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Vicios de Voluntad CODIGO CIVIL - ACTO JURIDICO

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(1)

Los vicios de la voluntad

1.

Premisa

2.

Vicios de la voluntad. Error-Dolo- Violencia

3.

El dolo

4.

Violencia física

5.

Intimidación

6.

Bibliografía PREMISA

La voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico a través de la declaración de la voluntad, pero esto no se agota en la manifestación tiene otros campos así como lo explican en la doctrina del negocio jurídico es decir la declaración de la voluntad, pues la falta de ella hace que el negocio no llegue a ser tal; que la declaración es solo suficiente, pues esta manifestación necesita que entre ambas existencias una imprescindible correlación toda vez que la manifestación debe dar contenido a la verdadera u real voluntad interna del sujeto y que entre lo que manifiesta el sujeto y lo que quiera exista también una necesidad necesaria e imprescindible correlación. Sin embargo, como también lo hemos dejado señale o señalando, se presentan casos en que la voluntad jurídica no lega a formarse ya sea por la ausencia del discernimiento, la intención, de la libertad. Además la voluntad manifestad debe responder a una determinación seria destinada a crear resultados jurídico.

La voluntad generadora del acto jurídico, que es la voluntad. ---

Hechos y actos jurídicos I. la voluntad jurídica. Pág. 46 VICIOS DE LA VOLUNTAD: ERROR, DOLO Y VIOLENCIA.

CONCEPTO DE VICIOS DE LA VOLUNTAD CONSIDERACIONES PREVIAS

a) Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando la persona desconoce el significado de alguna cosa, y error cuando tiene una falsa idea al respecto. Al hablar de error como vicio de la voluntad se comprenden los dos conceptos.

El error puede ser de hecho o de derecho. El primero está referido a circunstancias fácticas (el ejemplo clásico es el de aquel que, deseando adquirir un determinado bien, termina comprando otro por su situación de confusión respecto de la individualidad de uno y otro).1

El error de derecho, en cambio, se da por ignorar el otorgante del acto cuál es el régimen jurídico que resulta aplicable al mismo (las partes constituyen una sociedad con el objeto de funcionar como banco, ignorando que la ley de entidades financieras y su reglamentación tiene establecido un sistema cerrado al respecto). El error de derecho no impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos. El error de hecho, a su vez, puede ser esencial o accidental.

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Existen distintos supuestos de error esencial:

- "acerca de la naturaleza del acto": creo estar comprando un bien, cuando en realidad sólo estoy alquilando su uso.

- "acerca del objeto": deseo comprar cien kg. de maíz y termino adquiriendo una tonelada. - "acerca de la persona": quiero donar una suma de dinero al hijo mayor de una persona amiga, con el fin de costearle los estudios y se la dono al otro hijo que no tiene vocación alguna.

- "acerca de la causa principal del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira": quiero comprar un cuadro de Rafael y se me entrega una copia; aquí el error recae sobre la causa principal, porque yo me decidí a comprar teniendo en mira que debía ser un cuadro auténtico de ese artista. En cuanto al error sobre la cualidad de la cosa, se produciría si creo adquirir un perro de raza con "pedigree"

EFECTOS DEL ERROR:

En realidad, cuando el error recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, se produciría la falta de un elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que la doctrina en general entiende que se trataría de supuestos de actos inexistentes.

Derecho civil parte general .t.II.pag.294 Para que haya nulidad tiene que existir el acto jurídico y en los casos señalados

directamente no habría acto jurídico por ausencia de un elemento esencial (el objeto). Es necesario resaltar que, para que el error esencial incurrido por el agente pueda causar la nulidad del acto, debe haber existido razón para errar; no siendo alegable el error cuando ha mediado una negligencia culpable de la parte que lo invoca.

b) El dolo:

Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee por una de las partes para conseguir la ejecución del acto jurídico.

Especies de dolo:

Dolo determinante y dolo incidental" el primero está constituido por las maquinaciones que, en definitiva, llevan a la persona a celebrar el acto. El incidental es aquel que no resulta determinante del acto; por tanto, no lo invalida. Sin embargo, el que lo hubiere cometido debe indemnizar a la otra parte el daño que de aquél se hubiere derivado.2

- "Dolo positivo y dolo negativo": según que el vicio de la voluntad resulte de una acción o de una omisión fraudulenta, respectivamente.

Requisitos que debe reunir el dolo como vicio de la voluntad: - debe ser grave;

- determinante del otorgamiento del acto por la contraparte; - debe haber causado un daño importante;

- no debe tratarse de dolo recíproco (por ambas partes). Efectos del dolo:

Cuando reúna los requisitos expuestos, el dolo determinará la nulidad del acto (el acto será anulable, de nulidad relativa). Asimismo, por aplicación de las reglas generales de la

responsabilidad, el que hubiere incurrido en acción dolosa deberá satisfacer al perjudicado los daños y perjuicios derivados de tal acción.

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Si el dolo proviniera de un tercero serán aplicables las reglas que regulan la violencia de un tercero como vicio de la voluntad.3

c) Violencia:

Existe cuando se emplee contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire a su respecto un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos para conseguir la ejecución del acto jurídico En el concepto dado quedan comprendidas tanto la violencia física como la violencia moral o intimidación Requisitos que debe reunir la violencia moral como vicio del consentimiento:

Debe tratarse de una amenaza injusta (no lo sería si alguien que ha cumplido la prestación a su cargo, intima al otro a cumplir bajo apercibimiento de iniciarle acciones legales y

ejecutarle los bienes).

La amenaza debe generar un temor fundado en la persona. A este respecto dice el art. 938 que la intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

- la amenaza debe referirse a la acusación de un mal inminente y grave.

Efectos de la violencia:

Reuniendo los requisitos expuestos, la violencia determinará la nulidad del acto (el acto será anulable, de nulidad relativa); debiendo indemnizarse los daños causados a la parte víctima de la violencia.4

Al igual que en el caso en que el error esencial recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, también en el supuesto de violencia física irresistible, nos encontraríamos ante un acto inexistente por falta de un elemento esencial (sujeto).

Si la violencia proviniera de un tercero, éste será responsable ante la víctima por los daños y perjuicios causados. Pero si la otra parte conocía la existencia de violencia por parte de terceros.

2 DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

2.2 DEFINICIÓN DE VICIOS DE LA VOLUNTAD

Con la finalidad de que el acto jurídico tenga plena validez, debe de existir una coherencia, racional, objetiva, en la manifestación externa de la voluntad, entre lo querido por el agente que es el proceso interno, lo contrario acarrea vicios de la voluntad.

Es decir esta voluntad debe de ser producto de un proceso que comienza en lo subjetivo y va dirigido hacia lo objetivo, es decir de la voluntad interna hacia la voluntad debidamente exteriorizada.

En el cual si la voluntad es viciada cuando el producto del proceso es interrumpido por una fuerza del exterior que estas son circunstancias denominadas como vicios de la voluntad que son el error, dolo, violencia e intimidación.5

3op.cit. Pág.306. Curso del acto jurídico, Pág.207

4Resúmenes del acto jurídico parte. II Pág. 40

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Tradicionalmente los vicios de la voluntad vienen hacer pues factores perturbadores o distorsionadotes que impiden que l voluntad interna se forme de manera sana.

Pueden presentarse en el sujeto de manera consiente. Como la violencia o en la

intimidación, inconscientemente, como en el error o en el dolo, impidiéndole la necesaria correlación entre lo que quiere y lo que manifiesta.

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LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD DENTRO DE LA TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO.

El Error, Dolo, violencia estas se caracterizan por que en su proceso de formación de la declaración de la voluntad son afectados.

