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La justificación

I. CONCEPTOS BÁSICOS

Causa de justificación Circunstancia eximente de responsabilidad penal que excluye la antijuridicidad de un comportamiento típico

Legítima defensa

Actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos ante una agresión ilegítima, siendo racionalmente necesario el medio empleado para impedirla o repelerla, sin que haya mediado provocación suficiente por parte de quien ejerce la defensa

Estado de necesidad

Lesionar un bien jurídico de otra persona o infringir un deber, con el fin de evitar un mal propio o ajeno, siempre que no se ocasione un mal mayor que el que se trata de evitar, ni la situación de necesidad haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, ni recaiga sobre el necesitado la obligación de sacrificarse por su oficio o cargo

Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho,

oficio o cargo

Quedará exento de responsabilidad penal quien lesione o ponga en peligro un bien jurídico ajeno, siempre que obre en ejercicio de un derecho, oficio o cargo, o cumpliendo con un deber, actuando de acuerdo con las leyes y conforme a Derecho.

Consentimiento

Consentir expresa o tácitamente, con una voluntad libre y autodeterminada, en la lesión de un bien jurídico propio por parte de un tercero, siempre que se trate de un bien jurídico disponible (de titularidad individual). No obstante, la doctrina todavía discute sobre la consideración de esta circunstancia como causa de justificación o, incluso, como causa de atipicidad.

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II. PRECEPTOS LEGALES APLICABLES10

Art. 20.4 CP Art. 20.5 CP Art. 20.7 CP

III. BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA

Las causas de justificación en general

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10 La ausencia de un precepto específico en el Libro I del Código penal, obliga a prestar atención a todas y cada una de las figuras delictivas del Libro II, en las que aparecen referencias expresas al mismo, para analizar el efecto jurídico-penal que, en cada caso, el legislador otorga al consentimiento.

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La legítima defensa

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IV. JURISPRUDENCIA RECIENTE

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marzo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 211/2011 (secc. 6ª), de 2 de noviembre.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 3/2012 (secc. 5ª), de 27 de febrero.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona núm. 133/2012 (secc. 2ª), de 22 de marzo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 75/2012 (secc. 1ª), de 19 de noviembre.

V. CASOS

Cuestión común a resolver: Identifique qué causa de justificación podría ser aplicable a los siguientes supuestos y si, en su caso, concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para reconocerle un efecto eximente completo o no.

CASOS RESUELTOS

CASO 1

El Mignonette, yate británico naufragado el 5 de julio de 1884, navegaba por la ruta atlántica del sur rumbo a Australia. Una galerna le alcanzó entre las islas de St. Helena

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y Tristán Da Cunha haciéndolo naufragar. Sus cuatro tripulantes - el capitán Tom Dudley, Edwin Stephens, Edmund Brooks y un muchacho de 17 años, que fingió tener 18 para enrolarse, llamado Richard Parker- sobrevivieron en un bote durante más de tres semanas, alimentándose de una tortuga que lograron capturar. A pesar de que bebieron su propia orina para luchar contra la deshidratación, Parker no pudo evitar beber agua de mar y enfermó. Agotada la carne de la tortuga, Dudley y Stephens considerando que Parker (que yacía inerte al fondo del bote) estaba enfermo y moriría pronto, por lo que decidieron matarlo para alimentarse con su cadáver. Así lo hicieron ambos, atravesándole la garganta con un cuchillo. Cuatro días después, el 29 de julio, tras derivar 1.050 millas en 24 días por el océano, el navío alemán Moctezuma divisó el bote y rescató a los tres sobrevivientes y los restos del cadáver de Parker, a unas 990 millas al este de Rio de Janeiro.

RESOLUCIÓN CASO 1

Nos encontramos ante una evidente lesión del bien jurídico vida, titularidad en este caso de Richard Parker, el sujeto al que Tom Dudley y Edwin Stephens matan para poder alimentarse. Hecha esta calificación jurídica de base, lo que procede analizar ahora es si concurre alguna circunstancia que pueda excluir o atenuar la responsabilidad de ambos sujetos. Repasando las causas de justificación que corresponden a esta unidad, la que presenta "a priori" un adecuado encaje ante el supuesto analizado, a falta de examinar la concurrencia o no de sus requisitos, es el estado de necesidad, pues ni hay un ataque por parte de Parker que Dudley y Stephens hayan tenido que repeler, ni tampoco puede hablarse del cumplimiento o ejercicio de deber o derecho alguno, respectivamente; ni mucho menos de consentimiento por parte de una víctima que yace inerte, según se recoge en el relato de los hechos. Estudiando la hipotética aplicación, a este supuesto real e histórico (aunque adaptado en algunos detalles), de nuestro vigente Código penal, habría que partir de las exigencias de este precepto, cuales son: actuar con el fin de evitar un mal propio o ajeno, sin ocasionar un mal mayor que el que se trata de evitar, ni haber provocado previamente de forma intencionada la situación de necesidad contra la que se actúa, ni estar obligado a sacrificarse por razón de oficio o cargo.

Desde luego, Dudley y Stephens actúan para tratar de evitar un mal propio y ajeno, cual sería la muerte por inanición de ambos y del tercer sujeto a bordo del bote, Edmund Brooks. También está claro, conforme al relato de hechos, que actúan sin haber provocado previa e intencionadamente la situación de necesidad, ni tampoco consta que recaiga sobre ellos la obligación formal de sacrificarse. Nos queda, pues, examinar la concurrencia o no de un último requisito: para aplicar el estado de necesidad como eximente completa será necesario que el sujeto o sujetos no hayan ocasionado un mal mayor que el que trataban de evitar.

Así, si realmente se puede probar que, objetiva y científicamente, las expectativas de supervivencia de cuatro hombres sin alimentos ni agua en altamar durante unas tres semanas son muy bajas, ocasionar la muerte de uno de ellos para que los otros tres sobrevivan resulta ser (enunciándolo en sentido contrario al que presenta la redacción del art. 20.5 CP sobre este último requisito), la evitación de un mal mayor que el que finalmente se ocasiona. Es decir, se ocasiona la muerte de una persona, lo cual constituye indiciariamente la lesión de un bien jurídico, pero con ello no se ocasiona un

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mal mayor que el que se trataba de evitar, que no era otro que la muerte de todos los tripulantes del bote a la deriva, si es que se prueba que, de no producirse el hecho lesivo, todos hubieran muerto antes de ser rescatados.

