• No se han encontrado resultados

INICIATIVA DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "INICIATIVA DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL."

Copied!
11
0
0

Texto completo

(1)

INICIATIVA DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Honorable Asamblea:

El Sucrito diputado Leonel Luna Estrada, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46, fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 17, fracción IV; de la Ley Orgánica y 85 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos de la Asamblea legislativa del Distrito Federal, someto a la consideración de éste órgano legislativo la INICIATIVA DE

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece claramente que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

En el Distrito Federal existen diversas disposiciones de carácter legal encaminadas a garantizar este derecho fundamental, como lo son la Ley Ambiental del Distrito Federal, Ley para la Retribución por la Protección de los Servicios Ambientales del suelo de Conservación del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

(2)

En la Ciudad de México existen algunos factores de riesgo ambiental que se presentan debido a diversa situaciones; sobre esto el secretario de Protección Civil del Distrito Federal ha manifestado que la crisis económica ha provocado la aparición de tomas clandestinas de gas LP, donde la recarga a domicilios, negocios y vehículos de transporte público y de carga se lleva a cabo a plena luz del día sin ninguna medida de seguridad, mediante el uso de plantas portátiles, las cuales no garantizan que se evite la contaminación al medio ambiente.

.

Cabe mencionar que las autoridades capitalinas están imposibilitadas para actuar aun cuando detecten esta situación en la vía pública, porque ante la falta de actuación de las autoridades federales se ha generado la idea de que se requiere de de una explosión, un lesionado o daños materiales de por medio, pues aun cuando existe un incumplimiento a las reglas generales de carácter federal no hay intervención de las autoridades encargadas de vigilar las Normas Oficiales Mexicanas, por esta razón es imperativo destacar que más allá de la violación a dichas reglas se esta cometiendo un delito que involucra la afectación al ambiente en el marco de la sustentabilidad local.

El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia económico-social, atenta contra las

(3)

materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio.

Distribuidores privados de gas LP y Petróleos Mexicanos (Pemex) han declarado que existen actualmente al menos 600 unidades que operan de manera clandestina en el Distrito Federal y zona conurbada, en donde existe el mayor mercado negro de combustible en el País, pues representa aproximadamente entre 3 y 4% de las ventas de gas, además de acuerdo con cifras de la industria y de dicha paraestatal, en esta región se consume aproximadamente 20% de la demanda nacional, es decir: 144,000 toneladas mensuales de gas LP. Lo que representa el consumo más grande del mundo registrado en una ciudad.

Con relación a esto; es necesario contar con un sistema instrumental inhibitorio idóneo que impida que el daño ambiental suceda, bloqueando la acción ilícita y su dinamismo destructivo. La protección ambiental implica una nueva visión donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y en sí mismo valioso.

(4)

El terreno del delito es el terreno social. Aún siendo cometido en el ámbito privado, la sociedad lo transfiere a la escena pública cuando lo detecta y pretende ejercer su poder de sanción.

En el derecho se mantiene la visión de que la excepción de la excepción reinstala la normalidad, es decir, el derecho establece sanciones, que son conductas excepcionales para conductas excepcionales, y entonces se supone que se reestablece la norma. Sin embargo esto supone una situación de contexto fijo que no necesariamente es así sobre todo en la ambigua problemática ambiental.

Para el caso que nos ocupa el Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, resulta auxiliar de las prevenciones administrativas, puesto que por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general. Este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave.

Hay autores como Blossiers Hüme que opinan que no es secundaria la naturaleza del Derecho Penal, puesto que aún cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del Derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes

(5)

realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales penas. Por tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que disponen leyes no penales; se resalta que el Derecho Penal es tan autónomo como las más tradicionales disciplinas jurídicas.

Debemos señalar que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas tales conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.

El Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las prevenciones administrativas, y por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave. Es decir que la nota distintiva entre las sanciones penales y las otras, como por ejemplo las administrativas. Por tanto solo

(6)

deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales.

Rodríguez Ramos afirma: "El Derecho Penal Ambiental es pues secundario, en el sentido que corresponde a las normas no penales el papel primario en su protección, y accesorio en cuanto a que su función tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa administrativa que de modo principal y directo, regula y ampara la realidad ambiental".

Postiglione, citado por Jaquenod de Zsögön, en su tratado de Derecho Ambiental, sostiene que al hablar de delito ambiental, hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes. Es por demás imperativo establecer que el delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia

(7)

social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio.

