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Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

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PARTE ACTORA:

ISRAEL JIMÉNEZ PERALTA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

ANA CAROLINA VARELA URIBE1

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: CARLOS A.

TOBAR GALICIA Y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión

1

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pública resuelve modificar la resolución que declaró improcedente entregar a Israel Jiménez Peralta la credencial para votar con fotografía que tramitó, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Acto impugnado Resolución que determinó improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para votar 1809085113304

Autoridad responsable Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Vocalía respectiva en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial Credencial para votar con fotografía Dirección Ejecutiva o

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral Instituto o INE Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Módulo Módulo de Atención Ciudadana 090851 Parte Actora Israel Jiménez Peralta

Vocalía Distrital o Vocalía del Registro

Vocalía del Registro Federal de Electores en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por la Parte Actora en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

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I. Solicitud de Credencial. El veintinueve de enero del año en curso, la Parte Actora se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana adscrito a la Vocalía Distrital, a efectuar el trámite de cambio de domicilio de su Credencial, mismo que fue procedente.

II. Resguardo. En virtud de que la Parte Actora no acudió a recoger su Credencial antes del dieciséis de abril siguiente, ésta fue objeto de resguardo con motivo del Proceso Electoral Federal y Local 2017-2018,2 en términos de lo establecido en el acuerdo INE/CG193/2017.3

III. Acto impugnado. El veintidós de junio posterior, la Parte Actora acudió nuevamente al Módulo ya referido a solicitar -mediante la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral- la entrega de la Credencial que tramitó, la cual fue resuelta improcedente por la Vocalía Distrital, debido al vencimiento del plazo para ello.

IV. Juicio de la Ciudadanía.

1. Demanda. En contra de la resolución impugnada, el veinticinco de junio la Parte Actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía ante la Autoridad Responsable, la cual fue remitida a esta Sala Regional junto con el informe circunstanciado y la documentación atinente.

2. Turno del expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional

2

Circunstancia sostenida por la Autoridad Responsable en el informe circunstanciado.

3

Por el que el Consejo General del INE aprobó los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ENTREGA DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES PARA LOS

PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2017-2018, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE

ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES

FEDERAL Y LOCALES 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.

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ordenó integrar el expediente SCM-JDC-840/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación y requerimiento. El veintisiete siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y realizó diversos requerimientos.

4. Admisión. Mediante proveído de veintinueve posterior, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, así como las pruebas.

5. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo del mismo veintinueve de junio, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

6. Engrose. En sesión pública de esta fecha, el Pleno de la Sala Regional rechazó por mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada, designándose como encargado del engrose al Magistrado Armando I. Maitret Hernández.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una persona con ciudadanía mexicana, que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado

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de la negativa de entregarle la Credencial generada con motivo del trámite que realizó ante la Vocalía Distrital; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1 inciso, a) y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.

Acuerdo INE/CG329/2017,4 por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Precisión de la Autoridad Responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto de la Vocalía del Registro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126, numeral 1, en relación con los diversos 54, numeral 1, inciso c), 62, numeral 1, así como 72, numeral 1, de la Ley Electoral, de los que se desprende que el INE presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, de ahí que deba atribuírsele el Acto Impugnado, ubicándola en el supuesto del artículo 12, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en

4

Emitido por el Consejo General del INE el 20 de julio de 2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

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términos de la jurisprudencia 30/2002,5 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, numeral 1, 8, numeral 1, 9, numeral 1, y 79, numeral 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la Parte Actora, se identifica la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda es oportuna, porque fue presentada dentro del plazo de cuatro días que señala la Ley de Medios. Esto, pues la improcedencia de la solicitud fue notificada a la Parte Actora el veinticinco de junio; por lo que, si el Juicio de la Ciudadanía fue interpuesto en esa misma fecha, es evidente la oportunidad de su presentación, máxime que la propia autoridad lo señala en su informe circunstanciado.

