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En México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

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En México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.637/2009,

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Patricia Delucio, en contra de la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, se formula resolución en atención de los siguientes

R E S U L T A N D O S:

I. El tres de agosto de dos mil nueve la C. Patricia Delucio, interpuso ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, el veinte de julio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información registrada el cinco de julio del año en curso, a la cual correspondió el folio 0325000043609, en la que requirió se le proporcionara:

Documento donde se indique el nombre de las mujeres policía que laboraron el día 3 de julio de 2009 en la estación metro barranca del muerto. Específicamente quienes estaban de guardia alrededor de las 11:30 p.m. así como nombre del jefe de estación en turno.

El Ente Público respondió dicha solicitud, el veinte de julio de dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

Respuesta Información Solicitada

Por lo que respecta al personal femenino asignado a la estación Barranca del Muerto, le hago de su conocimiento que no hubo personal femenino asignado el pasado 3 de julio de 2009, en un horario que comprende las 18:00 a las 06:00 horas del día 4 del mismo mes y

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año. Por lo que corresponde al Jefe de Estación debido al cambio de turno se cuenta con dos nombres Moisés Sánchez Ramos y Josué Monzón Urriaga.

En su escrito inicial, la recurrente manifestó:

3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos

Me sea otorgado el nombre del personal femenino de seguridad asignado a la estación barranca del muerto el día 3 le julio de 2009, alrededor de las 11:00 p.m.

4. Ente público responsable del acto o resolución que se impugna

Sistema de Transporte Colectivo

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

En el texto de la respuesta se indica que no hubo elementos femeninos en la estación barranca del muerto; sin embargo, tuve un pequeño altercado con dos de ellas, mismas que no otorgaron su nombre y no tenían placa.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

Necesito la información para interponer una queja por su nulo sentido de la responsabilidad.

II. El cinco de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó registrarlo con el número de expediente RR.637/2009. Asimismo, admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX relativas a la solicitud de información con folio 0325000043609 que se describen a continuación:

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 Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro cinco de julio de dos mil nueve.

 Impresión de las pantallas “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente Público rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado.

El acuerdo antes descrito fue notificado a la recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal efecto, el diez de agosto de dos mil nueve.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/582/2009, notificado el diez de agosto de dos mil nueve, se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo, el informe referido en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. Mediante acuerdo del diez de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto aclaró la dirección de correo electrónico señalado por la recurrente en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

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Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público a través del oficio INFODF/DJDN/592/2009, el once de agosto del dos mil nueve; y a la recurrente, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto, en la misma fecha.

V. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio sin número, del catorce del mismo mes y año, a través del cual el Subgerente de Estudios Legales e Información Pública y Responsable de la Oficina de Acceso a la Información del Sistema de Transporte Colectivo rindió el informe de ley requerido en los siguientes términos:

C O N S I D E R A C I O N E S

l.- El Sistema de Transporte Colectivo, si bien cuenta con elementos de la policía auxiliar,

bancaria y auxiliar del Estado de México, estas se encuentran contratados como un servicio que se presta a este Organismo, además no contamos con un mando directo sobre las mismas, solamente las administramos o en su caso, se coordina con sus mandos.

II.- En el caso de la policía auxiliar, el Sistema de Transporte Colectivo, lo que realiza es

una actividad de coordinación, motivo por el cual, se cuenta con pocos elementos fijos, registrando su asistencia a través de fatigas que controlan los mandos de policías, mismas que remiten a la Coordinación de Servicios Externos dependiente de la Gerencia de Seguridad institucional de este Organismo.

III.- En el caso particular y derivado de las fatigas que se posee (se adjunta copia simple

de la fatiga correspondiente a ese día y hora), no se tiene contemplado la presencia de personal femenino en esa estación ahora bien, tendría que solicitar directamente la peticionaria a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la información sobre el caso particular, ya que bien, el agrupamiento que presta el servicio a este Organismo, es el 70°. Agrupamiento, perteneciente a dicha Entidad, ya que si son supuestamente elementos de policía contratados para la seguridad de este Organismo, en su defecto no se niega la posibilidad de que exista algún otro elemento policiaco perteneciente a otra agrupación, misma que no se encuentra dando el servicio a este Organismo.

