiterada que tratándose del debate político el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, por lo que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura

17 Así lo estableció en Pleno mediante la jurisprudencia de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1520. P./J. 25/2007.

18 Véase la tesis emitida por la Segunda Sala bajo el rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA. Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo I; Pág. 838. 2a. LXXXIV/2016 (10a.).

(15)

democrática. Ello conforme al contenido de la jurisprudencia 11/200819, de rubro:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

En efecto, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Federal las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ese ordenamiento y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; siendo principios objetivos de los derechos humanos los de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Así, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, lo cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

También dispone que el ejercicio de ese derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

Además, contempla que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Por su parte, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática,20

reconociendo a su vez dos dimensiones, una individual y otra social.

La primera dimensión de la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión, esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el

19 Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

20 Véase Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintiocho de enero de dos mil nueve, párrafo 105.

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ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.21

En concordancia con lo expuesto, es importante destacar que de acuerdo al artículo 78 bis, último párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

En cuanto a las redes sociales, la Sala Superior ha sustentado que, por sus características, son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet. Tal cual se obtiene del contenido de la jurisprudencia 19/201622 de rubro: LIBERTAD DE

EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

Así, en los casos en los que deban estudiar posibles conductas infractoras en redes sociales, es necesario dilucidar si es posible identificar al emisor de la información y, en su caso, establecer la calidad del sujeto (ciudadano, aspirante, candidato, partido político, personal moral). Lo anterior, pues como lo ha señalado Sala Superior23:

]en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto

que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los

principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la contienda.

(Énfasis añadido).

Asimismo, se estima pertinente definir las expresiones permitidas y prohibidas dentro de la etapa de intercampañas, asociadas con los derechos de libertad de expresión e información.

21 Véase Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, párrafos 78 y 79.

22 Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.

23 Véase el criterio sostenido por Sala Superior dentro del expediente identificado con la clave SUP-REP-123/2017.

(17)

Así bien, en lo que respecta al periodo de intercampañas, la Sala Superior ha sostenido que:24

• Son válidas las referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, siempre y cuando no se haga uso explícito de llamados a votar a favor o en contra o referencias expresas a candidatos.

• La alusión genérica al cambio o a la continuidad de una política pública no supone una afectación grave o irreparable al principio de equidad en la contienda electoral, en tanto que no es un llamado al voto.

• Se permite la difusión de cuestionamientos o logros de la actividad gubernamental.

• El promocional no debe hacer mención ni identificar a un candidato o partido político con el fin de posicionarlo de forma negativa o positiva. De lo anterior se advierte que durante ese periodo las expresiones genéricas de los actores políticos no se encuentran vedadas, siempre que se trate de expresiones que abonen al debate político y no constituyan la promoción de una candidatura o el llamado al voto.

Bajo este tenor, es necesario destacar que la función de una contienda electoral consiste en permitir el libre flujo de las distintas manifestaciones u opiniones de los participantes en ella, de los ciudadanos y demás actores políticos. Es decir, la existencia de un mercado de ideas, apegado a los límites constitucionales25.

En efecto, los partidos políticos y los candidatos –o los aspirantes a serlo– son agentes que promueven la participación ciudadana en la vida democrática, a través de la realización de acciones dirigidas a informar o nutrir la opinión pública, a partir de la exposición de opiniones o análisis económicos, políticos, culturales y sociales, que sean el reflejo de su propia ideología y puedan generar un debate crítico, dinámico y plural26.

Por tanto, las opiniones efectuadas por aspirantes o precandidatos que se refieran a aspectos de interés general y con fines informativos, sin hacer uso explícito, unívoco e inequívoco de llamados al voto o referencias expresas hacia candidatos, fomentan la maximización de la libertad de expresión e información que debe imperar en el contexto del debate político.

24 Véanse las sentencias de los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-158/2017,

SUP-REP-34/2017, SUP-REP-79/2017 Y SUP.REP-55/2018.

25 Así lo puntualizó la Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP-JRC-117/2017,

SUP-JRC-115/2017, SUP-JRC-87/2017 y SUP-JRC-345/2016.

26 La Sala Superior sostuvo ese argumento en las determinaciones recaídas, entre otros, en los

expedientes con clave de identificación 149/2017, 149/2017, SUP-JRC-345/2016, mientras que la Sala Monterrey también lo hizo en los diversos JIN-58/2015 y SM-JIN-33/2015.

(18)

Lo anterior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, ya que cuando ello ocurre se comete una infracción a la normativa electoral27.

4.5. Caso concreto

Tal y como se planteó en la litis, el presente asunto se circunscribe a establecer si, como lo pretende el denunciante, el denunciado realizó actos anticipados de precampaña y campaña.

