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RECLAMACIONES POR LA ATENCIÓN Y ASISTENCIA SANITARIA EN LOS SERVICIOS DE URGENCIA

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RECLAMACIONES POR LA ATENCIÓN

Y ASISTENCIA SANITARIA EN LOS

SERVICIOS DE URGENCIA

25 de abril, jueves, de 2013 16:00 horas

Aula Profesor Enrique Jaso Hospital Materno - Infantil

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Además de no considerar exigible el consentimiento informado para atender una contingencia imprevista, como fue la derivada del hallazgo quirúrgico de una endometriosis en el momento de la apertura abdominal de una histerectomía programada por útero miomatoso, el Tribunal Supremo entendió también que

una situación de urgencia es aquélla que no permite demoras por poder ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

(STS III 6ª de 30 de junio de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7412/2005).

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La atención de un Servicio de Urgencias no puede ser otra que la que demande la urgencia del caso,

que, desde luego, no existía en el caso de autos,

sin que puedan convertirse tales Servicio de Urgencia

en unidades de diagnóstico de cualquier tipo de dolencias.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de 16 de enero de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1174/2003).

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Los sintomas referidos [por una paciente de treinta y cuatro años de edad que acudió a un Servicio de Urgencias], contrastados con el resultado de la exploración a la que fue sometida,

eran plenamente compatibles con la contractura derivada de su espondiloartrosis,

sin que en ningún caso se correspondiesen con los que se presentarían en caso de obstrucción de la válvula de

derivación [que tenía implantada por una hidrocefalia intervenida cuando contaba cuatro meses de edad].

(STS III 6ª de 22 de abril de 2010 dictada en el recurso de casación nº 6611/2005).

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No existe a juicio de este Tribunal dato alguno que evidencia una deficiente atención médica e inadecuada a la clínica que refería el hijo de los actores, un joven de 23

años, sin patologías previas, que aunque refería un ligero dolor en lado izquierdo de la espalda dos días antes,

había ido a esquiar el mismo día [que acudió al Servicio de Urgencias de un hospital antes de fallecer de muerte súbita ocho horas después por infarto de miocardio en el contexto de una cardiopatía isquémica].

(STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, de 17 de octubre de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1144/2004).

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En el Servicio de Urgencias fue examinada y, de la clínica que refería y el reconocimiento,

pautaron un tratamiento inicial derivándola,

si persistían las molestias, a la atención ambulatoria. Pues es la clínica que presentan los pacientes la que aconseja la conveniencia – o no – de la realización de pruebas, aparte de que los Servicios de Urgencia de los centros hospitalarios están destinados a la asistencia

médica urgente y, descartada en este caso la urgencia, se derivó correctamente a la paciente a la asistencia

ambulatoria donde fue correctamente diagnosticada y tratada [39 días después del episodio urgente controvertido].

(STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª de 16 de enero de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1174/2003).

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La situación clínica es un criterio objetivable que no se deja al criterio del paciente y,

desde esta objetivación,

no cabe confundir atención urgente con atención sin cita previa.

(STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 31 de octubre de 2008 dictada en el recurso de apelación nº 156/2008 formulado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma).

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Los servicios médicos sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en un Servicio de Urgencias, o en otra dependencia, agote, sin más indicios, todas las múltiples pruebas

diagnósticas y múltiples patologías posibles,

sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.

(STS III 4ª de 17 de julio de 2012 dictada en el recuso de casación nº 5334/2011, que se pronunció sobre la valoración de las pruebas efectuada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 10ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 de junio de 2012 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 360/2010).

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Un varón de 36 años de edad falleció en su domicilio por infarto de miocardio cinco horas después de haber acudido al Servicio de Urgencias de su hospital de referencia, y un perito sostuvo que el paciente debería haber sido ingresado en una Unidad Coronaria o, en su defecto, haber permanecido en observación para realizar los controles periódicos

electrocardiográficos y enzimáticos que estos casos requieren.

El Tribunal Supremo casó y declaró nula la sentencia desestimatoria de instancia estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto porque ese error de diagnóstico, aunque

se aplicaran, al menos en parte, los protocolos asistenciales, determinó un daño que comporta consecuencias por las que debe responder la

Administración que no prestó la asistencia debida.

