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DICTAMEN Nº 176 /2010 de 25 de marzo de 2010

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DICTAMEN Nº 176 /2010 de 25 de marzo de 2010 Responsabilidad patrimonial. Especies cinegéticas.

Expediente sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, por daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico ocasionado por colisión con especie cinegética.

Ha sido Ponente la Consejera, Doña Rosario Macías Martín, asistida por el Letrado, Don José Manuel Rodríguez Muñoz, acordándose el Dictamen por unanimidad, y resultando los siguientes,

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo Consultivo solicitud de Dictamen remitido por la Presidencia de la Junta de Extremadura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.1 de la Ley 16/2001, del Consejo Consultivo de Extremadura y 14.c) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de los cuales el Consejo Consultivo emitirá Dictamen en cuantos asuntos someta a su consulta el Presidente de la Comunidad Autónoma, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

Se cursa solicitud de Dictamen a iniciativa del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Doña Verónica quien solicita ser indemnizada por los daños materiales sufridos en un vehículo, como consecuencia de un accidente de tráfico originado por colisión con especie cinegética.

No se requiere la evacuación de la consulta por el procedimiento de urgencia.

SEGUNDO.- Se acompaña el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la indicada reclamación de responsabilidad patrimonial, resultando de antecedentes:

1º.- Mediante escrito fechado el 4 de febrero de 2009 (Registro de Entrada) dirigido a la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, el Letrado Don Carlos, en nombre y representación de Doña Verónica presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en la

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que exponía que el día 29 de agosto de 2008, sobre las 23.15 horas, cuando su representada circulaba con un vehículo de su propiedad, por la carretera EX -374, a la altura del p.k. 23,800, en término municipal de Cedillo (Cáceres) colisionó contra un jabalí que irrumpió inopinadamente en la calzada, con el resultado de daños materiales en el vehículo. Pedía una indemnización de 1443,20 euros y adjuntaba diversos documentos justificativos de su pretensión.

En consecuencia, solicita que se le indemnice, al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura, con la cantidad más arriba reseñada, en concepto de reparación por los desperfectos sufridos en su vehículo.

2º.- El Atestado de la Guardia Civil, Compañía de Valencia de Alcántara, elaborado el día de los hechos, confirma el origen de los daños aducidos por la parte reclamante, afirmándose que el vehículo circulaba aparentemente a velocidad adecuada, cuando de forma inesperada y procedente de la cuneta derecha un jabalí invade la vía. El resultado del accidente es de daños materiales en el turismo. Asimismo, se indica que la pieza de caza procedía de un coto privado (X).

3º.- Tras requerimiento de subsanación de documentación, la parte interesada aporta los documentos solicitados por la Administración consultante.

4º.- Abierto el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, el órgano instructor solicitó informe sobre la clasificación cinegética de las fincas colindantes con el lugar donde se produjeron los daños, así como, de la Guardia Civil acerca de las circunstancias del accidente.

En el informe realizado por la Sección de Caza en Cáceres sobre la identificación y situación de las fincas colindantes al punto kilométrico 23,800 de la carretera EX – 374 (De N-521 a Portugal por Cedillo), se dice que colindante al lugar del accidente se encuentra el coto privado de caza denominado “X”, con placa EX –X, siendo su titular la entidad “X”, con aprovechamiento cinegético de caza menor.

Por su parte, la Guardia Civil informa que en la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos se encontró el jabalí causante del accidente; que según el parecer de los agentes actuantes, la conductora del vehículo implicado en el siniestro no cometió infracción alguna de la Ley de Seguridad Vial y, finalmente, se refiere que la opinión de los instructores quedó reflejada en las diligencias instruidas en su momento y a cuyo texto se remiten.

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5º.- Dada audiencia a la interesada, por su representante se reiteran los argumentos y manifestaciones contenidos en la solicitud inicial.

6º.- En fecha 14 de julio de 2009 el órgano instructor redacta propuesta de resolución en sentido desestimatorio, no reconociendo la procedencia de la reclamación, y a tal fin, la responsabilidad de la Administración por los daños producidos, basada en que la Administración no es titular ni propietaria de los terrenos colindantes donde se produjo el referido accidente, no se ha probado que fuese por la acción de cazar ni por la falta de diligencia en el acotado, que por otra parte sería responsabilidad de los propietarios de los terrenos ya citados.

TERCERO.- Por resolución de la Presidencia de este Consejo de la fecha de su registro, la consulta fue admitida, se ordenó continuar la evacuación de la misma por el procedimiento ordinario y se turnó ponencia según orden preestablecido, correspondiendo como queda indicado en el encabezamiento dando cuenta al Pleno de tales determinaciones.

