INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
INDECOPI
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA
SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN N° 080-2017/SDC-INDECOPI
Confi rman la Resolución 021-2016/CDB-INDECOPI,
en el extremo que decidió mantener por un periodo
de dieciocho meses la vigencia de los derechos
antidumping impuestos por la Resolución
0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por la
Resolución 105-2010/CFD-INDECOPI, sobre
las importaciones de los tejidos tipo popelina,
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NORMAS LEGALES
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA RESOLUCIÓN 080-2017/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2014/CFD
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS1
SOLICITANTE : CONSORCIO LA PARCELA S.A.
MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING
EXAMEN POR EXPIRACIÓN DE MEDIDAS
ACTIVIDAD : ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 021-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de febrero de 2016, que decidió mantener por un periodo de dieciocho meses la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 105-2010/ CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de los tejidos tipo popelina (crudo, blanqueado o teñido) mezcla de poliéster con algodón donde el poliéster predomina en peso mayor a 50%, de ligamento tafetán, ancho menor a 1.80 metros y peso unitario que oscile entre 90 gr/m2 y 200 gr/m2, originarios de la República Popular China. La razón es que, en el presente procedimiento se ha verificado la existencia de elementos suficientes para afirmar que, de suprimir los derechos antidumping impuestos respecto a la importación del producto antes señalado, las prácticas de dumping podrían reaparecer, generando daño sobre la Rama de Producción Nacional. Ello considerando además que en la presente resolución se han desestimado los cuestionamientos expuestos en apelación por Berpaz Textiles S.A.C., respecto al análisis de la probabilidad del daño a la Rama de Producción Nacional efectuado por la primera instancia.
Lima, 9 de febrero de 2017
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0124-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de mayo de 2004, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala)2, revocó la Resolución
085-2003/CDS-INDECOPI3 y, en consecuencia, impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de
los tejidos investigados, equivalentes al 27% sobre el valor FOB de las importaciones de tejidos tipo popelina por un plazo de cinco años. Asimismo, precisó que el producto afecto al pago de derechos antidumping contenía las siguientes características (en adelante, Tejidos Tipo Popelina):
(i) Grado de elaboración: Crudo, blanqueado o teñido.
(ii) Composición: Mezcla de poliéster con algodón donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%). (iii) De ligamento tafetán.
(iv) Ancho menor a 1.80 metros.
(v) Peso unitario que oscile entre 90 gr/m2 y 200 gr/m2.
2. Por Resolución 078-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de mayo de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, en la actualidad denominada Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión), dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas, solicitado por Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela)4, respecto de los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución
0124-2004/TDC-INDECOPI.
3. Mediante Resolución 105-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 de mayo de 2010, la Comisión dio por concluido el procedimiento de examen por expiración de medidas y decidió mantener, por un periodo adicional de cinco años, los derechos antidumping impuestos por la Resolución 0124-2004/ TDC-INDECOPI sobre las importaciones de Tejidos Tipo Popelina originarios de la República Popular China (en adelante, China), fijando tales medidas en US$ 1.29 por kilogramo.
4. El 4 de abril de 2014, La Parcela solicitó el inicio de un segundo procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping sobre las importaciones de Tejidos Tipo Popelina de origen chino, a fin de que se mantengan vigentes por un periodo adicional5.
1 Antes, Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios. 2 Antes denominada Sala de Defensa de la Competencia.
3 Por Resolución 085-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de julio de 2003, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
(en la actualidad denominada Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias) declaró infundada la solicitud presentada por la Sociedad Nacional de Industrias para la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina mezcla de poliéster con algodón, de hasta 1.80 metros de ancho, originarios de la República Popular China.
4 El 20 de febrero de 2009, La Parcela solicitó el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a fin de que se mantengan
vigentes por un periodo adicional.
5 El 2 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a La Parcela que en un plazo de quince días calendario subsanara su solicitud. De esta
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5. A través del Oficio 036-2014/CFD-INDECOPI del 2 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Ministerio de la Producción (en adelante, PRODUCE) información sobre la producción nacional mensual de tejidos tipo popelina en el periodo enero – diciembre de 2013.
6. Entre el 15 de abril y 14 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a sesenta y ocho empresas que producían productos textiles que informaran si fabricaron Tejidos Tipo Popelina durante el año 2013 y si tenían conocimiento de alguna otra empresa que fabrique estos productos.
7. Por Oficio 097-2014-PRODUCE del 20 de mayo de 2014, PRODUCE indicó que no cuenta con información al nivel de detalle solicitado; sin embargo, brindó información general sobre la producción mensual de los productores nacionales de tejidos poliéster y algodón en el periodo enero – diciembre de 2013.
8. Entre el 24 de abril y el 30 de mayo de 2014, se recibieron respuestas de cincuenta empresas productoras, las cuales indicaron que no se dedicaban a la producción de Tejidos Tipo Popelina. Sin perjuicio de ello, Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil), E.E. Tejidos S.A.C. (en lo sucesivo, E.E. Tejidos), Corporación Sudamericana de Negocios S.A.C. (en adelante, Corporación Sudamericana) y Cool Import S.A.C. (en lo sucesivo, Cool Import), señalaron tener conocimiento de cinco empresas6 que se dedicarían a la producción de tejidos tipo popelina.
9. El 30 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Universal Textil, E.E. Tejidos, Corporación Sudamericana y Cool Import documentación que acrediten sus afirmaciones7.
10. Entre el 6 de junio y 1 de julio de 2014, Universal Textil, E.E. Tejidos, Corporación Sudamericana y Cool Import presentaron escritos señalando que no contaban con la documentación sustentatoria requerida8.
11. Mediante Resolución 086-2014/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de agosto de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) respecto de los derechos antidumping vigentes impuestos sobre las importaciones de Tejidos Tipo Popelina originarios y/o procedentes de China, los cuales se estuvieron aplicando según lo previsto en la Resolución 105-2010/CFD-INDECOPI. Asimismo, dispuso que tales derechos continúen aplicándose en tanto dure el presente procedimiento.
12. Durante el mes de septiembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió el “Cuestionario para el
exportador y/o productor extranjero” a trece empresas chinas que realizaron operaciones de exportación al Perú
del producto objeto de examen. Sin embargo, ninguna empresa cumplió con remitir dicho cuestionario. Asimismo, la Secretaría Técnica de la Comisión también remitió el “Cuestionario para empresas importadoras” a treinta empresas importadoras nacionales del producto objeto de examen.
