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Sentencia número Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta minutos del catorce de marzo de dos mil diecisiete.

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Sentencia número 039-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta minutos del catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor agente aduanero XXXXXX en representación del auxiliar de la función pública XXXXXXS.A., contra la Resolución N° RES-APB-DN-029-2016 del 29 de enero de 2016 de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. En fecha 31 de diciembre de 2013, el señor agente aduanero XXXXXXen representación del auxiliar de la función pública XXXXXXS.A., presenta ante la Aduana de Peñas Blancas, con fundamento en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), solicitud de rectificación y reclamo de impuestos en relación con la Declaración Aduanera ( DUA) N° XXXXXXdel 10 de mayo de 2013, a nombre de su cliente XXXXXXS.A., mediante la que se importó alambre bronceado alta resistencia para ceja de llanta, alegando que: (ver folios 1-3)

• En el DUA se declaró la partida 7312100090 de cable de hierro siendo lo

correcto 7217303900 correspondiente a la partida del alambre de hierro, prueba descripción de factura W8012463

• Se cancelaron los impuestos y dicha mercancía por ser originaria de México está

amparada al “Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, Certificado de Origen” por tal motivo solo paga el 13% de Impuesto sobre la venta, y con la partida errónea se cancelaron ¢132.478,94 correspondiente a la Ley 6946

• En razón de ello solicitan que sea rectificada la DUA de marras, para que se

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correspondiente a la partida del alambre de hierro. E indican que cancelan $100 de multa, por la rectificación de cambio de partida, correspondiente al reparo voluntario sin mediar acción administrativa y autoliquidación de la multa de $500.00. Y piden también que sea aplicado el Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica y que le sean devueltos los impuestos pagados demás por la suma de ¢132.478,94 correspondiente a la Ley 6946, solicitando sean depositados en la cuenta de la Agencia Aduanal en el Banco Nacional de Costa Rica.

II. Con oficio N° APB-DN-065-2015 de 17 de febrero de 2014, la Aduana le previene a los interesados para que aporten documentos y/o información relacionada con el presente caso. (Ver folios 20-22)

III. Mediante resolución N° RES-APB-DN-029-2016 del 29 de enero de 2016, la Aduana de Peñas Blancas , en lo de interés resuelve: “PRIMERO Se declara

incompetente esta aduana para conocer la solicitud de aplicación de Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica conforme al Certificado de Origen aportado a todas las líneas del DUA de Importación Definitiva

XXXXXXdel 10 de mayo del 2013 así como la devolución de impuestos pagados en

exceso… SEGUNDO: Se acoge el segundo punto de la petición, en cuanto al cambio de la partida declarada en la línea 01 del DUA XXXXXX de fecha 10/05/2013 para que se cambie de la 7312100090 a la 7217303900, al tener una carga tributaria mayor ésta última partida se vuelve a calcular el monto de la obligación tributaria aduanera pasando del monto declarado ¢522.243,32 a ¢1 .203.582,51, generando una diferencia de impuestos por ¢681.339,19, sobre el presunto adeudo la parte conserva su derecho a autoliquidarse conforme al artículo 76 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por medio de un escrito donde acepte estos cambio, autorice al rebajo de dicha suma de la cuenta cliente de la agencia de aduanas y puede presentar un Entero a Favor del Gobierno por pago de la multa establecida en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas reformada por Ley No. 9069 del 28/09/2012 en aplicación del

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principio de bajo el derecho de rebaja que señala el artículo 233 de la Ley General de Aduanas, caso contrario se podrían iniciar los procedimientos correspondientes TERCERO Comisionar a la Sección Técnica Operativa para que efectúe el cambio de partida arancelaria una vez pasados los 15 días hábiles, después de esta notificación, para que se lea 7217303900. CUARTO: Otorgar un plazo de QUINCE DIAS HABILES hábiles a partir del día siguiente de su notificación, para que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas interponga el Recurso de Reconsideración y el de Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional. Será potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos. QUINTO: Remítase el presente expediente DNAPB001 -2014 a la Direccion General de Aduanas como ente competente, siendo que una vez recibido esta aduana eventualmente podrá dar inicio a un procedimiento ordinario de cobro por la eventual diferencia de impuestos, en caso de que la parte no acepte pagar la eventual diferencia por SINPE, siendo que éste se suspenderá hasta que la Dirección General de Aduanas no resuelva el reclamo sobre la aplicación del Convenio 04.” (ver

folios 58-69)

IV. Que el recurrente interpone recursos de reconsideración y apelación, además de nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 175 de la Ley General de Administración Pública contra el acto resolutivo.alegando que:

• La aduana rehúsa conocer, por incompetencia, la posibilidad de amparar la

mercancía al tratado de libre comercio. Si bien en autos la aduana advierte que el CO se encuentra post datado con relación al hecho generador. también es cierto que bajo los auspicios de la normativa aplicable al caso, debe la aduana dar plazo para subsanar los posibles errores que contiene el CO original como el caso de las fechas de vigencia, aspecto que no se presenta en el caso por la declaratoria de incompetencia.

