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EL VALO R DE LA VIDA HUMANA
Y EL PRO YECT O DE LEY
SO BRE EL ABO RT O
Estudio Interdisciplinar
C onfe re ncia Episcopa l Espa ñola
S e cre ta ría Ge ne ral
SUMAR IO
Preámbulo.
Anteproyecto y Proyecto de Ley Orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Mons. José Sánchez González, Presentación
Mons. Mario Tagliaferri, Saludo
José Luis Manzanares Samaniego,
La ampliación de la despenalización del aborto en España
María Linacero de la Fuente,
Protección legal del “nasciturus”
José Antonio Abrisqueta,
Aspectos biológicos del desarrollo embrionario humano
José Antonio Usandizaga,
Consideraciones de un Ginecólogo
Ana Mercedes Rodríguez,
Para luchar contra el aborto: la educación sexual
Manuel Pizarro Moreno,
Economía y familia: ideas para un debate
Rafael López Pintor,
Consideraciones de un Sociólogo
Carlos Díaz,
Tareas de una Iglesia biofílica
Javier Gafo,
PR EÁMB ULO
La Conferencia Episcopal Española desde 1979, en el Documento Pastoral "Matrimonio y
Familia" aprobado por la Asamblea Plenaria1, cuando se podía prever que el ordenamiento
jurídico español estaría expuesto algún día a incluir la despenalización o legalización del aborto, ha venido pronunciándose en distintas ocasiones y de diferentes modos a favor de la vida humana y, en consecuencia, en contra del aborto.
La Conferencia, además, ha mantenido ininterrumpidamente esta postura tanto en documentos colectivos como en notas y comunicados de prensa, condenando el aborto y la desprotección legal de la vida humana nacida o todavía no nacida, y lo ha realizado también a través de sus distintos organismos, entre ellos, el Comité Episcopal para la Defensa de la Vida que ha publicado un documento original y pedagógico: "El aborto", 100 cuestiones y respuestas sobre la defensa de la vida humana y la actitud de los Católicos"2.
El último pronunciamiento colectivo de la Comisión Permanente del Episcopado Español versaba precisa y directamente sobre ésta ya proyectada nueva "Ley del Aborto"3.
Además de todo ello pareció conveniente que la Secretaría General de la Conferencia, con la colaboración de algunos de sus organismos, convocase a más de cien intelectuales católicos y verdaderos especialistas, profesores de Universidad y hombres del mundo de la cultura en todas las ramas del saber, a una Jornada de estudio interdisciplinar sobre esa misma proyectada ley, que tuvo lugar en la misma aula de la Sede de la Conferencia Episcopal durante el día 26 de octubre de 1994.
En las diferentes sesiones, los participantes, bajo su propia responsabilidad científica, expresaron su parecer sobre la proyectada Ley del aborto que se les sometió a consulta y a la que se opusieron libre y unánimemente. Para enmarcar y abrir el diálogo a todos ellos, se pidió a nueve especialistas en Derecho y en Derecho Penal, Biología, Medicina y Sexología, Economía y Sociología, Filosofía y Teología que tuvieran una intervención, introductoria al posterior diálogo.
Después de la Presentación del obispo Secretario General y del Saludo del Nuncio Apostólico, se recogen aquí únicamente esas nueve exposiciones, ante la carencia de espacio para transcribir las múltiples y valiosas intervenciones de los participantes en más de seis horas de diálogo e intercambio interdisciplinar.
Como se comprobará, van precedidas del texto de la proyectada Ley: en la columna izquierda el Anteproyecto de Ley, tal y como había sido enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial y en la columna derecha el Proyecto de Ley tal y como ha sido recientemente aprobado por el Consejo de Ministros para ser enviado a las Cortes Españolas.
Como se verá las mínimas variaciones entre uno y otro texto no lo alteran en nada substantivo. Por tanto, cuanto se dijo sobre el primero vale exacta e igualmente sobre el segundo. Para una mejor comprensión de las variaciones, y comprobación de esta afirmación, las alteraciones o supresiones en el Anteproyecto se han puesto en letra cursiva mientras que los cambios o adiciones en el Proyecto se han puesto en letra negrita.
Se publican, pues, estas consideraciones sobre la proyectada Ley para que tanto la opinión pública como la eclesial tengan conocimiento no sólo de los textos episcopales, que como ya es sabido colectiva e individualmente se oponen con claridad y firmeza a ella, sino tam-bién para que consten las reflexiones científicas de tantos ciudadanos expertos en las distintas
1 Conferencia Episcopal Española, Matrimonio y Familia, 1979, nº 98-104, "El reto del aborto y el respeto a la
vida". Editorial Edice, nº 1.
2 Madrid, 25 de marzo de 1991. Editorial Edice, 1991.
3 Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal Española, Declaración sobre la “Proyectada nueva ley del
ramas del saber, representativas además de las de otros muchos, absolutamente contrarias a esa ley proyectada.
Por cuanto aquí se dice quedará patente que es mejor para toda la sociedad en general pero en particular, vital y especialmente para "todos" cuantos tienen derecho a su propia vida y sobre los que se cierne la amenaza de que quede mortalmente desprotegida, que ese Proyecto nunca llegue a ser Ley.
A NTEPR O YECTO D E LEY O R GÁNICA SO B RE R EGULA CIÓ N D E LA
INTER R UPCIÓN VO LUNTA R IA D EL EMB AR A ZO
(Enviado por el Ministerio de Justicia e Interior al Consejo general del Poder Judicial, para informe, el día 28 de junio de 1994)
ARTÍCULO 1. Supuestos no punibles de interrupción del embarazo
1. No constituirá delito la interrupción del embarazo, practicada por un médico o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción del embarazo.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen o del consentimiento expreso.
b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad sexual o de inseminación artificial no consentida, siempre que la interrupción del embarazo se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado. c) Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que la interrupción del embarazo se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen expresado con anterioridad a su práctica sea emitido por dos especialistas de un centro o establecimiento acreditado al efecto, y distintos a aquél por quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción .
En los casos previstos en el párrafo anterior, no constituirá delito la conducta de la embarazada aun cuando la práctica de la inte-rrupción del embarazo no se realice en un centro o establecimiento acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.
PR O YECTO D E LEY OR GÁ NICA SO B RE R EGULA CIÓ N D E LA INTER R UPCIÓN VO LUNTA R IA D EL EMB AR A ZO
(Aprobado por el Consejo de Ministros para enviar a las Cortes Españolas, en la reunión del mismo Consejo del día 7 de julio de 1995)
ARTÍCULO 1. Supuestos no punibles de interrupción del embarazo
1. No constituirá delito la interrupción del embarazo, practicada por un médico o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción del embarazo.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen o del consentimiento expreso.
b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad sexual o de reproducción asistida no consentida, siempre que la interrupción del embarazo se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado. c) Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que la interrupción del embarazo se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen expresado con anterioridad a su práctica sea emitido por dos especialistas de un centro o establecimiento
sanitario acreditado al efecto, y distintos de
aquél por quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción.
