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Los Recursos Procesales Constitucionales

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(1)

los recursos

procesales constitucionales

CARLOS MESÍA RAMÍREZ

Miembro del Tribunal Constitucional

IÁLOGO

D

CON LA JURISPRUDENCIA

1

guía

práctica

(2)

LOS RECURSOS PROCESALES CONSTITUCIONALES PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN JULIO 2009 10,100 ejemplares

© Carlos Mesía Ramírez © Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2009-09053 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED

ISBN: 978-612-4038-31-0

REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501020900514

DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA

Martha Hidalgo Rivero

DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

Erika L. Cuadros Grados

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES

LIMA 18 - PERÚ

CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900

FAX: 241-2323

E-mail:[email protected]

GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

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No puede dudarse de la relevancia que hoy detentan los procesos constitucionales como mecanismos indispensables para acceder a una tutela relativamente expeditiva ante la inminencia de violación o vulne-ración efectiva de un derecho constitucional, y para, en general, pros-cribir cualquier violación subjetiva u objetiva de la Constitución. Pero la dimensión de los procesos constitucionales no se agota en estas fi -nalidades generales. Un panorama menos conocido o difundido de su problemática lo conforman los diversos tipos de recursos o medios de defensa, incidencias o alegaciones, que pueden proponerse a su inte-rior y que no suelen ser conocidos a cabalidad por la generalidad de operadores jurídicos, formados mayormente en perspectiva del litigio civil o penal.

La presente guía práctica denominada “Los recursos procesales constitucionales” del doctor Carlos Mesía Ramírez, ex presidente y miembro actual del Tribunal Constitucional, tiene la gran virtud de pre-sentar, mediante una propuesta novedosa y de fácil comprensión, el panorama jurisprudencial completo de los medios impugnatorios u otros mecanismos de defensa en los procesos constitucionales. En ella se sistematizan y comentan los principales criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en torno a los recursos procesales cons-titucionales, lo que incluye el análisis no solo de los recursos típicos, como el de agravio constitucional o de queja, sino de otros mecanis-mos de defensa a emplearse en todo proceso constitucional.

Como estudio previo indispensable, la obra muestra en su primer capítulo el desarrollo jurisprudencial de los principales derechos titucionales que sirven de fundamento a los recursos procesales cons-titucionales, como los derechos a la pluralidad de instancias, de acce-so a los recuracce-sos, de defensa y de protección judicial. Seguidamente, y ocupando un lugar preponderante en el esquema de la obra, el capí-tulo segundo es dedicado íntegramente a analizar el recurso de agra-vio constitucional, por el cual el justiciable puede acceder a la tutela del Tribunal Constitucional y que ha sido objeto de una regulación exhaus-tiva en la jurisprudencia de este último.

La queja es otro de los recursos procesales constitucionales típicos, de actuación ante la denegatoria del recurso de agravio constitucional y que también ha sido objeto de un amplio, y a su vez cuestionable, desarrollo en la jurisprudencia constitucional, como se puede ver en el

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capítulo tercero. Por su parte, en el capítulo cuarto se desarrollan otros medios impugnatorios o mecanismos de defensa que si bien no inci-den sobre el fondo de lo resuelto tienen gran relevancia operativa. Ha-blamos de los pedidos de aclaración, reposición, consulta (en la acción popular) y de la subsanación de vicios. No pueden desdeñarse estas fi -guras, por cierto, pues muchas veces el Tribunal Constitucional ha fi ja-do importantes criterios aplicativos a través de ellas, por ejemplo, me-diante las resoluciones aclaratorias, utilizadas incluso para clarifi car el sentido de precedentes vinculantes.

Es de notar que existen mecanismos para asegurar la adecuada ejecución de una sentencia constitucional cuya presencia en la vía constitucional no ha sido lo sufi cientemente tratada en la doctrina y que ofrecen una gran problemática práctica. Es el caso de las medidas cautelares en los procesos constitucionales, tema que se aborda en el capítulo quinto. O también mecanismos que procuran la efi cacia de las sentencias constitucionales, evitándole a los justiciables interpo-ner una nueva demanda constitucional cuando se produzca una simi-lar violación constitucional (por acción u omisión), como sucede con la fi gura de la represión de actos homogéneos, desarrollada en el capítu-lo sexto. Finalmente, el capítucapítu-lo séptimo contempla capítu-los criterios juris-prudenciales existentes en torno al inicio de un proceso en la instancia supranacional, primero ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, fi nalmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Hu-manos, como última instancia internacional.

Nos encontramos, por lo tanto, ante una completa obra de análi-sis en materia procesal constitucional, realizada por uno de los auto-res más entendidos en la materia, quien además de su solvencia aca-démica, vierte en ella su vasta experiencia laboral y profesional, tanto dentro como fuera de la magistratura constitucional. En ese sentido, estamos convencidos de que la guía práctica “Los recursos procesa-les constitucionaprocesa-les” del doctor Carlos Mesía Ramírez será de suma utilidad para quienes accedan a ella, como el mejor medio informativo existente a la fecha, por su rigurosidad, integralidad y facilidad de com-prensión; para el cabal conocimiento de los diversos tipos de recursos en los procesos constitucionales, de su tratamiento jurisprudencial y de su problemática legal y práctica.

Manuel Muro Rojo

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1) La presente guía ha sido elaborada sobre la base de un conjunto de extractos de sentencias del Tribunal Constitucional (excepcional-mente también de otros tribunales), ordenados sistemática(excepcional-mente, y contiene los comentarios del autor a dichas resoluciones.

2) Los extractos de sentencias (en letras redondas) han sido ordena-dos de forma que permitan refl ejar con precisión y claridad los crite-rios de los tribunales respecto de los temas tratados.

3) Los extractos de sentencias no son necesariamente textos litera-les, pues se han agregado conectores y/o se han hecho modifi ca-ciones mínimas de texto para que facilitar la lectura de la obra, pero sin que tales agregados o modifi caciones alteren el sentido de lo di-cho por el tribunal en el caso concreto.

