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Carrillo Salcedo, La soberanía de los Estados. Derechos Humanos en el Derecho Internacional

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TRDUCIÓN TRDUCIÓN

11

Los Estados no son los setos exlusios del Derch ieaci Los Estados no son los setos exlusios del Derch ieaci nal contmporáneo pero sí ss sjets priarios o prinipales en la nal contmporáneo pero sí ss sjets priarios o prinipales en la medida en qe, tant por s estrctra como por los eanisms  medida en qe, tant por s estrctra como por los eanisms  elaboración y aplicación de ss normas,

elaboración y aplicación de ss normas, el Derecho inteacional conel Derecho inteacional con tinúa siendo n sistema juríico

tinúa siendo n sistema juríicofndamentalmente interestatal.fndamentalmente interestatal.

La expresión políica  jídica de esta relevancia de Jos Esds La expresión políica  jídica de esta relevancia de Jos Esds es la seranía, principio constitciona del Derech int

es la seranía, principio constitciona del Derech intacionl yacionl y namento del relatismo de este sistema jrídico así

namento del relatismo de este sistema jrídico así cmo de la icmo de la i prtancia de la olntad d los Estados en la elaboración y en la prtancia de la olntad d los Estados en la elaboración y en la apli-ó d s

ó d s s ds nts ds nts.s.

La distribción indiidalista del poder político en la cmunid

La distribción indiidalista del poder político en la cmunid

inteacional y la soeranía el Estado cmo principio constitcional

inteacional y la soeranía el Estado cmo principio constitcional

el Derecho inteacional explican la tendencia de los Estaos a d

el Derecho inteacional explican la tendencia de los Estaos a d

terminar nilateral y dscrecionalente las normas qe les incln,

terminar nilateral y dscrecionalente las normas qe les incln,·· así como el alcance de sus

así como el alcance de sus obligaciones jídicobligaciones jídicas inteas inteaionales. Ciaionales. Ci

tamente, la escasa y precaria institcionalzación del Dercho inta

tamente, la escasa y precaria institcionalzación del Dercho inta

cional y el hecho de qe los Estados soberans actúen en nción 

cional y el hecho de qe los Estados soberans actúen en nción 

ss difrentes interees y concepcones jurídicas, no dee lleaos a

ss difrentes interees y concepcones jurídicas, no dee lleaos a

la erróna conclsón de qe todas las posiciones jrídicas sostenidas

la erróna conclsón de qe todas las posiciones jrídicas sostenidas

por los Estados son igulmente álidas; per bligan a reconocr ls

por los Estados son igulmente álidas; per bligan a reconocr ls

rasgos de olntarismo, dscrecionalidad y ubjetiismo prpios de un

rasgos de olntarismo, dscrecionalidad y ubjetiismo prpios de un

ordenmiento jídico, el Drecho intacional, en el qe el cnsen

ordenmiento jídico, el Drecho intacional, en el qe el cnsen

tieno de los Estados es n principio básico

tieno de los Estados es n principio básico

Leos de ser n stáclo paa la existencia y desallo del Der Leos de ser n stáclo paa la existencia y desallo del Der cho intacional, la soberanía  ls Estados constite por el con cho intacional, la soberanía  ls Estados constite por el con trrio l razn de ser de n orden íico nacido de la ncesidad e trrio l razn de ser de n orden íico nacido de la ncesidad e regl las relaciones de coexistencia y de coperación

regl las relaciones de coexistencia y de coperación entreentreEstadsEstads soberanos

soberanos11 ••

Aqí radica el ndamnto de la piilegiada posición de los Esta Aqí radica el ndamnto de la piilegiada posición de los Esta dos n el orden ríico inteacional, eidente tanto en algnos de ss dos n el orden ríico inteacional, eidente tanto en algnos de ss principios inspiradores (tles como la igualdad sobeaa d los Esa principios inspiradores (tles como la igualdad sobeaa d los Esa dos o la obligación de no interenir en los asntos que son esecial dos o la obligación de no interenir en los asntos que son esecial mente de la jrisdicción intea de los Estads), como en mchas de mente de la jrisdicción intea de los Estads), como en mchas de ss intitciones.

ss intitciones. I

ISobre el problema, véas  liboSobre el problema, véas  liboSobenía de los Estado y Derecho InteSobenía de los Estado y Derecho Inteaa-

-cional,.

cional,.Tecnos, Madid ª ed., 1969; 2.3 d, 1976Tecnos, Madid ª ed., 1969; 2.3 d, 1976

rn1

rn1

CARRILLO SALCEDO, .Ju:an Antoriio. Soberania de los Estados. y Derechos Humanos en el CARRILLO SALCEDO, .Ju:an Antoriio. Soberania de los Estados. y Derechos Humanos en el Derecho lnternado:nal Cont1:;rnporijneo'. Madrid: iecnos, 199S. Introduccion, pp.