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se tiene por cumplido, toda vez que la presente instancia es

5

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

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promovida por una persona con ciudadanía mexicana, por propio derecho, aduciendo presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar por la negativa de la Autoridad Responsable de entregarle su Credencial.

d) Definitividad. En el caso concreto, se estima cumplido el requisito en estudio, pues en términos del artículo 143, numeral 6, de la Ley Electoral, en contra de la Resolución impugnada procede el Juicio ciudadano, de conocimiento de este Tribunal Electoral6.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio de la Ciudadanía y no advertirse causal de improcedencia alguna, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.

CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que las y los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues de la demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la Parte Actora, que es la de

6

Tal como esta Sala Regional lo estableció al resolver el Juicio ciudadano

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contar con su Credencial con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio de mérito, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000,7 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

En el caso sujeto a estudio, en suplencia de la queja -habida cuenta que la demanda se presentó en un formato proporcionado por la Autoridad Responsable- se advierte que si bien la Parte Actora controvierte la Resolución Impugnada en la que se determinó improcedente reponer la Credencial de la Actora, en realidad combate la negativa de la Autoridad Responsable de entregarle la Credencial que tramitó con motivo de un cambio de domicilio, el veintinueve de enero anterior -bajo el argumento de que acudió fuera del plazo establecido para tal efecto- aduciendo que la misma es violatoria de su derecho político-electoral de votar, de ahí que la controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución de la Autoridad Responsable se encuentra apegada a Derecho.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis del planteamiento formulado por la Parte Actora, importa precisar las circunstancias en las cuales se emitió el Acto Impugnado.

Como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, dentro del plazo de la Campaña Especial de Actualización prevista en el acuerdo INE/CG193/2017,8 la Parte Actora acudió al Módulo con la finalidad de actualizar su registro en el Padrón Electoral y reponer su Credencial; sin embargo, no

7

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

8

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obstante el trámite fue exitoso y se generó el mencionado documento, éste fue enviado a resguardo a partir del día siguiente al dieciséis de abril del año en curso, con fundamento en el referido acuerdo.

En ese orden de ideas, la Parte Actora acudió a recoger la Credencial el veintidós de junio posterior, siendo el caso que el personal de la Vocalía Distrital le informó que la misma estaba en resguardo y, en consecuencia, no era posible su entrega.

En virtud de lo anterior, procede estudiar lo relativo a la negativa de la Autoridad Responsable de entregar su Credencial a la Parte Actora, conforme al marco normativo aplicable al caso, mismo que se expone enseguida.

A. Marco normativo.

El derecho de voto de la ciudadanía mexicana es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23.1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.

Al efecto, es necesario que la ciudadanía acuda a las oficinas o módulos que determine el INE, a solicitar y obtener la Credencial, para lo cual deberá identificarse preferentemente con un documento expedido por una autoridad a través de los medios que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, como lo establece el artículo 136, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral.

(10)

Ahora bien, respecto de los trámites para obtener la Credencial, la Ley Electoral, en su transitorio DÉCIMO QUINTO, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.

En este contexto, mediante el acuerdo INE/CG193/20179 y con la finalidad de proteger el derecho al voto de la ciudadanía, el Consejo General del Instituto aprobó, entre otras cuestiones, ampliar los plazos para los cortes de la Lista Nominal a utilizarse para la elección del primero de julio de dos mil dieciocho, ajustando los estipulados en la Ley Electoral.10 Ello, como enseguida se advierte:

• La campaña especial de actualización se extendió hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

• La ciudadanía podrá solicitar la reposición de la Credencial por robo, extravío o deterioro grave hasta el veintiocho de febrero del presente año.

• La fecha de corte de la Lista Nominal para revisión fue el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

• La entrega de la Listas Nominal a los partidos políticos para revisión se realizó el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La entrega de la Credencial fue hasta el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, excepción hecha de aquéllas producto de solicitudes de reposición, así como de resoluciones de instancias administrativas o demandas de Juicio de la Ciudadanía, las cuales

9

Citado previamente. 10

En términos del artículo 138 de la Ley Electoral, el plazo concluía el 15 de diciembre de 2017.

(11)

están disponibles hasta el veinte y veintinueve de junio, respectivamente.

• Las credenciales no recogidas por sus titulares antes del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, serán retiradas y resguardadas por las Vocalías del Registro Federal de Electores en las Juntas Locales Ejecutivas, conforme al procedimiento respectivo a partir del diecisiete de abril siguiente.