4) Los extractos contienen la referencia al fi nal de la fuente (sentencia o resolución) de la que han sido extraídos, la fecha de emisión y el fundamento jurídico o párrafo específi co. En el caso de los extractos que cuentan con más de un párrafo, la referencia constará al fi -nal del último de sus párrafos. Tanto la selección y clasifi cación de los extractos como el orden en que aparecen dentro de cada capí-tulo corresponden al autor.

5) En cuanto a la selección y clasifi cación de los extractos, se ha con-siderado bajo el concepto de “recurso” constitucional cualquier for-ma de impugnación, incidencia o medio de defensa que puede pro-ponerse en los procesos constitucionales, distintos de la demanda o denuncia, incluyéndose el tratamiento de las medidas cautelares, la fi gura de represión de actos homogéneos y el acceso a la jurisdic-ción internacional. En ese sentido, la obra se divide en los siguien-tes capítulos:

- Capítulo I: Referido a algunas cuestiones generales sobre los re-cursos, en el que se desarrollan los principales derechos cons-titucionales que los sustentan, esto es, a la pluralidad de ins-tancias, de acceso a los recursos, de defensa y de protección judicial.

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- Capítulo II: Sobre el recurso de agravio constitucional. - Capítulo III: Sobre el recurso de queja constitucional.

- Capítulo IV: Sobre algunas otras medidas correctivas o recursos que pueden presentarse en los diversos procesos constituciona-les: aclaración, reposición, consulta y subsanación de vicios. - Capítulo V: Sobre las medidas cautelares en los procesos

constitucionales.

- Capítulo VI: Sobre la represión de actos homogéneos.

- Capítulo VII: Sobre los mecanismos de acceso a la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos, tras haberse seguido previamente las vías internas.

6) Los comentarios del autor (en letras cursivas) están diseñados bajo la forma de estudios introductorios en los diferentes capítulos de la obra. Son comentarios analíticos y/o explicativos que permiten al lector conocer el panorama jurisprudencial sobre el tema propuesto y la problemática existente en caso de haberla.

7) Los comentarios del autor son estrictamente personales y por tanto no refl ejan la opinión del Tribunal Constitucional sobre ningún tema específi co.

8) La obra está complementada por diversos modelos de recursos ela-borados por el área de investigaciones de Gaceta Jurídica.

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C

Cuestiones

generales

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Capítulo

1

1

COMENTARIO

El debido proceso es un derecho reconocido constitucionalmente en el numeral 3 del artículo 139 de la norma fundamental, cuyos alcan-ces se despliegan no solo en el ámbito del proalcan-ceso judicial, pues sus exigencias deben respetarse y garantizarse por todos los órganos, pú-blicos o privados, que ejerzan funciones formal o materialmente ju-risdiccionales. En efecto, debe observarse dentro de todo proceso o procedimiento en el que se diluciden los derechos o intereses de las personas naturales, jurídicas, de Derecho Público o Privado; y por los órganos y tribunales administrativos, arbitrales y por aquellos a los que la propia Constitución les ha otorgado competencia para resolver ma-terias específi cas. Entre estos tenemos al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, al Consejo Nacional de la Magistratu-ra y, aun cuando inicialmente se consideró que no eMagistratu-ra posible exigirle estas condiciones mínimas, el Congreso de la República en materia de antejuicio y juicio político, lo que ha sido ratifi cado en diversos pronun-ciamientos del colegiado constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia han denominado al derecho al debido proceso como “continente” debido a que comprende una serie de de-rechos de orden procesal y actualmente también sustantivo, esto es, una serie de garantías de orden formal y material de diversa naturale-za, que de cumplirse efectivamente garantizan que el proceso o proce-dimiento sea considerado como uno justo.

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Una de las garantías consustanciales a la realización del debido pro-ceso (o propro-ceso justo) es la pluralidad de instancia; derecho reconoci-do en la Constitución a través del numeral 6 del artículo 139, que ga-rantiza que todo justiciable en la dilucidación de su controversia cuente con una estructura jurisdiccional que esté organizada, al menos, en una doble instancia y que para acceder a ella el ordenamiento jurídico haya previsto la existencia de los medios impugnatorios que corres-pondan. Es decir, se garantiza que lo resuelto por un juez de prime-ra instancia sea revisado por un órgano funcionalmente superior y, de este modo, se permite que el tema controvertido sea objeto de un do-ble pronunciamiento que garantice la justicia de lo dispuesto, siempre que los recursos respectivos hayan sido presentados dentro del pla-zo establecido en la ley. El único problema que surge en estos casos es saber cuántas y cuáles son estas instancias jurisdiccionales. Al no haberlo precisado la norma constitucional, debe entenderse que esta tarea le corresponde al legislador, quien en ejercicio de su libertad de confi guración establecerá dicho contenido. No podemos perder de vis-ta que esvis-ta faculvis-tad convierte al derecho a la pluralidad de insvis-tancia en uno de confi guración legal, tal como ha señalado el Tribunal Constitu-cional en basta jurisprudencia.

Objeto de muchas confusiones por los justiciables ha sido lo refe-rido a las conductas que tutela el debido proceso. Por un lado, no ga-rantiza que las pretensiones que se hayan planteado a través de los medios impugnatorios deban ser otorgadas o amparadas necesaria-mente. Tampoco la obligación de pronunciamiento sobre todas las pre-tensiones planteadas en el medio impugnatorio, cuando la instancia jurisdiccional superior advierta en la concesión de este último o en el desarrollo del proceso que se ha producido una causal de nulidad con-templada en la ley.

Sin embargo, la presencia de una estructura jurisdiccional no es sufi ciente para garantizar que los justiciables efectivamente puedan cuestionar las decisiones emitidas por el juzgador, sino que se requie-re de la existencia de instrumentos idóneos que permitan requie-recurrirlas ante la instancia superior y no conviertan al derecho a la pluralidad de instancias en una estructura hueca, vacía de contenido, que no garan-tice realmente la revisión por una autoridad superior de lo decidido. De nada sirve entonces la existencia en el papel de varias instancias si es que el justiciable no cuenta con las herramientas que le permitan

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cuestionar lo que entiende como injusto y lesivo de sus derechos o in-tereses. Es así que los recursos se convierten en el vehículo que per-mite concretar el derecho a la pluralidad de instancia.

