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GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO

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Decre to Núm . 55 3. - Que adicion a, m odifica y deroga diversas disposicione s de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo y de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Hidalgo.

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO

JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

D E C R E T O NUM. 553

QUE ADICIONA, MODIFICA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE HIDALGO Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 109 de la Ley de Hacienda del Estado;

D E C R E T A:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. En sesión ordinaria de fecha 26 de noviembre de 2015 y por instrucciones de la Directiva, nos fue

turnada la Iniciativa precisada en el Proemio del presente documento.

SEGUNDO. El asunto de mérito quedó registrado en el libro de gobierno de la Comisión actuante bajo el número 267/2015.

Por lo anteriormente expuesto; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Que con fundamento en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Hidalgo, en sus artículos 42 párrafo segundo y 56 fracciones I y II, es facultad del Congreso del Estado, legislar en todo lo que concierne al régimen interior del Estado y aprobar en su caso la Iniciativa con Proyecto de Decreto que modifica diversas disposiciones Fiscales, Estatales para el Ejercicio Fiscal 2015.

SEGUNDO. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 31, fracción

IV, la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; de la misma forma, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su artículo 12 fracción II, establece la misma obligación para los habitantes del Estado y en la fracción VII para los extranjeros, por lo cual es necesario que las leyes sean revisadas constantemente para actualizar su contenido, con pleno respeto a las garantías individuales en concordancia con las diversas normas de carácter Federal y Estatal.

TERCERO. Que la Iniciativa en comento del Decreto por el cual se adiciona, modifica y deroga diversas

disposiciones de la Ley de Hacienda y de la Ley de Coordinación Fiscal ambas del Estado de Hidalgo, atiende al planteamiento efectuado en el documento rector de la presente Administración Gubernamental, contenido en el Eje 5 de la Actualización al Plan Estatal de Desarrollo 2011–2016, que contempla el fortalecimiento de la hacienda pública estatal, mediante la consolidación y diversificación de las fuentes de ingresos estatales, una eficiente política recaudatoria, que considere la ampliación de la base de contribuyentes, que permita contar con los recursos para seguir fortaleciendo la infraestructura básica de la Entidad, en beneficio de los hidalguenses.

CUARTO. Que el fortalecimiento de la política recaudatoria de ingresos propios es tarea fundamental de la

presente administración, lo que permitirá, por una parte disponer de recursos para el financiamiento del desarrollo estatal y por la otra, acceder a más recursos federales, tomando en cuenta que la Federación considera un esquema de incentivos, para aquellos gobiernos estatales que mayor esfuerzo realicen en materia de incremento de los ingresos propios.

QUINTO. Que la modernización y actualización de los instrumentos jurídicos de carácter fiscal, es una de las

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fortalecer y simplificar la recaudación de contribuciones y en general de cualquier contraprestación o ingreso que tiene derecho a percibir el Estado.

SEXTO. Que es necesario realizar una adecuación a la Ley de Hacienda, con el objeto de perfeccionarle,

buscando eficientar los procesos recaudatorios y fortalecerla en sus aspectos de constitucionalidad en materia de equidad y proporcionalidad, por lo que hace a ciertas contribuciones. Es importante señalar, que las modificaciones planteadas no implican la creación de nuevas contribuciones, ni el incremento en el pago que realizan los ciudadanos al erario público; lo anterior, como un acto de responsabilidad, por un lado, hacia los hidalguenses y a efectos de que no vean afectada su economía familiar, y por otro lado, hacia el sector empresarial, con el objeto de que encuentren en el Estado un sitio propicio para el desarrollo de sus actividades productivas.

SÉPTIMO. Que la presente iniciativa pretende, en primer término, desincorporar del instrumento jurídico todo el

apartado de derechos por la prestación de servicios públicos y el uso o goce de bienes inmuebles del dominio público. Lo anterior deriva de una revisión a la estructura del articulado que, por una parte, había crecido en los últimos años mediante la incorporación de nuevos servicios prestados por el Estado y por la incorporación al sector central de facultades que anteriormente se encontraban en el sector paraestatal y, por otra parte, a la desaparición de conceptos de cobro, derivado de actos de simplificación u homologación de conceptos.

