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Guadalajara, Jalisco, a 26 veintiséis de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis.

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Guadalajara, Jalisco, a 26 veintiséis de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis.

Vistos para resolver los autos que integran el toca 1196/2011, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su apoderado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y por la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a través de su autorizado en amplios términos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra la sentencia definitiva pronunciada el 4 cuatro de abril del año 2016 dos mil dieciséis, dentro de los autos del juicio Mercantil Ordinario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contra * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo expediente 2365/2009, del índice del Juzgado

* * * * * * * * de lo Mercantil del * * * * * * * * Partido Judicial del Estado; y,

R E S U L T A N D O :

1º.- El Juez * * * * * * * * de lo Mercantil del * * * * * * * * Partido Judicial del Estado, dictó sentencia definitiva el 4 cuatro de abril del año 2016 dos mil dieciséis, en la cual resolvió conforme a las siguientes proposiciones:

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“PRIMERA: La personalidad de las partes, la competencia de este Juzgado y la vía mercantil ordinaria son procedentes.

SEGUNDA: Por los fundamentos y razonamientos que se indican en los Considerandos de esta resolución se declara que la parte actora acredito su acción y la demandada no justifico sus excepciones opuestas, en consecuencia:

TERCERA.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Reconocimiento de Adeudo y Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes con fecha 22 Veintidós de Diciembre del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, el cual hasta antes de la fecha de presentación de la demanda no se encontraba vencido y por ello condenar a los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a pagar a * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *.* * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *., la cantidad de por el Pago solidario de la cantidad de: $649,753.09 (SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 09/100 MONEDA NACIONAL), importe de las 85 reposiciones o cuotas mensuales pendientes de pago a razón de $5,282.55 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL), la cuales se encuentran actualizadas al día 16 dieciséis de Junio del 2009 dos mil nueve; Así mismo se condena a los demandados a pagar los ajustes o diferencias de las 85 ochenta y cinco cuotas pendientes de pago a razón de $5,282.55 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL), de acuerdo al ajuste semestral del 6% fijo hasta su total liquidación, según se advierte del documento fundatorio de la acción en su Clausula Tercera punto 1.-

CUARTA.- Así mismo, se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios del saldo insoluto actualizado a razón del 6% mensual, tal y como se pactó en el documento fundatorio de la acción en su cláusula cuarta, inciso D, desde la constitución en mora y los que se sigan venciendo hasta la totalidad solución del presente juicio.- QUINTA.- Se absuelve a los demandados del pago de los intereses ordinarios, importe de seguros, gastos de

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cobranza e impuestos al valor agregado, por no haber sido prestaciones pactadas en el fundatorio de la acción.-

SEXTA.- Procedente resulta condenar a los demandados al pago de Gastos y Costas, ocasionados por la tramitación de este Juicio, conceptos que al igual que los ajustes o diferencias de las 85 ochenta y cinco cuotas pendientes de pago a razón de $5,282.55 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL), así como los intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento mensual, deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia.-

SEPTIMA.- Respecto a la prestación referente a la Ejecución del inmueble sujeto a garantía hipotecaria, la misma quedo resulta en los términos del considerando respectivo.-

OCTAVA.- Se absuelve a los terceros llamados a Juicio C. JEFE DE LA OFICINA DISTRITAL NUMERO * * * * * * * *

DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y al Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * NOTARIO PUBLICO NUMERO * * * * * * * * DE LA CIUDAD DE * * * * * * * *, NAYARIT, por no haber acreditado la parte demandada sus excepciones y por ende las prestaciones reclamadas a los mismos.-

NOTIFIQUESE.-”

2º.- La anterior resolución fue apelada por la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su apoderado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y por la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a través de su autorizado en amplios términos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el A quo admitió los recursos en ambos efectos mediante autos de fechas 27 veintisiete de abril y 27 veintisiete de mayo del año 2016 dos

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mil dieciséis; ordenó remitir los autos y documentos al superior para la substanciación de la alzada, esta Sala admitió y confirmó la calificación del grado de apelación; se tuvo por presentado los escritos de los apelantes en que expresaron los agravios que estimaron les causa la resolución impugnada, asimismo por señalados domicilio procesal y designados los autorizados; por otro lado, se ordenó notificar a los terceros llamados a juicio por medio del Boletín Judicial. Finalmente, al no contestarse los agravios por la contraria, se trajeron los autos a la vista de los suscritos Magistrados para dictar la sentencia que en derecho proceda; y,

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de las apelaciones promovidas, conforme lo dispone la fracción I del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

II.- Los apelantes, en vía de agravios expresaron las manifestaciones correspondientes, las cuales se tienen por reproducidas en el obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, como si a la letra se insertasen, con apoyo en la tesis aislada sostenida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, noviembre de 1993, página 288, que en su texto y rubro señalan lo siguiente:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE

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VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

III.- Teniendo a la vista las actuaciones de primer grado así como los documentos allegados al sumario de origen, al igual que aquellas practicadas en esta instancia, documentos públicos que al tenor del numeral 1294 del Código de Comercio, se les concede pleno valor probatorio; se obtiene de su conjunto que los motivos de inconformidad vertidos por la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en la especie devienen infundados e inoperantes; mientras que los diversos argumentos de queja esgrimidos por la parte actora

* * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * resultan fundados y suficientes para reformar el veredicto emitido por el Natural, lo que así se determina con base en los siguientes estimativos jurídicos:

Por razón de orden y método se procede en primer término a la substanciación de recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de autorizado en amplios términos de la

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parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en el que a guisa de agravios hizo valer las siguientes manifestaciones:

Refiere el disidente que le causa agravio la sentencia recurrida ya que, en su opinión, se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, el justo proceso y la jurisprudencia que invoca, en el análisis de la procedencia de la vía mercantil ordinaria realizada en el considerando II, bajo los argumentos apoyados en la interlocutoria de 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, en razón de que la excepción de improcedencia de la vía opuesta por su representada conforme a la fracción VII del artículo 1122 del Código de Comercio, se considera como una excepción procesal perentoria y en base al artículo 1381 del mismo Código, se debe resolver en sentencia definitiva, constituye una violación procesal que se haya resuelto en forma de incidente, por lo cual, no debe surtir efectos dicha interlocutoria, de donde deviene que resulta incongruente el considerando II, así como carente de fundamentación y motivación, ya que no se tomaron en consideración los razonamientos expresados por la demandada al contestar la demanda y oponerse la excepción de improcedencia de la vía.