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16 SOBEA DE LOS ESTADOS Y DERECHOS HMOS

3

La amación de que la psona humana es titul de derechos pro

 pios, oponibles jurídicamente a todos los Estados, incluso al Estado del

que sea nacional, constituye sin duda una extraordinaria innovación en

el Der�cho inteacional que consiste, ndamentalente, en que, a di

frenca del Derecho nteacional clásico, la persona

no puede ya ser 

consideda como un me objeto del orden inteacional.

No se trata, por consiguiente, de armar que el indivduo sea hoy

sueto pleno del Derecho inteacional.

Eiste, sin duda, una cierta

ubjetividad inteacional de la persona, pero cuando esto ocurre, es

tamos todavía ante

supuestos excepcionales

y ante una subjetividad

li-mitada y fncional.

No comparto, por consiguiente las doctrias que

sostienen la plena subjetividad inteacional del individuo, y pienso en

este orden de cosas. que aunque la vía de progreso consiste en ir ge

neralizando y rerzando los regímenes convencionales en los que la

 persona que se considere víctima de una violación de sus derechos hu

manos pueda demandar ante una instancia inteacional al Estado al

que dicha violación sa atribuile, incluso si es el Estado del que la

 persona en cuestión sea nacioal (como ocurre en el sistema de ga

rantía instiuido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos), lo

esencial de una concepción personalista del Derecho nteacional no

está en este problema técnico ( que depende de la legitimación del in

dividuo ante instancias jurisdiccionales inteacionales de garantía y

control), sino en a

f

mar, como hizo el profsor Charles de Visscher,

«el lug supremo del interés humano en el orden de los vlores»

Lo imporante, en efcto, estriba en la obligación de los Estados de

hacer de dicho interés humano «u principio de cooperación más con

creto, más directaente accesible que la idea general de justicia, pero

no mens imperativo por su signicación civilizadora y alcance uni

versal»

7

Por otra parte, tampoco se trata de una vaga personicación de la

comunidad inteacional sino de la progresiva cristalización en el De

recho inteacional contemporáneo de la idea de que, en materia de

derechos humanos, los Estados tienen obligaciones hacia la comuni

da inteacional en su counto en orden a la consecución del bien

común de la comunidad, por decirlo con palabras que tomo de Man

ed Lachs, antiguo magistrado en la Core Inteacional de Jsticia

8

Así concebidos, los drechos humanos ndamentales son univer

sales e indivisibles: lo primero, porque se predican del

hombre;

lo

se-1Teorías

yrealidades en Derecho intecional,Barcelona, 92, p. 2.

8I CJ Unted States Diplomatic and onsular Staf in Tehran Reports980,

ODUCCIÓN 17

no orque os derechos civiles y políticos han de ser ctivos, del

üs; odo que los drechos eonócos, sociales y cuturaes

han

 e ser libr emente  de fnd os y no zm puest os.

Reconozco obviamente los obstáculos cultrales, ideológicos, so

cales  econmicos que condicionan la universalidad de los derechos

aos, y que explican las ambigedades del texto de la Declaración

na ado ptada en la Conrencia Mundial de Derechos Humanos ( ce

ebaa en Viena, en unio de 1993), así como las de la Resolución

4841, de 20 de diciemre de 1993, por la qe la Asamlea General

nsi yó un Alto omisionado de las Naci<  es Unidas para la pro

ción y protección de los Derechos Humanos pero me parec ine

gable qe amos teto an salva uarao, gracas

_ u olución de

co proiso,los pncps de

unversaldad e dzvzs1b1ldad de los

d erechos humanos.

