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78-CAL-2011 Cámara Segunda de lo Laboral. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del

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78-CAL-2011

Cámara Segunda de lo Laboral.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil once.

Visto en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas del cinco de abril del presente año, que conoció en apelación del juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada Irma Aracely Quijano Tóchez, en representación del trabajador […], en contra de PROTECCIONES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor José Ismael Amaya, reclamándole salarios no devengados por causa imputable al patrono.

Han intervenido en Primera Instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados Irma Aracely Quijano Tóchez y Boris Christian Martínez Calderón en representación del trabajador demandante, y el licenciado Federico Guillermo Jiménez Rodríguez, como Apoderado General Judicial de la demandada. En segunda Instancia, los licenciados Martínez Calderón y Jiménez Rodríguez, en las calidades indicadas. Y en Casación únicamente el licenciado Martínez Calderón en el carácter dicho.

VISTOS LOS AUTOS; CONSIDERANDO:

I.- El fallo pronunciado por el Juez Tercero de lo Laboral; dice: « POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Art. 47 inc. 6° Cn., Art. 26 Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, Art. 2 lit. a) Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organización Internacional de Trabajo, Arts. 248, 416, 417, 418, 419 y 464 del Código de Trabajo, y Arts. 217 y 416 CPCyM, a nombre de la República de El Salvador, FALLO: a) Decláranse no ha lugar las excepciones contenidas en las causales 3 y 12 del Art. 50 C.T. alegadas por el Apoderado(sic) patronal y b) Condénase a la sociedad PROTECCIONES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PROTIN, S.A. DE C.V., a pagar al trabajador […], la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($1,387.82) en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el día treinta de junio de dos mil diez[,] fecha del despido hasta la

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fecha de la presente sentencia y el resto, es decir, desde el día siguiente a esta fecha hasta el día seis de mayo de dos mil doce fecha en la que concluye su año adicional de garantía sindical, en la cuantía, lugar, tiempo y forma en que se le venía pagando al trabajador demandante ».

II.- la Cámara Segunda de lo Laboral en su sentencia resolvió «POR TANTO: en base a lo dicho, y a lo que para tal efecto disponen los Arts. 416 al 419 y 584 del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República, FALLA: Revócase la sentencia de la cual ha hecho mérito y Absuélvase (sic) a la parte demandada del reclamo hecho por el actor en su demanda. HAGASE SABER.»

III.- Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, el licenciado Boris Christian Martínez Calderón, recurre en Casación, y manifiesta lo siguiente: «[...] 1.- MOTIVO GENERICO.----Art. 587 ordinal primero del Código de trabajo(sic) por infracción de ley.----1.1- MOTIVO ESPECÍFICO, Art. 588 ordinal sexto del código(sic) de trabajo(sic), por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial.----1.2.- PRESECEPTOS(sic) INFRINGIDOS, Art. 461 del código(sic) de trabajo(sic).----1.3- CONCEPTO EN QUE LO HAYA SIDO:----La jurisprudencia sostiene que la causal de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, se produce en diferentes casos: cuando el juzgador aprecia incorrectamente la prueba, cuando le da un valor distinto al que la ley le asigna, cuando le niega todo valor; cuando desestima una prueba producida, cuando aplica incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la ley o cuando la apreciación de la prueba a (sic) sido arbitraria, abusiva o absurda; en todo en relación con el sistema de prueba tasada doctrina: Dr. Roberto Romero Carrillo, "Normas de casación". (sentencia 262-S.M. de enero de dos mil uno)----E1 art. 461 del C.T. literalmente dice "Al valorar la prueba el juez usara la sana critica siempre que no haya norma que establezca un modo diferente".---En el análisis de la prueba testimonial no se reflejan elementos que nos indiquen que esta fue valorada con base a las reglas de la sana critica, ya que no basta mencionar que el testigo no hace fe la respuesta es que siempre estáis requiriendo la declaración de dos testigos conformes y unánimes para darle valor probatorio a dicha prueba[,] es decir aplicar la prueba tasada en lugar de la sana critica en materia de trabajo, los hechos planteados en una demanda derivan de relaciones laborales sujetas a condiciones imprevistas producto de esas relaciones laborales [, y] producto de esas relaciones humanas; los hechos no son matemáticos ni pueden ser exactos en su narración[,] ya que esto depende del grado de asimilación de los hechos por parte de cada una de la s(sic) personas que lo presenciaron, de allí

