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Su plazo de vigencia -DF 10ª- se fija en un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que se pueda prorrogar su duración.

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CIRCULAR RELATIVA AL REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID19

El Real Decreto Ley 8/2020, que ha entrado en vigor el miércoles 18 de marzo del corriente (BOE núm. 73), forma parte de la reacción normativa del Estado ante la grave situación sanitaria, económica y social provocada por la evolución de la pandemia del COVID-19; tal y como anteriormente lo han hecho los Reales Decreto-Ley 6 y 7 de 2020 y el Real Decreto 463/2020 de estado de alarma.

La norma se dicta al amparo -DF 8ª- de los títulos constitucionales en materia de la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles, legislación mercantil, civil, Hacienda general y otras.

Su plazo de vigencia -DF 10ª- se fija en un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que se pueda prorrogar su duración.

Como indica su extensa Exposición de Motivos, “En concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad.”

De entre todas esas medidas, cuyo completo conocimiento exige la lectura detenida de la norma, nos detenemos en las que consideramos relevantes para las entidades locales. A saber:

a) Medidas de contenido laboral.

b) Medidas en materia de contratación pública. c) Medidas económico-financieras.

Cabe citar, asimismo, como de interés específico para las entidades locales lo dispuesto en el art. 4 -Garantía del suministro de agua y energía a consumidores vulnerables-, cuando establece que los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores definidos como vulnerables en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

A) MEDIDAS DE CONTENIDO LABORAL

 El capítulo II de esta norma -Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos- es un capítulo central en el objetivo de la norma de evitar el desplome del empleo (los ERTES) y el mantenimiento de la actividad productiva.

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Sin embargo, a pesar de su importancia, y lo abundante del personal laboral en las entidades locales, la DA 17ª del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, impide o prohíbe que esas medidas sean de aplicación a las Administraciones Públicas, y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado. Esto es, salvo el caso de las sociedades o entidades privadas locales, financiados mayoritariamente a través de ingresos de mercado, las entidades locales no pueden acudir a los mecanismos temporales de suspensión o reducción de jornada de su personal laboral -art. 47 TRET-. Por ello, los arts. 22 y ss. del Real Decreto Ley, que establecen la configuración de la suspensión o reducción como proveniente de fuerza mayor o causas objetivas y regulan la agilización de esos procedimientos, y el refuerzo de la cobertura de prestación de desempleo de los trabajadores afectados, no tendrán sino esa aplicación residual o muy limitada para las entidades locales.

Por el contrario, sí tiene transcendencia en la organización del trabajo y las relaciones laborales de las Administraciones Públicas lo dispuesto en el art. 5 sobre el “carácter preferente del trabajo a distancia”, pues aunque referido a una medida para garantizar la actividad empresarial pensamos que es comprensivo de las Administraciones como empleadoras, so pena de establecerse una dualidad de regímenes injustificable. Dice el importante artículo 5º:

“Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.

En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.”

Se establece una preferencia por el trabajo a distancia con autoevaluación de riesgos, con obligación de adaptación de la empresa/entidad local, si es posible técnicamente y si el esfuerzo de adaptación es proporcionado, en lo que se acerca a un verdadero derecho del trabajador conectado con el derecho constitucional a la salud.

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Respecto a la conciliación de la vida familiar de los empleados públicos laborales1, el art 6 -Derecho de adaptación de jornada y reducción de jornada- regula sendos derechos de la persona trabajadora por deberes de cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19.

El derecho de adaptación, que contiene un llamamiento al acuerdo entre empresa y persona trabajadora, se configura como una prerrogativa “cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada...”

La reducción especial de jornada por circunstancias excepcionales derivadas del COVID-19 es un derecho del personal laboral en las situaciones del art. 36.7 ET (guarda de menor de 12 años, persona con discapacidad, cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado) con reducción proporcional de su salario. Deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, pudiendo alcanzar el 100% de la jornada si resultara necesario y fuese proporcionado en relación con la situación de la empresa.

B. MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

En este punto, el Real Decreto Ley prevé un régimen específico de suspensión de los contratos típicos (obras, servicios, suministros, concesión de obras y concesión de servicios) del sector público, también en los sectores especiales, en la medida en que su ejecución se vea afectada por el COVID-19 y las medidas de las Administraciones para combatirlo.

