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DICTAMEN Nº. 119/2011, de 25 de mayo. *

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DICTAMEN Nº. 119/2011, de 25 de mayo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, a consecuencia de daños atribuidos a la atención médica recibida en el Hospital “H” que forma parte del Complejo C, donde fue sometida a una histeroscopia.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación presentada el día 15 de enero de 2007, frente al Hospital H por D.ª X, en la que manifiesta que “el pasado día 12 de enero ingresó de manera ambulatoria para realización de histeroscopia quirúrgica, y se me provoca una perforación uterina trasladándome al Hospital C donde he permanecido dos días en observación. Es la segunda vez que me perforan el útero, ya que hace dos años y unos meses, tras intentar retirar unos restos placentarios que quedaron en mi útero tras dar a luz también lo perforaron”.

La interesada no cuantifica la indemnización ni identifica las secuelas que padece derivadas de la perforación uterina. Segundo.Informes médicos e historia clínica de la paciente.- A la vista de la reclamación formulada, el Servicio de Obstetricia y Ginecología implicado emitió informe médico con fecha 15 de octubre de 2007, especificando que a la interesada “se le practicó el día 12 de enero de 2007 una histeroscopia quirúrgica para realizar una polipectomía endometrial. Al realizar la dilatación cervical preceptiva para llevar a cabo esta intervención, se produjo una pequeña perforación no complicada en el fondo uterino, que motivó el ingreso de la paciente para observación y eventual tratamiento de las posibles complicaciones de dicha perforación. [...] La evolución de la paciente fue favorable siendo dada de alta sin complicaciones”.

Asimismo, se incorpora al expediente la historia clínica de la paciente que contiene, entre su documentación, el informe de alta de fecha 15 de enero de 2007 y una declaración de consentimiento informado para histeroscopia quirúrgica, firmada por aquélla -pagina 17 del expediente-, que en el apartado de eventuales complicaciones cita: “perforación uterina en 13 pacientes de cada 1.000”.

Tercero. Admisión a trámite.- Adoptado acuerdo de inicio de procedimiento con fecha 4 de diciembre de 2007 por el Jefe de Inspección Sanitaria de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Albacete, se cursó comunicación a la accionante informándole de la fecha de entrada de su reclamación, de la identidad del instructor del procedimiento, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo.

Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 10 de noviembre de 2009 se emitió informe por el instructor del procedimiento, en el que, analizando los datos, documentos y elementos de juicio disponibles, se establecen las siguientes conclusiones: “1. La paciente fue correctamente diagnosticada de pólipo endometrial [ ] 2. La indicación de histeroscopia es correcta. [...] 4.Durante la histeroscopia se produjo la perforación de útero, que fue diagnosticada durante el acto quirúrgico, pautándose el tratamiento previsto en los protocolos de la SEGO [ ] 5. La paciente fue dada de alta, estando asintomática”.

Con base en lo antedicho concluye dicho juicio clínico expresando que “[…] considera que la actuación fue correcta y conforme a la lex artis ad hoc, no existiendo daño antijurídico, pues la incidencia quirúrgica se resolvió correctamente”. Quinto. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración.- Con fecha 25 de enero de 2010 se emitió informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración Sanitaria, suscrito por dos facultativos especialistas en Ginecología y Obstetricia, en el que se establecen las siguientes conclusiones médicas: “[ ] 3.- Al dilatar el cuello uterino para practicar la histeroscopia quirúrgica se produjo la perforación uterina. [...] 5.- Ante una perforación con tallo de Hegar, que no sangra, la conducta expectante, con ingreso de la enferma en observación, y profilaxis antibiótica, constituye una conducta correcta. [ ] 6.- La paciente evolucionó favorablemente, con constantes normales, y asintomática, por lo que pudo ser dada de alta al día siguiente”.

Sexto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la reclamante, esta última, tras retirar copia íntegra del expediente, ha presentado un escrito de alegaciones el día 4 de marzo de 2010, en el que trae a colación la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1 de Toledo en el Procedimiento Abreviado 216/2006, que condenaba al SESCAM a indemnizarle con 4.951,83 euros por los daños derivados de la asistencia médica recibida en el parto ocurrido el 26 de marzo de 2004, en el que le dejaron restos de placenta lo que la obligó a ingresar nuevamente en el hospital el 7 de mayo con una metrorragia persistente, realizándose un legrado evacuador produciéndose durante dicha intervención una perforación uterina que obligó a suspender el legrado y permanecer 48 horas en el Servicio de Reanimación, procediéndose nuevamente el 17 de mayo de 2004 al legrado evacuador.