Por una especial situación que ha determinado al sujeto al manifestar su voluntad, de forma tal que de no haber sido por dicha especial circunstancia, la voluntad no hubiera sido declarada y por ende, no se hubiese celebrado el negocio jurídico.

Es decir si el sujeto el momento de declarar su voluntad hubiese conocido de que en su voluntad seria o será afectada este mismo sujeto no hubiese declarado su voluntad ni celebrado su el negocio jurídico.

Stolfi, Giuseppe. Nos dice sobre los vicios de la voluntad para que este se a valido y produzca efectos debe n de constatar no solo de una voluntad y de una manifestación ,sino además, de una voluntad liberal mente emitida , y por lo consiguiente si este proceso Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 152,153.

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de formación fue perturbada por alguna causa que indujo a la parte a expresar una voluntad diversas de las que abría manifestado, es dudosa si el acto ha de considerarse valido o no .esta misma se declarara nulo por la discordancia de la lógica.7

2.4 EL ERROR O IGNORANCIA

Esto se puede dar internamente o externamente En el error esta la buena fe, el cual es un conocimiento equivocado acerca de la cosa u objeto.

En el error existe un Conocimiento o idea que se tiene de algo equivoco a cerca de una cosa. En cambio, en la ignorancia hay una carencia absoluta de todo conocimiento del objeto. Por eso cuado uno se refiere al error, se habla de un concepto equivocado, o juicio inexacto, o falso, o simplemente desacierto.

En la ignorancia hay una ausencia de ideas es decirla Falta o privación del sujeto que le origina ausencia de ideas sobre una materia, es decir, desconocimiento de algo.8

Acerca del error LOHMANN LUCA DE TENA nos dice que se trata de un desencuentro entre lo que es objeto materia de conocimiento, y el conocimiento que se adhiere a el. De ahí que el error es una negación de lo que es, o afirma de lo que es.

El error no solo proviene de una insuficiencia de conocimiento, sino de un racionamiento o juicio equivocado que se considera como cierto aquello que no es tal. De aquella manera la ignorancia conduce a un conocimiento incorrecto y por lo tanto a formarse un criterio de las cosas diferentes un criterio de unas cosas dientes del correcto.

2.5 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD DENTRO DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO. 2.5.6 DELIMITACION CONCEPTUAL

El error es un factor perturbador inconscientemente que distorsiona el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya que en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configurara el denominado error_vico, o ya en lo que se refiere a la exteriorización de la

7Lizardo Tabeada Córdova, acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Pág. 358_359 8Lizardo Tabeada Córdova, acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Pág. 360

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voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el código civil legisla claramente diferenciándolos en el articulo, pero bajo el titulo común de los vicios de la voluntad.

El denominado error_vicio, así llamado es propiamente el error como vicio de la voluntad, afecta la función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna se forma basándose en la ausencia de conocimiento o de un conocimiento o de un conocimiento equivoco.9

Este error produce una divergencia inconsciente entre la voluntad interna del sujeto, así formada, y la finalidad que persigue con su manifestación, consiste, fundamentalmente en una representación subjetiva contraria castraría la verdadera realidad objetivo, es decir que la manifestación de la voluntad resultado de un producto que se inicia en lo subjetivo y que va a lo objetivo en otras palabras de la voluntad interna a la exteriorización debidamente manifestada. Proceso subjetivo será contrario al objetivo, y cuando esa falsa representación ha tenido tal importancia en la génesis del negocio que haya sido capas de determinar su voluntad, constituye un vicio mismo

2.5.6.1 El Error

El error como vicio de la voluntad queda revestida de los siguientes caracteres: a) se produce espontáneamente como consecuencia de la ausencia de conocimiento, que es la ignorancia, o de conocimiento equivoco, que es el error propiamente dicho, del errante. b) genera una divergencia inconciente entre la voluntad interna y la manifestación y c) la manifestación de la voluntad no es correlativa a los efectos queridos y que han conducido al sujeto a la celebración del acto jurídico.

2.5.6.2 EL ERROR _VICIO Y ERROR EN LA DECLARACION.

El error se puede originarse en el proceso subjetivo hacia lo objetivo es decir es llevado de lo interno hacia lo externo. Ejm. Si yo compro un lapicero verde y el que me vende me da uno morado. Cuando yo quiero un libro que mire en la vitrina de un autor

determinado y me da de otro.10

2.5. 6.3 ERROR OBSTATIVO O ERROR OBSTACULO

El error obstáculo es conocido por la doctrina Francesa. Error en la declaración en la doctrina Alemana e Italia.

Es diferente al disenso y al error dirimente, no están de acuerdo en si le corresponde como sanción de nulidad, o en todo caso la anulabilidad. El error respecto ala naturaleza jurídica del negocio jurídico es obstativo o diriminente, o si puede ser de ambas clases; sobre la naturaleza jurídica del error en la entidad del otro contratante; el error en la

identidad del objeto del negocio jurídico y su naturaleza; el error sobre la causa. Ej.- si ticio entiende vender a cayo el caballo A y cayo entiende comprara el caballo B. 2.5. 6.4 EL ERROR COMO VICIO DE VOLUNTAD

9Lizardo Tabeada Córdova, acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Pág. 361

Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 156

10Lizardo Tabeada Córdova, acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Pág. 361

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Es la falta de representación de la realidad, que actúa como móvil o coeficiencia determinante de la declaración de la voluntad.

Afectando el mismo proceso de formación de la voluntad correctamente declarado. El error obstativo es bilateral, por que las dos partes no coinciden en cuanto a las declaraciones y cualquiera de ellos puede solicitar la nulidad.

Finalmente, tanto el error _vicio, como el error obstativo, vician la celebración del acto jurídico y por lo tanto la ley los sanciona con anulabilidad, tal como aparece en el art. 221, inc. 2 del código vigente.11

2.5. 6.5 EL ERROR COMO CAUSA DE ANULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

El art. 201, estable que el error es una causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte. Por su parte, el art. 202 referido a precisar cuando el error es esencial. Finalmente el art. 203 precisa cuando el error es conocido por la otra parte.

3 CLASIFICACIÓN DEL ERROR VICIO 3.1EL ERROR ESENCIAL

Cuando determina el querer, o sea aquel en virtud del actual el celébrate, si no hubiese incurrido en el error no habría celebrado el acto jurídico. El código de 1936, en su art. 1079 se refiere al error sustancial, que tornaba al acto jurídico en anulable. Según el citado código consideraba el error sustancial el que se refería a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración, o alguna de sus cualidades esenciales.

Este error denominado sustancial viene de los griegos que en sus obras de filosofía llegaron a carácter irisarlo sustancial y el acto co9mo aquellas cualidades esenciales del objeto, que brindan una determinada identidad propia y lo diferenciaban de los demás. De ahí que e le derecho romano se hablara de error in substantia, es decir de la alteración de sus realidades esenciales, peculiar y única.12

Efectivamente el código civil en su art. 202, considera que el error es esencial:

11Código civil

Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 160 Lecciones de derecho civil parte segunda vol. 3 Pág. 32

12El error en la doctrina del negocio jurídico Pág. 473

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3.2 EL ERROR EN LA ESENCIA O LA CUALIDADES ESENCIALES Se trata pues, de bienes materiales e incorporales dentro de los cuales se pueden señalar a los intelectuales, artísticos, inventos o derechos que se deriven de los mismos. Ejm: si una persona compra su boleto por que quiere ver la película “el padrino”, para el iniciar la función encuentra que se trata de otra película que ya la vio el día anterior. El errante pensó que ese día habría cambiado de película. Consecuentemente, puede pedir la nulidad del acto compra venta del boleto, si para el vendedor de la entrada hubiera sido conocible el error.13

Acá existe un desconocimiento de una norma jurídico de parte del comprador por si conociera de estas normas jurídicas no la abría realizado el acto.

