• No se han encontrado resultados

ÁMBITO DE APLICACIÓN III. EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN IV. REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO VI. LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "ÁMBITO DE APLICACIÓN III. EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN IV. REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO VI. LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE"

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

Régimen especial de las agencias de viajes

ASESOR

LEX

SOLO PARA ASESORES DE PYMES

I. INTRODUCCIÓN

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN III. EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN IV. REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO V. EXENCIONES

VI. LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE VII. BASE IMPONIBLE

VIII. DEDUCCIONES

IX. OBLIGACIONES FORMALES Y REGISTRALES

X. FACTURACIÓN DE DETERMINADAS PRESTACIONES DE SERVICIOS EN CUYA REA-LIZACIÓN INTERVIENEN AGENCIAS DE VIAJES QUE ACTÚEN COMO MEDIADORAS EN NOMBRE Y POR CUENTA AJENA

(2)

Régimen especial de las agencias de viajes

ASESOR

LEX

SOLO PARA ASESORES DE PYMES

Se trata de un régimen obligatorio para las agencias de viajes y para los organizadores de circuitos turísticos que actúen en nombre propio respecto del viajero, cuando utilicen en la realización del viaje bienes y servicios prestados por otros empresarios y profesionales.

Los objetivos perseguidos en la adopción de este régimen son los siguientes: • Aplicar una regulación uniforme en la UE.

• Evitar continuas devoluciones del IVA soportado en otros países por los servicios adquiridos en ellos.

El esquema de funcionamiento de este régimen especial es el siguiente:

• En las adquisiciones de bienes y servicios el sujeto pasivo soporta IVA, y en cuanto al IVA soportado:

• La agencia de viajes no puede deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas para la realización del viaje que redunden directa-mente en beneficio del viajero.

• El resto del IVA soportado es deducible.

• Por las prestaciones de servicios se repercute IVA, no estando obligada la agencia a consignar en la factura separadamente la cuota repercutida.

• Liquidación: para determinar el IVA a ingresar, se parte de una base imponible calcu-lada en función de la diferencia entre el precio de venta de los viajes y el coste de las compras y servicios que se han utilizado.

Recientemente una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de septiembre de 2013 en el asunto C-189/11, ha dictaminado que España incumple la Directiva 2006/112/ CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en el régimen de agencias de viaje, en los siguientes puntos:

a. En primer lugar, porque excluye de la aplicación de dicho régimen especial a las ventas al público por parte de las agencias minoristas, que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas.

a. Además, porque autoriza a las agencias de viajes, bajo determinadas circunstancias, a con-signar en la factura una cuota global que no guarda relación con el IVA efectivo repercuti-do al cliente; y porque autoriza a este último, siempre que sea sujeto pasivo, a deducir esa cuota global del IVA a pagar.

a. Finalmente, porque autoriza a las agencias de viajes, en la medida en que se acojan al régimen especial, a determinar la base imponible del impuesto de forma global para cada período impositivo.

Sin embargo, la Sentencia concluye que no hay incumplimiento en relación con la otra cuestión sometida al Tribunal, relativa a la aplicación del régimen especial cuando se presten servicios a personas distintas de los viajeros.

Como consecuencia de esta sentencia, España habrá de modificar la LIVA para adecuarla al con-tenido de la referida resolución.

(3)

Régimen especial de las agencias de viajes

ASESOR

LEX

SOLO PARA ASESORES DE PYMES

El régimen especial de las agencias de viajes se aplica:

• A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servi-cios prestados por otros empresarios o profesionales.

• A las operaciones efectuadas por los organizadores de circuitos turísticos («tour opera-tors»), en los que concurran las circunstancias previstas para las agencias.

Es necesario, por tanto:

1. Que esas operaciones se realicen en nombre propio. La determinación de si una agencia de viajes actúa frente al viajero en nombre propio o en nombre y por cuenta de un tercero, resultará de los pactos existentes entre la agencia y este último. Por tanto, dicha circunstancia es una cuestión de hecho que deberá probarse en cada caso por los medios admitidos en derecho.

Al respecto ha señalado la DGT en la contestación a una consulta emitida el 23 de diciembre de 1986 que, salvo prueba en contrario, se entiende que la agencia no actúa en propio nombre y, por tanto, no le es aplicable el régimen especial, en los siguientes casos:

• cuando las facturas no se expidan a nombre de la agencia;

• cuando los viajeros paguen directamente a los hoteles o compañías de transporte; • cuando en los bonos emitidos y entregados al viajero conste expresamente que la

agen-cia actúa como agente de la empresa hotelera o transportista.

Si una agencia minorista compra los servicios de transporte o de hospedaje a las compañías de transporte o a los hoteles y los vende en nombre propio a los viajeros, debe tributar por el régi-men especial.

La circunstancia de que el mediador efectúe el cobro de la contraprestación de la operación no es indicativa a efectos de determinar si dicho mediador actúa en nombre propio, ya que la media-ción puede extenderse a la gestión de cobro de créditos de titularidad ajena.

