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Gunther Hernán Gonzales Barrón

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Academic year: 2021

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ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DE

EDIFICACIONES (Gunther Hernán Gonzales Barrón )

SUMARIO: I. Ámbito de aplicación de la Ley de Regularización de Edificaciones. II.

Ámbito de aplicación de la Ley y los supuestos dudosos. a) Los terrenos sin construir. b)

Las habilitaciones urbanas. c) Los predios rústicos. d) Los predios urbanos “de hecho”.

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 27157

La Ley 27157 es titulada en su primera parte como “LEY DE REGULARIZACIÓN

DE EDIFICACIONES”, lo cual haría parecer que este cuerpo legal tiene por objeto

el saneamiento físico de la propiedad inmobiliaria, proponiendo un régimen

simplificado y flexible para que los edificios puedan acceder al registro. Según esta

interpretación basada en el

“nomen juris”, nos encontraríamos ante una nueva

amnistía a favor de los propietarios que hayan efectuado construcciones

irregulares y/o clandestinas, propiciando la obtención e inscripción de las

declaratorias de fábrica.

No se puede negar que uno de los propósitos de la ley es el saneamiento físico de

los inmuebles (ver arts. 1°, 3°, 25°, y primera disposición transitoria), esto es,

facilitar la inscripción de construcciones que no cuentan con licencia de

construcción o conformidad de obra. Sin embargo, el

“nomen juris” es equívoco,

ya que la Ley N° 27157 CONTEMPLA UN MAYOR RADIO DE ACCIÓN, de

manera que favorece el saneamiento de una serie de aspectos diversos, que

vienen a constituir los tipos de regularización que se permiten:

1) En primer lugar se posibilita regularizar la propiedad de los predios, de forma

que los titulares que sólo cuenten con documento privado, o que sólo puedan

exhibir la posesión, puedan acceder a la inscripción registral. De esta manera se

evita que el interesado recurra a engorrosos procesos judiciales de otorgamiento

de escritura pública, prescripción adquisitiva o títulos supletorios. Siempre que no

exista oposición, la vía judicial es reemplazada por un simplificado trámite notarial.

Dentro de esta línea el art. 7° de la Ley establece que: “Para la inscripción del

derecho de propiedad de los departamentos se debe presentar el formulario

registral, acompañado de título de propiedad que puede ser escritura pública,

minuta, adjudicación o cualquier otro documento público o privado de fecha cierta

que lo pruebe. A falta de título de propiedad, o cuando el terreno está inscrito a

nombre de persona diferente al vendedor, el poseedor debe demostrar posesión

continua, pacífica y pública como propietario durante 10 (diez) años”. Idéntica

regulación se encuentra en los arts. 9°, 14° y 17° de la Ley.

2) En segundo lugar, y conforme ya hemos indicado, el objeto de la regularización

comprende también las construcciones sin licencia municipal, ni conformidad de

obra, bastando que el saneamiento se haga efectivo a través del informe técnico

(2)

de un verificador (art. 25° de la Ley). Este régimen de regularización viene a ser

análogo al que ya existe hace muchos años para el Registro Predial Urbano, con

la salvedad que este último sistema era aún más simplificado al no requerir la

certificación de firmas de los otorgantes. Obviamente esta mayor sencillez no iba

aparejada con seguridad.

3) Por último se faculta la regularización de los inmuebles que carezcan de

reglamento interno e independización. Es decir, se facilita la constitución del

régimen de propiedad exclusiva y propiedad común (propiedad horizontal), para lo

cual se reduce el número de propietarios (inscritos o no inscritos) que puedan

otorgar el reglamento interno y la independización de fincas registrales. Además

se evita, hasta donde sea posible, que esta incertidumbre jurídica tenga que ser

resuelta por el Poder Judicial.

El objeto de la regularización, y que hemos dividido en tres tipos, puede

presentarse en forma individual o acumulativa. Nos explicamos: si el señor X ha

realizado una construcción clandestina en el inmueble cuya propiedad se

encuentra registrada a su nombre, sólo requerirá regularizar la declaratoria de

fábrica por cuanto su derecho de propiedad no adolece de deficiencia alguna. Por

tanto, la regularización se presenta en este caso en forma individual, ya que

solamente es de aplicación el punto 2) antes mencionado (declaración de fábrica).

En cambio, puede ocurrir que la construcción clandestina albergue un edificio de

departamentos, el cual no solamente carezca de declaratoria de fábrica y

reglamento interno, sino además los mencionados departamentos pueden haber

sido vendidos a distintos compradores, los mismos que obviamente no cuentan

con su derecho de propiedad inscrito. En este caso la regularización es

acumulativa porque el saneamiento inmobiliario comprende los puntos 1), 2) y 3)

antes mencionados.

La Ley ha sido concebida, pues, como un “traje a la medida” de los interesados,

quienes podrán acogerse a sus normas de acuerdo al problema de titulación que

en concreto los afecte. Obviamente, esto será posible siempre y cuando el

problema se centre en alguno de los tres aspectos que constituyen el OBJETO DE

LA REGULARIZACIÓN INMOBILIARIA. Por tanto, los ámbitos que se encuentren

fuera de este objeto (por ejemplo: los problemas referidos a rectificación o

superposición de áreas), no podrán ser saneados dentro de los alcances de la

Ley.

Es bueno resaltar que el art. 3° de la Ley N° 27157 señala con toda claridad que

este cuerpo legal tiene como mira prioritaria atender al saneamiento de los

edificios o conjuntos inmobiliarios en régimen de propiedad exclusiva y propiedad

común (antes, propiedad horizontal); sin embargo, esta meta NO ES

EXCLUYENTE, ya que también será posible realizar el saneamiento de los títulos

de propiedad de los inmuebles no sometidos al estatuto de la propiedad horizontal.

En este sentido, los arts. 17° y 18° de la Ley regulan el procedimiento a seguir en

los casos de regularización del derecho de propiedad en las unidades exclusivas,

(3)

las cuales se definen como aquellas “unidades inmobiliarias que NO cuentan con

bienes ni servicios comunes” (art. 2° inciso f).

Esta clasificación había sido sustentada en la primera edición de esta obra, la cual

–por lo visto– ha gozado del favor de los autores del formulario registral aprobado

por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Así pues,

en los formatos aprobados se aprecia claramente la existencia de tres partes bien

definidas: a) la regularización de la propiedad mediante su inscripción, b) la

regularización de las edificaciones mediante la declaratoria de fábrica, c) la

regularización del reglamento interno mediante el proceso de saneamiento.

Además, la misma resolución aprobatoria de SUNARP (N° 297-99-SUNARP

publicada el 20 de setiembre de 1999) señala que la finalidad de los formularios es

“REGULARIZAR LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD Y/O DE LAS

EDIFICACIONES”. En buena cuenta, ello significa que la Ley no se refiere

exclusivamente al saneamiento físico de las construcciones, sino además a la

regularización de la propiedad.

Por otro lado, la utilización del término disyuntivo “Y/O”, nos indica claramente que

la regularización puede efectuarse en forma conjunta o individual, de acuerdo al

concreto problema que afecta al propietario. Estas últimas ideas también

aparecieron ampliamente expuestas en la edición anterior.