• La impresión de la Lista Nominal producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del Tribunal Electoral será con las incluidas hasta el diez de junio.

Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin, sustancialmente, que la ciudadanía actualice o regularice su registro, a fin de poder ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza.

De lo anterior, es dable concluir que, frente a la obligación ciudadana de acudir a los módulos del INE a solicitar y recoger su Credencial, se encuentra, a su vez, el imperativo de la Dirección Ejecutiva de facilitar el trámite y la consecuente expedición de aquélla, salvo cuando exista impedimento legal para ello.

En este orden de ideas, en el diverso Juicio ciudadano SCM-JDC-266/2018, esta Sala Regional determinó que atendiendo a una interpretación sistémica y funcional de los artículos 1º, 35 y 41, de la Constitución, en relación con los diversos 136 y 155, de la Ley Electoral, para cumplir con la obligación de tutelar el derecho a votar de la ciudadanía, en los procedimientos de trámite de Credencial bajo el supuesto de actualización de datos, el INE debe implementar un mecanismo adecuado y razonable que permita tener certeza

(12)

del período en que el mencionado documento estará a su disposición en los módulos de atención ciudadana y la consecuencia de no acudir a recogerlas en ese lapso, con motivo del resguardo.

Ello en virtud de que si bien de conformidad con el citado acuerdo INE/CG193/2017, la entrega de la Credencial tramitada en el marco de la campaña de actualización previa al proceso electoral, será hasta el dieciséis de abril, atendiendo a la importancia que posee este tipo de identificación oficial para la ciudadanía que efectuó el trámite de actualización de datos, la DERFE tiene un especial deber de cuidado y protección para con ella; por lo que se concluye que es razonable y adecuado que la Dirección Ejecutiva, anexe al “COMPROBANTE DE TRÁMITE” no solo la fecha a partir

de la cual estará disponible la Credencial, sino el plazo límite para recogerla, así como la consecuencia de no hacerlo.

Lo anterior pues únicamente a partir de tener estos elementos se podría afirmar válidamente que la ciudadanía se encuentra en posibilidad de contar con la información completa sobre su trámite, al conocer la temporalidad para ir a recoger la Credencial, así como qué ocurrirá en caso de que no lo haga, ya que únicamente así se podría justificar que la DERFE negara su entrega por no haber acudido a recogerla dentro del plazo establecido.

B. Caso concreto.

Atendiendo al marco normativo expuesto, así como a los precedentes de esta Sala Regional, se estima que la negativa de la entrega de la Credencial a la Parte Actora resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones.

(13)

En el expediente se encuentra integrada la copia simple del comprobante de entrega con número de folio 1809085105236,11 de la cual se advierte que la Credencial estaría a disposición de la Parte Actora a partir del siete de febrero, documental privada, a la que se le concede valor probatorio indiciario, de conformidad con los artículos 14, numeral 5 y 16, numeral 3, de la Ley de Medios; sin embargo, al adminicularla con lo asentado en la demanda que dio origen al presente juicio, así como a lo señalado tanto por la DERFE como por la Vocalía Distrital en el informe circunstanciado que remiten,12 en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, la misma genera convicción en cuanto a su autenticidad y contenido. Más aún si la Autoridad Responsable no pone en duda la probanza en mención.

En efecto, además de dicha constancia, esta Sala Regional toma en cuenta, como ya se indicó, la demanda, el informe circunstanciado, la manifestación hecha por el titular de la 08 Junta Distrital Ejecutiva responsable –a requerimiento de la Magistrada Instructora– en el sentido de que “… DE MANERA PERSONAL NO SE NOTIFICÓ VÍA ESCRITA FECHA ÚLTIMA DE ENTREGA DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR TRAMITADA,ASÍ COMO SU SUBSECUENTE RESGUARDO EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA

EN CASO DE SER OMISO PARA RECOGERLA”, así como los plazos establecidos por el INE en el acuerdo INE/CG193/2017, documentos de los que se observa que:

 El veintinueve de enero del año en curso la Parte Actora se presentó en el Módulo de Atención

11

Visible en la hoja 11 del expediente en el que se actúa. 12

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Ciudadana respectivo, a solicitar el trámite de cambio de domicilio de su credencial;

 Se generó la Credencial y que, en el comprobante del trámite entregado a la Promovente, se especificó que la credencial estaría disponible a partir del siete de febrero; y,

 La Parte Actora acudió a recoger su Credencial después del dieciséis de abril.