De igual forma, se pretende alinear la fecha de pago de las contribuciones estatales a la fecha de pago de las contribuciones federales, buscando así evitar confusión en el contribuyente con relación a los días en que debe cumplir con las obligaciones tributarias a su cargo.

Por otra parte, se modifica el esquema de pago de la contribución relacionada a la adquisición de vehículos usados, en tanto que la cuota fija que al día de hoy se cobra, genera un efecto regresivo en la tributación, cambiando a una tasa sobre el valor que resulte mayor entre el precio de la transacción y el valor que hubiera servido de base para el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

También se elimina el esquema de pago que operaba en el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos sobre ciertos vehículos utilitarios, en tanto que este también generaba un efecto regresivo y toda vez que las agencias ensambladoras de vehículos comenzaron a fabricar vehículos utilitarios de lujo y que no son utilizados para labores productivas o de primera necesidad; de tal suerte que se estima proporcional y equitativo que sea el valor del vehículo, depreciado por el transcurso del tiempo, la única base para el pago de dicho tributo. De igual forma, en este Impuesto se perfecciona la redacción de algunos elementos que buscan precisar la contribución de los mismos, como son el sujeto y el objeto así como el periodo de causación de la misma. Es de resaltar que para 2016, nuevamente se implementará el Programa Beneficios de Control Vehicular por lo que, los más de 300 mil contribuyentes que se encuentran al corriente de sus contribuciones no se verán afectados por las modificaciones que aquí se plantean.

De igual forma, se ajustan las tarifas del Impuesto Sobre Nóminas y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para que éstas obedezcan a una total progresividad.

OCTAVO. Que como cada año, se reforma el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Hidalgo,

con el objeto de reflejar los coeficientes de distribución que corresponderán a los Municipios del Estado para el ejercicio fiscal 2016.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO

QUE ADICIONA, MODIFICA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE HIDALGO Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

ARTÍCULO PRIMERO. De la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, se reforman los artículos 4, fracción I; 9,

primer párrafo; 10, primer párrafo; 11, fracción VI; 13; 15; 16; 24; 25, fracción I; 32, primer párrafo; 36; 37, segundo y tercer párrafos; 40, fracción I; 41; 66, fracción II; 75; la denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo; y la denominación del Capitulo Primero del Título Tercero; se adiciona el artículo 36 BIS; y se derogan los artículos 39; 42; 76 al 97; 97bis; 98; 98 bis; 99 al 102; 102bis; 103; 103bis; 103ter; 104 al 108; 108A; 108B; 108C; 108D; 108E; 108F; 108G y 109; para quedar como sigue:

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ARTÍCULO 4.- …:

I.- Tratándose de contribuciones que se causen de manera mensual o bimestral, los pagos se efectuarán, a

más tardar, el día 17 del mes de calendario siguiente a aquél en que se causaron;

II.-

ARTÍCULO 9.- La declaración y pago de este impuesto deberá realizarse, vía Internet o a través de las formas

oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración, de manera bimestral, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al bimestre en que se hubieran causado, y por los ingresos percibidos en dicho bimestre. …

ARTÍCULO 10.- Son responsables solidarios quienes realicen pagos a contribuyentes eventuales de este

impuesto por lo que deberán retenerlo, así como enterarlo a través de los medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración, a más tardar, el día 17 del mes de calendario siguiente al bimestre en que se causen.

ARTÍCULO 11.- …

I.- a V.- …

VI.- Presentar las declaraciones bimestrales con carácter de definitivas y efectuar el pago que corresponda conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de este Capítulo; y

VII.- … …

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS USADOS

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto la adquisición, por cualquier título, de vehículos usados que se

realicen dentro del territorio del Estado, o bien, cuando habiendo sido adquiridos fuera de su territorio, se tramite el cambio de propietario ante la Secretaría.