Aduce el inconforme que se violó el requisito de congruencia judicial, así como que no se fundó ni motivó correctamente el fallo recurrido, cuando en el considerando IV atiende de manera somera y superficial la objeción de documentos hecha valer por los demandados y admitida

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mediante auto de fecha 25 veinticinco de junio de 2010 dos mil diez, ya que, desde la óptica del apelante, para satisfacer las exigencias de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 Constitucional, no basta referir pues ello no equivale a motivar, pues es necesario que el Juez plasme en la sentencia los conceptos en los cuales su sustenta el requisito de concordancia entre la situación jurídica individualizada materia de la litis y la abstracción normativa que le sirva de fundamento, pues debió tomar en cuenta que el supuesto certificado contable exhibido por la parte actora, no se encuentra previsto por la ley, ya que la actora es una sociedad mercantil y no una institución de crédito, por lo tanto, en base a los artículo 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y su correlativo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al ser la actora una sociedad mercantil dicho certificado no tiene soporte legal alguno para que surta eficacia probatoria, motivo por el cual no basta probar nada para tener por acreditada la objeción, ya que el sólo hecho que no se encuentre prevista por la ley es suficiente para que se tenga por probada la objeción.

Continua arguyendo el impetrante que le causa agravio la incorrecta, deficiente y errónea valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora en los términos expresados en el considerando V, ya que respecto de la confesión expresa que realizaron los demandados en el escrito de contestación de demanda donde reconocen haber celebrado el contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, si bien es cierto que le reconoce eficacia

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probatoria plena a la postre se le dio distinto efecto probatorio en contra de sus representados y no se tomó en cuenta los puntos materia de la litis que se expresaron en la contestación de demanda, por lo que, afirma el inconforme, se violó el requisito de congruencia por no entrar al estudio de los puntos sujetos a litis, como lo son que se tachó de nulo el testimonio de la escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que no produce obligación ni acción en base a los artículos 71, 1831 y 1385 del Código de Comercio, Civil Federal y Civil del Estado de Jalisco, que es improcedente por falta de causa en razón a que se pretende un lucro indebido por contener prestaciones leoninas lo cual constituye un hecho ilícito, porque el contrato de reconocimiento de adeudo constituye un precontrato en el que no se acredita la entrega de dinero supuestamente reconocido y porque no se estudió correctamente lo concerniente a la prescripción negativa.

Sigue el quejoso que, respecto de la confesión ficta, le concedió valor probatorio sin precisar cuáles son los puntos que se dejaron de contestar; respecto a la documental pública relativa a la escritura * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se bien se le concedió valor probatorio para tener por acreditada la personalidad de la parte actora, no se le dio el efecto pretendido por los demandados al declarar procedentes las excepciones y defensas; que respecto de la documental pública relativa a la escritura pública * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, su estudio

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y valoración fue deficiente ya que únicamente tiene por acreditada la relación contractual, siendo que debió valorarse su contenido y efectos para tener por nulos los efectos que produce dicho documento y que respecto de la presuncional legal y humana, la valoración fue incorrecta ya que no se precisó en concreto en qué consisten esos hechos ciertos y reconocidos lo que les deja en estado de indefensión; luego, respecto a la confesión judicial provocada, el A quo la tuvo por desechada y por tal motivo no se le concedió valor probatorio alguno y esa circunstancia le causa agravios ya que, sostienen, se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de defensa legal de los demandado ya que dicha prueba fue ofrecida correctamente y el Juez ilegalmente declaró perdido el derecho al su desahogo; así como de la confesión judicial espontánea, la confesión judicial presunta y la presunción legal y humana, si bien se les concedió la eficacia probatoria a la postre no se les dio el alcance adecuado.

Alega el impugnante que le causa agravio el incorrecto estudio de las excepciones y defensas, así como la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, así como el incorrecto estudio de la acción principal y por lo que ve a las excepciones de incompetencia por declinatoria de jurisdicción por razón de la materia y la excepción de improcedencia de la vía, el Juzgador de Origen se remitió a la sentencia de segunda instancia de fecha 14 catorce de diciembre de 2010 dos mil diez y a la interlocutoria de 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, ante la estrecha vinculación que guardan ambas excepciones; por lo que ve a la excepción de

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nulidad absoluta, la desestima partiendo del principio pacta sun servanda, derivado del artículo 78 del Código de Comercio, lo que les causa agravio ante la incorrecta interpretación del contenido y efectos que le da el Juez, ya que además contraviene la jurisprudencia por la violación a los derechos humanos; por lo que ve a la excepción de falta de acción, se desestima por no acreditar el pago, pero no se tomaron en cuenta las totalidad de las razones y fundamentos en que se apoya la misma; por lo que ve a la excepción de prescripción negativa, se desestima bajo el argumento de que el testimonio de la escritura pública es fundatorio de la acción y no el de fecha 1° primero de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, cuyo estudio resulta incongruente; por lo que ve a la excepción de caducidad de la garantía, se desechó por improcedente, violándose con ello el requisito de congruencia; por lo que ve a la excepción de oscuridad de la demanda se desestimó en forma dogmática, por lo cual se violó el principio de congruencia, así como el de fundamentación y motivación.