El pá ra 5 de la Declaración y Programa de Acción aproada en

la Confrencia de Viena dispone, en efcto, que

Todos los rchos umaos so uversales, idivisibles  iterdepe diets y está rlacioas e sí. La couia itaioal ebe tra ta los derechos huaos e ra global y de aera justa y equitativa, e pi d igualdad y dádoles a todos el mism pso. De trse e cueta la importacia d las particulidades acioaes y regials, as coo  los diversos paimoos históricos, culturales y religiosos, pro los Estados tie l deber, sa cuales ure sus sistemas polticos, ecoómcos y cul turals, de promover y prteger tos los drchos huas y las libertades udametales

Por su pae, la Asamblea General de la Naciones Unidas declaró

en el Preámbulo de su esolución 8/11, que «todos los derechos hu

maos son universales, interdependentes e indivisibles y están rela

cionados entre sí y qe, por tanto, se debe d a todos elos la isma

impoancia», y de ahí que en el párra 3b) de la par dispositiva de

dicha esolución se arme que el Alto Comisionado se guiará por el

reconociento de que todos los derechos hmanos (civiles, culura

les, econóicos, políticos y sociales)

so uiversales, idivisibles e iterdpeietes y está relacioados etr s y d qu, si bie s debe teer prsete la impotacia de las particulari dades acioales y regioales y de las diversas taicioes hstóricas, cultu rales y relgiosas, los Estados, iepdieteet de sus sisteas poltcos, ecoómicos y cultras, tee el eber de proover y protger todos los derchos humaos y libertads ametales•.

' Sbre el prblema, véase el esdio d Carlos Villá urá, «Sigicao y a cac  la uiversalda de los derechos huaos e la Dclaci e Viea»,  Revist Eañola de Drecho teacional 99, .º 2. Veás igualmete el ibro del profesr Atoio Cassese,Lo derecho humanos en el mundo contempone Barceloa, 99, pp 58 ss, y el Curso Gea d la profsora Rosal Higgis e _la

Acaemia de Derecho Itacioal de La Haa, Problems and Proces. Intea-nal aw and Ho We Ue Itposteriormete publicado co el mis ttul e 994

(4)

18 SOBEA DE LO ETADOS Y DRECHO HUMOS

Estos text� s, cuyas ambigüedades son innegables al haber sido doptados medante consenso, conrman lo acertado de la reexión de Jacques Maritain cuando veía en la Ct de ls Nciones Undas y en la Delaración niversal de Derechos Hunos «n común pensa ento práctico sobre  cin de n miso conjunto de convic ciones retivo a la acción». Tods ls divergencis, en ecto, pueden ser speradas en la Declrción Universl de Derechos Humanos, que  predica la toeranci ene os sobernos y entre las éticas, es decir, como ha observado René-Jen Dupuy, «ene las intolerancias que per siguen sus propios nes y ue, en consecuencia, son obstáculos par

las nliddes de los otros»1º

Esta ide me parece imortante porqe se ar  veces que dad  heterogeneidd socioeconica, culturl y religios de los grupos umno no cbe na concepción de los derechos huanos válid uni versalmente, y que es necesario toar en consideración dichas diver sidades Más ún, se dice incluso ue l rmación de derechos hu mnos universales oculta en realiad na pretensión del mundo occidenta, la de imoner  ls demás cultras nuestras concepciones y nuestros vlores

Frente  estas críticas, que no sólo rmuln Estados (como, por jemplo, los de Asia y Pcíco en la Declración de Bngkok, d 2 de abri de 1993, o los de la Orgnización de  onferncia Ilámic, en l Declarción de E Ciro sobre los derechos hunos en el Ism adoptadas mas en el mrco de os trabajos preparatorios de l Con renci Mndil de Derechos Humnos), sino tabién autores occi

dentles e se autocicn de «pgresistas», pienso ue hay un lí

mite  la toleranci el rechzo univers de la brbarie y ceo, por tnto, que  comunidad inteacional reconoce hoy los derechos n dmentales de la persona com uno de sus ntereses ndamentales y

ve en elosun patimonio común de la Hmnidad.