En conclusión, reiteramos que la Ley N° 27157 contiene una restrictiva y equívoca

denominación, la cual alude solamente a la “regularización de edificaciones”,

siendo que la amplitud de la materia regulada excede dicho límite. Por tal razón

resulta preferible hablar de la “regularización de la propiedad”, tal y como lo hacía

el Proyecto de Ley de la Comisión del Congreso de Infraestructura y Transporte.

En nuestro caso, y por ser un término más amplio y preciso, de acuerdo al objeto

regulado, preferimos la denominación de ”regularización de algunas inscripciones

sobre inmuebles”.

II.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y LOS SUPUESTOS DUDOSOS

a) Los terrenos sin construir

La Ley N° 27157 ha sido titulada erróneamente “Ley de regularización de

edificaciones”. En base a ello, y en mérito a una serie de normas que se refieren a

los departamentos de edificios, las quintas, las casas en copropiedad, las galerías

o centros comerciales, etc.; es que se viene sosteniendo que el presente cuerpo

legal sólo permite la regularización de inmuebles construidos, PERO NO DE

TERRENOS.

Es cierto que una interpretación literal de la Ley pudiera arrojar dicha conclusión al

lector desprevenido. Sin embargo, nuestra opinión es contraria por los siguientes

fundamentos:

(4)

1) En el apartado anterior se ha demostrado ampliamente que el

“nomen juris” de

la ley es equívoco, y por tanto, no puede servir de sustento al intérprete. Incluso la

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) se ha visto en la

necesidad de “aclarar” en cierta medida el nombre de la Ley. Así pues, los

formularios aprobados por esta entidad se denominan “para regularizar la

INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD Y/O LAS EDIFICACIONES”.

2) En segundo lugar, la disyunción “Y/O” significa que la regularización puede

abarcar la inscripción dominical o la construcción del edificio, uno u otro. Esto nos

lleva a concluir que el saneamiento inmobiliario NO NECESARIAMENTE

comprende la fábrica.

3) Por otro lado, la Ley comprende expresamente dentro de sus alcances las

llamadas unidades de propiedad exclusiva, definiéndolas como “unidades

inmobiliarias que no cuentan con bienes ni servicios comunes” (art. 2° inciso f).

Esta definición abarca todos los supuestos de propiedad inmobiliaria ordinaria,

incluyendo el dominio sobre solares o terrenos sin construir.

4) La Exposición de Motivos nos ayuda a conocer también la explícita voluntad del

legislador, en el sentido que la regularización abarca a los terrenos. Así pues, se

señala que el primer objetivo de la ley es “dotar de acceso al derecho de

propiedad sobre TERRENOS y edificaciones al sin número de unidades

inmobiliarias que se encuentran actualmente bajo el régimen equívocamente

llamado de propiedad horizontal y DEL RESTO DE INMUEBLES (...)”.

5) Las leyes no se pueden interpretar en el sentido que nos conduzca al absurdo.

¿Qué razón válida existiría que la ley pretendiese la regularización de la propiedad

de un terreno construido, y rechace esa misma posibilidad en el caso de un solar?

La respuesta se obtiene por sí sola. La

“ratio legis“ es sanear el historial jurídico de

las fincas registrales, ya sea mediante procedimientos de inmatriculación de

reanudación del tracto sucesivo. La consideración física del predio no parece lo

más relevante en este caso.

Por último, se ha intentado desacreditar esta tesis señalando que “en el derecho

público no cabe la analogía para determinar la competencia de los órganos”.

Sobre este aserto es bueno aclarar que esta materia pertenece al DERECHO

PRIVADO, ya que se está regulando el régimen jurídico del suelo urbano y su

inscripción registral, todo lo lo cual se ubica dentro del ámbito del derecho civil, y

más específicamente del instituto jurídico de la propiedad. No se olvide que la Ley

no delega “facultades de titulación” a órgano administrativo alguno.

Por otro lado, en ningún caso se está aplicando la analogía, a lo más nos

encontramos en presencia de la interpretación extensiva, la cual se acepta en toda

rama del derecho, o en toda clase de norma jurídica. A fin de aclarar conceptos se

puede señalar que la interpretación extensiva “se produce cuando, a pesar de que

la norma no contiene claramente a un determinado caso, puede éste ser

involucrado en el supuesto normativo haciéndolo algo elástico” (RUBIO, 82).

(5)

b) Las habilitaciones urbanas

Inmediatamente se publicó la norma sub-examine, las Municipalidades del país

hicieron de conocimiento su preocupación respecto a que la Ley N° 27157

propiciaría el caos urbano al no exigir el cumplimiento previo del procedimiento

para regularizar las habilitaciones urbanas, contraviniendo de esta manera la Ley

N° 26878 o Ley General de Habilitaciones Urbanas, promulgada el 20 de

noviembre de 1997.

Sobre el particular consideramos que existe un error de concepto que debe ser

aclarado. Para ello debemos definir en primer término qué se entiende por

habilitación urbana. Según el Reglamento Nacional de Construcciones se llama

así, a todo proceso que implique el cambio de uso de tierras rústicas o eriazas a

suelo urbano, y que requiera la ejecución de servicios públicos. Es decir, el

aspecto medular de este instituto es LA MODIFICACIÓN DEL USO DEL SUELO.

Recuérdese que la Ley N° 27157 trata sobre la regularización de tres aspectos

concretos, cuales son, la propiedad, la declaratoria de fábrica y el reglamento

interno.

El procedimiento de habilitación urbana no afecta de ningún modo la titularidad

dominical del propietario, y por tanto, mal puede enlazarse con la regularización de

la propiedad prevista en la Ley comentada.

Asimismo, la habilitación urbana no puede identificarse con la regularización de la

fábrica, ya que si bien en ambos institutos se presenta la ejecución de obras; sin

embargo, en la habilitación, éstas tienen una finalidad completamente diversa,

cual es, dotar de los servicios públicos domiciliarios y complementarios a la

urbanización.

Por último, la habilitación urbana como procedimiento administrativo de cambio de

uso de la tierra, no se vincula directamente con el régimen de propiedad

horizontal, el cual eventualmente se puede constituir sobre cada uno de los lotes

individualizados que se originan después de la recepción de obras.

De tal suerte se comprende que la Ley N° 27157 NO REGULA procedimiento

alguno de habilitación urbana, ni en vía de regularización, y menos aún en

régimen ordinario. Además, el mismo cuerpo legal no prevé ningún supuesto o

figura propia de las habilitaciones. En tal sentido, no se habla de lotización,

manzaneo, vías, parques, aportes reglamentarios, servicios públicos domiciliarios

y complementarios, recepción de obras, etc.

Por tales razones, es nuestra opinión que los inmuebles que se encuentren en

trámite de habilitación urbana, sea cual fuere su propietario (persona natural o

jurídica, asociación o cooperativa de vivienda, asentamiento humano, etc.) NO se

encuentran sujetos a la Ley N° 27157, y en consecuencia, deberán seguir sus

trámites de formalización de acuerdo a la Ley N° 26878 y al Decreto Supremo

022-97-MTC, Ley General de Habilitaciones Urbanas y su Reglamento.

