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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

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315-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta minutos del día treinta de agosto de dos mil cinco.

El presente proceso de amparo ha sido incoado por el licenciado Jorge Antonio López Claros, actuando en su calidad de Procurador de Trabajo en representación del señor Abraham Vásquez Sánchez, mayor de edad, licenciado en Administración de Empresas, de este domicilio, contra actos del Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados que considera vulneran sus derechos constitucionales.

De la lectura del proceso se tiene que al acto reclamado es la supuesta destitución del demandante de su cargo como Jefe Administrativo Financiero de la Región Occidental de Santa Ana, ya que habiendo, a su decir, laborado en dicha dependencia estatal desde mil novecientos setenta y nueve, "el día veintiséis de diciembre del año dos mil dos (...) el señor Jacinto Antonio Navas, Gerente de la Región Occidental de Santa Ana, le manifestó (...) que por ordenes (sic) del señor Manuel Enrique Arrieta, Presidente de la

Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, a partir de ese día quedaba despedido de su trabajo (...)" sin que previo a ello se le hubiese seguido un proceso previo conforme a la ley pertinente.

Expuesto sintéticamente el fondo de la queja constitucional antes dicha, esta Sala considera imprescindible hacer una reseña acerca de la titularidad del derecho que la parte actora aduce le ha sido vulnerado, así como del tipo de pronunciamiento que genera la ausencia de comprobación de aquella titularidad, para posteriormente retomar lo que en reiterada

jurisprudencia se ha sostenido en lo que respecta a los empleados que prestan servicio al Estado por Contrato -dado que en la prosecución de este proceso se ha advertido (fs. 32) que, contrario a lo que el impetrante manifestaba en su demanda, su relación laboral con ANDA se basaba en un contrato de trabajo-.

1. El artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como requisito formal esencial para admitir una demanda de amparo -por su estrecha relación con la pretensión- que el actor se autoatribuya la titularidad de una categoría jurídica subjetiva protegible constitucionalmente, la cual considera violada u obstaculizada.

Ahora bien, el demandante, a lo largo del proceso constitucional y antes de la sentencia, tendrá que demostrar objetivamente dicha titularidad, ya que sólo así se puede válidamente entrar a conocer la posible violación alegada. Es decir, que esta Sala no puede entrar a conocer si existe o no violación a la categoría constitucional, cuando el supuesto agraviado no ha comprobado ser titular de la misma, ya que sin serlo, no puede haber ningún acto de autoridad que la vulnere.

Según lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, por ejemplo en las resoluciones pronunciadas a las doce horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve y a las once horas con cuarenta minutos del cuatro de febrero de dos mil, en los procesos con referencia número 123-98 y 586-98, respectivamente, aunque el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales no indique textualmente que la ausencia de titularidad es

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causal de sobreseimiento, el espíritu de la disposición es ilustrativo, no taxativo; lo cual implica que, atendiéndose al verdadero significado de la figura del sobreseimiento en la ley mencionada, puede constitucionalmente interpretarse que el legislador estableció dicha figura procesal como mecanismo de rechazo para todas aquellas demandas que, por uno u otro motivo, no pueden ser capaces de producir terminación normal del proceso, como por ejemplo la no comprobación de la titularidad del derecho que se alega vulnerado.

2. (a) Aclaradas las anteriores nociones, corresponde ahora examinar -para la mejor y más clara comprensión de la decisión a adoptar- el criterio sentado por este Tribunal en la sentencia pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso de amparo número 128-98, por tratarse en este caso evidentemente de una situación análoga -en sus aspectos objetivo y causal- a la situación ya debatida y resuelta en el antedicho proceso.

En tal sentido, en la sentencia mencionada se declaró la obligatoriedad de la tramitación de un procedimiento previo a la destitución o remoción de las personas que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato, y con mayor exactitud, la estabilidad laboral de la que gozan los empleados públicos comprendidos en tal categoría. Ahora bien, no obstante el reconocimiento de la calidad de empleado público a aquel sujeto vinculado con la

administración a través de contrato por la realización de labores públicas permanentes, el ámbito jurídico en el cual se enmarcan sus derechos y obligaciones es distinto al del empleado público cuyo vínculo laboral depende de un acto de nombramiento.

Así, los empleados públicos por contrato tienen un derecho constitucional a la estabilidad que consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional, por parte de sus superiores, dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que, una vez finalizado el mismo -es decir, extinguido su marco jurídico referencial-, esta clase de empleado público deja de tener estabilidad laboral, pues no incorpora dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la administración a través de plaza.

En conclusión, el empleado público vinculado al Estado a través de contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia de dicho instrumento, por lo que si durante el mismo se le quisiera "destituir", tal acción deberá hacerse con respeto al contenido esencial del derecho de audiencia; vencido el contrato, no es constitucionalmente titular de tal derecho.