CASO 2

Luis salía de su domicilio cuando fue abordado por Jesús, el cual sacó sorpresivamente una pistola y realizó un disparo contra aquél, sin alcanzarle, produciéndose a continuación un forcejeo entre ambos, en el que Luis consiguió hacerse con la pistola, con la que de forma sucesiva realizó cinco disparos contra Jesús, que le alcanzaron en distintas zonas corporales. En efecto, al recibir Jesús los dos primeros impactos cayó al suelo y esgrimió un cuchillo que llevaba en el bolsillo de forma amenazante contra Luis, realizando éste finalmente los tres últimos disparos, causándole a Jesús lesiones graves, pero finalmente no la muerte.

RESOLUCIÓN CASO 2

A la luz de los hechos, nos encontramos con la lesión de un bien jurídico ajeno (en este caso, titularidad de Jesús), bien consideremos que es la vida (en caso de calificar los hechos como una tentativa de homicidio), bien sea la integridad física (si los calificamos como lesiones). Ahora se trata de estudiar si puede concurrir alguna causa de justificación que pueda excluir la responsabilidad penal de Luis. Al aproximarnos a cuál de ellas podría ser la aplicable, descartamos el ejercicio de derecho, oficio o cargo y el cumplimiento de deber, así como el consentimiento, desde luego. A la hora de decidir entre legítima defensa y estado de necesidad la clave nos la da la concurrencia de una agresión ilegítima en los hechos. En efecto, sabemos que la legítima defensa supone actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos ante una agresión ilegítima, siendo además racionalmente necesario el medio empleado para impedirla o repelerla y no haya mediado provocación suficiente por parte de quien ejerce la defensa.

Pues bien, decididos por la legítima defensa, también sabemos que, precisamente, el requisito esencial para la posible aplicación de esta eximente radica en la existencia de una agresión ilegítima que origina una necesidad de defenderse en el agredido frente al agresor. Por ello, si tal agresión no existe o ésta ya ha desaparecido, no cabe hablar de legítima defensa, razón por la cual ésta no puede aplicarse como eximente, ni completa ni incompleta. Ha de haber una coincidencia temporal entre el acto de la agresión ilegítima y la pretendida legítima defensa para que ésta pueda tener alguna relevancia penal (lo que el Tribunal Supremo denomina unidad de acto o requisito de actualidad o inminencia en la agresión).

Pues bien, en el caso presente aparece claramente en tales hechos una agresión inicial por parte de Jesús, que llevaba una pistola, con la que amenaza a Luis, e incluso llega a efectuar un disparo que a éste no le alcanza. Luego se produce un forcejeo entre los dos y como consecuencia del mismo Luis le arrebata la pistola y, de forma sucesiva, realiza cinco disparos contra Jesús, que le alcanzaron en diversas zonas de su cuerpo.

Esto es lo esencial que al respecto nos dicen los hechos tras su detenida lectura. Y esto evidencia, precisamente, que ya había desaparecido la agresión ilegítima iniciada por

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Jesús cuando Luis le disparó y alcanzó por cinco veces. En efecto, en el momento de producirse estos disparos ya había cesado el ataque y quien entonces agredió fue Luis a su adversario, cuando ya había concluido el peligro contra su vida o integridad física. Faltó ese requisito (esencial) de la actualidad o inminencia en la agresión. La necesidad de defenderse había desaparecido, de modo que, cuando Luis arrebata la pistola a Jesús , aquél pasa de agredido a agresor. Y es que Jesús podía haber continuado su agresión con las manos, pero nada de eso nos dice el relato de hechos, conforme al cual se deduce que los cinco disparos fueron casi inmediatos al hecho del arrebato del arma. Es cierto no obstante que aparece en el mismo que, después, "al recibir Jesús los dos primeros impactos cayó al suelo y esgrimió un cuchillo que llevaba en el bolsillo de forma amenazante contra Luis". Pero ello es irrelevante a los efectos que estamos analizando: la caída al suelo ya herido por dos impactos de bala, frente a quien está de pie y continúa disparando otras tres veces más, no puede calificarse como una nueva agresión ilegítima ni tampoco como una amenaza de otra inminente agresión. Constituye, por el contrario, una nueva actuación de Jesús frente al que ahora es el agresor, actuación que ha de considerase totalmente ineficaz ante la continuación del ataque por parte de Luis que no se interrumpió ("sucesivamente", leemos en el relato de hechos) hasta efectuar los cinco disparos referidos.

En conclusión, ya no había agresión ilegítima cuando Luis disparó el arma de fuego contra Jesús, de modo que no cabe aplicarle la eximente de legítima defensa, ni siquiera en su condición de incompleta, pues el requisito cuya concurrencia falta es de carácter esencial en esta causa de justificación.

CASO 3

Manuel llamó a su hijo Adriano de 10 años de edad, que se encontraba en la planta de arriba de la casa para que bajara a saludar a su amiga llamada Gema, negándose el menor, insistiendo el padre, hasta en tres ocasiones, para que su hijo bajara a la cocina. Adriano accedió finalmente, pero, en vez de dirigirse a la cocina, se fue hacia la terraza corriendo y escapando de su padre, el cual lo cogió por la ropa, obligándole a ir a saludar a su amiga, resistiéndose el menor, por lo que el acusado le dijo a su hijo que tendría que disculparse con la señorita Gema, propinándole en el pasillo una fuerte bofetada con la mano abierta en la mejilla. A consecuencia de la misma, el menor Adriano sufrió una contusión periorbitaria a nivel del ojo izquierdo, precisando para su curación 4 días no impeditivos y una única asistencia facultativa.

RESOLUCIÓN CASO 3

De la lectura de estos hechos se nos presenta como muy clara una posible calificación jurídica de base de los mismos, en tanto identificamos muy claramente que un padre golpea (con una bofetada en la mejilla) a su hijo, como constitutivos de un maltrato tipificado en el art. 173.2 en relación con el art. 153 CP. La cuestión a partir de ello es dilucidar si existe alguna causa de justificación que pueda resultar aplicable a los mismos. No hay agresión ilegítima previa a la agresión realizada por Manuel sobre su hijo, ni tampoco existe una situación de una necesidad (no provocada por él) ante la que no le haya quedado más remedio que actuar de ese modo. Descartado también el

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consentimiento, vemos que no hay cumplimiento de un deber, pero sí posible ejercicio de un derecho, el denominado, en el ámbito del Derecho civil, derecho de corrección de los padres a los hijos. De lo que se trata es de analizar si tal derecho puede legitimar el uso de la violencia física, y si el Manuel se extralimitó en el ejercicio de ese derecho-deber de educación del menor al dar a su hijo una bofetada en respuesta a un comportamiento que, a juicio del padre, no era el correcto por parte del niño.