13. Mediante Carta 1076-2014/CFD-INDECOPI del 15 de septiembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió a La Parcela el “Cuestionario para productores nacionales”, el cual fue absuelto el 14 de noviembre del mismo año por dicha empresa.
14. Entre el 13 de octubre y 26 de noviembre de 2014, solo Importadora Romhertex S.A.C., S.M. Textil S.A.C., Diseños Textiles Generales S.A.C., Confecciones Robert´s S.A., Nueva Fantasía Textil S.C.R.L. y Tiendas Peruanas S.A. cumplieron con remitir absuelto el “Cuestionario para empresas importadoras”. Cabe señalar que S.M. Textil S.A.C., Diseños Textiles Generales S.A.C. y Tiendas Peruanas S.A. indicaron que existían siete empresas9, distintas a La Parcela, que también producían el producto objeto de examen.
15. El 31 de octubre de 2014, Berpaz Textiles S.A.C. (en adelante, Berpaz) solicitó su apersonamiento al procedimiento.
16. Por Resolución 128-2014/CFD-INDECOPI del 12 de noviembre de 2014, la Comisión admitió a Berpaz como parte apersonada al procedimiento.
17. El 22 de mayo de 2015, se realizó una audiencia pública10 con la participación de los representantes de La
Parcela y Berpaz. En dicha oportunidad, Berpaz alegó que Tecnología Textil S.A. y Tejidos San Jacinto S.A. también producían Tejidos Tipo Popelina, por lo que la solicitud de La Parcela no cumplía con el artículo 5.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
18. Entre el 18 de agosto y 17 de septiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a siete empresas11
informar si fabricaron Tejidos Tipo Popelina durante el periodo enero a diciembre de 2013 y presentar la relación de sus clientes, así como las fichas técnicas correspondientes a todas las gamas de tejidos fabricados en el periodo antes indicado. En atención a ello, entre el 25 de agosto y 10 de septiembre de 2015, tales empresas declararon no haber fabricado Tejidos Tipo Popelina12.
6 Estas son: Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A., Tejidos San Jacinto S.A., Textiles Bustamante S.A., Creditex S.A.A. y Texcorp S.A.C.
7 Ello, toda vez que las empresas que presuntamente fabricarían Tejido Tipo Popelina (indicadas en el pie de página anterior) habían señalado previamente durante
el procedimiento que no fabricaban dicho producto.
8 Es necesario precisar que, en el caso de Universal Textil, si bien dicha empresa presentó diversas facturas por la compra de productos textiles (entre ellos, tejidos
tipo popelina), ninguna corresponde a productores nacionales distintos de La Parcela.
9 Dichas empresas serían: Creditex S.A.A., Textiles Bustamante S.A., Manufacturas Dinastía S.A., G.O. Traders S.A., Corporation El Shark S.A.C., Textiles
Carrasco S.A.C. y Textil Los Olivos S.R.L.
10 Ver fojas 2220 y 2221, en las que constan los CDs con el audio de la audiencia.
11 Estas empresas son: Tejidos San Jacinto S.A., Creditex S.A.A., Textiles Bustamante S.A., G.O. Traders S.A., Corporation El Shark S.A.C., Textiles Carrasco
S.A.C. y Textil Los Olivos S.R.L.
12 Cabe indicar que Tejidos San Jacinto S.A. declaró no haber fabricado Tejidos Tipo Popelina durante el periodo enero – diciembre de 2013 y remitió la relación de
sus principales clientes en dicho periodo; sin embargo, no cumplió con enviar las fichas técnicas requeridas. Debido a ello, la Secretaría Técnica de la Comisión cursó requerimientos a los seis (6) principales clientes de dicha empresa, solicitándoles que informen si en el periodo enero – diciembre de 2013 compraron tejidos tipo popelina a productores nacionales y, de ser el caso, indiquen el volumen de las compras realizadas y proporcionen la relación de tales productores. De esta manera, los principales clientes de Tejidos San Jacinto S.A. indicaron que no realizaron compras del producto objeto de examen a dicha empresa u otras.
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19. El 20 y 24 de agosto de 2015, así como el 4 de septiembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó visitas inspectivas en las instalaciones de Manufacturas Dinastía S.A. y Tecnología Textil S.A. En estas oportunidades, se constató a través de la revisión de las fichas técnicas que ninguna de estas empresas fabricaba los Tejidos Tipo Popelina.
20. El 20 de octubre de 2015, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales.
21. El 6 y 11 de noviembre de 2015, La Parcela y Berpaz, respectivamente, presentaron sus comentarios al documento de los Hechos Esenciales y solicitaron el uso de la palabra para exponer sus argumentos.
22. El 25 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia final con la participación de los representantes de La Parcela y Berpaz.
23. Mediante Resolución 021-2016/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de febrero de 2016, la Comisión resolvió mantener por un periodo de dieciocho meses la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 105-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de Tejidos Tipo Popelina originarios de China.
24. La primera instancia sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos, detallados en el Informe 020-2016/CDB-INDECOPI13:
Sobre la representatividad de la Rama de Producción Nacional (en adelante, RPN)
(i) La RPN se encuentra constituida por La Parcela, empresa nacional productora de Tejidos Tipo Popelina cuya producción representó el 100% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero – diciembre de 2013, lo cual cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
Sobre la probabilidad de que la práctica de dumping continúe
(ii) Entre julio de 2013 y junio de 2014, las exportaciones chinas de Tejido Tipo Popelina objeto de examen ingresaron al mercado peruano registrando un precio promedio inferior al valor normal estimado para dicho periodo, existiendo un margen de dumping de 12.8%.
(iii) Luego de la imposición de los derechos antidumping, los volúmenes de importación del referido producto procedentes de China se contrajeron 75% entre 2005 y 2014. A pesar de ello, China mantuvo su posición como principal proveedor extranjero del mercado peruano, registrando una participación promedio de 41% respecto al total importado durante el periodo 2005 – 2014. Asimismo, se ha verificado que el precio promedio del tejido chino objeto de examen se ubicó por debajo del precio registrado por otros proveedores importantes del mercado nacional (como Tailandia, Malasia e Indonesia) durante el periodo de análisis.
(iv) China posee una significativa capacidad de exportación de Tejidos Tipo Popelina, habiendo incrementado su participación en el total de exportaciones mundiales de 41% en 2009 a 74% en 2014.
(v) La posición de China como principal exportador del producto evaluado a nivel mundial ha propiciado que, entre 2005 y 2014, las exportaciones de Tejido Tipo Popelina originarios de dicho país registren precios ampliamente diferenciados en sus distintos mercados de destino a nivel mundial. Por ejemplo, en países de la región, la diferencia entre el precio máximo y el precio mínimo fluctuó entre el 13% y 205%, durante los años antes indicados.