Creo qe éste es el signicado juríico de  rmción hech por la Corte Inteacional de Jsticia en su sentenci de 5 de brero de

1970, l aitir la existenci de obligaciones de los stados hacia la

omunidad inteacional en su counto esto es, de obligacionese omnesque resultan, por ejemplo, de la prohibición de los actos de

agresión y del genocidio, sí coo de los pincipiosyreglas relativos

a los derehos fndametales de la persona human a1

L reselta osición de la Corte Intecionl de Justici, órgano  jdicial principl de ls Nciones Unids, permitió al Instituto de De recho Intecionl sostene, en el artículo 1 º de su Resolució sobre

la pteción de los deehos h umanos yel principio de no

inteve-'° René-Jean Dupuy,Lclóture du sy stme inteational.Lcité terr estr e,Parí s

98�p. 98

eil1970,

ODUCCIÓN 1

ó e los asutos inteos de los Es �  dos(aoptada en a sesión de

Sntigo de Compostela, el 13 de septembre de 1989, que

Los derechos humanos son la expresión directa de la dignidad de la per-sona umaa La oblgación de los Estaos de asegurar su respeto se des-prende del propio reconociiento de esa digndad procamada en la Carta  l Naciones Unidas y en la Declaación Univers d Derechos Huma-nos Esta obligación iteacional es según la frula uilzada por  Cote Inteacional de Justicia una obligación erga omns: incumbe a todo

Estado con respecto a la counidad inteaciona en su conjunto, y todo Es-tado tiene un interés jurídico en la protección de los derechos humanos

5

Pero si los derechos humnos son una de ls dimensiones consti tciones del Derecho intecionl contemporáneo, con el lcnce ríio e cbo de señalar basándome en l jrisprdenci de la

Corte Internacional de Justici, ¿ qué cmbios ha intducido este

uevo piniio e la posición de los Estados ante el Decho inter onal?

Creo qe la soberanía de os Estdos sigue siendo un prncipio

constitcionl del Derecho inteacional, y queno ha sido desplazada

de esta posiiónni por el nóeno de Organización Intecional ni

 por e rconocimento de a dignidd de la peson, sboos de las trnsrciones del oren intecion ue hbitualmente denoi nos proceso de institucionlización y proceso de humanzación del

Dereco intecion Pero piens que sí h  qedadoesionada y re

lativizada por el desallo noativo que ha seguido a las disposi iones de la Carta de las Naiones Unidas en mateia de deechos hu manos, ya que en Derecho interncional general conteporáneo

(y por tanto, no sóo en el mco convencional, todos os Estados tie

nen la obligción jurídic, omniumyega omnes, de respetar os de

rechos ndentales de tod person e se encuentr bo su juris dicción

Por consigiente, si el trto que n stdo diera a sus nacionales er en el Dereco inteacional trdicionl una cuestión de jurisdic ción inte (y que el Derecho intecional no regí esta cuestión y se limitb  regulr l posición jurídica de os extrneros), en el De

recho intecionl contemporáneoocur lo ontio omo conse

cuencia del desolo progresivo e el orden intecion ha expe rientdo en mteria de reconociiento y protección inteacionl de los derecos mnos. De hí qe el Instituto de Derecho Intecio nl pudier rmr, en el párr priro del rtíclo segndo de  Resolución ntes citd, que ningún Estdo que viole  obligción de Derecho intecionl gener de respetr los derechos hnos n damentales de toda persona que se encuentre bjo su jrisdicción,

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20 SOBEA D LOS STADOS Y DRCHOS NOS

¡'terse a su responsabilid ad inteacionl c on el pretexto de que esta , materia es esencial ente de su jur isdicc ión intea.

{_ Tod ello imica un cam bio en la posición cons ituci?nal de la � o

 beranía estatal ante el orden inteacional, que hoy coenza a regs-trar jurídicamente el deber de solidaridad entre todos los Estados a fn de gaantizar la protección universl y efec tiva de los derechos huma-nos, en los términos del artículo 56 de la C a de las Naciones Unidas. · Lo esencial estriba, desde mi punto de v ista, en el innegable

desa-rrollo normativo experimentado por el Derecho inteacional de los derecos umanos y en recordar, en este orden de cosas, dos datos.ju-rídicos: en prmer lugar, que, como dijera la Cote Permanente de Jus

ticia Inteacionl en su O pinión consultiva de 7 de fbreo d 1923 relativa a los decr ets d e nac ionalidad en Tnez y Marr uec os, «la cuestión de saber si una deteminada materia entra o no en el ám bito de cometencia exclusiva de un Estado esuna c uestión rlativaque de pende del desarrollo del Derecho inteacional12

;en segundo lugar

que, como dijera el á   bitro Max Huber en la sentencia arbitral de 4 de abrl de 1928 relativ a alasunto Isla de Palm s , la so beranía im plica derechos y deberes13

Los deberes y bligaciones de los Estdos sobernos estn   �-cón el desarrollo del Derecho intacional y de ahí que en  op nión, la tensión diaéctica entre sobeanía de ls Estados, de una parte, y los derechos humanos, de otra, se resuelva hoy de la siguiente rm:

 por ser soenos, los Estados tienen oigaciones inteacionales en ateria de derechos huanos respecto de la comunidad intecional en su conjunto.