Es por ello que, aún cuando anteriormente el tipo de resolución que se pronunciaba era sentencia desestimatoria -como en los procesos de amparo con referencia número 128-98 y 180-98, del doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, y del veintiséis de abril de dos mil, respectivamente-, al advertir que de lo que realmente se trata es de una falta de titularidad, esta Sala considera que lo que procede, en estricto sentido procesal, es un sobreseimiento y no una sentencia de fondo mediante la cual se desestima la pretensión, pues no existe categoría material constitucional que presumiblemente pueda ser violada con el acto de autoridad.

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(b) En el caso que nos ocupa, de la documentación agregada a este expediente judicial, se tiene –como ya se mencionó- a fs. 32, copia del "Contrato de Servicios Personales" firmado el tres de enero de dos mil dos por el impetrante y la Administración Nacional de

Acueductos y Alcantarillados, en el cual consta que el plazo del mismo comprendía del uno de enero al treinta y uno diciembre, ambas fechas del año dos mil dos.

En ese orden de ideas, se tiene que el demandante argumentó que su presunto despido ocurrió el veintiséis de diciembre de dos mil dos, es decir, cinco días antes de que expirara la vigencia de su contrato. Asimismo, la autoridad demandada ha argumentado a lo largo de este proceso –en sus escritos agregados a fs. 15, 30 y 46- que lo que ocurrió realmente es que no se prorrogó la vigencia del contrato que unía laboralmente al señor Vásquez Sánchez con ANDA.

En virtud de lo anterior, conviene entonces precisar que en el presente caso es evidente que el marco jurídico de la relación laboral entre el demandante y la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se determinó por un contrato de trabajo, cuya vigencia finalizó el día treinta y uno de diciembre de dos mil dos.

En ese sentido, atendiendo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, se advierte que el derecho a la estabilidad laboral alegado por el demandante ya no se encontraba incorporado en su esfera jurídica, dada la inminencia de la finalización de su contrato laboral a la fecha de ocurrido el supuesto despido, ya que, se recalca, la titularidad del derecho alegado se encuentra limitada a la vigencia del contrato.

Determinada la falta de titularidad del derecho a la estabilidad laboral por parte del actor, y siendo la misma necesaria para el pronunciamiento de fondo respecto de la supuesta violación cometida, es imposible pronunciar sentencia definitiva desde el punto de vista constitucional; debiendo, de conformidad al marco teórico apuntado en la presente y al espíritu del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, sobreseerse este proceso.

Con base en las razones expuestas y disposiciones legales anotadas, esta Sala

RESUELVE: (a) Sobreséese el presente proceso de amparo, y (b) notifíquese. ---A. G. CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M.

CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

VOTO EN CONTRA PRONUNCIADO POR LA DRA. VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS

No concurro con mi voto en la resolución que antecede por las razones doctrinarias y jurisprudenciales que a continuación expongo:

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El artículo 2 de la Constitución de la República establece que "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la

propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.". Así, se tiene que la Constitución, en un primer momento, no hace ninguna distinción entre la estabilidad de los trabajadores públicos y los trabajadores privados, y continúa –en sus artículos 37-52-, desarrollando los diversos aspectos del trabajo en su dimensión social y no como artículo de comercio (art. 37). En ese sentido, el artículo 52 de la Carta Magna sella los derechos consagrados a favor de los trabajadores afirmando que dichos derechos son irrenunciables.

Asimismo, el artículo 219 de la Constitución establece que la ley regulará el servicio civil y que ésta garantizará a los empleados públicos la estabilidad en el cargo. En modo alguno nuestra Carta Magna hace distinción en el tipo de vínculo establecido entre el servidor público y la administración, siendo la así llamada Ley de Servicio Civil la que excluye de su ámbito a los servidores públicos por contrato. Al respecto, el Código de Trabajo en su artículo 2 excluye a los trabajadores vinculados al Estado mediante un contrato de "prestación de servicios profesionales o técnicos". Sin embargo, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa viene al rescate de todos los servidores del Estado que quedaban excluidos –por una u otra razón- de las normativas apuntadas.

Pero, cuando este Tribunal rechaza ya sea liminarmente o in persequendi litis una pretensión planteada por un empleado público por contrato, sencillamente por "falta de titularidad" del derecho a la estabilidad laboral, se está reduciendo a una cuestión eminentemente formal algo tan esencial para un Estado de Derecho como lo es la

estabilidad de los servidores públicos, dado que, como esta propia Sala lo ha reconocido, con dicha estabilidad no sólo se protege a la persona física que ocupa el cargo sino la función estatal misma.