3.3 ERROR EN LA CUALIDADES ESENCIALES DE LA PERSONA

Nuestro actual código lo contempla ya en términos ya expuestos, al referirse a las cualidades personales de la otra parte con la que se celebra el acto jurídico. Esas cualidades son objetivas, permanentes que motiva la celebrante a adoptar tal o cual decisión.

Aníbal Torres esas cualidades pueden ser el talento, la reputación, la solvencia moral o económico, el carácter benefactor de a otro arte siempre que están hayan sido

determinados de la voluntad. De lo contrario, el errante no habría celebrado el acto jurídico en vista que no reunía esas cualidades.

Ej.: le cedo gratis el inmueble a Juan porque creo que es el benefactor de los niños abandonados. Se contrata a un trabajador por que domina una técnica especial en la manufactura de madre.

Cariota Ferrero en el sentido que cuando el código se refiera a la otra parte a la otra parte, no es que necesariamente se trate de actos jurídicos bilaterales y plurilaterales. También están considerados los unilaterales y recepticios, en efecto, cuando Juan regala al sacerdote pedro una cantidad de dinero por que consideramos que acostumbra

13Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 156

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proteger y ayudar Alos niños pobres, encontramos que Juan hace tal desprendimiento sobre la base de esas cualidades, de lo contrario, no habría hecho el obsequio.14

3.4 EL ERROR DE DERECHO

Consiste en la ignorancia o el falso conocimiento de una norma de derecho. Esto quiere decir que el desconocimiento de un proceso jurídico, dentro del cual el falso conocimiento o la interpretación indebida, es la razón única determinante. Esto se significa que el

conocimiento o la interpretación indebida, es la razón única determinante. Esto se significa que el consentimiento de una de las partes haya resultado determinado por la falsa representación respecto a la existencia y la aplicabilidad o la vigencia de una norma jurídica imperativa o dispositiva del acto jurídico.

Pero aquí es indispensable distinguir lo que es el error de derecho con la excusabilidad de cumplimiento de la norma por ignorancia de la misma. Se trata en realidad, de los aspectos diferentes e inconfundibles como son las exigencias y la aplicabilidad o la vigencia de una norma jurídica imperativa o dispositiva en tal sentido Stolfi, Giuseppe sostiene que el error de derecho no es una justificación para sustraer a la observancia de la ley que obliga indistintamente a todo, sino en cuanto pueda haber viciado consentimiento, cuya

manifestación depende exclusivamente de su error de derecho o error iuris, al haber determinado su voluntad de diferente manera a la que hubiera determinado sino hubiese ignorado o aplicado erróneamente la norma jurídica.

STOLFFI que el error de derecho es la equivocada interpretación, extensión o inexacta aplicación de la norma al caso concreto, tema que es total mente diferente a la burla de la ley.15

TRABUCHI ALBERTO.- hace una comparación, al igual que Stolffi, acerca del error de derecho y la excusabilidad de la norma jurídica. Sostiene este autor que la ley tiene vigor in se y per se, independiente mente del conocimiento que del mismo tuviera los

ciudadanos; añade que es fundamental en el mundo del derecho la máxima jurídica . Por

14Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 156

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 249, 250

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el contrario el falso conocimiento de la ley que determine una formación errónea de la voluntad, puede hacer valer y puede anular los efectos jurídicos del negocio mismo.

Ej. Ticio compra a Cacio un terreno para construir un edificio, desconociendo que en dicha localidad existe una prohibición de levar edificaciones, desconociendo que en dicha localidad existe una prohibición de elevar edificios de mas de cinco metros por razones de defensa militar. Si Ticio edifica sin limitaciones de altura la autoridad militar le puede obligar a demoler la construcción y no podría argumentar que desconocía la ley pero le cabe la posibilidad de solicitar la anulabilidad de compra_ venta por que si hubiera conocido la prohibición no lo hubiera adquirido.

Trabucchi, Alberto, instituciones del derecho civil. Pág., 167-168

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 246 El agente incurre en error por desconocimiento de una norma jurídica u otra donde esta norma le impide al aprovechamiento total o parcial de la cosa, bien. Si el agente hubiera conocido esta norma no abría celebrado dicho acto.

3.5 EL ERROR CONOCIBLE POR LA OTRA PARTE.

Es cuando una de las partes celebrantes tiene la posibilidad de descubrir el error y evitar la celebración del acto.

El error además de esencial para dar lugar a la nulidad del acto jurídico, debe ser reconocible por el otro celebrante. Esta es la versión del art. 201 del código civil vigente. Tiene como antecedente el art.1428 del código italiano.

GALGANO FRANCESCO.- nos dice que el error es reconocible, cuando la otra parte desplegando una diligencia normal teniendo las circunstancias, abría podido descubrir y evitar la celebración del acto. Por lo tanto, si el error de una parte, en tanto que es

esencial, y no es de tal entidad que la otra parte pudiera percatarse del mismo la primera permanecerá vinculada al acto jurídico.

JOSE LEON BARIANDARAN.- sostiene que el cono civilidad permite confundir las consideraciones del problema con el dolo, según José barandiaran si el receptor de la declaración conoce el error y no dice, no incurre en mala fe, sino en dolo, porque si se tiene encuentra el error es inadecuado entre la prestación mental y la cosa, es una cuestión unipersonal. Pero cuando la otra parte se hace intervenir, se mezclan dos conductas; la del errante con la otra parte. Es al ser concebible el error y celebrar, no obstante, el acto jurídico, lejos de aclarar, induce al equivocado a continuar en ese estado, lo que significa la comisión de un dolo.

ARIAS SCHREIBE.- Quien señala recurrir a la norma antecedente que es el código italiano, que no se trata de dolo, si no desde un punto de vista practico brinda seguridad jurídica. Una sociedad en la medida de lo posible debe buscar la estabilidad del acto jurídico y es esa razón del código italiano cuando exige que el acto sea cignocible por la otra parte. Con tal precepto se busca limitar el área de acción del error, de permitir que el acto jurídico en la medida de lo posible se mantenga valido y que solo se declare nulo cuando el error ha sido congnocible por el otro agente.16

3.6 LOS ERRORES NO ESENCIALES

16Manual del acto jurídico. Pág. 113, 117

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Todos los errores no son esenciales -.-.->Errores Indiferentes o Accidentales solo tienen efectivos rectificatorios de su subsanación que no existe causa de anulación.

Los errores indiferentes o accidentales si bien el codito civil no se refiere a los errores no esenciales, pero si legisla sobre alguno de ellos como son: error de cálculo, error sobre cantidad y error sobre motivo.17

EL ERROR DE CÁLCULO O DE CUENTA

En el art. 223 del código civil vigente establece que: el error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a la rectificación.

El error de calculo es el que resuelve una operación aritmética mal hecha, equivocada, que responde al viejo aforismo erró calculi retractur potest, y aparentemente no presenta la complejidad que presentan los que mi grupo

De trabajo considerado anteriormente. Sin embargo, no es así por que como vemos, el código distingue del error de cálculo el error de cantidad.

Ejemplo: compro 100 computadoras por 1000 soles cada una y me comprometo a pagar en un solo acto la totalita de la compra. Si al hacer la multiplicación se produce un error, nos limitaremos a rectificar el error de manera de manera de abonar los cien mil soles por las computadoras. De manera que el error de cálculo consiste en la mula operación realizada y por lo tanto estamos frente a un error indiferente y no esencial.