En los casos previstos en los párrafos anteriores, no constituirá delito la conducta de la embarazada aun cuando la práctica de la interrupción del embarazo no se realice en un centro o establecimiento acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.
2. Tampoco constituirá delito la interrupción voluntaria del embarazo que sea practicada por un médico o bajo su dirección cuando, a juicio de la mujer, la continuación del mismo le suponga un conflicto personal, familiar o social de gravedad semejante a la de cualquiera de los descritos en el apartado anterior, siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes:
a) Que se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación.
b) Que la mujer que desee interrumpir su embarazo acuda a algunos de los centros de asistencia y asesoramiento acreditados antes
de llevarlo a cabo.
c) Que la mujer, tras haber sido adecuadamente oída en entrevista y haber escuchado en ella las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, sea informada de cuantas
ayudas familiares, económicas y sociales disponibles pudieran ser de utilidad así como
sobre los aspectos jurídicos y médicos de la intervención, de todo lo cual se expedirá la oportuna certificación.
2. Tampoco constituirá delito la interrupción voluntaria del embarazo que sea practicada por un médico o bajo su dirección en centro o
establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de la
mujer embarazada cuando, a juicio de ésta, la continuación del mismo le suponga un conflicto personal, familiar o social de gravedad semejante a la de cualquiera de los descritos en el apartado anterior, siempre que concurran los requisitos y circunstancias siguientes: a) Que se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación, lo que se
acreditará mediante certificación médica.
b) Que la mujer que desee interrumpir su embarazo acuda previamente a algunos de los centros de asistencia y asesoramiento acreditados al efecto.
c) Que la mujer, tras haber sido adecuadamente oída en entrevista y haber escuchado en ella las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, sea informada de cuantas posibilidades existan para la
mejor solución de su conflicto, con especial referencia a la regulación legal vigente en materia de adopción y acogimiento familiar. Igualmente, y con relación a su caso concreto, se le indicarán las ayudas familiares, económicas y
sociales disponibles. El asesoramiento se
extenderá además a los aspectos jurídicos y
médicos relacionados con su situación. d) Que una vez asesorada e informada en los
términos establecidos en esta Ley
haya dejado transcurrir un plazo mínimo de tres días a fin de madurar su decisión definitiva.
d) Que una vez asesorada e informada en los términos establecidos en esta Ley, lo que
constará en una certificación expedida al efecto que se entregará a la mujer, haya
dejado transcurrir un plazo mínimo de tres días a fin de madurar su decisión definitiva.
ARTÍCULO 5. Relación pública de centros y establecimientos
En el ámbito de cada Comunidad Autónoma se
publicará anualmente una lista de los centros o establecimientos sanitarios públicos o privados acreditados para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, así como de los centros habilitados para llevar a cabo funciones de asesoramiento e información en
los términos establecidos en el artículo 1.2 de
ARTÍCULO 2. Relación pública de centros y establecimientos
A los fines previstos en el artículo anterior, cada Comunidad Autónoma, con referencia a su ámbito territorial, publicará
anualmente una lista de los centros o estableci-mientos sanitarios públicos o privados acreditados para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, así como de los centros públicos o privados habilitados para
la presente Ley. Toda alteración que se
produzca en los referidos listados habrá de ser inmediatamente comunicada a la autoridad competente a fin de que pueda ofrecerse una información puntual y actualizada de los servicios efectivamente disponibles en cada caso.
ARTÍCULO 2. Centros autorizados para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo
1. Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que no implique alto riesgo para la mujer embarazada y no supere las doce semanas de gestación:
a) Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter público que cuenten con la presencia de un médico especialista en Obstetricia y Ginecología y del personal de enfermería y auxiliar que sea necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como locales, instalaciones y material adecuados a tal efecto.
b) Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que fueren habilitados por la autoridad competente para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que así lo soliciten por reunir los requisitos exigidos en el apartado anterior y que además cuenten legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la acreditación concedida en el caso de que se compruebe la falta de mantenimiento de tales requisitos mínimos.
2. Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo con alto riesgo para la embarazada o que superen las doce semanas de gestación, los centros o establecimientos sanitarios públicos y privados deberán contar, además, con los siguientes medios personales y materiales:
a) Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre. b) Unidades o instalaciones de enfermería y
llevar a cabo las expresadas funciones de
asistencia, asesoramiento e información.
Toda alteración que se produzca en los referi-dos listareferi-dos habrá de ser inmediatamente comunicada a la autoridad competente a fin de que pueda ofrecerse una información puntual y actualizada de los servicios efectivamente disponibles en cada caso.
ARTÍCULO 3. Centros autorizados para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo
1. Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que no implique alto riesgo para la mujer embarazada y no supere las doce semanas de gestación:
a) Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter público que cuenten con la presencia de un médico especialista en Obstetricia y Ginecología y del personal de enfermería y auxiliar que sea necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como con locales, instalaciones y material adecuados a tal efecto.
b) Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que fueren habilitados por la autoridad competente para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que así lo soliciten por reunir los requisitos exigidos en el apartado anterior y que además cuenten legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la acreditación concedida en el caso de que se compruebe la falta de mantenimiento de tales requisitos mínimos.
2. Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo con alto riesgo para la embarazada o que superen las doce semanas de gestación, los centros o establecimientos sanitarios públicos y privados deberán contar, además, con los siguientes medios personales y materiales:
a) Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de análisis, anestesia y reanimación y banco o depósito de sangre. b) Unidades o instalaciones de enfermería y
hospitalización.
3. Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones voluntarias a que se hace refe-rencia en el artículo 1.1.c) de la presente Ley, habrán de estar dotados de aquellos métodos o técnicas de diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la presencia de malformaciones en el feto o la existencia de enfermedades metabólicas o infecciosas, o de alteraciones cromosómicas, que hagan presu-mible que habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas.
hospitalización.
3. Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones voluntarias a que se hace refe-rencia en el artículo 1.1.c) de la presente Ley, habrán de estar dotados de aquellos métodos o técnicas de diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la presencia de malformaciones en el feto o la existencia de enfermedades metabólicas o infecciosas, o de alteraciones cromosómicas, que hagan presu-mible que habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas.
