• No se han encontrado resultados

Modelo de demanda de desnaturalización de contrato

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Modelo de demanda de desnaturalización de contrato"

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

Expediente : Secretario :

Materia : Laboral.

Cuaderno : Principal

Sumilla : Interpongo Demanda de Desnaturalización de contrato y reposición.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.

GERARDA JESUSA FLORES HUACOTO, identificada con D.N.I. N° 29325379, con domicilio real en la calle José María Arguedas 300 La Tomilla, distrito de Cayma, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa; y fijando como domicilio procesal en la Calle Colón Nº 313, oficina 408 – Cercado de Arequipa. A Ud. Atte. Decimos:

En uso del derecho de acción (Art. 03 del C.P.C.) e invocando interés y legitimidad para obrar; formulamos demanda, emplazando como DEMANDADOS a los señores:

I. DE LOS DEMANDADOS

.-- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, con domicilio en Plaza Principal 408, Distrito de Cayma, Provincia y Departamento de Arequipa.

- PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA,con domicilio en Plaza Principal 408, Distrito de Cayma, Provincia y Departamento de Arequipa.

II.- SITUACION LABORAL DE LA DEMANDANTE.-

La demandante ingreso a trabajar para la Municipalidad Distrital de Cayma el 01 de octubre del 2013 en el cargo de BARRIDO DE VIAS PUBLICAS, mediante Contrato de Administración de Servicios (CAS) y adendas hasta el 31 de enero del 2015, siendo mi última remuneración básica mensual percibida de S/. 750.00 Nuevos Soles, siendo mi tiempo de servicios de un año y tres meses de labor efectiva.

I SITUACION LABORAL:  Situación: Sin vínculo laboral.  F. de ingreso: 01/10/2013.

 F. de cese: 31/01/2015.

 Cargo desempeñado: Obrera Municipal - BARRIDO DE VIAS PUBLICAS.  Record laboral: 1 años, 03 meses.

 Motivo de cese: Despido.

 Última remuneración: S/. 750.00 Nuevos Soles. II DEL

(2)

PETITORIO.-Actuando por derecho propio, contando con capacidad para obrar y reclamando el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, demando como pretensiones principales: PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL

a) Que el Juzgado, en aplicación del Principio de la Primacía de Realidad, declare EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO como obrera municipal en el cargo de personal de BARRIDO DE VIAS PUBLICAS sujeto al régimen laboral del D.L. 728 entre la demandada y la recurrente, desde el 01.10.2013 hasta el 31.01.2015 por DESNATURALIZACIÓN DE LA RELACION LABORAL de los Contratos Administrativos de Servicios.

PRIMERA PRETENSION ACCESORIA

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS, GRATIFICACIONES LEGALES, VACACIONES, E INDEMNIZACION POR despido arbitrario contra mi ex empleador Municipalidad Distrital de Cayma a fin de que me pague la suma de S/.____________ –_______________ ______/100 NUEVOS SOLES- por tales conceptos como son:

Compensación por Tiempo de Servicios 1 años, 03 meses S/

Vacaciones 1 años, 03 meses S/

Indemnización Vacacional 2 periodos S/

Indemnización por Despido Arbitrario 1 años, 03 meses S/

Total a pagar S/

SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA, solicito se disponga el pago de los intereses legales laborales que se generen, la entrega de Certificado de Trabajo, costas y costos del proceso.

SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL

Que el Juzgado, DISPONGA LA REPOSICION DE LA RECURRENTE EN SU CENTRO DE TRABAJO LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAYMA, en el cargo de BARRIDO DE VIAS PUBLICAS, en merito a la desnaturalización de los contratos y primacía de la realidad por haber adquirido derechos laborales de plazo indeterminado.

III.FUNDAMENTOS DE HECHOS:

1. Que la recurrente ingresó a trabajar para la demandada por Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de abril del 2013 el mismo que terminó el 30 de junio del 2013; así mismo volví a ser contratada el 01 de octubre al 31 de diciembre del 2013; 02 de enero al 31 de marzo del 2014; 01 de abril al 30 de

(3)

junio del 2014; 01 de julio al 30 de septiembre del 2014 y adendas del 01 al 31 de octubre del 2014; 01 al 30 de noviembre del 2014; 01 al 31 de diciembre del 2014 y 01 al 31 de enero del 2015, desempeñando el cargo de BARRIDO DE VIAS PUBLICAS, bajo la apariencia de Contrato de Administración de Servicios (suscribiendo dichos contratos por la necesidad de trabajo).