(vi) Durante el periodo de análisis, Turquía, Tailandia y Colombia han aplicado derechos antidumping sobre los envíos de Tejidos Tipo Popelina de origen chino.
Sobre la probabilidad de que el daño a la RPN se repita
(vii) Entre 2009 y 2013, en un contexto de contracción de la demanda interna (-9%) y de caída de las importaciones del tejido objeto de examen de origen chino (-57%), los principales indicadores económicos de la RPN evolucionaron de manera positiva. Mientras que, por otro lado, entre enero a junio de 2014, en un contexto de expansión de la demanda interna (104%) y de crecimiento de las importaciones del tejido chino objeto de examen (103%), los indicadores de producción, ventas internas, uso de la capacidad instalada, beneficios y empleo de la RPN registraron una desaceleración con relación al crecimiento experimentado entre 2009 y 2013.
(viii) En un escenario en el que no hayan existido derechos antidumping, entre el 2011 a julio de 2014, las importaciones de tejido chino objeto de examen de la gama con menor contenido de poliéster (entre 51% y 69%) hubieran ingresado al mercado nacional registrando precios inferiores a los precios de venta de la RPN (en promedio, 19% menor), e incluso también inferiores a los costos de producción de dicha rama en el referido periodo (en promedio, 12% menor). Asimismo, hubieran sido menores que otros proveedores importantes del mercado interno, como Malasia (en promedio, 8% menor), Tailandia (en promedio, 11% menor) e Indonesia (en promedio, 16% menor).
13 RESOLUCIÓN 021-2016/CDB-INDECOPI, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 23 DE FEBRERO DE 2016
“El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 020-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http://www.indecopi.gob.pe/.”
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(ix) De esta manera, en caso se supriman las medidas antidumping vigentes, sería posible que se produzca el ingreso de importaciones de tejidos chinos al mercado nacional en cantidades mayores a las observadas en el periodo de análisis, dado que China ha incrementado sus exportaciones de tejidos a nivel mundial, habiéndose mantenido como el principal abastecedor del mercado nacional pese a la aplicación de los derechos antidumping vigentes.
(x) Siendo ello así, de eliminarse los referidos derechos, existe una alta probabilidad de que las importaciones de los tejidos chinos se incrementen de forma significativa al poder ingresar el mercado peruano registrando un nivel de precios inferior al de todos los demás proveedores de dicho mercado, incluida la RPN. Por tanto, resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de Tejidos Tipo Popelina originarios de China, por un periodo adicional de dieciocho (18) meses. 25. El 14 de marzo de 2016, Berpaz interpuso un recurso de apelación contra la Resolución
021-2016/CDB-INDECOPI, señalando lo siguiente:
(i) La Resolución 086-2014/CFD-INDECOPI debe ser declarada nula. Ello, toda vez que La Parcela no ha presentado información que demuestre fehacientemente la probabilidad de daño a la RPN, en contravención al artículo 60.2 del Reglamento Antidumping aprobado por Decreto Supremo 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), el cual señala que la solicitud para dar inicio a un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) debe explicar por qué es probable que el dumping y el daño continúen si el derecho es suprimido.
(ii) Para sustentar el daño, La Parcela presentó una boleta de compra de supuestos tejidos tipo popelina en China; sin embargo, dicho documento no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Organización Mundial de Comercio (en adelante, OMC), como, por ejemplo, indicar la forma en la que fue adquirido. Asimismo, La Parcela tampoco ha acreditado la probabilidad de la continuación o repetición del dumping.
(iii) La Parcela no ha cumplido con probar a través de un documento de la entidad competente contar con el porcentaje de legitimidad de la RPN exigido por el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, lo cual genera un vicio de nulidad de la Resolución 086-2014/CFD-INDECOPI.
(iv) La primera instancia tomó por cierta la declaración jurada presentada por La Parcela en la que sostiene contar con el 100% de la RPN, omitiendo la información presentada por PRODUCE a través del Oficio 097-2014-PRODUCE. En tal sentido, considerando lo señalado en dicho documento, se advierte que La Parcela en realidad únicamente cuenta con el 0.03% de la RPN.
(v) La Comisión ha incumplido su obligación de acreditar la legitimidad de La Parcela, en contravención al artículo 60 del Reglamento Antidumping, el cual dispone que las autoridades deben determinar, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, que la misma ha sido hecha “por o en nombre” de la RPN.
(vi) La Comisión, en la Resolución 021-2016/CDB-INDECOPI, no hace un estudio en cuanto a qué productos son los que se verían perjudicados y cuál es la importación por cada una de las subpartidas, para efectos de determinar el daño a la RPN.
26. Mediante Resolución 087-2016/CDB-INDECOPI del 23 de mayo de 2016, en el marco de un procedimiento de oficio por cambio de circunstancias tramitado bajo el Expediente 040-2014/CFD, la Comisión modificó los derechos antidumping impuestos por la Resolución 0124-2004/TDC-INDECOPI (prorrogados por la Resolución 105-2010/CFD-INDECOPI), reduciéndolos a un monto fijo de US$ 1.09 por kilogramo.
27. El 15 de junio de 2016, La Parcela indicó lo siguiente:
(i) En su apelación, Berpaz cuestiona la validez de la boleta de pago presentada por su empresa al inicio del procedimiento. Sin embargo, ello es irrelevante, toda vez que la primera instancia descartó utilizar el método de precio de venta en el mercado interno para determinar el valor normal, debido a la existencia de una situación especial de mercado en el sector textil de China, por lo que la referida boleta no fue valorada.
(ii) A diferencia de lo alegado por la apelante, el 4 de junio de 2014 presentó un escrito acreditando la probabilidad de continuación o repetición del dumping.
(iii) Mediante Oficio 097-2014-PRODUCE, PRODUCE señaló que no cuenta con información detallada sobre el mercado nacional que fabrica el producto objeto de examen (Tejido Tipo Popelina), por lo que brindó información general del mercado textil. En tal sentido, es un error considerar dicha data para efectos de determinar la RPN.
(iv) No existe alguna entidad que cuente con información respecto del mercado nacional que produce el producto objeto de examen. Por tanto, se encuentra imposibilitada de acreditar a través de medios probatorios que cuenta con el 100% de la RPN, debiendo considerarse como válida su declaración jurada, conforme a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
28. El 4 de noviembre de 2016, Berpaz reiteró sus argumentos y agregó lo siguiente:
(i) La declaración jurada presentada por La Parcela no debe ser valorada, dado que el Reglamento Antidumping exige que la legitimidad de la RPN sea acreditada mediante pruebas.