CUARTO.- No habiéndose considerado necesaria la práctica de diligencias adicionales quedó conclusa esta fase del procedimiento de la consulta con la documentación obrante en el expediente, elevándose por la Ponente propuesta de Dictamen que fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- En la referida sesión plenaria la Ponente informó del contenido del proyecto de Dictamen y sometido a la deliberación del Pleno, el Consejo estimó, por unanimidad, la suficiencia de dicho informe y su conformidad con la propuesta, por lo que se acordó aprobar el proyecto de Dictamen sin necesidad de debate en ulterior sesión.

II. OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA

PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Consejo Consultivo una consulta en un expediente de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con fundamento en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; en los artículos 133 a 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y

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Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, así como, en la normativa específica en la materia, constituida por la Ley autonómica 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, conforme a la redacción dada por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre.

SEGUNDO.- El contenido del Dictamen, dado el tipo de expediente sobre el que versa la consulta, debe atemperarse a lo prevenido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que establece que “se solicitará que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

TERCERO.- Se requiere Dictamen ordinario en derecho, sin extenderse a cuestiones o consideraciones de oportunidad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2.2 de la Ley de creación de esta instancia consultiva.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Competencia y carácter del Dictamen.

El artículo 13.1.i) de la Ley 16/2001 de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura establece el carácter preceptivo de la consulta en los expedientes tramitados por la Administración Autonómica, y en su caso, por las Administraciones Locales de su territorio, relativo a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios.

En particular, el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial dispone que, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, se recabe el Dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

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remitiéndole todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución.

Por todo ello, el Consejo Consultivo de Extremadura emite este Dictamen con carácter preceptivo, y, además, de modo no vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la citada Ley 16/2001.

SEGUNDO.- Consideraciones sobre el procedimiento administrativo tramitado.

Corresponde analizar la adecuación de los trámites realizados por la Administración instructora a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir responsabilidad patrimonial ante las Administraciones Públicas, contenidas en los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

La tramitación del procedimiento, ha seguido, en lo esencial, las previsiones contenidas en sus normas reguladoras, en particular, ha de señalarse que ha sido adoptado el acuerdo de iniciación del expediente por el órgano competente, con el nombramiento de instructora y se han llevado a efecto las actuaciones necesarias dentro de la fase de instrucción, emitiéndose los informes precisos para la comprobación de los daños objeto de reclamación y su relación con el funcionamiento del servicio público de medio ambiente, conservación de la naturaleza y caza. Concluida la fase de instrucción, y otorgado trámite de vista del expediente y audiencia a la parte interesada, se emitió Propuesta de Resolución, para finalmente, solicitar el preceptivo Dictamen de este Órgano consultivo.

Debe mencionarse únicamente, sin que ello sea imputable a la Consejería consultante, la falta de informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura que, habiendo sido solicitado por el órgano instructor, no consta la emisión del mismo. Tal omisión, sin embargo, no produce la nulidad de lo actuado, y el consiguiente efecto de retroacción del expediente.

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TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: régimen jurídico.

El artículo 9.3 de la CE garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Por su parte, el artículo 106.2 de la CE, enuncia los presupuestos básicos al establecer que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

La regulación de las previsiones constitucionales se contienen en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que han sido parcialmente modificadas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial. Y esta normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 a 135 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

Las principales características de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial, tal y como aparece configurado en los preceptos constitucionales y legales citados, pueden sintetizarse así: “(...) es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia (...)” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de abril de 2003).

La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, los siguientes presupuestos:

A) La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

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B) El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

C) La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado.

D) La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se producirá en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas (concausas) puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.

E) Ausencia de fuerza mayor.

F) El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En todo caso, debe abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares de las mismas hasta llegar a determinar si en ellas concurren, o no, todos los requisitos exigibles, en particular el nexo causal, para poder declarar tal responsabilidad, pues de concitarse todos los anteriores requisitos surge la obligación de reparación que deje a la víctima indemne del daño pues, la indemnización por este título jurídico debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos.

CUARTO.- En particular, la responsabilidad Patrimonial de las

Administraciones Públicas por accidentes de tráfico causados por especies cinegéticas.

Los accidentes de tráfico provocados por la irrupción de especies cinegéticas en las vías destinadas a la circulación automovilística son causas frecuentes de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones públicas, en su caso, competentes.

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Al objeto de dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial de las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en ellos pudieran resultar implicadas, deben analizarse los siguientes aspectos:

En primer lugar, este tipo de accidentes tienen lugar en vías destinadas a la circulación de vehículos a motor, y en virtud del artículo 149.1.21 de la Constitución Española el título competencial en materia de regulación del tráfico y circulación de vehículos a motor corresponde al Estado, razón por la cual resultará de aplicación a estos supuestos la nueva disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en su redacción dada por el apartado 20 del artículo único de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que establece:

“En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización”.