6

Los derechos humanos y las libetades ndamentales, en ecto,

an expementado un indiscutible pceso de inteacionaizaci ón

ues interesan hoy no sólo en el plano de as Constituciones de los Es tados sino tamién en el del Derecho inteacional, ya ue la ptec ción de los derechos humanos, en cuanto gaantía de la integidad mo-ral y ísica de toda persona, ha quedado recogida tanto en los ordenamientos constitucionales estatales como en el orden juríico in-teacional, especialmente en los tratados constittivos de las Organi zaciones Inteacionales. Por otra parte, es evidente que las violacio nes graves de los derechos umaos suscitan la legítima  creciente indignación de la opinión pública y llevan a muchos Estados  Orga nizaciones Inteacionales, conscientes de que existen obligaciones en mateia de derechos humanos derivadas de la Carta de las Naciones

12C Séie B,n.º 4, pp. 24-25.

ODUCCIÓN 21

nidas, a adoptar diversas medidas tendentes a asegura el rspeto uni

versal y eectivo de lo der os umanos.

La promoción y proteccón de t<os lo.derecos umaos, ºr tanto, constityen oy una preoupacon leg1t1_ma de la comud  teciona; pero ésta es un m do socal poco tegrado y escsente institcionalizado, en la mdda en qu  los Esado sobeanos sguen siendo sus pricipales actores y los Setos pmaos, an e no ex-clusivos, del Dereco inteacional En tras palabras, la acc1on del or-den inteacional en relación con los deechos uaos a de lev  e  cabo en un mundo de Estados sobe_ro, lo que ex_lica la tens10n dialéctica existente entre estos dos pcpos consttuc10nales del

or-den iteacional: la soberanía de os Estdos, e un ado, y e

reco-nociiento y ptección inteacionales de los derechos huanos, de otro

d 

La Resolución 48/4, de 2 de diciembre de 993, me ante a que la Asamblea Genera instituyó u Alto Comisinad de las_  Na-ciones Unidas para los Derecs Humnos, es claramente consc ente de esta tensión cuando en l inciso ) del páo  d s p  d1spo stva señala que el Ato Comisionado desempeará su co  et1do_  «en el marco de l Cat de las Naciones Unidas, la Declrc10n Uver-sal de Derecos umanos, oos instrmentos inteaioale  de ere-chos humnos y el Derco inteacional, incluidas las obgc10nes

de, en este marco, spetr a sobenía la integridd rritria y 

 jurisdicción intea de los Estados» ·

¿Cómo podrá el Alto Comisionado de las ac10nes Udas aa los Derecos Humanos promover y proteger los de  ecos nde�-tales en el respeto de la soberanía, a integrdad tetoal y el pnc io de no intervención en los asuntos inteos de los Estado ? n otras  palbras, ¿cómo podrá intentar efcaz nte acanzar un obJeto y un  pincipio constitucional del Derecho te al cont  oraeo,el de los derechos humanos en tanto que exres10n de la dgda tn-seca de todo ser humano, en el respeto e los princiios básicos del Derecho inteacional tradicional?

Ésta es la tensión que me proongo anli   este libr_ o, cy te-sis central es, como ants dije, que amos pnc110s consttuc10nles del orden inteacionl coexisten y se cndicionan recíprocamente, ya que los drechos humnos no han desplzao n elimi_ ndo la sobera nía de los Estados aunue sí la han erosionado y relatzado.

Llevaré a cabo este análisis con arrglo al siguient plan exa-naré, ante todo, las inovaciones y camios que la Cata de las Na-ciones Unidas introdujo en matera de derecos humnos (Cp1t !º Primero); a contnuación, consideraé el signifcado de la D clac1on Universl de Derechos Humanos (Capítulo egundo); segdamente, analizaé el desarrollo normativo de ls disposiciones de l Cat de las Naciones Unidas y de la Declaación Universa a tés d un m

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