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(ii) En la Resolución 0124-2004/TDC-INDECOPI se incluyeron subpartidas arancelarias que no corresponden al producto objeto de examen, como, por ejemplo, tejidos para uso en la confección de bolsillos, forros, sacos de harina, tejidos en crudo y productos de segunda calidad.
(iii) La Sala debe aclarar desde cuándo se computaba el plazo de dieciocho meses por los que se mantiene la vigencia de los derechos antidumping impuestos. Ello, toda vez que la Resolución 021-2016/CDB-INDECOPI resuelve que dicho pronunciamiento entrará en vigencia recién a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
29. Considerando los argumentos formulados en apelación y demás escritos complementarios presentados ante esta instancia, corresponde esclarecer las siguientes cuestiones en discusión:
(i) Determinar si existen vicios que conlleven a la nulidad de la Resolución 086-2014/CFD-INDECOPI, por la que se inició el presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”); (ii) establecer si corresponde confirmar la Resolución 021-2016/CDB-INDECOPI, mediante la cual la
Comisión decidió mantener por un periodo de dieciocho meses los derechos antidumping impuestos a través de la Resolución 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por la Resolución 105-2010/CFD-INDECOPI; y,
(iii) de ser el caso, evaluar si corresponde emitir un pronunciamiento sobre el pedido de Berpaz consistente en que la Sala aclare la Resolución 021-2016/CDB-INDECOPI.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la validez de la Resolución 086-2014/CFD-INDECOPI
III.1.1 Respecto a la supuesta falta de legitimidad de La Parcela para solicitar el inicio del procedimiento Marco normativo
30. En los procedimientos de examen de derechos antidumping por expiración de medidas14, el análisis de la
legitimidad de la RPN se rige por lo dispuesto en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping15, el cual señala lo
siguiente:
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
“Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…)
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.”
(Subrayado añadido)
31. Como se puede observar, para que una solicitud cumpla con el requisito de legitimidad, es necesario que los productores nacionales que la formulen cuenten con el porcentaje mínimo de participación (25%) de la producción total del producto similar producido por la RPN.
14 Respecto al examen por expiración de medidas, el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping indica que “Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la
necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. (…).” (Subrayado agregado)
15 Cabe señalar que la Sala en la Resolución 1903-2013/SDC-INDECOPI del 12 de noviembre de 2013, en línea con la jurisprudencia internacional, distinguió
el concepto de legitimidad y representatividad, regulados en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, respectivamente, conforme se puede observar a continuación:
RESOLUCIÓN 1903-2013/SDC-INDECOPI DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013
“110. A partir de lo expuesto, se puede advertir la existencia de una diferencia entre la evaluación de legitimidad y de representatividad. Mientras que la legitimidad
se determina antes de dar inicio al examen y está definida por un porcentaje explícitamente precisado en el Acuerdo, la representatividad está definida por una evaluación en la cual la autoridad debe determinar si los productores que han presentado información respecto de sus indicadores de daño representan la situación de todos o una proporción importante de los productores.
111. Esta diferencia es recogida por el Órgano de Apelaciones de la OMC en el caso Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China (WT/DS397/AB/R), en el cual se señaló lo siguiente:
(…).
112. Por tanto, la jurisprudencia de la OMC diferencia el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, que hace referencia a la representatividad, que implica
la existencia de una proporción importante de la RPN, del artículo 5.4, el cual únicamente determina el porcentaje mínimo de participación bajo el cual puede considerarse que existe legitimidad al formular una solicitud de investigación en nombre de la RPN.” (Subrayado y énfasis agregado)
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32. La anterior conclusión se ve reflejada en la legislación nacional, en la medida que el artículo 21 del Reglamento Antidumping16 también indica que los solicitantes deben poseer una participación suficiente, de al menos el 25%
respecto de la producción nacional del producto similar de que se trate, como requisito para que su petición pueda ser tramitada ante la autoridad administrativa.
33. A fin de complementar lo antes desarrollado, resulta pertinente mencionar lo señalado por el Órgano de Apelaciones de la OMC en el caso Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos
de fijación de hierro o acero procedentes de China (WT/DS397/AB/R), en el cual se efectuó la siguiente precisión: “(…)
418. Según la Unión Europea “es admisible considerar que los productores que representen el 25 por ciento o más de la producción nacional pueden legítimamente constituir una proporción importante de la producción total”. A nuestro juicio, sin embargo, esta afirmación no tiene fundamento textual. El párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 4 del artículo 5 atañen a dos aspectos diferentes de una investigación antidumping. El párrafo 1 del artículo 4 define todo el universo de la rama de producción nacional pertinente para la determinación de la existencia de daño en una investigación antidumping. En cambio, el
párrafo 4 del artículo 5 atañe a la cuestión de si una solicitud es hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” y requiere una referencia mínima definida como la expresión del apoyo de los productores que representen al menos un 25 por ciento de la “producción total ... [de] la rama de producción nacional”. Por lo tanto, la referencia del 25 por ciento prevista en el párrafo
4 del artículo 5 no responde a la pregunta de cómo debería definirse el universo total de la rama de producción nacional en sí. (…)” (Subrayado y énfasis añadido)
34. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la OMC, se ratifica lo antes indicado, en el sentido que el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping determina el porcentaje mínimo de participación (25%) bajo el cual puede considerarse que una solicitud de investigación ha sido formulada en nombre de la RPN.
Aplicación al caso
35. En apelación, Berpaz alegó que la Resolución 086-2014/CFD-INDECOPI, por la que se inició el procedimiento de examen por expiración de medidas, sería nula, debido a los siguientes vicios:
(i) La Parcela únicamente ha presentado una declaración jurada indicando que cuenta con el 100% de la RPN, por lo que no habría cumplido con probar a través de un documento de la entidad competente, que cuenta con el porcentaje de legitimidad de la RPN exigido por el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping. (ii) La Comisión ha incumplido su obligación de acreditar la legitimidad de La Parcela para solicitar el
inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas, en contravención al artículo 60.2 del Reglamento Antidumping17, el cual dispone que las autoridades deben determinar que la solicitud ha sido
hecha “por o en nombre” de la RPN.