Para los efectos del presente artículo, se entiende por adquisición todo acto por medio del cual a un sujeto le es transmitida la propiedad de un vehículo usado, inclusive en los casos en que el enajenante se reserve el dominio. Se entiende que la adquisición se realiza cuando:

I.- Se transmite total o parcialmente la propiedad del vehículo usado;

II.- Se entrega el vehículo usado al adquirente del mismo; o

III.- Se endose la factura o documento que ampare la propiedad, o se celebre el contrato respectivo.

ARTÍCULO 15.- Se considera como base gravable de este Impuesto, la que resulte mayor entre las siguientes:

I.- La contraprestación pactada por la realización de cualquiera de las operaciones referidas en el artículo

13 de esta Ley; o

II.- El valor que sirva o hubiese servido de base para el cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refieren los artículos 36 a 43 de la presente Ley.

ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará a la tasa de 0.1% sobre la base gravable.

ARTÍCULO 24.- El Impuesto Sobre Nóminas se determinará mediante la aplicación, a la base que señala el

artículo 23 de esta Ley, de la tarifa y procedimientos siguientes: I.- Tarifa

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límite inferior límite superior cuota fija Por ciento a aplicarse sobre el excedente del

límite inferior $ $ $ % 0.01 500,000.00 0.00 0.50% 500,000.01 600,000.00 2,499.99 1.50% 600,000.01 700,000.00 3,999.98 1.60% 700,000.01 800,000.00 5,599.97 1.70% 800,000.01 900,000.00 7,299.96 1.80% 900,000.01 1,000,000.00 9,099.95 1.90% 1,000,000.01 en adelante 10,999.94 2.00%

II.- Procedimiento de Cálculo:

Para los efectos de este artículo, la base gravable a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley se ubicará dentro de los límites establecidos en las columnas denominadas límite inferior y límite superior de la tarifa. A la base gravable se le restará la cantidad prevista en el renglón correspondiente de la columna límite inferior y a la diferencia obtenida se le aplicará el porcentaje que para el mismo renglón se establece en la última columna. Al resultado de esta última operación se le sumará la cuota fija que para ese mismo renglón se establece en la columna cuota fija y el importe obtenido será el impuesto a pagar.

ARTÍCULO 25.- …

I.- Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo anterior, deberán

realizar la declaración vía internet o a través de las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración, de manera mensual, dentro del término que no rebase el día 17 del mes calendario siguiente al período de su causación.

ARTÍCULO 32.- El impuesto a que se refiere el presente Capítulo, se causará en el momento en que se presten

los servicios de hospedaje y será retenido por el prestador cuando se reciba el pago de dichos servicios, debiendo enterarlo a la Secretaría de Finanzas y Administración, a más tardar, el día 17 del mes inmediato posterior a que este fue retenido.

ARTÍCULO 36.- Están obligadas al pago del impuesto previsto en este Capítulo, las personas físicas y morales

tenedoras o usuarias de los vehículos a que el mismo se refiere, en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- Cuando el domicilio fiscal manifestado por el tenedor o usuario del vehículo ante el Registro Federal de

Contribuyentes o ante los padrones de contribuyentes de carácter estatal, se encuentre en el Estado de Hidalgo;

II.- Cuando el vehículo se encuentre incorporado en el Registro Vehicular Estatal;

III.- Cuando se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades competentes ubicadas en el Estado de Hidalgo; y

IV.- Cuando se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado de Hidalgo.

El impuesto se determinará en forma anual, desde el momento en que el vehículo es adquirido por el propietario, o su uso o goce es otorgado al usuario.