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la importancia que el juzgador aplique la sana critica, poniendo en juego su conocimiento, experiencia y lógica para comprender y analizar que los testigos jamás pueden ser exactos en su dicho ni con lo narrado en la demanda[,] es por ello que el cuestionario es solo una guía.----En reiteradas ocasiones la sala(sic) de lo Civil ha señalado que un solo testigo hace fe para tener por probados los extremos de la demanda o la excepción alegada.----Nótese que vosotros mencionáis que la declaración de un solo testigo no merece fe ya que los testigos no identifican unanimente(sic) a un sindicato sino a una seccional de empresa, con lo que dicha valoración queda evidente que en este juicio laboral no se promovió con el fin de probar la existencia de un sindicato o de una seccional de sindicato ya que eso se legitimo en el proceso con la respectiva certificación de credencial de seccional de sindicato emitida por el ministerio(sic) de trabajo(sic) que no era objeto de comprobación, y la declaración del testigo […], quien estableció de manera contundente el día[hora[y] lugar del despido y quien lo realizo[,] aunado a la presunción que aplica [el] Art.414 C.T. combinadas estas evidencias se cumple según [el] Art. 461 C.T.---,(sic) por lo antes expuesto a vos Respetuosamente PIDO:---Tengáis por interpuesto el presente recurso de casación ante la Honorable Sala de civil(sic) de la Corte suprema de Justicia[,] remitáis los autos y en su oportunidad se case Sentencia(sic).»

IV -Por resolución de las once horas del dos de mayo del presente año, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el licenciado Martínez Calderón, por la causa genérica de infracción de ley y por el motivo específico de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en relación al Art. 461 del Código de Trabajo. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que la parte recurrida expresara su alegato de lo que no hizo uso.

V. RELACIÓN DE LOS HECHOS:

La demanda se presentó por la Defensora Pública Laboral, Licenciada Irma Arely Quijano Tochez, en representación del trabajador […], en contra de Protecciones Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de Salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el treinta de junio de dos mil diez hasta que concluya su año de garantía sindical.

Así consta en el proceso laboral que la audiencia conciliatoria no se realizó por no haber comparecido la parte demandada, situación por la que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y a la vez se le declaró rebelde a la reo. Se abrió a pruebas el juicio, término en el cual el apoderado general judicial de la demandada interrumpió la rebeldía declarada en contra

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de su representada, y opuso las excepciones contenidas en el Art. 50 causales 3ª y 12ª del Código de Trabajo; la parte actora presentó prueba testimonial, cuyas deposiciones corren a fs. 32 y 33 de la pieza principal, asimismo presentó interrogatorio de parte contraria. Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO:

INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL P C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 461 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.