Ante ello, hay que partir de la premisa de que la facultad de corrección (ejercida de forma razonable y moderada) es inherente el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad, y que los límites de la misma, vienen dados por el total respeto de la integridad física y psicológica del menor. Límites que tienen que ver con las exigencias generales de razonabilidad, moderación y proporcionalidad de la facultad correctiva. ¿Excede una bofetada de esos límites y, por tanto, no queda incluida dentro del ámbito del ejercicio legítimo de un derecho (o, incluso, según interpretaciones alternativas, fuera de la tipicidad)? La respuesta es que depende del contexto y de la forma en que se produzca. En este caso nos encontramos ante una bofetada aislada, sin adicionales elementos de calificación, con lo que parece constituir un simple acto de reprensión de una conducta previa impropia y, por ende, excluido su castigo a través del Derecho penal.

CASO 4

Bonifacio, mayor de edad, creyendo que estaba poseído por un espíritu maligno, con el que mantenía discusiones diarias, decidió someterse a una especie de ritual de exorcismo, realizado por Carlos Jesús, al que le habían presentado hacía unas semanas. El mismo consistía en realizar incisiones con un bisturí a lo largo de su cuerpo para depurar la sangre y que el espíritu fluyera hacia el exterior de su cuerpo a través de la misma. Como consecuencia de dicho ritual, Bonifacio sufrió varias lesiones que provocaron su desangramiento y, en consecuencia, su muerte.

RESOLUCIÓN CASO 4

Nos encontramos ante la lesión, primero del bien jurídico integridad corporal y, después, del bien jurídico vida, titularidad ambos de Bonifacio, por parte de Carlos Jesús. Esto es, la calificación jurídica de los hechos de la que partimos sería la de un delito de lesiones o la de un delito de homicidio, dependiendo del conocimiento que se pueda probar respecto al comportamiento imputable a Carlos Jesús. Ahora bien, examinando la posible concurrencia de una causa que pueda excluir la responsabilidad penal de éste, y descartadas obviamente posibilidades como la legítima defensa, el estado de necesidad o el ejercicio de derecho o cargo/cumplimiento de deber, el consentimiento se presenta como la causa con mejor encaje.

Ahora bien, sabemos que, para desplegar toda su eficacia, el consentimiento para la lesión de un bien jurídico propio (siempre que sea de titularidad individual, pues si es de titularidad colectiva su operatividad queda descartada de plano) por parte de un tercero, sea expreso o tácito (que no presunto), debe ser reflejo de una voluntad libre y autodeterminada, lo cual equivale a decir que ésta no puede estar viciada por causa alguna.

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Precisamente éste es el impedimento principal que concurre en los hechos, pues es evidente que Bonifacio, la víctima, no se encontraba en un estado psíquico normal. Pero tampoco consta que el mismo fuera informado de las circunstancias y posibles consecuencias de consentir que se le practicara el ritual. Así, pues, se puede afirmar que el consentimiento prestado estaba claramente viciado, con lo que no puede desplegar efecto justificante alguno sobre la conducta imputable a Carlos Jesús.

CASOS PARA RESOLVER

CASO 5

Andrea entró en el portal de su casa cuando notó súbitamente un fuerte golpe sobre su nuca que le hizo caer al suelo desmayada. Al poco tiempo se despertó y se apercibió de que había un hombre encima de ella, que le había quitado la ropa, y que la estaba penetrando, por lo que trató de chillar. El agresor le tapó la boca violentamente y siguió penetrándola mientras le decía que, si no se estaba quieta, la mataría. Entonces Andrea giró la cabeza para no mirar y vio como al agresor se le había caído una pistola. Andrea la cogió y tras decirle que le dejara en paz, y recibir como respuesta una nueva amenaza, decidió disparar al cuerpo de su agresor de arriba a abajo. La bala entró por la zona abdominal causando graves daños que supusieron la muerte del violador.

CASO 6

Fortunato y Jacinta, una pareja de hecho con más de 10 años de relación, fueron desahuciados de su anterior piso al no poder pagar el alquiler, ya que ambos llevaban mucho tiempo sin encontrar trabajo. Encontraron una villa con jardín, cuyas puertas y ventanas estaban cerradas, presentando signos evidentes de no estar habitada desde hacía tiempo. Fortunato forzó una ventana y ambos se introdujeron en el interior. Con el transcurrir de los meses, nadie apareció por la vivienda con lo que, con los pocos ahorros que les quedaban, la pareja decidió hacer unas mejoras en la misma. El mes siguiente, alguien abrió la puerta, y era la dueña, que tenía su domicilio habitual en Francia. Ésta fue a la comisaría de policía a denunciar la usurpación del inmueble de su propiedad.

CASO 7

Musa Notonko, coronel del ejército de Malumba durante la dictadura de Kasioko Dembo II, ejecutaba las instrucciones de sus superiores, relativas a los interrogatorios de los opositores al régimen que se encontraban detenidos en el cuartel de Jato, que se encontraba bajo su responsabilidad. Allí los sometían a torturas diversas para que delataran a otros opositores. Una vez finalizados los tratos inhumanos, habiendo

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obtenido o no la información deseada, los detenidos de Jato eran arrojados a una fosa, en la que eran enterrados vivos.

CASO 8

Mariela y Lionel, mayores de edad, son una pareja liberal argentina que, desde hace años, practican el sadomasoquismo. Un fin de semana quedan con otra pareja española (Joaquín y Soledad, también mayores de edad), no iniciada en las técnicas propias de esa práctica sexual, aunque les imparten una serie de indicaciones básicas. A pesar de ello, Mariela acaba sufriendo por parte de Joaquín unas lesiones que acaban precisando de tratamiento médico para su sanidad.