Se excluye en estos supuestos la aplicación del art. 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se impide la resolución de esos contratos, en los términos del extenso art. 34 -Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID 19-.

El precepto -siempre referido a contratos públicos vigentes a la entrada en vigor del real decreto ley- plantea los siguientes supuestos:

1. Contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva.

Esto es, contratos en que la prestación del servicio o suministro no se agota en un acto sino que se prolonga en el tiempo mediante prestaciones periódicas o continuas. Por ejemplo, un contrato de asistencia jurídica general, de asesoramiento urbanístico, el de suministro de material de oficina, siempre por un periodo de tiempo.

En este supuesto, si la ejecución ha devenido imposible, como consecuencia del COVID 19 o las medidas para combatirlo, y desde que se produzca la situación de hecho 1 La norma, aunque habla de personas trabajadoras por cuenta ajena, y en tanto se remite al Estatuto de los Trabajadores, se aplicará a los trabajadores con vinculo de naturaleza laboral, no al personal

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que provoque la imposibilidad, el contrato se suspende automáticamente hasta que dicha prestación pueda reanudarse a juicio del órgano de contratación.

Esta situación genera el derecho del contratista a ser indemnizado -previa solicitud y acreditación fehaciente de los daños- por los siguientes gastos soportados durante la suspensión: gastos salariales del personal, adscrito con fecha 14 de marzo 2020, gastos por el mantenimiento de la garantía definitiva, gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos, gastos de las pólizas de seguros previstas en el Pliego.

El procedimiento para el reconocimiento de este derecho parte de la solicitud documentada del contratista, y la resolución del órgano de contratación apreciando la imposibilidad de ejecución del contrato. Resolución que debe dictarse en el plazo de cinco días naturales desde la solicitud, teniendo el silencio carácter negativo.

Además, y para el caso de que la paralización de los procedimientos administrativos de contratación, como consecuencia de lo establecido en el Real Decreto 463/2020 de estado de alarma, no haya podido formalizarse el nuevo contrato, se podrá prorrogar el contrato originario con independencia de la fecha de publicación de la nueva licitación.

2. Contratos de servicios y suministros de prestación no sucesiva.

En estos contratos, y siempre que la situación generada por el COVID 19 no les hubiera hecho perder su finalidad, la demora en el cumplimiento de los plazos por el contratista, achacable al COVID 19, faculta al órgano de contratación para ampliar o prorrogar el plazo inicial, previo ofrecimiento del contratista.

No procederá la imposición de penalidades ni la resolución del contrato y, previa acreditación fehaciente, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que hubieran incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. 3. Contratos de obras.

Aquellos contratos que no hayan perdido su finalidad, pero en los que la situación generada por el COVID 19 o las medidas para combatirlo hayan provocado la imposibilidad de continuar la ejecución, darán derecho al contratista a solicitar su suspensión desde el momento de la situación de hecho hasta que pueda reanudarse. El órgano de contratación, en el plazo de cinco días naturales desde la solicitud documentada del contratista, deberá haber apreciado esa imposibilidad de ejecución, siendo el sentido del silencio administrativo de carácter negativo.

En el supuesto de que la situación generada por el COVID 19 provoque que no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá obtener una prórroga.

Acordada la suspensión o ampliación del plazo serán indemnizables los siguientes gastos soportados durante la suspensión: gastos salariales del personal, adscrito con fecha 14 de

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marzo 2020, gastos por el mantenimiento de la garantía definitiva, gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos, gastos de las pólizas de seguros previstas en el Pliego.

Adicionalmente, se establece en los contratos de obras que el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones estará condicionado a la acreditación de que el contratista principal está al corriente de sus obligaciones con los subcontratistas y suministradores, así como que todos ellos (contratista principal, subcontratistas, proveedores y suministradores) estuvieran al corriente de sus obligaciones laborales y sociales a fecha 14 de marzo de 2020.

4. Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.

En estos contratos la especificidad provocada por el COVID 19 y las medidas para combatirlo, se salda con la regulación concreta del derecho de los concesionarios al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, bien con la ampliación de la duración del contrato hasta un máximo de un 15%, o mediante la modificación de las cláusulas económicas.

Este reequilibrio debe partir de la apreciación por el órgano de contratación de la imposibilidad de ejecución.