(6)

c) Los predios rústicos

El art. 3° de la Ley señala textualmente que: “Los propietarios de edificaciones que

hayan sido construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no

cuenten con declaratoria de fábrica, independización y/o reglamento interno, de

ser el caso, podrán sanear su situación de acuerdo al procedimiento establecido

en la presente ley”. Es fácil advertir que el dispositivo presupone que su ámbito de

aplicación se contrae a los predios que cuentan con edificios de vivienda, o en

todo caso, a los terrenos que contaran en el futuro con construcciones de este

tipo.

Precisamente el suelo urbano es el que tiene por finalidad albergar al ser humano

y dotarle de vivienda. En cambio, la propiedad inmobiliaria rústica tiene por objeto

llevar a cabo la explotación agrícola o pecuaria del fundo. Tan cierto es ello, que

existe una norma específica que PROHÍBE lotizar las fincas rústicas, lo cual

significa en buena cuenta, que prohíbe utilizarlo como centro poblado o urbano.

En este caso nos referimos concretamente al art. 4°, inciso a, in fine, de la

Resolución Ministerial N° 430-94-MTC/15.VC del 12 de diciembre de 1994: “No se

permitirá declaración o constatación de fábrica sobre terrenos rústicos lotizados

con características urbanas”. Por tanto, existiendo expresa prohibición legal de

utilizar el suelo rústico con fines urbanos, resulta impensable que la Ley N° 27157

pueda extender su ámbito de aplicación a aquel.

El art. 4° del Decreto Legislativo 667, Ley del Registro de Predios Rurales, define

a éstos como “aquella porción de tierra ubicada en área rural o en área de

expansión urbana declarada zona intangible, dedicada a uso agrícola, pecuario o

forestal”. En ningún caso, su uso es la construcción de edificios unifamiliares o

multifamiliares (propiedad horizontal).

Por tanto, los predios rústicos no se rigen por la Ley N° 27157, sino más bien, por

la Ley N° 26505, “Ley de Tierras”, y el Decreto Legislativo N° 667, sin dejar de

mencionar la frondosa legislación especial dictada en función del Proyecto

Especial de Titulación de Tierras (PETT), órgano del Ministerio de Agricultura cuya

finalidad es realizar un catastro de la propiedad rural y entregar títulos de

propiedad, ya sea sobre suelo afectado por la reforma agraria, ya sea sobre suelo

de propiedad de particulares.

d) Los predios urbanos “de hecho”

Es muy frecuente que determinadas zonas rústicas adyacentes a la ciudad vayan

poco a poco modificando su carácter exterior, de tal suerte que el uso del suelo

cambie paulatinamente de la explotación agrícola al aprovechamiento urbano. En

este sentido nos encontramos con una propiedad urbana “de hecho” o nacida

espontáneamente.

(7)

Este fenómeno se ve impulsado por el aumento del valor del suelo que conllevan

los procesos de urbanización, ya que éste tiene un uso más intensivo frente al

suelo rústico, y por tanto, la plusvalía que se puede generar es realmente

extraordinaria. No se olvide que dos o tres hectáreas de fundo agrícola son

sumamente pequeñas y hasta cierto punto poco rentables al no poderse aplicar

economías agrícolas de escala. En cambio, esa misma área destinada a vivienda,

puede desmembrarse en miles de unidades inmobiliarias, con el consiguiente

aumento de valor de la tierra.

Esta propiedad urbana “de hecho” deberá, sin embargo, considerarse TIERRA

RÚSTICA de acuerdo a nuestra legislación vigente. Así pues, el artículo I-I-8 del

Reglamento Nacional de Construcciones señala que es terreno urbano “el que

cuenta con los servicios generales propios de la ciudad en que se ubica o los

establecidos por el Título II de este Reglamento Nacional. En ambos casos, el

terreno debió haber sido habilitado como urbano con sujeción a las respectivas

disposiciones legales y reglamentarias”.

De esta definición legal se deduce que el suelo urbano debe tener dos caracteres

conjuntos: a) contar con los servicios generales propios de la ciudad (dato físico),

y, b) haber sido habilitado legalmente (dato jurídico). Por tanto, la propiedad

urbana “de hecho” carece precisamente del dato jurídico, y por tanto, su

naturaleza es la de un TERRENO RÚSTICO.

Siendo ello así, debemos remitirnos a lo señalado en el apartado precedente, y

por lo cual, el suelo rústico no se encuentra sujeto a los alcances de la Ley N°

27157. En tal suerte, la regularización sólo podrá realizarse a través de un

procedimiento especial de habilitación urbana, el cual procede justamente en las

situaciones de hecho consistentes en la ocupación de lotes mediante

construcciones definitivas o provisionales, y que asimismo tienen el trazado vial, el

manzaneo correspondiente, y los servicios públicos básicos.

La propiedad inmobiliaria que cuente con dichas características deberá someterse,

pues, a la Ley General de Habilitaciones Urbanas y su Reglamento. La parte

considerativa de esta última norma señala textualmente que: “Estas características

del nuevo procedimiento de regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas

posibilitarán que se reconozca legalmente el ahorro y la inversión acumulados

durante años por pobladores de asociaciones de vivienda, provivienda y

cooperativas de vivienda”.

Sin embargo, no parece comprenderse en la figura comentada a aquellos centros

poblados urbanizados con anterioridad a la vigencia de las normas sobre

habilitación urbana, en cuyo caso por evidente efecto irretroactivo de las normas,

no se requiere cumplir los requisitos antes señalados. Sería el caso de los

denominados pueblos tradicionales, definidos en función de la legislación especial

del COFOPRI como “aquella comunidad con identidad, costumbres y tradiciones

propias, establecida de manera progresiva sobre terrenos públicos o privados,

desde tiempos inmemoriales y en menor proporción a mediados del siglo XX,

(8)

habiendo sido en algunos casos constituidas y reconocidas con posterioridad

como Capital de Distrito, Anexo, Centro Poblado o cualquier otra denominación

afín, de una Capital de Departamento, cuyos pobladores cuentan con títulos de

propiedad imperfectos, basados en la tradición, uso o costumbre y que no pueden

acceder a la inscripción registral” (art. 1° de la Directiva N° 021-99-COFOPRI

sobre Normas Complementarias para la Formalización de Pueblos Tradicionales,

aprobada por Resolución Ministerial N° 301-99-MTC/15.01).

LA PRESCRIPCIÓN CONTRA TABULAS EN EL DERECHO

PERUANO (Gunther Hernán Gonzales Barrón)

SUMARIO: I. Introducción. II. La prescripción como un supuesto de inexactitud registral.

III. El artículo 36 de la Ley hipotecaria y la inexistencia de norma análoga en el derecho

peruano. IV. Un precepto adicional del derecho peruano que no ha sido correctamente

entendido. V. La función social de la usucapión. VI. La cuestión de la buena fe.

I. INTRODUCCIÓN

En un reciente artículo publicado en una revista española, un autor peruano ha

opinado respecto a nuestro sistema registral, llegando a una serie de conclusiones

que resultan, por lo menos, discutibles. Entre ellas, la que ha llamado más mi

atención es la categórica afirmación referida a que el sistema peruano no

contempla el principio de limitación de la prescripción contra tabulas, lo cual

ocasionaría un serio debilitamiento de los efectos sustantivos o materiales de la

inscripción registral, erosionando, en consecuencia, la protección que dispensa el

principio de fe pública registral.