• En punto al ajuste practicado, en el fondo se trata de un rechazo de sus

propuestas por lo que al ser la liquidación contraria a los presupuestos presentados por ellos, no aceptan lo resuelto por la aduana sino que al ser considerado otro monto de impuestos, DEBE NECESARIAMENTE ordenarse la

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apertura de un procedimiento ordinario con todas las garantías procesales y derechos de fondo propias del proceso. Así las cosas, existe una nulidad de motivo y contenido en el tanto la obligación de la aduana tendría que ser el rechazo de la propuesta de la agencia y abrir un procedimiento ordinario totalmente independiente , por ello no dan el aval para el débito correspondiente. (Ver folios 149-151).

V. La Aduana con resolución N° RES-APB-DN-184-2016 de fecha 23 de agosto de 2016, conoce y resuelve dicho recurso de reconsideración planteado, declarándolo inadmisible por haber sido presentado de manera extemporánea, emplazando al recurrente para que en un plazo de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Colegio. (ver folios 85-94)

VI. En fecha 27 de setiembre de 2016 el recurrente se apersona ante esta sede y reitera su planteamiento ( ver folios 101-102)

VII. Se integra este Tribunal con el Lic. José Ramón Arce Bustos en sustitución de la Licda. Loretta Rodríguez Muñoz, nombrado mediante Acuerdo Nº DM-TAN-007-2017 del 28 de febrero del DM-TAN-007-2017, firmado por el señor Helio Fallas Venegas, Ministro de Hacienda. (Ver folio 152)

VIII. Que en las presentes diligencias se han observado en este Tribunal las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis. Se discute la rectificación y reclamo de impuestos presentado en relación con la Declaración Aduanera ( DUA) N° XXXXXXdel 10

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de mayo de 2013, toda vez que en el DUA se declaró la partida 7312100090 de cable de hierro siendo lo correcto 7217303900 correspondiente a la partida del alambre de hierro, y además cancelaron los impuestos y dicha mercancía por ser originaria de México está amparada al “Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, por tal motivo solo paga el 13% de Impuesto sobre la venta, y con la partida errónea se cancelaron ¢132.478,94 correspondiente a la Ley 6946. En razón de ello solicitan que sea rectificada la DUA de marras, para que se corrija la partida 7312100090 de cable de hierro por la partida 7217303900 correspondiente a la partida del alambre de hierro, y se les aplique el Tratado de Libre Comercio entre Los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica y le sean devueltos los impuestos pagados demás por la suma de ¢132.478,94.

II. Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad a la normativa vigente al momento de los hechos. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto dictado por la Aduana competente, en este caso la resolución RES-APB-DN-029-2016 del 29 de enero de 2016, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el Agente Aduanero, señor XXXXXXen representación del auxiliar de la función pública XXXXXXS.A., fue quien presentó el recurso de apelación y se encuentra acreditado al efecto según corre a folios 134-137, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según consta a folio 67, el acto lesivo del presente procedimiento, a saber, la resolución

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RES-APB-DN-029-2016 del 29 de enero de 2016 le fue notificado al interesado el día 19/04/2016, mientras que a folio 150 consta que no fue sino hasta el 17/08/2016 que el interesado interpuso la recurrencia que nos ocupa, sin que estemos ante los presupuestos para la aplicación del artículo 175 de la Ley General de Administración Pública, motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, tal y como lo resolvió al A Quo, toda vez que se interpusieron fuera del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto por la LGA, sin que observe este Colegiado nulidad que declarar, para tener por ampliado el plazo de los recursos, dada la extemporaneidad con la que actuó en el caso, operando el plazo fatal de caducidad para la interposición del recurso, debiendo por ello este Tribunal, confirmar la decisión de la administración activa.

Por lo anterior concluye este Tribunal que debe rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, dado que es un hecho cierto que fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los hechos1, que para lo de interés reza:

“Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. (…)” (El subrayado no es del original)

Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado2, al indicar lo siguiente:

1 Reforma operada por el artículo 4° de la Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012

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“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la

interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…”

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”.

Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

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POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, Por unanimidad este Tribunal declara inadmisible el recurso por extemporáneo. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese al recurrente

José Ramón Arce Bustos Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

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