Acerca de estas circunstancias de hecho,13 la Vocalía Distrital refiere que en virtud de que la Parte Actora no se presentó a recoger su Credencial antes del término establecido, ésta se envió a resguardo y, con base en ello, pretende justificar la referida negativa conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG193/2017, pues en él señala que la ciudadanía tuvo como fecha límite para recoger el mencionado documento el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, y de no hacerlo ésta sería resguardada; lo que en el caso ocurrió.

Luego, como ya se razonó en el marco normativo, la DERFE, en términos de las obligaciones contenidas en los artículos 1º y 35 de la Constitución, tenía el deber de informar de modo efectivo y completo a la Parte Actora –a través de la Vocalía responsable– el periodo en que la Credencial estaría a su disposición en el módulo en que la tramitó; esto es, el lapso que tenía para acudir a recogerla y, en su caso, la implicación que tendría el no ir por ella dentro de la temporalidad reseñada (resguardo).

Acontecimiento que no sucedió, en atención a que –como lo reconoce la Autoridad Responsable al rendir el informe requerido por la Magistrada Instructora–, no se notificó vía

13

(15)

escrita a la Parte Actora sobre la fecha última de entrega de la Credencial ni tampoco acerca de la consecuencia consistente en su posterior resguardo, lo que se corrobora del contenido del “COMPROBANTE DEL TRÁMITE”, entregado a

la Parte Actora, del que únicamente se advierte la siguiente leyenda:

“LA CREDENCIAL PARA VOTAR ESTARÁ DISPONIBLE A PARTIR 07 FEBRERO 2018”

Frase que de manera alguna informa a la Parte Actora cuál era la fecha límite para recoger su Credencial ni que, en la hipótesis de no acudir antes del dieciséis de abril, la consecuencia sería el resguardo de la misma.

En este sentido, esta Sala Regional estima que no existe justificación suficiente para que el INE niegue a la Parte Actora la entrega de la Credencial, en virtud de que, si bien en el citado acuerdo INE/CG193/2017 se observa que la entrega de la Credencial sería hasta el dieciséis de abril, la Autoridad Responsable no atendió a su especial deber de cuidado y protección con la ciudadanía solicitante; dado que en el comprobante que le fue entregado no se estableció la fecha límite para recoger el mencionado documento.

Más aún si de las constancias que obran en autos se advierte que la Autoridad Responsable reconoce que no le hizo saber a la Parte Actora la fecha límite para recoger su Credencial y, en su caso, la consecuencia en el supuesto de no recogerla en la temporalidad fijada.

Lo cual es de la mayor relevancia, pues como hace valer como agravio la Parte Actora en su demanda, la consecuencia es que se le impide ejercer su derecho al voto,

(16)

con la consecuente vulneración a un derecho fundamental previsto en el artículo 35 fracción I de la Constitución.

Circunstancias que llevan a esta Sala Regional a concluir que asiste la razón a la Parte Actora al sostener la ilegalidad de la negativa impugnada; dado que no contó con la información clara y completa sobre el trámite realizado ante la Vocalía respectiva, por lo que el haber acudido fuera de plazo a recoger su credencial no es imputable a ella, lo que genera que dicho acontecimiento no le puede deparar perjuicio.

No es óbice para arribar a esta conclusión, el señalamiento formulado por la Dirección Ejecutiva en el sentido de que el Acto Impugnado debe confirmarse, en atención a lo establecido en las jurisprudencias 13/2018 y 14/2018,14 cuyos rubros son: “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL”, así como “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”, la primera de las cuales resulta –a su juicio– aplicable al caso y, en consecuencia, al tenor de la segunda, obligatoria y vinculante para esta Sala Regional.

Con relación a la interpretación de la jurisprudencia señalada propuesta por la DERFE y su aplicabilidad a la controversia que se resuelve mediante el presente juicio, esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la Dirección Ejecutiva, pues parte de la premisa errónea de que este

14

Ambas pendientes de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(17)

órgano jurisdiccional se está pronunciando respecto de la viabilidad de los plazos establecidos en el acuerdo INE/CG193/2017, los cuales –como aduce la DERFE– se han determinado constitucionalmente válidos, por regla general, por la Sala Superior.