2. Es de advertir, que desde la celebración del primer contrato me he desempeñado siempre como obrera de BARRIDO DE LIMPIEZA PUBLICA cuando en realidad el cargo debería ser de OBRERO amparado en el Decreto Legislativo N° 728, dichos contratos en la cláusula tercera del “Objeto del Contrato” decía expresamente que una mis funciones era “realizar limpieza del área asignada”, las funciones de limpieza pública como el barrido de calles son funciones permanente que la entidad municipal no puede dejar de prestar y por lo tanto me debería corresponder el cargo de OBRERA ya que por esta condición, la recurrente tuvo un régimen especial amparado por el Decreto Legislativo N° 728 cuya naturaleza jurídica debería ser a plazo indeterminado de conformidad con el artículo 37 de la normas antes señalada. 3. La necesidad de prestación de los servicios de limpieza de vías púbicas (barrido de

calles) está probada con el trabajo que seguí realizando el día miércoles 01 de enero del 2014, a pesar que uno de mis contratos finalizó el 31 de diciembre del 2013 y firmamos un nuevo contrato el 02 de enero del 2014, este hecho está probado con control y ficha de asistencia donde hace mención que la recurrente el 01 de enero del 2014 realizó“...limpieza en la calle Cuzco y urb. El Rosario”convirtiéndolo en uno de naturaleza indeterminada de conformidad con el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 que fuera modificado por Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. El artículo 37 de la Ley Organiza de Municipalidades dice expresamente que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que presten sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.Que estando a la condición de OBRERA la recurrente, por imperio de la ley aplicable a su caso, es decir el artículo 37 de la ley antes señalada, corresponde a la actora la aplicación del régimen laboral de la actividad primera regulado por el Decreto Legislativo N° 728 y no como indebidamente se la contrato por Contratos Administrativos de Servicios (C.A.S.).

4. El Decreto Legislativo N° 728 en el Capítulo VII, artículo 120 respecto a la Desnaturalización de los Contratos, dice expresamente que se desnaturalizan según el literal cuando: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido o según el literal c) Si se comprobara que la

(4)

labor desempeñada por el trabajador no corresponde a la modalidad bajo la cual fue contratado.Por lo tanto, se concluye que las labores de OBRERA de limpieza de calles son de naturaleza permanente y de necesidad para el cumplimiento de los fines de la entidad demandada, por lo que no procedía la celebración de Contratos por Locación de Servicios, sino un contrato laboral a plazo indeterminado, los elementos básicos para la existencia de una relación laboral son las remuneraciones, subordinación y dependencia que son elementos típicos de un contrato de Trabajo.

5. Al haberse demostrado la desnaturalización de los Contratos de Administración de Servicios, la recurrente ha venido laborado de manera interrumpida desde el 01 de octubre del 2013 al 31 de enero del 2015 es decir más de un año, ocasionado que de conformidad con lo señalado en el II Pleno Jurisdiccional Laboral 2014, la demandante ha excedido el año de servicios en un mismo cargo, por lo que es mi derecho adquirir estabilidad originándose un contrato de naturaleza indeterminada, pues he desempeñado labores de naturaleza permamente y no temporal, ello en virtud en virtud al artículo 1° de la Ley N° 24041 que establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.

6. En tal sentido si resulta posible que exista la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios, porque se ha acreditado la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración), y que como tal me correspondería la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041. En este contexto, es aplicable el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD O VERACIDAD que se constituye en un elemento implícito de nuestro ordenamiento y reconocido en la Constitución Política del Estado, que ha reconocido al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar y medio de la realización de las personas según el artículo 22° y además como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°) y delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdo, debe darle preferencia a lo primero (numeral 2 del artículo 26°).