En ese sentido, respecto de los servidores públicos por contrato, cabe mencionar que el vínculo establecido entre éstos y el Estado –el contrato- ha sido pensado originalmente como una figura emergente y subsidiaria ante la eventualidad de disponer de personal no considerado originalmente en las labores ordinarias de las distintas dependencias estatales, esto es, personas que se ocuparán de actividades que no forman parte del hacer propio habitual y continuo de una dependencia estatal determinada, labores ajenas al giro ordinario de sus funciones regulares. Es esta la idea verdadera de las disposiciones generales del presupuesto de permitir la vinculación laboral administrativa de los gobernados al Estado por medio de la figura del contrato, y de ahí la razón de la exclusión de éstos del ámbito de la estabilidad laboral.

Lamentablemente, es evidente que muchas áreas de la administración pública han caído en la práctica de abusar de esta figura –pensada, se insiste, originalmente como algo

emergente y subsidiario, es decir, excepcional- a tal grado que ahora se ha convertido en una verdadera práctica dentro de la administración pública el tener trabajadores a su cargo bajo las figuras contractuales más diversas, para plazos de un año, e incluso, menores.

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Y es que, en primer lugar, la mera mención de que un contrato se autodenomine como "de prestación de servicios...." (personales, profesionales, técnicos, entre otras designaciones) no debe, en modo alguno, ser motivo suficiente para que, a priori, se estime que es esa la verdadera naturaleza de la prestación de servicios realizada por al particular, pues podría tratarse de un subterfugio para disfrazar la realización de actividades que efectivamente pertenecen al giro ordinario de las distintas instituciones y dependencias de la

administración pública, simple y sencillamente para librar al Estado de sus obligaciones de índole laboral para con sus trabajadores. Y, en segundo lugar, como en el caso que nos ocupa, el plazo no debería de ninguna manera influir en el criterio apriorístico de este Tribunal en cuanto a descalificar, por la mera expiración del mismo, el derecho de carácter constitucional a la estabilidad laboral de los empleados públicos por contrato. En ese orden de ideas, es menester recalcar lo prescrito en el artículo 25 del Código de Trabajo, en el sentido que: "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos señale plazo para su terminación.".

Esto significa que nuestra legislación secundaria sabiamente ha concretado el derecho al trabajo –en su acepción de estabilidad laboral- consagrado en nuestra Constitución en relación a las personas empleadas en la empresa privada, prescribiendo de forma tajante e inequívoca que el plazo no será considerado como determinante a efectos de interpretar la duración de la relación laboral cuando éstas sean de naturaleza permanente en la empresa. Ante ello, es evidente que, con pronunciamientos como el que antecede, esta Sala está dejando en peor situación a los empleados públicos por contrato, ya que no se les está reconociendo la continuidad de su relación laboral, no obstante lo que diga el plazo contractual, mientras que a los empleados de la empresa privada sí, lo que constituye una gravísima contradicción en cuanto al espíritu de los derechos económicos y sociales consagrados en nuestra Constitución, puesto que no sólo se deja en desventaja a los empleados públicos respecto de los privados, sino que se desprecia la función pública desarrollada por aquéllos, minusvalorando la continuidad de las mimas.

La providencia que antecede viene a dar un espaldarazo a las tristemente célebres

tendencias de la denominada "precarización de la estabilidad laboral" o "flexibilización del mercado laboral", en el sentido de irle quitando a los gobernados una serie de derechos ganados como conquistas históricas de la humanidad a través de los siglos, mediante el uso, muchas veces fraudulento, de figuras contractuales de aparente "prestación de servicios", así como de calificativos tales como "supernumerario", "interino", plazos cada vez más cortos; en fín, cuestiones que constituyen gravísimas regresiones en el ámbito de los derechos económicos y sociales, pues se abandona a los trabajadores a la incertidumbre permanente con la consiguiente imposibilidad de construir un futuro, no sólo para ellos sino también a sus familias, dejándolos a merced de la "gracia" del Estado de "hacerles el favor" de volver a contratarlos "si así lo quiere", sin importar la verdadera naturaleza de sus funciones, con lo cual se le niega a los gobernados el acceso, al menos, a prestaciones compensatorias que amortigüen la pérdida de su empleo.

Con todo esto, el artículo 52 de la Constitución que habla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y de cuyo cumplimiento esta Sala de lo Constitucional debería ser el soporte principal, queda como letra muerta, ignorado totalmente, con lo cual no puede

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menos que socavarse la credibilidad que los gobernados tienen del más alto Tribunal instituido como garante insustituible del cumplimiento y respeto a los derechos consagrados en la Constitución. ---V. de AVILÉS---PROVEIDO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE---M. A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

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