En este tenor, a efecto de que este tribunal jurisdiccional esté en posibilidad de analizar si la publicación denunciada, actualiza o no dichas infracciones, resulta necesario analizar su contenido:

No. Imagen Contenido

1 “Quiero agradecer a todos por acompañarme en mi registro como candidato a la alcaldía del El Carmen”.

4.5.1. Actos anticipados de precampaña

4.5.1.1. No se acredita el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña

27 Líneas pronunciadas por la Sala Superior al resolver, entre otros, los expedientes con claves

de identificación 158/2017, 149/2017, 108/2017, SUP-JRC-437/2016, SUP-JRC-196/2016 y SUP-JRC-529/2015.

(19)

En lo atinente a la realización de actos anticipados, la Sala Especializada28 ha pronunciado que, para la actualización, se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, en razón de que su concurrencia resulta indispensable.

Ahora bien, este tribunal arriba a la conclusión de que la publicidad denunciada no cumple con el elemento temporal para actualizar los actos anticipados de precampaña ya que la difusión, o bien, la publicación de la publicidad aconteció el día seis de abril, es decir, dentro del período de intercampañas, consecuentemente, no es posible acreditar el elemento es cuestión, dado que este se cumple cuando la conducta se consuma antes del período de precampañas29 lo que no acontece en la especie, por lo que no se tiene por

acreditado el elemento en estudio.

4.5.2. Actos anticipados de campaña 4.5.2.1. Se acredita el elemento personal

Este tribunal tiene por acreditado el presente elemento, pues de la publicación objeto de denuncia se desprende el nombre e imagen del denunciado, quien al momento de la publicación tenía el carácter de precandidato para el cargo de presidente municipal de El Carmen, Nuevo León, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Encuentro Social, Morena y del Trabajo, –actualmente está registrado como candidato–.

En tales condiciones se tiene por acreditado el elemento personal de los actos anticipados de campaña.

4.5.2.2. Se acredita el elemento temporal

Se tiene por acreditado el elemento en estudio, ya que la imagen denunciada fue publicada –seis de abril– dentro del periodo conocido como intercampaña, esto es, cuando la precampaña había finalizado y la campaña aún no iniciaba.

Por lo que, en tales condiciones, es indudable que se actualiza el elemento temporal.

4.5.2.3. No se acredita el elemento subjetivo, ya que los mensajes expresados dentro de la publicación, difundida a través de una red social, se encuentran protegidos por los derechos fundamentales de libertad de expresión e información

28 Entre otros, en las sentencias de los procedimientos especiales sancionadores identificados

con las claves SRE-PSC-11/2018, SRE-PSC-5/2018, SRE-PSC-7/2018, SRE-PSC-4/2018 y SRE-PSC-3/2018.

29 Tomando en consideración lo resuelto por la Sala Superior respecto al examen del elemento

temporal de actos anticipados de precampaña, previo al inicio del procedimiento interno de selección y desde luego a su registro ante el instituto político. Para ello véase lo resuelto en el SUP-RAP-191/2010.

(20)

Este tribunal advierte que el contenido de la publicación en cuestión de ninguna manera llama de forma explícita, unívoca o inequívoca al auditorio a quien se dirige, a votar en favor del denunciado o de algún partido político.

En efecto, a partir del análisis del contenido de la misma, es razonable sostener que no se desprende un posicionamiento anticipado con la intención de vulnerar el principio de equidad, sino que al analizar en conjunto tanto la imagen como el mensaje contenido en la misma, se desprende que resulta ser meramente un mensaje en el cual el denunciado agradece a las personas que lo acompañaron a su registro como candidato a la alcaldía del municipio de El Carmen, Nuevo León.

La anterior publicación no contiene expresiones que tengan como propósito el llamamiento al voto, el apoyo o rechazo a una opción electoral, la presentación de alguna plataforma electoral o algún otro elemento que pudiese considerarse que afecte la equidad en la contienda electoral, pues se reitera consiste en un mensaje realizado por el denunciante en el que agradece a aquellas personas que lo acompañaron a su registro como candidato, empero, en ningún momento se observa que el mismo tenga por finalidad vulnerar el principio de equidad en la contienda.