La jurisprudencia constitucional sostiene que los recursos buscan, a corto plazo, una revisión de lo resuelto por la autoridad, con calidad o no de fi rme, dependiendo de la clase de recurso y la etapa procesal en que se encuentre el justiciable, así como un examen de los trámi-tes seguidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende entonces a corregir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la efi ciencia de la actuación jurisdiccional. En esto radica la importancia del derecho de acceso a los recursos.

Ciertamente, en su calidad de contenido implícito del derecho a la pluralidad de instancia, el derecho de acceso a los recursos es uno de carácter fundamental y que cuenta con confi guración legal. De este modo, la ley procesal establece la forma, los requisitos y los supues-tos en los que cabe su interposición, con pleno respeto de los límites derivados de su contenido constitucional, así como del principio de proporcionalidad.

La infalibilidad del juzgador, esto es, el reconocimiento de la posi-bilidad de la equivocación humana durante el proceso, es la razón de la existencia de medios impugnatorios y que justifi ca la intervención de un órgano o juzgador distinto del que resolvió inicialmente con la fi -nalidad de reconocer la efi cacia de una situación jurídica. En este con-texto, la actuación del Tribunal Constitucional resulta particularmente interesante, ya que en su calidad de intérprete más califi cado y de guardián de la supremacía de la Constitución, la legitimidad de su ac-tuación resulta trascendental para la tutela efectiva de los derechos fundamentales y, en general, para lograr el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico; ello siempre dentro del marco de los procesos de tutela de derechos, según se ha previsto en el numeral 2 del ar-tículo 202 de la Constitución.

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BASE NORMATIVA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

2.- (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución.

(…)

3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)

6.- La pluralidad de instancia. (…) ***

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Artículo

8.-(…)

2.- (…) Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)

h.- derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. ***

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo

14.-(…)

5.- Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean so-metidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

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I. DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA 1. Contenido constitucional

El derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución, tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccio-nal sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siem-pre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinen-tes, formulados dentro del plazo legal (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC;

25/05/2006; f. j. 3).

Este derecho (a los recursos) no está expresamente reconocido en la Constitución, lo que no signifi ca que no tenga naturaleza constitucio-nal, pues se trata, en efecto, de una facultad derivada del derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución. Garantiza que los justiciables, en la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puedan recurrir las resoluciones judiciales que los afectan ante una autoridad jurisdiccional superior. En la medida que la Constitución no ha establecido cuáles son esas instan-cias, el principio constitucional se satisface estableciendo cuando me-nos una doble instancia; y, en esa medida, permitiendo que el justiciable tenga posibilidad de acceder a ella mediante el ejercicio de un medio im-pugnatorio (STC Exp. N° 0604-2001-HC/TC; 23/05/2002; f. j. 2).

2. Garantía consustancial al debido proceso

El derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía con-sustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un ór-gano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuel-to por aquel, cuando menos, sea objeresuel-to de un doble pronunciamienresuel-to jurisdiccional (STC Exp. N° 0282-2004-AA/TC; 18/01/2005; f. j. 4).

3. Confi guración legal

El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el dere-cho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fi n a la ins-tancia, especialmente cuando ella es condenatoria. Sin embargo, tal

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derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justicia-ble de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitu-cional ha señalado que se trata de un derecho de confi guración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fi n a la instancia, cabe la impugnación (STC Exp.

N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 3).

Si bien este derecho es uno de confi guración legal, ello no justifi -ca que el legislador pueda decidir si prevé (o no) tales instancias. En efecto el inciso 6) del artículo 139 no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí establece que deba existir una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el le-gislador prevea, como mínimo, la doble instancia. Sin duda, el núme-ro de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede va-riar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso, es decir, en caso se trate de un proceso civil, pe-nal, administrativo o constitucional (RTC Exp. N° 1755-2007-PA/TC;

26/01/2009; f. j. 4).

4. Elemento del contenido esencial del derecho al debido proce-so judicial

El derecho a la pluralidad de instancias no es un contenido esen-cial del derecho al “debido procedimiento administrativo” –pues no toda resolución es susceptible de ser impugnada en dicha sede–; pero sí lo es del derecho al debido proceso “judicial”, pues la garantía que ofrece el Estado Constitucional de Derecho es que las reclamaciones de los particulares contra los actos expedidos por los órganos públi-cos sean resueltas por un juez independiente, imparcial y competen-te, sede esta en la que, además, se debe posibilitar que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando me-nos, por un órgano judicial superior (STC Exp. N° 5965-2007-PA/TC;

15/07/2008; f. j. 7).

5. Instancias mínimas garantizadas

El problema relativo a cuáles y cuántas deben ser las instancias ju-risdiccionales no ha sido precisado por la disposición constitucional que reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, por lo que, sobre

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la base de las exigencias que se derivan del principio de legalidad en la regulación de los derechos fundamentales, artículo 2, inciso 24, ordinal “a”, de la Ley Fundamental, el laconismo constitucional de su formu-lación lingüística debe entenderse en el sentido de que su determina-ción es una tarea que compete al legislador. En tal sentido, se ha dicho que el derecho a la pluralidad de instancias es un derecho de confi gu-ración legal.

Sin embargo, al mismo tiempo, la condición de derecho de confi gu-ración legal no quiere decir que el legislador pueda decidir si prevé (o no) tales instancias. Dado que el inciso 6) del artículo 139 no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí que debe establecerse una instancia plural, el contenido constitucionalmente garantizado deman-da que el legislador prevea, como mínimo, la doble instancia.

Sin duda, el número de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla, puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las mate-rias que se discuten en cada proceso. Así, por ejemplo, en función de que se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional

(RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC; 25/05/2006; f. j. 3).

6. Garantías mínimas que debe asegurar el legislador

El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucida-ción de una controversia planteada en sede judicial, exista una estruc-tura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnato-rios que correspondan.

Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el me-dio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una cau-sal de nulidad contemplada en la ley (STC Exps. N° 6149-2006-PA/TC y

6662-2006-PA/TC (acumulados); 14/12/2006; ff. jj. 26 y 27).

