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LAUDO ARBITRAL Nº 225

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Academic year: 2021

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Procedimiento Arbitral núm. 27/2015 Empresa: XXXXXX

LAUDO ARBITRAL Nº 225

Ángel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y el artículo 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje núm. 27/2015, iniciado por impugnación de Dª. XXXXXX, en calidad de representante legal de la compañía XXXXXX, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 42 del R.D. 1844/1994, dicto el siguiente

LAUDO ARBITRAL

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 17 de febrero de 2015, el sindicato UGT, en virtud de lo establecido en el artículo 67.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, presentó ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral el preceptivo escrito de preaviso para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 18 de marzo de 2015.

SEGUNDO.- Constituida, en el día señalado, la Mesa Electoral, esta –entre otras actuaciones– hizo público el calendario electoral, según el cual el día 23 de marzo de 2015 finalizaba la exposición del censo y también el plazo para presentar reclamaciones sobre el mismo. Justo ese día, un representante del sindicato OSTA presentó reclamación ante la Mesa Electoral, tras comprobar que no se había incluido a Dª. AAAAAA, trabajadora despedida por causa disciplinaria y cuyo despido inicialmente ha sido declarado improcedente en sede judicial, habiendo anunciado, ante su disconformidad con dicha calificación judicial, la interposición de un recurso de suplicación al entender que procedía la

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declaración de nulidad, lo que implicaría, de ser admitida la nulidad, la readmisión inmediata de la trabajadora en la empresa.

Al no ser firme el pronunciamiento judicial, en dicha reclamación ante la Mesa Electoral se solicitó la inclusión en el censo electoral de la trabajadora despedida. Ante lo demandado, la Mesa Electoral aceptó incluir en el censo electoral a Dª. AAAAAA.

TERCERO.- Dª. AAAAAA fue despedida el día 6 de mayo de 2014, mediante carta de despido por causas disciplinarias.

El despido fue impugnado por la trabajadora, solicitando la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia. La nulidad del despido se fundamentó en la vulneración del artículo 14 CE, precepto en el que se reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, puesto que frente a hechos de similar naturaleza a los descritos en la carta de despido a otros trabajadores no se les había impuesto sanción disciplinaria alguna, sino que únicamente se había procedido a trasladarlos a otro centro de trabajo.

El despido ha sido declarado improcedente –no se ha apreciado móvil atentatorio del derecho a la no discriminación– por la sentencia de 17 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, habiendo optado la empresa por el abono de la indemnización correspondiente. Sin embargo, la representación de la trabajadora despedida, no conforme con el sentido del fallo judicial, ha anunciado la interposición de recurso de suplicación en tiempo y forma, habiéndose dictado diligencia de ordenación por el Secretario Judicial competente en la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación y se ponen los autos a disposición de la parte procesal.

La empresa, por su parte, ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de 17 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, solicitando a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que declare la procedencia del despido de Dª. AAAAAA.

CUARTO.- El día 27 de marzo de 2015, Dª. XXXXXX, en calidad de representante legal de la compañía XXXXXX., formuló impugnación arbitral contra la decisión anterior de la Mesa Electoral, solicitando al árbitro que “estime procedente la no inclusión de la trabajadora Dª. AAAAAA en el censo”.

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Tramitada, por lo tanto, esta impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose celebrado, el día 7 de abril de 2015, la comparecencia de las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En aplicación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto y, tras haber sido nombrado árbitro para este asunto, entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, la empresa acredita tener un interés legítimo para impugnar el proceso electoral de referencia.

SEGUNDO.- Se cuestiona, por la parte impugnante, la inclusión en el censo electoral de una trabajadora que fue despedida el 6 de mayo de 2014, mediante carta de despido en la que se expone un motivo disciplinario. La trabajadora, por lo tanto, fue despedida muchos meses antes –el preaviso se registró el 17 de febrero de 2015– de que se haya promovido el proceso electoral, aunque es cierto que el despido fue impugnado, suplicando su nulidad por vulneración del artículo 14 CE, que no ha sido apreciada por la sentencia de 17 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, considerado improcedente el despido. Esta primera decisión judicial no es firme puesto que la empresa –por un lado– ha presentado recurso de suplicación, solicitando la declaración de procedencia del despido, y la representación de la trabajadora –por otro– ha anunciado la presentación también de un recurso de suplicación para que se declare la nulidad del despido, estando en plazo para interponerlo en el momento de celebrar el acto de comparecencia de las partes ante este árbitro.