7. Los hechos expuestos está demostrado con los Contratos de Administración de Servicios POR LOS PERIODOS DEL 01 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DEL 2013; 01 DE OCTUBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2013; 02 DE ENERO DEL 2014 AL 31 DE MARZO DEL 2014; 01 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DEL 2014, 01 DE JULIO AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 Y ADENDAS DEL 01 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2014; 01 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2014; 01 AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2014 Y 01 AL 31 DE ENERO DEL 2015 y que desde el contrato que va del plazo del 01

(5)

de octubre del 2013 al 31 de enero del 2015 han sido de manera ininterrumpida que al estar desnaturalizada por las labores específicas de OBRERA DE BARRIDO DE CALLES ha trabajado en la misma labor más de un año, en consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041.

8. La condición de OBRERA DE BARRIDO DE CALLESestá acreditado con las copias de los CUADERNOS DE CONTROLES Y FICHAS DE ASISTENCIA DE PERSONAL DE LIMPIEZAdel miércoles 01 al domingo 05 de enero del 2014, lunes 24 de sábado al 29 de noviembre del 2014, lunes 17 al domingo 23 de noviembre del 2014, lunes 10 al domingo 16 de noviembre del 2014, lunes 03 al domingo 09 de noviembre del 2014, los cuadernos de control de asistencia del lunes 01 al 27 de diciembre del 2014, las BOLETAS DE PAGO del 2013 (meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y del 2014 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre) y los CERTIFICADOS DE TRABAJOde fecha 17 de diciembre del 2014 y 30 de enero del 2015 donde se prueba que la recurrente ha trabajado en la Municipalidad Distrital de Cayma en calidad de OBRERA DE BARRIDO DE VIAS PUBLICAS DE FORMA ININTERRUMPIDA POR MAS DE UN AÑO.

LA DESNATURALIZACION DEL “CONTRATO DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS” C.A.S. POR EJERCER LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD.

9. Las municipalidades distritales tienen como funciones específicas y exclusivas “Proveer del servicio de limpieza pública...” según lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 80 de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”; se entiende que esta función es de carácter permamente e ininterrumpida todos los días, y para cumplir con dichas función se contrató a la recurrente para el “BARRIDO DE VIAS PÚBLICAS” (limpieza pública),que de los medios probatorios ofrecidos se demuestra que mi labor ha correspondido a las funciones ordinarias y permanentes por la naturaleza del servicio público municipal.

9.1.- Debiendo meritarse además la aplicación de la:

a) Presunción de laboralidad: Para la determinación de la existencia del vínculo laboral entre las partes, es necesario tener presente lo dispuesto el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley N° 29497 “Nueva Ley Procesal del Trabajo” que establece que como regla de distribución de la carga probatoria lo siguiente:“Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”;es decir que la norma ha establecido una “presunción de laboralidad” respecto de toda prestación personal de servicios, tratándose de una presunción iuris tantum, la cual corresponde ser desvirtuada por la parte demandada.

(6)

b) Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Competitividad y Productividad Laboral” (aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR). Para determinar la existencia de un contrato de trabajo debe considerase que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4°, 5°,6°, 7° y 9° del Texto Único Ordenado antes mencionado, NUESTRO ORDENAMIENTO ESTABLECE LA PRESUNCIÓN LEGAL REFERIDA A QUE EN TODA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS REMUNERADOS Y SUBORDINADOS SE PRESUME LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO.

c) Además que dentro de este contexto, es de aplicación el principio de primacía de la realidad o veracidad que se constituye en un elemento implícito de nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar y medio de la realización de la personas (artículo 22°); y además como un objetivo de atención prioritaria del estado (artículo 23°) delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero.

d) Por lo tanto, se encuentra acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor a favor de la entidad demandada, desarrollando funciones de naturaleza permamente, por lo que solicito a su despacho que declare la invalidez de los Contratos de Administración de Servicios por desnaturalización de los contratos celebrado entre las partes; concluyéndose que los contratos existente entre las partes en los periodos señalados en uno de naturaleza laboral indeterminado, que al haber superado el periodo de prueba y laborar en el mismo cargo por 16 meses, he obtenido los derechos de tener estabilidad permamente.

FUNDAMENTAR EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES

DEL DERECHO A LA REPOSICION. PRECISIONES:

PRIMERO:

Como bien se sabe, el precedente contenido en el Expediente N° 3057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial) establece tres condiciones para que proceda la reposición de un trabajador de entidad pública sujeta al régimen laboral privado:

(7)

 Que la plaza esté prevista en los documentos de gestión institucionales.