36. De la revisión del expediente se advierte que La Parcela, en efecto, declaró en su solicitud que representaba el 100% de la RPN18. En tal sentido, esta Sala considera que, en atención a los argumentos planteados en
apelación, es necesario determinar si esta información era suficiente para que la solicitud sea admitida y se dé inicio al procedimiento de examen por expiración de medidas.
16 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS” Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”
Artículo 21.- Inicio de la Investigación
Salvo en el caso previsto en el Artículo 23, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.
(Subrayado añadido)
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”)
(…)
60.4 El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.
17 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset
(…)
60.2 Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud deberá contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. Las autoridades determinarán si hay pruebas suficientes para justificar un examen. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.
(…). (Subrayado y énfasis agregado)
18 CUESTIONARIO PARA PRODUCTORES NACIONALES PRESENTADO POR LA PARCELA EL 4 DE JUNIO DE 2014
“3.2.5. Señalar si otras empresas, además de las solicitantes, apoyan o no la solicitud de inicio de investigación. De ser este el caso, deberán adjuntar cartas en las que dichas empresas manifiestan su apoyo a la solicitud de inicio de investigación (utilice el Anexo Nº 1)
Siendo Consorcio La Parcela el único fabricante del producto objeto de examen y quien solicita la renovación de los derechos antidumping, resulta que el 100% de la Rama de la Producción Nacional apoya la investigación.”
8
NORMAS LEGALES
37. Primero es necesario señalar que de acuerdo al artículo 60.2 del Reglamento Antidumping, el solicitante de un procedimiento por expiración de medidas (sunset review) debe presentar información que esté razonablemente a su disposición y explicar por qué considera que es probable que el dumping y el daño continúen o se repita si el derecho se suprime19.
38. En tal sentido, esta Sala advierte que, en su solicitud de inicio del procedimiento, La Parcela alegó ser la única empresa que fabricaba el producto objeto de examen (Tejidos de Tipo Popelina), presentando la siguiente información sobre sus ventas de dicho producto: (i) indicadores de producción de la RPN; (ii) indicadores de las ventas de la RPN; y, (iii) tamaño y participación del mercado.
39. Asimismo, debe tenerse presente las características específicas del producto objeto de examen (Tejido Tipo Popelina)20, por lo cual es poco probable que existan organizaciones gremiales o entidades de la
Administración Pública que cuenten con información del mercado con tal grado de detalle. Además, precisamente por el nivel de especificidad del producto, tampoco podría ser exigible que el solicitante cuente con información propia de otras empresas competidoras en el mercado en cuestión, como, por ejemplo, sus volúmenes de producción21.
40. Si bien Berpaz cuestionó en su apelación que La Parcela no haya adjuntado a su solicitud un documento de la entidad competente que acredite su legitimidad, la empresa apelante no ha tomado en cuenta que, en su oportunidad, PRODUCE, entidad encargada de recopilar información estadística de la industria, mediante su Oficio 036-2014/CFD-INDECOPI señaló que no contaba con información puntual del mercado de Tejidos Tipo Popelina22.
41. De otro lado, de acuerdo al artículo 60.2 del Reglamento Antidumping23, corresponde a la autoridad competente
evaluar si existen pruebas suficientes para justificar un examen y solo iniciará el procedimiento respectivo si las autoridades han determinado que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la RPN.
42. En tal sentido y sin perjuicio de lo declarado por La Parcela, la Comisión debe determinar si la solicitud del examen por expiración de medidas ha sido presentada “por o en nombre” de la RPN para poder dar inicio al examen de expiración de medidas.
43. De la revisión del Expediente se aprecia que, de manera posterior a la solicitud de inicio de La Parcela, mediante Oficio 036-2014/CFD-INDECOPI del 02 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a PRODUCE lo siguiente:
OFICIO 036-2014/CFD-INDECOPI DEL 2 DE MAYO DE 2014
“(…)
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitarle se sirva proporcionarnos información sobre la producción mensual para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013 de los tejidos tipo popelina para camisería, los cuales presentan las siguientes características: tejidos crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2, los cuales pertenecen al CIIU Rev. 3: Código 171 “Hilatura, Tejedura y Acabados de Productos Textiles”.” (Subrayado agregado)
44. En atención a la referida comunicación, a través del Oficio 097-2014-PRODUCE del 20 de mayo de 2014, PRODUCE indicó que no contaba con información al nivel de detalle solicitado24, por lo que brindó información
19 Ver nota al pie 17.
20 Grado de elaboración: Crudo, blanqueado o teñido. Composición: Mezcla de poliéster con algodón donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%). De
ligamento tafetán. Ancho menor a 1.80 metros. Peso unitario que oscile entre 90 gr/m2 y 200 gr/m2.
21 CUESTIONARIO PARA PRODUCTORES NACIONALES PRESENTADO POR LA PARCELA EL 4 DE JUNIO DE 2014
“3.2 RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL
3.2.1 Precise si Consorcio La Parcela S.A. es la única empresa productora nacional de popelina para camisería durante el período 2009 – febrero de 2014. De ser afirmativa su respuesta, presentar la información que razonablemente esté a su alcance a fin de acreditar que La Parcela es el único productor nacional de popelina para camisería. Si tal información no puede ser presentada, deberán explicar las razones de dicha imposibilidad.
Consorcio La Parcela S.A. es la única empresa nacional que fabrica el producto objeto de examen.
No tenemos forma de acreditar lo antes señalado, toda vez que no existe entidad u organismo que tenga la información necesaria suficiente para emitir una constancia o certificación sobre el particular. Si bien PRODUCE cuenta con la información necesaria, dicha información NO ES PÚBLICA.
En vista de lo anterior, declaramos bajo juramento que Consorcio La Parcela S.A. es la única empresa nacional fabricante del tejido objeto de examen. (…).” (Subrayado agregado)
22 OFICIO 097-2014-PRODUCE DEL 20 DE MAYO DE 2014
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al Oficio 036-2014/CFD-INDECOPI, mediante el cual solicita información referida a la producción mensual entre el periodo comprendido de enero a diciembre del año 2013 de los tejidos tipo popelina y mixtos.
Al respecto, informarle que la Dirección de Estudios Económicos de MYPE e Industria, no cuenta con la información al detalle solicitado, sin embargo, alcanzamos cuadros con la producción mensual de telas de algodón y poliéster de los años 2012 – 13 declaradas por las empresas que forman parte de la muestra de la Estadística Industrial Mensual.” (Subrayado agregado)
23 Ver nota al pie 17. 24 Ver nota al pie 22.
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NORMAS LEGALES
general sobre la producción mensual de telas (en metros y kilogramos) de poliéster y algodón en el periodo 2012 - 2013, así como la relación de tres empresas productoras25.