La diferencia entre el calculo y la cantidad fue recogido del código civil italiano de 1948 que dispone en su articulo 1430, el error de calculo no da lugar a la anulación del contrato, pero s i a su rectificación, salvo que se trate del error de cantidad si ha sido determinante del consenso.18

El error en la cantidad

Erro in quantitati, como acabamos de ver, lo legisla en el art. 204 como un error esencial que aya asi determinante por la voluntad, lo que significa si no lo asido queda como un indiferente error de calculo.

GALGANO, FRANCESCO.- señala diferentes casaciones en el derecho italiano para poder diferenciar el error de calculo del error de cantidad asi cuando establecemos claramente los datos a computar y el criterio matemático a seguir, se incurra en un descuido material en las operaciones aritméticas correspondientes, apreciables, y

enmendables mediante la simple repetición de calculo, y en cambio, no es posible cuando se distingue los mismos datos numéricos que se encuentra en la base del calculo.

En el error de cantidad, es esta la que determina la decisión de los contratantes, es decir, es decisiva para concretar el acto jurídico.

Ejemplo, si una persona desea comprar la mayoría de acciones de una empresa, por que desea tener al mando de la misma, verifica el valor de cada acción y la disponibilidad de dinero para comprar las acciones.

Después se percata de que la totalidad de acciones es mayor a la que el comprador pensaba, y por lo tanto, adquirir la mayoría tiene un costo que escapa a la capacidad del adquiriente , entonces se presenta el error de cantidad que resulta ser esencial. Al comprador de las acciones no le interesa ser un simple accionista, si no tener mayoría de

17Manual del derecho civil. Pág. 441

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 256

18Manual de derecho civil. Pág.457

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las mismas para manejar la empresa. En es te caso, el error de cantidad es esencial y podría dar lugar a solicitar la nulidad del acto jurídico.19

EL ERROR EN EL MOTIVO

FERNANDO VIDAL RAMIRES.- El error en el motivo es el característico error _ vicio puede afirmarse que todas las modalidades de error que hemos mencionado se resumen en este pues en este, pues es la motivación del sujeto de lo que le determina a la celebración del acto jurídico.

ALBADALEJO MANUEL.- el error _vicio funciona como motivo que determina la formación de la voluntad. Pero el vicio no se configura cuando solo se trata de de razones

personales, ajenas en si el acto jurídico. Como si alguien comprara una casa en Piura por que cree haber sido nombrado para desempeñar una función en dicha ciudad.

Puede ocurrir que su creencia no tenga fundamento cierto y este solo motivo no es suficiente para que pueda impugnar el acto jurídico en virtud del cual compro la casa para que la impugnación se posible, el motivo debe ser expresamente manifestado y aceptando por la otra parte. Solo a si se podría invocar el error si el resultado no es cierto el nombramiento para desempeñar una función en Piura pues el

Motivo de la celebración del acto jurídico fue manifestado a la otra parte y fue objeto de su aceptación.

Ejemplo. Maria se comprometen a comprar un casa de novios el ajuar para su próximo matrimonio, expresando que lo comprara bajo condición de se celebre el matrimonio; si este ultimo no se celebra, Maria no queda obligada a comprar el ajuar, y si lo compra el ajuar puede dejar sin efecto la compra.20

3.7 LA RECTIFICACIÓN DEL ERROR

El art. 206 del código civil peruano dispone que la parte incurre en error no podrá pedir la anulación del acto si antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir

conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquella quiso concluir.

Este dispositivo le brinda protección al errante, toda ves que mediante la rectificación de la otra parte, se pueda satisfacer de lo que el deseaba al celebrar el acto jurídico, pero por su error los términos de su celebración son diferentes. En este caso el destinataria de la voluntad del errante se adapta alo que este quería, salvo de esta manera la continuación del acto.

3.8 ANULACIÓN EL ACTO POR ERROR

EL ART. 207 del código peruano dispone la anulación el acto por error no da lugar a la indemnización entre las partes.

Ya hemos visto el error es causal de la anulabilidad del acto jurídico cuando es esencial y conocible por la otra parte. En otras palabras el acto no se anula solo por que el

declarante ha caído en error esencial, sino debido que el destinatario no percibió. De manera que el receptor o destinatario de la declaración no puede pretender una

19Manual de derecho civil. Pág.458

20Manual de derecho civil. Pág.458, 459

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indemnización, tal vez la que anulación se debe en parte a el; al no haberse percatado del error y denunciarlo.

Esa es la razón por la que el receptor no puede demandar daños y perjuicios cuando el acto se anula.

Existe una doble situación 1) cuando el contratante receptor tenia conocimiento del error debía hacerlo advertido al errante. Al no haberlo hecho, podrá quejarse del perjuicio que le acusado la nulidad de un contrato cuya conclusión debía haberlo impedido 2) si el error no es grosero y el contrato no puede ser anulado, no poder plantearse la cuestión de la responsabilidad.21

3.9 EL ERROR EN LA DECLARACIÓN

El error tiene o podría tener su origen en la voluntad interna, en cuyo caso estamos hablando del error vicio o error motivo. Pero el error también puede originarse en el momento de la exteriorización de la voluntad (la declaración), dando lugar al error de la declaración, razón por la cual se le denomina obstativo u obstáculo.

Este error en la declaración se origina en la manifestación de la voluntad es decir cuando la voluntad interna se afirmado sanamente, pero incurre en el error en el momento de su exteriorización. Por eso se dice que la divergencia se da entre la voluntad interna y la voluntad manifestada de manera que los efectos de los actos jurídicos, si se producen, serian de acuerdo a lo expresado mas no de acuerdo a la voluntad interna.

JOSE LEON BARANDIARAN.- nos dice que este error en la declaración es un error que se trata de un defecto en la manifestación de la voluntad, desde que el declarante ha

manifestado querer algo que real mente no quiso.22 21Manual de derecho civil. Pág.460

Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 256, 257

22Lizardo Tabeada Córdova, acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Pág. 361

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3.10 LAS CLASES DE ERROR EN LA DECLARACION DE VOLUNTAD

El art. 208 de nuestro código considera los siguientes tipos: helero en la naturaleza de acto, el er4ror en el objeto principal de la declaración, el error en la identificación de la persona y el error en la transmisión de la declaración.

EL ERROR EN LA NATURALEZA DEL ACTO

El error en la naturaleza del acto es conocido también como; erro in negotio, se le

considera cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurídico distinto del que quieren celebrar de acuerdo a su voluntad interna. En este tipo de error no coincide el tipo u orden de intereses señalados y sus efectos jurídicos con la declaración formulada es decir que se trata de una inadecuación entre lo manifestado y lo declarado previstos y sus efectos.23

Se podría entender por erro in negoci. Al el error sobre la índole, contenido principal o naturaleza del negocio pero se estima que no hay erro in negoci cuando el error se produce por un lapsus es decir por una falta o equivocación cometida por descuido (como cuando se quiere vender y se expresa arrendar).

El error in negotio desde sus orígenes romanistas fue conceptuado como error obstativo, y como el error que impedía la formación del acto jurídico. En nuestro código civil fue acotado en el articulo 208 de la relevancia como error esencial, su articulo 209 lo toma error

indiferente cuando por su texto o las circunstancias que se puedan identificar al acto designado como seria el caso de una persona que sede a otra u bien a cambio de una renta habiendo pleno acuerdo entre las prestaciones y las contraprestaciones pero

23Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 176

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nominan el acto como un comodato: aclarada la naturaleza jurídica del acto como la de un arrendamiento el error en la nominación de la naturaleza del acto no tiene ya fundamente para causar la nulidad.

EL ERROR EN EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DECLARACION

Este error es también llamado error in ipso corpore rei o, simplemente error in corpore se configura cuando la declaración del sujeto que celebra el acto jurídico no es consiente con el objeto al que se dirige, pues su volunta interna lo a formado respecto de un objeto distinto y cuya identificación confunde.