CASO 9

Javier, responsable de seguridad de una importante empresa, se encontraba en su domicilio en un día libre, cuando vio que varios tipos armados entraban en el chalet que sus suegros tenían al lado del suyo. Llamó a la policía, informó, cogió su arma y observó cómo en la puerta había un coche con dos tipos esperando a sus compañeros. Cogió su coche del garaje, lo sacó, dio una vuelta a la manzana y de forma sorpresiva, con la ventana bajada, se puso justo al lado de los dos atracadores que esperaban la salida de sus compañeros y, a una distancia de dos metros, disparó en la cabeza del conductor, que falleció en el instante, y hasta seis veces al otro que recibió cuatro disparos en distintas partes del cuerpo que le dejaron inconsciente y le causaron graves lesiones. Los demás huyeron.

CASO 10

Pedro y Benito acababan de perpetrar un par de robos en sendas entidades bancarias de la localidad en la que residían. Siendo identificado el vehículo en el que habían abandonado el lugar de su último robo por la Guardia Civil, una unidad de este cuerpo de seguridad los interceptó a la altura de un pueblo vecino, indicándoles que se detuviesen. Pedro, que era quien conducía, hizo caso omiso de la señal del agente Francisco, acelerando súbitamente, lo cual provocó un ruido del motor que sonó como un disparo. El agente Francisco, que vio cómo su compañero José perdía súbitamente el equilibrio con dicho ruido, pensó que éste había sido herido por un arma de fuego que portaban los ladrones. Así, para evitar que el vehículo se diera a la fuga, al mismo tiempo que retrocedía para no ser atropellado, sacó su pistola reglamentaria y efectuó al tiempo que el vehículo le había sobrepasado, varios disparos al aire, y al no detenerse, lo hizo a las ruedas del mismo, uno de cuyos disparos hirió mortalmente a Pedro, cuyo pulmón izquierdo quedó destrozado.

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CASO 11

Óscar ha sido recientemente condenado por maltratar a su mujer (Petra), habiéndole prohibido el juez sentenciador acercarse a menos de 50 metros de ella. Sin embargo, pasada una semana, Petra llama a Óscar por teléfono diciéndole que le perdona y que vuelva a casa, invitación que conlleva que, en efecto, éste vuelva a residir junto a ella en el domicilio que la pareja compartía antes de la condena. La policía llega a tener conocimiento de esta circunstancia y la comunica al juzgado, que inicia el trámite de unas diligencias previas por delito de quebrantamiento de condena, regulado dentro de los delitos contra la Administración de Justicia.

CASO 12

Dos marineros naufragados, llamados Merry y Pippin, se encuentran flotando en altamar. Ambos divisan a la vez una tabla en la que se puede apoyar solamente uno de ellos para mantenerse a flote, y ambos nadan hacia ella. Merry consigue llegar a la tabla primero. Pero Pippin, que va a ahogarse, empuja a Merry lejos de la tabla y, así, tras un forcejeo, pese a que ambos estaban exhaustos tras horas a la deriva, hace en última instancia que Merry se ahogue. Así, Pippin se hace con la tabla y se salva gracias a que, pocas horas más tarde, le localiza un equipo de rescate.

AUTOEVALUACIÓN

¿Qué es una causa de justificación?

¿Cuál es la diferencia entre una causa de justificación y una causa de exculpación o de inculpabilidad?

¿Cuál es el fundamento de las causas de justificación?

¿Qué efecto produce, respecto al hecho típico, la concurrencia de una causa de justificación?

¿Cuándo hay legítima defensa?

¿Cuáles son los requisitos del estado de necesidad?

¿Qué supuestos cabe incluir dentro del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y/o el cumplimiento del deber?

¿Qué requisitos exige el consentimiento para excluir la responsabilidad penal? ¿Qué diferencia existe, desde el plano técnico-jurídico, entre considerar el consentimiento como causa de justificación o como causa de atipicidad?

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Autoría y participación

I. CONCEPTOS BÁSICOS

Autoría

Es autor, conforme a un concepto restrictivo, el sujeto que realiza el tipo penal: de forma individual y directa; sirviéndose de otro como instrumento (autoría mediata); o de forma compartida con varios sujetos, ninguno de los cuales resulta por sí solo autor del hecho (coautoría) Inducción Es inductor quien incita a otro u otros sujetos a la

realización de un delito Cooperación necesaria

Es cooperador necesario quien contribuye a la realización del delito mediante un acto sin el cual éste no se habría llevado a cabo

Complicidad

Es cómplice quien contribuye a la realización del delito y, no estando comprendido en ninguna de las figuras anteriores, lo hace con actos anteriores o simultáneos, siendo estos actos de carácter periférico, accesorio, secundario o auxiliar

II. PRECEPTOS LEGALES APLICABLES

Art. 27 CP Art. 28 CP Art. 29 CP

III. BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA

BOLEA BARDON,C.: Autoría mediata en Derecho Penal, Valencia, 2000.

CEREZO MIR,J.: "Autoría y participación en el nuevo Código penal español", en Nuevo Foro Penal, núm. 64, 2003.

CHOCLÁN MONTALVO,J.A.: "La autoría y la participación", en La Ley. Revista española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 1996.

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UBIETO, E./CORTÉS BECHIARELLI, E. (COORDS.): Estudios penales en recuerdo del Profesor Ruiz Antón, Valencia, 2003.

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Mourullo, Cizur Menor, 2005.

IV. JURISPRUDENCIA RECIENTE

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 436/2012 (Sala Segunda), de 28 de mayo. Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 156/2012 (secc. 2ª), de 6 de

junio.

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 516/2012 (Sala Segunda), de 15 de junio. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 617/2012 (Sala Segunda), de 17 de julio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas núm. 172/2012 (secc. 1ª), de 13 de septiembre.

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 737/2012 (Sala Segunda), de 8 de octubre.

V. CASOS

Cuestión común a resolver: Identifique qué forma(s) de autoría o participación se presenta(n) en cada caso y si concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su imputación jurídico-penal.

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CASOS RESUELTOS

CASO 1

Estanislao, administrador único y representante de la empresa INFOMOVIL, S.L., con conocimiento de la situación económica en la que se encontraba su empresa, que no podía hacer frente a sus obligaciones mercantiles, mantiene a través de sus empleados, conversaciones comerciales con José, con la intención de que realizara una compra de un vehículo para el transporte de mercancías, ocultando la información económica de la empresa, formalizando con el mismo un contrato sobre la base del cual José abonó la cantidad total de 54.753,86 euros, mediante transferencias a la cuenta bancaria de la que era titular la empresa INFOMOVIL S.L. Una vez recibidas las transferencias, y tras el cierre de las oficinas comerciales, se le comunica a José por vía telefónica que el vehículo adquirido le será entregado en breve tiempo, alegándose por la empresa problemas administrativos en el trámite de la documentación. A la fecha actual aún no se ha recibido el vehículo por José, y la empresa INFOMOVIL, S.L. se encuentra en un procedimiento concursal en el que no figura José como acreedor.