La protección penal ambiental implica una nueva visión, donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustratum jurídico protegido y en si mismo valioso. La ley penal que contempla a la protección del ambiente tipificará las conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el mejoramiento ambiental. El sistema punitivo se integrará con un conjunto de disposiciones jurídicas sustancialmente ambientales, que se referían a todas aquellas conductas que, en mayor o en menor grado, lesionan el orden social con el menosprecio de los diferentes recursos naturales.

La regulación penal de las conductas de efectos negativos para el ambiente, obliga a tipificar estos delitos como de peligro, con el fin de adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya acaecido un efectivo daño o lesión al ambiente.

Ahora bien, cabe señalar que en lo que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido principal es el medio ambiente y accesoriamente se desprende que al proteger el medio ambiente estamos protegiendo o tutelando la vida humana; cuestión que enuncia la doctrina

(8)

germana e ibérica. Sólo recordemos el enunciado del principio "ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio ambiente adecuado no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye como un prius para la propia existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta.

Bramont - Arias Torres, sostiene en su obra Derecho Penal - Parte Especial que "Bajo esta rúbrica de conductas delictivas que como punto en común presentan un mismo bien jurídico protegido, esto es el medio ambiente natural. Estas figuras preceden, no obstante, sistematizarse en tres grandes grupos: aquellas conductas que afectan en general a cualquier elemento del medio ambiente -flora, fauna, agua, aire; aquellas otras que suponen una lesión directa a especies protegidas, tanto en la fauna como en la flora; y por último, aquellas que implican una urbanización irregular o una utilización abusiva del suelo.

En suma, debemos señalar que en lo que respecta a la cuestión de la regulación de los delitos ambientales dentro de la legislación latinoamericana, ésta todavía se encuentra en pañales; toda vez que aún no se ha tomado una conciencia real de la problemática ambiental que aqueja a nuestras sociedades, y que de no ser frenada conllevaría a

(9)

futuro, quizá, a la desaparición de la vida tal y como la conocemos.

Una característica del esquema jurídico que se indaga en esta problemática es que el derecho ambiental forma parte de los nuevos derechos que se denominan de “3ra generación o difusos”, esto implica que no hay un titular específico y único, sino por el contrario, cualquier persona puede ser la que imponga la necesidad de hacer valer sus derechos, si siente que de alguna forma se han vulnerado, en consecuencia y de alguna manera, es también la comunidad de personas, la que se beneficia. Esta persona es la que se denomina como “víctima difusa o colectiva”. Desde esta perspectiva se plantea que los derechos ambientales no sólo buscan ajustar el orden jurídico preestablecido, para compatibilizarlo con el crecimiento económico y la conservación ecológica, sino que problematizan los fundamentos mismos del sistema jurídico establecido. La negación y exclusión de los derechos ambientales, étnico y colectivos se entiende como el producto de una racionalidad que, centrada en la concepción de ser humano como individuo y la naturaleza como recurso, generó al régimen jurídico del derecho privado. Así los derechos ambientales, culturales y colectivos no sólo se definen como derechos de la naturaleza, sino como derechos humanos hacia la naturaleza.

(10)

Una vez dicho esto, debemos considerar que es indispensable generar la legislación que permita, a través de normas de fácil cumplimiento que, en el Distrito Federal eviten que se siga dañando el ambiente, pues es de todos sabido que el hecho de permitir que individuos realicen el trasiego de combustibles de manera ilegal genera un evidente daño ambiental, de ahí la preocupación para sancionar este tipo de conductas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa la siguiente Iniciativa de reformas al Código Penal para el Distrito Federal para quedar de la siguiente manera:

ÚNICO.- Se adiciona la fracción VII al artículo 346 del Código Penal Para el Distrito Federal a saber:

Artículo 346.- … I a VI…

VII.- Realice el trasiego de cualquier tipo de combustibles en lugares diferentes a los establecidos legalmente y en condiciones que generen afectaciones al ambiente.

(11)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito

Federal para su debida publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario oficial de la Federación.

ATENTAMENTE

Referencias

Documento similar

ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE PELIGROSIDAD Y RIESGO REQUERIDOS POR EL R.D...

El momento procesal adecuado para la inclusión de los conceptos correspondientes a letrados, procuradores, peritos e incluso testigos será al término del proceso principal del

69 GIMENO SENDRA, Derecho Procesal Penal, cit., p.. Esta utilización del sobreseimiento provisional por parte de los acusadores, a quienes beneficia, podría ser considerado incluso

[r]

[r]

SECUNDARIA COMPRENDE LOS

[r]

Welzel ataca lo que él llama la "teoría causal de la acción", defendida por teóricos clásicos como Beling o más tarde Mezger, por asimilar las acciones humanas a puros