ARTÍCULO 3. Prestación de asistencia por el personal médico y sanitario
En el caso de que la práctica de la interrupción del embarazo fuera urgente por existir riesgo vital para la gestante, todo médico especialista en Obstetricia y Ginecología integrado en un centro sanitario de carácter público o privado, así como todo el personal de enfermería o auxiliar, estarán obligados a prestar a la embarazada la asistencia que sea necesaria para salvar su vida, sin que puedan aducir razones de conciencia para eximirse de la responsabilidad en que pudieran incurrir a título de denegación de auxilio. Dichas razones tampoco podrán ser invocadas por el personal médico y sanitario para justificar la denegación de asistencia a una mujer cuya vida o salud se encuentran en grave peligro a consecuencia de una intervención de interrupción de su embarazo.
ARTÍCULO 4. Prestación de asistencia por el personal médico y sanitario
En el caso de que la práctica de la interrupción del embarazo fuera urgente por existir riesgo vital para la gestante, todo médico especialista en Obstetricia y Ginecología integrado en un centro sanitario de carácter público o privado, así como todo el personal de enfermería o auxiliar, estarán obligados a prestar a la embarazada la asistencia que sea necesaria para salvar su vida, sin que puedan aducir razones de conciencia para eximirse de la responsabilidad en que pudieran incurrir por la denegación del auxilio debido. Dichas razones tampoco podrán ser invocadas por el personal médico y sanitario para justificar la denegación de asistencia a una mujer cuya vida o salud se encuentran en grave peligro a consecuencia de una intervención de interrupción de su embarazo.
ARTÍCULO 4. Centros de asistencia y asesoramiento
Los centros de asistencia y asesoramiento a
que se refiere el artículo 1.2.c) de la presente
Ley entregarán a la mujer, una vez realizada la
entrevista, una certificación en la que se hará constar que el asesoramiento ha tenido lugar, indicándosele al propio tiempo cuáles son los
centros sanitarios habilitados para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo en el ámbito de su lugar habitual de residencia o en zonas próximas a la misma.
Los centros de asistencia y asesoramiento no podrán asumir, en ningún caso, la función de autorizar o denegar la práctica de la interrupción del embarazo a la mujer que a ellos
ARTÍCULO 5. Centros de asistencia y asesoramiento
1. Los centros de asistencia y asesoramiento tienen como función garantizar una eficaz
protección de la vida del aún no nacido. Proporcionarán a las mujeres que a ellos acuden la información, apoyo y asesoramiento expresados en el apartado c) del artículo 1.2 de esta Ley, sobre los
recursos de protección social existentes de ámbito estatal, autonómico y local y en particular, salarios de inserción social, ayudas a la vivienda, y ayudas o recursos para familias monoparentales y mujeres en situación de grave conflicto, o cualesquiera otros de la misma naturaleza. En caso necesario, informarán a
acudan sino, exclusivamente, la de garantizar una eficaz protección de la vida del aún no nacido y, en caso necesario, informar sobre los medios adecuados para la prevención de futuros embarazos no deseados.
Dichos centros deberán contar con personal especializado en el tratamiento de cuantos aspectos médicos, jurídicos, sociales o económicos puedan ser de utilidad, así como
con todo el material informativo que sea necesario para ayudar a la mujer a adoptar una decisión libre, consciente y responsable.
En cualquier caso, no podrá formar parte del órgano asesor el médico por quien o bajo cuya
dirección se practique la interrupción, ni concederse acreditación a aquellos centros que tengan una comunidad de intereses con los habilitados para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo.
la mujer sobre los medios adecuados para la prevención de futuros embarazos no deseados.
En ningún caso estos centros podrán asumir la función de autorizar o denegar la práctica de la interrupción del embarazo.
2. Dichos centros deberán contar con personal
especializado para el cumplimiento de las
funciones de asistencia y asesoramiento que se les asignan en esta Ley relativas a
cuantos aspectos médicos, jurídicos,
psicológicos, sociales o económicos
concurran. Dispondrán, asimismo, del material
informativo que sea necesario para ayudar a la mujer a adoptar una decisión libre, consciente y responsable.
3. No podrá formar parte del centro de asistencia y asesoramiento el médico por
quien o bajo cuya dirección se practique la interrupción, ni concederse acreditación a aquellos centros que tengan una comunidad de intereses con los habilitados para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo.
4. Los centros de asistencia y asesoramiento
entregarán a la mujer una relación de los centros sanitarios habilitados para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo en el ámbito de su lugar habitual de residencia, en zonas próximas a la misma o en aquellas
otras que expresamente solicite. ARTÍCULO 6. Relación de consultas para
fines estadísticos
A efectos exclusivamente estadísticos, los centros de asistencia y asesoramiento públicos o privados debidamente acreditados habrán de establecer una relación de cada una de las consultas celebradas, con indicación de la edad y situación familiar de la consultante, de la duración del embarazo y del motivo alegado para interrumpirlo. En dicha relación se omitirá el nombre de la gestante en atención al respeto que merece su derecho a la intimidad.
Con todos estos datos, y sin perjuicio del debido respeto al carácter confidencial de los mismos, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará una Memoria anual en la que se dará cuenta del número de interrupciones del embarazo legales practicadas y de las circunstancias en que lo han sido.
ARTÍCULO 6. Relación de consultas para fines estadísticos
1. A efectos exclusivamente estadísticos, los
centros de asistencia y asesoramiento públicos o privados debidamente acreditados habrán de establecer una relación de cada una de las consultas celebradas, con indicación de la edad y situación familiar de la consultante, de la duración del embarazo y del motivo alegado para interrumpirlo. En dicha relación se omitirá el nombre de la gestante en atención al respeto que merece su derecho a la intimidad.
2. Con todos estos datos, y sin perjuicio del
debido respeto al carácter confidencial de los mismos, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará una memoria anual en la que se dará cuenta del número de interrupciones del embarazo legales practicadas y de las circunstancias en que lo han sido.
ARTÍCULO 7. Interrupción del embarazo como prestación del Sistema Nacional de Salud
Las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas en las circunstancias previstas en el artículo 1.1 constituyen una prestación del Sistema Nacional de Salud, quedando
excluidas del mismo las que se practiquen conforme a lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.
ARTÍCULO 7. Interrupción del embarazo como prestación del Sistema Nacional de Salud
Las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas en las circunstancias previstas en el artículo 1.1 constituyen una prestación del Sistema Nacional de Salud.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley
La presente Ley tiene naturaleza orgánica a excepción de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, la Disposición Final segunda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los cuarenta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 28 de junio de 1994
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario y aplicación
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los cuarenta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
PR ESENTA CIÓN
M ons. José Sánchez González
obispo de Sigüenza - Guadalajara
Secretario General de la Conferencia Episcopal Española
Saludo con gratitud al Excmo. Sr. Nuncio de Su Santidad. Su presencia, Sr. Nuncio, es siempre para nosotros un signo de la comunión con el Sucesor de Pedro, el Papa Juan Pablo ll, a quien usted representa en España. En esta Jornada de estudio sobre el valor de la vida humana, su presencia significa para nosotros un vínculo de unión con el Santo Padre en su valoración, interés y empeño por salvaguardar la vida humana en todas las etapas de su desarrollo, por proclamar la dignidad inalienable de la persona humana y por defender sus derechos, entre los que ocupa el primer lugar el derecho a la vida.