EL ERROR EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA

Así como el error en la naturaleza del acto y el objeto principal de la declaración, este tipo de error se produce en la manifestación de la voluntad. Este error se presenta cuando la declaración se dirige a unja persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto, si no un error en su identificación por eso estamos frente a los errores en su identificación. Por esos estamos frente a un error en su identificación y que el art. 209 considera que el acto no se vicia cuando por su texto o circunstancias se puede identificar a la persona.

El error en la identidad de la persona previsto en el articulo 208, es sin lugar a dudas, es un error en la manifestación de la voluntad de la persona y en el incurre cuando el sujeto se refiere a la persona distinta al cual a formado su manifestación de voluntad interna, de este modo el acto juridico se celebra con referencia a una persona inadecuadamente identificada, por cuanto se hace referencia a ella de manera distinta a la que corresponde24.

EL DOLO

DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

El dolo también es un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a función cognoscitiva del sujeto y por lo tanto, distorsiona su voluntad

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interna. Pero a diferencia del error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro: dolos este consilum alteri nocendi.

La doctrina es unánime en conceptuar el dolo como toda maniobra encaminada a provocar un engañó e inducir a error.

El dolo al igual que el error es un vicio de la voluntad que en determinadas circunstancias puede ser causa de anulación del acto jurídico.

El dolo se diferencia del error en que en este último el vicio nace del propio declarante equivocado sin participación de ninguna otra persona; en tanto que el dolo, el vicio es causado por otro sujeto del acto mediante una acción o una omisión pendiente a inducir al primeros que cometa el error, por eso se dice que el dolo es un error provocado por uno de los celebrantes o un tercero, contra el declarante se trata pues de un engaño contra el que manifiesta su voluntad.

Ej.: si una persona compra un traje creyendo que el traje es de casimir ingle, cuando en realidad no lo es, incurre en un error si en tal decisión no media para nada el vendedor; pero si el vendedor, en el escaparate donde se encuentra exhibiendo el traje; le ponga un aviso que diga casimir ingles y debido a esto el comprador lo adquiere, entonces estará de por medio el dolo utilizado por el vendedor contra el comprador.

Se aprecia que en el dolo existe la intención de una parte para inducir a otra a que se celebre el acto jurídico, que no abría celebrado o que lo abrían celebrado en otras condiciones, de no haber sido inducido o mas propiamente engañado.

Reseña Histórica en la Codificación

Los textos romanos que versan sobre el dolo han sido utilizados en dos sentidos que, en el fondo son de iguales. Algunos parecen aludir a su condición de vicio de la voluntad, como un engaño que causa el error de quien declara bajo su influjo; otros, muestran al dolo no tanto como la captación de voluntad ajena, si no como maniobra enderezada a ejercer indebidamente influencia sobre otro. El dolo concebido como enderezadora a ejercer indebida influencia sobre otro. El dolo concebido como el manejo engañoso no constituía, originariamente en roma, causa de invalides del acto, posteriormente, por vía de

excepciones, por la exceptio dolí, contenida en el principio de la boda FIDES insito en toda formula procesal, llego hacer causa de invalides del acto.

En el código napoleón, legislo sobre el dolo como uj vicio de consentimiento. En el código civil alemán ubico el dolo como vicio de la voluntad. Ennecerus.

La noción del dolo originada en el derecho romano y receptada por la codificación civil, lo a mantenido como un factor perturbador de la formación del acto jurídico y como causa de su invalides cuando es determinante de la voluntad.25

Ahora bien en derecho civil el dolo tiene varias aceptaciones y se le emplea,

fundamentalmente, en los siguientes sentidos: a) como inejecución deliberada de una obligación convencional, en materia de responsabilidad contractual. b) como intención de causar el daño, en materia de responsabilidad extra contractual; y c) como maniobra encaminada a provocar un engaño o inducir a error, esto es como vicio de la voluntad podemos apreciar entonces que en los sentidos expuestos la idea del dolo va aparejada con la intencionalidad.26

DEFINICIÓN DE DOLO

25Manual de derecho civil. Pág.468

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Para Stolfi, Giuseppe, dolo es un error provocado mediante engaño y constituye una causa por si suficiente para la anulación del acto jurídico27, de modo que este es

impugnable a un en los casos en que el error por si solo no afectase a la valides del negocio jurídico, ya que el error que no provocaría la ineficacia del acto la provoca entonces por que atenido causa el dolo, pues el dolo consiste en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o aprovechamiento el error en que la mima se halla a fin de inducir a realizar un negocio jurídico.28

Para Mazeaud, Henri, dice que se trata de un error, pero constituido por el hecho de la otra parte pues es un error provocado, u engaño: la víctima del engaño no solo se engaña. S i no que a si engañado.

Para Galgano, francesco, en el dolo uno de los contratantes es inducido a error por engaños de que se valido el otro contratante, o bien de un tercero. Los engaños han sido determinados para la adopción de consentimiento, de tal modo que, sin ellos la otra parte no abría contratado es anulable, por esta de por medio el dolo dirimente. Pero si en cambio, el contrato se hubiera producido en condiciones diferentes el acto jurídico será valido por ser un dolo incidental, pudiendo ocasionar una indemnización de daños y perjuicios. Para nosotros, después de ver las definiciones nosotros definiríamos al dolo como la conducta de alguien, ajeno al declarante que causa un error en este mediante artificios, astucias o mentiras empleadas para inducir a la celebración de un determinado acto jurídico. En tal sentido el dolo, se constituye, pues un vicio de voluntad en función del error que hace sufrir al error. Por eso los autores dicen que el dolo es un error provocado. Pero error y dolo son dos conceptos perfectamente deferensiables.

CARACTERÍSTICAS DEL DOLO

Resumiendo la delimitación conceptual que hemos dejado trazado mi grupo concluye en que el dolo, como vicio de la voluntad, reviste los siguientes caracteres: a) es intencional; b) su empleo es un engaño para inducir a error; y c) es contrario a las reglas de la buena fe.29

CLASIFICACIÓN DEL DOLO

La doctrina distingue una diversa variedad de clases de dolo; siendo la distinción más importante la que lo clasifica en dolo determinante o causante y el dolo incidente o incidental, que es la que se utiliza en nuestro código civil.

Existen otras clasificaciones, pero mi grupo solo conceptuara solo por su vinculación a las normas del código civil. Pero además. Por su raigambre romanista y conceptuación actual, mi grupo solo considerara entre el dolo bueno y el dolo malo.

6. EL DOLO BUENO Y EL DOLO MALO

Los romanos distinguieron entre el dolo bueno y el dolo malo.

Y esta se da en la actualidad, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene hacer el dolo con animus nocendi, con intención de engañar y de causarle perjuicio, y por eso lo reprime la codificación civil.

Para Fernando Vidal Ramírez, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene hacer el dolo reprimido por la codificación civil, por ser Gravemente dañoso y perjudicial.

27Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 197

28Manual de derecho civil. Pág.484 29Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 198

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Para Galgano, francesco, nos dice que se trata dice exagerada ostentación de las cualidades de un bien propio o de la propia habilidad profesional que, en ocasiones acompañan al ofrecimiento de un bien o de una prestación. Se trata de una realidad de la publicidad de los productos industriales o servicios que se ofrecen al público.

Ej. con este producto usted bajara de peso después de las 24 horas de haber ingerido. Este medicamento de devuelve la memoria a cien por ciento.