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Indica en su escrito que “acreditada la responsabilidad mediante sentencia judicial firme, en el presente procedimiento se reclama la indemnización por la continuidad en la incapacidad temporal impeditiva hasta la fecha real del alta médica, el 19/02/2009, fecha de la última intervención consistente en una histeroscopia por la que se consigue extraer con éxito el resto placentario que todavía persistía [...] Se reclaman 1.595 días no impeditivos, del 01/10/2004 al 10/02/2009, a razón de 28,88 € día, por incapacidad temporal no impeditiva, [...] sumando la cantidad por este concepto 46.063 €, más un índice corrector del 10%, que suma un total de 50.669,30 €”.

Señala como secuelas “no sólo el hecho mismo de haber padecido sus consecuencias de infertilidad durante los 4 años 9 meses y 5 días, que hasta la última extracción de restos placentarios ha alterado mi normal ciclo reproductivo, imposibilitando la opción de tener más hijos durante dicho periodo, al contar con 34 años de edad en el momento de la nefasta intervención, sino que, además ha afectado de forma irreversible a mi salud y a mi fertilidad, habiendo sido medicamente advertida de la imposibilidad o de los graves riesgos de un embarazo en la actualidad. [ ] Se reclama por este concepto de indemnización por lesiones permanentes consistentes en la pérdida de la funcionalidad de los órganos reproductivos, por 54 puntos, a razón de 1.870,37 € por punto, que suman un total de 100.999,98 €”.

Cuantifica la indemnización total en 151.169,28 euros, solicitando además que se una al expediente la totalidad de la historia clínica 2222273.

Séptimo. Ratificación de la Inspección Médica.- En base a las alegaciones presentadas por la reclamante, con fecha 8 de marzo de 2010, el instructor del procedimiento, se ratificó en todos los términos del informe emitido al efecto con fecha 10 de noviembre de 2009.

Octavo. Propuesta de resolución.- Con fecha 26 de abril de 2010 fue formulada propuesta de resolución por parte del Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General del SESCAM, contraria al reconocimiento de responsabilidad patrimonial, que se basa en la falta de antijuridicidad de los daños alegados.

Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 21 de mayo de 2010 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el Letrado informante se manifiesta igualmente partidario de la desestimación de la reclamación. No obstante considera procedente retrotraer las actuaciones a fin de que el instructor del procedimiento realice la comprobación, determinación y conocimiento de los nuevos datos aportados por la reclamante en el trámite de audiencia, recabando los antecedentes de la historia clínica solicitados por ella.

Décimo. Informe relativo a la improcedencia de las pruebas propuestas.- Con fecha 17 de junio de 2010 se emitió nuevo informe por el instructor del procedimiento, en el que se ratifica nuevamente en el informe de noviembre, rechazando además la solicitud de la interesada de ampliar la documentación porque la solicitada no afecta al fondo del expediente y además se refiere a un expediente ya juzgado.

Consta el oficio en virtud del cual se remite a la interesada copia del citado informe, si bien no se ha acreditado la recepción del mismo.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 28 de abril de 2011.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- El procedimiento analizado se ha desarrollado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, “Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”.

El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé, por su parte, que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros.

Como quiera que los daños aducidos han sido tasados finalmente por la accionante en 151.169,28 euros, excediendo esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo.

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II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observan las deficiencias que a continuación se relacionan.

La interesada presentó un escrito de reclamación normalizado en el que no especificaba ni la indemnización ni las secuelas que presentaba, por lo que debería haberse solicitado la subsanación de su reclamación, antes de continuar con la tramitación. No obstante, la interesada subsanó estas cuestiones en el escrito de alegaciones.

Aunque se incorpora al expediente escrito dirigido a la reclamante poniendo en su conocimiento el inicio del procedimiento y la designación de instructor, no se ha acreditado la efectiva recepción de tal notificación por su destinataria. Esta irregularidad, no obstante, no puede calificarse como esencial, ya que ha intervenido en los diferentes trámites conformadores del procedimiento sin expresar reparo alguno sobre tal designación. Tampoco consta la recepción por parte de la interesada del informe que declara la improcedencia de las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones.