Quiero disculpar la ausencia del Sr. Arzobispo Presidente de la Conferencia Episcopal Española, Mons. Elías Yanes, quien les invitó a este acto, así como del Sr. Arzobispo Vicepresidente, Mons. Fernando Sebastián. A ellos hubiera correspondido presidirlo. Ambos se encuentran en Roma participando en la IX Asamblea General del Sínodo de los obispos sobre la Vida Consagrada. Disculpa también su asistencia el Emmo. Sr. Cardenal Jubany, Presidente del Comité Episcopal para la Defensa de la Vida.
Saludo y agradezco la presencia de todos ustedes, venerables hermanos en el episcopado, que participan en razón de su especial responsabilidad en la Conferencia Episcopal en sectores de la pastoral más relacionados con el problema de la vida humana, lo mismo que sus colaboradores, los sacerdotes Directores de los Secretariados de sus Comisiones.
Nuestro especial saludo y agradecimiento a los ponentes. Valoramos el sacrificio y la generosidad que ponen de manifiesto al acceder a ofrecernos sus valiosas reflexiones sobre la vida humana desde la perspectiva de su especialidad profesional y de su vivencia cristiana. Para ello han tenido que dejar, sin duda, otras obligaciones y compromisos no menos importantes. Muchas gracias.
Asimismo saludo y agradezco la presencia de todos ustedes, que han respondido a la invitación de la Conferencia Episcopal para participar en esta Jornada y enriquecer las diversas ponencias con sus autorizadas intervenciones en el diálogo. Doy las gracias también a quienes, por diversas causas, no han podido venir y han enviado por escrito sus aportaciones.
Gracias finalmente a los representantes de los Medios de Comunicación Social por su interés por esta Jornada. Su colaboración será servir de altavoces ante la opinión pública por medio de sus informaciones y comentarios. De ustedes dependerá en buena parte el buen resultado de esta iniciativa.
Esta Jornada de estudio sobre el valor de la vida humana se celebra un mes después de la publicación de una importante Declaración de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre este tema. Esta reunión fue pensada y decidida por el Comité Ejecutivo de la Conferencia Epis-copal Española cuando se conoció el Anteproyecto de nueva Ley del aborto en el que se amplía considerablemente su despenalización. El texto todavía no ha llegado al Consejo de Ministros para su ulterior remisión, en forma de Proyecto de Ley, a las Cortes. Lo mejor que podríamos desear es que nunca se envíe.
La preparación de esta Jornada se encomendó al Comité Episcopal para la Defensa de la Vida, a la Subcomisión Familiar de la Comisión Episcopal de Apostolado Seglar y a la Subcomisión Episcopal de Universidades. Aprovecho la ocasión para agradecerles tan estimable trabajo.
Nos pareció que la vida humana es un valor de primer orden permanentemente amenazado, que exige, por lo mismo, una permanente atención por parte de cuantos estamos comprometidos en su defensa, en su fomento y desarrollo, en un intento de conseguir una
auténtica cultura de la vida que supere la cultura actual marcada con frecuencia por signos de muerte.
El anuncio de las intenciones del Gobierno Español de ampliar la vigente Ley despenalizadora del aborto constituye la razón determinante para emprender algunas acciones especiales por parte de la Conferencia que puedan contribuir a la formación de las conciencias, a manifestar nuestro rechazo del Anteproyecto de Ley y a contrarrestar la influencia de los mensajes favorables al aborto de los responsables del Gobierno, de diversos grupos de presión y de determinados medios de comunicación. Buscamos también, por tanto, crear en la sociedad española un estado de opinión a favor de la vida y contrario al aborto, puesto que creemos que éste es un mal indudable.
Por ello, nos ha parecido oportuno y necesario que personas relevantes de la vida pública, como las que, gracias a su benevolencia e interés, hemos podido reunir, tuvieran la posibilidad de manifestar su opinión y ofrecer sus reflexiones sobre la problemática de la vida humana en relación con el citado Anteproyecto de Ley. Consideramos que es necesario que la opinión pública se enriquezca con voces tan autorizadas que rompen el esquema habitual de confrontación entre opiniones favorables al aborto y las contrarias al mismo provenientes del Papa y de los obispos. Esta vez se trata de opiniones de personas que, por su cualificación, profesionalidad, independencia y prestigio, pueden servir de punto de referencia, de contrapunto o de complemento a la sociedad a la hora de formar una opinión bien fundamentada sobre una problemática tan amplia y diferenciada y con frecuencia tan complicada. Al mismo tiempo, se trata de ofrecer también a la sociedad los elementos necesarios para un juicio sereno y para una actuación correcta en su actitud y comportamiento con respecto a la vida humana.
El papel de la Conferencia se limita en la práctica a ofrecerles este foro para la exposición de sus ideas y este cauce para su comunicación.
Esperamos que esta iniciativa pueda servir de estímulo para otras acciones, en otros ámbitos, en la misma dirección de la valoración de la vida humana en todas sus fases frente a sus frecuentes atentados y permanentes amenazas.
Queda pendiente, en buena parte, la transmisión, que será tarea de los medios de comunicación, y la continuación de la acción aquí emprendida.
SA LUD O D EL NUNCIO A PO STÓLICO
M ons. M ario Tagliaferri
Nuncio apostólico en España
Agradezco mucho la invitación, que se me ha hecho desde la Conferencia Episcopal, para dirigirles un saludo breve y muy cordial a todos ustedes, ponentes y participantes, en esta Jornada de estudio sobre el valor de la vida humana.
Me alegra esta iniciativa original de la Conferencia Episcopal Española de promover este diálogo, ofreciendo su misma aula para escuchar sobre este punto distintos aspectos del intercambio interdisciplinar en la voz de los especialistas, verdaderos profesionales y católicos. La defensa de la vida, desde su concepción hasta el final del recorrido del ser humano, no es cuestión sólo del Magisterio del Santo Padre, de los obispos y Sacerdotes, sino también y, desde su vocación cristiana, de todos los Laicos, tanto más cuanto más implicados se ven en estas cuestiones por su capacitación, dedicación profesional y por su responsabilidad pública.