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Al oficio en cita, el Ente Público adjunto la siguiente documental:

 Copia simple de la “FATIGA DE PERSONAL DE LA P.A.”, agrupamiento 70/o., correspondiente a la Línea 7, tramo sur, estación Barranca del Muerto del tres de julio de dos mil nueve.

VI. Mediante acuerdo del veinte de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Subgerente de Estudios Legales e Información Pública y Responsable de la Oficina de Información Pública del Sistema de Transporte Colectivo rindiendo, en tiempo y forma, el informe de ley requerido, asimismo admitió la prueba documental adjunta al mismo.

De igual forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ordenó dar vista a la recurrente con el oficio y anexo por un plazo de cinco días hábiles, para manifestar lo que a su derecho conviniera.

El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Órgano Autónomo; y a la recurrente, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del uno de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley del Ente Público, sin haber hecho consideración alguna al respecto, por lo que

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con fundamento en lo dispuesto por el 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para hacerlo.

Asimismo, con fundamento en los artículos 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, concedió un plazo de tres días comunes a las partes para manifestar por escrito sus alegatos.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto, el dos de septiembre de dos mil nueve.

VIII. Mediante acuerdo del diez de septiembre de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para manifestar por escrito sus alegatos, sin que alguna hubiere hecho consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de haber sido substanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión y toda vez que los medios de convicción agregados en el expediente consisten

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en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos expuestos en el medio de

impugnación que ahora se resuelve, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la

procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión, se advierte que el Ente Público no hace valer causal de improcedencia alguna y, de la misma forma, este Órgano Autónomo no advierte la actualización de alguna de las señaladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su legislación supletoria, por tanto, es procedente entrar al estudio del presente recurso de revisión.

TERCERO. Efectuado el análisis de las constancias agregadas al expediente en que se

resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida el veinte de julio de dos mil nueve, por el Sistema de Transporte Colectivo, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratará en capítulo independiente.

CUARTO. En la solicitud de información origen del presente recurso de revisión, la

particular solicitó se le proporcionara el documento donde se indique el nombre de las mujeres policías que laboraron el día viernes tres de julio de dos mil nueve, en la estación del metro Barranca del Muerto, específicamente quienes estaban de guardia alrededor de las 11:30 p.m., así como el nombre del jefe de estación en turno.

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El Ente Público respondió a la solicitud manifestando a la particular que no hubo personal femenino asignado el día tres de julio de dos mil nueve, en el horario comprendido entre las dieciocho horas de ese mismo día, a las seis horas del cuatro del mismo mes y año; señalándole adicionalmente que debido al cambio de turno del Jefe de Estación se contaban con dos nombres, correspondiente a Moisés Sánchez Ramos y Josué Monzón Urriaga.

En su escrito inicial, la recurrente manifestó su inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público, debido a que se le indicó que no hubo personal femenino en el lugar indicado por ésta y, sin embargo, había tenido un altercado con dos de ellas, las cuales no le habían otorgado su nombre y no tenían placa. Señalando que necesita dicha información para interponer queja por su nulo sentido de la responsabilidad.

Como puede advertirse, la recurrente solo se inconformó respecto de la respuesta que se le dio a la primera parte de su solicitud, ya que necesita la información –nombre de las mujeres policías que laboraron el tres de julio de dos mil nueve, en la estación del metro Barranca del Muerto, alrededor de las 11:30 p.m.– y no así con relación al nombre del jefe de estación, ya que se le proporcionó dicho dato, razón por la cual el estudio de la legalidad de la respuesta otorgada en la parte conducente de dicho contenido de información, queda fuera del estudio de la resolución. Refuerzan el argumento, las jurisprudencias que se citan a continuación.

No. Registro: 204,707

Jurisprudencia

Materia(s): Común Novena Época

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995

Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo,

los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 190,228

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral, Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001

Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617

ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de

amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de

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México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".