RESOLUCIÓN CASO 1

Se trata aquí de analizar la posible imputación jurídico-penal de Estanislao por el delito de estafa del que es víctima José y la posible existencia de otros responsables penales. Comenzaremos con el estudio de la conducta de Estanislao. De los hechos probados resulta que éste en ningún momento habló con la víctima, sino que su conducta se reduce a continuar el ejercicio normal de la mercantil, pese a tener conocimiento de que la misma no podía hacer frente a sus obligaciones, creando en sus empleados el error consistente en que debían continuar su actividad y contraer nuevas obligaciones, no comunicando a éstos la situación económica de la empresa. A la vista de dicha conducta, no se dan los elementos necesarios para considerar a Estanislao autor material y directo de un delito de estafa, pues el mismo no mantuvo ninguna conversación directamente con la víctima (de forma que pudiera llevar a cabo el elemento típico de inducirle a error sobre la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales que contraía), sino que fueron sus empleados los que mantuvieron dichas conversaciones.

Entonces, ¿debe imputarse el delito de estafa al empleado o empleados que realizaron la venta? ¿Estanislao queda libre de toda responsabilidad penal? Comenzaremos por dar respuesta a la primera de las preguntas. Hemos dicho que Estanislao en ningún momento comunicó a sus empleados la situación económica de la empresa, ni les dio ninguna orden a fin de que se abstuvieran de realizar algún tipo de negocio manteniendo una conducta totalmente normal como si la empresa marchara bien. De esta forma, en realidad, los empleados, aunque fueron los que hablaron directamente con la víctima, no tenían conocimiento de que estuvieran engañando a ésta a fin de que realizara un acto de disposición con conocimiento de que la mercantil no iba a cumplir con sus obligaciones. Esto es, no existe dolo en los empleados, que actúan bajo error de tipo (no saben que están engañando al comprador) por lo que, tratándose de un delito en el que sólo es posible la comisión dolosa, carecen de responsabilidad penal. Ahora

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bien, esto no significa que el hecho vaya a quedar impune, y aquí procedemos a dar a respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas. Hemos afirmado que Estanislao no puede ser autor material directo del delito de estafa, por cuanto que el mismo no ha realizado directa y personalmente los elementos del tipo como exige el art. 28 del Código penal. Pero ese mismo precepto contempla otro tipo de autoría, a la que se refiere cuando señala que será autor el que realice el hecho "por medio de otro del que se sirve como instrumento", esto es, la autoría mediata.

El delito de estafa admite la forma de la autoría mediata, en particular cuando el que obra directamente lo hace sin dolo, por ignorancia de los hechos constitutivos del tipo penal. Por tanto, la estafa no requiere la realización de propia mano o directa de la acción de engaño. Estanislao indujo a error a sus empleados privándoles, por un lado, del conocimiento necesario sobre la imposibilidad de que la mercantil cumpliera con las obligaciones que estaba contrayendo y, por otro, manteniendo una conducta concluyente, es decir, afirmando con su comportamiento, de la forma en la que es socialmente normal, que estaba en condiciones de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas. Así, al privar de estos conocimientos necesarios a los empleados, con el fin de que los compradores no tuvieran conocimiento de ello, privó a estos últimos de los conocimientos necesarios para disponer libremente de su patrimonio. En tanto estos empleados no tuvieron conocimiento de tal situación, obraron sin dolo, y ello los convirtió en instrumentos de los que se valió Estanislao, lo que justifica la condena como autor mediato de la estafa.

Pero ¿hay algún responsable penal más? tras la reforma operada en el Código penal por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, el art. 251 bis establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito de estafa cuando se den los requisitos previstos en el art. 31 bis del mismo cuerpo legal. En este caso, el delito de estafa se ha cometido por el representante legal de la mercantil, por cuenta y en provecho de ésta, por lo que también será criminalmente responsable en los términos previstos en el Código penal. Véase el estudio más profundo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas realizado en la unidad didáctica 5.

CASO 2

Poco antes de las 16.30 horas de la tarde del día 10 de octubre de 1983, puestos de acuerdo los procesados Jesús, Juan, Enrique y Aurelio, utilizando un vehículo que una semana antes había alquilado Juan, de acuerdo con Jesús, se desplazaron a la 'Joyería M.', propiedad de Andrés. Dicho establecimiento había sido controlado previamente por Jesús, de modo que sabía que, al abrir, sólo solía estar en la misma el hijo del dueño, José Manuel, de quince años. Así, mientras Juan se quedaba al volante del vehículo, vigilando y con el motor encendido, estacionado en la calle, se bajaron los otros tres individuos, llevando Aurelio una pistola (al parecer inutilizada, por tener agujereado el cañón por tres sitios), penetrando primero Enrique en el local con la disculpa de que el joven José Manuel le arreglase una correa del reloj. Posteriormente entraron los otros Jesús y Aurelio y, encañonando éste último al chaval, le conminaron a que entregase cuanto había en la caja fuerte, todo lo cual Jesús y Enrique envolvieron apresuradamente en una cortina roja que le obligaron a arrancar. Huyeron a continuación los tres hasta el coche conducido por Juan, montando todos en él y

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emprendiendo velozmente la marcha hasta la zona de Castrillón, donde abandonaron el vehículo después de repartir el botín entre los cuatro, llevándose cada uno una parte que aprovecharon en su beneficio, sin que nada fuese recuperado.

RESOLUCIÓN CASO 2

Nos encontramos ante un supuesto en el que cuatro sujetos intervienen en la realización de un delito de robo con intimidación. Tres de ellos entran directamente en el local (Jesús, Enrique y Aurelio), portando el papel protagonista de la acción típica, no existiendo dudas en cuanto a su calificación como coautores, y uno queda fuera de la escena del principal (Juan). Es decir, este último sujeto, ni ejecuta la apropiación, ni ejerce la intimidación propia de este tipo penal en concreto del robo. Pero, ¿determina ello que no podamos calificar a Juan como coautor? ¿Queda limitada por tanto su intervención a la de partícipe?