A juicio del recurrente, el tribunal ad-quem cometió el vicio que invoca por las siguientes razones: « [...]. En el análisis de la prueba testimonial no se reflejan elementos que nos indiquen que ésta fue valorada con base a las reglas de la sana critica, ya que no basta mencionar que el testigo no hace fe la respuesta es que siempre estáis requiriendo la declaración de dos testigos conformes y unánimes para darle valor probatorio a dicha prueba[,] es decir aplicar la prueba tasada en lugar de la sana critica en materia de trabajo, los hechos planteados en una demanda derivan de relaciones laborales sujetas a condiciones imprevistas producto de esas relaciones laborales [, y] producto de esas relaciones humanas; los hechos no son matemáticos ni pueden ser exactos en su narración[,] ya que esto depende del grado de asimilación de los hechos por parte de cada una de la s(sic) personas que lo presenciaron, de allí la importancia que el juzgador aplique la sana critica, poniendo en juego su conocimiento, experiencia y lógica para comprender y analizar que los testigos jamás pueden ser exactos en su dicho ni con lo narrado en la demanda[,] es por ello que el cuestionario es solo una guía Nótese que vosotros mencionáis que la declaración de un solo testigo no merece fe ya que los testigos no identifican unanimente(sic) a un sindicato sino a una seccional de empresa, con lo que dicha valoración queda evidente que en este juicio laboral no se promovió con el fin de probar la existencia de un sindicato o de una seccional de sindicato ya que eso se legitimó en el proceso con la respectiva certificación de credencial de seccional de sindicato emitida por el ministerio(sic) de trabajo(sic) que no era objeto de comprobación, y la declaración del testigo […], quien estableció de manera contundente el día[,]hora[y] lugar del despido y quien lo realizo[,] aunado a la presunción que aplica Art.414 C.T. combinadas estas evidencias se cumple según Art. 461 C.T

Respecto de este punto la Cámara Segunda de lo laboral manifestó en su sentencia lo siguiente: « [...] Esta Cámara, después de estudiar el juicio y en especial los argumentos del

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apelante hace las siguientes consideraciones: ciertamente son valederos para la certeza de los hechos los argumentos expuestos en los literales b) y c), dado que siendo el despido el hecho más importante a comprobar en forma directa (véase que no es posible aplicar el Art. 414 Tr.), este debe de configurarse lo más claro y detallado posible para la ilustración del juzgador, y con las deficiencias que se encuentran en las declaraciones esto no sucede; ahora bien no obstante lo anterior, el ad quem considera que el Juez aguo, no hizo una buena aplicación de la ley, cuando sostuvo su condena, con la sola declaración del testigo […] de fs. 32, dado que el sistema de la sana crítica que impera en el Código de Trabajo (Art. 461), prescribe que la prueba más importante en la que apoyó, en este caso la declaración del testigo antes dicho, debe de combinarse con otra serie de evidencias, que permitan reforzar una conclusión lógica del caso, y siendo que lo anterior no ha ocurrido en el presente juicio, lo que se impone es revocar la sentencia y emitir la absolución de ley, puesto que el actor no presentó otra prueba más sino que la declaración de parte contraria, lo cual no le fue nada favorable con respecto al despido». (Las negritas son nuestras).

Esta Sala ha sostenido, en su jurisprudencia, que el error de derecho es un vicio que no recae directamente sobre la ley, de modo que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración.

El artículo 461 del C. T., alegado como disposición vulnerada, establece: "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente".

Asimismo, la Sala ha sido del criterio de que mediante la sana crítica, el juez se sirve de la prueba que el litigante le ha proporcionado, pero aplicando reglas lógicas extraídas del conocimiento de la vida y de la experiencia. Este sistema de valoración le exige al Juez que determine el valor de las pruebo haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo -como ya se indicó- las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humana Por esa razón, se exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a un determinado medio.

Al analizar el fundamento de la Cámara para desestimar la prueba testimonial, se advierte: Que para el tribunal Ad-quem, la declaración del testigo […], no merece fe, pues no provoca la convicción necesaria para considerar que con sólo ella, sin otra prueba que la acompañe deba fallarse la causa. Asimismo, la Cámara resalta en su sentencia que con la

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declaración de un solo testigo no se comprueba en forma directa el despido alegado en la demanda.

Con relación al argumento de la Cámara, cabe recordar que en el ámbito laboral, las reglas de la sana crítica, se aplican especialmente cuando se trata de valorar la prueba testimonial; al respecto, esta Sala ha manifestado que la declaración de un solo testigo puede ser suficiente para lograr la convicción judicial; es decir, puede llegar a fundar una sentencia, si ésta merece fe al juzgador (fallos: 382 Ca. 1ª Lab., del 22/1/2002 y 368 Ca. 1ª Lab., del 20/11/2001, entre muchos otros).