Se duele el apelante que se violó el artículo 1324 del Código de Comercio en razón de que la sentencia no se fundó en la ley aplicable al caso concreto, en congruente aplicación al artículo 133 de la Constitución Federal, ya que, sostiene, no obstante que operó la prescripción negativa y en las proposiciones de la sentencia definitiva se condena a los demandados al pago de supuestos ajustes diferenciales y al pago de un capital principal no entregado así como al pago de intereses moratorios al 6% seis por ciento mensual lo cual constituye una verdadera usura permitida por el A quo,

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en contravención a la jurisprudencia que concede facultades al Juzgador para reducirlos.

Apoya el disconforme sus argumentos en las jurisprudencias que obran en el escrito de cuenta.

Ahora bien, como ya se ha anticipado, este Tribunal de Alzada califica de infundados e inoperantes los motivos de inconformidad vertidos por el recurrente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de autorizado en amplios términos de la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ello en virtud de los siguientes estimativos jurídicos:

En efecto, inoperante es el calificativo que merece el primero de los argumentos de disenso que vierte el recurrente, en el sentido de que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, el justo proceso y la jurisprudencia en el análisis de la procedencia de la vía mercantil ordinaria realizada en el considerando II del fallo recurrido, al apoyarse en la interlocutoria de fecha 18 dieciocho de enero del año 2016 dos mil dieciséis, lo que constituye una violación procesal que la excepción de improcedencia de la vía se haya resuelto en forma de incidente, ya que, de haber estudiado en forma correcta los hechos controvertidos, se advertiría que el acto proviene de un acto de naturaleza civil.

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Lo anterior es así, pues en primer término, en materia mercantil resulta improcedente analizar en la apelación cuestiones ajenas a su objeto, como las violaciones procesales acaecidas durante el curso de la primera instancia; pues ante la inexistencia del reenvío en el trámite de la apelación, lo procedente es que el Tribunal examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada, de ahí que, aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, la Sala no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución, ni es válido que se sustituya al inferior en cuestiones ajenas al objeto de dicho recurso, ya que su función es estrictamente revisora y sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia, lo cual excluye aquellas ocurridas durante el procedimiento.

Aplica al particular, el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Cuarto del Primer Circuito, Segundo del Sexto Circuito, Segundo y Tercero del Cuarto Circuito, Segundo del Segundo Circuito, todos a excepción del primero en Materia Civil, el anterior Quinto del Décimo Sexto Circuito, ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo, y el anterior Tribunal del Vigésimo Circuito, ahora Primero de ese mismo circuito, localizable en la Novena Época del Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, tesis 1a./J. 28/2008, página 343, bajo el rubro y texto siguiente:

“VIOLACIONES PROCESALES. NO ES PROCEDENTE ANALIZARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN MATERIA MERCANTIL. Cuando durante la secuela procesal se dictan determinadas resoluciones que pudieran considerarse como violaciones al procedimiento, dependerá del tipo de resolución para determinar si procede algún recurso en su contra o no. Existen ciertas resoluciones que, por disposición expresa de la ley, no admiten recurso alguno en su contra. En estos casos, al ser dichas resoluciones irrecurribles por disposición expresa de la ley, ni siquiera podrán hacerse valer en el recurso de apelación que se promueva contra la sentencia definitiva de primera instancia, porque si la misma ley impide que se puedan impugnar en el curso mismo del procedimiento al establecer que no serán objeto de recurso alguno, o que en contra de ellas no procede más recurso que el de responsabilidad (que es de explorado derecho que propiamente, no puede considerarse como un recurso, al no tener por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada), esto incluye cualquier recurso establecido en la ley, ya que no sería jurídicamente aceptable que si una resolución no puede ser objeto de un recurso durante el propio procedimiento por disposición expresa de la ley, sí lo fuera a través del recurso que se interpusiera en contra de la sentencia de primera instancia, como la apelación. Por otro lado, si la ley no prohíbe la impugnación de ciertas resoluciones, habrá que atender a las reglas de procedencia de los recursos para determinar si en su contra procede la apelación o la revocación, pero en cualquiera de estos casos, si la violación procesal se impugnó o pudo haberse impugnado en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, ya no podrá volverse a plantear en el recurso de apelación que se haga valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, toda vez que ello implicaría dar a las partes una nueva oportunidad para recurrir esas resoluciones, lo cual es jurídicamente inaceptable en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1336 del Código de Comercio, el objeto del recurso de

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apelación es confirmar, revocar o modificar la resolución dictada en primera instancia, esto es, su objeto de estudio se limita a los errores u omisiones que se hubieren cometido al emitirse la sentencia combatida. Por tanto, resulta improcedente analizar en la apelación cuestiones ajenas a su objeto, como las violaciones procesales acaecidas durante el curso de la primera instancia. Además, ante la inexistencia del reenvío en el trámite de la apelación en las materias civil y mercantil, lo procedente es que el tribunal de segunda instancia examine y resuelva con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada; de ahí que aun cuando resultara fundada alguna violación procesal aducida en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no podría revocar el fallo recurrido para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución; ni es válido que el tribunal de apelación sustituya al inferior en cuestiones ajenas al objeto de dicho recurso pues, en primer lugar, su función es estrictamente revisora y, en segundo, se insiste, sólo puede examinar violaciones cometidas en el dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual excluye aquellas ocurridas durante el procedimiento.”