El artículo finaliza, en su apartado sexto, con la exclusión expresa de la aplicación de estos mecanismos específicos en una serie de contratos de servicios, probablemente por entenderlos no susceptibles de suspensión con motivo del COVID-19, al afectar a necesidades básicas en la lucha contra el mismo. En consecuencia, una hipotética suspensión deberá regirse por el art 208 de la LCSP (decisión de la Administración por razones de interés público o a instancia del contratista por demora en el pago superior a cuatro meses). Tal vez el mayor interés para las entidades locales de este apartado sea que entre los excluidos se citan, entre otros, los contratos de servicios de seguridad, limpieza o mantenimiento de sistemas informáticos, servicios de transporte, para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras (pensemos en el mantenimiento del servicio de abastecimiento o en el mantenimiento de las carreteras locales, por ejemplo).

C) ASPECTOS ECONÓMICO-FINANCIEROS DEL RDLEY 8/2020

C-1. Inversiones Financieramente Sostenibles. Destino del Superávit Presupuestario para inversiones financieramente sostenibles específicamente relacionadas con las medidas urgentes y necesarias de lucha contra el COVID-19.(IFS/COVID19)

El artículo 3º del Real Decreto-Ley 8/2020 vuelve a restablecer para el 2020 con carácter limitado el destino parcial del superávit presupuestario para Inversiones Financieramente Sostenibles, como excepción a su destino obligatorio para amortizar endeudamiento. Sin embargo presenta una serie de características específicas en relación con las Inversiones Financieramente Sostenibles de años anteriores, en concreto las siguientes:

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Finalidad de las IFS/COVID19. No se trata de prorrogar al 2020 la sistemática tradicional de Inversiones Financieramente Sostenibles como destino optativo del Superávit Presupuestario a las que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012 en relación con la disposición adicional decimosexta de la LRHL. Simplemente se autoriza nuevamente esta sistemática para las actuaciones concretas relacionadas con las medidas extraordinarias de lucha contra el Covid-19  Ámbito objetivo de las IFS/COVID19 . Debe tratarse de “gasto extraordinario y urgente” que esté relacionado necesariamente con las actuaciones de lucha contra el coronavirus COVID19, y tan solo se puede destinar a gastos propios de la política de gastos 23 “Servicios Sociales y Promoción Social” de la estructura presupuestaria de las EELL (O.M. EAH/3565/2008) que en concreto serán:

o Asistencia social primaria:

 la promoción de la igualdad de género

 promoción y reinserción social de marginados

 la gestión de los servicios sociales

 prestación de servicios a personas dependientes y de asistencia social

 residencias de ancianos y otros de naturaleza análoga

 la evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social

 También se incluirán las transferencias finalistas a entidades y familias que colaboren en la consecución de estos fines.

o Gastos correspondientes a Administración General, que corresponderán a las actividades dirigidas a la planificación, coordinación, control, organización, gestión administrativa y desarrollo de funciones de apoyo de los distintos centros directivos que integran la política de gasto.  Novedad: Gastos de Inversión + GASTO CORRIENTE. Según establece el

artículo 3 en su primer apartado este Fondo podrá destinarse a “financiar proyectos y a las CONTRATACIONES LABORALES” necesarias para el desarrollo de las siguientes prestaciones:

a) Ayuda a Domicilio. Reforzamiento de “servicios de proximidad de carácter domiciliario”, para garantizar los cuidados, el apoyo, la vinculación al entorno, la seguridad y la alimentación, especialmente los dirigidos a personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, compensando así el cierre de comedores, centros de día, centros ocupacionales y otros servicios similares, considerando el mayor riesgo que asumen estas personas en caso de contagio. Estos servicios comprenden la ayuda a domicilio en todas sus modalidades y cualquier otro de análoga naturaleza que se preste en el domicilio de la persona usuaria.