En este sistema valorativo, la declaración de un solo testigo puede llegar a ser prueba suficiente, aunque para ello es necesario que produzca un convencimiento completo en el juez acerca de los hechos que relata, dando una explicación concluyente, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales llegó al conocimiento de los mismos; de manera que la autoridad judicial respectiva debe hacer una valoración integral de las pruebas aportadas, y aplicar las reglas del correcto entendimiento humano, tal y como se indicó anteriormente.

Sin embargo, es preciso aclarar que cuando esta Sala manifiesta que un solo testigo puede ser suficiente para tener por establecidos los hechos sobre los que depone, no implica que ésta sea la regla general, ya que es imprescindible acoplar los hechos a cada caso concreto, en donde el juez que resuelve debe justificar mediante un razonamiento fundado y un análisis integral de los demás elementos probatorios, si los hubiere, el porqué lo dicho por un solo testigo le merece fe o no, y es suficiente para resolver en determinado sentido.

En ese orden de ideas, la Sala después de revisar la deposición del testigo […], agregada a fs. 32 de la pieza principal; advierte que éste en relación al despido expuso:" [...]Que sabe que el trabajador ya no continua laborando para la sociedad demandada, porque fue despedido por el señor José Ismael Anaya, el día treinta de junio de dos mil diez, a las siete de la mañana, ocurriendo el despido en Pasaje la Ceiba, Local Cuatro, Antiguo Cuscatlán, La Libertad. Que el señor José Ismael Anaya es el Representante Legal de dicha sociedad. Que el señor José Ismael Anaya es el Representante Legal de dicha Sociedad. Le consta lo anterior porque el dicente se desempeñaba en el mismo lugar; que al momento del despido el dicente se encontraba a dos pasos del trabajador y del señor antes mencionado [...]".

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demandante, en la fecha indicada en la demanda de fs. 1 p.p., fue despedido-pese de no surtir efecto- por el señor José Ismael Amaya, quien es el representante legal de la sociedad demandada, circunstancias que debió tener en cuenta el juzgador, ya que al testigo le constan los hechos sobre los que declara de forma directa, por encontrarse ese día y al momento del despido a dos pasos del trabajador demandante y del representante legal de la demandada; por consiguiente, la Cámara Segunda de lo Laboral, al valorar el testigo […] debió tener por establecido el despido, tal y como fue alegado en la demanda de fs. 1 de la pieza principal, y no pretender más pruebas para tenerlo por establecido; ya que el testigo conduce de manera eficaz a establecer los hechos que se intentan probar en la demandad; por consiguiente para la Sala, la Cámara vulneró de manera notoria las reglas que sustentan el sistema de valoración de la sana crítica; por lo que procede casar la sentencia impugnada por el motivo alegado.

VII. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

Casada la sentencia procede dictar la que a derecho corresponde:

El contrato de trabajo, existente entre el trabajador demandante y Protecciones Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, se ha comprobado a través de la presunción contenida en el Art. 20 del Código de Trabajo; al tenerse establecida la prestación de servicios por más de dos días consecutivos, por medio de la declaración del testigo de fs. 32 de la pieza principal, señor Pineda Castro quien expuso: "Que sabe que el trabajador demandante trabajaba para Protecciones Industriales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que ingresó a laborar para la sociedad demandada el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en concepto de vigilante de seguridad, que el lugar donde desarrollaba sus labores fue en Pasaje La Ceiba, Local número cuatro, Antiguo Cuscatlán, La Libertad [...] que la jornada y horario de trabajo era de ocho horas, con horario de lunes a domingo, trabajando y descansando veinticuatro horas, que lo anterior le consta al dicente porque eran compañeros de trabajo con el demandante, en el mismo lugar; [...] que el salario que devengaba era de doscientos catorce dólares con cincuenta y dos centavos. De igual forma lo anterior quedó establecido al oponer el apoderado general judicial de la demandada las excepciones contempladas en las causales 3ª y 12ª del Art. 50 del Código, así como también con las respuestas afirmativas en el interrogatorio de parte, que diera el representante legal de la demanda a fs. 41 de la pieza principal.