Por consiguiente, de acuerdo con la regulación indicada, para que pueda surgir la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de la mencionada Disposición Adicional Novena, será necesario que dicha Administración sea la titular de la vía y que el accidente acontezca por el estado de conservación o señalización de la misma.

En segundo lugar, en la medida que el animal causante del daño es una especie cinegética y en tanto que nuestra Comunidad Autónoma tiene asumida competencias exclusiva en materia de caza, conforme a lo establecido en el art. 7.1.8 del Estatuto de Extremadura y en el art. 148.1.11 del texto constitucional, resultará también aplicable, en su correspondiente ámbito competencial, el art. 74.1 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, conforme a la redacción dada por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, que dispone:

“1. La responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza, excepto en los supuestos de fuerza mayor o cuando el daño sea debido exclusivamente a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá:

a) Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, cuando se trate de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de los correspondientes cotos

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privados o deportivos, y ello con independencia de que sea o no época de veda, así como del sexo y edad.

b) La Junta de Extremadura, cuando se trate de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a régimen cinegético especial distinto de los cotos privados o deportivos.

No podrá considerarse que una pieza de caza procede de un terreno cuando éste sea impropio o inadecuado como hábitat para la especie de que se trate, entendiendo por hábitat el lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo, alimentación o similar”.

La incidencia de distintos títulos competenciales en los casos de accidentes de tráfico causados por especies cinegéticas no significa necesariamente la prevalencia exclusiva de uno de ellos, sino que por el contrario, lo que determina es la necesidad de concretar para cada caso concreto el régimen que resulta aplicable, pues como manifiesta nuestro más alto Tribunal en la STC 102/1995 (Pleno), de 26 junio, refiriéndose al medio ambiente, “sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación”

y el hecho de que en relación con una misma realidad física puedan intervenir distintas Administraciones públicas, cada una de ellas investida de diferentes títulos competenciales, origina unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente «transversal».

A la vista de ambas regulaciones, y reiterando la doctrina que ya hemos sentado en precedentes dictámenes de este Órgano, cabe afirmar que cuando se trate de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a régimen cinegético especial distinto de los cotos privados o deportivos, responderá la Junta de Extremadura, en aplicación de lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 74.1 de la Ley de Caza de Extremadura.

En los supuestos de daños causados por animales que irrumpen en la calzada procediendo de cotos privados o deportivos, responderán los titulares de dichos aprovechamiento cinegéticos siempre que se den las condiciones establecidas en la Disposición Adicional novena, antes aludida.

Ahora bien, el problema se plantea cuando el animal que causa el daño procede de un terreno cuyo aprovechamiento cinegético tiene una naturaleza distinta a la del animal causante del daño.

En tal caso, este Consejo se inclina a favor de una interpretación respetuosa con la naturaleza del aprovechamiento cinegético autorizado por la Administración Autonómica, respondiendo los titulares de los cotos según el aprovechamiento cinegético que tengan concedido o autorizado, pero no más allá, pues la limitación en el aprovechamiento debe llevar consigo, en adecuada dosimetría, una limitación de la responsabilidad por daños. De esta manera

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sería exorbitante y contrario a la lógica exigir responsabilidades a los titulares de un coto privado con aprovechamiento exclusivo de caza menor, por los daños que cause una pieza de caza mayor que provenga de sus terrenos y a la inversa.

En aquellos supuestos de daños causados por animales que irrumpen en la calzada sin que conste de qué lugar circundante proceden, o lo sean de terrenos de aprovechamiento cinegético común, no cabe buscar el título de imputación en el entendimiento de que las piezas de caza tienen la consideración de bienes demaniales y, por tanto, responsabilizar a la Administración de los daños que aquéllos causen. Y en este sentido, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/1998 (Pleno), de 22 de enero, a propósito de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Caza de Extremadura, declaró que el aprovechamiento cinegético, “no es una concesión, sino una autorización administrativa de carácter reglado de la que no se deriva afectación demanial alguna: no existe afectación de terrenos de demanio público ni se incorporan al mismo las especies objeto de caza”.

A tenor de tal afirmación, no existe afectación demanial de las piezas de caza y por tanto, por esta vía ninguna responsabilidad puede atribuirse a la Administración Pública por los daños que aquéllas puedan causar, “precisamente porque las piezas de caza son una res nullius cuya propiedad se adquiere mediante ocupación y no un bien accesorio a la propiedad de los terrenos por los que libremente transitan (Fundamento Jurídico 2º).