En efecto, en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2018,15 la Sala Superior se pronunció respecto del “PLAZO PARA QUE LA CIUDADANÍA ACUDE (SIC) ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL FUERA DEL ESTABLECIDO PARA INICIAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES A LA EMISIÓN DE SU CREDENCIAL PARA VOTAR, LA INSCRIPCIÓN O REINCORPORACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL, O BIEN LA CORRECCIÓN DE DATOS PERSONALES, QUE IMPLIQUEN, EN CONSECUENCIA, LA MODIFICACIÓN DEL LISTADO NOMINAL, ES UNA RESTRICCIÓN TEMPORAL IDÓNEA PARA EL FIN PROPUESTO. ADEMÁS, ES NECESARIA, POR LOS TIEMPOS REQUERIDOS PARA LOGRARLO; Y ES PROPORCIONAL, PUES SE TRATA DE UNA DISPOSICIÓN GENERAL, A LA VEZ QUE NO ES EXAGERADA, NI DESMEDIDA, PUES SE TRATA DE LA PROTECCIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL”, mientras que en la presente ejecutoria

esta Sala Regional se está pronunciando respecto de los requisitos que debió cumplir la Autoridad Responsable para generar el acto de molestia a la Parte Actora, de ahí que no resulte atendible su planteamiento. En consecuencia, al resultar fundados los agravios expuestos por la Parte Actora, los efectos de dicha situación se precisarán en el punto siguiente.

C. Efectos de la sentencia.

15

La cual se invoca como hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, al tratarse de una resolución que forma parte del índice de este Tribunal Electoral.

(18)

Al haber resultado fundados los motivos de disenso hechos valer por la Parte Actora, en atención a la etapa del proceso electoral en que nos encontramos, para garantizar el ejercicio de su derecho al sufragio, este órgano jurisdiccional estima que, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Medios, es necesario ordenar que se le expida copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución.

Lo anterior, a efecto de que mediante la exhibición de la referida copia certificada, conjuntamente con una identificación, quienes integran la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio o, en su caso, de la casilla especial, permitan votar a la Parte Actora agregando su nombre en la Lista Nominal o bien en el acta de electores en tránsito, según el caso16; asimismo, en cualquiera de los supuestos anteriores, se deberá anotar dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual los integrantes de la mencionada mesa directiva deberán retener la copia certificada expedida y guardarlos en el sobre correspondiente a la lista nominal.

Finalmente, se informa a la Parte Actora que podrá recoger la Credencial después de la jornada electoral.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la negativa impugnada.

16

Ello en virtud de que, al habérsele negado la entrega de su Credencial, la Parte Actora, no se encontrará incluida en la Lista Nominal, en términos del artículo 147, numeral 1, de la Ley Electoral, lo que se corrobora -además- del informe circunstanciado, aportado por la DERFE, visible en la foja 12 del expediente, en la que se localizó un registro del actor en la base de datos que consta que está en Padrón Electoral.

(19)

SEGUNDO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que Israel Jiménez Peralta pueda votar en las elecciones federal y local, las cuales tendrán verificativo el próximo (1) uno de julio de (2018) dos mil dieciocho, en la casilla correspondiente a la sección electoral 4763, de la Ciudad de México17.

TERCERO. Se vincula a quien ocupe la presidencia y la primera secretaría de la Mesa Directiva de la Casilla antes mencionada, para que en términos de lo ordenado en los artículos 278 numeral 1, así como 279 numeral 1 de la Ley Electoral, con la copia certificada y una identificación de Israel Jiménez Peralta: a) Le permitan votar, agregando su nombre en el cuadernillo de la Lista Nominal; b) Asiente esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva; y, c) Retenga la copia certificada de los puntos resolutivos anexándola a la bolsa en la que guarden la referida Lista Nominal.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la Parte Actora; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de del Instituto Nacional Electoral, así como a la Vocalía respectiva en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del mencionado Instituto en la Ciudad de México; y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior de conformidad con los artículos 26, numeral 3, 27, 28 y 29, numerales 1 y 5, de la Ley de Medios.