Las voces de los profesionales, profesores e intelectuales católicos, no siempre cuentan en la opinión pública, porque no encuentran un foro adecuado para expresarlo o quizá también porque no todos los medios de comunicación se hacen eco de su pensamiento y de su trabajo en la misma forma que difunden otras opiniones. Por eso mismo es de agradecer la atención que los medios de comunicación prestan a estas voces de intelectuales y profesionales católicos, para que sus investigaciones puedan llegar a la opinión pública, con objetividad informativa, en la búsqueda del resplandor de la verdad que todos y cada uno, en el fondo de nuestro ser, estamos intentando.
La iniciativa de organizar este foro coincide y converge con la acción pastoral y el magisterio ininterrumpido de los Papas y del Concilio Vaticano ll, en favor de la vida humana en todos los momentos de su desarrollo, ya que “la Iglesia cree firmemente que la vida humana,
aunque débil y enferma, es siempre un don espléndido del Dios de la bondad" (Juan Pablo II, Familiaris Consortio, 30). En la Jornada romana con familias de todo el mundo, el Santo Padre
anunció que, próximamente hará pública una nueva Encíclica sobre el valor de la vida humana. En el libro-entrevista al Papa, "Juan Pablo ll, cruzando el umbral de la esperanza", que anoche mismo se presentaba en Madrid, el Santo Padre de un modo coloquial, ante la pregunta sobre el dolor y el mal en el mundo, al comentar la condena a muerte de Jesucristo, el mismo Papa pregunta: "¿No se repite igualmente en los parlamentos democráticos cuando, por
ejemplo, mediante una ley emitida regularmente, se condena a muerte al hombre aún no nacido?" (Cfr pg. 82).
Muchas gracias, pues, por su trabajo de ahora y de siempre en orden a que, desde el punto de vista científico, quede patente también la racionabilidad de la fe, en este caso concreto y que hasta ahora nos atañe, cuando se defiende la vida humana en todos y cada uno de sus momentos.
Les deseo un buen desarrollo de las sesiones programadas, puesto que las aportaciones que ustedes presenten desde sus distintas especialidades científicas y por su experiencia profesional, con sentido humano y cristiano, pueden colaborar ante la sociedad, en defensa de los más débiles como son los seres humanos concebidos y no nacidos.
LA AMPLIA CIÓ N D E LA D ESPENA LIZACIÓ N DEL A B O RTO EN ESPA ÑA
José Luis Manzanares Samaniego
Magistrado del Tribunal Supremo
Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial
Para enjuiciar mejor el nuevo Proyecto de Ley orgánica "de interrupción voluntaria del embarazo" conviene hacer alguna referencia a los supuestos impunes de aborto voluntario en la actual legislación española.
El vigente artículo 417 bis fue introducido en el Código Penal por la Ley orgánica 9/1985, de 5 de julio, que tuvo una difícil y confusa génesis. Interpuesto contra el correspondiente Proyecto recurso previo de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional dictó Sentencia el 11 de abril de 1985 y declaró la disconformidad de dicho Proyecto con la Constitución, por lo que exigió se incluyeran en el mismo algunos correctivos que, una vez aceptados por las Cortes Generales, dieron forma definitiva al actual texto. En cierta manera, se habría repetido la experiencia alemana, en el sentido de abandonar la iniciativa favorable a un sistema fundamentalmente de plazos y seguir aceptando el de indicaciones. Recuérdese la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 25 de febrero de 1975, referida a la Ley de 18 de junio de 1974, de despenalización del aborto. En España, como en Alemania, la polémica giró sobre el derecho anticonstitucional que el "nasciturus" pudiera tener a la vida (artículo 15 de la Constitución Española: “Todos tienen derecho a la vida...”).
Volviendo al actual art. 417 bis del Código Penal español, su número 1 recoge tres indicaciones: la terapéutica, no sometida a plazos; la ética, dentro de las doce semanas de gestación; y la eugenésica, dentro de las veintidós primeras semanas de aquélla. Como requisitos comunes se señalan la intervención directa médica, la realización del aborto en establecimiento sanitario acreditado, y el consentimiento de la embarazada.
La opinión común considera los tres supuestos como causas de justificación que van más allá del estado de necesidad del número 7º del artículo 8 del Código Penal, eximente ésta que queda -por decirlo así- en reserva. Tal vez pueda ser excepción el supuesto segundo, presidido quizá por el principio de no exigibilidad. Sin embargo, sabido es que éste puede valorarse o canalizarse por diversas vías, que van desde la antijuridicidad -volviendo así al estado de necesidad, con la presunción iuris et de iure respecto al conflicto objetivo en tales casos- hasta la excusa absolutoria, sin olvidar la inculpabilidad, elemento delictivo sobre el que
prima facie incide.
Valga añadir -por su valor permanente- algunas afirmaciones de la citada Sentencia 53/1985 de nuestro Tribunal Constitucional:
1. El derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de la Constitución Española es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.
2. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 como germen o núcleo de unos derechos "que le son inherentes".
3. De la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan.
4. La vida del "nasciturus" es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el artículo 15 de nuestra Norma fundamental.
5. La protección que la Constitución dispensa al "nasciturus" implica para el Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales.
6. Las causas de exención de la responsabilidad establecidas en el artículo 8 del Código Penal también pueden regir -en principio y con los límites que le son inherentes- respecto del delito de aborto (artículos 411 y siguientes del Código Penal).
Así las cosas, el artículo 1º del nuevo Anteproyecto propone añadir a los anteriores "supuestos no punibles de interrupción voluntaria del embarazo" una nueva previsión que, apartándose de la línea interna que aproxima entre sí a los otros tres, se revela como un encubierto sistema de plazos. He aquí su texto:
"2.- Tampoco constituirá delito la interrupción voluntaria del embarazo que sea practicada por un médico o bajo su dirección en centro o establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada cuando, a juicio de ésta, la continuación del mismo le suponga un conflicto personal, familiar o social de gravedad semejante a la de cualquiera de los descritos en el apartado anterior, siempre que concu-rran los requisitos y circunstancias siguientes:
a) Que se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación, lo que acreditará mediante certificación médica.
b) Que la mujer que desee interrumpir su embarazo acuda previamente a algunos centros de asistencia y asesoramiento acreditados al efecto.
c) Que la mujer, tras haber sido adecuadamente oída en entrevista y haber escuchado en ella las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, sea informada de cuantas posibilidades existan para la mejor solución de su conflicto, con especial referencia a la regulación legal vigente en materia de adopción y acogimiento familiar. Igualmente y con relación a su caso concreto, se le indi-carán las ayudas familiares económicas y sociales disponibles. El asesoramiento se extenderá además a los aspectos jurídicos y médicos relacionados con su situación.
d) Que una vez asesorada e informada en los términos establecidos en esta Ley, lo que constará en una certificación expedida al efecto que se entregará a la mujer, haya dejado transcurrir un plazo mínimo de tres días a fin de madurar su decisión definitiva."