Textualmente, el mencionado autor señala que: “(...) hay una serie de principios

que también constituyen efectos de la publicidad jurídica material que no han sido

recogidos por el sistema peruano. Los dos más importantes que en nuestro

concepto no se han recogido y tendrían una gran utilidad práctica, reforzando la

eficacia de la publicidad registral, se encuentran estrechamente vinculados a la

prescripción adquisitiva(...). El segundo es el principio de limitación de la

prescripción contra tabulas, esto es, contra el titular registral en su condición de

tercero adquirente. Se recoge en el artículo 36 de la Ley hipotecaria española y se

protege al tercero registral contra el adquirente por prescripción. Cabe resaltar que

en los sistemas germánicos de inscripción constitutiva no es posible prescribir

contra el titular registral; únicamente éste puede prescribir en su propio beneficio,

por virtud del principio comentado en el párrafo anterior. En el Perú, actualmente y

a falta de norma expresa, frente a la confrontación entre un adquirente por

prescripción y un adquirente de buena fe y a título oneroso que inscribe su

derecho (supuesto del artículo 2014 del Código Civil), prevalecería el primero,

cuestión que debilita sensiblemente el Registro frente a la posesión”(1).

(9)

He aquí la respetable opinión que no compartimos, y que considero necesario

aclarar a fin de que los lectores puedan sacar sus propias conclusiones respecto

al sistema registral inmobiliario peruano.

II. LA PRESCRIPCIÓN COMO UN SUPUESTO DE INEXACTITUD REGISTRAL

La prescripción contra tabulas se produce cuando entran en conflicto dos

derechos contradictorios: el primero, el de un tercero que adquiere confiado en la

exactitud del registro y que sustenta su derecho en la transmisión que le produce a

su favor el titular registral. Este tercero, para ser protegido, deberá tener un título

con causa onerosa y actuar de buena fe, de tal manera que en el registro no

conste situación alguna de resolución, rescisión o invalidez.

El segundo derecho en conflicto es el del usucapiente que ha cumplido los

requisitos legales para adquirir por prescripción, pero que obviamente no ha

inscrito su derecho. En este caso, el usucapiente es un poseedor cuya posesión

es continua, pacífica, pública y como propietario por el término de diez años. Y nos

referimos expresamente a la usucapión extraordinaria, en tanto la posesión

quinquenal sólo se aplica en el caso que concurran justo título y buena fe; siendo

que este último requisito no puede invocarse al existir un tercero con derecho

inscrito que goza de la presunción de legitimidad.

Como señala Díez-Picazo: “Para que se produzca esta hipótesis es menester que

una persona haya llevado a cabo una adquisición de dominio o de un derecho real

que reúna los requisitos exigidos en el artículo 34 para determinar lo que el

artículo 34 (sic) llama el mantenimiento de la buena adquisición

–buena fe, título

oneroso, negocio realizado con el anterior titular registral– que aparezca con

facultades para transmitir e inscripción del título del adquirente. El segundo

elemento de la hipótesis es que este adquirente registral entra en colisión con un

usucapiente extrarregistral, que tiene ya la usucapión consumada”(2).

Conforme se podrá apreciar, el usucapiente es un adquirente extrarregistral, cuyo

derecho no aparece en los libros del registro, y de tal suerte esta usucapión

consumada convierte en inexacta la información registral, ya que se ha producido

el decaimiento del derecho de propiedad del titular registral a favor del

usucapiente. Si éste consigue inscribir su derecho en el registro, el contenido de

exactitud e integridad de los asientos se habrá subsanado, y no se producirá

ningún conflicto de intereses. En cambio, cuando este usucapiente no inscriba su

adquisición, podrá ocurrir que un tercero confíe en los asientos registrales y

adquiera a su vez de quien aparece como titular en los libros, con lo cual se

producirá el conflicto de dos adquirentes: uno, registral, y que podría ampararse

en la fe pública del registro si es que cumple con los requisitos que señala el

artículo 2014 del Código Civil peruano(3) (análogo al artículo 34 de la Ley

hipotecaria española)(4); y el otro, extrarregistral, pero amparado en una larga

posesión.

(10)

Precisamente el principio de fe pública registral se asienta

–entre otros aspectos–

en el hecho de que el registro puede brindar información inexacta, y a pesar de

ello, se ampara a dicho tercero, en tanto no aparece en el registro tal inexactitud.

El usucapiente extrarregistral convierte en inexacto el registro, y por tanto, en caso

de conflicto con un tercero registral, este último debe necesariamente vencer, ya

que la inexactitud no aparece en el registro.

La aplicación estricta de los principios registrales conlleva necesariamente a que

se limite la aplicación de la prescripción contra tabulas, ya que este último

adquirente no ha llevado su derecho al registro, y por tanto, queda expuesto a ser

preterido frente a un tercero que inscribe confiando en la publicidad registral y que

deriva su derecho del anterior titular. Recuérdese que las inexactitudes no

publicadas no perjudican al tercero, ya que la confianza en la información registral

significa la piedra angular de la seguridad del tráfico inmobiliario.

Por tanto, el usucapiente extrarregistral siempre será vencido por un adquirente

amparado en la fe pública registral, y ello de acuerdo al juego natural de los

principios del Derecho Registral inmobiliario. No es necesario que exista un

principio especial de limitación de la prescripción contra tabulas. Éste se deriva de

la propia noción de publicidad registral. En este sentido, nos permitimos discrepar

abiertamente del autor referido, el cual sostiene que: “En el Perú, actualmente y a

falta de norma expresa, frente a la confrontación entre un adquirente por

prescripción y un adquirente de buena fe y a título oneroso que inscribe su

derecho (supuesto del artículo 2014 del Código Civil), prevalecería el primero (...)”.

Por nuestra parte, sustentamos una posición divergente, ya que a falta de norma

expresa en nuestro régimen inmobiliario, en el caso de producirse la confrontación

entre un adquirente por prescripción y un adquirente de buena fe y a título oneroso

que inscribe su derecho, prevalecerá este último, en tanto la inexactitud registral

no publicada afecta exclusivamente al negligente que omitió inscribir su derecho,

no afectando, por tanto, al tercero que sí inscribió y que adquirió confiando en la

exactitud e integridad de la información que le brindaba el registro.

Como señala García García: “Cuando hablamos de la confianza o fe en la

apariencia registral nos referimos a la confianza objetiva que proporciona el

Registro de la Propiedad a los que adquieren tomando como base sus

pronunciamientos, porque es la institución pública oficial creada por el Estado con

el fin de publicar las facultades dispositivas de los titulares. Es decir, nos referimos

a una buena fe objetiva, o sea, la resultante únicamente de los datos del asiento

registral, como principio o idea tenidos en cuenta por el legislador para regular y

fundamentar los resultados del principio de fe pública registral”(5).

III. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY HIPOTECARIA(6) Y LA INEXISTENCIA DE

NORMA ANÁLOGA EN EL DERECHO PERUANO

Implícitamente el autor referido ha señalado que la inexistencia en nuestro sistema

registral de un precepto análogo al artículo 36 de la Ley hipotecaria española

(11)

conlleva necesariamente a que en el Perú no exista limitación a la prescripción

contra tabulas

(7), y por ello, el adquirente por prescripción será preferido siempre

a un adquirente de buena fe y título oneroso que inscribe su derecho.

