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Fecha: Autor: I.B.F. Págs: 1/5 Ref.: TSJ de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec.

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Fed e ra ció n Ca na ria de Munici pios Ilmo. Sr. PRESIDENTE

D./Dª Ángel Acevedo y Campos (Ponente) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dª Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dª María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2009 .

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000265/2008, interpuesto por el demandante D. Cristobal, representado por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López y dirigido por Letrado y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre rectificación catastral de fincas, cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Gerencia Territorial del Catastro, en acuerdo de 20 de agosto de 2007, modificó los linderos de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polìgono NUM002 del término municipal de Arona; presentada por el actor reclamación económico-administrativa ante el TEAR, se estimó en parte por resolución de 13 de junio de 2008.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

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PRIMERO.- Impugnada por el actor D. Cristobal la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife de 20 de agosto de 2007 (expediente NUM003), por la que se variaron los linderos de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Arona, acto que fue modificado en parte por la resolución del TEAR de 13 de junio de 2008, es de vital importancia partir, a efectos de la revisión jurisdiccional solicitada por el recurrente, de los siguientes antecedentes:

1º) La Gerencia Territorial del Catastro, acogiendo un recurso de reposición formulado por Dª Margarita, introdujo, en resolución de 6 de junio de 2006 recaída en el expediente NUM004, una modificación en el catastro de rústica referente a la parcela NUM000 del Polígono NUM002 del término municipal de Arona, y que supuso el establecimiento de un vial entre las parcelas NUM000 y NUM001 de las titularidades respectivas de la Sra. Margarita y del Sr. Cristobal, siendo estas parcelas resultado de la división de una anterior finca núm. NUM005, que a su vez había quedado enclavada entre los predios núms. NUM006 y NUM007 .

2º) El hoy actor, disconforme con la rectificación catastral de la parcela NUM000 a la que se ha hecho referencia, dedujo recurso de reposición, dando ello lugar a que la Gerencia Territorial del Catastro estimara tal impugnación modificando en fecha 2 de abril de 2007, el anterior acuerdo de 6 de junio de 2006, con retorno a la situación catastral primaria.

3º) Iniciado en 15 de mayo de 2007 por la Gerencia del Catastro un procedimiento de subsanación de discrepancias a los fines de corregir, en su caso, posibles errores cometidos en la descripción de la parcela núm. NUM000, culminó el trámite con la resolución de la mencionada Gerencia de 20 de agosto de 2007, donde se delimitaron las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Arona mediante su separación por el denominado Camino de la Cruz del Guanche.

4º) El TEAR, con ocasión de la reclamación económico-administrativa presentada por el hoy demandante frente al precedente acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de 20 de agosto de 2007, se mostró consecuente con este acto en virtud de resolución de 13 de junio de 2008, pronunciándose en sus fundamentos de derecho en el sentido de que existiendo una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, de 18 de enero de 2007, en la que se reconocía la existencia del Camino de la Cruz del Guanche e indiciariamente su carácter de bien demanial, lógico era que la Gerencia Territorial del Catastro procediera a realizar la modificación necesaria para reflejar en el Catastro Inmobiliario la existencia del camino referenciado.

5º) Revocada la referida sentencia del Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, por la reciente de esta Sala de 21 de abril de 2009 (rollo de apelación 61/07), se ha declarado en esta última resolución judicial, de carácter firme, que el único bien de dominio público es el camino con el que linda la parcela NUM000 por el oeste y denominado Cruz del Guanche, sin que pueda declararse como de dominio público, por falta de datos, la vía que distinguida en las informaciones gráficas del catastro obrantes a los folios 17 y 33 del expediente de gestión, aparece discurriendo entre las parcelas NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO.- Promovido por D. Carlos José, consorte de Dª Margarita, recurso contencioso núm. 13/2005 contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Arona de una solicitud

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Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife (18 de enero de 2007) y luego sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2009, que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal (actor en el presente procedimiento jurisdiccional) contra la sentencia del citado Juzgado, revocó esta resolución judicial y desestimó el recurso contencioso que había presentado D. Carlos José contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Arona de la antedicha solicitud de levantamiento del cierre del camino la “Cruz del Guanche”, por lo que partiendo de estos antecedentes, es imprescindible, a efectos resolutorios del litigio que nos ocupa, resaltar previamente las consideraciones que se hacen en el fundamento de derecho segundo de la reciente sentencia de este Tribunal de 21 de abril de 2009 (rollo de apelación 61/07) y que, en síntesis, son los siguientes:

1º) Partiendo de la discrepancia existente entre la realidad registral y la realidad física, había inicialmente dos fincas colindantes, la núm. NUM006 y la núm. NUM007, pasando el Camino de la Cruz del Guanche por el lado este de la finca núm. NUM006 .

2º) Posteriormente se produjo una segregación, apareciendo la finca núm. NUM005, que linda por el oeste con el Camino de la Cruz del Guanche y por el este con la finca núm. NUM007 .