45. Por otra parte, entre el 15 de abril y el 14 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a sesenta y ocho empresas26 que producen productos textiles, informar si fabricaron Tejidos Tipo Popelina
durante el 2013 y si tenían conocimiento de otros productores nacionales que fabricaban estos productos. 46. De esta manera, entre el 24 de abril y el 30 de mayo de 2014, cincuenta empresas productoras atendieron
los requerimientos efectuados por la Secretaría Técnica de la Comisión, indicando que no se dedicaban a la producción de Tejidos Tipo Popelina.
47. Asimismo, si bien Universal Textil, E.E. Tejidos, Corporación Sudamericana y Cool Import, señalaron tener conocimiento que cinco empresas nacionales, distintas a La Parcela, se dedicarían también a la producción de Tejidos Tipo Popelina27 no presentaron documentación que sustente dicha alegación. Incluso, posteriormente,
E.E. Tejidos, Corporación Sudamericana y Cool Import, informaron de manera expresa que no contaban con data que fundamente sus alegaciones28.
48. Adicionalmente, cabe indicar que las referidas cinco empresas se encuentran dentro del grupo de las cincuenta empresas (referido en el párrafo anterior) que respondieron los requerimientos de la Secretaría Técnica de la Comisión, señalando que no fabricaban los productos objetos de examen.
49. Así, de la revisión de los actuados antes descritos, esta Sala considera que, de conformidad con el artículo 60.2 del Reglamento Antidumping y a diferencia de lo alegado por Berpaz, la primera instancia sí efectúo actuaciones de investigación, advirtiéndose que no se encontraron elementos que sustenten que otra empresa peruana fabricara el producto objeto de examen.
50. De otro lado, en apelación, la empresa apelante alegó como causal de nulidad de la Resolución 086-2014/ CFD-INDECOPI que la primera instancia omitió la información presentada por PRODUCE a través del Oficio 097-2014-PRODUCE. De acuerdo a su criterio, tomando en consideración dicho documento, La Parcela en realidad únicamente cuenta con el 0.03% de la RPN.
51. Al respecto, como se ha indicado previamente, PRODUCE señaló de manera expresa que no contaba con información detallada referida a qué empresas producían el producto objeto de examen. De esta manera, si bien no pudo presentar esta información, procedió por facilitar a la Secretaría Técnica de la Comisión información más amplia y general del mercado respecto a la producción de poliéster y algodón.
52. En consecuencia, este Colegiado considera que lo alegado por Berpaz no es atendible, toda vez que plantea determinar el porcentaje de participación en la RPN que ostenta La Parcela, utilizando información de una producción de un mercado más amplio como lo es el poliéster y algodón de distintas medidas, pesos y porcentajes de composición, lo cual no resulta idóneo.
53. De acuerdo a lo expuesto, esta Sala concuerda con la Comisión respecto a que, de los elementos existentes, se desprende que La Parcela cuenta con el 100% de la RPN. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de Berpaz en este extremo referidos a los presuntos vicios de nulidad de la Resolución 086-2014/CFD-INDECOPI, por la que se dio inicio al presente procedimiento.
III.1.2 Respecto a la supuesta falta de pruebas para iniciar el procedimiento
54. En apelación, Berpaz también sustentó la supuesta nulidad de la Resolución 086-2014/CFD-INDECOPI, alegando que La Parcela no presentó información capaz de demostrar la probabilidad de repetición o continuación del dumping y del daño a la RPN, en contravención al artículo 60.2 del Reglamento Antidumping, el cual señala que la solicitud para dar inicio a un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) debe sustentar por qué es probable que el dumping y el daño continúen si el derecho antidumping impuesto es suprimido.
55. Asimismo, la apelante indicó que la boleta presentada por La Parcela en su solicitud, para acreditar el precio en China del producto objeto de examen, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la OMC.
25 Las empresas mencionadas fueron Consorcio La Parcela S.A., Textiles Bustamante S.A. y Cool Import S.A.C.
Asimismo, PRODUCE indicó que estos datos provenían de las declaraciones de las empresas pertenecientes a la muestra de la Estadística Industrial Mensual. Al respecto, dicha muestra “(…) constituye un instrumento estadístico que permite recoger información de las principales variables económicas de una muestra representativa de empresas manufactureras a nivel nacional, con la finalidad de proporcionar un panorama del comportamiento y tendencia del sector manufacturero en el país.
Tiene como objetivo recopilar información básica sobre la actividad productiva y proporcionar información que muestre el comportamiento económico coyuntural de las principales variables del sector manufacturero del país así como a nivel regional y servir de apoyo para la toma de decisiones en materia de su competencia.” En: < http://demi.produce.gob.pe/normas/estadisticaindustrial/>. Consultado el 20/01/2017.
26 Es necesario indicar que en el Informe 020-2016/CDB-INDECOPI del 15 de febrero de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión indicó en el pie de página 4
que este grupo de empresas fue identificado en la base de exportaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y en la relación de empresas que pertenecen al CIIU Rev. 3: Código 171 “Hilatura, Tejedura y Acabados de Productos Textiles”, elaborado por la Oficina de Desarrollo y Planeamiento de PRODUCE.
27 Ver nota al pie 6.
28 El 30 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Universal Textil, E.E. Tejidos, Corporación Sudamericana y Cool Import documentación
que acredite que existían empresas, distintas a La Parcela, que producían Tejidos Tipo Popelina. Así, entre el 06 de junio y el 01 de julio de 2014, E.E. Tejidos, Corporación Sudamericana y Cool Import informaron a la Secretaría Técnica que no contaban con la documentación sustentatoria solicitada.
10
NORMAS LEGALES
56. Al respecto, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping29 señala que, en un examen por expiración de medidas, la
autoridad determina si la supresión del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. Sin embargo, dicho convenio internacional no ha establecido qué factores o elementos deben de ser evaluados para tales efectos. Considerando ello, el Órgano de Apelación de la OMC en la controversia “Estados
Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón”30, indicó lo siguiente:
“Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación (...).”
(Subrayado añadido)
57. Adicionalmente, el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping establece que: “Las autoridades examinarán la exactitud
y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.”31
58. Siendo así, el artículo 60 del Reglamento Antidumping, citado por Berpaz en su apelación, precisa que una solicitud de examen por expiración de medidas debe contener información sobre: (i) la evolución de la situación de la RPN desde la imposición del derecho antidumping, (ii) la situación actual de la misma y (iii) la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprime. Asimismo, dicho artículo señala que las autoridades determinarán si hay pruebas suficientes para justificar un examen, conforme se aprecia a continuación:
DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”
“Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-(…)
60.2 Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud deberá contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde
la imposición del derecho antidumping, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. Las autoridades determinarán si hay pruebas suficientes para justificar un examen. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si las autoridades han determinado,
basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional. (…).”