En principio, la decisión empresarial de despedir surte efectos extintivos sobre la relación de trabajo desde el momento en que se produce el despido, por lo que podría pensarse que el trabajador, al dejar de serlo, no tendría derecho a participar ni como elector ni como elegible, por no pertenecer a la empresa en el momento de la presentación del preaviso. No obstante, esta interpretación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 44/2001, de 12 de febrero) debe ser matizada “cuando existan fundados indicios de que el acto extintivo empresarial encubre una finalidad antisindical, puesto que el otorgamiento de efectos

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extintivos inmediatos al acto empresarial de despedir ha de conciliarse con la doctrina sobre los efectos de la nulidad radical del despido por vulneración de derechos fundamentales, ya que, si finalmente el órgano judicial declara el despido radicalmente nulo por vulneración del derecho de libertad sindical, esta declaración de nulidad debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía al momento del despido, lo que significa que el trabajador mantuvo su condición de elector y también su calidad de elegible como representante de personal en su empresa” (SJS núm. 1 de Zaragoza de 24 de octubre de 2013).

Trasladando esa argumentación al supuesto de hecho que se analiza, y habiéndose alegado la vulneración de un derecho fundamental, el de no discriminación, debe preservarse el derecho de la trabajadora a participar como elector y, en su caso, elegible en el proceso electoral de referencia. No se ha alegado una lesión del derecho de libertad sindical, ciertamente, pero las consecuencias perjudiciales para el trabajador, caso de que se llegue a declarar por sentencia firme la nulidad del despido, serían las mismas. Indicios fundados de que el acto extintivo empresarial pudo ser lesivo de un derecho fundamental los ha apreciado el juzgador a quo, si bien finalmente los ha considerado enervados por los hechos probados por la empresa.

El derecho a participar en el proceso electoral, pese a estar despedida, en nada perjudica a la empresa y a la propia trabajadora; en caso contrario, una eventual declaración de nulidad tendría que conllevar la retroacción de todo el proceso electoral al momento de la publicación del censo electoral, con anulación del proceso electoral a partir de ese momento, para no perjudicar los derechos de la trabajadora.

Coincidimos, así, con el criterio generalizado en los procedimientos arbitrales (por todos, Laudo correspondiente al Procedimiento Arbitral 36-37/2012, fechado el 24 de julio de 2012 y dictado por D. Manuel Álvarez Alcolea) de que la decisión del empresario de despedir a un trabajador, habiéndose impugnado el despido, y aportando la parte demandante indicios de una posible lesión de un derecho fundamental, sin que se haya pronunciado una resolución judicial firme, no puede afectar al derecho de los trabajadores a ser electores y elegibles. En estos supuestos, se debe considerar que la decisión extintiva no es firme hasta que se produzca la resolución definitiva por el órgano competente del orden social de la jurisdicción, por lo que, en caso de declarar la nulidad o improcedencia, si hubiera readmisión, la decisión de habilitar la participación del trabajador despedido no causará perjuicios al mismo. Y ello porque la exclusión como elector y, más aún, como elegible del trabajador despedido puede producir efectos irreversibles y conculcar un derecho básico del trabajador y del resto de trabajadores, que no podrán elegirlo, si decidiera presentar su candidatura.

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Cabe extender esta doctrina, igualmente, al supuesto analizado, pese a que el despido se produjo bastantes meses antes de que se registrara el preaviso de elecciones que da origen al proceso electoral de referencia y a que la sentencia recaída en la instancia ha calificado el despido como improcedente, por cuanto la misma no es firme, considerando las posibles consecuencias finales que una estimación de la demanda pudiera tener para la trabajadora: perjuicios irreparables si tiene acogida finalmente su pretensión y no pude quedar repuesta en su derecho a participar en el proceso electoral.

En conclusión, estando sub iudice un despido que se ha impugnado, con petición de declaración de nulidad por supuesta vulneración de un derecho fundamental, y habiendo aportado la trabajadora en su demanda indicios suficientes sobre ello, esta debe ser incluida en el censo electoral, a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica al proceso electoral, así como de preservar los derechos sindicales de la propia trabajadora incursa en la acción de despido, pues de otro modo no sería posible reponer estos derechos –a la inclusión en el censo, ahora– si se llegara a estimar la pretensión de declaración de nulidad de la extinción.

En ningún caso, el retraso de los órganos judiciales en resolver definitivamente su pretensión puede ser un elemento contrario a los intereses de la trabajadora.

Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente

III.- DECISIÓN ARBITRAL

Desestimo la impugnación formulada por Dª. XXXXXX, en calidad de representante legal de la compañía XXXXXX, y confirmo la decisión de la Mesa Electoral de incluir en el censo electoral a Dª. AAAAAA.

Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Social de la Jurisdicción, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y los artículos 2.i) y 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Referencias

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