7. Falta de garantía de instancia plural en sede arbitral

La decisión de una persona para someter una controversia determi-nada al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva

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una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órgano constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad ju-risdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con algunas de las garantías formales que integran el derecho al debido proceso.

Luego, a parte del derecho a ser juzgado por un juez predetermina-do por la ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un tribunal arbitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la plurali-dad de instancias, cuya titulariplurali-dad y ejercicio está previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Po-der Judicial. En sede arbitral, en efecto, no está constitucionalmente garantizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural.

La afi rmación que precede no quiere decir que ningún derecho fun-damental de orden procesal tenga efi cacia en el ámbito del arbitraje, o que al resolverse tales controversias, los árbitros no deban respetar y garantizar los derechos fundamentales proclamados por la Constitu-ción Política del Estado. En efecto, en nuestro ordenamiento constitu-cional, los derechos fundamentales no solo tienen efi cacia vertical, de manera que vinculan a todos los poderes públicos, sino que también tienen efi cacia horizontal, de manera que estos han de ser concretiza-dos en las relaciones entre privaconcretiza-dos, ámbito al cual pertenece cierta-mente todo lo relativo al arbitraje.

Por ello, no se considera, por un lado, que el derecho a la plurali-dad de instancias resulte afectado como consecuencia de que el legis-lador haya previsto solo un conjunto de supuestos para que un laudo arbitral pueda ser cuestionado mediante el recurso de apelación; y, de otro, que una operación semejante haya sido efectuada por el artículo 77 de la Ley General de Arbitraje (anterior) en relación con el recurso de casación, el que solo ha quedado habilitado, muy excepcionalmen-te, para aquellos casos en los que la Corte Superior hubiera anulado, total o parcialmente, un laudo arbitral (RTC Exp. N° 3261-2005-PA/TC;

25/05/2006; f. j. 5).

En suma, la pretensión de que se habría violentado el derecho a la pluralidad de instancia en sede arbitral no incide en el contenido cons-titucionalmente protegido de este derecho, habida cuenta que: i) la decisión de una persona para someter una controversia determinada

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al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órga-no constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad jurisdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con determina-das garantías formales que integran el derecho al debido proceso; y ii) además del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un tribunal ar-bitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la pluralidad de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto solo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Poder Judi-cial. En sede arbitral, reiteramos, no está constitucionalmente garan-tizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural (RTC Exp. N° 01755-2007-PA/TC;

26/01/2009; f. j. 5).

8. No afectación en caso de rechazo de recurso de queja presen-tado por tercero distinto del directamente agraviado

No se considera un criterio de interpretación de la ley procesal que constituya un impedimento de acceso a los recursos que pueda cali-fi carse de irrazonable o arbitrario el que se declare inadmisible un re-curso de queja por denegatoria del rere-curso de apelación, tras consi-derarse que no fue el recurrente el que interpuso el último recurso de apelación, sino su codemandado, y que por la naturaleza del recur-so de queja, este deba ser interpuesto por aquel a quien la denegato-ria del recurso impugnatorio le produzca agravio. En las circunstancias particulares del caso, el Tribunal Constitucional observó, más bien, a que con la interposición del recurso de queja por la denegatoria de con-cesión del recurso de apelación interpuesto por un tercero, en reali-dad, el recurrente pretendió corregir la falta de diligencia en la que ha-bía incurrido (RTC Exps. N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC

(acumulados), f. j. 5).

II. DERECHO DE ACCESO A LOS RECURSOS

1. Como elemento del derecho al debido proceso

El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento con-formante del derecho al debido proceso, derivado del principio de

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pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual-dad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-líticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean some-tidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (STC Exp.

N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).

En efecto, uno de los derechos que conforman el derecho al debi-do proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantiza-do en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho pre-supone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados (STC Exp.

N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 2).

Así, el derecho a los recursos o medios impugnatorios es un conte-nido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se en-cuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (...) Durante el proce-so, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes ga-rantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; f. j. 3).

2. Características

El derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, aun-que implícito, aun-que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejer-cicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano

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superior, con la fi nalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen (STC Exp. N° 0962-2007-PA/TC; 23/10/2007; f. j. 4).

3. Confi guración legal

En relación con su contenido, el derecho a los medios impugnato-rios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibi-lita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. Constituye así un elemento necesa-rio e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

Igualmente, en tanto derecho de confi guración legal, corresponde al legislador crear los medios impugnatorios, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi -gurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucional-mente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ám-bito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en tor-no al cumplimiento, o tor-no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del sig-nifi cado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en par-ticular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección

(STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC; 04/04/2007; ff. jj. 4 y 5).

4. Contenido constitucional

Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acce-so a los recuracce-sos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano ju-risdiccional (STC Exp. N° 1243-2008-PHC/TC; 05/09/2008; f. j. 2).

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5. Contenido constitucional no incluye su admisión en todos los casos

El derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no in-cluye en su ámbito constitucionalmente protegido, el que estos sean admitidos en todos los casos, de modo que la inadmisión de un recur-so, o en su carecur-so, la improcedencia de este, por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley, es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que tal actividad pueda interferirse a través del amparo, a menos que el rechazo sea manifi estamente arbitrario (RTC Exp. N° 0131-2007-PA/

TC; 30/10/2007; f. j. 5).

6. Contenido en el derecho a la pluralidad de instancia

El derecho a la pluralidad de instancia garantiza a toda persona so-metida a un proceso judicial la posibilidad real de que un órgano ju-risdiccional superior revise las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de las instancias inferiores, obteniendo así un nuevo pronunciamiento sobre el tema controvertido. Su goce efectivo presu-pone a su vez que se garantice el derecho de acceso a los recursos, cuyo contenido esencial no tolera que, por medios de hecho o de de-recho, se obstaculice o impida arbitrariamente su ejercicio. Su protec-ción comprende aquellos medios impugnatorios que hayan sido ofre-cidos dentro del plazo legalmente estipulado, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de confi guración legal (RTC Exps.

N° 0671-2007-PA/TC y N° 9391-2007-PA/TC (acumulados); 29/02/2008; f. j. 3).