El Tribunal Supremo tiene una doctrina muy consolidada sobre el tratamiento de los sujetos que realizan actos de vigilancia en este tipo de acciones delictivas, rechazando un criterio formal-objetivo de la autoría (que limitaría su intervención a la participación) y calificándolos como coautores. El criterio utilizado para ello es el del dominio del hecho o, adaptándolo a la coautoría, del condominio funcional del hecho. Así, se puede afirmar que existe condominio del hecho por parte del que espera al volante del coche a los que llevan a cabo la apropiación mediante intimidación de la víctima asegurando y posibilitando la consumación del hecho la huida de los autores. Tal condominio del hecho presupone una división de tareas mediante la cual cada uno de los intervinientes ejerce parcialmente el dominio del hecho en el momento de la ejecución, desempeñando cada uno de ellos una función esencial para el éxito del plan. Así, a estos efectos, el que espera con el coche dispuesto para alejar a los autores del atraco del lugar del hecho, realiza una aportación esencial para la consumación. Al haber tenido en sus manos la conducción del automóvil, Juan tuvo el dominio de una parte del plan común y, por tanto, un dominio funcional de todo el hecho. En consecuencia, constando en los hechos que los cuatro sujetos tomaron la decisión de la ejecución en común, Juan ha de ser considerado coautor junto a los otros tres intervinientes.

No obstante, también creemos convenientes señalar que existe cierta doctrina que considera que esta solución del Tribunal Supremo se presenta demasiado forzada ante un concepto restrictivo de autor como el que seguimos, por lo que sería más adecuado (y el efecto penológico podría ser equivalente al de la coautoría) considerar al vigilante-conductor en estos supuestos como cooperador necesario, sobre la base del hecho de que conducir el coche utilizado en la fuga por los autores, por tratarse de una actividad escasa, inequívocamente criminal, muy cercana a la ejecución y que, seguramente, por suponer un aseguramiento de la fuga, es probablemente considerada además esencial por los autores (Díaz y García Conlledo).

CASO 3

Eduardo, tras tener conocimiento de la infidelidad de su esposa con Adolfo, decidió darle al amante de ésta un 'buen escarmiento'. Con tal finalidad, recurrió a dos

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antiguos empleados suyos a quienes les ofreció 3.000 euros si le daban un buen 'susto' a la víctima y le conminaban al abandono de la relación sentimental entablada con su mujer. Tras un seguimiento minucioso de Adolfo, y descubrir la vivienda donde éste habitaba, se personaron en el domicilio haciéndose pasar por vendedores, y una vez que pudieron franquear la puerta de entrada propinando un fuerte empujón a la víctima, le violaron y propinaron una fuerte paliza que le dejó inmovilizado el brazo y la pierna izquierda, produciéndole, así mismo, la pérdida del globo ocular derecho.

RESOLUCIÓN CASO 3

Dejando de lado la clara autoría material por parte de los dos sujetos que agreden a Adolfo, se trata de determinar con qué título se ha de realizar la imputación jurídico-penal de Eduardo. No es autor ni coautor, pues no realiza ninguna actuación directa para la ejecución de los delitos de violación y de lesiones cometidos, ni siquiera diseñando un plan común para llevarlos a cabo. Por tanto, las posibilidades quedan reducidas a las formas de participación. Debemos descartar la cooperación necesaria y la complicidad, pues ninguna contribución a la realización de los delitos aporta Eduardo. Por tanto, la forma de participación cuya imputación debemos analizar es la inducción, ya que el comportamiento del sujeto estudiado se dirige claramente a incitar a los otros a la realización de un(os) delito(s). O, en otras palabras, las acciones ejecutadas por los autores materiales han sido producidas por la influencia decisiva de Eduardo, que les ha ofrecido una buena cantidad de dinero para que dieran a la víctima un "susto".

Ahora bien, no puede quedar ahí el análisis de la inducción, sino que hemos de preguntarnos adicionalmente si los delitos efectivamente realizados por los autores materiales (lesiones y violación) entran en el ámbito del dolo del inductor. En efecto, Eduardo, el inductor, únicamente les dijo a los inducidos que le debían dar a la víctima "un susto". ¿Entra en esa indicación de Eduardo la realización de un delito de lesiones y de un delito de violación? Nos planteamos esta cuestión porque el dolo del inductor constituye el límite de su responsabilidad en caso de exceso del inducido, sea un exceso cualitativo (en los fines, cuando el inducido realiza un delito más grave, siempre que no fuera consecuencia previsible de aquello a lo que fue instigado), o cuantitativo (en los medios, es decir, cuando el instigado utiliza unos medios que cambien la naturaleza del delito que informó la instigación).

Respecto al delito de lesiones consideramos que no constituyen un exceso en la inducción pues su realización se encuentra abarcada por el dolo de Eduardo, siquiera eventual, pues debió representarse como consecuencia previsible de su inducción ese resultado. Ahora bien, en cuanto al resultado lesivo agravatorio consistente en la pérdida del globo ocular (órgano principal) existe un exceso cuantitativo en cuanto a los medios que, no obstante, no modifica la naturaleza del delito inducido y que debe imputarse a Eduardo a título de dolo eventual o imprudencia según el conocimiento que tenga éste sobre los antecedentes o agresividad de los autores materiales, lo que no consta en el relato de hechos. Más dudas plantea el delito de violación, pero la interpretación más adecuada es la de no imputarle la participación en el mismo como inductor, por constituir un exceso en los fines, esto es, un exceso cualitativo, en tanto la realización de ese delito más grave no puede ser considerado, en circunstancias normales, sin más datos que los que contempla el relato de hechos, un resultado

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previsible de la instigación ejercida por Eduardo, tratándose de un delito de distinta naturaleza al delito inducido en origen.

CASO 4

José Emilio Suárez Trashorras había trabajado hacía tiempo en la mina denominada 'Conchita', en el interior de la cual existía material explosivo (supervisado defectuosamente por un encargado, que presentaba los descuadres en el inventario que revisaba la Guardia Civil como meros errores de anotación). Le presentaron a Jamal Ahmidan (alias el Chino), que estaba interesado en la adquisición de parte de ese material; en concreto, quería adquirir dinamita. Para concretar la operación, los referidos Ahmidan y Suárez Trashorras mantuvieron al menos dos reuniones en sendas hamburgueserías de Madrid, además de otras en número no determinado en Avilés y numerosos contactos telefónicos. En esas reuniones, como reconoció posteriormente en su primera declaración judicial, Suárez Trashorras comprueba que Ahmidan 'es una persona con la que no se puede razonar en relación a Dios, le dijo un día que si soplaba a la mano a esta llegaba una sensación, aunque no lo viera, y que así era Dios, que tenía el ejército más potente del mundo, que Bin Laden hizo bien y que hacen bien en poner explosivos y matar'.