(Subrayado y énfasis agregado)
59. De esta manera, en atención a lo establecido en el Acuerdo y el Reglamento Antidumping antes descritos, en el presente caso, la Sala determinará si la solicitud presentada por La Parcela incluyó la información descrita en el numeral anterior, y de esta forma establecer si dicha solicitud contenía o no los elementos necesarios para que la autoridad administrativa efectúe la respectiva evaluación y resulte razonablemente justificado el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping.
60. Al respecto, de la revisión de los actuados del Expediente, esta Sala advierte que La Parcela sí solicitó el inicio del sunset review, de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo 60.2 del Reglamento Antidumping. 61. En primer lugar, en su solicitud del 4 de abril de 2014, la referida empresa presentó indicadores de la situación
de la industria peruana, evolución del mercado interno, las inversiones realizadas por la industria nacional,
29 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios. (…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping22. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado
del examen. (…)
(Subrayado añadido, nota al pie no incluida).
30 Informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso: “Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de
acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes de Japón”. Código de documento: WT/DS244/AB/R. 15 de diciembre de 2003, párrafo 123.
31 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación
(…)
5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
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NORMAS LEGALES
información respecto del contexto del sector textil en la China, la evolución de las exportaciones de dicho país y de la capacidad exportadora de la China.
62. Asimismo, el 4 de junio de 2014, en atención al Requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión el 5 de mayo de 2014, La Parcela presentó el “Cuestionario para empresas productoras solicitantes”, de acuerdo al artículo 22 del Reglamento Antidumping32.
63. De la lectura del cuestionario absuelto por La Parcela, se aprecia que dicha empresa cumplió con responder cada uno de los puntos de dicho documento, entre los que se encuentran la evolución de la situación de la RPN desde la imposición del derecho antidumping, situación actual de la misma y la posible repercusión si los derechos antidumping son suprimidos, exigidos por el artículo 60 del Reglamento Antidumping, conforme se puede observar a continuación:
ESCRITO DEL 4 DE JUNIO DE 2014 DE LA PARCELA
“(…)
3.2.1 Valor Normal
De acuerdo con el RECIBO 0036722 emitido en la China el 22 de febrero del 2014, el precio de venta interno del producto objeto de examen es ¥ 24 RMB (Veinticuatro Yuanes de Reminbi) por metro lineal, lo que equivale a US$ 3.842 por metro lineal o US$ 22.441 por kilogramo.
Ya que la venta interna de bienes está gravada en la China con una tasa del 17% por Impuesto a las Ventas, corresponde “ajustar” el precio en dicho porcentaje. Asimismo, corresponde “ajustar” el precio en un 10% por concepto ganancia del vendedor.
Efectuados los “ajustes” respectivos, el Valor Normal del producto objeto de examen queda fijado en US$ 2.869 por metro lineal o US$ 16.757 por kilogramo.
(…)
3.3.3 Del Margen de Dumping
Para calcular el margen de dumping hemos aplicado la misma fórmula utilizada por la Comisión en la Resolución 283-2013-CFD-INDECOPI, habiendo obtenido el siguiente resultado:
Valor Normal (US$ x kg) Precio de Exportación FOB US$ x kg Margen de Dumping
16.757 6.525 156.812%
(…)
3.4 DEL VOLUMEN DE LAS EXPORTACIONES CHINAS Y DEL MUNDO
Durante los primeros años del periodo de análisis las exportaciones chinas se han reducido como consecuencia de la renovación de los derechos antidumping, sin embargo, se observa una recuperación de las mismas a partir del año 2013, a saber:
EXPORTACIONES DE LA CHINA (en kilogramos)
Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012 Año 2013 Año 2014
Ene – Feb CHINA 298,857 220,861 95,477 72,259 76,597 26,431 Fuente: SUNAT Elaboración: Propia Spn 5513.11.00.00 y 5513.21.00.00 (…)
PRINCIPALES PAISES PROVEEDORES (en función al volumen exportado)
Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012 Año 2013 Año 2014
Ene – Feb
1er lugar China China Tailandia Pakistán Malasia Pakistán
2do lugar Pakistán Pakistán Pakistán Tailandia Tailandia China
3er lugar Indonesia Indonesia China China Pakistán Malasia
4to lugar Taiwan Tailandia Malasia Malasia China Tailandia
Fuente: SUNAT Elaboración: Propia
Spn 5513.11.00 y 5513.21.00.00 (…)
32 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM. REGLAMENTAN NORMAS PREVISTAS EN EL “ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, EL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Y EN EL “ACUERDO SOBRE AGRICULTURA”
Artículo 22.- De la solicitud
La solicitud de inicio de investigación deberá incluir pruebas de la existencia de: (…)
Dicha solicitud deberá estar acompañada del “Cuestionario para empresas productoras solicitantes de inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping o subvenciones”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en la página web del INDECOPI. Las formalidades para la presentación de las solicitudes son las señaladas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI.
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NORMAS LEGALES
3.6 DE LA CAPACIDAD EXPORTADORA DE LA CHINA
La China cuenta con una inmensa capacidad exportadora del producto objeto de examen, tal como lo demuestra el volumen de sus exportaciones anuales al mundo, a saber:
EXPORTACIONES MUNDIALES DE LA CHINA (en kilogramos)
Año 2009 Año 2010 Año 2011 Año 2012
China 100´366,066 175´930,462 172´675,322 150´248,574 Fuente: COMTRADE Elaboración: Propia (…) 4.2 DE LOS INDICADORES DE LA RPN 4.2.1. De la Producción
Durante los primeros años la Producción de la RPN ha presentado una tendencia decreciente, la cual es revertida de manera importante el año 2013 y la cual se confirma para el periodo enero – febrero 2014; a saber: EVOLUCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE LA RPN (En kilogramos) Producción (en Kg) Año 2009 36,425.00 Año 2010 44,497.00 Año 2011 40,914.00 Año 2012 34,751.00 Año 2013 49,554.00 Año 2014 Ene – Feb 6,191.00 Fuente: CLP Elaboración: Propia (…) 4.2.2 De las ventas
En líneas generales la producción nacional se ha mantenido fluctuante, sin embargo, a partir del año 2013 la misma presenta una tendencia al alza, la cual se confirma para el periodo enero – febrero 2014, a saber: EVOLUCIÓN DE LAS VENTAS DE LA RPN
(en kilogramos) Ventas (en kg) Año 2009 40,302.25 Año 2010 52,683.96 Año 2011 38,630.42 Año 2012 37,152.03 Año 2013 45,641.59
Año 2014 (Ene – Feb) 10,680.62 Fuente: CLP
Elaboración: Propia
Con respecto a las ventas en el extranjero, debemos señalar que las mismas son mínimas (salvo el 2010 que se exportaron 3,521.66 kg) y que representan un porcentaje marginal en el total vendido por la RPN, por lo que su comportamiento no ha generado ningún efecto negativo para la RPN, (…).