En el anterior apartado creemos haber demostrado que, en la hipótesis de que se

presente dicho conflicto, el adquirente preferido será aquel amparado en el

principio de fe pública registral, y justamente en ausencia de norma expresa que

regule en forma específica la confrontación en comentario.

Es necesario indicar adicionalmente que el artículo 36 de la Ley hipotecaria

española establece requisitos adicionales para que el tercero hipotecario pueda

vencer al usucapiente extrarregistral. Por ello, alguna doctrina de ese país habla

del “tercero pluscuamperfecto”, aludiendo a los mayores requisitos que se exigen

al tercero del artículo 34 de la Ley hipotecaria.

Aquella norma sostiene que la usucapión consumada o la que se consume al año

siguiente de la adquisición de un tercero (ambas de carácter extrarregistral), sólo

prevalecerán cuando se demuestre que el adquirente conoció o pudo conocer,

antes de su adquisición, que la finca estaba poseída de hecho y a título de dueño

por persona distinta de su transmitente; o cuando el adquirente, no habiendo

conocido ni pudiendo conocer, consintió expresa o tácitamente al usucapiente.

Es cierto que, de la forma de redacción del precepto, se puede inferir que nos

encontramos ante una regulación limitativa respecto a la posibilidad de adquirir por

prescripción en contra de la información del registro. Sin embargo, de un análisis

más profundo, deberá admitirse que el artículo 36 de la Ley hipotecaria en realidad

limita la aplicación del principio de fe pública registral, ya que no sólo se requiere

una buena fe-desconocimiento por parte del tercero, sino que se le exigirá a éste

una buena fe-diligencia.

Además, el tercero registral deberá actuar en forma

perentoria en contra del usucapiente extrarregistral, en tanto una demora superior

al año significará que ha consentido el derecho de éste.

En su excelente obra, García García manifiesta sobre el particular que: “El

principio de limitación de la usucapión contra tabulas es diferente del principio de

fe pública registral, pues, aunque toma como referencia al tercero del artículo 34,

añade dos requisitos más para su protección, que no aparecían en el artículo 34,

lo que ha llevado a algún autor a denominar al tercero del artículo 36 como tercero

pluscuamperfecto. No obstante, no parece adecuado exagerar los requisitos de

protección, pues, en realidad, lo que el artículo 36 pretende es proteger al tercero

hipotecario frente a la usucapión, y para llegar a una solución más equitativa,

exige algunos requisitos más al tercero que está en conflicto con la usucapión de

otro (...)”(8).

El artículo 36 de la Ley hipotecaria española es una excepción al artículo 34, y en

el que se imponen más requisitos al supuesto ordinario de protección del tercero

registral. En el mismo sentido se señala que: “No bastan las condiciones del

artículo 34 LH. Sólo el que, además, reúna las que exige el artículo 36 (tercero

(12)

pluscuamperfecto, de la rica), quedará protegido contra la usucapión. Y de no

reunirse las condiciones ahora exigidas como plus, el tercero, a pesar de adquirir

de quien en el Registro aparece como dueño y darse en él las demás condiciones

del artículo 34 LH, no será mantenido en la adquisición”(9).

Por tanto, es bastante evidente que el artículo 36 de la Ley hipotecaria española

amplía los requisitos que se le exige al tercero registral para ser protegido, en el

caso específico de su conflicto con el usucapiente extrarregistral. En cambio, en el

derecho peruano, al no existir una norma análoga al tantas veces citado artículo

36 de la Ley hipotecaria, no es posible exigir dichos requisitos adicionales, y en

consecuencia, la protección del tercero registral frente al adquirente por

prescripción será más sencilla, bastando que aquel cumpla las exigencias del

artículo 2014 del Código Civil (análogo al artículo 34 de la Ley hipotecaria).

Así pues, en nuestro sistema registral, la preferencia en principio siempre estará

dada a favor del tercero que adquiere confiado en la fe pública del registro, y la

confrontación con el usucapiente extrarregistral será tratada como un caso más de

inexactitud registral, sin que se exija al tercero registral el cumplimiento de

requisitos adicionales a los ya conocidos de título oneroso, actuación de buena fe,

e inscripción de su derecho. Por ende, en el sistema registral peruano ocurre todo

lo contrario a la errónea conclusión sostenida por Delgado Scheelje, ya que en

nuestro país, por lo menos a nivel estrictamente normativo, son menores los

requisitos que se exigen al tercero registral para que venza al usucapiente

extrarregistral. Esta situación conlleva, obviamente, una fuerte limitación a la

posibilidad que se presente la prescripción contra tabulas.

IV. UN PRECEPTO ADICIONAL DEL DERECHO PERUANO QUE NO HA SIDO

CORRECTAMENTE ENTENDIDO

No se puede negar que la posición sostenida por Delgado es mayoritaria entre los

pocos autores que se han ocupado de este tema en el derecho peruano. Para ello

han sustentado su tesis en el artículo 952 del Código Civil, especialmente en su

segundo párrafo cuyo tenor literal es el siguiente: “Quien adquiere un bien por

prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia

que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro

respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño”.

Así pues, la escasa doctrina nacional considera que este segundo párrafo del

artículo 952 del Código Civil consagra la adquisición contra tabulas, agregándose

que: “El efecto final es que el registro puede oponerse a todos menos al poseedor

actual que (...) ha sumado diez años. Curiosamente, la posesión se convierte en

nuestro sistema en un signo de cognoscibilidad oponible incluso a la inscripción

registral, a pesar que resulta obvio que esto último es un signo mucho más

perfecto y cierto”(10). En el mismo sentido otro autor pide la modificación de los

artículos 950 y 951 del Código Civil(11), en atención a que éstos “permiten que un

tercero adquiera la propiedad de un bien por prescripción, independientemente

que dicho bien se encuentre registrado. Esta adquisición contra tabulas eleva los

(13)

costos de transacción, ya que al interesado en adquirir la propiedad u otra

titularidad de un bien registrado no le bastará ir al registro,

sino que además

deberá invertir tiempo y dinero en verificar la posesión del bien en cuestión. La ley

que se dicte por lo menos deberá cuidar en dar un plazo para que el adquirente

del bien registrado lo pueda reivindicar de su actual poseedor, como lo hace la

legislación española”(12).

Ninguno de estos argumentos es decisivo. El artículo 952 del Código Civil no se

refiere en lo absoluto al conflicto entre el tercero registral y un usucapiente

extrarregistral. El mencionado precepto se limita a establecer que la sentencia que

declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva es título para cancelar el

asiento del antiguo dueño. Es decir, esta norma obliga a que la mencionada

demanda deba comprender necesariamente al titular registral a fin de que éste

pueda ser emplazado, oído y vencido en juicio. En caso no haya sido demandado

el titular registral, no se podrá cancelar el asiento correspondiente, en virtud al

mismo artículo 952, concordado con los principios registrales de legitimación y

tracto sucesivo(13).

Conforme se puede apreciar fácilmente, el mencionado precepto legal no

perjudica los efectos sustantivos de la inscripción. Todo lo contrario, los fortalece,

ya que garantiza el derecho del titular registral, el cual sólo podrá ser despojado

luego de haber sido vencido en juicio con todas las formalidades y exigencias del

debido proceso. En caso contrario, la sentencia que se dicte no lo afecta. Esta

norma no es más que una aplicación específica del principio de legitimación

pasiva del que goza el titular registral en el ámbito procesal o conflictivo de

derechos. Por tanto, si se impugna el contenido del asiento, el titular es parte

necesaria del proceso(14).