QUINTO.- Análisis del caso concreto sometido a consulta de este Órgano. Se plantea por el Letrado, Don Carlos, que interviene en nombre y representación de Doña Verónica, una reclamación de daños y perjuicios fundada en los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de su representada, cuando circulando por la carretera EX-374, colisionó con un jabalí que irrumpió a la altura del pk. 23,800, resultando de ese accidente unos daños cuya reparación ha supuesto el desembolso, por parte de la reclamante, de la suma de 1443, 20 euros.

En primer término, atendiendo a la fecha en que se produjo el daño y a la también citada (en los antecedentes de este Dictamen) de presentación de la reclamación, procede señalar que la reclamante ha ejercido su derecho en tiempo hábil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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Interpone la reclamación quien consta acreditado es la propietaria del vehículo siniestrado, además, la factura de reparación de daños, aparece, igualmente, a su nombre, por lo que la acción de indemnización de daños y perjuicios se ha interpuesto por quien ostenta la condición de legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, párrafo a) de la Ley 30/1992.

La reclamación, asimismo, ha sido presentada por quien ostenta la representación de la interesada, debidamente acredita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 30/1992.

Por otro lado, puede afirmarse que concurre el requisito de imputabilidad, pues, se reclama frente a la Administración Autonómica que tiene atribuida la competencia en materia de conservación de la naturaleza, medio ambiente y caza.

Y, en lo que se refiere a la concurrencia del evento dañoso alegado por la parte damnificada hay que manifestar que los distintos documentos e informes que obran en el expediente, dejan constancia de la veracidad del accidente, y de las consecuencias derivadas del mismo que se concretan, en este supuesto, en la efectividad de los daños materiales ocasionados en el vehículo siniestrado.

Sentado lo precedente, antes de realizar cualquier otra consideración, hay que indicar que, al margen de la permanente posibilidad del planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con fundamento en los principios expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de este Dictamen, en el asunto que nos ocupa, se plantea ante la Administración Autonómica una pretensión indemnizatoria en función de lo previsto en el artículo 74 de la Ley autonómica 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, conforme a la redacción dada por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre.

Ciertamente, el título competencial que se invoca por la parte reclamante, como se ha indicado, es el relativo a la regulación de la caza que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que hemos de analizar si, en aplicación del citado artículo 74.1.b) de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Administración regional debería responder de los daños producidos.

En relación con este particular, conforme viene siendo doctrina constante y reiterada de este Consejo Consultivo, a la vista de la redacción del citado precepto de la Ley de Caza, es claro que si los daños han sido causados por una especie cinegética que procedía de cotos privados o deportivos, quien deberá responder de los daños producidos son los titulares de tales cotos, siempre que, añadimos, dichos cotos tengan un aprovechamiento cinegético de caza mayor, ya que si lo tuviesen exclusivamente de caza menor tampoco ellos responderían.

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Y si los daños han sido causados por una especie cinegética procedente de terrenos sometidos a régimen cinegético especial distinto de los cotos privados o deportivos, será la Junta de Extremadura quien deberá responder de dichos daños.

Es evidente, pues, que la procedencia física de los animales es determinante del sujeto al que debe imputarse la responsabilidad patrimonial y, por ende, la pertinente indemnización reparadora de los daños sufridos.

Habida cuenta que en el caso que nos ocupa, consta confirmado que en el punto kilométrico donde se produjo el accidente, los terrenos colindantes a la vía pertenecen al coto privado de caza menor EX –X, denominado “X”, siendo su titular la entidad X, con aprovechamiento cinegético de caza menor, pues, así lo prueba tanto el informe emitido por la Ingeniera de Montes, como el Atestado de la Guardia Civil, la especie cinegética que causa u origina el accidente procedía de los terrenos de un coto de titularidad privada, en consecuencia, no responderá la Administración Autonómica por los daños reclamados en tanto que la pieza que causó los mismos no procede de un terreno cinegético sometido a régimen especial, sin que pueda imputarse, la responsabilidad patrimonial a la Administración Autonómica, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Cuarto de este Dictamen.

Por lo expuesto, cabe concluir que, en opinión de este Consejo, no concurre en este caso el supuesto previsto en el artículo 74.1º b) de la Ley de Caza de Extremadura, no pudiendo, por consiguiente, atribuirse la responsabilidad a la Administración Autonómica por las razones indicadas.

SEXTO.- Cuantía de la Indemnización.

No procediendo declarar la responsabilidad patrimonial administrativa, resulta ocioso entrar en la valoración del daño causado, la cuantía y modo de la indemnización.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Extremadura dictamina, “Que teniendo presentes las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Dictamen no resulta procedente declarar en este supuesto la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

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