La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece

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Para los efectos de este Capítulo, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

ARTÍCULO 36 BIS.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo:

I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del

impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de dicha contribución;

II.- Quienes reciban vehículos en consignación o comisión, para su enajenación, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera;

III.- Los servidores públicos competentes que autoricen la incorporación, actualización, refrendo y desincorporación al Registro Vehicular Estatal de vehículos objeto de este impuesto, así como la expedición de permisos provisionales, placas metálicas, tarjetas de circulación y engomados, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por el impuesto previsto en este Capítulo, a favor del Estado de Hidalgo o del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos previsto en la legislación federal, ya sea a favor de la Entidad, de otros Estados o de la Federación, según sea el caso, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite con los medios idóneos que se encuentra liberado de la obligación que corresponda; y

IV.- Los copropietarios del vehículo.

ARTÍCULO 37.-

Tratándose de propietarios o poseedores que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 36 una vez iniciado el ejercicio fiscal que corresponda, se considerará que el pago es realizado en forma no extemporánea cuando el contribuyente lo realice dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se le hubiera transmitido la propiedad del vehículo, o se le otorgue el uso o goce del mismo. No obstante lo anterior, no pagarán el impuesto respectivo aquellos vehículos que, por la razón que corresponda, hubieran pagado con anterioridad en dicho ejercicio el impuesto respectivo.

En aquellos casos en que se hubiere pagado en otra Entidad Federativa un impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, no se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo por los ejercicios fiscales que corresponda. Para estos efectos, el contribuyente presentará los comprobantes de pagos respectivos, mismos que serán verificados en su autenticidad por la Secretaría de Finanzas y Administración ante las autoridades correspondientes de las entidades federativas de que se trate, y en los términos que ésta estime pertinentes.

ARTÍCULO 39.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 40.- …

I.- Los eléctricos, con motor accionado por hidrógeno y, en general, que utilicen como medio de propulsión

cualquier combustible no fósil; II.- a VII.- …

… … …

ARTÍCULO 41. El impuesto a que se refiere este Capítulo se calculará como a continuación se indica:

I.- El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del

vehículo, de conformidad con la siguiente tabla:

Años de Antigüedad Factor de Depreciación

0 1.000

1 0.850

(6)

Años de Antigüedad Factor de Depreciación 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 10 y en adelante 0.030

II.- Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará la tarifa siguiente: Tarifa

Límite Inferior Límite superior Cuota Fija Tasa para aplicarse

sobre el excedente del Límite Inferior $ $ $ % 0.01 550,000.00 0.00 2% 550,000.01 1,100,000.00 10,999.99 8% 1,100,000.01 1,500,000.00 54,999.98 13% 1,500,000.01 2,000,000.00 106,999.97 16% 2,000,000.01 En adelante 186,999.96 19%

ARTÍCULO 42.- (SE DEROGA)

ARTÍCULO 66.-

I.- …

II.- Presentar declaraciones mensuales a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el

impuesto causado, en la forma establecida por el artículo 48 de este Capítulo; III.- a VI.- …

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 75.- Los ingresos por derechos estarán regulados por la Ley específica de la materia. ARTÍCULO 76.- (SE DEROGA)

ARTÍCULO 77.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 78.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 79.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 80.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 81.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 82.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 83.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 84.- (SE DEROGA)

(7)

ARTÍCULO 86.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 87.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 88.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 89.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 90.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 91.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 92.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 93.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 95.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 96.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 97.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 97BIS.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 98.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 98BIS.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 99.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 100.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 101.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 102.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 102BIS.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 103.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 103BIS.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 103TER.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 104.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 105.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 106.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 107.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 108.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 108A.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 108B.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 108C.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 108D.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 108E.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 108F.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 108G.- (SE DEROGA) ARTÍCULO 109.- (SE DEROGA)

ARTÍCULO SEGUNDO. De la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Hidalgo, se reforma el artículo 8, para

quedar como sigue:

ARTÍCULO 8.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente Ley, las Participaciones

Federales que corresponden a los Municipios del Estado, se distribuirán de acuerdo a los siguientes porcentajes:

MUNICIPIO PORCENTAJE

ACATLAN 1.4556

ACAXOCHITLAN 1.2377

ACTOPAN 1.4359

AGUA BLANCA DE ITURBIDE 0.8012

AJACUBA 0.5860 ALFAJAYUCAN 0.8757 ALMOLOYA 0.8464 APAN 1.2428 ATITALAQUIA 0.8446 ATLAPEXCO 0.8724 ATOTONILCO EL GRANDE 0.9275 ATOTONILCO DE TULA 1.1124 CALNALI 1.2919

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MUNICIPIO PORCENTAJE CARDONAL 0.9570 CUAUTEPEC DE HINOJOSA 1.5796 CHAPANTONGO 0.7127 CHAPULHUACAN 1.0675 CHILCUAUTLA 0.8187 EL ARENAL 0.6831 ELOXOCHITLAN 0.7146 EMILIANO ZAPATA 0.6372 EPAZOYUCAN 0.7707 FRANCISCO I MADERO 0.9364 HUASCA DE OCAMPO 0.8818 HUAUTLA 1.2430 HUAZALINGO 0.7993 HUEHUETLA 1.0940 HUEJUTLA DE REYES 2.8340 HUICHAPAN 1.4459 IXMIQUILPAN 1.9965 JACALA DE LEDEZMA 0.7425 JALTOCAN 0.6011 JUAREZ HIDALGO 0.5738 LA MISION 1.0504 LOLOTLA 0.9474 METEPEC 0.6768 METZTITLAN 1.0980

MINERAL DEL CHICO 1.1970

MINERAL DEL MONTE 0.4994

MINERAL DE LA REFORMA 3.5104 MIXQUIAHUALA DE JUAREZ 1.0836 MOLANGO DE ESCAMILLA 0.6997 NICOLAS FLORES 0.7541 NOPALA DE VILLAGRAN 1.0011 OMITLAN DE JUAREZ 0.7374 PACULA 0.8334 PACHUCA DE SOTO 7.2955 PISAFLORES 1.0563 PROGRESO DE OBREGON 0.6378

SAN AGUSTIN METZQUITITLAN 0.7355

SAN AGUSTIN TLAXIACA 1.0238

SAN BARTOLO TUTOTEPEC 1.1280

SAN FELIPE ORIZATLAN 1.8730

SAN SALVADOR 0.9645

SANTIAGO DE ANAYA 1.3954

SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO 0.9431

SINGUILUCAN 0.8793

(9)

MUNICIPIO PORCENTAJE

TECOZAUTLA 1.1799

TENANGO DE DORIA 1.1316

TEPEAPULCO 1.4455

TEPEHUACAN DE GUERRERO 1.1603

TEPEJI DEL RIO DE OCAMPO 2.1567

TEPETITLAN 0.5770 TETEPANGO 0.5084 TEZONTEPEC DE ALDAMA 1.2332 TIANGUISTENGO 0.8789 TIZAYUCA 2.4911 TLAHUELILPAN 0.7043 TLAHUILTEPA 1.8675 TLANALAPA 0.8667 TLANCHINOL 1.1898 TLAXCOAPAN 0.6618 TOLCAYUCA 0.6619 TULA DE ALLENDE 2.7748 TULANCINGO DE BRAVO 3.4009 VILLA DE TEZONTEPEC 0.7401 XOCHIATIPAN 0.9628 XOCHICOATLAN 0.6657 YAHUALICA 1.1797 ZACUALTIPAN DE ANGELES 0.8675 ZAPOTLAN DE JUAREZ 0.6789 ZEMPOALA 1.3016 ZIMAPAN 1.3423 TOTAL 100.000

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T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2016, previa su publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

PRESIDENTE, DIP. RAMIRO MENDOZA CANO, RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. MARIO ALBERTO CUATEPOTZO DURÁN, RÚBRICA; SECRETARIO, DIP. JORGE ROSAS RUIZ, RÚBRICA.

EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.- RÚBRICA.

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