No es otra la interpretación que vienen dando nuestros Tribunales de Justicia. Así,

mediante ejecutoria de la Corte Suprema de la República de fecha 07 de enero de

1992 se declaró nula una sentencia porque: “cuando se pretende la declaración

judicial de propiedad por el transcurso del tiempo, la parte interesada debe

consignar en su solicitud, entre otros datos, si el inmueble está inscrito en el

Registro de la Propiedad Inmueble y la persona o personas que tienen derechos

inscritos como propietarios o titulares de cualquier derecho real”. En buena cuenta,

esta resolución judicial exige el emplazamiento del titular registral en los procesos

por usucapión.

Igual interpretación se da en el ámbito registral, pudiéndose citar también la

resolución de la Junta de Vigilancia de los Registros Públicos N°

001/89-ONARP-JV del 02 de enero de 1989, en la cual se establece que: “sólo en virtud de

sentencia firme pronunciada en el juicio respectivo seguido contra el dueño con

derecho inscrito, que declare la prescripción adquisitiva de dominio, podrá

cancelarse la titularidad registral del antiguo dueño”.

Es evidente que el registro puede adolecer de diversas inexactitudes, para cuyo

efecto se permiten las acciones judiciales que subsanen dicha deficiencia o que

(14)

anulen asientos erróneos o viciados. La usucapión como derecho derivado del

estado posesorio, siempre se consuma en el ámbito extrarregistral, requiriendo

una sentencia judicial, una resolución administrativa en el ámbito del COFOPRI, o

el acta de declaración notarial, que permita su acceso al registro (principio de

titulación pública). Caso contrario, ¿cómo se inscribiría la adquisición por

prescripción?

Los críticos del artículo 952 del Código Civil han olvidado que el registro permite

acciones contradictorias o anulatorias de los asientos, y a ello se refiere el

precepto en comentario cuando establece que la sentencia que declara fundada la

demanda de usucapión es título suficiente para cancelar el asiento del antiguo

dueño. Se trata, pues, de un título que subsana una inexactitud registral. En

ningún caso se regula el conflicto del tercero registral y el usucapiente

extrarregistral. Esta última es una hipótesis diversa, ya que en ese caso la

inexactitud desconocida por un tercero que adquiere de buena fe, a título oneroso,

y que inscribe su derecho, es objeto de norma expresa: el artículo 2014 del Código

Civil referido al principio de fe pública, y en el cual este tercero registral es

preferido.

El legislador ha mantenido esta tesis en el reciente Reglamento de la Ley de

Regularización de Edificaciones, estableciendo que en el trámite de prescripción

adquisitiva de dominio, el notario deberá necesariamente notificar al titular registral

(artículo 40, inciso b, D.S. N° 008-2000-MTC). Ello significa que el usucapiente

extrarregistral no puede legitimar su situación jurídica, sin antes haber notificado al

titular inscrito y que éste haya guardado silencio, siempre que nos encontremos

ante un acto de jurisdicción voluntaria.

V. LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA USUCAPIÓN

La crítica injustificada al artículo 952 se relaciona con un asunto más profundo:

una parte de nuestra doctrina aboga porque no se permita la prescripción en

contra de la información del registro. Es decir, de lege ferenda se busca adoptar

una solución similar a los sistemas germánicos, en los cuales prácticamente no se

puede prescribir en contra del titular registral.

No compartimos tan extrema solución, ya que la realidad social nos demuestra a

diario que los hechos son muchas veces más poderosos que el Derecho. Así

pues, eliminar toda posibilidad de prescripción contra tabulas significaría que el

poseedor con una larguísima posesión no podría vencer al titular de una propiedad

sin contenido real, y que prácticamente hubiese hecho abandono tácito de ésta.

Además impediría regularizar situaciones de hecho o ya largamente consolidadas

en virtud a un estado posesorio continuo, público, pacífico y como propietario.

Sobre el particular Díez-Picazo ha señalado que: “rechazar por completo la

usucapión contra tabulas, en aras de la protección de los adquirentes conforme al

registro, significa dejar inermes a los poseedores con la posesión largamente

continuada”(15). En sentido similar se pronuncia García García, para quien el

(15)

conflicto entre el tercero registral y el usucapiente extrarregistral debe resolverse

teniendo en cuenta los intereses en juego que se presenten en cada caso, sin

pretender que prevalezca una sobre la otra(16).

Desde un punto de vista más filosófico, se ha indicado que la usucapión no es sólo

un medio ordinario de prueba de la propiedad, sino que es la propiedad misma, en

tanto apariencia socialmente significativa. “Un análisis científico del derecho

parece mostrarnos que el auténtico fundamento de la usucapión es el significado

constituyente de la apariencia como única realidad del derecho y de la propiedad.

La usucapión es algo más que un medio de prueba de la propiedad o un

instrumento de seguridad del tráfico, es la realidad misma (la única realidad) de la

propiedad. El substrato dogmático de un orden social patrimonial”(17).

La usucapión, al igual que el registro, son instituciones que se fundamentan en el

principio de seguridad jurídica. En el primer caso nos encontramos ante una figura

en la cual reconoce que el tiempo es finalmente el más poderoso aliado del

derecho. En las palabras de Windscheid: “el tiempo es un poder al cual ningún ser

humano puede sustraerse; lo que ha existido largo tiempo, nos aparece sólo por

eso como algo firme e inconmovible y es un mal defraudar las expectativas que

crea”(18).

La posibilidad de cancelar o anular una inscripción, no invalida el sistema registral,

ni tampoco lo vuelve inútil, como parecieran creer los autores antes citados. La

posibilidad que se presente la prescripción contra tabulas no puede llevarnos a

concluir en forma terminante que este asunto debilita seriamente al Registro. No

existe dato empírico que avale esa afirmación, por lo menos de lo que conozco en

la experiencia peruana.

Es más, actualmente se han dictado en nuestro país una serie de normas que

reconocen la importante función social que cumple la usucapión, en aras de

regularizar situaciones de hecho que resultan socialmente ventajosas, ya que se

prefiere la explotación económica de los bienes antes que una vacua titularidad sin

contenido social ni económico. El Perú es un país pobre en el cual amplios

sectores de la población han buscado desesperadamente gozar de la vivienda

propia, y para ello han encontrado como solución acudir a medios ilegales para

solucionar sus apremiantes necesidades económicas. Tal es el caso de las

llamadas “invasiones”, que no son otra cosa que la usurpación de terrenos de

propiedad estatal o privada por parte de amplios grupos organizados de personas;

y que por medio de la usucapión han sido finalmente protegidos en sus intereses,

no sin antes haberse dictado una profusa legislación especial inspirada en el

interés social, y que en los últimos tiempos se ha profundizado.

No debe olvidarse que el Perú es uno de los pocos países en el mundo que

cuenta con dos registros inmobiliarios coexistentes en forma paralela. El primero,

inspirado en la legislación hipotecaria española, se creó por Ley del 2 de enero de

1888. Sin embargo, durante los últimos años fue objeto de duras críticas por su

burocratismo, corrupción y lentitud; lo cual motivo que un siglo después, en 1988,

(16)

se creara un segundo registro destinado a la inscripción de las titularidades

nacidas de las llamadas “invasiones”, y que posteriormente amplió su radio de

acción parcialmente a la propiedad rural.