Aunado que, como bien lo precisó el A quo en el fallo recurrido, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 dieciocho de enero del año 2016 dos mil dieciséis, se resolvió lo relativo a la excepción de improcedencia de la vía interpuesta por la parte demandada, misma que no fue impugnada por parte interesada alguna, por tanto, se encuentra consentida y firme para todos los efectos legales a que haya lugar; en tal virtud, el consentimiento existe por la falta de ejercicio del derecho de impugnación destinado a promover la revisión del acto, es decir, por la falta de interposición de los recursos previstos en la ley, toda vez que son éstos los que legalmente pueden impedir la firmeza de aquellos actos, pues constituyen los medios jurídicamente eficaces para revocarlos, modificarlos o dejarlos

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insubsistentes, y por la misma razón, es solamente la interposición de tales recursos o medios de defensa, los que sirven como expresión objetiva de la inconformidad del interesado, susceptible de ser tomada en cuenta como demostración de la falta de consentimiento, circunstancias éstas que no cumplimentó en tiempo y forma la parte demandada y por ende, se considera tácitamente consentido lo resuelto por la interlocutoria del 18 dieciocho de enero del año 2016 dos mil dieciséis.

Por lo expuesto, se reitera como inoperante el agravio en estudio para modificar la resolución combatida, puesto que la parte demandada hoy apelante consintió la resolución interlocutoria del día 18 dieciocho de enero del año 2016 dos mil dieciséis, que resolvió la excepción de improcedencia de la vía intentada en actuaciones, por lo que ésta quedó firme, siendo la sentencia definitiva su consecuencia, esto es, no es más que un acto derivado de otro consentido, que por ese sólo hecho no puede ya ser modificado.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 2365, y en el criterio orientador pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, tomo CXXV, página 11, bajo los rubros y textos siguientes:

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“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO. Debe reputarse como consentido el acto que no se impugnó por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz.” “ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiera que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.”

Luego, inoperante también resulta el segundo de los agravios esgrimidos por el disconforme, relativo a que se violó el requisito de congruencia judicial, ya que no se fundó ni motivó correctamente el considerando IV de la sentencia definitiva, que de manera somera y superficial atiende lo concerniente a la objeción de documentos hecha valer por la parte demandada, pues refiere que no basta probar nada para tener por acreditada dicha objeción, en virtud que, el solo hecho de que no se encuentre previsto por la ley esa facultad que pretende la parte actora, es suficiente para que se tenga probada la objeción, dado que, en todo caso debió ofrecer una prueba pericial contable.

Así se concluye, en atención a que con el mismo de ninguna manera combate los razonamientos expuestos por el A quo al momento de resolver en el sentido en que lo hace;

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esto es, de ninguna manera controvierte las consideraciones, motivaciones y sustentos dados por el Primario y respecto de los cuales sostiene su resolución, pues no aduce razonamiento alguno tendiente a desvirtuar las consideraciones que el Juez tomó en cuenta para llegar a las conclusiones al tenor de las cuales sustenta la definitiva que hoy impugna; además que de dichos argumentos no se aprecia que el apelante refiera en qué consistió en su caso la ilegalidad de la definitiva; ni pone de manifiesto tampoco, el por qué en su concepto el A quo concluyó en una fallo contrario a las pretensiones del disconforme, luego entonces, no se pone de relieve las supuestas fallas cometidas por el A quo en el dictado de la sentencia de mérito.

Da sustento a lo anterior la jurisprudencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, octubre de 2004, página 1932, bajo el rubro y texto siguiente:

“AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.”

También la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, diciembre de 1991, página 96, que dice textualmente:

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“AGRAVIOS INOPERANTES. Si en las manifestaciones expresadas a manera de agravios no se precisa en que consistió la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se combaten los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentó el fallo, es de concluir que tales manifestaciones, no ponen de relieve la supuesta falta cometida por el Juez de Distrito.”

Por último, es también aplicable la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de 2005, tesis IV.3o.A. J/3, página 1217, que es del tenor siguiente:

“AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Si la resolución del Juez de Distrito, relativa a la suspensión provisional se sustenta en dos o más razonamientos y el recurrente no combate todos y cada uno de ellos, los agravios expresados en el recurso de queja devienen inoperantes, porque al no atacarse todos los argumentos en los que se apoya la resolución impugnada, tales razonamientos siguen rigiendo el sentido de ésta.”

Además, si bien es cierto que los demandados sustentan sus objeciones, respecto al estado de cuenta exhibido por la parte actora, en que no se ajusta a los requisitos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque la actora no es una institución bancaria y porque no contiene la mecánica de cálculo adoptada para llegar a los resultados numéricos que alude en el mismo; también cierto es que dicho estado de cuenta es valorado conforme al artículo 1296 de la Legislación Mercantil, para efecto de acreditar su contenido, por lo que, como bien lo

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determinó el A quo en el fallo en estudio, le correspondía a los demandados la carga de la prueba para demostrar que no adeudan las cantidades contenidas en documento privado en cita, lo cual, no justificó dentro de las actuaciones de origen, como lo precisa el ordinal 1196 del Código de Comercio, ya que aun cuando se niega valor probatorio alguno, al hacerlo desconocen la presunción legal que tiene a su favor la parte actora, sin que exista probanza alguna que demuestre sus aseveraciones.