2. Utilización de bienes y servicios suministrados por terceros. Si se utilizan bienes o ser-vicios propios -hoteles, medios de transporte propios- el servicio de agencia tributa por el régimen general. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial solo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

Se consideran viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por sepa-rado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

II.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

(4)

Régimen especial de las agencias de viajes

ASESOR

LEX

SOLO PARA ASESORES DE PYMES

Tributan por el régimen especial, siempre que los servicios se adquieran a terceros:

• La organización de cursos en el extranjero, facturándoles por el servicio integro que comprende la enseñanza y alojamiento en la universidad.

• Por el contrario, la prestación del servicio de gestión de cursos en el extranjero despro-vista del servicio de alojamiento o transporte, impide considerar a la misma como un viaje y, por tanto, no procederá la aplicación del régimen especial.

• La organización de cursos y eventos deportivos que incluyen el alojamiento de los deportistas. En estos casos se deberá aplicar el régimen especial a las ventas en nombre propio que efectúe de los viajes de los deportistas, que comprenden servicios de alo-jamiento, enseñanza del deporte y otros, en cuya organización hayan utilizado bienes que les han sido entregados o servicios que les han sido prestados por otros empresarios o profesionales.

El régimen especial no se aplica a las siguientes operaciones:

• Las ventas al público, efectuadas por agencias minoristas, de viajes organizados por agencias mayoristas. Es decir, las agencias minoristas tributan solamente a través de este régimen especial cuando venden en nombre propio servicios adquiridos directamente a los empresarios que los prestan o cuando venden viajes organizados por ellas mismas, pero no cuando venden viajes que han sido organizados por una agencia mayorista, incluso aunque actúen en nombre propio. Si se produce esta circunstancia, la agencia mayorista tributa por el régimen especial mientras que la agencia minorista estará pres-tando a la mayorista un servicio de mediación que tributa por el régimen general. • Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de

transporte o de hostelería propios.

Si el servicio que proporciona la agencia de viajes, comprende un transporte que se presta con medios propios y un hospedaje que se presta con medios ajenos, el servicio de transporte tributa-ría por el régimen general y el servicio de hotel por el régimen especial.

En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no están obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

No obstante, en las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que com-prendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación “cuotas de IVA incluidas en el precio”, la cantidad resultante de multi-plicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación. Este es uno de los puntos cuestionados por la Comisión de la UE, que no admite esta forma a tanto alzado de calcular el IVA repercutido. Asimismo, si sólo se hace constar «precio total, IVA incluido», el destinatario no podrá deducirse cuota alguna.

III.- EXCLUSIONES DEL RÉGIMEN

IV.- REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO

(5)

Régimen especial de las agencias de viajes

ASESOR

LEX

SOLO PARA ASESORES DE PYMES

Están exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiri-dos en beneficio del viajero y utilizaadquiri-dos para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad. En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen solo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente estará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tienen la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entre-gas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entiende realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación. Los servicios de mediación y los que no estén sometidos al régimen especial se localizan de con-formidad con las reglas generales del Impuesto. Por ejemplo, un servicio de mediación para un empresario (hoteles, etc.) se localiza donde radique el establecimiento del destinatario para el que se presta el servicio y, si el destinatario no tiene la condición de empresario, donde se localice el servicio en el que se media.

La base imponible es el margen bruto que tiene la agencia de viajes.

Se entiende por margen bruto la diferencia entre la cantidad cargada al cliente, sin IVA, y el im-porte efectivo, IVA incluido, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios y profesionales y adquiridos por la agencia para la realización del viaje y que redunden directamente en beneficio del viajero.

No se consideran prestados para la realización del viaje servicios como compra-venta o cambio de moneda extranjera o los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.

Para determinar el margen bruto no se computan las cantidades correspondientes a las operacio-nes exentas ni las de los bieoperacio-nes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

Se puede optar por determinar la base imponible: • operación por operación.

• o de forma global, para el conjunto de operaciones de cada período impositivo. La opción se realiza al presentar la declaración de comienzo de la actividad o durante el mes de diciembre anterior al año que deba surtir efecto y tendrá vigencia durante un período mínimo de cinco años y, si no es expresamente revocada, durante los años sucesivos.

En defecto de opción expresa, se entiende que el sujeto pasivo ha optado por determinar la base imponible operación por operación.

V.- EXENCIONES

VI.- LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE

(6)

Régimen especial de las agencias de viajes

ASESOR

LEX

SOLO PARA ASESORES DE PYMES

Operación por operación.

Base imponible = Lo cobrado al cliente (sin IVA) - el importe efectivo (con IVA) de los bienes y servicios entregados o prestados por otros empresarios y adquiridos por la agencia para la realiza-ción del viaje, y que redunden en beneficio del viajero.

Se consideran adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje los servicios prestados por otras agencias con dicha finalidad excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organiza-dos por estas últimas.

Determinación global.

El margen bruto también se puede calcular globalmente, por cada período impositivo, y siempre igualmente en relación con las operaciones sometidas al régimen y no exentas.