En la tarde del 28 de febrero de 2004 Suárez Trashorras y Ahmidan, acudieron a mina 'Conchita' (con unos acompañantes) y se adentraron ambos en ella. Pasados unos 45 minutos regresaron, y Suárez Trashorras le comentó a Jamal Ahmidan que se acordara de coger las puntas y tornillos que estaban unos 15 metros más adelante. Tras esto regresaron a Avilés donde Ahmidan y sus dos acompañantes compraron tres mochilas, tres macutos o bolsas de deportes, tres linternas, dos pares de guantes, alimentos y otros efectos en el centro comercial Carrefour. A continuación, los tres se encaminaron otra vez a la mina, en la que se adentraron con las mochilas y bolsas. Tras salir de la misma, se dirigieron al garaje del ex-minero en Avilés y allí sacaron los explosivos de las mochilas. Seguidamente volvieron a la mina por tercera vez y repitieron la operación para regresar cargados al garaje en cuestión desde donde, cerca del mediodía del día 29 de febrero, Jamal Ahmidan y sus dos acompañantes emprendieron el viaje de vuelta a Madrid con los explosivos.

El día 11 de marzo de 2004 se produjo un atentado terrorista por parte de Ahmidan y sus secuaces, consistente en la instalación de varias bombas, escondidas en mochilas, alojadas en diversos trenes de la red de cercanías de Madrid, ocasionando 192 muertes y más de 1.800 heridos. Sólo se pudo probar pericialmente que el explosivo utilizado por los terroristas fue, en todos los trenes, dinamita plástica -"tipo goma"-, ya que no se pudo probar con absoluta certeza la marca de la dinamita que explotó en los trenes, aunque se llegó a la conclusión (sobre la base de dos hechos adicionales) de que toda o gran parte de ella procedía de mina 'Conchita'.

RESOLUCIÓN CASO 4

A la luz de los hechos resulta evidente que la conducta de José Emilio Suárez Trashorras consistió en poner a disposición del grupo terrorista la dinamita usada para

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montar los artilugios que explosionaron en los trenes de cercanías el día 11 de marzo de 2004 en Madrid.

Hay que descartar en primera instancia que exista autoría directa respecto de los resultados lesivos del atentado por parte de Suárez Trashorras, pues, a la luz del relato de hechos, no consta que realice los elementos del tipo de forma personal. No consta con la debida certeza la existencia de un "pactum scaeleris" o concierto criminal entre él y aquellos sujetos a los que suministra los explosivos para ejecutar el atentado del 11 de marzo, ni tampoco que tuviera el dominio del hecho. Es decir, no hay prueba de que Suárez Trashorras conociera con precisión la acción criminal concreta que iban a llevar a cabo aquellos sujetos (Ahmidan y sus secuaces) a quienes entregaba la dinamita de mina "Conchita". Por lo tanto, no se percibe el vínculo de solidaridad penal propio de las situaciones de codelincuencia que hace que, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se asigne, respondan todos en igual grado de responsabilidad.

Descartada de este modo la autoría y/o coautoría de Suárez Trashorras respecto al ocasionamiento de los resultados lesivos del atentado del 11-M, se trata ahora de analizar cuál es la forma de participación a través de la cual se le podría imputar responsabilidad penal respecto a los hechos (dejando de lado tipos penales específicos de peligro como los que castigan conductas de suministro de explosivos o meros actos de colaboración con banda armada o grupo terrorista, cuyo desvalor quedaría absorbido por la posible participación en los delitos de homicidio terrorista -de resultado- consumados e intentados).

Hemos de descartar la inducción, pues ninguna incitación existe por su parte que dé lugar al nacimiento de la idea criminal en Ahmidan y los otros miembros de la célula terrorista de Al-Qaeda. Así, pues, el núcleo de la cuestión se centra en determinar si la conducta de Suárez Trashorras es constitutiva de cooperación necesaria o de mera complicidad (más levemente sancionada en el art. 29 del Código penal).

Para ello hemos de responder a la doble pregunta de si su aportación fue esencial (de modo que sin ella no se podrían haber ejecutado los delitos), y si, siéndolo, Suárez Trashorras ejecutó los actos a pesar de representarse las acciones que, como posibles, iban a ejecutar los terroristas. Dicho de otro modo, se trata de determinar si el auxilio que presta es necesario para la ejecución de los delitos de homicidio terrorista (los consumados y los intentados) y si, a pesar de ello, Suárez Trashorras no renunció a la aportación de la dinamita para su comisión.

En cuanto a la primera pregunta, hemos de partir de que el hecho de que conste como probado que suministró los explosivos que en concreto se utilizaron en el atentado no nos da la clave sobre lo esencial o no del auxilio, ya que si la necesidad se midiera en abstracto siempre encontraríamos supuestos en los que los delitos se habrían cometido sin esa cooperación (podían haber conseguido explosivos por otra vía), de manera que sería prácticamente inaplicable el art. 28 b) del Código Penal. En sentido contrario, si acudimos a la causalidad clásica (teoría de la "condictio sine quae non") y suprimimos mentalmente la aportación de Suárez Trashorras, nos iríamos al extremo contrario y siempre llegaríamos a la conclusión de que los hechos, tal como ocurrieron, no se hubieran producido nunca.

Así, pues, resulta que la teoría de los bienes escasos sí nos da una criterio decisivo. Según ésta, en lo que ahora interesa, es cooperador necesario quien contribuye a la realización del tipo penal por el autor o autores directos aportándoles algo difícil de

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conseguir de no haber mediado su intervención. Pues bien, no cabe duda, de que el auxilio consistente en facilitar una gran cantidad de explosivos (más de 100 kg.), no es fácil de obtener. También nos lleva a la conclusión de que la colaboración que presta Suárez Trashorras es decisiva aquella otra concepción según la cual es necesaria la cooperación cuando el autor o autores la hubieran tenido en cuenta para tomar la determinación de cometer el delito, interpretando la dicción literal del art. 28 b) del Código penal ("[...] acto sin el cual no se habría efectuado").