El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no solo a título de una garan-tía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un ele-mento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia (STC Exp. N° 1231-2002-HC/

TC; 20/09/2002; f. j. 2).

El derecho de acceso a los recursos, como contenido implícito del derecho a la pluralidad de la instancia, es un derecho fundamental,

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pero no de confi guración constitucional, sino de confi guración legal. En tal sentido, corresponde a la ley procesal establecer la forma, los requisitos y los supuestos en los que cabe que se interpongan, sin más límites que los que se pudieran derivar del contenido esencial del derecho y las exigencias que, en tal ámbito, impone el principio de proporcionalidad.

En el caso específi co del recurso de casación contra autos, el inciso 2) del artículo 385 del Código Procesal Civil ha previsto que solo se con-ceda dicho recurso tratándose de autos que pongan fi n al proceso. De no tratarse, por lo tanto, de un auto que haya puesto fi n al proceso y, consiguientemente, que se trate de una materia susceptible de ser re-currida mediante el recurso de casación, la pretensión por denegatoria de este recurso no se encontrará relacionada con el contenido consti-tucionalmente protegido del derecho de acceso a los recursos, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucio-nal (en adelante también CPConst.) (RTC Exp. N° 1391-2006-PA/TC;

02/10/2006; ff. jj. 5 y 6).

7. No inadmisibilidad del recurso de casación por falta de pago de tasa judicial por todos los codemandados

Una interpretación pro actione del derecho constitucional de acce-so a los recuracce-sos no admite que, tratándose de varios codemandantes, si solo uno de ellos hubiera pagado la tasa judicial correspondiente, y no así los otros, se tenga que declarar inadmisible el recurso de casa-ción formulado. En efecto, pues a falta de una norma, las autoridades judiciales emplazadas deben cubrir la laguna realizando una interpreta-ción extensiva de las normas del Código Procesal Civil, de conformi-dad con los derechos constitucionales, no en el sentido de obstaculi-zar su ejercicio, sino en la perspectiva de optimiobstaculi-zarlo, a fi n de que, en el caso, no se produzca una denegación de justicia. A mayor abunda-miento, e independientemente de las consideraciones expuestas, es de notar, además, que en un caso así no correspondía denegar la con-cesión del recurso de casación in toto, esto es, con alcances genera-les para todos los codemandantes, toda vez que si cada uno de los co-demandados estuvieron obligados a adjuntar el comprobante de pago de la respectiva tasa judicial, por no ser sufi ciente el que solo uno de aquellos efectuó, entonces se debió:

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a) En primer lugar, conceder un plazo mínimo para que se cumpliera con subsanar la omisión del pago de la tasa judicial con relación a los codemandados que no lo efectuaron; o en su defecto, b) Admitir el recurso de casación del sujeto procesal que sí

cum-plió con adjuntar la tasa judicial correspondiente, pues una actua-ción judicial como la cuestionada, suponía, al menos con respec-to al sujerespec-to procesal que cumplió con presentar el comprobante en referencia, una situación de denegación de justicia por cau-sas no imputables a este, sino derivadas del incumplimiento de terceros –sus codemandantes–, lo que defi nitivamente no tole-ra el contenido esencial del derecho de acceso a los recursos que, como contenido del derecho al debido proceso y a la plu-ralidad de instancias, se deriva del inciso 3) artículo 139 de la Constitución Política del Perú (STC Exp. N° 0358-2001-AA/TC;

08/02/2003; ff. jj. 2 y 3).

8. Tipos de resoluciones objeto de impugnación

La Constitución tampoco ha establecido qué tipo de resoluciones pueden impugnarse. Y aunque el ordinal “h” del artículo 8.2 de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos haya establecido que la pluralidad de instancias solo comprende al “fallo”, el ordinal “b” de su cláusula 29 también establece que “Ninguna disposición de la presen-te Convención puede ser inpresen-terpretada en el sentido de: (...) b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar re-conocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados par-tes (...)”. Por ello, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales no solo comprende a las sentencias, sino también a los autos. Sin embar-go, como sucede con todo derecho constitucional, el derecho de acce-so a los medios impugnatorios no es un derecho cuyo ejercicio pueda considerarse absoluto, pues puede ser objeto de limitaciones, siempre que con ellas se busque preservar otros derechos, bienes o principios constitucionales, y que sean razonables (STC Exp. N° 0604-2001-HC/

TC; 23/05/2002; f. j. 2).

9. Fundamento y fi nalidad de los recursos: énfasis en el recurso de agravio constitucional

La razón de ser de un medio impugnatorio radica en el reconocimien-to de la equivocación humana como accidente posible en el proceso.

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Ello autoriza la intervención de un órgano para acordar o reconocer la efi cacia de una relación o situación jurídica.

En la actuación que le corresponde al Tribunal Constitucional, se debe advertir cuál es la motivación que amerita su injerencia en la bús-queda de la supremacía constitucional, siempre en el marco del carác-ter de los procesos constitucionales de la libertad (STC Exp. N°

2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 7).

En el sistema judicial los recursos buscan a corto plazo una revi-sión de las cuestiones contenidas en una resolución, que puede ser fi rme o no, dependiendo de la naturaleza del recurso y la etapa proce-sal en que este se encuentre, así como un examen de los trámites se-guidos por el juzgador para su emisión. La impugnación tiende a corre-gir la falibilidad del juzgador y, de esta manera, lograr la efi ciencia del acto jurisdiccional.

Este contenido también debe ser traspolado a una categoría como la del recurso de agravio constitucional (en adelante también RAC), pero siempre tomando en cuenta lo que signifi ca su introducción a los procesos constitucionales de libertad. En este esquema, si bien es cierto que un sistema procesal en el que no se permitiese a cada parte –en el caso de los procesos constitucionales, demandante o de-mandado–, recurrir las resoluciones judiciales, y así resolver las con-tiendas con tremenda rapidez, sería poco menos que inconcebible o injusto, no lo es menos que este servicio podría comprometer drásti-camente el propio contenido de las resoluciones, sacrifi cando la jus-ticia de la decisión a su prontitud (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC;

11/07/2006; f. j. 9).