En cambio el dolus malus es una causal de nulidad del acto jurídico, donde están de por medio las maquinaciones o astucias, encaminadas directamente a perjudicar a la victima. Bueno mi grupo entonces afirma en el sentido que en los actuales tiempos, el linde entre el dolus bonus y el dolus malus es incierto. Por una parte los progresos de las técnicas hacen parecer posible, incluso a los ojos del hombre de mediano juicio, cosas en que el pasado habría resultado inimaginable, a lo cual hay que añadir los avances de la

competencia que han referido las artes de persuasiones de los vendedores. LAS CAUSAS DEL DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL

Al margen de lo que es el dolo bueno y el dolo malo que acabamos de ver que no están contemplados en el código civil, pero si en el derecho mercantil, mi grupo después de las lecturas y libros de consultado la doctrina analizaremos el dolo reciproco a los que si se refiere los artículos 210, 211, y 213 del código civil peruano.

EL DOLO CAUSANTE

El dolo causante es el engaño utilizado par la formación de voluntad interna de un sujeto, el cual, no haberse provocado el error, no se hubiera celebrado el acto jurídico.30

Es el factor determinante de la voluntad ajena, el dolus causam dans, o sea a aquel de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de voluntad.

Se le llama también dolo causal, determinante o principal, la doctrina lo distingue como nexo causal entre el engaño y la declaración de la victima, y por lo tanto, el que se constituye en genuino vicio de la voluntad. 31

El articulo 210 del nuestro código civil peruano dispone que el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes aya sido tal que sin la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de el.

Si el engaño o vicio a sido determinante de la prestación del consentimiento, de tal modo que sin ello, la otra parte no habría contratado, el contrato es anulable y el vicio,

determinante o causante. Por eso se dice que el dolo causante es el engaño que se emplea para lograr la formación de la voluntad interna del otro sujeto y su respectiva manifestación.

Ej.: si Juan compra computadoras de la ultima versión, por a si párese por que a si párese marcado en una parte de la misma realmente es ese el propósito de Juan y por eso la compra al día siguiente de la compra, Juan se da cuenta que la computadora corresponde a una versión de hace tres años atrás y esta dispuesto a impugnar, el acto de compraventa pero el vendedor sostiene que la indicación de ultima versión que aparéese marcada en la

30Galiano, francesco, el negocio jurídico, Pág. 279 31Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 201

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computadora, no lo puso el y considera que así se lo enviaron del extranjero. Acredito esa situación no se podría anular el acto. 32

b) EL DOLO INCIDENTAL

Acá no da lugar a que se anule este acto jurídico y acá solo se indemniza.

Se incide a un error por parte del vendedor para que el acto se celebre en condiciones distintas al que se aya pactado es decir el vendedor se aprovechara del proceso subjetivo llevado al objetivo la voluntad para obtener una venta mayor al costo real de la cosa donde su afecto será indemnizar por el autor del dolo al que padeció de los daños y perjuicios manteniendo el acto jurídico.

El dolo incidental no es un engaño determinante de la voluntad y , por lo tanto es el que se constituye como causa eficiente de la celebración del acto jurídico pues con o in mediación se hubiera de todas maneras celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas ventajas y es por eso que es un dolo incidente por que el engaño no es determinante debla manifestación de la voluntad. El autor del engaño no consigue

condiciones que le favorecen al lograr que la victima del dolo celebre el acto en condiciones más groseras para ella.

Ej. se puede producir cuando un vendedor de libros se percata que hay un comprador que busca ávidamente un determinado ejemplar que solo el vendedor lo tiene. Ante tal situación este eleva el precio del libro. El interesado paga su precio existente. Esta circunstancia no da lugar a pedir la nulidad de compra venta, sino solamente si no solamente a la indemnización por daños y perjuicios por parte del comprador. Es decir la compraventa siempre se abría producido pero las condiciones menos onerosa a las que se pago por el libro.

LA OMISIÓN DOLOSA

En el artículo 212 del código civil peruano dispone que la omisión dolosa produzca los mismos efectos que la acción dolosa.

Como se puede apreciar en este artículo están señaladas tanto la omisión dolosa como la acción dolosa. Se considera que ala omisión dolosa existe cuando esta de promedio el accionar de la mala fe que se da por ejemplo, en aquel silencio que tiene como intención hacer que el cocelebrante caiga en error, al no informarle a la victima de las circunstancias que desconocía con el propósito de de arrancarle su consentimiento para sacar provecho. A la omisión dolosa se le suele también denominar dolo negativo o dolo por omisión que implica una voluntad dolosa del parte del que la provoca. Por eso gran parte de los

tratadistas que hemos revisado en trabajo grupal lo caracterizan como una reticencia que se adopta para reprimir que otro sujeto se equivoque. Lejos de efectuar la declaración del Casio cuando la victima ya incurrió en el error, de mala fe, se omite efectuar la acción.

33

d) LA ACCIÓN DOLOSA

La acción dolosa esta comprendida en el artículo 212 de nuestro código civil. Se suele denominar dolo positivo, dolo por acción, o dolo por comisión, que consiste en la utilización

32Manual de derecho civil. Pág.493

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de la palabra o de algún hecho para adulterar la realidad sobre lo que es objeto del acto jurídico.

El dolo por comisión esta constituida por las maquinaciones con las que engañan al otro celebrante, que puede consistir en artimañas, mediante las cuales e induce a tomar como cierta representación falsa de la realidad. Tal el ejemplo que mencionamos refiriéndonos a una casación; una empresa que era aspirante a un suministro publico había hecho

presentar por otras empresas complaciente, no interesadas en el contrato, ofertas en las que indicaban precios muy altos, de manera de inducir a la administración publica a aceptarla. La casación reconoció la existencia del dolo determinante que justifico la anulación del contrato.

e) EL DOLO RECIPROCO

el articulo vigente solo esta referido al dolo que acusa la anulación del acto jurídico, es decir, se refiere solo al dolo causante.

Pero como sostienen Vidal Ramírez, José león barandiaran y lohman, el articulo 2013 no debe interpretarse solo en lo que se refiere al dolo causante si no también al dolo incidente esto significa que el dolo reciproco también afecta a las indemnizaciones, contempladas en el articulo 211 de nuestro código civil.

Es decir cuando dos celebrantes se engañan mutuamente mediante un dolo incidental, no podría demandarse el pago de una indemnización por daños y perjuicios. En este caso también se produce una agresión a la buena fe.

8. LOS EFECTOS DEL DOLO

Los efectos del dolo resultante de su calificación en el dolo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o el dolo incidente que solo puede producir resarcimiento de los daños y perjuicios, en el primer caso la victima del dolo tiene expedida la acción de anulación y, en el segundo la correspondiente acción indemnizatoria.

9. LA PRUEBA EN EL DOLO

El dolo como hemos visto, además de un vicio de la voluntad configura un ilícito civil. Para su prueba se aplica el principio general: onus probando incumbit actori. Deben estar dirigidos a poner evidencia la acción u omisión dolosa y los daños y perjuicios irrogados.34

LA VIOLENCIA FÍSICA E INTIMIDACIÓN

CONCEPTO DE VIOLENCIA FÍSICA CONSIDERACIONES PREVIAS

Nuestro código civil no define las clases de violencia. El art.215 se concreta a establecer cuando hay intimidación y el art.214 señala que la violencia o la intimidación son

causales de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleados por terceros que no intervengan en el.

DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en la fuerza irresistible es decir agobiar con un peso grave, incontenible por la cual,

físicamente se doblega al sujeto para hacer a alguien que desista de un propósito y se preste a otro de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntad.35

34Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 212 -Manual de derecho civil. Pág.500 35Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 215

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Es decir quien realiza esta acción esparte de la celebración del acto jurídico o terceros, quienes con su accionar violento originan una declaración no querida.