Puesto que el problema de la despenalización de determinados supuestos de aborto voluntario ha sido ampliamente debatido en Alemania, no podían faltar en la polémica española argumentos y citas traídos de aquella República Federal (recuérdese la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 25 de febrero de 1975 como antecedente de la tan repetida 53/1985 del nuestro). Ahora se opera con la Sentencia del BVG de 28 de mayo de 1993 y su oposición al último intento de reforma del Código Penal alemán en esta materia.
La reproducción fragmentada de sus razonamientos jurídicos encierra el riesgo de toda exposición parcial, pero cabe destacar tres extremos. De un lado, la exigencia de que el asesoramiento de la mujer, como requisito ineludible para la impunidad, no fuera neutro, sino decididamente "pro vita". De otro, la reafirmación de que en este particular supuesto -el similar, aunque no idéntico, al ahora postulado en España- la acción seguiría siendo antijurídica. Y fi-nalmente, que la vida del "nasciturus" no puede quedar a merced exclusiva de la madre. Véase un ejemplo:
"La Constitución garantiza la vida del no nacido incluso frente a su madre, aunque el no nacido se encuentra dependiendo de ella. Por ello, a pesar de existir esa especial relación entre madre e hijo no nacido, que puede representar a la vez una protección y un peligro, no cabe dejar a la madre la decisión sobre la existencia de los presupuestos que le permitirán dar fin a la vida del no nacido según el ordenamiento jurídico. Con ello se estaría dejando de garantizar la protección que el Estado debe al no nacido."
Pues bien, en el Informe emitido al nuevo Anteproyecto español por la Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial, se pretendía eludir esos escollos -los inherentes al sistema de plazos, encubierto o no- con el argumento de que "a diferencia de la
Ley alemana, que instaura un sistema de plazos, la legislación española contiene en este precepto un sistema abierto de indicaciones, limitado por una referencia analógica a las contenidas en el número anterior. Sin embargo, no hay una valoración objetiva de las indicaciones, sino que esa valoración se sustituye por el asesoramiento y las ofertas de asistencia de ayuda". Luego, a renglón seguido se añade: "Si, como exige la Sentencia del Tribunal de Karlsruhe, la finalidad del asesoramiento es propiciar que la mujer adopte
una decisión libre, responsable y conforme al ordenamiento jurídico, el anteproyecto
español parece superior a la Ley alemana, en la medida en que proporciona una pauta normativa que permite, tanto a la mujer como a quienes han de asesorarla, distinguir lo que puede estimarse lícito de lo que sin duda no lo es."
La diversidad de las posturas mantenidas en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial asumía, sin embargo, consideraciones comunes, si bien éstas quedaran para algunos Vocales como simples observaciones para el caso de que el Gobierno continuara con su idea despenalizadora. Los ecos de las advertencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 28 de mayo de 1993 surtieron algún efecto: el asesoramiento debería orientarse hacia una actuación de la mujer conforme al ordenamiento jurídico, y el aborto no deberá -salvo circunstancias económicas extremas- correr a cargo del Instituto Nacional de la Salud. Menor interés pareció suscitar el requerimiento tajante a los Poderes Públicos para articular una asis-tencia real a las mujeres necesitadas de amparo económico y social para sí y para sus hijos. Siempre ha sido más fácil predicar -o prometer- que dar trigo.
Las modificaciones que el Proyecto de la Ley orgánica de Interrupción del Embarazo introduce en el texto del Anteproyecto son de escasa relevancia. No amplían realmente la defensa del "nasciturus" ni corrigen los defectos básicos, constitucionales y legales, que el nuevo supuesto de impunidad del aborto arrastra.
Ahora se requieren expresamente tanto la acreditación de que el aborto se practica antes de haber transcurrido las doce primeras semanas como la de que la mujer ha pasado el trámite de asesoramiento e informe. Sin embargo, no hacían falta tales precisiones, puesto que la concurrencia de toda exigencia legal debe ser comprobada. Tanto más cuanto que aquí se regulan excepciones al régimen general de la punición del aborto provocado.
La novedad efectiva es mínima, pudiendo concretarse en que la información suministrada a la mujer incluirá "cuantas posibilidades existan para la mejor solución de su
conflicto, con especial referencia a la regulación legal vigente en materia de adopción y acogimiento familiar". A veces se pretende dar la impresión de interés transaccional, pero se
hace con más torpeza que otra cosa. Es lo que ocurre cuando al comienzo del número 2 del artículo 1º se precisa que el aborto no delictivo del cuarto supuesto habrá de realizarse "en
centro o establecimiento sanitario acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada". Esta última condición no tiene mucho sentido puesto que todo el proceso
responde a la iniciativa de la mujer, a cuyo criterio se deja además, sin control alguno, la decisión última de abortar o no.
Las objeciones constitucionales se mantienen intactas. No es aceptable que la vida del
la vida del ya nacido- quede absolutamente desamparada frente a la titular del otro derecho en pugna. Un derecho que difícilmente se apoyará en una situación equiparable a las contempladas en las indicaciones tradicionales, más o menos próximas al estado de necesidad.
El Ejecutivo español sabe que un verdadero sistema de plazos es inconstitucional, por lo que intenta enmascarar su introducción en el tantas veces citado cuarto supuesto como si de una indicación más se tratara. No lo consigue. En las doce primeras semanas la mujer abortaría impunemente siempre que quisiera y sin tener que dar explicación alguna de sus motivos. El asesoramiento, huérfano de toda ayuda real, queda reducido al triste papel de coartada.
A la vulneración del artículo 15 de la Constitución podría añadirse la de otros preceptos como el contenido en su artículo 9.3, cuando éste garantiza una seguridad jurídica difícilmente compatible con la referencia del cuarto supuesto a "un conflicto personal, familiar o social de
gravedad semejante a la de cualquiera de los descritos en el apartado anterior" (las tres
indicaciones previstas en la normativa actualmente vigente). Bien entendido, de otra parte, que la seguridad quiebra adicionalmente por el subjetivismo absoluto de la mujer en su apreciación de la analogía.
Se mantiene también el equívoco sobre la naturaleza de este cuarto supuesto, como si fuera idéntica a la de los otros tres: "Tampoco constituirá delito...". En realidad se estaría ahora ante una excusa absolutoria y no ante una causa de justificación. Como ya se adelantó, el Tribunal Constitucional alemán subrayó en su Sentencia de 28 de mayo de 1993 la necesidad de que en todo caso quede perfectamente clara la antijuridicidad de este tipo de comportamientos, con las consecuencias que ello implica en los ámbitos de la participación criminal, de la Seguridad Social y otros.