Ahora bien, inoperante es el calificativo que merece el tercero de los argumentos de inconformidad que vierte el apelante, consistente en la incorrecta, deficiente y errónea valorización de las pruebas ofrecidas por la parte actora, en los términos expresados en el considerando V de la sentencia recurrida; lo anterior es así, pues contrario a lo que manifiesta el recurrente, una vez analizadas las actuaciones del juicio del que deriva la apelación en estudio, mismas que adquieren pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido por el arábigo 1294 del Código Mercantil, donde de la sentencia definitiva en pugna, se advierte que el A quo sí valoró, en forma individual, la totalidad de los elementos de convicción ofrecidos por la parte actora, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.

En tal orden de ideas, las pruebas se examinaron, primero, de manera individual, con el propósito de advertir si satisfacen o no los requisitos de ley, aunado que, el A quo tiene la potestad de valorar en su conjunto los medios de

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prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, y para ello debe exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, esto es, dicha valoración debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del Juzgador sean una verdadera expresión de justicia; lo que ocurrió en el presente asunto, pues el Natural expuso, en el apartado de conclusiones del fallo en debate, los argumentos contundentes para justificar su determinación judicial, además que este Órgano Colegiado es coincidente con su conclusión, a la luz de la valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes.

Apoya por analogía en su contenido, la jurisprudencia localizada en la Décima Época, con el número de registro 160064, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IX, junio de 2012, tomo 2, tesis: I.5o.C. J/36 (9a.), página 744, bajo el rubro y texto siguiente:

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera

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expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común.”

Así también, el valor probatorio de un medio de convicción, implica únicamente la satisfacción de los requisitos que establece la ley; mientras que su alcance y eficacia descansa en el hecho de que cause convicción en el ánimo del Juzgador en relación con lo que se pretende demostrar; esto es, que una probanza puede revestir de valor probatorio pleno, y sin embargo ser ineficaz para acreditar ciertos puntos alegados y, en el caso concreto, el A quo concluyó que la totalidad de los elementos probatorios aportados por la parte actora resultaron suficientes para acreditar la procedencia de la acción ejercitada, por lo que, lograron el alcance pretendido por el accionante.

Lo anterior se apoya en el criterio orientador pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV, Octubre de 1994, página 385, que reza textualmente:

“VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN

CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE

CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO. La valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido, el primero de los cuales tiene como propósito

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definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera. Código Federal de Procedimientos Civiles, Libro Primero, Título Cuarto), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por las partes. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate.”

De igual manera, son inoperantes por insuficientes sus argumentos de queja, pues el disidente se limita a expresar manifestaciones vagas e imprecisas de inconformidad con el sentido de la resolución combatida, y a señalar que el A quo omite la acertada valorización de las probanzas ofrecidas por la parte actora, sin aducir razonamiento alguno en cuanto al alcance probatorio de las

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mismas y cómo es que trascenderían al sentido del fallo recurrido, ya que tampoco combate con ellos las consideraciones sustanciales de la sentencia apelada, esto es, no ataca de ninguna manera los fundamentos torales dados por el Primario, así como las razones que demuestren, en su caso, la ilegalidad del fallo y por ende el supuesto yerro por parte del Juez, como pretende hacerlo valer el inconforme.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, mayo de 2000, página 783, que es del tenor siguiente:

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes.”

Por las mismas razones, cobra aplicación la diversa jurisprudencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, mayo de 1999, página 931, bajo el rubro y texto siguiente:

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“AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA. Cuando la sentencia impugnada se apoya en diversas consideraciones esenciales, pero una de ellas es bastante para sustentarla y no es combatida, los agravios deben declararse insuficientes omitiéndose su estudio, pues de cualquier modo subsiste la consideración sustancial no controvertida de la resolución impugnada, y por tal motivo sigue rigiendo su sentido.”

La misma suerte corre el cuarto de los motivos de disenso esgrimidos por el disconforme, en cuanto a la incorrecta, deficiente y errónea valoración de las pruebas ofrecidas por los demandados, en los términos del considerando VI del fallo combatido; así se concluye en virtud que, respecto de la confesión judicial provocada ofrecida por la parte demandada, la cual se tuvo por desechada mediante proveído de fecha 20 veinte de septiembre del año 2010 dos mil diez, este Órgano Colegiado concluye que es inoperante su argumento en el sentido de que se violó una formalidad esencial del procedimiento y el derecho de defensa legal, al declararse por perdido el derecho al desahogo de la misma, por lo que deberá reponerse el procedimiento y mandar desahogar de nueva cuenta tal probanza.

Así es, pues en primer término, si bien es cierto que mediante auto del 20 veinte de septiembre del año 2010 dos mil diez, el A quo declaró por perdido el derecho a la parte demandada al desahogo de la prueba confesional ofrecida a cargo de la actora, por las razones expuestas en dicho proveído, las cuales se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen; también cierto es que, tal determinación

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no fue impugnada por parte interesada alguna, por tanto, se encuentra consentida y firme para todos los efectos legales a que haya lugar; por ello, ante la falta de interposición de los recursos previstos por la ley, toda vez que éstos son los medios mediante los cuales se puede impedir la firmeza de las resoluciones judiciales, se considera tácitamente consentido lo resuelto por el auto del día 20 veinte de septiembre del año 2010 dos mil diez, que declaró por perdido el derecho a los demandados al desahogo de la prueba confesional en cita, por ende, quedó firme y ya no puede ser modificado.

Además, como ya se precisó, no es procedente analizar en la apelación, las supuestas violaciones procesales acontecidas durante el curso del juicio de origen, toda vez que, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en el fallo combatido, por lo que, aun cuando resultara fundada la mencionada violación procesal, no se puede revocar la sentencia recurrida para efecto de ordenar la reposición del procedimiento y el dictado de una nueva resolución, ni es válido que se sustituya al Juez de la causa en cuestiones ajenas al objeto del recurso de apelación.