La propuesta de resolución del procedimiento aparece firmada por el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General del SESCAM, ajustándose a los requisitos señalados en el artículo 13.2 de la aludida norma. En este punto ha de reiterarse, como ya ha sido objeto de observación en otros muchos dictámenes de este órgano consultivo, que la propuesta de resolución no se formula por el instructor del procedimiento, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Asimismo, es necesario mencionar la injustificada dilación sufrida por la tramitación del procedimiento. El escrito de reclamación se presentó por la interesada el 15 de enero de 2007 y la propuesta de resolución lleva fecha de 26 de abril de 2010, sin que aparezcan incorporados al expediente los motivos que justifican tal demora. Se ha superado de este modo el plazo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la adopción de la resolución expresa, no siendo tal demora en la sustanciación de la tramitación conciliable con los principios de celeridad y eficacia que han de regir la actuación administrativa.

Las irregularidades procedimentales expuestas no presentan entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, tantas veces citado.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de

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23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-.

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la

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reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- La legitimación activa resulta innegable, toda vez que la acción indemnizatoria ha sido planteada por quien directa y visiblemente ostenta la condición de perjudicada por la lesión quirúrgica motivadora de la reclamación.

Respecto a la legitimación pasiva de la Administración Regional, igualmente cabe decir que en el supuesto sometido a dictamen la intervención del servicio público sanitario al que aquélla se anuda se identifica sin problema, pues la reclamante atribuye los perjuicios por los que pide compensación a una actuación llevada a cabo por el personal médico del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital H, perteneciente a la red asistencial del SESCAM, cuya efectiva intervención en el tratamiento aplicado a la paciente no ofrece duda alguna.

En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, puede asegurarse que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que, la referida intervención se practicó el día 12 de enero de 2007 y la reclamación fue presentada el día 15 de enero de 2007, antes, por consiguiente, del transcurso de un año desde el acontecimiento del hecho lesivo.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la interesada en su reclamación inicial indica que sufre daños como consecuencia de una perforación de útero ocasionada el 12 de enero de 2007, durante la realización de una histeroscopia, si bien no alega mala praxis ni determina los daños y secuelas ni cuantifica la indemnización.

Es en el escrito presentado en trámite de audiencia donde la interesada cuantifica la indemnización en 151.169,28 euros, cantidad resultante de 1.595 días no impeditivos, más un índice corrector del 10%, a los que habría de sumarse la indemnización correspondiente a “la secuela de pérdida de funcionalidad de sus órganos reproductores”.

Atendiendo al planteamiento de la reclamante, a la prueba desplegada, y centrados exclusivamente en la segunda perforación de útero sufrida por aquélla (la ocasionada el día 12 de enero de 2007), estima el Consejo que los conceptos lesivos aludidos han de entenderse desprovistos de respaldo probatorio suficiente, ya que sólo se dispone de las meras manifestaciones de la interesada, que en ninguna fase del procedimiento ha aportado pruebas de la existencia de secuelas derivadas de esta intervención, que hayan de ser indemnizadas.

Así con la indemnización por días no impeditivos, pretende la interesada el resarcimiento de daños supuestamente causados casi tres años antes, por otra perforación de útero tras el parto ocurrido el 26 de marzo de 2004 en el que le dejaron restos de placenta, y que ya fueron juzgados e indemnizados en sentencia firme de fecha 21 de diciembre de 2007, en la que expresamente se dice que “no consta secuela alguna derivada de esos hechos”.

Respecto a la secuela por “perdida de la funcionalidad de sus órganos reproductivos”, la misma no solo no está acreditada en el expediente, sino que en el informe de alta tras la perforación uterina objeto de este expediente, consta que “se encuentra asintomática y evoluciona favorablemente”.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada, debe señalarse que los informes médicos disponibles permiten considerar acreditado que la perforación uterina sufrida por la reclamante, es secundaria a la intervención quirúrgica practicada a la misma el día 12 de enero de 2007 por el personal del Servicio de Ginecología del centro hospitalario implicado, estando, por consiguiente, directamente relacionada con dicha cirugía. Existe, por tanto, una relación causal entre el acto médico cuestionado y el problema uterino referido, ahora bien, la admisión de dicha conexión causal, no comporta necesariamente la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues para ello sería precisa la concurrencia del requisito de antijuridicidad del daño producido, aspecto capital de la cuestión que, ha de ser analizado bajo el prisma del cumplimiento de las reglas de actuación profesionales conformadoras de la denominada lex artis ad hoc.