En ese sentido, en virtud de que la particular se inconformó únicamente porque no se le proporcionó el nombre de las mujeres policías que laboraron el tres de julio alrededor de las once horas con treinta minutos en la estación del Metro Barranca del Muerto, ya que necesita dicha información, esta autoridad revisora determina conducente encauzar el estudio de la legalidad de la respuesta impugnada, atendiendo al contenido del agravio expuesto por la recurrente. Ello en apego del principio de congruencia que debe existir en toda resolución, es decir, el alcance entre la respuesta emitida por el Ente Público y las pretensiones manifestadas por la recurrente. Sustenta el argumento anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

No. Registro: 195,706

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa, Común Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998

Tesis: I.1o.A. J/9 Página: 764

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio

de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal.

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, tesis XXI.2o.12 K de rubro: "SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA."

Ahora bien, el Ente Público, al momento de rendir su informe de ley, sostuvo la legalidad de su respuesta, arguyendo adicionalmente que si bien cuenta con elementos de las policías auxiliar, bancaria y auxiliar del Estado de México, estas se encuentran contratadas como un servicio que presta a ese organismo, que no cuentan con mando directo sobre las mismas sino que sólo administra y se coordina con sus mandos; asimismo, en el caso de la policía auxiliar realiza una actividad de coordinación, motivo por el cual, cuentan con pocos elementos fijos, registrando su asistencia a través de “fatigas” controladas por los mandos de policías, mismas que remiten a la Coordinación de Servicios Externos dependiente de la Gerencia de Seguridad Institucional del organismo.

Finalmente, manifestó que no se tiene contemplada la presencia de personal femenino en esa estación, y que en todo caso, la particular tendría que solicitar la información directamente a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, “…sobre el caso

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70°. Agrupamiento, perteneciente a dicha Entidad, ya que si son supuestamente elementos de policía contratados para la seguridad de este Organismo, en su defecto no se niega la posibilidad de que exista algún otro elemento policiaco perteneciente a otra agrupación, misma que no se encuentra dando el servicio a este Organismo”. (Sic)

En los términos referidos, este Órgano Colegiado procede a determinar la legalidad de la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo; para lo cual es necesario señalar las atribuciones con que cuenta dicho Organismo Descentralizado.

En ese sentido, el Manual de Organización Institucional del Ente Público, establece que su Gerencia de Seguridad Institucional, cuenta con el objetivo y funciones siguientes:

OBJETIVO

Preservar la integridad física de los usuarios, empleados y patrimonio del Sistema de Transporte Colectivo, mediante la organización, supervisión y control de los servicios de vigilancia y seguridad, que permitan prevenir o atender oportunamente actos ilícitos dentro de las instalaciones de la red de servicio y de los programas interno de protección civil y de seguridad industrial e higiene, así como promover y mantener el enlace externo con organismos gubernamentales relacionados con la seguridad nacional.

FUNCIONES

- Diseñar, establecer, coordinar y operar los sistemas y dispositivos de seguridad que permitan preservar los bienes e instalaciones del Organismo, así como la integridad física de sus usuarios y empleados.

- Formular y coordinar la ejecución de los programas de recorridos y guardias

permanentes en las estaciones, edificios y talleres del Organismo.

- Establecer los mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional con las diversas dependencias del Gobierno del Distrito Federal, del Estado de México y del Gobierno Federal con el objeto de implementar dispositivos y estrategias conjuntas orientadas a prevenir y erradicar la comisión de actos delictivos dentro de las instalaciones del Sistema.

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- Coordinar los servicios de seguridad proporcionados por la Policía Auxiliar del Distrito Federal y del Estado de México en las instalaciones del Sistema.

De las funciones citadas, se desprende que a la Gerencia de Seguridad Institucional del Ente recurrido le corresponde formular y coordinar la ejecución de los programas de recorridos y guardias permanentes en sus estaciones, edificios y talleres del Organismo, así como coordinar los servicios de seguridad proporcionados por la Policía Auxiliar del Distrito Federal y del Estado de México en las instalaciones del Sistema.