Sirviendo como sustento a lo resuelto en líneas anteriores, las jurisprudencias transcritas al resolverse el primero de los agravios contestados en el cuerpo de la presente resolución, mismas que se tiene por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias.

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De igual manera, en cuanto al resto de sus argumentos de inconformidad, respecto a la confesión judicial espontánea, la confesión judicial presunta, así como la presuncional legal y humana, se limita a expresar a que si bien es cierto que se les concedió la eficacia probatoria, a la postre no se les dio el alcance adecuado tal y como fueron ofrecidas; más no ataca de ninguna manera los fundamentos torales dados por el Primario, así como las razones que demuestren la ilegalidad de fallo y por ende el yerro por parte del Juez.

Luego, son inoperantes las manifestaciones de inconformidad que vierte el disidente en quinto término de su escrito de apelación, consistentes en el incorrecto estudio de sus excepciones y defensas, así como la incorrecta valoración de las pruebas al entrar al estudio de las excepciones opuestas por los demandados; pues de su lectura se advierte que es una repetición de las excepciones y defensas intentadas por la parte demandada, sin que con ellas combata las consideraciones de la sentencia definitiva en debate, por lo que, si de tales argumentos, el inconforme no hace más que repetir, en sustancia, lo expresado en su escrito de contestación de demanda, lo cual ya fue contestado por el A quo al momento de resolverse la definitiva en cuestión, por lo que, se reitera que son inoperantes, pues no desvirtúan y menos destruyen los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Lo anterior con independencia que el quejoso abundara en sus manifestaciones, para con ello intentar sustentar su

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apelación, siendo que las razones sostenidas en su inconformidad ya fueron respondidas por el Natural en la definitiva que hoy es materia de la apelación.

Aplica al caso concreto, por las razones que informa, el contenido de la jurisprudencia de la Novena Época, con número de registro 169004, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, tesis: 1a./J. 85/2008, página 144, que dice:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los

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agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.”

Por último, respecto al sexto de los agravios vertidos por el recurrente, consistente en que se violó el artículo 1324 del Código de Comercio, debido a que la sentencia pronunciada no se fundó en la ley aplicable al caso concreto, en congruente aplicación con el artículo 133 de nuestra Constitución, ya que el pago de los intereses moratorios al 6% seis por ciento mensual constituye una verdadera usura y el Juzgador de origen tiene facultades para reducirlos, por lo que se violan los derechos humanos de sus representados, pues debió de cumplir de oficio la aplicación de los artículos 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención al artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la usura y la explotación del hombre por el hombre; este Tribunal de Alzada concluye que es infundado su motivo de queja.

Lo anterior es así, pues los que ahora resolvemos concordamos con lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al concluir que si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), que la usura consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; también cierto es, que en tales jurisprudencias no se resolvió si la usura podía afectar tanto a intereses ordinarios como a los moratorios, sino

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únicamente se estableció la procedencia de su análisis oficioso, y la usura, como limitante para el libre pacto de intereses.

En tal virtud, atento a la figura de la lesión en materia civil y mercantil a que aludieron ambas jurisprudencias, de conformidad al ordinal 17 del Código Civil Federal, es en el momento en que se suscribe un contrato mercantil, cuando puede estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, porque las circunstancias son contemporáneas al pacto habido entre las partes, más no a las que puedan presentarse con posterioridad, ante el incumplimiento de la obligación de pago oportuno, cuya actualización es futura e incierta; por ende, los orígenes de los intereses ordinarios son distintos al de los moratorios, ya que los primeros, derivan del simple préstamo y los segundos son consecuencia del incumplimiento del pago de la suma prestada, por lo que, no puede determinarse si el acreedor habrá de obtener, de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés moratorio excesivo.

Así las cosas, se concluye que los intereses moratorios no actualizan la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ello en base a lo resuelto en la jurisprudencia localizada con el número de registro 2009879, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario

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Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, tesis XVI.3o.C. J/1 (10a.), página 1897, que es del tenor siguiente:

“USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA ACTUALIZAN. En la ejecutoria de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la nota distintiva de la usura, consiste en que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Sin embargo, los puntos a resolver no fueron si la usura podía afectar tanto a intereses ordinarios como a los moratorios, sino establecer la procedencia de su análisis oficioso, y la usura, como limitante para el libre pacto de intereses. Así, atento a la figura de la lesión en materia civil y mercantil a que aludieron ambas jurisprudencias, conforme al artículo 17 del Código Civil Federal, es en el momento en que se suscribe un título de crédito, cuando puede estimarse que se pactaron intereses ordinarios usurarios, porque las circunstancias son contemporáneas al pacto habido entre las partes, mas no a las que puedan presentarse con posterioridad, ante el incumplimiento de la obligación de pago oportuno, cuya actualización es futura e incierta. De esta forma, debe atenderse a los orígenes distintos de los intereses ordinarios y de los moratorios, puesto que, mientras los primeros derivan del simple préstamo, los

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segundos son consecuencia del incumplimiento del pago de la suma prestada, no pudiéndose determinar, a priori, si el acreedor habrá de obtener, de modo abusivo y sobre la propiedad del deudor, provecho propio consistente en un interés excesivo. En consecuencia, los intereses moratorios no actualizan la figura de la usura en perjuicio del deudor, ya que se pacta libremente en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.”

En otro orden de ideas, se procede a la substanciación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su apoderado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien hizo valer como agravios las siguientes manifestaciones:

Refiere el apelante que le causa agravio la omisión del Juez en condenar a la parte demandada a pagar las demás mensualidades restantes del crédito, que en el momento de la demanda no se encontraban vencidas y que suman 38 treinta y ocho cuotas a la fecha del dictado de la resolución combatida, de las cuales no se hace mención en la condena, causando un daño irreparable de no ser condenado convirtiéndose en un daño patrimonial irreparable por la omisión de dicha condena, además de que dicha petición fue solicitada en la demanda inicial.

