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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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" TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 00212-2009-Q/TC CUSCO DIRECTOR REGIONAL DE CULTURA DE CUSCO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de noviembre de 2009

VISTO

El recurso de queja presentado por O.N.P.; y,

ATENDIENDO A

~

1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.0

de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones

denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19. o del Código Procesal

Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.0

a 56.0

del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

3. Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA publicada en el diario 'oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia

del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contr la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención d un precedente vinculante

establecido en el fundamento 40 de la STC 485 004-PA, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo pa la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuev proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio const' ucional

4. Que en el presente caso, el recurso de agr io constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado declaró fundada la demanda en un proceso constitucional; en consecuenci, 1 haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja, debe ser sestimado.

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Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Landa Arroyo y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz.

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifiquese. SS. CALLEHAYEN ETOCRUZ ÁL V AREZ MIRANDA

Lo que certifico

\

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 00212-2009-QrrC CUSCO

DIRECTOR REGIONAL DE CULTURA DE CUSCO

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Me adhiero a los fundamentos y fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los magistrados Álvarez Miranda y Calle Rayen. Deseo añadir, sin embargo, algunas consideraciones adicionales.

1. El presente caso llega a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja interpuesto por El Director Regional de Cultura de Cusco, el cual ha sido presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-P AlTC no se encuentra, sin embargo, vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal Constitucional sobre esta materia.

y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo 2) de la STC

3908-2007-AAlTC, el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC

4853-2004-P AlTC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin efecto.

2. El precedente vinculante contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-P AlTC efectuaba una interpretación amplia del término "denegatorio" establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución, incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las pretensiones del d mandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un contenido consti cionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es decir, las resolucio es que denieguen tutela constitucional a un contenido ius-fundamental protegid por la Constitución y que había sido concretado por un precedente vinculante el Tribunal Constitucional, sea que estuvieran contenidas en resoluciones . procedentes, infundadas o fundadas, también debían quedar comprendidas d tro del término "denegatorias" dispuesto por el artículo 202, inciso 2 de la C stitución. Esta interpretación si bien estuvo fundada en argumentos constitucio 1m ente aceptables y pretendió dar respuesta a una circunstancia especialmente ave de incumplimiento sistemático de la doctrina jurisprudencial del Colegiado or parte del Poder Judicial, la misma se alejó en demasía del texto de la C titución y generó, tanto desde altos organismos del Estado como desde sect r s académicos, serios cuestionamientos a la potestad del Tribunal de interpretar Constitución sin una vinculación clara

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con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.

y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco institucional, donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar desvinculados de la norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica la principal diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación jurídica sujeta a un principio "autoritativo" al cual no se puede renunciar sin poner en serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado Constitucional como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por ello que en la práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales constitucionales han establecido como límite último e infranqueable a su actividad interpretativa el respeto estricto al propio texto de la Constitución.

3. Es por esta razón y por otras de orden formal, que este Colegiado decidió a través de la STC 3908-2007-AAlTC dejar sin efecto el precedente contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-AAlTC que establecía la regla de procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya dijimos, de acuerdo a la interpretación del término

"denegatoria" anteriormente aludido y que hoy ha sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente aludido. La potestad del Tribunal para efectuar dicho cambio en su jurisprudencia vinculante, por lo demás, está contenida en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const., donde el único requisito que se establece para el cambio del precedente constitucional es la expresión de las razones que llevan al Colegiado a cambiar de criterio respecto a su doctrina constitucional

vinculante, situación que, como acabamos de anotar, se produjo en el presente caso.

4. En el caso Lawrence vs. Texas el Tribunal S premo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener y respetar propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El valor que tiene permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no sólo por los órgan judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios integrantes del Tribunal upremo que los dicta -dijo la Corte-reside en su unidad indesligable con el p ncipio de estabilidad y certeza en el derecho, tan caro a todo ordenamiento j "co, y en el sustento que ofrece a la autoridad de las sentencias del Tribuna )) a su propia legitimidad. Sin embargo, según el propio Tribunal Supremo, es egla no es inexorable y puede cambiarse cuando no afecte en grado sumo l prensión de un derecho que la ciudadanía tenía en base a dicha doctrina YJ cuando el precedente haya creado más

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incertidumbres y dudas que certezas en la comunidad jurídica respecto a la actuación del Tribunal. En nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este Colegiado Constitucional de cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba en modo alguno la comprensión de la ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso constitucional cuando éste haya sido resuelto con prescindencia de alguna doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional, sólo reconduce dicha impugnación a la vía de un nuevo proceso de amparo donde se discutirá la vulneración de un precedente. Por otro lado, la decisión tomada con anterioridad por el Tribunal de habilitar el recurso de agravio constitucional para controlar resoluciones estimatorias de segundo grado dictadas con vulneración manifiesta del precedente vinculante, puso en entredicho la legitimidad del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución, pues como ya se dijo, la interpretación efectuada del artículo 202, inciso 2 supuso apartarse en demasía de la dicción literal de este precepto.

5. Resulta evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quie orresponde la reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través los procedimientos correspondientes previamente determinados por la Con . ución y la ley.

Por estas consideraciones, mi vo es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado, notificar las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

S.

ETOCRUZ

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N° 00212-2009-Q/TC CUSCO

DIRECTOR REGIONAL DE CULTURA DE CUSCO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del

fundamento 40 de la STC 04853-2004-ANTC, por los siguientes argumentos:

1. El suscrito en la STC 03908-2007-ANTC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional "por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC

04853-2004-ANTC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo

202°.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente".

2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los "presupuestos" establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AIITC no constituyen ratio

deciden di y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PAlTC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-ANTC

deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

3. De acuerdo a 10 anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de queja, en aplicación de la STC

03908-2007-ANTC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de queja interpuesto, de acuerdo a 10 ya señalado en el presente voto singular.

S.

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