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lumbalgia mecánica derecha con episodio renal obstructivo izquierdo. Y dos semanas más tarde volvió al mismo establecimiento y quedó ingresada para tratamiento y estudio con los diagnósticos diferenciales de cáncer pulmonar, tuberculosis pulmonar y sarcoidosis,

decidiéndose entonces un tratamiento específico que no se llegó a administrar por muerte de la enferma.

El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de instancia, al entender también que la actuación fue correcta, sin que existieran signos o síntomas que hicieran

sospechar la presencia de un tumor, de forma que clínicamente el cuadro oncológico se inicia [cuando la paciente quedó ingresada para estudio] con una evolución rápida y nefasta que fue imposible modificar.

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A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, en el que el hijo de la actora es atendido en un Servicio de Urgencias de un hospital, por intento de suicidio, y en el que el médico de urgencias se limitó a aconsejar a los padres de aquél que lo llevaran a revisión de un psiquiatra y a curarle las heridas causadas por el corte de muñecas, en el caso de autos se practica por un especialista en psiquiatría una exploración psicopatológica calificada de densa que descartó la idea de suicidio.

(STS III 6ª de 23 de diciembre de 2009 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 283/2007).

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No puede afirmarse que en la fecha de los hechos [mayo y junio del año 2000] y en el centro en que recibió la asistencia sanitaria la paciente, fuera posible aplicar la referida terapia [trombolisis intraarterial], sin que la

misma, en caso de haberlo sido, hubiera evitado o aminorado las secuelas que padece.

(STS III 6ª de 7 de julio de 2009 dictada en el recurso de casación nº 2156/2005).

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ocasiones por dolores recurrentes en el epigastrio los días 22, 23 y 27, este último por la mañana y por la tarde, cuando quedó ingresado para realizarle diversas pruebas, siendo intervenido el día 29 por peritonitis secundaria a perforación de la vesícula biliar. El

postoperatorio cursó con fascitis de axila a testículos y requirió nueva cirugía a los seis días de la anterior que, a su vez, evolucionó con evisceración, reintervención a las cuarenta y ocho horas, 17 días de UVI, secuelas de hernia gigante posterior a laparotomía y ruptura parcial de tendones del músculo supraespinoso. Después fue declarado en situación de incapacidad permanente para el trabajo.

La indebida asistencia sanitaria queda suficientemente acreditada pues resulta evidente que ese desenlace no es el normal de un padecimiento como el que aquejaba al recurrente y que le obligó a acudir al Servicio de

Urgencias del hospital, produciéndose un retraso en el diagnóstico y la consiguiente tardanza en la

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El error diagnóstico del Servicio de Urgencias del hospital que no detectó el osteosarcoma de metáfasis proximal de tibia no determina en forma alguna las consecuencias

económicas alegadas por la recurrente relativas a los gastos sufridos en la Clínica de Navarra [pues] acude a la cita concertada con la sanidad pública en la que, tras el examen del diagnóstico, se ofrece a la recurrente el

seguimiento de las actuaciones médicas correspondientes con plena disponibilidad de medios para ello, decidiendo libremente la misma acudir a la sanidad privada.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 9ª, de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo

nº 320/2007 que fue impugnada mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1501/2012 que la STS III 4ª de 26 de noviem-bre de 2012 declaró no haber lugar).

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Aun cuando los servicios de socorro hubieran funcionado anormalmente, circunstancia que no se ha producido según los hechos probados en la sentencia [recurrida], sería

preciso para la existencia de responsabilidad que existiera un nexo causal entre el hecho que se imputa a la

Administración (el retraso en la prestación de socorro) y el daño producido a consecuencia de dicho retraso (los daños cerebrales), y tal nexo causal no ha sido objeto de

demostración pues, aun admitiendo la tesis del actor relativa al retraso, los daños se habrían producido en

cualquier caso ya que, según su propio perito, pasados tres minutos desde la parada cardiaca las lesiones son

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El proceso del parto, cuando es inminente e inevitable, constituye un proceso natural respecto del que

el consentimiento informado no tiene sentido alguno

pues la voluntad de la paciente en nada puede alterar el curso de los acontecimientos. Otra cosa es que se utilicen medios extraordinarios para facilitar el parto,

como podría ser la técnica de una cesárea,

en cuyo caso, salvo razones de urgencia, sí debe recabarse el consentimiento informado de la paciente.

(STS III 6ª de 2 de julio de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2895/2006).

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