 Que la plaza sea de duración indeterminada.

 Que el trabajador haya accedido a la plaza mediante concurso público.

En tal sentido, para mi caso en particular y antes de fundamentar los extremos de mi derecho a la reposición deberá observarse los supuestos de aplicación del precedente vinculante en cuanto a los obreros municipales; pues a tenor de lo establecido en el EXP. N° 23565-2013-0-1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015, Cuarta Sala Laboral de Lima, se ha establecido que cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR NO ES DE APLICACIÓN EL PRECEDENTE VINCULANTE DEL CASO HUATUCO ya que LOS OBREROS MUNICIPALES EXPRESAMENTE HAN SIDO EXCLUIDOS DE LA LEY SERVIR.

SEGUNDO:

Sin perjuicio de lo señalado en el punto primero, en cuanto a la primera condición que ha establecido el precedente Huatuco esto es “(…) que la plaza esté prevista en los

documentos de gestión institucionales, cabe señalar que ésta no puede ser una

justificación para el despido de un trabajador el hecho que la plaza que ocupa no esté prevista en los documentos de gestión institucionales, toda vez que dicha omisión no le es imputable al trabajador sino a la propia entidad pública contratante. Ello ha sido fundamentado en el Proceso de Amparo 0071-2014-0-1411-JR-CI-01 (caso Sindicato de Obreros Municipales de Pisco contra Municipalidad Provincial de Pisco) mediante el cual el Poder Judicial -a través de la Sala Mixta de la Corte Superior de Pisco- ordena la reposición de un grupo de trabajadores de limpieza elaborando una argumentación, la cual para el análisis del presente caso debe tenerse presente, pues Específicamente el Considerando 6.5 de la sentencia en el referido proceso judicial que se aparata del precedente Huatuco refiere que: “el hecho de no haber comprendido al personal

que desarrolla funciones principales de la municipalidad en los documentos de gestión institucional, pese a que desarrolla labores de naturaleza permanente, es una omisión que, evidentemente, es de responsabilidad de la administración municipal y no del trabajador, por lo que tampoco puede servir de justificación para despedirlo”.

(8)

Ante la omisión de la previsión de la plaza de duración indeterminada en los documentos de gestión institucionales (Cuadro Analítico de Personal, Presupuesto Analítico de Personal, o equivalentes), la sentencia también establece que la duración indeterminada de la contratación del trabajador se desprende de la naturaleza permanente de las funciones, señalando que “la labor desarrollada por el trabajador municipal, constituye

una prestación de naturaleza permanente en el tiempo (y por lo tanto no puede considerarse eventual), cuando ésta es una de las funciones principales de la municipalidad, razón por la que no se justifica que se prescinda de la prestación de sus servicios, dado que, como es evidente, no se puede prescindir de un servicio que obedece a una necesidad permanente que debe ser satisfecha por todo gobierno local”.

El Art. 80 de la ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades ha establecido en cuanto a SANEAMIENTO, SALUBRIDAD Y SALUD, que las municipalidades, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen las siguientes funciones:

3. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales:

3.1. Proveer del servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios.

3.2. Regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales.

3.3. Instalar y mantener servicios higiénicos y baños de uso público.

3.4. Fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente.

3.5. Expedir carnés de sanidad.

POR LO TANTO, ACREDITADO LA FUNCION PERMANENTE EN EL TIEMPO DE OBRERA DE LIMPIEZA PUBLICA – BARRIDO DE CALLES.

(9)

En cuanto al ingreso por concurso público, claramente se observa de mis contratos administrativos de servicios, bajo el D.L. 1057 que la recurrente ingresó a laborar por concurso público. Pues esta modalidad de contratación NO PERMITE LA CONTRATACION DIRECTA SINO PREVIO CONCURSO PUBLICO.

QUINTO:

Al haberse acreditado la desnaturalización de los CONTRATOS POR EJERCER LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD corresponde amparar la tutela restitutoria plasmado en la reposición que obedece a la conexión lógica y jurídica entre ilegitimidad e invalidez de los contratos de Administración de Servicios para el presente caso, restituyéndose el vínculo laboral cortado el 31 de enero del 2015, amparado por las normas específicas, el derecho constitucional al trabajo, derecho adquirido por el tiempo de labor eficiente para la demandada, solicito la reincorporación inmediata a mi centro de trabajo.