Ej. Si el que genera la violencia, toma la mano de otra persona y le hace firmar a la fuerza; o ante la oferta de un martillero público el que genera el acto violento coge la mano de la victima y le hace levantar para hacer ver que acepta llevarse la prenda.36

Los romanos la conocieron como vis absoluta, para distinguirla de laviolencia moral a la que llamaron vis compulsiva, que consistía en producir un temor.

En la concepción romana, la violencia física o vis absoluta resulta del empleo de una fuerza material que reducía a la victima a un estado pasivo, convertida en un mero instrumento de la voluntad y, por lo tanto el acto obrado carecía de existencia como acto jurídico. En el código Napoleón la idea de la vis absoluta como excluyente del consentimiento y destructor de la voluntad, no fue del todo receptado en su codificación civil.

En el Código Alemán solo se a ocupado de la violencia moral.

En el Código Italiano, bajo la denominación de violencia, se refería a la intimidación. En los Códigos Español y Argentino estos enfatizaron la diferencia que distinguieron la violencia física de la violencia moral en cuanto a sus efectos, pues la violencia física hace la inexistencia al acto y la violencia moral solo lo hace anulable.

Reseña Histórica en nuestra Codificación Peruana

En nuestro código de 1852 no utilizo el vocablo intimidaron, pero su art. 1241 proclamo la nulidad de los contratos que se celebraron por fuerza o violencia, sea que la empleara una de las partes o un tercero.

En el Código de 1936 distinguió la violencia de la intimidación, pero lo asimilo en cuanto a sus efectos, posición que acido mantenida por el código civil vigente. Sin embargo en el proceso de la reforma se planteo la exclusión de la violencia física, puesto que se trata de un supuesto en que no existe manifestación de la voluntad.37

2.-DEFINICIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA

El sujeto obra bajo el efecto de una fuerza irresistible, donde no hay voluntad interna, menos una declaración manifestada, simplemente se aprecia una declaración no deseada por parte del agredido es decir no hay, y no se respeta solo se viola la voluntad interna.38

Para JOSÉ LEÓN BARANDIARAN, para el la violencia física representa la fuerza

apabullante utilizada contra el que hace la declaración, de tal suerte que no hay voluntad alguna de su parte, en vista que no existe el consentimiento espontáneamente prestado. Se trata en si de un acto físico en virtud del cual se obliga a una persona hacer lo que no quiero o se impide hacer lo que quiere.39

36Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 281

37

Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 216

38

Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 217

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Para Fernando Vidal Ramírez la violencia física, el supone que la violencia seda mediante el uso de la fuerza se doblega al sujeto y se anula su voluntad, como seria el caso de tomar su mano de una persona por la fuerza y hacerla escribir su nombre y firmar, o estampar sus huellas digitales, que por lo demás, es la única hipótesis posible de obtener una declaración mediante la llamada vis absoluta.

En este caso hay fuerza irresistible, apabullante, que conduce la mano, lo quien no debe conducirse con los maltratos físicos se puede infringir a una persona para que suscriba un documento, o coloque sus huellas digitales, pues ello constituye intimidación y no violencia física

Jurídicamente hablando, la mano conducida por la violencia no es un acto volitivo, pues el sujeto puede resistirse pero la fuerza que se ejerce sobre se puede mas. Por eso. En la declaración mediante violencia no hay voluntad, el sujeto no tiene posibilidad alguna de decidir. 40

SUS EFECTOS

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Recogiendo la noción romana de la vis absoluta la doctrina se a orientado siempre a señalar como su efecto propio de hacer nulo el acto jurídico a negarle existencia, precisamente por la falta de consentimiento, por la ausencia de la voluntad.41

LA PRUEBA DE LA VIOLENCIA

La violencia tiene que ser probada por quienes la alegan como causal de nulidad del acto, por lo que el actor podrá recurrir a cualquier medio probatorio idóneo es decir Adecuado y apropiado.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES

Las acciones de anulación fundada en la violencia es prescriptible y se extingue en un plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el inc.4 del artículo 2001 del código civil. El mismo plazo rige para las acciones indemnizatorias que genera la violencia, tanto la que es dirigida contra la parte como contra esta y el ter4cero, si actuaron en conveniencia, o solo contra el tercero si la parte fue ajena el empleo de la violencia, pues se trata de una imputación de una responsabilidad contractual.

Tanto para la acciona anulatorias como para la indemnización, el plazo se computa desde el día que se puedan ejercitarse las respectivas acciones, conforme al articulo 1993 del código civil.

Para Lohmann Luca de Tena, considera que no hace falta el causante de la presión física o moral se beneficie del negocio así obtenido, n es necesario que la parte no victima este impuesta del vicio que afecta a la otra parte. Baste que la voluntad este viciada para que el negocio se anulable.

CONCLUSIONES FINALES

La violencia física para nosotros es producto de un resultado de una destrucción de la voluntad interna conllevada a declarar lo no querido o lo querido en el cual esta verdadera manifestación que se inicia en lo subjetiva y va hacia lo objetivo es decir de la voluntad interna hacia su exteriorización debidamente manifestada es decir este proceso es destruido.

LA INTIMIDACIÓN (VIS COMPULSIVA) 1 CONCEPTO DE INTIMIDACION 1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

Ya mencionamos que no solo existe la violencia física o vis absoluta, sino también la violencia moral o vis compulsiva a la que el código civil denomina intimidación. Según e articulo 214, tanto la violencia y la intimidación son causales del acto jurídico.

1.2 DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

La intimidación consiste en infundir un temor en un sujeto para por ese medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido ante la amenaza que le infunde en temor, por eso, constituye un genuino es decir una autentico vicio de la voluntad.

La doctrina distingue la intimidación por constreñimiento corporal de la intimidación por amenaza. pero ambas tienen un mismo fin, esto es infundir temor, miedo, abría intimidación por constreñimiento corporal cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto, ya sea por medio de cualquier ofensa física en su persona y malos tratamientos, o por medio de su privación de libertad, mediante retención violenta, habría intimidación por 41Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 284

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amenaza cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto por amenazas injustas de hacerle un gran mal inminente o verosímil en su persona, libertad, honra o bienes, e la persona o bienes de su conyugue, descendientes o ascendientes.

ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN

La noción contenida en el artículo 215 del código civil, que la intimidación para configurarse requiere de los siguientes elementos, a) amenaza; b) el mal; y, c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con las pautas establecidas para que le juez califique la intimidación, como la edad, el sexo, la condición de la persona y otras circunstancias, que el mismo código considera e su articulo 216.

Amenaza El mal El temor Amenaza

La intimidación es un efecto, es decir tiene una causa que es la amenaza. Si no existe esta no se producirá la intimidación y por lo tanto quienes celebran un acto jurídico sin la concurrencia de la amenaza, no podrá alegar que su voluntad estuvo viciada y por lo tanto deba anularse tal acto.

La amenaza consiste en anunciar la intención de causarle un mal deliberado ya se en la persona, en los familiares o los bienes que tiene una considerable importancia

patrimonial. En tal sentido se puede amenazar la vida de la persona, su integridad física, el honor, la intimidad, la libertad. Si se trata de los bienes que tiene que ver con la existencia de los mismos o su funcionamiento adecuado. Es decir la amenaza debe ser grabe inminente.

Sobre lo particular podemos poner por ejemplo, el secuestro de una persona, que conlleva a la amenaza de causarle un mal al secuestrado, ya sea quitándole la vida, torturándolo, atentando con su integridad física o mental. Así un secuestrador se apodera de víctor, hijo de Juan.

El secuestrador amenaza a Juan en el sentido de que si no proporciona una cantidad de dinero, no libera a víctor y no podrá hasta quitarle la vida, es decir no solamente se le ve privado de su libertad si no que amenaza su vida.