Ahora bien, es de señalar que el criterio jurisprudencial 4/2018 de la Sala Superior, refiere que no basta que se acrediten las manifestaciones expresas e inequívocas de llamados al voto, sino que deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

De lo anterior, podemos desprender un orden de prelación que debe verificar la autoridad electoral para poder determinar si se actualiza o no el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña siendo el siguiente:

1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca;

2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. De modo que al haber determinado este tribunal que el contenido de la publicidad denunciada, no incluía alguna palabra o expresión, que de forma explícita, unívoca o inequívoca tuviera la intención de votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o bien, la presentación de alguna plataforma electoral, resulta intrascendente verificar si el mensaje contenido en la publicidad trascendió al conocimiento de la ciudadanía, ya que el mismo no cumple con el primer requisito señalado en la jurisprudencia de mérito.

(21)

que de la publicación objeto de la denuncia se desprende una interacción entre el denunciado a través de comentarios en su red social con diversos usuarios siendo los siguientes:

Herrera Alejandro. Felicidades y pues ya llegó el candidato k se ba a kedar

agarrense.

Humberto Medina ROKKO. ¡Muchas gracias mi Alejandro primero dios vamos

a seguir echándole ganas un abrazo bendiciones!

Yuli Rangel. Felicidades fue un gusto estar ai Garcías sr. Humberto Medina mi

familia con ud.

Humberto Medina ROKKO. ¡Gracias por todo el apoyo y por el tiempo que

estuvieron ahí animo Yuli que todavía falta mucho!

Lety Guerra. Mucho éxito Saludos Erika Elizondo!

Humberto Medina ROKKO. Gracias por el apoyo y claro que sí un fuerte abrazo

mi lety.

Sin embargo, esta autoridad considera que se tratan de expresiones realizadas en forma espontánea, por usuarios de una red social sobre la cual la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información – excepcionalmente su restricción–, y en el presente caso, se tratan de opiniones espontaneas llevadas a cabo por tres usuarios de la red social.

Ahora bien, el hecho de que el denunciado se haya dado a la tarea de contestar lo señalado por los usuarios no lo posiciona ante el electorado, toda vez que se limitó únicamente a agradecer lo referido por los usuarios –actuar espontaneo–, sin hacer algún pronunciamiento de apoyo o rechazo respecto a los comentarios de los internautas que pudiera traducirse en un llamamiento al voto a su favor o en contra de algún partido político.

Por último, el denunciante considera que se encuentra acreditado el elemento personal, temporal y subjetivo de la conducta realizada por el denunciado, tomando en consideración el criterio implementado por Sala Monterrey, con la clave de identificación SM-JRC-0044/2018, sin embargo, atendiendo a las líneas vertidas por Sala Superior, en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-123/2017, y en el SUP-REP-7/2018, los cuales señalan que al tratarse de un asunto que esté relacionado con el uso de redes sociales, se deben verificar las particularidades de cada caso. Tomando en consideración lo anterior, y al verificar la particularidad del caso en estudio esta autoridad determina que la publicidad objeto de inconformidad no cumple con el estándar de exigencia que la Sala Superior ha determinado como necesario para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, concluyéndose que, la infracción electoral denunciada es inexistente.

4.5.2.4. Culpa in vigilando.

En consideración a lo anterior, toda vez que no se han tenido por acreditadas las infracciones atribuidas al denunciado, tampoco se acredita la culpa in

(22)

vigilando atribuida a los partidos políticos que conforman la coalición que lo postuló.

5. RESOLUTIVOS

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 358, fracción II, 370, 375 y 376 de la Ley Electoral, se resuelve:

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas, en los

términos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese como corresponda en términos de ley. Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por UNANIMIDAD de votos de los ciudadanos Magistrados GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ

FUENTES, CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA y JESÚS EDUARDO BAUTISTA PEÑA, en sesión pública celebrada el día catorce de junio de dos mil

dieciocho, habiendo sido ponente el tercero de los nombrados Magistrados, y

formulando voto particular adhesivo el segundo de los mencionados, ante

la presencia del ciudadano licenciado RAFAEL ORDÓÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este tribunal.- Doy Fe.-

RÚBRICA

DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES MAGISTRADO PRESIDENTE

RÚBRICA

LIC. CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA MAGISTRADO

RÚBRICA

MTRO. JESÚS EDUARDO BAUTISTA PEÑA MAGISTRADO

RÚBRICA

LIC. RAFAEL ORDÓÑEZ VERA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VOTO PARTICULAR ADHESIVO QUE FORMULA EL MAGISTRADO CARLOS CÉSAR LEAL ISLA GARCÍA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PES-171/2018.

(23)

En términos de lo dispuesto en el artículo 8, inciso “f”, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, expongo mi voto adhesivo, pues considero pertinente manifestar mi posicionamiento diferenciado respecto al tratamiento de la materia que constituye la litis.