3º) Con ulterioridad, la finca NUM005 es dividida en dos fincas, la núm. NUM000 y la núm. NUM001, lindando la primera de ellas por el oeste con el Camino de la Cruz del Guanche, sin que en ningún momento la finca original núm. NUM005 fuera atravesada por camino alguno.

4º) El único bien de dominio público es el Camino de la Cruz del Guanche, que linda al oeste de la actual finca núm. NUM000, lo que no resta que exista una vía entre las fincas núms. NUM000 y NUM001, que no puede declararse como de dominio público, debiendo regirse vecinos y colindantes por las normas de Derecho privado aplicables en su caso.

TERCERO.- Como ya lo expresaran las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961 y 5 de diciembre de 1983, la inclusión de una finca en un Catastro no es más que un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede, por si sola, constituir un justificante de tal dominio, ya que de ser así los órganos administrativos encargados de esos Registros se convertirían en definidores del derecho de propiedad, razones éstas que determinan que el catastro sea un registro fiscal que no atribuye propiedades y que no resulte competente la Gerencia Catastral para pronunciarse sobre la propiedad de las fincas, al ser esto facultad reservada a la jurisdicción civil ordinaria, limitándose, por tanto, el catastro a modificar la titularidad reflejada en el caso de que dicha modificación resulte justificada convenientemente, y para el caso de que no resulte justificada tal modificación, procederá a mantener la titularidad que venía constando en el propio catastro, bien entendido que conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley del Catastro aprobada por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , la descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, datos que formando parte del contenido del catastro inmobiliario se presumen ciertos, a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecen.

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camino divisorio entre las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Arona, pues vino a figurar tal via, tras acuerdos de la Gerencia Territorial del Catastro de 6 de junio de 2006 y 20 de agosto de 2007, en sendas informaciones gráficas catastrales de 22 de septiembre de 2007 obrantes a los folios 17 y 33 del expediente de gestión, lo cierto es, sin embargo, que declarado en la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2009, como ya quedó reseñado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, ser cosas distintas el camino de la Cruz del Guanche, bien de dominio público, y el pasillo controvertido en este litigio que discurre entre las parcelas NUM000 y NUM001, claro es que al no poderse confundir esta última vía con la que realmente es el camino de dominio público de la Cruz del Guanche, no hay razones para que en los actos administrativos impugnados se hayan modificado los linderos de las parcelas NUM000 y NUM001 con base en que los meritados predios están separados por el camino de la Cruz del Guanche y en que en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de esta capital, de 18 de enero de 2007, se reconoció la existencia de dicho camino público divisorio entre aquellas parcelas, con admonición al Ayuntamiento competente para que adoptara las medidas pertinentes encaminadas a su recuperación, pues decaídas estas argumentaciones en aras del contenido de la sentencia revocatoria de esta Sala de 21 de abril de 2009, donde ha quedado claramente diferenciado el camino público (Cruz del Guanche) que sirve de lindero oeste a la finca núm. NUM000 de otro que discurre interiormente entre las parcelas NUM001 y la NUM000, cuya naturaleza ha de ventilarse ante la Jurisdicción Civil, lógica deducción de todo ello es que al no ser bien de dominio público la vía aquí controvertida y no estar tampoco separadas las parcelas NUM000 y NUM001 por el camino público de la Cruz del Guanche, no cabía la alteración de los linderos de las fincas mencionadas en los términos recogidos en el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de 20 de agosto de 2007 y luego en la resolución del TEAR de 13 de junio de 2008, siendo así que, por extrapolación de lo que ya se dijo en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, la Gerencia Catastral carecía de la justificación suficiente para modificar los linderos de las repetidas parcelas NUM000 y NUM001 en la forma en que se llevó a cabo y debió, por tanto, mantenerse la situación catastral primaria plasmada en la información gráfica de 10 de noviembre de 2004, cosa que ahora se impone por esta Sala, toda vez que al socaire de la sentencia de este Tribunal de 21 de abril de 2009, dictada en un recurso promovido por D. Carlos José, -propietario de la parcela núm. NUM000 junto con su cónyuge Dª Margarita, por haberla adquirido ambos para la sociedad de gananciales en escritura pública de 6 de octubre de 1999-, y en el que actuaron como partes recurridas el Ayuntamiento de Arona y D. Cristobal (actor en este juicio), se reconduce el actual recurso a que el Catastro se limite simplemente a materializar lo establecido en la repetida sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2009, pronunciada en un procedimiento en el que ya fueron partes todos los interesados en el tema, dejándose sin efecto la modificación de los linderos de las fincas NUM000 y NUM001 efectuada en el acuerdo de 20 de agosto de 2007 y respetando, en su lugar, la información gráfica del certificado de 10 de noviembre de 2004 (folio 16 del expediente de gestión), con anulación de igual información de 22 de septiembre de 2007 (folios 17 y 33 de igual expediente), todo ello sin perjuicio de que en la vía civil se dilucide la verdadera naturaleza jurídica del camino interior que atraviesa las reiteradas fincas núms. NUM000 y NUM001 .

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Fed e ra ció n Ca na ria de Munici pios FALLO

Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de D. Cristobal contra los actos administrativos impugnados, anulando los mismos por no ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de abril de 2009 .

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