Para Enneccerus, Kipp, considera que la amenaza como un anuncia de un mal futuro cuya realización depende poder del que se amenaza y que se hace, la limpieza o continua precisamente, con el fin de obtener la manifestación de voluntad

Para José León Barandiaran, este también coincide que no interesa la persona del que amenaza, puede tratase d una persona con toda su capacidad o de un incapaz. Lo que interesa es el anuncio del mal factible y que el amenazado se sienta presionado.

De hay que la parte pertinente del articulo 215 considera que “hay intimidación cuando se inspira al agente fundado el temor”.

Para Fernando Vidal Ramírez, la intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cual debe estar dirigida a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación.42

a.1) La Amenaza debe ser Grave

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la ameniza puede estar dirigida tanto a la persona d quien se obtiene la manifestación, como la persona de su conyugue, de su pariente y demás personas con las que se presume que guardan relación de afectividad, o a sus bienes o a los bienes de estos. La gravedad de la amenaza radica en que ella deba determinarse de la voluntad del sujeto intimidado.

a.2) La Amenaza debe ser Injusta o ilegitima

Esta amenaza es injusta o ilegitima cuando consiste en un hecho contrario al derecho, o cuando no representa el ejercicio regular de un derecho así por ejemplo el acreedor que amenaza a su deudor con tomar represalias personales si no le paga o el acreedor que entabla un proceso judicial no para obtener el pago sino para agravar de manera ilícita la condición del deudor, haciéndole reconocer obligaciones mayores o el pago de intereses. La amenaza por lo mismo que tiene una finalidad intimidatorio, es injusta o ilegitima. a.3) La Amenaza con el Ejercicio Regular de un Derecho

Para configurar la intimidación la amenaza debe ser injusta o ilegitima. Si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho es, entonces, justa, justa, y además legítima. Esta cuestión nos sitúa, frente a la figura del abuso del derecho, que se configuraría si no existe una relación directa y proporcional entre la amenaza y el derecho.

En el articulo 217 del código civil establece que la amenaza del ejercicio regular de un derecho no anula el acto es que no se constituye intimidación.

La forma fue tomada del proyecto de la comisión reformadora y que registra como antecedente el artículo 1091 del código civil de 1936.

Para José León Barandiaran, en determinados comentarios que el realiza sobre la norma vigente nos dice que la amenaza puede ser injusta en cuanto a fin, si se pretende obtener algo a la que no se tiene derecho, o en cuanto a sus medios y que la disposición contempla el caso segundo, lo que es lógico, que la amenaza de ejercer un derecho que se tiene no puede ser injusta, lo que es elemental, a si como tampoco como la de ejecutar tal derecho en forma regular , que es lo que dice el articulo, pero en el razonamiento del ilustre maestro José león , lo que mas interesa si es calificable como injusta la amenaza por los medios de que esta se vale son los medios que hacen que el ejercicio del derecho sea anormal o abusivo.

Bueno al respecto el ilustre maestro nos trata de decir que el proceder del titular del derecho y el ejercicio abusivo de un derecho, probablemente en si, debería merecer una sanción como la de anular la declaración obtenida por ese medio, así respecto a un derecho legitimo pues no existe un ilegitimo derecho si no solo ilegítimos procedieres. Por ello mi grupo de trabajo considera que establecida la proporsionabilidad entre el derecho que se ejercita y la amenaza, de esta manera se esta frente al ejercicio regular que, de ninguna manera podrá ser precepto o invocado como causal de anulabilidad del acto. De hay que la intimidación solo puede configurarse si se considera la norma del articulo 217 a contrariu sensu.

El Temor Grave

El temor es el elemento subjetivo que consiste en llevar perturbación violenta del ánimo o del cuerpo es decir conmocionar a la persona, ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir como lo señala el articulo 215 para que aya intimidación se refiere a la existencia de un fundado temor, el mismo que será determinado teniendo

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encuesta la edad el sexo, la condición de la persona y demás circunstancias. En otras palabras, no habrá intimidación si no esta de promedio ese fundado temor.

En otras palabras el mal que conlleva la amenaza debe producir temor.

Pero cualquier temor configura la intimidación como vicio de la voluntad. En el derecho romano solo se consideraba la intimidación se apreciaba objetivamente.

En el código Napoleón introdujo el criterio que la intimidación fuera suficiente como

impresionar a una persona razonable, con lo cual mantuvo el tradicional criterio objetivo, pero aludiendo a la consideración de la edad, el sexo y la condición de la persona, lo cual corresponde a un criterio subjetivo.

Para José León Barandiaran, el temor ha de ser fundado el cual esto significa

racionalmente, sensato, que sea explicable dentro del animo del sujeto. Si se trata de u temor hipotético o inexplicable, que consista por ejemplo: en que vendrá una ruina que matara a toda su familia. Si una persona por temor a tal circunstancia realiza tal o cual acto jurídico, no podría demandar la nulidad del acto jurídico, simplemente por que el temor no es razonable.

El temor debe estar dirigido a la persona intimidada, a la de sus parientes, y a la de

terceros. Por eso el articulo 215 dispone que debe existir el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su conyugue o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en os bienes de uno u de otro. Pero el código también contempla la posibilidad de comprender a otras personas.

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Desarrollo de lo expuesto

b.1) El temor por la amenaza a la persona del intimidado, ala de sus parientes y a la de terceros

El mal con el que se amenaza, y que produce el temor, puede estar referido tanto a la persona cuya voluntad quiere violentarse mediante la intimidación, como apersonas con las que tiene vínculos de parentesco y de afectividad.

Para coviello, Nicolás, no siempre es de estimar que la amenaza de un mal dirigido a una persona diversa de la que ejecuta el negocio jurídico infundió, en el animo de esa, el mismo temor que se abría producido por amenaza a ella y que por eso la ley dispone que hay violencia cuando el mal con se amenaza se dirige contra la persona del conyugue, de un descendiente o ascendiente de quien, para evitar el mal, celebra un negocio jurídico que de otro modo no se abría celebrado.

b.2) El temor por la amenaza sobre los bienes del intimidado o sobre los bienes de sus parientes o terceros

El mal con el que se amenaza puede estar dirigido a los bienes del intimidado, a los de sus parientes y a las de terceras personas, puede se considera que si bien la relación de afectividad se da entre las personas, puede existir un apego a los bienes, sobre todo los del propio intimidado, por lo que la amenaza por lo que la amenaza puede llegar a infundir un temor que configura la intimidación.

Esta intimidación sobre los bienes puede afectar gravemente el proceso de formación de la voluntad es decir el producto que se inicia en lo subjetivo y va hacia lo objetivo es decir debidamente manifestada este es destruido coactando su libertad de decidir. b.3) El temor reverencial

Este temor reverencial lejos de proceder de la violencia, encuentra su causa en los sentimientos del amor conyugal o filial y en los de la sumisión respetuosa y consiente del inferior b al superior.

Si el temor no deriva de la amenaza de un mal, si no solo de un profundo sentimiento de respeto ilimitado o de ciega obediencia hacia otra persona, se configura el temor

reverencial.

En el cual mi grupo creemos que en el orden de las ideas que sean expuesto es como se debe interpretar el articulo 217 es el simple temor reverencial el que no pude anular el acto. Pero si la persona reverenciada presiona de algún modo al reverenciante, haciendo valer precisamente la relación que tiene con este entonces si habrá lugar a la anulación.

El Mal Grave

Es causarle un daño o un perjuicio y un deterioro que se da por la acción de otro en el cual la persona intimidada recibe en sus bienes.

La doctrina y la legislación han dado diversas clasificaciones al mal que se constituye en elemento de la intimidación.

El mal como causa de la intimidación de la manifestación de voluntad, debe ser considerable y muy grave. Se trata de poner a la persona en una alternativa de brindar su

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