Ahora bien, a la Gerencia de Seguridad Institucional se le adscribe una Coordinación de Servicios Externos de Vigilancia, cuyo objetivo y funciones son las siguientes:

OBJETIVO

Contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos asignados a la Gerencia de Seguridad Institucional, mediante el establecimiento de acciones orientadas a supervisar y verificar que las corporaciones policíacas que prestan servicios de protección, vigilancia y seguridad a las instalaciones, usuarios y trabajadores del S.T.C., cumplan con lo señalado en los convenios administrativos y/o bases de

colaboración efectuados por el Organismo.

FUNCIONES

- Verificar, mediante supervisiones diarias, que los elementos policíacos que

otorgan sus servicios al S.T.C., realicen sus actividades conforme a las normas, políticas y procedimientos que señale el convenio administrativo y/o bases de

colaboración respectivas.

- Coordinar con los responsables de las corporaciones policíacas que otorgan sus

servicios al S.T.C., el establecimiento de programas de seguridad y vigilancia para

el resguardo del patrimonio del Organismo y la preservación de la integridad física de los usuarios y trabajadores.

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- Participar en los dispositivos de seguridad y vigilancia que requiera el Organismo

y que establezca la Gerencia de Seguridad Institucional en coordinación con los responsables de las Corporaciones Policíacas, a fin de preservar la integridad física de

los usuarios y trabajadores, así como la salvaguarda de los bienes e instalaciones del S.T.C.

- Coordinar las medidas de seguridad que establezcan los responsables de las corporaciones policíacas, para preservar la integridad física de los usuarios y trabajadores, así como el resguardo de las instalaciones del S.T.C.

- Colaborar en la elaboración y/o actualización de los convenios administrativos o

bases de colaboración que se establezcan para el otorgamiento de los servicios de protección, seguridad y vigilancia.

- Contribuir con la Gerencia de Seguridad Institucional en la elaboración de los dispositivos de seguridad para mantener o mejorar el resguardo de los bienes e instalaciones del S.T.C.

- Coordinar y elaborar con los responsables del servicio de las corporaciones policíacas el pliego de consignas de servicio que deberán observar sus elementos durante el otorgamiento del mismo, de conformidad con las leyes, reglamentos y normas constitucionales que para cada corporación rigen.

- Elaborar y validar la documentación respectiva para que se gestione los pagos a las corporaciones policíacas por los servicios otorgados al S.T.C., previa conciliación de turnos.

De las funciones en cita, se desprende que corresponde a la Coordinación de Servicios Externos de Vigilancia del Ente recurrido verificar, mediante supervisiones diarias, que los elementos policíacos que otorgan sus servicios en el Organismo realicen sus actividades conforme a la normatividad señalada en el convenio administrativo y/o bases de colaboración respectivas; coordinar con los responsables de las corporaciones policíacas que otorgan sus servicios, el establecimiento de programas de seguridad y vigilancia para el resguardo de su patrimonio, de los usuarios y los trabajadores; participar en los dispositivos de seguridad y vigilancia que requiera el Organismo y que establezca la Gerencia de Seguridad Institucional en coordinación con los responsables de las corporaciones policíacas; así como colaborar en la elaboración

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y/o actualización de los convenios administrativos o bases de colaboración establecidas para el otorgamiento de servicios de protección, seguridad y vigilancia.

De igual forma, de conformidad con el Manual de Organización Institucional existen tres Coordinadores de Vigilancia Zona A, B, y C, quienes cuentan con las siguientes funciones:

OBJETIVO

Preservar las condiciones de seguridad dentro de las instalaciones que conforman la red del Metro, mediante la coordinación de la prestación de los servicios de vigilancia que permitan garantizar la integridad física de los usuarios y empleados, así como la protección de los bienes patrimoniales del Organismo.

FUNCIONES

- Coordinar y operar los sistemas y dispositivos de vigilancia instrumentados para salvaguardar la integridad física de los usuarios y empleados del Sistema de Transporte Colectivo.