10. Según la doctrina, la estabilidad laboral tiene dos manifestación, estabilidad de entrada y estabilidad de salida, para el presente caso debe considerarse solamente la estabilidad de salida: es la protección por la invalidez del contrato laboral POR HABER EJERCIDO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD, Por lo que recurro a su despacho a fin de que ordene la reposición de la recurrente en su puesto de trabajo que obedece a la conexión lógica y jurídica entre la invalidez e ineficacia de los contratos alegados y los derechos labores adquiridos.

IV.FUNDAMENTOS DE DERECHO.-PRIMERO: DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL:

a) El artículo 26 numeral 03 de la Constitución Política del Estado garantiza el Principio de Supremacía de la Realidad, según el cual, en caso de divergencia entre lo que ocurra en la práctica y lo que aparezca de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia al primero, en este casa se ha probado la relación laboral a plazo indeterminado en consecuencia la invalidez de todos los Contratos de Administración de Servicios (C.A.S.). Además dispone que en una relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

Para identificar entre un contrato civil o laboral, el juzgador debe verificar los rasgos sintomáticos de un contrato de trabajo, esto de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, son la EXCLUSIIVIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS, LA ESTABILIDAD, LA PERMANENCIA EN LOS PAGOS MENSUALES, LA CONTINUIDAD, LA AUSENCIA DE APORTACIONES DE MATERIALES, LA AUSENCIA DE GASTOS POR EL

(10)

USUARIO DEL SERVICIO, el Tribunal Constitucional, reconoce la aplicación del principio de primacía de la realidad.

b) El artículo 22 de la Constitución señala que el trabajo es “(...) un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

c) El artículo 24 señala que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure para el (...) el bienestar material y espiritual” y en el artículo 09 señala que la subordinación es la forma como el trabajador” (...) presta sus servicios bajo dirección del empleador, (...) dictar ordenes necesarios para la ejecución de las mismas (...), dentro de los límites de la razonabilidad (...)”. Dentro del mencionado artículo se engloba los elementos tipificantes del contrato de trabajo, y de conformidad con la doctrina (que en este caso es uniforme) son los siguientes: la subordinación, exclusiva y la permanencia o estabilidad en el empleo, los mismos que se cumplieron en el vínculo laboral entre el recurrente y la demandada. SEGUNDO: DE CARÁCTER SUSTANCIAL:

1. La Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículo 4, dispone que toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

2. El artículo 37 de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades” establece que los obreros que prestan servicios para las municipalidades están sujetos al régimen laboral de la actividad privada y siendo que la demandante ingreso a prestar servicios como OBRERA en BARRIDO DE VIAS PUBLICAS (BARRIDO DE CALLES)

SE

HA DESNATURALIZADO LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE

SERVICIOS POR EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD Y POR

LO TANTO CORRESPONDÍA A LA ACTORA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA REGULADO POR EL DECRETO

LEGISLATIVO N° 728

.

3. El Pleno Casatoria Laboral que establece que sienta precedente vinculante.

V.DE LA VIA

PROCEDIMENTAL.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 02 de la Ley 29497; la presente acción debe tramitarse en la vía de proceso ordinario laboral, siendo competente su juzgado.

VI.

DEL MONTO DEL PETITORIO.-Es inapreciable en dinero.

(11)

VII. DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS.-7.1.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de abril del 2013.

7.2.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de octubre del 2013.

7.3.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 30 de diciembre del 2013.

7.4.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 31 de marzo del 2014.

7.5.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 30 de junio del 2014.

7.6.- Copia de la Adenda del Contrato deAdministración de Servicios (C.A.S.) N° 328-2014 de fecha 30 de septiembre del 2014.

7.8.- Copia de la Adenda del Contrato deAdministración de Servicios (C.A.S.) N° 328-2014 de fecha 28 de noviembre del 2014.

7.9.- Copia de la Adenda del Contrato deAdministración de Servicios (C.A.S.) N° 328-2014 de fecha 01 de enero del 2015.