10. Tipos de efectos de los recursos y cosa juzgada

Los recursos, por su naturaleza, pueden tener dos tipos de efectos: los que se deducen de la simple interposición del recurso, y los que se deducen de la decisión del medio impugnatorio. En esta última catego-ría se encuentra el recurso de agravio constitucional.

Entre los primeros efectos, encontramos que solo la interposición de los recursos interrumpe la producción de la cosa juzgada, por lo que la resolución dictada y sometida a impugnación no adquiere la calidad de fi rme. Profundizando más en el tema de la cosa juzgada, en nuestro

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ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justi-cia consagrada constitucionalmente es la reconocida en el inciso 2) del artículo 139 de la Carta de 1993, en lo que concierne a la independen-cia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuenindependen-cia, lo que se establezca en una sentencia o resolución que ponga fi n al proceso debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas. Se debe proteger expresamente el principio de cosa juzgada, así como el correspondiente a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El artículo 139 de la Consti-tución establece, por ende, que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejerci-cio de sus funejerci-ciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluejerci-ciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución”.

La protección mencionada se concreta en el derecho que corres-ponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean eje-cutadas o alcancen su plena efi cacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la fi rmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Lo contrario signifi caría descono-cer la cosa juzgada material, privando de efi cacia al proceso y lesionan-do la paz y seguridad jurídicas.

Precisamente en el proceso constitucional, según el artículo 6 del CPConst., solo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que verse sobre el fondo de lo controvertido. Y tal como ya se ha venido señalando, solo se podrá considerar fi nal una decisión cuando se re-suelva, inclusive, el RAC, si es que el demandante interpuso el recurso extraordinario correspondiente. De ello se desprende que no necesa-riamente con la resolución de segunda instancia en la vía judicial existi-rá cosa juzgada (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 8).

11. Tipos de recurso según sus efectos

Los recursos son susceptibles de clasifi cación. Según sus efectos, la normativa ha reconocido distintos tipos. Aparte de los recursos con efecto no devolutivo (la tramitación y la resolución corresponde al mis-mo tribunal que dictó la resolución que se impugna), con efecto dife-rido (cuando hay pluralidad de imputados o delitos o cuando se dicte sobreseimiento o cualquier resolución que ponga fi n al ejercicio de la

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acción penal) y con efecto suspensivo (el tribunal dictará una resolu-ción que sustituirá total o parcialmente la resoluresolu-ción recurrida), existen también los que gozan de efecto devolutivo. En este último supuesto, corresponde resolver al tribunal jerárquicamente superior del que dic-tó la sentencia o resolución, por lo que el inferior devuelve al ad quem la facultad del fallo para que, en segunda instancia, se encargue del re-examen y emita decisión fi nal; por este efecto, la causa se eleva del órgano judicial que ha conocido (a quo) a uno jerárquicamente supe-rior, lo cual provoca un lógico cambio de sede que, a consecuencia de la centralizada estructura jerárquica, ampliará el territorio jurisdiccional del segundo (ad quem). El RAC es un tipo de esta impugnación, al igual que la apelación, la queja y la casación (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/

TC; 11/07/2006; f. j. 12).

12. Tipos de recurso según el grado de urgencia, excepcionali-dad del proceso y naturaleza del derecho

Es necesario que se realice una clasifi cación de los recursos que atienda al grado de urgencia y excepcionalidad del proceso, así como a la naturaleza del derecho a protegerse. De esta forma, se pueden en-contrar los recursos ordinarios, los extraordinarios y los excepcionales, los cuales pasamos a explicar.

a) Los recursos ordinarios en el proceso constitucional

Estos recursos son aquellos que no exigen causas específi cas para su admisión y, además, no limitan los poderes de los tribunales ad quem; es decir, se protegen normalmente en el proceso y, para su in-terposición, no necesitan motivos determinados por ley. Entre ellos encontramos la apelación, la queja y la reposición.

Respecto a la primera, cabe mencionar que el artículo 18 del CPConst. hace referencia indirecta a la misma cuando señala que el RAC procede “contra la resolución de segundo grado”. Más claro aún resulta lo dispuesto por el artículo 35 respecto al hábeas corpus y el ar-tículo 57 respecto al amparo (y por supletoriedad, al cumplimiento y al hábeas data), en los cuales se resalta la existencia de apelación en es-tos procesos, siempre y cuando sea realizado en el plazo previsto.

El recurso de queja también se encuentra previsto en el CPConst. Específi camente, en el artículo 19 se desarrolla la posibilidad de pre-sentar este recurso contra la resolución denegatoria del RAC.

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b) Los recursos extraordinarios en el proceso constitucional

Frente a los ordinarios, los recursos extraordinarios son aquellos que exigen motivos taxativos para su interposición. Limitan las faculta-des del tribunal ad quem. Proceden solo terminado el trámite ordinario y contra determinadas resoluciones.

El ejemplo más claro de esto es el recurso de casación, que proce-de únicamente en caso proce-de vicios procedimentales y que comportan un cierto razonamiento de margen procesal civil, en el análisis de erro-res de derecho material sustantivo o formal procesal. Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, la casación tiene por fi nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi ca-ción de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema.

Regresando al proceso constitucional, el único recurso que reúne esta cualidad es el RAC, puesto que no procede contra cualquier re-solución; vale decir, tan solo procede cuando existe una denegato-ria en segunda instancia. Únicamente el demandante puede llegar al grado constitucional, nunca del demandado. Por tal razón, no es ilógi-co que en el pasado se haya llamado “recurso extraordinario” al RAC, toda vez que esta es su naturaleza, aunque ahora se le ha dotado de una denominación específi ca, lo cual confi gura un importante avance normativo.

c) Los recursos excepcionales en el proceso constitucional

Por último, se encuentran los recursos excepcionales; es decir, aquellos que se interponen contra resoluciones judiciales fi rmes y con calidad de cosa juzgada. La doctrina reconoce al recurso de revisión como uno de los pocos en esta categoría, ya que la naturaleza de este medio es la de no cuestionar la validez de las sentencias, sino exami-nar las circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzga-dor, y ver si a raíz de estas la sentencia debe rescindirse por ser ma-nifi estamente injusta, dando lugar, por consiguiente, a una revisión independiente al proceso, cuya fi nalidad es rescindir sentencias con-denatorias fi rmes e injustas.