El objeto de estas reformas fue simplificar el proceso de saneamiento de la

propiedad inmobiliaria, desde la obtención de los títulos de propiedad hasta llegar

a la inscripción registral. Precisamente, uno de los métodos utilizados para

regularizar los títulos de los ocupantes con posesión consolidada por el tiempo fue

acudir a la figura de la usucapión. Inclusive en el ámbito de los predios rurales, es

posible que el registrador en forma implícita declare la usucapión cuando el

solicitante acredite, mediante pruebas tasadas, su posesión directa, continua,

pacífica, pública y como propietario; siempre y cuando el titular no se oponga

dentro del término de treinta días contados desde las notificaciones que establece

la Ley.

Posteriormente (1996) se ha permitido que un órgano administrativo (Comisión de

Formalización de la Propiedad Informal- Cofopri) pueda declarar dentro de su

ámbito la prescripción adquisitiva en predios urbanos con titulación irregular.

Estos hechos concretos permiten inferir que la usucapión es una figura a la cual el

legislador difícilmente puede renunciar, aun cuando se trate de inmuebles con

titularidades inscritas en el registro. Por tanto, resulta difícil entender cómo nuestra

escasa doctrina jurídica pretende eliminar completamente la prescripción contra

tabulas, sin tomar en cuenta la realidad social de nuestro país.

El Perú es, pues, un ejemplo vivo en el cual la usucapión cumple la función social

para la cual fue ideada. Y ello, como hemos dicho, supera muchas veces las

concepciones meramente teóricas o dogmáticas. No es casualidad que en nuestra

legislación se reconozca hasta cuatro funcionarios distintos que declaran la

prescripción en distintos ámbitos: el juez (artículo 952 C.C.), el registrador (Dec.

Leg. N° 667), Cofopri (Dec. Leg. N° 803), y el notario (Ley N° 27157).

La cuestión central será buscar un justo medio que permita soluciones equitativas

cuando se presente el conflicto entre el usucapiente extrarregistral y el tercer

adquirente amparado en la fe pública registral, y en nuestra opinión, este punto de

equilibrio debemos buscarlo en el tema de la buena fe.

VI. LA CUESTIÓN DE LA BUENA FE

No queremos concluir el presente artículo sin esbozar algunas ideas respecto a la

relevancia de la buena fe en cuanto a la solución del enfrentamiento entre el

tercero registral y el usucapiente extrarregistral. Habíamos visto que este conflicto

debía ser resuelto en el caso peruano con la aplicación estricta del artículo 2014

del Código Civil, y por tanto, ser preferido el tercero de buena fe, con título

oneroso y que inscribe su derecho.

(17)

Sin embargo, el quid del asunto lo constituye una vez más el requisito de la buena

fe. Es decir, si el tercero registral conocía la existencia de un poseedor a título de

dueño, entonces no merecerá protección. El segundo párrafo del artículo 2014

señala que: “La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que

conocía la inexactitud del registro”.

En el caso español el artículo 36 de la Ley hipotecaria exige del tercero registral

una buena fe mayor que en las hipótesis comunes. Se habla entonces de la buena

fe-diligencia, por cuanto la ignorancia de la inexactitud registral o la creencia en los

asientos registrales, debe ir acompañada de un comportamiento conforme a la

diligencia socialmente exigida. En este caso es preciso contemplar la no

culpabilidad en el error o la ignorancia(19).

Ante la inexistencia de una forma análoga en nuestro derecho, habíamos señalado

que el tercero registral del artículo 2014 del Código Civil peruano sólo necesitaba

cumplir las exigencias generales de esta figura para vencer al usucapiente

extrarregistral, sin necesidad de contar con una buena fe especial (“diligencia”), ni

de un comportamiento diligente dentro del año posterior a la adquisición.

Sin embargo, la buena fe que precisa el tercero registral del artículo 2014 es un

concepto standard, que necesita ser precisado por la jurisprudencia. En nuestro

país no existen aún pronunciamientos concluyentes respecto al tipo de buena fe

(creencia o diligencia) que requiere el tercer adquirente para merecer protección.

No sería equivocado intentar por vía jurisprudencial que se construya una noción

de buena fe-diligencia para los casos de conflicto con el usucapiente

extrarregistral, y con el fin de lograr que se pondere adecuadamente los intereses

que se encuentran en pugna en esta confrontación. Es necesario preservar el

contenido ético del derecho, y evitar proteger a terceros que no han utilizado los

medios racionales mínimos de diligencia que se les puede exigir para conocer la

existencia de una tercera persona que venía poseyendo por tiempo prolongado.

El artículo 952 del Código Civil permite que el usucapiente vencedor inscriba su

sentencia favorable (o declaración notarial) y cancele el asiento del antiguo dueño.

Esta norma puede ser objeto de dos hipótesis fundamentales:

a) El usucapiente ha venido poseyendo, mientras el mismo titular registral tenía

inscrita su propiedad. En este caso no existe conflicto con tercero alguno, ya que

el propietario negligente ha permitido que el poseedor consolide una titularidad

dominial en virtud al aprovechamiento económico del inmueble a través de una

posesión continua.

b) El poseedor ha venido poseyendo el inmueble hasta que se produce una

transferencia dominial, sea que su posesión ya se ha consumado o se encuentra a

punto de consumarse. En este caso, el usucapiente extrarregistral podrá vencer el

nuevo dueño tabular siempre que acredite la mala fe de éste, con lo cual no se

habrá constituido en tercero registral que merezca protección legal.

(18)

Por tanto, el elemento relevante en este conflicto de derechos resulta ser la buena

fe del tercero registral. En todo caso, si a través de la jurisprudencia nos

acercamos a la exigencia de buena fe propia del artículo 36 de la Ley hipotecaria,

entonces la protección de nuestro sistema al tercero registral será no menor a la

del sistema español. En cambio, si acogemos simplemente la tesis de buena

fe-confianza en los asientos registrales, entonces la protección de nuestro régimen

inmobiliario al tercero registral será aún mayor. En todos los casos resulta

innecesario pretender incorporar un principio de limitación de la prescripción

contra tabulas, ya que en nuestro país esta figura se encuentra bastante más

limitada (o por lo menos, limitada en grado idéntico) a lo que acontece en el

régimen español.

Para concluir no podemos dejar de señalar que en el Derecho, a veces, la mejor

solución dogmática no necesariamente es la más adecuada para componer los

conflictos que producen las relaciones jurídicas de convivencia social. No debe

olvidarse que la vida tiene una serie de matices que el legislador debe tomar en

cuenta para que el Derecho cumpla su auténtica finalidad.

NOTAS:

(1) DELGADO SCHEELJE, Álvaro. “La publicidad jurídica registral en el Perú.

Eficacia material y principios registrales”. En: Revista Crítica de Derecho

Inmobiliario. N° 650. Enero-Febrero, 1999. Madrid, 1999.

(2) DÍEZ-PICAZO, Luis. “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”. Editorial

Civitas. Madrid, 1995. Tomo III. Pág. 751.

(3) “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de

persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su

adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o

resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros

públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la

inexactitud del registro.