- Coordinar y supervisar que las guardias y rondines del personal de vigilancia se

realicen conforme a los programas de seguridad.

- Verificar que el personal de vigilancia asignado a la zona de su competencia, realice sus actividades conforme a las normas, políticas y procedimientos establecidos.

De lo anterior, se advierte que las Coordinaciones de Vigilancia les corresponden coordinar y supervisar que las guardias y rondines del personal de vigilancia se realicen conforme a los programas de seguridad, así como verificar que el personal de vigilancia asignado a sus zonas de competencia realice sus actividades conforme a la normatividad y procedimientos establecidos.

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De la normatividad expuesta hasta el momento, se arriba a lo siguiente:

a. El Sistema de Transporte Colectivo a través de su Gerencia de Seguridad Institucional establece, coordina y opera los sistemas y dispositivos de seguridad que permiten preservar sus bienes e instalaciones, así como la integridad física de sus usuarios y empleados.

b. Coordina los servicios de seguridad proporcionados por la policía auxiliar del Distrito Federal y del Estado de México.

c. Coordina los Servicios Externos de Vigilancia, elabora y/o actualiza los convenios administrativos o bases de colaboración que se establecen para el otorgamiento de los servicios de protección, seguridad y vigilancia.

d. A los Coordinadores de Vigilancia Zona A, B, y C corresponde coordinar y supervisar que las guardias y rondines del personal de vigilancia se realicen conforme a los programas de seguridad.

Ahora bien, el Ente Público manifestó que no hubo personal femenino asignado el pasado tres de julio de dos mil nueve, en la estación Barranca del Muerto; asimismo, en su informe de ley sostuvo que no tiene contemplado la presencia de personal femenino en esa estación; y exhibió la “fatiga del personal de la Policía Auxiliar del Distrito Federal” visible a foja veintiocho del expediente, del que se desprende que estuvieron de guardia el día tres de julio de dos mil nueve, los elementos Luis Hernández Cruz y

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Javier Martínez Silvano, del 70/o. Agrupamiento, en la línea 7 (siete) tramo sur, de la estación Barranca del Muerto, como se muestra a continuación:

En ese sentido, a juicio de este Instituto, el Ente Público aportó el medio de prueba idóneo y fehaciente, para acreditar que efectivamente, el tres de julio de dos mil nueve alrededor de las veintitrés treinta horas, no se encontraban de guardia oficiales de policía auxiliar del sexo femenino, en la estación Barranca del Muerto, por lo que su respuesta a este punto es válida.

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Pese a lo anterior, no pasa por alto para este Órgano Resolutor, lo manifestado por el Ente Público en su informe de ley, en el que señala lo siguiente:

III.- …no se tiene contemplado la presencia de personal femenino en esa estación, ahora

bien, tendría que solicitar directamente la peticionaria a la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, la información sobre el caso particular, ya que bien, el agrupamiento que presta el servicio a este Organismo, es el 70°, Agrupamiento, perteneciente a dicha Entidad, ya que si son supuestamente elementos de policía

contratados para la seguridad le este Organismo, en su defecto no se niega la

posibilidad de que exista algún otro elemento policiaco perteneciente a otra agrupación, misma que no se encuentra dando el servicio a este Organismo.

De lo que se desprende que si bien el Ente Público manifestó, y acreditó que efectivamente no contaba con personal femenino en esa estación (conforme a los servicios contratados), también lo es que al momento de rendir el informe de ley señala que la recurrente tendría que solicitar directamente a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la información de su interés, porque no niega la posibilidad de que exista algún otro elemento policiaco perteneciente a otra agrupación, abriendo la posibilidad de que elementos de seguridad diversos a los que de forma ordinaria prestan el servicio en la estación de mérito, pudieran haber estado presentes en la fecha y horas indicadas por la particular.

En ese sentido, resulta conveniente traer a colación los artículos 1, 2 y 11 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.-La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto

establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal.