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Dicho esto, pasando a analizar el cumplimiento de la citada lex artis en su vertiente estrictamente asistencial, ha de afirmarse que no existen elementos de juicio para entender que la intervención realizada a la paciente no viniera indicada, que no fuera ejecutada con corrección o que la afectada no fuera tratada de modo adecuado tras manifestarse la referida complicación, pues los informes médicos disponibles avalan la praxis médica desarrollada; así el informe emitido por el instructor del procedimiento, señala que: “1. La paciente fue correctamente diagnosticada de pólipo endometrial [ ] 2. La indicación de histeroscopia es correcta. [ ] 3. La paciente firmó el Consentimiento Informado [ ] 4. Durante la histeroscopia se produjo la perforación de útero, que fue diagnosticada durante el acto quirúrgico, pautándose el tratamiento previsto en los protocolos de la SEGO [ ] 5. La paciente fue dada de alta, estando asintomática”, expresando que “considera que la actuación fue correcta y conforme a la lex artis ad hoc”.

En el mismo sentido, el dictamen de la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración, de fecha 25 de enero de 2010, concluye: “1. Diagnóstico de un pólipo endometrial de 3 cm. [ ] 2. Indicación del tratamiento correcto, consistente en histeroscopia diagnóstica, y posterior histeroscopia quirúrgica. [ ] 3.- Al dilatar el cuello uterino para practicar la histeroscopia quirúrgica se produjo la perforación uterina. [ ] 4. La perforación uterina es una complicación de la histeroscopia, que se da con frecuencia de un caso de cada 1.000 procedimientos. [ ] 5.- Ante una perforación con tallo de Hegar, que no sangra, la conducta expectante, con ingreso de la enferma en observación, y profilaxis antibiótica, constituye una conducta correcta. [ ] 6.- La paciente evolucionó favorablemente, con constantes normales, y asintomática, por lo que pudo ser dada de alta al día siguiente”.

Ha de inferirse de todo ello que no existe signo alguno de anormalidad o de transgresión de la lex artis asistencial en la práctica quirúrgica cuestionada, sin que la perforación de útero, sea expresión de una mala praxis asistencial, sino la mera manifestación del limitado alcance de los procedimientos quirúrgicos empleados por la ciencia médica, en los que, a menudo, no es posible contar con la garantía de un resultado.

En cuanto al modo de cumplimiento de los deberes concernientes al ámbito informativo, evaluado de conformidad con las previsiones de los artículos 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica-, y del artículo 4.1.k) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, sobre Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha-, tampoco es posible advertir en la actuación del servicio médico imputado ninguna deficiencia de esta naturaleza.

En este caso, la paciente fue informada de las características de la intervención a la que iba a ser sometida, y de los riesgos que afrontaba al acceder a su realización, mediante documento de consentimiento informado suscrito por ella ante el personal del Hospital, de fecha 12 de enero de 2007 -folio 17-. En el mismo, se le advierte de la posibilidad de consecuencias insatisfactorias de la intervención, así, se consignan como eventuales efectos indeseables de la cirugía programada, la perforación uterina. La consecuencia fundamental del otorgamiento del consentimiento es la asunción por la paciente de los riesgos y consecuencias inherentes o asociados a la intervención de que haya sido previamente informada, siempre que no resulten imputables al negligente proceder del facultativo interviniente o al mal funcionamiento del centro o servicio médico en que se practica.

Corolario de todo lo anterior es que no puede admitirse que los daños alegados por la reclamante tengan carácter antijurídico, puesto que constituirían una complicación propia de la intervención quirúrgica efectuada sin signos de mala praxis médica, derivada de un riesgo típico de la misma, del que la paciente fue debidamente advertida, existiendo constancia documental de que prestó su consentimiento para someterse a la misma con conocimiento del riesgo existente en condiciones que se ajustan a las normas reguladoras de los derechos de información y autonomía del paciente, siendo improcedente, por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial cabe efectuar finalmente un breve pronunciamiento respecto a la suma instada como indemnización, a cuyo objeto conviene recordar que la interesada ha cifrado finalmente el valor de los daños reclamados en 151.169,28 euros.

Ahora bien, la cuantificación de estos pedimentos económicos ha de quedar circunscrita a la valoración de aquellos conceptos lesivos aducidos por la perjudicada que, según lo razonado en la consideración precedente, pueden considerase investidos de carácter efectivo -requisito preciso para su lógica evaluación-, y a aquella parte de los mismos con la que se ha admitido la existencia de relación causal. Por consiguiente, en el presente caso, dado que los conceptos lesivos aludidos han de entenderse desprovistos de respaldo probatorio suficiente, no procede entrar a valorar el importe de la indemnización que le podría corresponder.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que careciendo de carácter antijurídico los daños alegados por D.ª X, a consecuencia de la atención médica recibida en el Hospital “H”, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

Referencias

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