Sucede, además, que los actuales supuestos de impunidad en el artículo 417 bis del Código penal se apoyan en datos objetivos, lo que permite un cierto control desde fuera (como sucede con los estados de necesidad), pero en el nuevo supuesto el planteamiento varía radicalmente. Ahora basta que "a juicio de ésta" (por sí y ante sí), la continuación del embarazo le suponga un conflicto personal, familiar o social "de gravedad semejante a la de cualquiera de
los descritos en el apartado anterior". La conclusión es obvia, en el sentido de subjetivarse
también paralelamente esos otros supuestos. Si basta la creencia de la mujer respecto a la concurrencia de un supuesto semejante a aquellos -los previstos ya de lege data-, con igual o mayor razón la impunidad se extenderá a la mujer a cuyo juicio concurriera alguna de aquellas indicaciones.
No se olvide, de otra parte, que al haber desaparecido en España el recurso previo de inconstitucionalidad, el legislador debe ser particularmente cuidadoso, evitando la peligrosa aproximación al borde de aquélla. ¿Quién respondería por esas muertes si en su momento se declarara la contradicción de este supuesto con nuestra Ley Fundamental? ¿Cómo se repararían los perjuicios?
Ítem más. No todo lo que cabe en la Constitución es automáticamente correcto. El legislador ha de pronunciarse entonces entre varias opciones y ésta -la propuesta como novedad- seguiría siendo rechazable. Primero, porque no protege debidamente la vida del
"nasciturus". Segundo, por sus graves defectos técnicos. Y tercero, porque el sistema de
asesoramiento carece hoy de toda credibilidad. Aquí el Poder Ejecutivo no merece ningún voto de confianza, pues ¿qué ayudas familiares, económicas o sociales ha articulado hasta ahora para facilitar que una mujer con problemas pueda llevar a término su embarazo? Y estamos hablando de vidas humanas.
Por último, "last but not least", porque la ciudadanía tiende a considerar que lo permitido es también ético. No se debe "progresar" -entre comillas- en la desvalorización de la vida humana. Se empieza con los fetos y se acaba con los ancianos y con los enfermos desahuciados o descerebrados. También éstos pueden ser una pesada carga familiar. Sobre
todo cuando la Administración se desentiende de los servicios asistenciales que debiera prestar -se supone- en un Estado que se proclama Social y Democrático de Derecho por este orden.
Valga añadir, para terminar, el temor de que se esté haciendo política -así, con minúscula-, ofreciendo a algunos electores una legislación pretendidamente progresista, o más progresista sobre el papel que en la realidad. Los casos recogidos en la indicación terapéutica del vigente artículo 417 bis 1 del Código Penal -"grave peligro para la vida o la salud física o
psíquica de la embarazada"- pueden resolver, con una adecuada interpretación, todos o la
inmensa mayoría de aquellos problemas en los que la mujer merece la impunidad pese a haber sacrificado una vida humana, precisamente aquélla cuya protección particular le correspondía.
PR O TECClÓ N LEGA L D EL "NASCITUR US"
M aría Linacero de la Fuente
Prof. Titular de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid Prof. del Colegio Universitario San Pablo (C.E.U.)
Prof. ICADE Master "Asesoramiento familiar"
La despenalización en nuestro ordenamiento jurídico del aborto, en determinadas hipótesis, y especialmente, dentro de las doce primeras semanas de gestación, en los términos del Anteproyecto de ley orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, amén de pronunciamientos éticos, morales, biológicos o religiosos, que exceden de la presente exposición, colisiona -a mi juicio- con argumentos legales contrarios a su admisión, que el legislador no puede en absoluto desatender.
Tales razonamientos, a modo de conclusiones, pueden sintetizarse del siguiente modo:
I
Existen fundadas razones para entender que el Anteproyecto, centrándonos básicamente en su artículo 1º, apartado 2º, es de dudosa constitucionalidad.
En efecto, resultará sumamente difícil para sus defensores, avalar dicha constitucionalidad, habiendo admitido el Tribunal Constitucional (STC 53/1985, de 11 de abril), que el artículo 15 de la norma fundamental garantiza y protege el derecho a la vida del "nasciturus" en los siguientes términos:
Fundamento jurídico 5:
... De las consideraciones anteriores se deduce que si la Constitución protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma4 ; por lo que ha de concluirse que la vida
del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya Protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional."
De los debates parlamentarios y en concreto, de una enmienda aprobada por mayoría, relativa al artículo 15 de la Constitución, resultaba y resulta claro, que la utilización en el citado precepto del término "todos tienen derecho a la vida...", en sustitución de la expresión "todas las
personas" que figuraba en una primitiva redacción del mismo, se hizo con la finalidad de legitimar
la protección del nasciturus, tal y como manifestó el defensor de la enmienda que definitivamente prosperó.
Asimismo se pretendía evitar que con la palabra 'persona se entendieran incluidas únicamente quienes reúnan los requisitos del artículo 30 del Código Civil.
Evidentemente, si los llamados "Padres de la Constitución” aprobaron mayoritariamente la referida enmienda, conscientes de la finalidad que con ello se buscaba, de ningún modo podemos presumir ahora otra posible interpretación, invocando una posible ambigüedad de la expresión "todos".
4 En el mismo Fundamento 5, el Tribunal Constitucional afirma que:
a) La vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación... b) Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre.
III
Un importante argumento que justifica sobradamente la protección del derecho a la vida del concebido y no nacido, nos conduce directamente a la legislación en defensa del niño.
El artículo 39,4 de la Constitución española dispone que:
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Sin duda, el texto que más nos interesa analizar a este respecto, es la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño de 2O de noviembre de 1989.
La citada Convención -ratificada por España- señala en su Preámbulo:
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Asimismo, el artículo 1º de la misma dispone:
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Como podemos observar, el citado precepto, elude cualquier referencia explícita al momento inicial a partir del cual se considera al ser humano como niño.
De lo anterior se deduce, que si el legislador hubiera querido entender como niño al ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años, lo habría señalado expresamente.
Pues bien, la omisión del inicio del cómputo, la acaso intencionada ambigüedad del artículo 1º, nos lleva al Preámbulo de la Convención, a cuyo tenor, y puesto que se considera digno de protección y cuidados especiales, e incluso de protección legal al niño tanto antes como después del nacimiento, puede entenderse que la protección de los derechos del niño concebido, con independencia del tiempo de gestación, está incluida en la Convención de los Derechos del Niño de 1989.
En concreto, la protección del derecho a la vida del "nasciturus", se fundamentaría en el artículo 6º de la citada Convención, a cuyo tenor:
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño".
Finalmente, y siguiendo con este tercer argumento, dentro de los tratados internacionales que velarían por el derecho a la vida del niño concebido y no nacido, podrían invocarse los siguientes:
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, en cuyos artículos 3º, 2º y 6,1º, respectivamente, se reconoce el derecho de "todos" a la vida.