17

Conforme a la información contenida en el apartado “IDENTIFICACIÓN ELECTORAL”,

de la demanda llenada por la Autoridad Responsable, visible a foja 7 del expediente.

(20)

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados respecto a los resolutivos y por mayoría de votos respecto a las consideraciones, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS18 RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SCM-JDC-840/201819

18

(21)

Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto concurrente, porque no estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en la presente sentencia.

Si bien coincido con el sentido de la sentencia, me aparto de lo relativo al abandono del criterio consistente en que antes de enviar la Credencial a resguardo, derivado de que la persona que la solicitó no la recogió en la fecha límite establecida para tal efecto, se deben dar (3) tres avisos a la o el solicitante.

En la propuesta, ante una nueva reflexión se considera que la DERFE no tiene la obligación legal de emitir los (3) tres avisos en caso de que el efecto de no recogerla sea su resguardo hasta pasada la jornada electoral, sino que únicamente aplica para aquellos casos en que el efecto de no recogerla sea la cancelación y destrucción de la Credencial.

A mi juicio, este criterio es contrario al principio de progresividad de los derechos humanos, pues propone una interpretación restrictiva del artículo 136 párrafo 5 de la Ley Electoral, a diferencia de la que se había sostenido en sentencias anteriores.

Esto es, anteriormente, esta Sala Regional había sostenido al aplicar e interpretar la Ley Electoral, que la obligación de realizar (3) tres avisos a quienes no recojan su Credencial a

19

En el presente voto usaré los términos definidos en el Glosario de la Sentencia de la cual este voto forma parte.

(22)

tiempo, era aplicable para aquellos casos que tendrían como efecto su resguardo hasta pasada la jornada electoral, puesto que, al igual que aquellos casos en que el efecto de no recoger la Credencial es su cancelación y destrucción, ambos supuestos -resguardo, cancelación y destrucción- provocan una restricción al derecho de votar.

En este sentido, considero que la realización de los avisos, es una medida que permite una mayor protección al derecho de las personas que la propuesta en la sentencia aprobada por la mayoría, en la que se interpreta que el artículo 136 párrafo 5 de la Ley Electoral debe aplicarse solo a aquellos casos en que el efecto de no recoger la Credencial en tiempo, sea su cancelación y destrucción.

Los párrafos 5 y 6 del artículo 136 de la Ley Electoral señalan:

5. En el caso de (las y) los ciudadanos que, dentro del plazo correspondiente, no acudan a recibir su credencial para votar, el Instituto, por los medios más expeditos de que disponga, les formulará hasta tres avisos para que procedan a recogerla. De persistir el incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley.

6. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para el control, salvaguarda y, en su caso, destrucción, de los formatos de credencial que no hubieren sido utilizados.

Por su parte, el párrafo 6 del artículo 155 refiere lo siguiente: 6. Los formatos de las credenciales de (las y) los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante los dos años anteriores al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 136 de esta Ley.

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A mi juicio, el párrafo 5 del artículo 136 es muy claro en su redacción y aplica para todos los casos en que las Credenciales no sean recogidas en los plazos señalados al efecto. Esto implica que la interpretación hecha por la mayoría es restrictiva pues priva a quienes hubieren solicitado su Credencial y no la hubieran recogido en tiempo, del derecho a que les den (3) tres avisos para que la recojan antes de enviarla a reguardo. Lo cual es una violación al principio de progresividad con que debemos juzgar los casos relacionados con derechos humanos como en el caso lo es el de votar.

No obstante, lo anterior, comparto que como una medida de practicidad se deba incluir en el formato de constancia de trámite de la credencial para votar con fotografía, los datos siguientes: a partir de qué fecha estará disponible dicho documento, la fecha límite y la consecuencia de no recogerla en el plazo señalado.

Por las consideraciones anteriores emito el presente voto pues, a pesar de estar de acuerdo con los efectos de la sentencia, así como, de incluir los datos precisados en el comprobante de trámite, no estoy de acuerdo con los argumentos vertidos en la misma en relación con los (3) tres avisos.

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS MAGISTRADA

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