En principio, estimo oportuno destacar que la inexistencia de los actos anticipados de campaña resulta del análisis de las expresiones denunciadas, a la luz del reciente criterio emitido por la Sala Regional en la ejecutoria, de cinco de junio, correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, expediente SM-JDC-505/2018; en este sentido, en el mejor de los escenarios, sólo se está agradeciendo los mensajes espontáneos de terceros.

Ahora bien, en la sentencia se establece que la sanción que correspondería a los actos anticipados de campaña, debe extraerse del artículo 347, fracción “XIV” de la Ley Electoral, en función de la identidad del bien jurídico tutelado, a saber, la equidad en la contienda.

Al respecto, el suscrito me aparto de tal determinación, en razón de que dicha correspondencia implicaría una aplicación por analogía, lo cual se encuentra proscrito para el régimen sancionador electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, según se colige de la tesis XLV/2001 de

rubro “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”

En este orden de ideas, considerar que una sanción es igualmente aplicable a diversa infracción de aquella para la que fue prevista, a partir de que coincide el bien jurídico tutelado, resulta contrario a las reglas del debido proceso.

Lo anterior, no significa de manera alguna que exista un vacío legal respecto de la sanción aplicable, pues, al efecto, la sanción que correspondería por la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso, se ubica en Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 444, 445 y 456, al no preverse en la legislación de la Entidad una sanción expresa y específica para los actos en comentario, en la hipótesis concreta del asunto en cuestión; lo anterior, en observancia del mandato contenido en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en el cual se consagra, en su segundo párrafo que: “Así mismo, la Ley General y las leyes ordinarias de la materia, establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse.”, por lo que lo conducente es la observancia y aplicación de la sanción contemplada en la Ley General. En otras palabras, si en la Ley General se contempla la hipótesis concreta y específica, al igual que la sanción correspondiente de los actos anticipados de campaña y, en la constitución local, existe la remisión expresa a ese ordenamiento general, es inconcuso que no debe realizarse ningún análisis por analogía, sino atender a la remisión expresa que se dispone constitucionalmente y aplicar la Ley General que contempla el tipo específico de actos anticipados de campaña, al igual que su sanción.

En consecuencia, si del sistema legal electoral se desprende la sanción que correspondería por la comisión de los actos aludidos, así como la obligación de su

(24)

observancia, es inconcuso que la determinación de ubicar la sanción de marras por el criterio de analogía, resulta a todas luces contrario al debido proceso.

Por lo tanto, considero erróneo que se afirme que la sanción que pudiera corresponder para un acto anticipado de precampaña o campaña sea la prevista en el artículo 347, fracción “XIV”, puesto que los actos de proselitismo no son sinónimos ni equivalen a los actos anticipados de precampaña o campaña.

En esta tesitura, resulta orientadora la resolución que emitió la Sala Regional Monterrey al resolver el Juicio Ciudadano SM-JDC-86/2015, en que estableció en qué consiste el elemento subjetivo prohibido previsto en el multicitado artículo 347, fracción “XIV”, de conformidad con lo siguiente:

“Así las cosas, tratándose de actos proselitistas, el elemento subjetivo se actualizaría cuando de una serie de hechos explícitos o manifiestos -o por virtud de otros datos otorgados por el contexto o las circunstancias- de cualquier clase, resulte posible, a partir de un razonamiento lógico y consistente, evidenciar la existencia de un mensaje comprensible dirigido a la ciudadanía o la militancia con el objeto de ganar su simpatía o solicitarle su respaldo (mediante promesas, etcétera), en favor de un militante de partido, sin que -en el caso de la legislación de Nuevo León-, sea condición necesaria para actualizar la conducta prohibida la expresión de frases solicitando el respaldo, pidiendo el voto, o bien, presentarse como aspirante a precandidato o candidato10.

[….]

Asimismo, hay que considerar que se actualizará el elemento subjetivo prohibido previsto en el artículo 347, fracción XIV de la ley local si el militante de partido político lleva a cabo actividades de proselitismo o difusión de propaganda con la intención de posicionar su imagen frente a una colectividad, aun y cuando no hubiere expresado públicamente su intención de contender a una candidatura, ni en la propaganda se encuentren expresiones que lo postulen como precandidato o candidato.”

(Énfasis añadido)

En este orden de factores, existe una distinción evidente entre el elemento subjetivo previsto en la fracción “XIV” aludida y los actos anticipados de campaña, puesto que, para estos últimos, debe advertirse una finalidad electoral directa que no es necesaria en los actos de proselitismo.

En este sentido, reitero mi voto particular adhesivo, con las consideraciones expresadas.

- - - La resolución que antecede se publicó en la lista de acuerdos de este tribunal el día catorce de junio de dos mil dieciocho. Conste. RÚBRICA

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