7.10.- Copia de los CUADERNOS DE CONTROLES Y FICHAS DE ASISTENCIA DE PERSONAL DE LIMPIEZA del miércoles 01 al domingo 05 de enero del 2014, lunes 24 de sábado al 29 de noviembre del 2014, lunes 17 al domingo 23 de noviembre del 2014, lunes 10 al domingo 16 de noviembre del 2014, lunes 03 al domingo 09 de noviembre del 2014, los cuadernos de control de asistencia del lunes 01 al 27 de diciembre del 2014,

7.11.- Copia de las BOLETAS DE PAGO del 2013 (meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y del 2014 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre).

7.12.- Copia de los CERTIFICADOS DE TRABAJO de fecha 17 de diciembre del 2014 y 30 de enero del 2015 donde se prueba que la recurrente ha trabajado en la Municipalidad Distrital de Cayma en calidad de OBRERA DE BARRIDO DE VIAS PUBLICAS DE FORMA ININTERRUMPIDA POR MAS DE UN AÑO.

7.13.- Copia Certificada del Acta de Ocurrencia Policial de fecha 01 de febrero del 2015 emitido por la Comisaría PNP del distrito de Cayma.

ANEXOS: Adjunto:

1-A. Copia legible del documento de identidad de la recurrente.

1-B.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de abril del 2013.

(12)

1-C.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 01 de octubre del 2013.

1-D.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 30 de diciembre del 2013.

1-E.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 31 de marzo del 2014.

1-F.- Copia del Contrato de Administración de Servicios (C.A.S.) de fecha 30 de junio del 2014.

1-G.- Copia de la Adenda del Contrato deAdministración de Servicios (C.A.S.) N° 328-2014 de fecha 30 de septiembre del 2014.

1-H.- Copia de la Adenda del Contrato deAdministración de Servicios (C.A.S.) N° 328-2014 de fecha 28 de noviembre del 2014.

1-I.- Copia de la Adenda del Contrato deAdministración de Servicios (C.A.S.) N° 328-2014 de fecha 01 de enero del 2015.

1-J.- Copia de los CUADERNOS DE CONTROLES Y FICHAS DE ASISTENCIA DE PERSONAL DE LIMPIEZA del miércoles 01 al domingo 05 de enero del 2014, lunes 24 de sábado al 29 de noviembre del 2014, lunes 17 al domingo 23 de noviembre del 2014, lunes 10 al domingo 16 de noviembre del 2014, lunes 03 al domingo 09 de noviembre del 2014, los cuadernos de control de asistencia del lunes 01 al 27 de diciembre del 2014,

1-K.- Copia de las BOLETAS DE PAGO del 2013 (meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y del 2014 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre).

1-L.- Copia de los CERTIFICADOS DE TRABAJO de fecha 17 de diciembre del 2014 y 30 de enero del 2015 donde se prueba que la recurrente ha trabajado en la Municipalidad Distrital de Cayma en calidad de OBRERA DE BARRIDO DE VIAS PUBLICAS DE FORMA ININTERRUMPIDA POR MAS DE UN AÑO.

1-LL.- Copia Certificada del Acta de Ocurrencia Policial de fecha 01 de febrero del 2015 emitido por la Comisaría PNP del distrito de Cayma.

Arequipa, 12 de marzo del 2015

(13)

Referencias

Documento similar

Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT)

Que, dada la existencia de una relación contractual de carácter laboral entre las partes, cuya fecha de término acaeció el 09 de abril de 2018, la prueba rendida permitió tener por

La duración del presente contrato es indefinida, pudiendo cualquiera de las partes unilateralmente dar por finalizado el mismo en cualquier momento de su vigencia, mediante

26.1. A todos los efectos legales derivados del presente contrato, “Las Partes” se someterán a la jurisdicción y competencia de la Justicia Federal con asiento en _______________-

Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una Incapacidad Laboral

Tener por formulada la demanda de casación laboral, en tiempo y forma; señalar día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública; y practicada la audiencia que pasen al

El presente estudio tiene como objetivo general la determinación de las IDT de mayor frecuencia de presentación y mayor riesgo del sistema SEGRAV 23, aplicado en pacientes

- 15 respondieron tener entre uno a cinco años. A la tercera pregunta: ¿Bajo qué régimen laboral presta sus servicios?.. - 23 respondieron al régimen del Decreto Legislativo 728. -