Por su parte, en el proceso constitucional, si bien no existe un re-curso excepcional propiamente dicho, por la imposibilidad de impug-nar las resoluciones de este Colegiado, el CPConst. ha señalado en el

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artículo 121 que en el plazo de dos días, a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de las resoluciones básicamente recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional (TC), ya sea de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Por ende, contra las resoluciones emitidas en el TC solo caben aclara-ciones o subsanaaclara-ciones, pero no posibilidad de revisión alguna (STC

Exp. N° 2877-2005-PHC/TC; 11/07/2006; f. j. 12).

Tomando en cuenta la atribución asignada al Tribunal Constitucio-nal respecto al RAC, también es importante rescatar cómo ello se con-juga con la fi nalidad concreta que tiene este medio impugnatorio. Una impugnación signifi ca una alerta o un instante de refl exión frente al im-pulso de la rapidez de quien resuelve en las primeras instancias, que nos permita recordar que ello constituye el precio que los ciudadanos deben pagar por la custodia de sus derechos y deberes.

En todos los casos siempre cabe reclamar, como medida de garan-tía del derecho del individuo y de respeto al derecho en sí; que la vía impugnativa esté siempre abierta y regulada efi cazmente, a fi n de ga-rantizar los derechos que están en juego en el proceso, tema que ad-quiere una relevancia inusitada para el caso de los derechos funda-mentales y su protección a través de los procesos constitucionales.

La naturaleza de los recursos –y, dentro de ellos, no puede obviar-se el RAC– es impugnar una obviar-sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para una parte, o bien no se ajusta a normas procesa-les. Como fundamentos de los medios de impugnación se tiene que estos sirven para recurrir el error de las resoluciones judiciales, si lo que se intenta en este caso es que el órgano judicial pueda reconside-rar su decisión (los defectos que se denuncian pueden consistir en vi-cios de la actividad procesal o un error de juicio; vale decir, una torcida interpretación de una voluntad abstracta de la ley existente), o aten-der, no tanto al error de las resoluciones judiciales, sino al gravamen que provoca la resolución judicial (STC Exp. N° 2877-2005-PHC/TC;

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13. Abuso de los recursos al interior del proceso constitucional

Corresponde al Tribunal Constitucional tutelar los derechos de las personas en un tiempo adecuado. En un análisis objetivo de esta afi r-mación, queda claro que no podrá permitirse actuaciones procesales que lo único que buscan es, antes que proteger derechos, crear su-puestos temerarios asentados en la irrefl exión y osadía, con el único propósito, tal como se constata en el petitorio de la demanda, de de-morar la conclusión fi nal del proceso originario.

Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los re-cursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recu-rrentes. Al respecto, según el artículo 56 del Código Procesal Consti-tucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifi esta temeridad.

Si bien la norma está relacionada con los procesos de amparo, se estima oportuna su utilización para un proceso de hábeas corpus, pues una interpretación extensiva coadyuvará a que los fi nes de los proce-sos constitucionales (proscripción de proceproce-sos no céleres) sean cum-plidos. Asimismo, para que haya una verdadera protección objetiva, y cuando las circunstancias así lo obliguen, es pertinente imponer mul-tas, y no solo para los demandados, sino cuando medie mala fe por parte de los demandantes.

Se puede advertir que la actitud de los recurrentes ha sido plena y absolutamente irrefl exiva, cuando varios hechos demuestran esta dis-posición a lo largo del proceso; entre otros, presentar un pedido de inhibición cuando ello no procedía; reclamar el uso de los procesos constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presen-tar testigos; evipresen-tar relacionar la intervención de los miembros de su es-tudio a lo largo de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda cuando se sabía perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectifi car en sede constitucional lo que había sido ya perdido en la ordinaria. La realización de este tipo de actos contrae consecuen-cias negativas al Tribunal Constitucional, perturbando el cumplimiento

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adecuado de sus funciones constitucionales, motivo por lo cual se im-pone aplicar a los demandantes el pago de costos y costas del proce-so, así como una multa (según el artículo 22, su determinación es dis-crecional del juez) (STC Exp. N° 6712-2005-PHC/TC; 20/01/2006; f. j.

65).

III. DERECHO DE DEFENSA 1. Contenido constitucional

El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defen-sa, contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, ga-rantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso ju-risdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. La situación de indefensión que el programa normativo del derecho de defensa repulsa no solo se presenta cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de formular sus descargos frente a las pretensiones de la otra parte, sino también cuando, no obstante haberse realizado determinados actos procesales destinados a levantar los cargos formulados en contra, en el caso, se evidencie que la defensa no ha sido real y efectiva (STC Exp. N°

3997-2005-PC/TC; 03/07/2006; f. j. 8).

La Constitución, en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justicia-bles, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en esta-do de indefensión. El conteniesta-do esencial del derecho de defensa que-da afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judicia-les, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para de-fender sus derechos e intereses legítimos (STC Exp. N°

6648-2006-PHC/TC; 14/05/2007; f. j. 4).

El derecho fundamental de defensa está considerado como la fuer-za motriz del proceso; como la garantía suprema que atiende a su esen-cia misma, pues sin él no estaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia, no habrá contradictorio, siendo este un atri-buto principal de las partes sujetas a proceso. De otro lado, este dere-cho tiene su origen en el precepto sustancial según el cual nadie pue-de ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.

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La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, inciso d), lo reconoce como: “[...] derecho del inculpado de defen-derse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Y se enuncia en nuestra Constitución (139.14) como: “El principio de no ser priva-do del derecho de defensa en ningún estapriva-do del proceso. Toda perso-na será informada inmediatamente, y por escrito, de la causa o las ra-zones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

Este enunciado, para ser cumplido, requiere necesariamente que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta expresa e inequívoca los car-gos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, en-tre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posiblidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede sus-traerse a su ejercicio (STC Exp. N° 3062-2006-PHC/TC; 23/01/2007; ff.

jj. 4 y 5).