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Artículo 2.-La seguridad pública es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto

a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado, y tiene por objeto:

I.- Mantener el orden público;

II.- Proteger la integridad física de las personas así como sus bienes;

III.- Prevenir la comisión de delitos e infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía;

IV.- Colaborar en la investigación y persecución de los delitos, y V.- Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres.

Estas funciones se entienden encomendadas al Departamento y a la Procuraduría, de acuerdo a la competencia que para cada uno de los cuerpos de seguridad pública establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 11.- El Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal, es el documento

que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los Cuerpos de Seguridad Pública en el corto, mediano y largo plazo. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.

De los preceptos legales transcritos, se desprende que Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública. Así como que el Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal, es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los Cuerpos de Seguridad Pública en el corto, mediano y largo plazo.

Asimismo, se estima conveniente citar los artículos 3, 51, 52, 53 y 56 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que establecen lo siguiente:

(21)

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARÍA

Artículo 3. Al frente de la Secretaría estará el Secretario, quien para la atención de los

asuntos de su competencia contará con las siguientes Unidades Administrativas y Unidades Administrativas Policiales, mismas que quedarán adscritas como sigue:

1. Secretario:

I. Unidades Administrativas:

a) Dirección General de Asuntos Jurídicos. b) Dirección General de Asuntos Internos. c) Dirección Ejecutiva de Comunicación Social.

II. Unidades de Policía Complementaria:

a) Dirección General de la Policía Auxiliar.

b) Dirección General de la Policía Bancaria e Industrial

En ese sentido, el Sistema de Transporte Colectivo, estaba obligado no solo a atender la solicitud por lo que le corresponde, sino que debió realizar la orientación correspondiente, pero no sólo a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sino también a la Policía Auxiliar y a la Policía Bancaria e Industrial, ambas del Distrito Federal, considerando que es atribución de dichas corporaciones vigilar y proteger los espacios públicos y de acceso al público en el Distrito Federal, como es el caso de una estación del Metro, donde tal y como lo manifiesta el Ente Público pudo haber personal policiaco (no contratado por el Sistema de Transporte Colectivo) realizando actividades ordinarias de vigilancia; por lo que el Ente recurrido estaba obligado a orientar debidamente a la recurrente.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el numeral 8, último párrafo, de los “Lineamientos para la gestión de solicitudes de información

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pública y de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX del Distrito Federal”, que señalan lo siguiente:

Artículo 47…

Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.

De las solicitudes de acceso a información pública Capítulo I

Registro y trámite de solicitudes a través del módulo manual de INFOMEX 8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo

manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente:

Si el ente público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud.

En consecuencia, resulta procedente que el Ente Público oriente a la recurrente para que realice su solicitud de información a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Policía Auxiliar del Distrito Federal y la Policía Bancaria e Industrial, ambas del Distrito Federal, con el objeto de dar certeza jurídica y garantizar en su totalidad el derecho de acceso a la información pública de la particular.

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Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se modifica la respuesta emitida el veinte de julio de dos mil nueve, por el Sistema de Transporte Colectivo, y se ordena oriente a la particular para que realice su solicitud de información a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Policía Auxiliar del Distrito Federal y la Policía Bancaria e Industrial, ambas del Distrito Federal, con el objeto de que éstas se pronuncien respecto a la información solicitada.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá ser notificada a la particular a través del correo electrónico señalado como medio para recibir notificaciones en el presente medio de impugnación, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley en cita, se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso en estudio, los

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infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo tanto, no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta

resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Sistema de Transporte Colectivo, y se ordena al Ente Público oriente a la recurrente en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para comunicar a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución

(25)

CUARTO. Se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, en lo general por unanimidad los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez.

En lo particular, la propuesta de que la resolución sea aprobada en los términos en que fue presentada obtuvo tres votos, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez; la propuesta de ordenar al Ente Público la búsqueda exhaustiva de la información, obtuvo dos votos a favor correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Jorge Bustillos Roqueñí y Salvador Guerrero Chiprés.

(26)

Lo anterior, en la Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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