(4) “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de

persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo, será

mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque

después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten

en el mismo registro. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se

pruebe que conocía la inexactitud del registro. Los adquirentes a título gratuito no

gozarán de más protección registral de la que tuviese su causante o transferente”.

(5) GARCÍA GARCÍA, José Manuel. “Derecho inmobiliario registral o hipotecario”.

Editorial Civitas. Madrid, 1988. Tomo I. Pág. 230.

(19)

(6) Artículo 36 de la Ley hipotecaria española: “Frente a titulares inscritos que

tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la

prescripción adquisitiva o consumada, o la que pueda consumarse dentro del año

siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes: a) Cuando se

demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos

suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o

derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su

transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las

normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente

inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente de la

adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no

aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará

desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el

apartado a), o en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad

del predio sirviente (...)”.

(7) DELGADO SCHEELJE, Álvaro. Op. Cit. Pág.126.

(8) GARCÍA GARCÍA, Op. Cit. Tomo I. Págs. 545-546.

(9) PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. “Derechos reales. Derecho

hipotecario”. Tomo I. Centro de estudios registrales. Madrid, 1999. Págs. 139-140.

(10) BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “Un mundo sin propiedad”. En: Estudios de

análisis económico del Derecho. ARA Editores. Lima, 1996.

(11) “Artículo 950 del Código Civil del Perú.- La propiedad inmueble se adquiere

por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como

propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo

título y buena fe”.

Artículo 951 del Código Civil del Perú.- La adquisición por prescripción de un bien

mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante

dos años si hay buena fe, y por cuanto si no la hay”.

No se entiende por qué el autor citado menciona esta última norma referida a la

propiedad mobiliaria.

(12) CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. “Bienes muebles e inmuebles versus

bienes registrales y no registrables”. En: Revista del magister en Derecho Civil.

Vol. I. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1997.

Pág. 38. Este autor no advierte que su pedido de adecuarse a la legislación

española es contrario a la finalidad que pretende, ya que al solicitar que se

adicionen requisitos al tercero registral (como es el caso de exigirle diligencia

dentro del año posterior al de su adquisición), en buena cuenta se disminuye la

protección a éste. Es decir, se pide potenciar la figura del tercero registral y, al

(20)

mismo tiempo, se exige imponerle mayores requisitos para que se constituya. Una

auténtica

“contradictio in terminis”.

(13) Artículo 2013 del Código Civil del Perú.- El contenido de la inscripción se

presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare

judicialmente su invalidez.

Artículo 2015 del Código Civil del Perú.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se

hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.

(14) CABELLO DE LOS COBOS Y MANCHA, Luis María. “El principio registral de

legitimación”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Número conmemorativo

de los cincuenta años de la reforma hipotecaria de 1944. Centro de Estudios

Registales. Madrid, 1995. Págs. 201-202.

(15) DÍEZ-PICAZO, Luis. Op. cit. Tomo I. Pág. 699.

(16) GARCÍA Y GARCÍA. Op. Cit. Tomo I. Pág. 545.

(17) ÁLVAREZ CAPEROCHIPÍ, José Antonio. “Curso de Derechos Reales”.

Editorial Civitas. Tomo I. Madrid, 1986. Pág. 145.

(18) DÍEZ-PICAZO, Luis. Op. cit. Pág. 699.

(19) CHICO Y ORTIZ, José María. “Los principios hipotecarios de fe pública y

buena fe en la legislación hipotecaria de 1994. En: Revista Crítica de Derecho

Inmobiliario. Número conmemorativo de los cincuenta años de la reforma

hipotecaria de 1944. Centro de Estudios Registrales. Madrid, 1995. Págs.

201-202.

HAY QUE DEROGAR LA LEY DE GARANTÍA MOBILIARIA

(Gunther Gonzales Barrón

(*)

)

SUMARIO: I. Introducción. II. Problemática del anterior sistema de garantías. III.

Innovaciones. IV. Punto 1: la garantía mobiliaria puede recaer sobre todo tipo de bienes

muebles. V. Punto 2: la garantía mobiliaria y la posesión. VI. Punto 3: la garantía

mobiliaria y los efectos exorbitantes del registro. VII. Punto 4: el Registro Mobiliario de

Contratos (RMC). VIII. Punto 5: los Registros Jurídicos de bienes muebles (RJ). IX. Punto

6: la garantía sobre todos los bienes. X. Punto 7: Se permite inscripción de otros actos. XI.

Punto 8: formalidad de constitución de la garantía. XII. Punto 9: la calificación registral.

XIII. Punto 10: ejecución de la garantía. XIV. Conclusiones.

(21)

Una cosa es la apariencia y otra muy distinta es la realidad; todos sabemos que una impresión apresurada es el mejor camino para una rápida desilusión; y en nuestro propio idioma tenemos muchos adagios que nos advierten de tomar con precaución la apariencia, a fin de no dejarnos llevar por los primeros cantos de sirena (recuérdese el conocido: “no todo lo que brilla es oro”). Pues bien, eso mismo sucede en el caso de la reciente Ley de Garantía Mobiliaria (en adelante, LGM), la cual desde su publicación recibió una retahíla (sospechosa) de halagos y loas que la hacían acreedora de los más diversos parabienes: “se trata de la ley más importante en veinte años”, o “con ella se generará más empleo”.

Empero, una ley no es teoría ni un libro científico, pues su función primordial (tal vez única) es resolver los problemas prácticos que se presentan en una sociedad. En tal sentido, el presente ensayo tiene como finalidad demostrar que la LGM no solamente es incapaz de resolver los conflictos jurídicos que existían en el sistema anterior de garantías, sino que además genera nuevos problemas, insospechados e insolubles.

II. PROBLEMÁTICA DEL ANTERIOR SISTEMA DE GARANTÍAS

Según los autores de la LGM, los problemas detectados con el sistema anterior pueden ser resumidos en los siguientes aspectos:

- Sobre-regulación de prendas reguladas en leyes especiales (agraria, industrial, minera, etc.). - Sobre-regulación de prendas especiales en el Código Civil (de créditos, de títulos valores, de dinero, etc.).

- Resquicios “tradicionales”, como el caso de la exigencia de entrega.

- Demora en la ejecución de la garantía, y en la consiguiente recuperación del crédito.

En suma, y según los propios impulsores de la ley, “esta elimina un sistema anticuado, propio del Derecho Romano y de la Edad Media”. Fijémonos que la cuestión ideológica ha llegado hasta el extremo de eliminar el término “prenda” y reemplazarlo por el de “garantía mobiliaria”; sin embargo, la cuestión de etiquetas no es lo más importante aquí.

III. INNOVACIONES

Para superar la problemática descrita, la LGM establece las siguientes innovaciones, muchas de ellas discutibles:

- La garantía mobiliaria puede recaer ahora sobre todo tipo de bienes.

- Se elimina la posesión como requisito constitutivo, ya que la oponibilidad de la garantía se sustenta exclusivamente en el registro.

- La garantía mobiliaria establece un régimen único para todo tipo de bienes muebles.

- Se crea un Registro Mobiliario de Contratos, en el que se inscribirán las garantías sobre cualquier tipo de bien mueble, e incluso otros actos jurídicos.

- Se introducen figuras novedosas, como la garantía sobre todos los bienes del deudor, presentes o futuros.

Referencias

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