El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una perso-na sometida a uperso-na investigación, sea esta de orden jurisdiccioperso-nal o ad-ministrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titu-lares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejer-cer los medios legales sufi cientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presen-tación de los argumentos de defensa.

Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta solo adquiere tal relevancia cuando la inde-fensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen con-dicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, esta se produce “(...) úni-camente cuando el interesado, de modo injustifi cado, ve cerrada la po-sibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses

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legítimos (...) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los in-tereses del afectado (...)” (STC 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005; f. j. 24).

Respecto al contenido del derecho de defensa, se ha dicho que “(...) el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omi-siones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano ju-risdiccional” (STC 6149-2006-AA, fundamento 29). Igualmente, se ha señalado que “El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa (...)” (STC 0582-2006-AA, fundamento 3). Así pues, el derecho de de-fensa garantiza, en el ámbito de un proceso judicial, que un justiciable pueda ejercer los medios de defensa que correspondan a fi n de con-tradecir los argumentos de la otra parte o, en su caso, las resolucio-nes del juez. Precisamente por ello, el Tribunal Constitucional ha seña-lado la relevancia constitucional del acto procesal de notifi cación, pues este constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de defen-sa. No obstante, también ha advertido que no cualquier irregularidad en el acto de notifi cación constituye, per se, una violación del derecho de defensa, de modo que la determinación de su lesión es un asun-to que habrá de evaluarse en cada caso concreasun-to (STC Exp. N°

3866-2006-PA/TC; 13/02/2008; f. j. 3).

2. Garantía en el ámbito jurisdiccional

El Tribunal Constitucional tiene dicho que el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judi-cial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intere-ses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justifi car proce-salmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defen-sa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido cons-titucionalmente protegido del derecho. Esta es conscons-titucionalmente

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relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitra-ria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produ-ce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustifi cado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (RTC Exp. N° 0582-2006-PA/TC; 13/10/2006; f. j. 3).

3. Prohibición de estado de indefensión

El derecho de defensa establece una prohibición de estado de inde-fensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afec-te un derecho o inafec-terés de esafec-te. Esafec-te derecho no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la perso-na sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y opor-tuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este dere-cho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de optimización.

El derecho fundamental de defensa exige que ante la imposibilidad de la notifi cación por cédula, debido al desconocimiento de la direc-ción de la persona destinataria de la notifi cadirec-ción, el órgano encargado del proceso, además de la realización de las diligencias idóneas al efec-to del conocimienefec-to de dicha información, deba recurrir a la adopción de medios o modalidades de notifi cación que el propio ordenamiento procesal ordinario prevé. Tal es el caso de las previstas por el Código Procesal Civil (artículos 163, 164) y la Ley N° 27444, del Procedimien-to Administrativo General (artículo 20), esProcedimien-to es, telefax, correo electró-nico e, incluso, la “notifi cación por radiodifusión” establecida por dicho Código (artículo 169).

En tal sentido, la lesión del derecho de defensa se produce si el agente no ha adoptado todas las acciones idóneas al efecto de co-nocer la dirección de la otra parte, para de ese modo notifi carlo vá-lidamente; y, además, en el hecho de haber omitido la adopción de medios complementarios de notifi cación, para cumplir el cometido de la notifi cación y, así, salvaguardar el derecho de defensa (STC Exp.

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4. Dimensiones: principio de interdicción y principio de con-tradicción

El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de natu-raleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdic-ción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradic-ción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situacontradic-ción ju-rídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (STC Exp. N° 5085-2006-PA/TC;

07/05/2007; f. j. 5).

5. Aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo

Como se ha dicho, en cuanto derecho fundamental, el derecho de defensa se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse in-defensión, lo cual también resulta aplicable en sede administrativa. En efecto, la defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras co-sas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra (STC Exp. N° 0649-2002-AA/TC; 05/04/2003; ff. jj. 1 y 2).

El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administra-tivo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio proce-dimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debida-mente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la si-tuación del administrado (STC Exp. N° 3741-2004-AA/TC; 14/11/2005;

f. j. 25).

Cabe acotar que el derecho de recurrir una decisión de la adminis-tración no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho

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a una doble instancia administrativa, que no logra confi gurarse como un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posi-ble imponer a la administración, siempre y en todos los casos, el es-tablecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html-_ftn3. El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedi-miento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo, bien en todo caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales (STC Exp. N° 3741-2004-AA/

TC; 14/11/2005; f. j. 23).

IV. DERECHO DE PROTECCIÓN JUDICIAL

1. Efectivización a través de los procesos constitucionales

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referir que de-trás del establecimiento de los procesos constitucionales de la liber-tad, se encuentra implícito el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos o, lo que es lo mismo, el derecho a recurrir ante un tribu-nal competente frente a todo acto u omisión que lesione una facultad reconocida en la Constitución o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. De conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicho derecho constituye parte del núcleo duro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en ese sentido, no puede obstaculizarse irrazonablemente su acceso o simplemente impedirse su cabal goce y ejercicio (STC Exp. N° 5854-2005-PA/TC; 08/11/2005; f. j. 28).

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C

Recurso de agravio

constitucional

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Recurso de agravio

constitucional

COMENTARIO

Los procesos constitucionales surgen con el objetivo de asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efecti-va de los derechos constitucionales, según lo previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En ese senti-do, en la medida en que se comprenda cuál es el rol que cumplen es-tos procesos en el sistema de administración de justicia, será posible entender la existencia de diversos medios impugnatorios como el re-curso al que dedicaremos este capítulo.

Según se dispone en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitu-ción, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en úl-tima y defi nitiva instancia los procesos constitucionales de la libertad, esto es, el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y el cumplimien-to. Para cumplir con el mandato constitucional conferido es que se sir-ve del recurso de agravio constitucional. Por su parte, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional regula este recurso señalando que cabe su interposición contra la resolución de segundo grado que decla-ra infundada o improcedente la demanda.

La importancia del recurso de agravio constitucional reside en que la perturbación de un derecho fundamental o de una norma consti-tucional mediante la amenaza o afectación directa, altera el ordena-miento constitucional. Luego, para lograr que el ordenaordena-miento consti-tucional vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la

Referencias

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