El procedimiento es el siguiente:

a. Resultado previo = Servicios prestados al cliente (con IVA) - adquisiciones en beneficio del cliente (con impuestos).

Es decir, del importe total cargado al cliente, con el IVA incluido, de las operaciones cuyo deven-go se haya producido en dicho período de liquidación, se deduce el importe efectivo, impuestos incluidos, pagado a terceros por los bienes y servicios adquiridos para la realización del viaje que tribute en régimen especial.

b. Base imponible = Resultado previo x 100 ÷ (100 + 21).

Si el resultado es negativo, su importe se toma en consideración para determinar la base impo-nible en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores. Es decir, en este caso, la base imponible resultante es cero. La cantidad de la que el sustraendo exceda del minuendo puede agregarse a los importes a computar en el sustraendo de los períodos de liquidación posteriores.

Las agencias de viajes no pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios utilizadas en la realización del viaje que redunden directamente en beneficio del viajero. En cambio, sí pueden deducir:

a. Las cuotas soportadas por las adquisiciones efectuadas en otras operaciones como son las adquisiciones excluidas del régimen de las agencias o porque las cuotas soportadas derivan de la realización de operaciones que tributan por el régimen general o por regímenes espe-ciales distintos del de las agencias de viajes.

b. Las cuotas soportadas por aquellas adquisiciones utilizadas en la realización de servicios que están exentos por prestarse fuera de la UE.

(7)

Régimen especial de las agencias de viajes

ASESOR

LEX

SOLO PARA ASESORES DE PYMES

• En las operaciones en las que se aplique este régimen, no existe obligación de consignar separadamente en la factura la cuota repercutida, debiendo entenderse incluida en el precio.

• A efectos de deducciones, siempre que el destinatario sea empresario o profesional y se trate de operaciones realizadas en su totalidad en territorio peninsular español o Islas Baleares podrá hacerse constar, a solicitud de este, con la denominación “cuotas del IVA incluidas en el precio”, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100.

• Las facturas que documenten operaciones a las que les sea de aplicación este régimen especial, deberán hacer constar esta circunstancia o indicar que se acogen a lo previsto en el artículo 306 de la Directiva 2006/112CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

• Los sujetos pasivos deberán anotar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efec-tuadas directamente en interés del viajero.

Este régimen particular de facturación permite que las agencias de viajes puedan expedir directa-mente, si así se lo solicita el adquirente de los mismos (empresarios o profesionales a efectos IVA o a una persona jurídica que no tenga dicha condición), facturas por los servicios de transporte de pasajeros por vía aérea, cuando el servicio ha sido prestado realmente por un tercero en nom-bre propio (compañía aérea).

En concreto, se aplica el régimen a los servicios en los que concurran las siguientes circunstancias: • Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como

mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector. • Que el destinatario de los referidos servicios sea un empresario o profesional, o una

persona jurídica que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes la expe-dición de la factura correspondiente a tales servicios.

• Que se trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación gestionado por la «International Air Transport Association» (sistema «Billing and Settlement Plan», BSP-IATA).

IX.- OBLIGACIONES FORMALES Y REGISTRALES X.- FACTURACIÓN DE DETERMINADAS PRESTACIONES DE SERVICIOS EN CUYA REALIZACIÓN INTERVIENEN AGENCIAS DE VIAJES QUE ACTÚEN COMO MEDIADORAS EN NOMBRE Y POR CUENTA AJENA

(8)

Régimen especial de las agencias de viajes

ASESOR

LEX

SOLO PARA ASESORES DE PYMES

En la factura expedida se harán constar los siguientes datos:

• Indicación de que es una factura expedida por la agencia al amparo del Reglamento de Facturación.

• Los datos y requisitos a los que se refiere el artículo 6 del Reglamento de Facturación. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura se harán constar los de la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.

• En ella, se harán constar todos y cada uno de los billetes documentados en la misma y deberán expedirse en series separadas.

Los servicios de mediación de la agencia en los servicios de transporte indicados podrán docu-mentarse también en dichas facturas, figurando separadamente los datos de unos y otros servi-cios. En este caso, se consignará separadamente la cuota de cada servicio.

Se pueden documentar en una sola factura los servicios prestados por varios empresarios (trans-portistas) a un mismo destinatario.

Estas facturas se anotarán en los libros registro de facturas emitidas, separando el importe de los servicios de transporte, de los servicios de mediación y de los demás servicios.

En las declaraciones de las agencias solo figurará la cuota relativa al servicio de mediación; la cuota del servicio de transporte deberá anotarse en la declaración del prestador del servicio.

Referencias

Documento similar

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

In addition to the requirements set out in Chapter VII MDR, also other MDR requirements should apply to ‘legacy devices’, provided that those requirements

The notified body that issued the AIMDD or MDD certificate may confirm in writing (after having reviewed manufacturer’s description of the (proposed) change) that the

En estos últimos años, he tenido el privilegio, durante varias prolongadas visitas al extranjero, de hacer investigaciones sobre el teatro, y muchas veces he tenido la ocasión

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

[r]