Con respecto a las ventas nacionales, debemos señalar que las mismas presentan una tendencia decreciente, sin embargo, podemos observar una tendencia al alza a partir del año 2013, la cual se confirma para el periodo enero – febrero 2014, (…).
4.2.3 Tamaño y participación de mercado
(…), si comparamos el tamaño del mercado interno peruano con el tamaño del año inmediato anterior, se constata que durante los años 2010 y 2011 se incrementó y que durante los años 2011 y 2012, y si proyectamos su tamaño en el periodo enero – febrero 2014 podemos estimar su crecimiento. Si comparamos la producción del periodo enero – febrero de 2014 con el mismo periodo del año 2013, se verifica un crecimiento del 59.82%.
Con respecto a la participación de mercado, si bien son las importaciones del producto objeto de examen quienes tienen la mayor presencia, la RPN ha logrado mantener su presencia y su nivel de ventas en promedio (…).” (Subrayado agregado)
64. En tal sentido, esta Sala considera que, a diferencia de lo alegado por Berpaz, La Parcela en su solicitud sí cumplió con presentar la información exigida por el artículo 60.2 del Reglamento Antidumping.
65. De otro lado, como se ha mencionado, Berpaz alegó que la boleta presentada por La Parcela en su solicitud no cumpliría con los requisitos exigidos por la OMC. Sobre este punto, La Parcela señaló que dicho argumento sería
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NORMAS LEGALES
irrelevante, toda vez que la primera instancia para iniciar el procedimiento por expiración de medidas, descartó utilizar el método de precio de venta en el mercado interno para determinar el valor normal, debido a la existencia de una situación especial de mercado en el sector textil de la China, por lo que la referida boleta no fue valorada. 66. Sobre el particular, de la revisión del Informe 023-2014/CFD-INDECOPI que sustenta la Resolución 086-2014/ CFD-INDECOPI que dio inicio al presente procedimiento, se aprecia que, en efecto, la primera instancia descartó la boleta presentada por La Parcela, debido a que no correspondería al producto objeto de examen (tejido tipo popelina).
67. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que en el referido informe, la Comisión indicó que no correspondía considerar los precios del Tejido Tipo Popelina en el mercado interno chino para el cálculo de un margen de dumping actual debido a la presencia de indicios referidos a la existencia de distorsiones en los costos de producción de la industria textil china por la relevancia del gobierno de dicho país en el sector textil, lo cual sugeriría la existencia de una situación especial de mercado33.
68. Por tanto, corresponde también desestimar lo alegado por Berpaz en este extremo, toda vez que la Comisión no consideró en su evaluación la boleta presentada por La Parcela en su solicitud, por lo que el supuesto uso de dicha boleta no podría configurar una causal de nulidad.
III.2 Sobre el procedimiento sunset review Marco normativo
69. De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping34, los procedimientos de examen por expiración de
medidas tienen por objeto determinar la probabilidad de que el dumping y el daño que motivaron la imposición de los derechos continúen o se repitan en caso se supriman los derechos vigentes.
70. En tal sentido, tal como la Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos, el procedimiento de examen por expiración de medidas tiene elementos de un estudio prospectivo35.
71. En este contexto, entre sus particularidades, se encuentra el hecho de que no se requiere determinar la existencia de relación causal entre la probabilidad de repetición o continuación del dumping y la probabilidad de repetición o continuación del daño. Ello, de acuerdo con el Órgano de Apelación de la OMC en el Asunto “Estados Unidos
– Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México”36, en el cual se
señaló lo siguiente:
“(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)”
72. Asimismo, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, ni el Acuerdo ni el Reglamento Antidumping establecen que la evaluación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y daño se sustente en determinados factores específicos. Por consiguiente, la autoridad nacional, a su criterio, podrá considerar diversos elementos que estime adecuados para decidir si se deben mantener o no los derechos en cuestión, tales como indicadores macroeconómicos, indicadores de desempeño, entre otros37.
33 INFORME 023-2014/CFD-INDECOPI
“49. (…) con el objeto de demostrar la existencia de prácticas dumping actuales en las importaciones del producto chino objeto de la solicitud, La Parcela ha presentado como prueba del valor normal, un recibo emitido en China el 22 de febrero de 2014, por la compra de 5 metros de tejidos, en el cual se consigna un precio de venta de 24 yuanes por metro lineal, equivalente a US$ 22.44 por kilogramo. De la revisión de dicho recibo se aprecia que, en la parte referida a la descripción del producto se consigna la siguiente indicación “telas (amarillo), longitud 5 mts. Ancho 1.6 mts. 35% algodón y 65% otros”.
51. En la medida que la prueba de valor normal aportada por La Parcela no corresponde a un tejido compuesto exclusivamente por fibras de algodón y fibras de poliéster (pues según lo señalado en el propio recibo se trata de un tejido compuesto por algodón y otras fibras), dicho documento no puede ser tomado en cuenta para estimar, en esta etapa de evaluación inicial, el valor normal correspondiente al producto objeto de la solicitud de inicio de examen presentada por La Parcela.
52. Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que tampoco procedería considerar los precios del tejido tipo popelina en el mercado interno chino para el cálculo de un margen de dumping actual, pues como se ha explicado en la sección B de este Informe, existirían indicios de la existencia de distorsiones en los costos de producción de la industria textil china debido a la presencia importante que mantendría el gobierno de China en las actividades del sector textil de ese país, lo que sugeriría la existencia de una situación especial de mercado.”
34 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
(…)
11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
(…).
(Subrayado agregado)
35 Ver por ejemplo la Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010, referida al mismo producto investigado.
36 Informe Órgano de Apelación “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México”. Documento
WT/DS282/AB/R.
37 Mediante Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010, esta Sala recogió la referida premisa, con motivo de la evaluación a una primera