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b) Teleasistencia. Incrementar y reforzar el funcionamiento de los dispositivos de teleasistencia domiciliaria de manera que incrementen el ritmo de contactos de verificación y la vigilancia de la población beneficiaria de dicho servicio.

c) Asistencia Recuperadora Domiciliaria. Trasladar al ámbito domiciliario, cuando sea considerado necesario, los servicios de rehabilitación, terapia ocupacional, servicios de higiene, y otros similares, considerando la suspensión de atención diurna en centros. d) Asistencia a Personas “Sintecho”. Reforzar los dispositivos de atención a personas sin hogar, con el personal y medios materiales adecuados, asegurando que tanto ellas como quienes las atienden estén debidamente protegidas, y posibilitar la ampliación, tanto en el tiempo de estancia como en intensidad, de los mismos.

e) Reforzar las plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales en caso de que sea necesario realizar sustituciones por prevención, por contagio o por prestación de nuevos servicios o sobrecarga de la plantilla.

f) Adquisición de medios de prevención (EPI).

g) Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.

h) Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes.

i) Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas  Recomendación respecto del gasto corriente IFS/COVID19 . Surge la duda de si

el gasto corriente que como excepción esta vez se permite tramitar dentro de la sistemática IFS, solo puede ser como literalmente dice el apartado 2 del artículo 1 para “contrataciones laborales” o puede serlo también mediante prestación externa, es decir contratando con proveedores privados. La circular emitida por la FEMP (consultada al Ministerio) no resuelve la cuestión, pero parece considerar que el gasto corriente relacionado con estas actuaciones (y solo con estas actuaciones) a las que nos hemos referido en el apartado anterior, si que admiten gasto corriente dentro del expediente IFS/COVID19 distinto a las simples contrataciones de

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personal. Abunda en ello el hecho de que por ejemplo la adquisición de las EPIs comprende una serie de materiales que en su mayor parte son desechables, y por ello no entrarían de lleno en el concepto de inversión. Algo parecido ocurre en la prestación domiciliaria de servicios de fisioterapia, rehabilitadores e higienistas, pues el mercado sí que presta estos servicios pero la utilización de la contratación laboral en el ámbito público por su carácter garantista parece ser excesivamente lento para responder con inmediatez a la circunstancia excepcional actual.

 En comunicaciones directas de última hora con el Ministerio han ratificado que estos gastos corrientes pueden serlo de los correspondientes a los capítulos de gastos 1, 2, 4 o 6 siempre que esa actualización encaje en una de las descritas en el apartado 2 del artículo 1. Por ello ese gasto corriente supera las simples contrataciones laborales.

Requisitos que deben cumplir las entidades locales para acogerse a esta modalidad de IFS/COVID19. El R.D. Ley 8/2020 se remite a disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012 y por lo tanto las entidades locales deben cumplir los siguientes requisitos:

o Cumplan o no superen los límites que fije la legislación reguladora de las Haciendas Locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.

o Que presenten en el ejercicio anterior simultáneamente superávit en términos de contabilidad nacional y remanente de tesorería positivo para gastos generales (una vez descontado el efecto de las medidas especiales de financiación que se instrumenten en el marco de la disposición adicional primera de la LOEPySF)

o Será necesario además que el período medio de pago a los proveedores de la Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad

Las IFS/COVID19 en relación con las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares. Aunque esto solo es aplicable en nuestro caso a las Diputaciones Provinciales, y no a otras entidades supramunicipales, simplemente comentar que como los destinatarios finales pueden ser también las entidades locales de la provincia, para las Diputaciones Provinciales se autoriza nuevamente incluir gasto imputable también en el capítulo 6 y 7 del estado de gastos de sus presupuestos generales destinadas a financiar los gastos citados en el apartado anterior y se asignen a municipios que cumplan con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril o bien, no cumpliendo lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, aprueben, en su caso, un plan económico-financiero de acuerdo con dicha norma.  Limitación cuantitativa tota l. Esta es una de las cuestiones consultadas desde la

Femp al Ministerio y que no queda clara. Parece ser que el Ministerio llevará a cabo el control de esta cuantía, pero el cálculo debe realizarse por cada entidad

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local. Para ello de los 300 millones máximo que pueden destinar el conjunto de entidades locales a estas IFS/COVID19 a cada entidad local le corresponderá la parte proporcional según su superávit del 2019 en relación con el total de todo el sector local. A fecha de hoy este cálculo resulta imposible porque de momento no hay datos totales de este superávit 2019. Ello nos lleva a concluir que en breves fechas el Ministerio comunicará a cada entidad local la totalidad del superávit 2019 que puede destinar a estas Inversiones Financieramente Sostenibles. No obstante si por la urgencia extraordinaria no permite esperas, se aconseja a las entidades locales de la provincia que si van a hacer uso de esta sistemática destinen solo el 4% de su superávit presupuestario 2019 (ver nota al pie) 2

 De las últimas informaciones facilitadas por el Ministerio se ha podido saber que en la Oficina Virtual de Relaciones con las Entidades Locales habrá 2 formularios nuevos en las remisiones de ejecución trimestral para indicar esos gastos y así controlar el límite máximo para el conjunto de EELL.