A mayor abundamiento, habrá de tenerse presente en relación con lo anterior, el artículo 10,2º de la Constitución española (en relación con el artículo 96,1º de la misma), a cuya virtud:
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
IV
Existe una nueva consideración, que como civilista no puedo omitir, y que refuerza el planteamiento de que el "nasciturus” ha gozado tradicionalmente de protección jurídica5 .
En efecto, el artículo 29 del Código Civil señala que: el nacimiento determina la
personalidad, pero a continuación y fiel a la tradición del Derecho romano (propter spem nas-cendi) añade: pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Es decir, admitiendo que el nasciturus, aunque no tenga propiamente personalidad jurídica, es un futuro ser humano (spes homini), el citado precepto le otorga protección para todos los efectos que le sean favorables, sometida a una conditio iuris (que nazca con los requisitos del artículo 30 del Código Civil)6.
En el ámbito civil, se reconoce expresamente al concebido y no nacido, la posibilidad de recibir donaciones (artículo 627 del Código Civil) y derechos sucesorios (artículos 959 y ss. del Código Civil).
Sin embargo, y dada la fórmula amplia del artículo 29 del Código Civil para todos los
efectos que le sean favorables, tales beneficios podrían extenderse a otros supuestos, no ya
exclusivamente de carácter patrimonial, sino incluso en el ámbito de los derechos de la personalidad.
En efecto, tan favorable le resultará al nasciturus recibir en el futuro una donación, como ser indemnizado por secuelas físicas causadas durante el período de gestación.
Y así, algunos autores reconocen (y el mencionado artículo 29 -a mi parecer- lo fundamentaría claramente), el derecho del niño a ser indemnizado como resarcimiento de los daños que se le causaron estando en el claustro materno (defectos físicos, lesiones orgánicas). Se trataría -en mi opinión- de proteger el derecho a la integridad física del concebido.
Pues bien, si el derecho a la integridad física del concebido puede y debe ser protegido, no ya sólo a través del resarcimiento por posibles daños, sino también mediante especiales cautelas cuando la mujer está embarazada, resulta incuestionable que el bien jurídico por excelencia "el derecho a la vida del nasciturus" debe ser especialmente cautelado. No olvidemos, que como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, la gestación genera un "tertium" existencialmente distinto de la madre, aunque alojado
en el seno de ésta.
V
La despenalización del aborto dentro de las doce primeras semanas de gestación, resulta -desde el punto de vista jurídico- difícil de fundamentar.
¿Qué argumentos jurídicos justificarían que el derecho de todos a la vida (artículo 15 de la Constitución), se garantice a partir de los tres meses de gestación y no antes?
5 El Derecho romano otorgó protección al concebido y no nacido, de ahí el aforismo: “Nasciturus pro iam nato
habetur quotiens de eius commodis agitur"
6 Artículo 30 del Código Civil: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido al feto que tuviere figura
¿Es que la vida del nasciturus es menos digna de protección jurídica antes de las doce primeras semanas de gestación?
En este sentido, en los supuestos en que el ordenamiento jurídico otorga algún tipo de protección al concebido y no nacido, en ningún caso, alude a distintas fases o plazos en los que dicha protección deba ser mayor o menor.
Recordemos aquí el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, en el que se alude a protección legal del niño antes y después del nacimiento, sin distinguir períodos distintos de protección previos al nacimiento.
Asimismo existe alguna cuestión de fondo, en el Anteproyecto que comentamos, como la omisión de toda intervención o consentimiento del padre, que es cuanto menos discutible. (Piénsese por ejemplo en los casos en que el embarazo sea deseado por el otro progenitor.)
VI
Como colofón de todo lo anterior cabe destacar lo siguiente:
En base a los razonamientos anteriores apoyados en los artículos 10,2º; 15º y 30,4º de la Constitución, así como en la tradicional tutela que el Derecho Civil (artículo 29 Código Civil) concede al "nasciturus', y en la ausencia en nuestro sistema jurídico de plazos de protección, mantengo la tesis que suscribía al principio de la más que dudosa constitucionalidad del artículo 1,2º del Anteproyecto de ley orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Conclusiones
A modo de conclusiones, los razonamientos jurídicos que podrían invocarse contrarios a la despenalización del aborto, muy especialmente, en las doce primeras semanas de gestación serían los siguientes:
I. El artículo 15 de la Constitución española, garantiza y protege el derecho a la vida del
nasciturus, conclusión admitida por el Tribunal Constitucional en Sentencia 53/1985, de
11 de abril.
II. De los debates parlamentarios relativos al anterior precepto, se deduce que la voluntad de los llamados "Padres de la Constitución", al emplear en el mismo la expresión "todos
tienen derecho a la vida" en sustitución de "todas las personas", no fue otra que
legi-timar la protección del concebido y no nacido.
lll. La protección del derecho a la vida del "nasciturus" encuentra asimismo justificación en los tratados internacionales que velan por los derechos del niño.
En dicho sentido, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España, declara en su preámbulo:
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
IV.En el ámbito del Derecho Civil el "nasciturus" ha gozado tradicionalmente de protección jurídica.
La fórmula amplia del artículo 29 del Código Civil: ... pero al concebido se le tiene por
extensión de dichos beneficios no ya sólo a la esfera patrimonial (artículos 627 y 959 y ss. del Código Civil), sino incluso al marco de los derechos de la personalidad (v. gr. derecho a la vida y a la integridad física).
Recordemos aquí de nuevo la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, según la cual (Fundamento 5º): ... La gestación genera un "tertium"
existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.
V. La despenalización del aborto dentro de las doce primeras semanas de gestación plantea ineludiblemente las siguientes cuestiones:
¿Qué argumentos jurídicos legitiman que la vida del concebido sea menos digna de protección antes de los tres primeros meses de gestación?
¿Quién se atrevería a afirmar que no se priva de vida a un nasciturus por el hecho de que éste tenga ocho semanas de gestación, y sea por el contrario, quitar la vida a un ser existente, si es a partir de las doce semanas?
Lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico cuando se otorga algún tipo de protección al concebido, no se hace distinción de fases o plazos en los que dicha protección deba ser mayor o menor.
Vl. Como colofón de todo lo anterior, concluyo lo que sigue:
En virtud de la Constitución española (artículos 10,2º, 15 y 29,4º) y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, así como de la tradicional tutela que el Derecho Civil (artículo 29 Código Civil) concede al nasciturus, sin distinción en dichos cuerpos legales de plazo alguno, puede suscribirse la tesis de la más que dudosa constitucionalidad del artículo 1º,2 del Anteproyecto de ley orgánica sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.