Aduce el impugnante que le causa agravio que el A quo haya sido omiso en condenar a la parte demandada al pago del impuesto al valor agregado, respecto de los intereses moratorios que se han generado desde el incumplimiento del pago de la cuota mensual hasta la total

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liquidación del adeudo, situación que no fue valorada y mucho menos condenada por el Juez, prestación que fue solicitada en el escrito inicial y más aún que la misma fue pactada entre las partes en la escritura de reconocimiento de adeudo que se exhibió como fundatorio de la acción.

Ahora bien, como ya se ha anticipado, este Tribunal de Alzada califica los motivos de inconformidad vertidos por el apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de apoderado de la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como fundados y suficientes para reformar el veredicto emitido por el Natural, ello en virtud de los siguientes estimativos jurídicos:

En efecto, fundado es el calificativo que reviste el primero de los motivos de queja esgrimido por el recurrente, al señalar que el Juez de la causa omite condenar a la parte demandada a pagar las demás mensualidades restantes del crédito reclamado y que en el momento de la demanda no se encontraban vencidas, correspondientes a 38 treinta y ocho cuotas a la fecha del dictado de la resolución combatida, no obstante que así está contemplado en la cláusula tercera punto 1 uno del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria fundatorio de la acción y por solicitarse al final del párrafo del punto 3 tres del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.

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Lo anterior es así, ya que del análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora reclama, entre otras cosas, el cumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria base de la acción, como consecuencia del vencimiento anticipado de los plazos convenidos en el mismo, debido al incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, por ende, el pago de 85 ochenta y cinco reposiciones o cuotas mensuales actualizadas al día 16 dieciséis de junio del año 2009 dos mil nueve, así como los ajustes o diferencias de dichas cuotas pendientes de pago, más las que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, tal y como se desprende de los puntos 1 uno, 2 dos y 3 tres del capítulo de prestaciones de su demanda inicial, los cuales a la letra dicen:

“1.- Por el cumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, que funda la acción ejercitada y como consecuencia de lo anterior, por la declaración judicial que realice su Señoría en donde confirme que efectivamente a operado el pacto comisorio expreso celebrado entre las partes y por ende el vencimiento anticipado de los plazos convenidos en el documento fundatorio de la acción, ello para el pago del adeudo, dado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los acreditados en dicho contrato.

2.- Se declare por sentencia definitiva la rescisión del CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en virtud del incumplimiento de los ahora demandados y se les condene al pago de la cantidad de $649,753.09 (SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 09/100 M.N.), importe de las 85 ochenta y cinco reposiciones o cuotas mensuales pendientes de pago a razón de $5,282.55 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 55/100 M.N.) las cuales se encuentran actualizadas al día 16 de Junio del 2009, de acuerdo al estado de cuenta y desglose de movimientos anexo que

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forman parte integral del mismo, el anterior certificado por el contador facultado de la parte actora que represento, y que se acompaña a este escrito, la cual se compone de la siguiente forma:

2.1.- La cantidad de $200,736.73 (DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 73/100 M.N.) por concepto de Importe del capital vigente.

2.2.- La cantidad de $449,016.36 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIECISÉIS PESOS 36/100 M.N.) por concepto de reposiciones mensuales vencidas. 2.3.- Total de las cantidades antes mencionadas que es por la cantidad de $649,753.09 (SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 09/100 M.N.) como importe total liquido del adeudo.

El importe total que se detalla en el presente punto junto con el desglose a que se refiere los sub incisos 2.1, 2.2 y 2.3, es y resulta ser la consecuencia derivado del incumplimiento de obligaciones a cargo de la parte demandada, ya que la señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Y SOCIO realizaron hasta el pago numero 29 que inicia el 17 de Abril del 2002 y finaliza el día 16 de Mayo del 2002, siendo el caso que dejaron de cumplir puntualmente a mi poderdante los pagos a que se obligaron desde el pago numero 30, es decir a partir del 17 de Mayo del 2002 y que finaliza el día 16 de Junio del 2002, tal y como se puede acreditar del estado de cuenta certificado por el contador facultado de la parte que represento elaborado con fecha 16 de Junio del año 2009 3.- Se condene al demandado a pagar los ajustes o diferencias de las 85 ochenta y cinco cuotas pendientes de pago a razón de $5,282.55 (CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 55/100 M.N.), de acuerdo al ajuste semestral del 6% fijo hasta su total liquidación, según se advierte del documento fundatorio de la acción en su Clausula Tercera punto 1, más las que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.”

Así las cosas, su petición tiene sustento en lo pactado por las partes en la cláusulas tercera punto número 1 y cuarta punto número 2 dos del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, que

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celebraron el día 22 veintidós de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, mediante escritura pública número * * * * * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pasada ante la fe del Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Notario Público número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Nayarit, la que, en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

“TERCERA.- CON EL OBJETO DE PROTEGER LOS INTERESES DEL GRUPO DEL CUAL ES INTEGRANTE “LA PARTE DEUDORA” Y ADMINISTRADOR “LA PARTE ACREEDORA”, LA PRIMERA DE DICHAS PARTES ANTES SEÑALADAS, IGUALMENTE ESTA CONFORME EN ACEPTAR Y AL EFECTO ACEPTA:

1.- QUE EL MONTO DE LA CANTIDAD DE $265,384.40 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL) (sic), AL IGUAL, QUE EL DE $1,745.95 MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 95/100 MONEDA NACIONAL), QUE SE SEÑALAN COMO VALORES ACTUALIZADOS AL DIA 16 DIECISEIS DE DICIEMBRE DE 1999 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, DEL IMPORTE TOTAL DE CADA UNA DE LAS MENSUALIDADES QUE ESTAN PENDIENTES DE CUBRIRSE, ASI COMO, EL DE LAS MENSUALIDADES, REPOSICIONES O CUOTAS MENSUALES, QUE POSTERIORMENTE SE OBLIGAN A CUBRIR EN ESTA, SE AJUSTEN E INCREMENTEN SEMESTRALMENTE POR AUTOFINANCIAMIENTO TOTAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, A PARTIR DEL DIA 16 DIECISEIS DE ENERO DEL 2000 DOS MIL, CON Y EN EL PORCENTAJE QUE AMBAS PARTES OTORGANTES, DE COMUN ACUERDO TIENEN FIJADO Y FIJA PARA TAL EFECTO EN UN 6% SEIS POR CIENTO SEMESTRAL, HASTA QUE SE LIQUIDE TOTAL Y COMPLETAMENTE EL ADEUDO QUE SE RECONOCE ADEUDAR POR LA PARTE ACTORA.”

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“CUARTA.- ASIMISMO, LA PARTE DEUDORA, ESTA CONFORME EN Y SE OBLIGA A:

2.- PAGAR A “* * * * * * * * * * * * * * * *”, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, LAS 152 CIENTO

CINCUENTA Y DOS MENSUALIDADES QUE

RECONOCEN ADEUDARLE EN LA CLAUSULA SEGUNDA EN LA SIGUIENTE FORMA...”

Se colige entonces que, como consecuencia del vencimiento anticipado del contrato de reconocimiento de adeudo y garantía hipotecaria fundatorio de la acción, los demandados deberán cubrir el monto total de las mensualidades que se obligaron a pagar en el sinalagmático de referencia, así como su respectivo ajuste o diferencia en los términos pactados por las partes, esto es, se deberá condenar a la parte demandada al pago, no sólo de las 85 ochenta y cinco reposiciones o cuotas mensuales pendientes de pago, actualizadas al 16 dieciséis de junio del año 2009 dos mil nueve, según el estado de cuenta acompañado con la demanda inicial, sino también a las que sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, como lo pide la accionante en su escrito inicial de demanda, es decir, de las 38 treinta y ocho restantes, así como el ajuste semestral correspondiente convenido en el multicitado contrato basal.

En tal virtud, este Órgano Colegiado concluye que es correcta la apreciación del apelante, en el sentido de que el Juez de la causa omite condenar de manera completa a la parte demandada, respecto al pago de la totalidad de las reposiciones o cuotas mensuales a las que se obligaron cubrir en el sinalagmático de la acción; por tanto, se debe reformar la resolución impugnada, tanto en el considerando IX

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(estudio de la acción principal), como en la proposición tercera de la sentencia materia de la apelación, para que, además de condenar al pago del importe de las 85 ochenta y cinco reposiciones o cuotas mensuales pendientes de pago, actualizadas al día 16 dieciséis de junio del año 2009 dos mil nueve, se condene al pago de las que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, más el ajuste semestral correspondiente, por los razonamientos debidamente fundados y motivados referidos con anterioridad.

Luego, también resulta fundado el segundo de los agravios expuestos por el impetrante, al señalar que el Juez Natural omite condenar a la parte demandada al pago del impuesto al valor agregado, respecto de los intereses moratorios que se han generado desde el incumplimiento del pago de la cuota mensual y hasta la total liquidación del adeudo, no obstante de que sí se solicitó el pago de dicha prestación en el punto 6 seis del capítulo de prestaciones de la demanda inicial, aunado que así se encuentra pactada por las partes en el punto cuarto de la cláusula cuarta del contrato de reconocimiento de adeudo y garantía hipotecaria básico de la acción ejercitada.

En efecto, en el punto 6 seis del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, la parte actora solicitó el “…pago del impuesto al valor agregado (IVA) mensual durante todo el tiempo que permanezca insoluto el pago de los conceptos adeudados…”; además, como se establece en el punto 4 de la cláusula cuarta del contrato de

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reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, las partes pactaron:

“CUARTA.- ASIMISMO, LA PARTE DEUDORA, ESTA CONFORME EN Y SE OBLIGA A:

4.- PAGAR LOS IMPUESTOS QUE CAUSE ESTA OPERACIÓN CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, ASI COMO LOS HONORARIOS, IMPUESTOS Y

DERECHOS QUE SE ORIGINEN POR EL

OTORGAMIENTO DE ESTA ESCRITURA, SU REGISTRO Y CANCELACION EN SU CASO, DEL CREDITO Y GARANTIA QUE SE CONSTITUYE...”

Así las cosas, quienes hoy resuelven advierten que le asiste la razón al recurrente, ya que, contrario a lo determinado por el A quo en el fallo debatido, sí se pactó el pago de los impuestos que se generen por la operación contenida en el sinalagmático de la acción; consecuentemente, se debe reformar la resolución impugnada, en cuanto a condenar a la parte demandada al pago del impuesto al valor agregado que se hubiere generado sobre el importe de los intereses moratorios condenados, por los razonamientos debidamente fundados y motivados referidos con anterioridad.

En virtud de lo anterior y ante la procedencia de los agravios expresados por la parte actora y apelante * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se determina que lo procedente es reformar la resolución impugnada, por lo que ante la falta de reenvío en nuestro sistema jurídico, se procede a resolver lo conducente, con fundamento en lo que establece la jurisprudencia sostenida por la entonces Tercera

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