Cabe señalar que el apoderado de la demandada alegó las excepciones contempladas en las casuales 3ª y 12ª del Art. 50 del Código de Trabajo, de las mismas, la Sala advierte que el

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recurrente no cumplió con lo preceptuado en el Art. 394 del Código de Trabajo; ya que al alegar la excepción contenida en la causal 3ra. del artículo 50 del Código de Trabajo, no manifestó los hechos que justifican la pérdida de confianza en el trabajador, simplemente la anunció; igual sucede con la causal 12ª , el apoderado de la reo, no indicó cuales fueron los días que el trabajador demandante faltó a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos; y es que la exigencia del artículo 394 C. de T., no es antojadiza, ya que el que invoca una excepción debe manifestar de forma clara y precisa los hechos que se le imputan al trabajador, para que luego el juzgador, valore la pertinencia y conducencia de la prueba ofrecida a efecto de establecer la existencia o no de los hechos que se le atribuyen al trabajador, por parte del demandado; por lo que la Sala declara no ha lugar a las excepciones antes citadas.

Luego de ser rechazadas las excepciones alegadas, es pertinente referirse a la acción de despido de que fue objeto el trabajador demandante, no obstante ser un directivo sindical.

La calidad del representante patronal, se comprobó con la prueba testimonial presentada por la parte actora y con la respuesta afirmativa del señor José Ismael Anaya, en su calidad de representante legal de la demandada proporcionada en el interrogatorio de parte contraria de fs. 41 de la misma pieza.

El despido que dio origen al pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, alegado en la demanda de fs. 1 de la pieza principal, quedó establecido con la prueba testimonial presentada por la parte actora, específicamente con las declaraciones de los señores Pineda Castro de fs. 32 p.p. y Francisco Ovidio Miranda, de fs. 33 de la pieza principal; con relación al primero de ellos ya la Sala se pronunció al respecto; ahora bien, el segundo de ellos manifestó lo siguiente: " Que el trabajador ya no labora para la sociedad demandada, porque fue despido el miércoles treinta de junio de dos mil diez, sucediendo a las siete de la mañana, ocurriendo en el lugar de trabajo en Distribuidora Park, realizado por el señor José Ismael Anaya, quien es el representante legal de Protecciones Industriales Sociedad Anónima de Capital Variable, lo anterior le consta porque en el momento del despido se encontraba presente ya que allí desempeñaba sus labores".

Por consiguiente, habiéndose establecido los extremos de la demanda y en vista que el actor, a la fecha del despido era directivo sindical, tal como se comprueba con la certificación de fs. 3 de la pieza principal, éste no produce efecto, por lo que procede condenar de conformidad al

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Art. 464 C.T. al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que vence su garantía sindical.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de T.; 428, 432 C. Pr.C., 18 y 23 L.C., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) CASASE la sentencia recurrida por el motivo de error de derecho en la prueba testimonial, Art. 461 del Código de Trabajo; la) Declárese sin lugar la excepción opuesta y alegada por la parte demandada; e) CONDENASE a PROTECCIONES INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar al trabajador […], la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA; en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono, del periodo comprendido del treinta de junio de dos mil diez hasta el veintidós de julio, del presente año, fecha de la presente sentencia , y el resto en la cuantía, lugar, tiempo y forma que se le venía pagando al trabajador demandante , hasta el seis de mayo de dos mil doce, fecha que concluye su año adicional de garantía sindical, como miembro Secretario de Asuntos Financieros y Contables de la Junta Directiva Seccional por Empresa Protecciones Industriales Sociedad Anónima de Capital Variable del Sindicato de Trabajadores y Trabajadores de la Industria de Seguridad Privadas de El Salvador; y .d) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER

M. REGALADO.---PERLA J.---M. F. VALDIV.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---RUBRICADAS.---ILEGIBLE.

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