Urgencia en la tramitación y CONCLUSIÓN FINAL . La sistemática IFS para que no compute a los efectos de regla de gasto exige que se financien necesariamente con superávit presupuestario y ello obliga a tramitar un expediente de modificación presupuestaria del tipo crédito extraordinario o suplemento de crédito. Como sabemos estos expedientes son competencia plenaria y exige publicación inicial y definitiva. A esto se une los plazos necesarios para la contratación pública o la contratación de personal. Plazos que parcialmente están suspendidos. Esta demora en el tiempo así como la incierta y poca cuantía que puede destinarse a estas IFS/COVID19 hace resultar poco ágil y atractivo para las entidades locales acudir a este tipo de gasto que exigen inmediatez y rapidez en el procedimiento. No obstante como la norma no dice nada de la retroactividad, se considera que toda aquella contratación de emergencia que se realice con ocasión de los efectos derivados de las medidas Covid19 si que podrán tener encaje en expedientes de Inversiones Financieramente Sostenibles que se tramiten en los próximos días. Consideramos pues que la emergencia autoriza a realizar el gasto antes de tener el expediente de IFS ultimado y aprobado

C-2.- Suspensión de plazos tributarios del Real Decreto Ley 8/2020

El Real Decreto 463/2020 de Declaración del Estado de Alarma, publicado en el Boletín Oficial del Estado del sábado 14 de marzo en su disposición adicional tercera declaró la suspensión de términos y la interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.

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Por la urgencia esta Asesoría Económico-Financiera a falta de datos publicados del superávit 2019 ha utilizado los datos publicados por el Ministerio correspondientes al superávit 2018, 2017 y 2016 para con ello intentar deducir a que porcentaje equivalen 300 millones de euros. Y la media nos permite concluir que está en torno al 4% de acuerdo con los siguientes datos

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El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Unido a ello su disposición adicional cuarta declaró la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

Sin embargo, la modificación realizada de inmediato por el RD 365/2020 introdujo en la DA 3ª un punto sexto que excluye de la suspensión a los procedimientos tributarios, que se regularán por su normativa especial, precisamente esta que nos ocupa.

Por su parte el Real Decreto Ley 8/2020 en su artículo 33, ha regulado de forma detallada los efectos de estas suspensiones en lo que se refiere al ámbito tributario. Y a pesar de que el titulo de este articulo 33 habla de “suspensión de plazos tributarios”, lo que realmente se produce es una cierta ampliación, porque se flexibilizan los plazos quedando de la siguiente forma:

A) Para los procedimientos siguientes que actualmente estén vigentes y que no hubieren concluido antes del 18 de marzo de 2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020

Los plazos de pago de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo (art. 62. 2 y 5 LGT).

Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.

Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis del RGR).

Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

Adicionalmente, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en el seno del procedimiento administrativo de apremio.

B) Para los procedimientos que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, (salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación)

Los plazos para el pago de la de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo (art. 62. 2 y 5 LGT).

Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.

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Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (arts. 104.2 y 104 bis RGR)

El establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020.

No obstante se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones.

C) El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará:

A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT (si bien esta puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).

A efectos de los plazos de prescripción de los derechos de la Administración y del obligado tributario (art. 66 LGT), ni a efectos de los plazos de caducidad.

No obstante en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción (art. 66 LGT), notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación -en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la LGT-, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

D) Por lo que se refiere a actuaciones de la Dirección General del Catastro.

Por su relación directa con las EELL comentar que el R.D.Ley 8/2020 establece que para los procedimientos en marcha y no concluidos antes del 18 de marzo de 2020, se amplían hasta el 30 de abril de 2020, los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020.

Para los trámites que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020, tendrán hasta el 20 de mayo de 2020 para ser atendidos. En concreto los actos de apertura de trámite (excepto que sea mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el aplicable)

Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones.

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El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio por la administración catastral (si bien la Administración puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).

Esta circular ha sido elaborada de forma conjunta por el Servicio de Asistencia Económico-Financiera y por el Servicio de Asesoría Jurídica

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