En todo caso, aun cuando fuera posible que Jamal Ahmidan hipotéticamente contara otras fuentes de suministro, lo relevante es que Suárez Trashorras le facilitó explosivos en cantidad suficiente para la acción finalmente ejecutada, y le facilitó de alguna forma el trasporte, pues tal como resulta de los hechos probados no sólo entregó el material solicitado sino que llegó a facilitar un garaje, o un lugar apropiado, para cargar el vehículo en el que finalmente se realizó el trasporte.

Por lo tanto, su aportación, sea cualquiera la teoría o criterio selectivo (causalidad, bienes escasos o literal) al que se acuda para determinar la necesidad de su aportación, ésta debe valorarse en su conjunto como cooperación necesaria, y no como complicidad.

Ahora toca responder a la segunda cuestión, es decir, a la de si Suárez Trashorras ejecutó los actos de cooperación necesaria a pesar de representarse las acciones que, como posibles, iban a ejecutar los terroristas. El primer indicio sobre esta cuestión subjetiva que aparece en el relato de hechos es que Suárez Trashorras conocía el radicalismo de Jamal Ahmidan y su grupo, su odio a todo lo occidental y sus ideas violentas, ideas que necesariamente tuvo que relacionar con las actividades terroristas de tipo islamista o yihadista de tipo homicida, pues nadie puede (especialmente tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos y las amenazas proferidas por Bin Laden y sus secuaces) alegar ignorancia sobre esta cuestión, con menos razón aún si, además, reconoce haber escuchado acalorados argumentos y frases directamente relacionadas con hechos terroristas en boca de aquél a quien está proporcionando explosivos. Además, que Suárez Trashorras era consciente del uso homicida que iban a dar Jamal Ahmidan y los suyos a la dinamita quedó patente también por el recordatorio que le hizo a éste en las proximidades de la mina: "acuérdate de coger las puntas o los tornillos que están unos 15 metros más adelante". Claramente tal forma de expresarse pone de relieve un tratamiento anterior de la cuestión entre los interlocutores y, como conclusión razonable, le venía a constituir una sugerencia de aprovisionamiento de un material que podía funcionar como metralla para artefactos explosivos que ocasionarían daños personales. Por ello, precisamente, debía saber que ése iba a ser el destino de la dinamita. Añadiendo a todo ello que, por supuesto, sabía que estaba proporcionando una gran cantidad de explosivos, Suárez Trashorras tuvo que representarse que era probable que cometieran uno o más atentados con víctimas mortales, sin que quepa alegar ignorancia. Por tanto, actuó, al menos, con dolo eventual, esto es, con conocimiento, de un lado, de la probable intención del autor principal, y además, de otro lado, de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho mínimamente determinado (utilización de la dinamita para fabricar artefactos explosivos que ocasionen daños personales).

Así, pues, se cumple lo exigido por doctrina y jurisprudencia respecto a que en el cooperador debe concurrir un "doble dolo". Debe abarcar, de un lado, el hecho que

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realiza, o que va a realizar, el autor, cuyo propósito debe conocer en sus aspectos esenciales (lo cual se cumple); y de otro, que su aportación supone una colaboración, lo que implica que el cooperador ha de conocer la finalidad con la que aquélla va a ser utilizada por el autor, siendo consciente de que con ella se facilita de alguna forma relevante la ejecución de aquel hecho, al menos mínimamente determinado, habiéndose admitido que en este sentido, sea bastante el dolo eventual (que, como hemos dicho, también concurre en la conducta de Suárez Trashorras en todo caso).

CASO 5

En relación con el secuestro de un conocido empresario vasco, llamado José Carlos, en Hondarribia en 1995, y tras recibir órdenes por parte de la dirección de la banda terrorista ETA, uno de sus comandos, formado por tres personas (Luis Francisco, Remedios y Fernando), secuestró a su víctima y la encerraron en un zulo de 3 metros de largo, 1,90 de ancho y 1,95 de alto durante casi un año hasta que decidieron liberarlo. Durante el proceso se enjuició también a Trinidad, compañera sentimental de Fernando y que, conforme a los hechos probados, 'lavaba la ropa que su compañero traía a casa procedente del zulo, donde era utilizada por el Sr. Jose Carlos' y prestó el coche con el que los acusados liberaron finalmente a la víctima, y todo ello, según el tribunal, 'conociendo que con ello contribuía a la privación de libertad' del secuestrado.

RESOLUCIÓN CASO 5

Sobre la base de estos hechos, siendo la intervención de Trinidad tan periférica, accesoria, secundaria o auxiliar, quedan descartadas, aparte de por supuesto la coautoría, la inducción y la cooperación necesaria. Por tanto, se trata de decidir si a Trinidad se le puede imputar responsabilidad jurídico-penal a título de cómplice del delito de secuestro o si (dejando de lado de nuevo el tipo penal específico que castiga meros actos de colaboración con banda armada o grupo terrorista, así como el delito de encubrimiento) debe quedar impune. Así, se pueden esgrimir razones en un sentido u otro.

Por un lado, si se aboga por la impunidad (o en todo caso por el no castigo como cómplice), se argumentará que lavar la ropa del secuestrado no contribuyó en modo alguno a aumentar el riesgo de la producción del resultado antijurídico perseguido por el autor (la lesión del bien jurídico libertad de la víctima) ni, menos aún, supuso una aportación causal a la mecánica comisiva del delito que facilite eficazmente la realización del mismo, pues sin tal actividad la detención ilegal igualmente habría podido producirse. Se trata, por tanto, de una actividad que no añade ni aporta nada al delito que se hubiera cometido, y que de hecho se llegó a cometer, con independencia e indiferencia absoluta respecto de aquélla. Más de lo mismo ocurre con la actividad de dejar el coche propio para la liberación del secuestrado, pues lo que en realidad se facilitaba con ello no era la comisión de la infracción sino, precisamente, el término de la situación delictiva en la que se hallaba sometida la víctima. O, en otras palabras, favorecer la liberación no es contribuir a la detención, al secuestro. Aunque aquí hay que tener en cuenta que, tratándose de un delito de naturaleza permanente, sus efectos lesivos para con el bien jurídico protegido se mantienen hasta la liberación efectiva de

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